{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción al Tribunal podrá ser para desempeñar una plaza genérica de la categoría funcionarial de que se trate o para ocupar un puesto de trabajo determinado. En este último caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 de este Reglamento, el Secretario general podrá, atendiendo a las necesidades de los servicios, asignar al funcionario adscrito a otro puesto de trabajo, aun cuando tenga señaladas retribuciones complementarias diferentes, de entre los que puedan ser cubiertos por el funcionario en razón a la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 1.20 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 55</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se llevará a cabo mediante concurso convocado por la Presidencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. La adscripción al Tribunal podrá ser para desempeñar una plaza genérica de la categoría funcionarial de que se trate o para ocupar un puesto de trabajo determinado. En este último caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 de este Reglamento, el Secretario general podrá, atendiendo a las necesidades de los servicios, asignar al funcionario adscrito a otro puesto de trabajo, aun cuando tenga señaladas retribuciones complementarias diferentes, de entre los que puedan ser cubiertos por el funcionario en razón a la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 2 por el art. único.25 y 26 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 1.20 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los Letrados y del Gerente corresponde al Tribunal Constitucional. El de los funcionarios de carreta adscritos a éste compete al Ministerio de Justicia o al Departamento del que dependan los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los letrados, del Gerente y de los funcionarios adscritos corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.27 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la contratación de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, de este Reglamento. La contratación se hará dentro de las previsiones presupuestadas y su duración no podrá exceder de la vigencia del presupuesto correspondiente al período de contratación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera podrá realizarse por el procedimiento de libre designación, cuando se trate de la cobertura de puestos en que así se prevea expresamente en la relación de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.21 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Tribunal Constitucional podrá recabar del Ministerio o Administración competente que se confiera comisión de servicios de carácter temporal para que funcionarios de la Administración de Justicia o de la Administración Pública pasen a desempeñar una plaza de la plantilla del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá pedir la comisión de servicio, respecto de miembros de la Carrera Judicial, al Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comisión de servicios no dará lugar a dietas y cesará por decisión de quien la confiere, adoptada por su propia iniciativa o a petición del Tribunal Constitucional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Tribunal Constitucional podrá recabar del Ministerio o Administración competente que se confiera comisión de servicios de carácter temporal para que funcionarios de la Administración de Justicia o de la Administración Pública pasen a desempeñar una plaza de la plantilla del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. La comisión de servicios no dará lugar a dietas y cesará por decisión de quien la confiere, adoptada por su propia iniciativa o a petición del Tribunal Constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por el art. único.28 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo y, en su caso, por el Convenio Colectivo que resulte aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.29 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Plantilla de personal, relación y provisión de puestos de trabajo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal establece la plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con las previsiones de la plantilla de personal, el Pleno del Tribunal establecerá la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La relación de puestos de trabajo comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a los Letrados del Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación separada de los puestos de trabajo que correspondan a los Secretarios de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a los Oficiales de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a los funcionarios con categoría de Auxiliar o análoga, ya procedan de la Administración de Justicia o de las Administraciones Públicas, indistintamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a otros funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional, de acuerdo con su respectiva categoría y cualificación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La relación de puestos de trabajo indicará, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, los demás complementos que correspondan a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando sean desempeñados por personal laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo, que podrá ser modificada en cualquier momento por el Pleno del Tribunal, dentro de las previsiones de la plantilla de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formulación de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en la relación de puestos de trabajo. