📄 Texto legal
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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591
I
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello la citada ley contiene, junto con unas mínimas normas organizativas, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario necesario para que la ley alcanzara toda su virtualidad y eficacia.
En lo referente a la asistencia jurídica al Estado, este desarrollo reglamentario se produjo a través del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Esta disposición supuso un importante hito en la normativa reguladora de la asistencia jurídica del Estado, tanto en lo referente a los aspectos puramente organizativos de la estructura administrativa llamada a desempeñar esa función, como en los relativos a la forma en que tal asistencia había de desarrollarse en sus dos tradicionales facetas, consultiva y contenciosa: en todos ellos el reglamento realizó una importante labor de unificación, coordinación y actualización de una normativa hasta la fecha dispersa en un gran número de reales decretos dictados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo.
Transcurridos casi veinte años desde la promulgación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, se consideró preciso proceder a su actualización, a fin de adecuarlo a las siempre cambiantes circunstancias en las que la asistencia jurídica al Estado ha de desarrollarse y a las necesidades sentidas por los órganos y entidades en favor de los cuales los Abogados del Estado desempeñan sus funciones, así como al funcionamiento actual de la Administración General del Estado y su vigente regulación.
Con esta finalidad, se fueron aprobando sucesivas disposiciones que contribuyeron a la modernización de la Abogacía General del Estado: el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal; el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado; o, más recientemente, el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.
La experiencia en la aplicación de este nuevo conjunto de normas durante estos dos años ha sido plenamente satisfactoria, mejorando la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado y permitiendo avanzar en el objetivo de la constante mejora en la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.
Por ello, y por circunstancias sobrevenidas, ha surgido la necesidad de incorporar nuevamente en una disposición de carácter reglamentario los aspectos organizativos y de personal de la institución, considerándose conveniente integrar en un único cuerpo normativo tanto las disposiciones organizativas contenidas en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, como el régimen de la función consultiva y contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado recogidas en el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio.
II
El título I del reglamento, dedicado a la organización de la Abogacía General del Estado, recoge las novedades ya contenidas en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, modificado por el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero; y, como aquél, se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales se dedica a la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado.
La sección 1.ª de este primer capítulo, dedicado a la Abogacía General del Estado, define a ésta como el órgano administrativo que, con nivel orgánico de Subsecretaría, se integra en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y desarrolla la función de asistencia jurídica.
Uno de los objetivos de carácter general de la norma es reforzar la estructura de la Abogacía General del Estado, liberando con ello al Abogado o Abogada General del Estado de aquellas tareas o funciones de carácter ordinario, que son desempeñadas por las personas titulares de las Direcciones Generales, permitiéndole centrar sus esfuerzos en los asuntos de mayor trascendencia y en los que su intervención es requerida por el Gobierno de la Nación o sus miembros.
La norma dedica la sección 2.ª a la regulación de la figura del Abogado o Abogada General del Estado, como titular de la Abogacía General del Estado; y las secciones 3.ª y 4.ª, respectivamente, a la Dirección General de lo Consultivo, que integra las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, y la Dirección General de lo Contencioso, como centro directivo al que se le encomienda la dirección y coordinación del aspecto contencioso de la asistencia jurídica.
La sección 4.ª prevé igualmente la extensión del modelo de Departamentos para la llevanza de los procedimientos en los que estén interesadas la Administración General del Estado o las demás entidades a las que se preste asistencia jurídica. Los Departamentos, que ya han demostrado su eficacia en relación con los litigios sustanciados ante las Jurisdicciones Civil, Penal y Social y en la llevanza de Arbitrajes Internacionales de Inversión, así como en el ámbito tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, se configuran como unidades encargadas del desarrollo de las funciones de representación y defensa en aquellos litigios en los que se aplica un mismo sector del ordenamiento jurídico y que permiten un razonable grado de especialización de los Abogados del Estado que en ellos se integran. Su creación supera la clásica organización del Servicio Jurídico del Estado basada en diferentes Abogacías del Estado ante los distintos Tribunales, permitiendo que el mismo Departamento lleve un asunto ante todas las instancias por las que atraviese, con evidentes ventajas en cuanto a la calidad, eficacia y eficiencia en la labor de asistencia jurídica.
