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En resumen

Esta ley busca modernizar la protección del patrimonio cultural en la Comunidad de Madrid, ampliando su definición más allá de lo histórico-artístico para incluir una diversidad de bienes culturales, materiales e inmateriales. Su objetivo es garantizar la conservación, el enriquecimiento y la difusión de este patrimonio para las generaciones presentes y futuras.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I La raíz etimológica de patrimonio se encuentra en la palabra latina «patrimonium» que hacía referencia a los bienes recibidos (monium) del padre (patris). Las políticas públicas de patrimonio histórico nacieron a finales del siglo XVIII en Europa con objeto de ensalzar, proteger, conservar y difundir el legado cultural heredado de nuestros antepasados. Desde entonces y hasta la actualidad, esta rama del Derecho público ha adquirido una gran complejidad y desarrollo conforme ha ampliado su objeto de estudio y regulación. De una noción que giraba en torno al patrimonio histórico-artístico (compuesto fundamentalmente por las bellas artes y por los grandes monumentos) se ha pasado a un concepto de patrimonio cultural que pone el acento en la diversidad y en la contribución a la cohesión social de los bienes culturales, tanto materiales como inmateriales. En este contexto, cabe afirmar que el patrimonio cultural es uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica y de identidad de una nación. Los bienes que lo integran constituyen una herencia insustituible, que es preciso transmitir en las mejores condiciones a las generaciones futuras. La protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural es una de las obligaciones fundamentales que tienen los poderes públicos, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Española. En este recorrido se suele citar, con buen criterio, el protagonismo asumido por la UNESCO que con sus diferentes convenciones y acuerdos ha impulsado la renovación y modernización de las políticas de patrimonio cultural en todo el mundo. En el ámbito nacional, resulta asimismo justo destacar el papel que ha tenido el Derecho autonómico desarrollado en el marco del reparto competencial previsto en la Constitución Española. En los apartados 16.a) y 17.a) del artículo 148.1 de la Constitución Española se reconoce que las Comunidades Autónomas pueden asumir las competencias en materia de patrimonio monumental y de fomento de la cultura. Asimismo, el artículo 149.1.28.a) establece la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. Finalmente, los artículos 44 y 46 se sitúan en el frontispicio de todas las Administraciones públicas al reconocer el derecho a la cultura y al establecer el mandato para los poderes públicos de conservar el patrimonio histórico y de promover su enriquecimiento. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Española, las Comunidades Autónomas aprobaron diferentes leyes de patrimonio histórico que permitieron la recepción y consolidación en el ordenamiento jurídico español de los conceptos, figuras e instrumentos de protección más modernos y actuales. Sirva a modo de ejemplo indicar que fue la legislación autonómica la que incorporó, por primera vez en nuestro país, la regulación sobre cuestiones tan importantes en esta materia como el patrimonio inmaterial, el paisaje cultural o el patrimonio industrial. II El desarrollo del Derecho de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid se inscribe en este contexto y es fruto además de la gran riqueza y diversidad de sus bienes culturales. Este desarrollo parte del deber de la Comunidad de Madrid de tutelar una protección eficaz del Patrimonio Cultural de todos los españoles ubicado dentro del territorio de la misma y que sea de su competencia. En la actualidad, la Comunidad ya cuenta con bienes culturales inscritos en la lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO y con miles de bienes culturales declarados y catalogados en las diversas figuras de protección existentes. La Comunidad de Madrid se sitúa como una región de enorme riqueza cultural y se ha constituido como un territorio abierto que protege y enriquece su patrimonio histórico, que pertenece al conjunto de los españoles, desde el reconocimiento de las aportaciones culturales de distinto origen geográfico. Las políticas de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid emanan del artículo 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía que le atribuye las competencias de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación. En el ejercicio de estas competencias tuvo una gran importancia la aprobación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Esta norma fue la primera en la Comunidad de Madrid que consolidó el marco jurídico de actuación en materia de protección, conservación y difusión de los bienes culturales, situándose en su época como una de las leyes autonómicas de referencia en esta materia. La Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, supuso el siguiente hito normativo en este ámbito. Esta norma se propuso alcanzar el siempre difícil equilibrio entre la agilidad de los trámites administrativos y la eficacia de las medidas de protección del patrimonio. Asimismo, tuvo la virtud de incorporar en el ordenamiento jurídico madrileño, entre otras cuestiones, las nociones de paisaje cultural y de patrimonio inmaterial, y de establecer, de forma pionera en España, una protección genérica para las fortificaciones del período de la guerra civil española. La aprobación de la Ley 3/2013, de 18 de junio, también tuvo la consecuencia indirecta, no pretendida ni deseada por el legislador, de clarificar la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de patrimonio histórico. La sentencia núm. 122/2014, de 17 de julio de 2014, del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de ocho artículos de la precitada Ley y consolidó la jurisprudencia relativa al reparto de competencias en la regulación de los Bienes de Interés Cultural. La derogación de los artículos declarados inconstitucionales se fundamentó en que los cambios introducidos en la regulación del máximo nivel de protección