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral, eventual o al capitulo de inversiones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La relación de puestos de trabajo del Tribunal comprenderá, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo de todo el personal funcionario al servicio del mismo, así como los que también puedan ser desempeñados por personal eventual y laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La relación de puestos de trabajo indicará, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo, que podrá ser modificada en cualquier momento por el Pleno del Tribunal, dentro de las previsiones de la plantilla de personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.22 a 25 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la adscripción de los Letrados a plaza o tareas determinadas, que se decidirá por el Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Junta de Gobierno. Esta adscripción podrá ser modificada en cualquier tiempo, atendiendo a las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción a tareas determinadas de los Letrados incorporados al servicio de cada Sala se hará, previa deliberación de ésta, por su Presidente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación de los Letrados a plaza o tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serán Letrados de adscripción personal a un Magistrado determinado los designados como tales a propuesta del propio Magistrado, por el Pleno del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corresponderá al Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Junta de Gobierno, asignar a tareas determinadas a los demás Letrados. La distribución ordinaria de trabajo entre estos Letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La atribución a los Letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción a tareas determinadas de los Letrados incorporados al servicio de cada Sala se hará, previa deliberación de ésta, por su Presidente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación de los Letrados a plaza o tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serán Letrados de adscripción personal a un Magistrado determinado los designados como tales a propuesta del propio Magistrado, por el Pleno del Tribunal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la adscripción al Tribunal, no obstante el cumplimiento de su período máximo, podrá prorrogarse por Acuerdo del Pleno hasta el momento del cese del respectivo Magistrado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corresponderá al Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Junta de Gobierno, asignar a tareas determinadas a los demás Letrados. La distribución ordinaria de trabajo entre estos Letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La atribución a los Letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción a tareas determinadas de los Letrados incorporados al servicio de cada Sala se hará, previa deliberación de ésta, por su Presidente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 2.a) por Acuerdo de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10464.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación de los Letrados a plaza o tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serán letrados de adscripción personal a un Magistrado determinado los designados como tales, a propuesta del propio Magistrado, por el Pleno del Tribunal. En estos casos, la adscripción al Tribunal, no obstante el cumplimiento de su período máximo, podrá ser objeto, por una sola vez, de una última prórroga extraordinaria, si así lo acordare el Pleno, hasta el momento del cese del respectivo Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corresponderá al Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Junta de Gobierno, asignar a tareas determinadas a los demás Letrados. La distribución ordinaria de trabajo entre estos Letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La atribución a los Letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción a tareas determinadas de los Letrados incorporados al servicio de cada Sala se hará, previa deliberación de ésta, por su Presidente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.5 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 2.a) por Acuerdo de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10464.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación a los letrados de tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Magistrado podrá proponer al Pleno la designación, como colaboradores propios, de hasta un máximo de dos letrados de entre los que presten servicio al Tribunal Constitucional. Los designados se seguirán rigiendo por la normativa general aplicable a los letrados sin más singularidad que su dependencia funcional del Magistrado respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corresponderá al Presidente asignar tareas determinadas, cuando así proceda, a cualquier letrado del Tribunal. En los demás casos, la distribución ordinaria de trabajo entre los letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La atribución a los letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 3 por el art. único.30 y 31 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.5 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 2.a) por Acuerdo de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10464.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación a los letrados de tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Magistrado podrá proponer al Pleno la designación, como colaboradores propios, de hasta un máximo de dos letrados de entre los que presten servicio al Tribunal Constitucional. Los designados se seguirán rigiendo por la normativa general aplicable a los letrados sin más singularidades que su dependencia funcional del Magistrado respectivo y las previstas en los apartados 4 y 6.b) del artículo 53 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corresponderá al Presidente asignar tareas determinadas, cuando así proceda, a cualquier letrado del Tribunal. En los demás casos, la distribución ordinaria de trabajo entre los letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La atribución a los letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.2 del Acuerdo de 19 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14406.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 3 por el art. único.30 y 31 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.5 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 2.a) por Acuerdo de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2003-10464.