Con esta organización se pretende que, a los departamentos actualmente existentes, se unan progresivamente otros que asuman la llevanza de procedimientos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustanciados ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órganos jurisdiccionales que, por razón de sus competencias, suelen conocer de los litigios con mayor trascendencia para los intereses públicos. Además, estos departamentos, por razón de su especialización, podrán desarrollar una labor de asistencia a las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas en la llevanza de litigios análogos e, incluso, tareas de asistencia jurídica de naturaleza precontenciosa.
La sección 5.ª define la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado como órgano directivo con nivel orgánico de Subdirección General, encargado de proporcionar a la Abogacía General del Estado los recursos de todo tipo precisos para el desarrollo de sus funciones.
La sección 6.ª se refiere a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, que asume las competencias de representación y defensa del Gobierno o del Reino de España en los importantes litigios cuya llevanza le corresponde ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Comités de Naciones Unidas y otros órganos internacionales con competencia en materia de derechos humanos y cuyo número se ha incrementado de forma notable en los últimos años. Adicionalmente, se atribuye a esta Subdirección General la función de establecer los criterios de interpretación de las normas constitucionales y relativas a la protección de los derechos humanos que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, han de ser aplicados por los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo ordinario de sus funciones.
De forma análoga, la sección 7.ª regula la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, con competencias de representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y ante otros Tribunales Internacionales, como la Corte Penal Internacional. También a esta Subdirección General se le asigna la función de establecer los criterios de interpretación, esta vez de las normas europeas, a aplicar por el resto de los órganos de la Abogacía General del Estado.
La sección 8.ª se ocupa de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento. El presente real decreto pretende reforzar el desarrollo de las funciones de auditoría, liberando a esta Subdirección General de tareas de coordinación que venía desempeñando y que pueden ser desarrolladas por otras unidades.
La sección 9.ª está dedicada al Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado, que se configura como una unidad diferenciada de la Abogacía del Estado en el departamento, a diferencia de la regulación anterior. Esta separación responde a la cada vez mayor implicación del Abogado o Abogada General del Estado en las tareas de asesoramiento del Gobierno, que se reflejan especialmente en su asistencia a las sesiones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y que exigen una unidad dedicada en exclusiva a prestarle el apoyo y asistencia requerida en esta materia. Además, el Gabinete asumirá las funciones de coordinación entre los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que le sean encomendadas y otras complementarias, relacionadas con una mejor gobernanza.
La sección 10.ª, con las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas, supera la tradicional organización territorial de la Abogacía del Estado, articulada en torno a la provincia, ajustándola a la actual organización territorial del Estado, basada en las comunidades autónomas; profundizando así en la reforma organizativa ya prevista en el Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Estas Abogacías del Estado autonómicas se acompañan de unidades desconcentradas de las mismas, para acomodar la concreta organización de cada una de aquéllas a las distintas circunstancias de las diferentes comunidades autónomas.
La sección 11.ª regula dos órganos colegiados, de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado. El primero de ellos es el Comité de Dirección, constituido por los más directos colaboradores del Abogado o Abogada General del Estado y llamado a ser el órgano de apoyo en la gestión y dirección ordinaria de la Abogacía General del Estado. El segundo es el Consejo Territorial de Dirección, formado por los miembros del Comité de Dirección más los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y cuya función es la de servir de cauce institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.
Por último, en la sección 12.ª del capítulo I se incluyen una serie de disposiciones cuyo objeto es permitir atender las especiales circunstancias que pueden surgir en relación con determinados asuntos o conjunto de asuntos. El capítulo II, por su parte, contempla las disposiciones relativas al desarrollo de la función de inspección de los servicios de la propia Abogacía General del Estado.
Finalmente, el capítulo III y último del título I contiene las disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado.
Su sección 1.ª contiene las disposiciones generales, aplicables a todo el personal que presta servicio en la Abogacía General del Estado y que comprende, además de a los Abogados del Estado, a los restantes empleados públicos destinados en aquélla que, como antes se ha indicado, desempeñan importantísimas funciones para la correcta prestación del servicio de asistencia jurídica.