invadían la competencia estatal de lucha contra el expolio y que, por tanto, no podían aprobarse mediante una ley autonómica. III Hubiera sido suficiente para adaptar la regulación autonómica a la citada sentencia del Tribunal Constitucional una operación jurídica, de carácter quirúrgico, que se hubiera limitado a sustituir los artículos derogados por otros que se ajustaran plenamente a la regulación estatal de patrimonio histórico español. Sin embargo, lo que en 2014 podría haber sido conveniente, en la actualidad ha dejado de serlo simplemente por el transcurso del tiempo y los cambios e innovaciones que en materia de patrimonio cultural han tenido lugar desde entonces. La necesidad de adaptar la legislación autonómica a la sentencia de 2014 se presenta ahora como una oportunidad para aprobar una nueva norma que incorpore las últimas tendencias en materia de patrimonio cultural, y que sitúe a la Comunidad de Madrid junto a las Comunidades Autónomas que disponen de una regulación más avanzada y eficaz para garantizar la conservación y enriquecimiento de los bienes culturales. La presente Ley responde a este objetivo y persigue un enfoque multidisciplinar e integrador que cuenta con tres rasgos definitorios interrelacionados. El primero de ellos es una definición amplia del patrimonio que no rehúye la complejidad en la delimitación de los bienes culturales, y que se aparta de la noción clásica histórica-artística. Para ello se refuerza la atención sobre los denominados nuevos patrimonios (inmaterial, industrial, científico y tecnológico, y etnográfico). El nombre de la Ley (que ya no responde a la noción de patrimonio histórico sino al concepto más amplio de patrimonio cultural) refleja este cambio en la aproximación a los bienes culturales. En segundo lugar, la Ley parte de la consideración de que el patrimonio cultural tiene una función de cohesión social que favorece modos de vida respetuosos con el medio ambiente y que contribuye a la vertebración territorial de la Comunidad de Madrid. En esta perspectiva, adquiere una gran importancia el contexto histórico, social y natural que rodea a los bienes, y que permite su comprensión y valoración por los ciudadanos. Finalmente, la Ley amplía y refuerza los instrumentos de protección e integra, asimismo, la investigación, conservación, difusión y educación patrimonial. Con ello, se persigue garantizar la transmisión adecuada de los bienes culturales a las futuras generaciones, al mismo tiempo que se fomenta su disfrute y conocimiento por parte de las generaciones actuales. IV El texto legal se estructura en ciento doce artículos, un título preliminar, nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título Preliminar recoge las disposiciones generales e incluye tres capítulos. El Capítulo I se centra en el objeto, la definición del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid y los principios generales que han de regir la actuación de los poderes públicos sujetos a la Ley. Se parte de la función de cohesión social del patrimonio para, a continuación, definir los bienes que integran el patrimonio cultural recogiendo toda su variedad. El Capítulo finaliza con la definición de unos principios generales de actuación de los poderes públicos que incluye, entre otros, la vertebración territorial, la participación ciudadana, la multidisciplinariedad de las políticas de patrimonio y la accesibilidad de los bienes culturales. El Capítulo II se dedica a las Administraciones públicas y a los órganos consultivos. La Ley delimita y clarifica las competencias de la Comunidad de Madrid y las que les corresponden a los Ayuntamientos. Asimismo, se regula el Consejo Regional de Patrimonio Cultural, como principal órgano consultivo, y las Comisiones de patrimonio histórico como órganos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los municipios con Conjunto Histórico protegido como Bien de Interés Cultural. El Capítulo III regula la colaboración con los titulares de los bienes culturales y con los ciudadanos. Se reconoce el papel de los titulares en la finalidad que persigue la Ley y se destaca la gran relevancia de la Iglesia Católica como titular de una parte muy significativa de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se potencia la colaboración con los ciudadanos recogiendo su derecho al conocimiento y disfrute de los bienes culturales, así como a la educación patrimonial. Además, se reconoce su función en la lucha contra la destrucción y deterioro de los bienes culturales de todos los españoles. El Título I está dedicado a la definición de los niveles de protección, de las categorías de los bienes culturales y de las zonas y entornos de protección. Junto a los niveles de Bienes Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial, destaca la inclusión de un tercer nivel de protección: los Bienes Catalogados. Este tercer nivel de protección incorpora, en lo referido al patrimonio inmueble, los bienes culturales de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, que desde hace muchos años tienen una gran importancia como herramienta de protección del patrimonio cultural. Se contemplan las categorías de los tres grandes tipos de bienes culturales: inmuebles, muebles e inmateriales. En las categorías de los bienes inmuebles destaca la incorporación de las figuras de sitio industrial, sitio etnográfico y de itinerario cultural. Como novedad se establece que las categorías también se aplicarán a los Bienes de Interés Patrimonial, cubriendo de esta forma una laguna que existía hasta la fecha. El Título II regula los procedimientos de declaración y contiene dos capítulos. El Capítulo I se centra en la declaración de Bienes Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial que a rasgos generales se rigen por el mismo procedimiento administrativo. El texto legal detalla el contenido que ha de incluir el expediente de declaración y las fases del mismo, garantizando la seguridad jurídica de los interesados. Asimismo, se dispone la obligación de incluir en el portal de transparencia el acuerdo de resolución, con objeto de fomentar la difusión y participación de los ciudadanos. Dada la complejidad de estos expedientes de