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de su dependencia funcional del Pleno, de las Salas y de sus Presidentes, los Secretarios de Justicia dependerán directamente, a efectos administrativos, del Secretario general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Oficiales de Justicia que han de ser adscritos a las Secretarías de Justicia, así como el resto del personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional, dependerán del Pleno, Sala o Presidente del Tribunal, de los Letrados, Secretarios de Justicia o Jefes del servicio o unidad a que estén adscritos, sin perjuicio de la Jefatura Superior del Personal, que corresponde al Secretario general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de su dependencia funcional del Pleno, de las Salas y de sus Presidentes, los Secretarios de Justicia dependerán directamente, a efectos administrativos, del Secretario general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal que haya de ser adscrito a las Secretarías de Justicia, así como el resto del personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional, dependerá del Pleno, Sala o Presidente del Tribunal, de los letrados, secretarios de Justicia o Jefes del servicio o unidad a que estén adscritos, sin perjuicio de la jefatura superior del personal, que corresponde al Secretario general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.32 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 64</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de vacante, licencia, ausencia u otra causa justificada, los funcionarios o contratados al servicio del Tribunal Constitucional serán sustituidos, mediante designación del Secretario general y según el turno que, en su caso, establezca, por funcionarios o contratados de su misma categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un Secretario de Justicia no pueda ser sustituido por otro, se encomendará la Secretaría a un Oficial destinado en ella, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente del Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios eventuales podrán ser sustituidos, en los supuestos previstos en este artículo, por personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional que realice tareas análogas, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente y a propuesta del Magistrado, letrado o Jefe del Servicio correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 64</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de vacante, licencia, ausencia u otra causa justificada, los funcionarios o contratados al servicio del Tribunal Constitucional serán sustituidos, mediante designación del Secretario general y según el turno que, en su caso, establezca, por funcionarios o contratados de su misma categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. Los funcionarios eventuales podrán ser sustituidos, en los supuestos previstos en este artículo, por personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional que realice tareas análogas, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente y a propuesta del Magistrado, letrado o Jefe del Servicio correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por el art. único.33 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Letrados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la selección y nombramiento de los Letrados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional se realizará mediante concurso-oposición, previa convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En la convocatoria se especificará el número de plazas a proveer, el plazo para la presentación de solicitudes y las normas por las que se regirá el concurso-oposición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para ser admitido al concurso-oposición será necesario ser español; estar en posesión del título de Licenciado en Derecho; no haber sido condenado, procesado o inculpado por delito doloso, a menos que hubiese obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; no hallarse inhabilitado o suspendido, para el ejercicio de funciones públicas y no estar separado mediante procedimiento judicial o disciplinario de un Cuerpo del Estado, de las Administraciones Autónomas o de las Locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para ser admitido al concurso-oposición será necesario haber accedido, por la condición de Licenciado en Derecho, a un cuerpo o escala del grupo A o a la carrera judicial o fiscal; no haber sido condenado, procesado o inculpado por delito doloso, a menos que hubiese obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; no hallarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no estar separado mediante procedimiento judicial o disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o del de los órganos constitucionales del Estado o estatutarios de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la fase de concurso se apreciarán los méritos académicos y profesionales de los aspirantes, valorándose especialmente su especialización en Derecho Público. Se tendrán también en cuenta otros méritos que el Tribunal calificador estime de utilidad para el desempeño de las funciones de Letrado. El Tribunal calificador podrá exigir, si lo considera conveniente, la realización de pruebas que acrediten los méritos alegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concurso se valorará en un 60 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases y para pasar a la de oposición será necesario obtener una calificación no inferior al 30 por 100 de la mencionada puntuación total.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la fase de concurso se apreciarán los méritos académicos y profesionales de los aspirantes. Se tendrán también en cuenta otros méritos que el Tribunal calificador estime de utilidad para el desempeño de las funciones de letrado. El Tribunal calificador podrá exigir, si lo considera conveniente, la realización de pruebas que acrediten los méritos alegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concurso se valorará en un 70 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases y para pasar a la de oposición será necesario obtener una calificación no inferior al 35 por 100 de la mencionada puntuación total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 68</span><span class=\"lf-art-t\">La fase de oposición constará de dos ejercicios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El primero consistirá en la redacción de un tema sacado a la suerte de un programa que comprenderá entre un mínimo de 50 y un máximo de 100 temas, que se publicará al convocarse el concurso-oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El segundo ejercicio consistirá en la redacción de un dictamen sobre un supuesto del que pueda conocer el Tribunal Constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tiempo