Se incluye también entre las disposiciones generales una especial referencia a la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado y la previsión del establecimiento de sistemas de evaluación del desempeño, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Por último, la sección 2.ª de este capítulo III recoge las disposiciones específicas relativas al Cuerpo de Abogados del Estado, como cuerpo adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
III
El título II del presente reglamento, relativo al funcionamiento de la Abogacía General del Estado, contiene, en términos similares a los previstos en el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, la normativa que regula la actuación de la Abogacía del Estado en los tradicionales ámbitos consultivo y contencioso, en desarrollo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.
Este título se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales contempla las normas relativas al ejercicio de la función consultiva. Estas normas se adaptan a la actual organización de la Abogacía General del Estado y a las nuevas formas de funcionamiento de la Administración.
Destaca en este aspecto el artículo 63, que extiende la eficacia de los bastanteos de poderes realizados por una Abogacía del Estado en relación con órganos y ámbitos territoriales distintos de los considerados al realizar el bastanteo, en la medida en que el contenido y el alcance del poder bastanteado lo permitan.
En el capítulo II se agrupan las disposiciones referentes al desarrollo de la función contenciosa, tratándose en secciones sucesivas las normas generales y las especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado, sobre representación y defensa de autoridades, personal funcionario y empleado público, sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
De ellas, merece una especial referencia las relativas a la disposición de la acción procesal, que tienen por objeto asegurar la efectiva defensa de los intereses públicos; la derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias; la defensa del personal funcionario, cuya finalidad es la de evitar situaciones de conflictos de interés entre las partes representadas y defendidas por el Abogado del Estado; y las relativas a la tasación y cobro de las costas reconocidas en favor de las administraciones públicas, órganos constitucionales o entidades del sector público.
Además de lo anterior, se establece una completa regulación de la actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El capítulo III del título II, titulado «Asistencia Jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal», agrupa las normas específicas relativas a la asistencia jurídica que la Abogacía General del Estado presta a entidades distintas de la Administración General del Estado.
La sección 1.ª de este capítulo contiene las disposiciones generales, entre las que debe destacarse la especial referencia a la asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se justifica tanto por la especial carga de trabajo que esta asistencia supone para la Abogacía General del Estado, como por el hecho de que la indicada Agencia cuenta con su propio Servicio Jurídico, servido por Abogados del Estado, que ha de actuar bajo la superior coordinación de la Abogacía General y con sujeción al principio de unidad de doctrina.
También se contemplan en esta sección los convenios para la prestación de asistencia jurídica.
La sección 2.ª del capítulo III aborda la forma de proceder en el caso de que se suscite una situación de conflicto de intereses entre dos entidades representadas por la Abogacía del Estado. En estas situaciones, la primera opción es la de intentar llegar a un acuerdo o solución extrajudicial de la controversia, evitando que llegue a plantearse un litigio ante un órgano judicial. Para el caso en que no sea posible alcanzar ese acuerdo, se prevén distintas formas de actuación en atención a cuál sea la naturaleza de la entidad representada y defendida por la Abogacía General del Estado y el origen, normativo o convencional, de esa postulación.
IV
El real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia prescritos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La iniciativa normativa cumple con el principio de necesidad ya que está justificada por una razón de interés general, como es la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado, así como de su funcionamiento, garantizándose de esta manera una mejor asistencia jurídica a las Administraciones y entes públicos a los que aquella sirve.
Cumple igualmente con el principio de eficacia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines a los que se orienta, en los términos expresados en el apartado anterior.
En cuanto al principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos pretendidos, esto es, la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como el de la Unión Europea, generando un marco normativo único y estable. Asimismo, la unificación en un único reglamento tanto de las disposiciones organizativas como consultivas y contenciosas de la actuación de la Abogacía General del Estado aporta claridad, coherencia y uniformidad al régimen jurídico que disciplina la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.
El cumplimiento del principio de transparencia, que ha de presidir el procedimiento de elaboración de este real decreto, se ha garantizado por medio del cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, realizado tanto a través de la página web del departamento, como de forma directa, dirigido a la asociación que representa a las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran verse afectados por la norma.