declaración, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada en los últimos años, así como la práctica comparada en otras Comunidades Autónomas, el plazo de resolución de los expedientes se establece en doce meses, excepto para los procedimientos que se refieran a las categorías de conjunto histórico, paisaje cultural y territorio histórico cuyo plazo de resolución se amplía a dieciséis meses. El Capítulo II regula el procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados de una forma ágil y respetuosa con el Derecho urbanístico. El Título III está dedicado a los instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Como novedad destaca la creación del Catálogo de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, que sustituye al Catálogo geográfico de bienes inmuebles de patrimonio histórico, y que incluye todo tipo de bienes protegidos, y no solo los inmuebles como sucedía anteriormente. El Título IV establece el régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Se regula el deber de conservación de los propietarios, la figura de la expropiación forzosa de los bienes culturales, el acceso a los bienes, la accesibilidad de bienes inmuebles, los planes e instrumentos que tengan incidencia en el patrimonio cultural, la función de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos y la limitación del aprovechamiento urbanístico. El Título V recoge el régimen específico en función de los niveles de protección, estructurándose en cuatro capítulos. El primero de ellos se dedica al régimen común de los Bienes Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial. Se regula la figura de la autorización previa que ha de regir toda intervención en los bienes culturales protegidos, los derechos de tanteo y retracto, y la declaración de ruina y demoliciones. En este capítulo se incorporan, como novedades, el requisito de presentar un proyecto técnico y una memoria final en las intervenciones en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de Interés Patrimonial, y los criterios específicos de intervención en los entornos de protección. El Capítulo II establece el régimen específico de protección de los Bienes de Interés Cultural. Como novedades se especifican y desarrollan los criterios de intervención en el mayor nivel de protección y las normas específicas para los bienes muebles e inmuebles. El Capítulo III se centra en el régimen específico de los Bienes de Interés Patrimonial. Destaca la inclusión de criterios de intervención específicos para este nivel de protección y la incorporación de las normas propias para las intervenciones en bienes muebles e inmuebles. El Capítulo IV regula el régimen específico de los Bienes Catalogados, incluyendo normas específicas para los bienes muebles e incorporando una remisión, en el ámbito del patrimonio inmueble, a los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos. El Título VI establece el régimen de los patrimonios específicos y se divide en cinco capítulos. El Capítulo I regula detalladamente la protección del patrimonio arqueológico. Se incorpora la definición de este patrimonio, la clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas, y se regula el régimen de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, la colaboración entre Administraciones Públicas en la protección cautelar de los yacimientos, la autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y paleontológicos, los hallazgos casuales, la autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas, los resultados de la actividad arqueológica, las órdenes de intervención arqueológica, la conservación de las estructuras arqueológicas, la posesión de objetos arqueológicos, la puesta a disposición de los materiales arqueológicos y la utilización de los detectores de metales para la prospección arqueológica. El Capítulo II contiene el régimen específico del patrimonio etnográfico con el objetivo de preservar la cultura y las formas de vida tradicionales de la Comunidad de Madrid. Entre otras cuestiones, se regulan los bienes que forman parte de este patrimonio y el contenido específico de la declaración de este tipo de bienes. El Capítulo III se centra en el patrimonio industrial con objeto de favorecer la investigación, conservación y puesta en valor de los testimonios relacionados con la historia social y económica de la industria. La regulación de este tipo de patrimonio constituye una de las novedades de la presente Ley e incluye, entre otras cuestiones, los bienes que forman parte del mismo y su régimen de conservación y uso. El Capítulo IV se centra en el patrimonio científico y tecnológico con objeto de favorecer la investigación, la conservación y la puesta en valor de los testimonios relacionados con la cultura científica, el desarrollo de las colecciones históricas de instrumentos científicos y otros objetos científicos relevantes. La regulación de este tipo de patrimonio constituye una de las novedades de la presente Ley y persigue reforzar la conservación de los bienes científicos y tecnológicos históricos. El Capítulo V establece el régimen de patrimonio inmaterial, que ocupa un papel destacado en la Ley. Se regula la protección y salvaguarda de este patrimonio y se incide en la participación de las comunidades portadoras y en el contenido específico que ha de incluir la declaración de los bienes inmateriales. La Ley reconoce la influencia del patrimonio inmaterial, transmitido entre generaciones y recreado constantemente por las comunidades en interacción con su entorno y su historia, y reflejo de su identidad y continuidad. El Título VII aborda la investigación, conservación, educación patrimonial y difusión en materia de patrimonio cultural. Este Título es otra de las novedades de la Ley y persigue favorecer la investigación y los programas de conservación del patrimonio cultural, incidiendo en la conservación preventiva. Asimismo, se regula la difusión y la educación patrimonial con objeto de favorecer el conocimiento por parte de los ciudadanos del patrimonio cultural, así como la transmisión efectiva de los valores inherentes a los bienes culturales. Se contempla, como novedad, la aprobación periódica de un plan autonómico de