máximo de que dispondrán los opositores para la realización de estas pruebas será, respectivamente, de cuatro y seis horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La redacción por escrito de los dos ejercicios citados en el artículo anterior se realizará a puerta cerrada, siendo leídos posteriormente por los opositores en sesión pública ante el Tribunal calificador, el cual podrá plantear verbalmente a los opositores las preguntas o cuestiones aclaratorias que estime oportunas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al concluir cada ejercicio, el Tribunal calificador hará pública la lista de los aspirantes aprobados y la puntuación obtenida por éstos, de acuerdo con las bases establecidas en la convocatoria del concurso-oposición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal calificador estará constituido por el Presidente del Tribunal Constitucional, que podrá delegar en cualquier Magistrado, y por cuatro Vocales, elegidos por el Pleno entre los Magistrados y los Letrados del Tribunal. Para la válida constitución del Tribunal calificador será necesaria la presencia de todos sus miembros. Para su actuación bastará con la presencia de tres de ellos, y en ausencia del Presidente será presidido por el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Concluido el concurso-oposición, el tribunal calificador hará pública la lista de los aprobados por el orden de la puntuación total obtenida y la elevará, en unión de las actas de sus sesiones, al Tribunal Constitucional. En ningún caso dicha lista podrá contener mayor número de aprobados que de plazas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes superen el concurso-oposición y estén comprendidos en la lista de aprobados, serán nombrados Letrados por el Presidente del Tribunal Constitucional. Con el juramento o promesa y la toma de posesión, que se hará ante el Secretario general, quedarán integrados en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los derechos y deberes de los Letrados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será aplicable a los Letrados el régimen de incompatibilidades al que remite la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La colaboración en la docencia universitaria deberá ser autorizada, en su caso, por el Pleno del Tribunal, según lo previsto en el artículo 2, g), de este Reglamento, previo informe del Secretario general, y siempre que el ejercicio de dicha actividad docente no menoscabe el servicio del Tribunal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará a los Letrados lo dispuesto en la legislación reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia en cuanto a pérdida de la cualidad de funcionario y situaciones administrativas, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Cuerpo de Letrados no podrán solicitar el paso a la situación de excedencia voluntaria hasta que transcurran tres años desde la toma de posesión y en ella no podrán permanecer más de diez años continuados, ni menos de dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reingreso de los Letrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria deberá ir precedido de una información que acredite que el solicitante no se encuentra incurso en causa que le impida el ejercicio de la función.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 77</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de separación del servicio de los Letrados, la rehabilitación, una vez extinguida la responsabilidad y cancelados, en su caso, los antecedentes penales, es de la competencia del Pleno del Tribunal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La jubilación forzosa por razón de edad se declarará de oficio al cumplir el Letrado la edad establecida a tal efecto para Jueces y Magistrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La jubilación por causa de incapacidad permanente se declarará previa instrucción de expediente, y se resolverá por el Presidente del Tribunal Constitucional, previo informe del Secretario general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de vacaciones, licencias y permisos será el que con carácter general se establece para el personal al servicio del Tribunal Constitucional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones de los Letrados son básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las correspondientes a los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de destino retribuirá conjuntamente el nivel del puesto de trabajo, su especial dificultad técnica y la dedicación, responsabilidad e incompatibilidad de los Letrados y el Gerente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el número primero de este artículo, los trienios de los Letrados adscritos tendrán la regulación y cuantías correspondientes a los Cuerpos y Escalas de los que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones de los Letrados son básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las correspondientes a los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de destino retribuirá conjuntamente el nivel del puesto de trabajo, su especial dificultad técnica y la dedicación, responsabilidad e incompatibilidad de los Letrados y el Gerente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Vicesecretario General, los Letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete Técnico percibirán un complemento específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el número primero de este artículo, los trienios de los Letrados adscritos tendrán la regulación y cuantías correspondientes a los Cuerpos y Escalas de los que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.14 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones de los Letrados son básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las correspondientes a los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de destino retribuirá conjuntamente el nivel del puesto de trabajo, su especial dificultad técnica y la dedicación, responsabilidad e incompatibilidad de los Letrados y el Gerente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete percibirán un complemento específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes tras haber desempeñado durante tres o más años el cargo de Secretario general o de Secretario general adjunto, o ambos sucesivamente, se mantuvieran al servicio del Tribunal como letrados percibirán un