Por último, en cuanto al principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas, ni afecta a la gestión de los recursos públicos.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. Asimismo, tiene su fundamento jurídico en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que incluye la correspondiente habilitación para su desarrollo reglamentario.
El real decreto ha seguido la tramitación prevista en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Ha sido sometido a audiencia e información pública y se han recabado los informes necesarios para asegurar la adecuada tramitación del proyecto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2024,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Abogacía General del Estado.
Se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista.
De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en este real decreto y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Disposición adicional segunda. Sucesión de órganos y unidades administrativas.
Las referencias que hagan las disposiciones vigentes a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas a la Abogacía General del Estado.
Disposición adicional tercera. Acceso a la información de que disponga la Abogacía General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información que obre en poder de la Abogacía General del Estado se observarán las siguientes reglas:
1. Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán los escritos procesales de las Abogacías del Estado, así como tampoco las instrucciones que se impartan o los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deban realizarse.
2. En relación con los informes, distintos de los indicados en la regla anterior y emitidos en el ejercicio de la función consultiva, se recabará el parecer de la Dirección General de lo Consultivo o de la Abogacía del Estado correspondiente, según quién lo haya emitido, y del órgano que lo hubiera solicitado a fin de resolver sobre la solicitud con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.
Todos los tratamientos de datos personales realizados por la Abogacía General del Estado en el ejercicio de sus competencias se harán de conformidad con la normativa aplicable y, en particular, con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. Convenios para la prestación de asistencia jurídica.
1. Los convenios para la prestación de asistencia jurídica celebrados entre la Abogacía General del Estado y las entidades pertenecientes al sector público estatal, autonómico o local, tendrán naturaleza administrativa.
2. En estos convenios, además del contenido mínimo previsto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán incluirse las actuaciones a las que se extenderá la asistencia jurídica que será prestada por la Abogacía General del Estado y la contraprestación económica a satisfacer por la entidad a la Administración General del Estado.
3. Las contraprestaciones económicas percibidas por la Administración General del Estado generarán crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de las referidas contraprestaciones económicas, el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de los órganos de nueva creación.
Hasta la efectiva constitución y puesta en funcionamiento de los órganos y unidades creados o previstos en el reglamento aprobado por este real decreto, sus competencias y funciones seguirán siendo desempeñadas por los órganos y unidades que las ejercieran en el momento de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Mientras las competencias y funciones que vienen desarrollando no sean asumidas en su totalidad por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o por los Departamentos Contenciosos, subsistirán las actuales Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, si bien quedarán integradas en la Dirección General de lo Contencioso de la que pasarán a depender orgánica y funcionalmente. Las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional mantendrán su nivel orgánico de Subdirección General.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado Provinciales.
En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de la competencia que le atribuye el artículo 25 del reglamento aprobado por este real decreto determinando en relación con cada concreta Abogacía del Estado en las comunidades autónomas, la existencia o no de unidades desconcentradas y, en su caso, número, sede, funciones y ámbito territorial de actuación de éstas, subsistirán las actuales Abogacías del Estado Provinciales, si bien quedarán integradas en la correspondiente Abogacía del Estado en la comunidad autónoma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente.
Las resoluciones que se dicten para la constitución y estructuración de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas, no podrán implicar el traslado forzoso de quienes se encontraran prestando servicios en las Abogacías del Estado Provinciales a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados:
a) El Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
b) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
2. Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:
a) Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.
b) La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.
c) La Orden del Ministerio de Hacienda, de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.
La disposición adicional sexta del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales, queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta. Regulación específica de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.
La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado se regirá por su normativa específica, constituida por los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Abogacía General del Estado, aprobado por Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
REGLAMENTO DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO
TÍTULO I
Organización de la Abogacía General del Estado
CAPÍTULO I
Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado
Sección 1.ª La Abogacía General del Estado
Artículo 1. Definición de la Abogacía General del Estado.