educación patrimonial, así como la inclusión de la educación patrimonial en el sistema educativo. El Título VIII regula las medidas de fomento del patrimonio cultural. Se incluyen, entre otras cuestiones, las normas generales y los diferentes tipos de medidas de fomento, que engloban los beneficios fiscales que la legislación nacional y autonómica establezcan. Con objeto de favorecer el mecenazgo cultural se incorpora como novedad un distintivo honorífico de protector del patrimonio cultural madrileño. El Título IX recoge la actividad de inspección y el régimen sancionador. El Capítulo I, relativo a la inspección, regula el ejercicio de la actividad inspectora, las medidas provisionales en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, las órdenes de paralización y las medidas que persiguen garantizar el deber de conservación de los propietarios de bienes culturales, así como la obligación de reparar los daños causados al patrimonio que en ningún caso estará sujeta a prescripción. El Capítulo II establece el régimen sancionador. Se incluye una tipificación de las infracciones, se regulan la responsabilidad y los criterios para determinar la sanción, así como la naturaleza de sanciones, y los órganos competentes para establecerlas. Las disposiciones adicionales contienen el régimen de protección de categorías y tipologías singulares de bienes culturales y diversas cuestiones que garantizan la eficacia de las medidas y figuras incluidas en la Ley. Finalmente, la Ley contiene disposiciones de Derecho transitorio relativos a los procedimientos en curso y a los procedimientos sancionadores, así como las Disposiciones Finales correspondientes a la habilitación reglamentaria en favor del Gobierno y la entrada en vigor de la presente Ley. V La presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid. En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el relativo a la protección del patrimonio cultural ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid y que sea competencia de la misma. En virtud del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible para cumplir el interés general mencionado; y el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario. En aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de audiencia e información públicas, recibiendo, en éste, las observaciones de los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales afectadas. El principio de eficiencia queda garantizado ya que se reducen cargas administrativas innecesarias. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, bienes que integran el patrimonio cultural y principios de actuación Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural español ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid que sea competencia de ésta, de forma que se preserve y se fomente su función en la cohesión social, garantizando su transmisión a generaciones futuras. 2. El régimen general del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid se configurará por lo establecido en la normativa estatal de patrimonio histórico español y por lo establecido en la presente Ley. 3. No se aplicará la presente Ley a los bienes del Estado cuya competencia no corresponda a la Comunidad de Madrid de acuerdo con la normativa estatal en materia de patrimonio histórico. Artículo 2. Bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Integran el patrimonio cultural: a) Los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, monumental, histórico, paleontológico, arqueológico, arquitectónico, etnográfico, industrial, científico y técnico, que tengan valor cultural. b) Las áreas patrimoniales como los paisajes e itinerarios culturales, los territorios y sitios históricos, los yacimientos y zonas paleontológicas y arqueológicas, los sitios etnográficos e industriales, los jardines y parques, que tengan valor artístico, arquitectónico, histórico o antropológico. c) El patrimonio documental, bibliográfico, audiovisual y digital, en cualquiera de sus formatos, que tenga valor cultural. Este patrimonio se regula respectivamente por su propia normativa. No obstante, los bienes que lo integran y que fueran susceptibles de una protección específica se regularán, a estos efectos, por lo dispuesto en la presente Ley. d) El patrimonio inmaterial. Artículo 3. Principios de actuación. Los poderes públicos sujetos a la presente Ley seguirán los siguientes principios de actuación: a) El fomento de la vertebración del territorio de la Comunidad de Madrid y de la solidaridad entre todos los ciudadanos mediante la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural. b) El respeto a la identidad y pluralidad del patrimonio cultural español, y al protagonismo de las comunidades y de los grupos en los que a lo largo de la historia se ha asentado el patrimonio cultural, y que constituyen los primeros usuarios del mismo. c) La consideración del patrimonio cultural como elemento necesario para crear ciudades y municipios sostenibles, en los que el desarrollo sea compatible con el respeto al pasado y al medio ambiente. d) La transversalidad de la protección del patrimonio cultural y su integración en políticas sectoriales en materia de educación, ordenación del territorio, urbanismo, turismo, conservación de la naturaleza, desarrollo rural y cualesquiera otras que pueda tener una afección sobre bienes culturales. e) La cooperación y la colaboración entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones y competencias en la defensa, salvaguarda y puesta en valor del patrimonio cultural, y en el desarrollo de programas de organismos europeos e internacionales en la materia. f) La participación ciudadana en la conservación, transmisión, acrecentamiento y difusión del patrimonio cultural. g) La accesibilidad del patrimonio cultural para garantizar su uso y disfrute por parte de todos los ciudadanos. CAPÍTULO II Administraciones Públicas y órganos consultivos Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid. Corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y el expolio, en virtud de lo establecido en el artículo 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía. En particular, corresponde a la Comunidad de Madrid: a) La protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. b) La incoación, instrucción y declaración de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de aquellos que sean competencia del Estado en aplicación de la legislación en la materia. c) La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial, así como la autorización e inspección de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, en los supuestos y términos previstos en esta Ley, y en conformidad con la normativa urbanística. d) La gestión de los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid, y del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid. e) Ejercer las competencias de informe, aprobación, modificación y revisión del planeamiento urbanístico, cuando afecte a los bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con la normativa urbanística. f) Establecer el régimen de visitas de los Bienes declarados de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico. g) La promoción y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid con el fin de garantizar el acceso a una adecuada educación patrimonial de los ciudadanos. h) El seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes muebles en venta que, por su valor cultural, deban gozar de singular protección como integrantes del patrimonio cultural español situado en la Comunidad de Madrid. i) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural. j) Gestionar las medidas de fomento para la protección del patrimonio cultural de interés autonómico. k) Aprobar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales para garantizar su protección y conservación. l) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de patrimonio cultural. m) Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes. Artículo 5. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios: a) Proteger, conservar, investigar, acrecentar y difundir el patrimonio cultural ubicado en su término municipal, sin perjuicio de otras competencias que les correspondan a otras Administraciones Públicas. b) Elaborar, formar, completar, gestionar y mantener actualizados los catálogos de bienes y espacios protegidos. c) La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes incluidos en los catálogos de bienes y espacios protegidos, de acuerdo con la normativa urbanística y la presente Ley. Para los inmuebles incluidos dentro de Bienes de Interés Cultural declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 regirá lo establecido en el artículo 48 de esta Ley. d) Formular y tramitar los planes especiales de protección que establezcan la ordenación de los Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial, de acuerdo con la normativa urbanística y esta Ley. e) Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando a la Comunidad de Madrid la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas que sean precisas para la defensa y salvaguarda de los bienes que se encuentren amenazados. f) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal. g) Aprobar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales ubicados en su término municipal para garantizar su protección y conservación. h) Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes. Artículo 6. Órganos consultivos. 1. Son órganos consultivos en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid los siguientes: a) El Consejo Regional de Patrimonio Cultural. b) Las Comisiones de patrimonio histórico. 2. La composición, organización, funciones y el régimen de funcionamiento de los órganos consultivos en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid se regularán reglamentariamente. 3. Además de los órganos citados en el apartado primero, la Comunidad de Madrid podrá consultar, entre otras instituciones, a la Real Academia de la Historia, a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, a las Universidades españolas, al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y a los colegios profesionales con competencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, relacionados con esta materia. Todo ello, sin perjuicio de las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, se puedan realizar a especialistas o a otras instituciones, entidades o asociaciones culturales de ámbito nacional o internacional. Artículo 7. Consejo Regional de Patrimonio Cultural. 1. El Consejo Regional de Patrimonio Cultural es el principal órgano colegiado consultivo en las materias reguladas en la presente Ley. 2. El Consejo Regional de Patrimonio Cultural tiene como finalidades esenciales el asesoramiento, estudio y propuesta de iniciativas en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 3. En el Consejo Regional de Patrimonio Cultural podrán tener cabida las Administraciones e instituciones públicas y las asociaciones constituidas para la defensa del patrimonio. Artículo 8. Las Comisiones de patrimonio histórico. 1. Las Comisiones de patrimonio histórico son órganos colegiados de carácter consultivo, que tienen como principal finalidad la colaboración institucional entre la Comunidad de Madrid y los municipios en materia de patrimonio cultural. 2. Se podrán constituir Comisiones de patrimonio histórico en aquellos municipios que tengan bienes inmuebles declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial en la categoría de Conjunto Histórico o de Territorio Histórico. CAPÍTULO III Colaboración con los titulares de bienes culturales y con la ciudadanía Artículo 9. Colaboración con los titulares de bienes de patrimonio cultural. Los propietarios, poseedores y demás titulares de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid serán responsables de su conservación en los términos establecidos en el artículo 32 de esta Ley. Asimismo, contribuirán a la protección, investigación, enriquecimiento, y difusión de los bienes culturales de su propiedad y a su disfrute por parte de los ciudadanos. Para ello, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar asesoramiento y colaboración de las Administraciones competentes para este fin, en los términos previstos en esta Ley. Artículo 10. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. 