complemento específico igual al que corresponda a los letrados Jefes de Servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el número primero de este artículo, los trienios de los Letrados adscritos tendrán la regulación y cuantías correspondientes a los Cuerpos y Escalas de los que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.36 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.14 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones de los Letrados son básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las correspondientes a los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de destino retribuirá conjuntamente el nivel del puesto de trabajo, su especial dificultad técnica y la dedicación, responsabilidad e incompatibilidad de los Letrados y el Gerente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete percibirán un complemento específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes tras haber desempeñado durante tres o más años el cargo de Secretario general o de Secretario general adjunto, o ambos sucesivamente, se mantuvieran al servicio del Tribunal como letrados percibirán un complemento específico igual al que corresponda a los letrados Jefes de Servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4, con efectos de 1 de julio de 2018, por el art. único del Acuerdo de 2 de julio de 2018. Ref. BOE-A-2018-9543 Se modifica el apartado 3 por el art. único.36 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.14 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de Seguridad Social de los Letrados de carrera será el previsto para los miembros de la Carrera Judicial. El de los Letrados adscritos será el que les corresponda por su Cuerpo de origen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando cesen en el servicio activo, los Letrados causarán para sí o para sus familiares las pensiones que se determinen en la legislación de derechos pasivos y de la Seguridad Social para los miembros de la Carrera Judicial. El haber regulador aplicable a estos efectos será el que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de las indemnizaciones por razón del servicio, el Secretario-general quedará incluido en el régimen aplicable a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales. A los Letrados les será aplicable el régimen establecido para los miembros de la Carrera Judicial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del régimen disciplinario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Letrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Secretario General, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden del Tribunal, o de su Presidente o Vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicarán las normas que respecto a procedimiento disciplinario del personal al servicio de la Administración dé Justicia se establecen en su legislación propia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las faltas cometidas por los Letrados se calificarán de muy graves, graves o leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde la fecha de su comisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 86</span><span class=\"lf-art-t\">1. Se consideran faltas muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tenga encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El quebrantamiento del deber de secreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La ausencia injustificada al Tribunal por más de ocho días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de informe, o la preparación de estudios manifiestamente ilegales o faltando intencionadamente a la verdad en la constatación de los hechos o en las citas legales, jurisprudenciales o doctrinales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Haber sido condenado por delito doloso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran faltas graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de respeto a los Magistrados o al Secretario general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia injustificada por más de tres días y menos de ocho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones del Tribunal, si no se hubieren realizado con finalidad doctrinal o científica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El quebrantamiento del deber de reserva o sigilo, cuando no constituya falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de respeto al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo o a otras representaciones públicas, o a los Abogados y Procuradores que acudan al Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de Letrado o al cargo de Gerente que, por su intencionalidad, perturbación del servicio o atentado a la dignidad del Tribunal deban calificarse de graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran faltas leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta no repetida de asistencia sin causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La incorrección o desconsideración con los Magistrados o el Secretario general, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo u otras representaciones públicas, o los Abogados o Procuradores o las personas que tengan asuntos ante el Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La desconsideración con los Secretarios de Justicia u otro personal del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las otras vulneraciones de los deberes u obligaciones de los Letrados que no tengan una calificación más grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas a las que se refiere el artículo anterior son las de advertencia, reprensión, pérdida de hasta sesenta días de remuneraciones, excepto el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar; suspensión de un mes a un año y separación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves con reprensión o pérdida de remuneraciones, y las muy graves con pérdida de remuneraciones por más de treinta días, suspensión e separación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario general es el competente para imponer la sanción de advertencia; el Presidente, la de reprensión, pérdida de remuneraciones y suspensión, y el Pleno, la de separación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Tribunal, a propuesta del Instructor del procedimiento disciplinario, o por sí, podrá acordar preventivamente la suspensión provisional del Letrado indiciariamente incurso en falta muy grave, cuando la continuidad del mismo en el desempeño de sus funciones resulte notoriamente perturbadora para el buen servicio del Tribunal. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Letrados o al Gerente se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza. La anotación de la reprensión se cancelará cuando haya transcurrido el plazo de un año desde que se impuso; la de pérdida de retribuciones, por el transcurso de dos años, y la de suspensión, por el de cuatro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica al Secretario general el régimen disciplinario establecido para los Letrados, si bien la competencia para imponer la sanción de advertencia corresponde al Presidente del Tribunal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del personal adscrito</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la adscripción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Convocado un concurso de méritos de coformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Reglamento, las instancias presentadas se remitirán, informadas por el servicio de personal del Ministerio correspondiente, al Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta de Gobierno del Tribunal, previo informe del Secretario general, valorará los méritos de los aspirantes y seleccionará aquellos que, a su juicio, deban ser nombrados para cubrir las vacantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Presidente del Tribunal Constitucional comunicará al Ministerio correspondiente la selección realizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento se llevará a cabo por el Ministerio correspondiente, perfeccionándose la adscripción por la toma de posesión del funcionario ante el Secretario general del Tribunal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concursos de méritos serán resueltos por el Presidente del Tribunal a propuesta de la correspondiente comisión de valoración. En los procedimientos de libre designación, la propuesta de nombramiento corresponderá al Secretario general, previo informe, en su caso, del jefe de la unidad o servicio correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción al Tribunal se formalizará con la toma de posesión del funcionario nombrado ante el Secretario general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cese en la adscripción se verificará por decisión del funcionario adscrito o del Tribunal Constitucional, de conformidad, en uno y otro caso, con lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos dos años desde su toma de posesión, los funcionarios a los que se refiere este título podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en la plaza que tuvieran reservada. La solicitud se dirigirá al Secretario general del Tribunal Constitucional, quien la remitirá, con su informe, al Ministerio que haya de resolver.</div>\n<p class=\"lf-p\">El transcurso de dos años desde la toma de posesión será también condición necesaria para que los funcionarios adscritos puedan, de conformidad con la normativa que resulte aplicable, concursar a otra plaza de las reservadas a su Cuerpo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar el cese en la adscripción, con reincorporación del funcionario a la plaza que tuviese reservada, en cualquiera de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de este Reglamento, no proceda declarar la adscripción indefinida del funcionario al servicio del Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el puesto de trabajo específico que ocupare el funcionario desapareciera de la plantilla del Tribunal y no procediera la continuación de la adscripción en puesto de carácter análogo. En este supuesto, el cese en la adscripción será efectivo cuando transcurra un mes desde su comunicación al funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el funcionario adscrito hubiere incurrido en responsabilidad disciplinaria, por falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cese en la adscripción se verificará por decisión del funcionario adscrito o del Tribunal Constitucional, de conformidad, en uno y otro caso, con lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos dos años desde su toma de posesión, los funcionarios a los que se refiere este título podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en la plaza que tuvieran reservada. La solicitud se dirigirá al Secretario general del Tribunal Constitucional, quien la remitirá, con su informe, al Ministerio que haya de resolver.</div>\n<p class=\"lf-p\">El transcurso de dos años desde la toma de posesión será también condición necesaria para que los funcionarios adscritos puedan, de conformidad con la normativa que resulte aplicable, concursar a otra plaza de las reservadas a su Cuerpo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 c) de este Reglamento, el Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar el cese en la adscripción, con reincorporación del funcionario a la Administración de procedencia, en cualquiera de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el puesto de trabajo específico que ocupare el funcionario desapareciera de la plantilla del Tribunal y no procediera la continuación de la adscripción en puesto de carácter análogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el funcionario adscrito hubiere incurrido en responsabilidad disciplinaria, por falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.38 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los derechos y deberes de los funcionarios adscritos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional tendrán, cualquiera que sea su procedencia, los derechos y deberes establecidos en la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación referida al propio Tribunal y de lo dispuesto en el presente Reglamento, en las demás normas dictadas por el Tribunal y en los acuerdos, resoluciones e instrucciones de sus órganos de gobierno. Tendrá carácter supletorio la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional tendrán, cualquiera que sea su procedencia, los derechos y deberes establecidos en la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación referida al propio Tribunal y de lo dispuesto en el presente Reglamento, en las demás normas dictadas por el Tribunal y en los acuerdos, resoluciones e instrucciones de sus órganos de gobierno. Tendrá carácter supletorio la legislación en materia de función pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las vacaciones, licencias o permisos se regirán por las normas generales a las que remite el artículo anterior, si bien la concesión de licencias y permisos corresponderá al Secretario general, excepto las extraordinarias para realizar estudios, que se concederán, si procediese, por el Presidente del Tribunal, previo informe del Secretario general.