1. La Abogacía General del Estado es el órgano administrativo que desarrolla la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a los órganos constitucionales y, en su caso y a través de los oportunos convenios, a las comunidades autónomas, a las corporaciones locales y a las restantes entidades que integran el sector público institucional, en los términos establecidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en su normativa complementaria.
2. La Abogacía General del Estado se integra en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con nivel orgánico de Subsecretaría.
Artículo 2. Competencias de la Abogacía General del Estado.
Corresponden a la Abogacía General del Estado las siguientes competencias:
a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, a las demás entidades que integran el sector público institucional estatal.
b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél o sobre las disposiciones generales o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.
c) El informe en derecho de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar a la Abogacía General del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones.
d) La formulación de recomendaciones sobre la aprobación o modificación de disposiciones normativas o sobre la adopción de otras medidas, así como la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva.
e) La representación y defensa de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia.
f) La representación y defensa, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional, de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales, así como, cuando proceda, normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal.
g) La representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el estudio y presentación de informes o memorias ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.
h) La representación y defensa del Reino de España ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.
i) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea y la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.
j) La representación y defensa del Reino de España ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que aquél sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.
k) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional autonómico y local, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto.
l) Cualquier actuación relacionada con la representación y defensa de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y, en su caso, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional estatal, autonómico y local, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales en el extranjero.
m) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de las demás entidades del sector público institucional estatal a las que preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo, así como de los expedientes para el pago de costas a que fueran condenadas las mismas entidades, cuando se suscite controversia.
n) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla.
ñ) El establecimiento de los criterios de actuación a seguir por los Abogados del Estado y el restante personal de la Abogacía General del Estado, derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía, y, en su caso, de la procura, así como la resolución de las dudas que puedan suscitarse sobre la aplicación de estos principios deontológicos.
o) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado, en coordinación, en su caso, con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación.
p) La gestión económica, financiera y presupuestaria de la Abogacía General del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores o directivos por el ordenamiento jurídico.
q) La propuesta de resolución de los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, reservados a personal funcionario pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.
r) La inspección de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria.
s) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado.
1. La Abogacía General del Estado se integra, además de por el Abogado o Abogada General del Estado, por los siguientes órganos, todos ellos dependientes jerárquica y funcionalmente de este:
a) La Dirección General de lo Consultivo.
b) La Dirección General de lo Contencioso.
c) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.
d) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.
e) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.
f) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.
g) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.
h) Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.
2. Se integran también en la Abogacía General del Estado los órganos y unidades dependientes de los enumerados en el anterior apartado, en los términos establecidos en el presente reglamento.
3. Son órganos colegiados de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, el Comité de Dirección y el Consejo Territorial de Dirección.
Sección 2.ª El Abogado o Abogada General del Estado
Artículo 4. Definición y competencias del Abogado o Abogada General del Estado.
1. El Abogado o Abogada General del Estado es el titular de la Abogacía General del Estado y a quién corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección.
2. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, corresponderán al Abogado o Abogada General del Estado las siguientes funciones:
a) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado asegurando en todo caso la máxima calidad, eficacia y eficiencia y el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones que le están atribuidas, aprobando a tales efectos las Instrucciones que fueran necesarias.
b) Emitir los informes, propuestas o recomendaciones a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 2, que le fueran directamente solicitados por el Gobierno de la Nación, sus Comisiones Delegadas, las personas titulares de los Ministerios o de las Secretarías de Estado, o que recabara para sí en atención a su especial trascendencia jurídica, política, social o económica.
c) Autorizar los actos de disposición de la acción procesal cuando los mismos hayan de surtir efectos en los procedimientos a los que se refieren las letras g), h), i) y j) del artículo 2.
d) Determinar, en caso de que sea necesario, previa deliberación del Comité de Dirección, los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado que deberán prestar asistencia jurídica en virtud de convenio a las distintas entidades del sector público institucional estatal, así como la designación de los correspondientes coordinadores.
e) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, los objetivos asignados a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.
f) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, el Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.
Artículo 5. Nombramiento y suplencia del Abogado o Abogada General del Estado.
1. El Abogado o Abogada General del Estado, con rango de Subsecretario, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio en que se integra. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Abogado o Abogada General del Estado será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.