1. La Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy significativa del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, y las demás confesiones religiosas serán responsables de la conservación de sus bienes culturales y velarán por la protección, enriquecimiento y difusión de los mismos, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas competentes en esta materia. 2. Mediante los instrumentos de colaboración específicos se regularán tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de los bienes del patrimonio cultural de los que son titulares. 3. A los bienes culturales eclesiásticos les será de aplicación el régimen jurídico previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran derivarse de los acuerdos suscritos entre las confesiones religiosas y el Estado español. 4. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes culturales consagrados al uso litúrgico. Artículo 11. Colaboración ciudadana y acción pública 1. Toda persona tiene derecho al acceso, al conocimiento y al disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, así como a la educación patrimonial en los términos establecidos en la Ley. Asimismo, los ciudadanos deberán contribuir a la protección y puesta en valor del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid, pudiendo acogerse a las medidas de fomento y a los beneficios fiscales o de otro tipo establecidos por las Administraciones Públicas. 2. Las personas que tengan conocimiento de riesgos de destrucción, deterioro o pérdida de un bien cultural deberán comunicarlo en el menor tiempo posible a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento en que se hallare ese bien, con la información suficiente que permita identificar claramente su ubicación y el riesgo al que pudiera estar sometido. Esta comunicación no otorga a quien la formula, la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse. 3. Las Administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se habilitarán los mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los criterios y categorías existentes en la presente Ley, la protección de bienes culturales. TÍTULO I Clasificación, categorías de los bienes culturales y entornos de protección Artículo 12. Clasificación de bienes culturales en función de sus declaraciones de protección. 1. Los bienes que componen el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados. 2. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que tengan un valor más relevante serán declarados Bien de Interés Cultural. No podrá ser declarado Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración. 3. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor más relevante para ser declarados Bien de Interés Cultural, pero que posean una especial significación histórica o artística, serán declarados Bien de Interés Patrimonial. 4. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor más relevante y la especial significación histórica o artística para ser considerados como Bienes de Interés Cultural o como Bienes de Interés Patrimonial, y que se ajusten a lo establecido en el artículo 2, serán declarados Bienes Catalogados. En todo caso, serán Bienes Catalogados los bienes muebles que integran los fondos de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid. Artículo 13. Entorno de protección. 1. Se entiende por entorno de protección de un bien inmueble declarado como como Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial el ámbito que lo rodea, permitiendo su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial. 2. El entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial estará constituido por los espacios y construcciones cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, y/o a su contemplación, integridad, percepción y comprensión de los valores culturales del bien en su contexto. En la declaración de Bien de Interés Cultural o del Bien de Interés Patrimonial se establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección. Artículo 14. Categorías de los bienes inmuebles. Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán ser integrados en alguna de las siguientes categorías: a) Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular. b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, forman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta Ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran. c) Paisaje Cultural: lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad. d) Jardín Histórico: espacio delimitado producto de la ordenación humana que tiene atributos naturales y culturales de interés. e) Sitio Histórico: lugar vinculado a hechos significativos de la historia que posea un destacado valor cultural. f) Territorio histórico: espacio geográfico en el que la ocupación y las actividades de las distintas comunidades que lo han utilizado a lo largo de la historia han conformado un ámbito geográfico relevante por su interés cultural. g) Sitio etnográfico: lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales. h) Sitio industrial o científico: lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica. i) Zona arqueológica o paleontológica: espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos y/o paleontológicos de interés. j) Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades. Artículo 15. Prohibición de publicidad en Monumentos y Jardines Históricos. Queda prohibida la colocación de publicidad y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. En aquellos Monumentos o Jardines Históricos en los que se desarrollen actividades culturales o de conservación se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de visitas patrocinio, mecenazgo o elementos de difusión de las actividades que se celebren en el inmueble, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 16. Categorías de los bienes muebles. Los bienes muebles que formen parte del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid, y que sean competencia de ésta, podrán clasificarse en alguna de las siguientes categorías: a) Bien mueble individual: bien con valor cultural como elemento singular en sí mismo. b) Conjunto de bienes muebles: grupo de bienes muebles que, si bien individualmente pueden reunir valores culturales, están relacionados por cuestiones de uso o cuyo origen suponga un único patrón de producción, y estén históricamente documentados o hayan sido realizados para el mismo emplazamiento. c) Colección de bienes muebles: grupo de bienes agrupados de forma posterior a su creación por motivos de afinidad temática, artística, tipológica o funcional, personales, de coleccionismo, comerciales o institucionales. Artículo 17. Categorías de los bienes inmateriales. 1. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: a) Las tradiciones y expresiones orales. b) La toponimia, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios. c) Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, escolanías y coros tradicionales, así como las representaciones y juegos tradicionales. d) Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos. e) La tauromaquia. f) Las manifestaciones de religiosidad popular. g) Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo. h) Las técnicas artesanales, tradicionales, industriales, actividades productivas y procesos. i) El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular. j) Los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales. k) Las formas de socialización colectiva y organizaciones. l) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación. 2. A efectos de su catalogación y reconocimiento, se considerará la interrelación entre las categorías indicadas anteriormente. TÍTULO II Los procedimientos de declaración CAPÍTULO I Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial Artículo 18. Incoación del procedimiento. 1. La declaración de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El expediente se incoará siempre de oficio mediante resolución motivada del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, de otra Administración Pública o a petición de cualquier persona física o jurídica. 2. En caso de promoverse la incoación del procedimiento por terceros, la solicitud deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad al bien cultural. La solicitud de incoación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa. Artículo 19. Contenido y efectos de la incoación del procedimiento de declaración. 1. La resolución de incoación tendrá al menos el siguiente contenido: a) La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante para el caso de los Bienes de Interés Cultural y de una especial significación histórica o artística para el caso de los Bienes de Interés Patrimonial. Si la protección se limita a sólo una parte de un bien deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad. b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección. c) La definición de las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado. d) El estado de conservación del bien objeto de protección, las intervenciones de que haya sido objeto y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen. e) La determinación de los usos compatibles con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación. f) En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran. 2. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente Ley para este tipo de bienes. 3. En el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá, desde la notificación a la Administración Local correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural hasta la resolución definitiva del procedimiento podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad de los valores del bien. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar en todo caso de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 20. Notificación, período de información pública y consultas. 1. El acto de incoación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. 2. El expediente se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación de la incoación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Durante el período de información pública cualquier persona física o jurídica podrá examinar el expediente. Asimismo, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid con indicación del plazo máximo para resolver así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. 3. En el plazo de dos meses desde la publicación de la incoación del expediente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», se dará audiencia al Consejo Regional de Patrimonio Cultural. Asimismo, en este mismo plazo, se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 6.3, seleccionada en función de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe no hubiera sido emitido en el plazo de dos meses desde su petición, se entenderá en sentido favorable. Artículo 21. Acceso a los bienes y solicitud de información a los titulares. 1. Durante la instrucción del expediente de declaración, la Comunidad de Madrid podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el expediente de incoación y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento. 2. La dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución. Artículo 22. Plazo de resolución y declaración de caducidad. 1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses a contar desde la resolución de incoación del procedimiento, a excepción de los procedimientos que se refieran a las categorías previstas en las letras b), c) y f) del artículo 14, que contarán con un plazo de dieciséis meses. 2. Cuando de la instrucción del expediente se constate que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser Bien de Interés Cultural pero sí los establecidos para ser Bien de Interés Patrimonial, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública. 3. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá incoar un nuevo expediente que tenga el mismo objeto que el expediente caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo solicitud por parte del titular del bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Cultural cuando se justifiquen debidamente las causas que produjeron la caducidad del expediente. Artículo 23. Resolución del procedimiento de declaración. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordar, mediante Decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los Bienes de Interés Cultural y al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural acordar mediante Orden la declaración de los Bienes de Interés Patrimonial. 