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno del Tribunal y con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las remuneraciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El complemento de destino será, para los funcionarios de la Administración de Justicia, el que corresponde a los funcionarios del Cuerpo respectivo que presten servicio en las Salas del Tribunal Supremo, y para los funcionarios de la Administración del Estado, el correspondiente a cada uno de los niveles asignados a los distintos grupos por el Pleno del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Existirá un complemento de especial dedicación e incompatibilidad cuya cuantía, para los funcionarios provenientes de la Administración de Justicia, se determinará mediante la aplicación de un porcentaje común, que fijará el Pleno, a la suma del sueldo y del complemento de destino. Para los funcionarios de la Administración del Estado, este complemento se cifrará en la diferencia entre la suma de lo que les corresponda percibir por los conceptos de sueldo y complemento de destino y la suma de lo que, por estos mismos conceptos y por el complemento de especial dedicación e incompatibilidad, corresponda a los funcionarios de la Administración de Justicia, en virtud de las equiparaciones que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a puestos de trabajo determinados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno del Tribunal y con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las remuneraciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El complemento de destino será, para los funcionarios de la Administración de Justicia, el que corresponde a los funcionarios del Cuerpo respectivo que presten servicio en las Salas del Tribunal Supremo, y para los funcionarios de la Administración del Estado, el correspondiente a cada uno de los niveles asignados a los distintos grupos por el Pleno del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Existirá un complemento de especial dedicación e incompatibilidad, para cuya determinación el Pleno atenderá al criterio de adecuar las retribuciones de los funcionarios provenientes de la Administración de Justicia y las de los que procedan de la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas, en virtud de las equiparaciones que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a puestos de trabajo determinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno, en el marco de las previsiones de la relación de puestos de trabajo y con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos o Escalas a que pertenezcan los funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de destino retribuirá conjuntamente, para cada puesto de trabajo, su nivel de responsabilidad, dedicación y, en su caso, su especial dificultad técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a los puestos de trabajo determinados en la relación de puestos de trabajo, en atención a las condiciones particulares concurrentes en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Pleno podrá establecer, en atención a la Administración de procedencia de los funcionarios, y en virtud de las equiparaciones que a tal efecto se determinen, los pertinentes complementos de adecuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.26 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno, en el marco de las previsiones de la relación de puestos de trabajo y con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos o Escalas a que pertenezcan los funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de destino retribuirá conjuntamente, para cada puesto de trabajo, su nivel de responsabilidad, dedicación y, en su caso, su especial dificultad técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a los puestos de trabajo determinados en la relación de puestos de trabajo, en atención a las condiciones particulares concurrentes en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Pleno podrá establecer, atendiendo a la Administración de procedencia de los funcionarios, los pertinentes complementos de adecuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.40 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.26 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen disciplinario de los funcionarios adscritos será el correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia, sin más peculiaridades que las establecidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, en todo caso, la consideración de faltas muy graves la violación del deber de secreto y la falta de probidad profesional en el desempeño de las funciones que correspondan al funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento disciplinario se iniciará por resolución del Secretario general, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a solicitud del Secretario de Justicia o Jefe del servicio o unidad de quien dependa directamente el funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Secretario general es competente para imponer las sanciones de advertencia, apercibimiento, reprensión, pérdida de haberes y suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si, a resultas del expediente disciplinario, la sanción aplicable fuera la de separación del servicio, las actuaciones practicadas serán remitidas al Ministerio correspondiente, con el informe del Secretario general, quedando el funcionario, mientras se tramita el expediente disciplinario, en situación de suspensión provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los funcionarios de empleo CAPÍTULO ÚNICO</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios eventuales serán nombrados de conformidad con lo que disponga la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Su cese se producirá sin más requisitos que la comunicación al interesado con un mes de antelación, al menos, a la fecha en la que deban dejar de prestar servicio al Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se