2. El Abogado o Abogada General del Estado asistirá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
3. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Abogado o Abogada General del Estado será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por las personas titulares de la Dirección General de lo Consultivo o de la Dirección General de lo Contencioso, por este orden.
Sección 3.ª La Dirección General de lo Consultivo
Artículo 6. Definición y competencias de la Dirección General de lo Consultivo.
La Dirección General de lo Consultivo es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:
a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones consultivas, y establecer y supervisar, con ese mismo objetivo, los mecanismos de coordinación que considere oportunos para asegurar la identificación, el seguimiento y el tratamiento uniforme y adecuado de los asuntos que sean propios de dichas funciones consultivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos en el artículo 19.1.a), y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales en el artículo 20.1.a).
b) Prestar el asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos centrales de la Administración General del Estado y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal que tuvieran su sede en la Comunidad Autónoma de Madrid, salvo la emisión de los dictámenes reservados al Abogado o Abogada General del Estado.
c) Emitir el informe de los expedientes de lesividad a que se refiere la letra m) del artículo 2.
d) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de la función consultiva.
e) Resolver las situaciones de discrepancia de criterios entre órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de la función consultiva.
f) Elaborar y proponer los dictámenes, informes, propuestas y recomendaciones que hayan de ser emitidos por el Abogado o Abogada General del Estado, salvo los referidos en las letras b) y c) del artículo 2.
g) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación.
Artículo 7. El Director o Directora General de lo Consultivo.
1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado, y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.
2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.
3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes competencias:
a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica.
b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza, especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo.
c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6.
Artículo 8. Organización de la Dirección General de lo Consultivo.
La Dirección General de lo Consultivo se integra por los siguientes órganos:
a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.
b) La Subdirección General de Informes.
c) Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.
Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a) y d) del artículo 6, así como la elaboración de las resoluciones a que se refiere la letra g), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). En el caso de la competencia referida en el artículo 6.d), la actuación correspondiente a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos consistirá en la resolución de las consultas que versen sobre cuestiones puntuales y que no se eleven acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación.
Artículo 10. Subdirección General de Informes.
Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las competencias a que se refiere el artículo 6.f), además de la elaboración de los dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director o Directora General de lo Consultivo, incluyendo los referidos en la letra c) y los que hayan de prepararse para el desarrollo de las actuaciones previstas en la letra d), si las consultas se elevan acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación, y en la letra e), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).
Artículo 11. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional de la Dirección General de lo Consultivo.
2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos.
3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus intereses.
4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel orgánico de Subdirección General.
Sección 4.ª La Dirección General de lo Contencioso
Artículo 12. Definición y competencias de la Dirección General de lo Contencioso.
La Dirección General de lo Contencioso es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:
a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquél, que fueran precisos para asegurar la calidad, coordinación, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras e) y k) del artículo 2, así como responder a las consultas que le fueran elevadas por los órganos o unidades a quienes corresponda su llevanza.
b) En relación con los procedimientos a los que se refiere la letra a), autorizar el ejercicio de acciones, impartir las instrucciones particulares para el desarrollo de las competencias de defensa y representación y autorizar los actos de disposición de la acción procesal en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
c) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra a).
d) La representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a), cuando los mismos se ventilen ante Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad Autónoma de Madrid o le fueren encomendados por resolución del Abogado o Abogada General del Estado.
e) Realizar actividades consultivas puntuales de asistencia jurídica preventiva o precontenciosa. En particular, colaborar en el análisis de la viabilidad de las acciones judiciales que se puedan ejercitar, en los casos en que se solicite el dictamen de la Abogacía General del Estado.
f) Coordinar y supervisar las funciones que correspondan a los letrados habilitados o sustitutos con el apoyo, en su caso, de los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas.
g) Emitir los informes sobre expedientes para el pago de costas a que se refiere la letra m) del artículo 2.
Artículo 13. El Director o Directora General de lo Contencioso.
1. El Director o Directora General de lo Contencioso, titular de la Dirección General de lo Contencioso, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Contencioso será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.