2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 19.1 de la presente Ley. 3. La resolución de declaración se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el Portal de Transparencia, y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Artículo 24. Inscripción. Los bienes declarados se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, o en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial, así como en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y, si procede, en el Inventario General de Bienes Muebles y demás efectos. Artículo 25. Efectos de la declaración sobre la normativa urbanística. 1. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural y de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para las Entidades Locales y prevalecerán sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas. 2. La declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Artículo 26. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración. La declaración de un Bien de Interés Cultural o de un Bien de Interés Patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para tal declaración y sólo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido. CAPÍTULO II Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados Artículo 27. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados. 1. La declaración de un Bien Catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico. 2. La declaración de un Bien Catalogado mueble o inmaterial se produce mediante Resolución de la dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural, que se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que se ubiquen los bienes culturales afectados salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. 3. Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos debidamente documentados tendrán la consideración de Bienes Catalogados. Su declaración se realizará mediante el procedimiento previsto en el apartado anterior. TÍTULO III Instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural Artículo 28. Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid. 1. Se crea el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid como instrumento para la protección, consulta y difusión de los bienes enumerados en el artículo 2 de la presente Ley. 2. El Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid estará formado por los Bienes de Interés Cultural, los Bienes de Interés Patrimonial y los Bienes Catalogados. Asimismo, el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid incluirá los bienes protegidos en virtud de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley. 3. Quedarán excluidos del Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid los bienes del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Documental Madrileño y los bienes del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico madrileño que no tengan la consideración de Bien de Interés Cultural o de Bien de Interés Patrimonial. 4. El Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid será gestionado y actualizado por la dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural. Artículo 29. Los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid. 1. En los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid se inscribirán, respectivamente, los acuerdos de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en el plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración comunicándolo al ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y efectos oportunos. 2. Los datos del registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid y del Registro de Bienes de Interés Patrimonial serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación. 3. Los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid dependen y son gestionados y actualizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y su organización y funcionamiento se regirán por lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 30. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos. 1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos incluirán todos los bienes inmuebles ubicados en los correspondientes municipios que tengan protección conforme a la presente Ley y a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico. 2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos serán elaborados, gestionados y actualizados por los Ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal, en los términos previstos por la normativa urbanística, por la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico y por esta Ley. 3. La aprobación provisional o, en su defecto, definitiva y las modificaciones de los catálogos de bienes y espacios protegidos, deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe preceptivo y vinculante en el plazo de tres meses. Trascurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento. TÍTULO IV Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural Artículo 31. Ámbito de aplicación. 1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley. 2. Junto con este régimen común de protección será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos. Artículo 32. Deber de conservación. Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo, de protección del patrimonio urbano y arquitectónico y de patrimonio cultural. Artículo 33. Expropiación de los bienes culturales. 1. La expropiación de bienes integrantes del patrimonio cultural se ajustará lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico. 2. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos: a) El incumplimiento grave de los deberes de conservación y cuidado establecidos en esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido. b) La declaración firme de ruina cuando derive de una falta de conservación por parte del titular del bien. c) La promoción por parte de las Administraciones Públicas de actuaciones que persigan la protección, mejora de la conservación y, en su caso, visita pública del patrimonio arqueológico que no sea accesible al conjunto d …

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