asignará a los funcionarios eventuales una retribución igual a la establecida para aquellos funcionarios de’carrera que realicen una función análoga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal eventual será nombrado y cesado libremente, de conformidad con lo que disponga la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Su cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que presta la función de confianza o asesoramiento especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se asignará al personal eventual una retribución igual a la establecida para aquellos funcionarios de carrera que realicen una función análoga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal eventual se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de carrera en lo que les sea aplicable y resulte adecuado a su carácter de eventualidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.41 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios interinos serán nombrados y cesados libremente por el Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno. En todo caso, el nombramiento del funcionario interino deberá ser revocado cuando la plaza que desempeñe se provea por funcionario de carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cese de los funcionarios interinos se observará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 98.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 99</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. único.42 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios de empleo se regirán por las normas establecidas para los funcionarios de carrera en lo que les sea aplicable y resulte adecuado a su carácter de eventualidad o interinidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 100</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. único.43 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal de otras Administraciones Públicas que, sin estar adscrito al Tribunal, preste su servicio en el mismo se regirá por la normativa que, en cada caso, le sea de aplicación; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento, y de la posibilidad de que el Tribunal, en uso de su autonomía presupuestaria, acuerde conceder a este personal una retribución especifica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal de otras Administraciones Públicas que, sin estar adscrito al Tribunal, preste su servicio en el mismo se regirá por la normativa que, en cada caso, le sea de aplicación; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento, y de la posibilidad de que el Tribunal, en uso de su autonomía presupuestaria, acuerde conceder a este personal una retribución especifica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera como disposición adicional 1 por el art. único.1 del Acuerdo de 23 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Magistrados del Tribunal Constitucional que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese, incluida la correspondiente a los trienios que hayan sido reconocidos durante el ejercicio del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado cesante podrá optar por percibir la remuneración de transición de modo global o fraccionadamente, a petición del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de fallecimiento, la remuneración de transición se transmite con su misma extensión, alcance y contenido al cónyuge e hijos, por mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la disposición adicional primera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, los miembros del Tribunal Constitucional que, tras su cese, optaran por la percepción de la pensión indemnizatoria o la remuneración de transición sólo podrán ejercer actividades públicas o privadas previa renuncia a percibir cualquier retribución o contraprestación, sin perjuicio de las legalmente compatibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 23 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, el cargo de Jefe del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Constitucional tendrá la consideración de alto cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 21 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4039.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una comisión integrada por dos Magistrados, designados por el Pleno, el Secretario general, el Gerente y dos Letrados, designados por el Secretario general, preparará y elevará al Pleno del Tribunal, antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este Reglamento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto de relación de puestos de trabajo en el Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un proyecto de norma reglamentaria que, adecuando la normativa general a las condiciones propias del Tribunal, ordene los órganos de representación del personal al servicio del Tribunal y, en su caso, la Mesa de negociación. En tanto dicha norma reglamentaria no entre en vigor, seguirán siendo de aplicación en el Tribunal los preceptos legales relativos a las Juntas de Personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de elevar al Pleno uno y otro proyecto, la Comisión someterá los mismos a la consideración e informe de las representaciones del personal. En todo caso, los Magistrados comisionados y el Secretario General informarán periódicamente al Pleno sobre el estado de los trabajos de la Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento no impedirá que continúen prestando servicio al Tribunal quienes, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran contratados en régimen laboral. Los nuevos contratos laborales se acomodarán, en todo caso, a lo prevenido en el citado precepto reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, se cubrirán mediante adscripción temporal las vacantes de Letrados que se produzcan en las plazas que estén así provistas a la entrada en vigor de este Reglamento, sin perjuicio de lo prevenido en su artículo 53.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 61.5 de este Reglamento no será obstáculo para la convocatoria y provisión, en tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, de las plazas vacantes que figuren en la plantilla del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1981.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 19 de julio de 1990.– El Presidente, TOMÁS Y VALIENTE</p></div>", "next": 0}