2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Contencioso será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o, en su defecto, por la persona responsable del Departamento Contencioso de mayor antigüedad en el desempeño del cargo o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.
Artículo 14. Organización de la Dirección General de lo Contencioso.
La Dirección General de lo Contencioso se integra por los siguientes órganos:
a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.
b) La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 15. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.
Corresponden a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos las competencias enumeradas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 12, en la medida en que no hayan sido asumidas por los correspondientes departamentos o abarquen a varios de estos.
Igualmente corresponde a esta Subdirección General la elaboración de las autorizaciones, instrucciones e informes a los que se refieren las letras b) y g) del artículo 12.
Artículo 16. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.
1. Corresponderá a la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas la representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a) del artículo 12, cuando los mismos se sustancien ante el Tribunal de Cuentas.
2. Asimismo, le corresponde la emisión de los informes que le pudieran ser solicitados de conformidad con lo señalado en el artículo 20.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
3. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas tendrá nivel orgánico de Subdirección General.
Artículo 17. Departamentos.
1. Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán configurarse, en el seno de la Dirección General de lo Contencioso y dependientes orgánica y funcionalmente de ésta, Departamentos por órdenes jurisdiccionales o por materias, que asuman la llevanza de algunos de los procesos o grupos de procesos atribuidos a la Abogacía General del Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 32, se integran en la Dirección General de lo Contencioso, de la que dependen orgánica y funcionalmente, los siguientes departamentos:
a) Departamento Civil y Mercantil.
b) Departamento Penal.
c) Departamento Social.
d) Departamento Tributario.
Sección 5.ª La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado
Artículo 18. Definición y competencias de la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.
La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado es el órgano directivo, con nivel orgánico de Subdirección General e integrado en la Abogacía General del Estado, al que corresponden las siguientes competencias:
a) La elaboración de la política de personal adscrito a la Abogacía General del Estado, en especial, el diseño organizativo y de puestos mediante propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, así como la valoración de los puestos.
b) Facilitar el desarrollo profesional mediante la gestión de los procesos selectivos del Cuerpo de Abogados del Estado, concursos y otras formas de provisión de puestos de trabajo, la evaluación del desempeño, así como la planificación de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado en los términos previstos en el artículo 45 de este reglamento.
c) La gestión de las relaciones laborales del personal adscrito a la Abogacía General del Estado, y en especial los diferentes acuerdos y resoluciones; el sistema retributivo; y la previsión y seguimiento del gasto de personal, así como todos aquellos aspectos derivados de la aplicación de la normativa al respecto, la habilitación de personal y las retribuciones y nóminas.
d) La gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior de la Abogacía General del Estado, cuando no esté atribuida a otros órganos superiores o directivos por el ordenamiento jurídico.
e) La dirección, coordinación y gestión económica de las costas procesales a favor del Estado.
f) La planificación estratégica en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, así como el impulso y la coordinación de la transformación digital y la innovación en la Abogacía General del Estado y el desarrollo de los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios.
g) La planificación, gestión y administración de las arquitecturas e infraestructuras tecnológicas, así como la planificación, coordinación e implantación de medidas en materia de ciberseguridad, asociada a la prestación de los diferentes servicios digitales de la Abogacía Genera del Estado.
h) La gestión integral del puesto de trabajo de usuario, con el objetivo de dotar de un puesto de trabajo digital adaptado a las necesidades del mismo. La gestión integral del soporte a las distintas sedes de la Abogacía General del Estado, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, que están distribuidas en las diferentes provincias del territorio español, y la gestión del centro de atención a usuarios.
Sección 6.ª La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos
Artículo 19. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.
1. La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:
a) Elaborar y proponer las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio, en lo referente a la aplicación de las normas constitucionales y los tratados internacionales suscritos por el Reino de España relativos a la protección de los derechos humanos.
b) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado los dictámenes o informes a los que se refiere la letra b) del artículo 2.
c) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refiere la letra f) del artículo 2.
d) Prestar asesoramiento sobre cuestiones procesales o de fondo derivadas del planteamiento o tramitación de procedimientos constitucionales.
e) La representación y defensa del Reino de España referidas en las letras g) y h) del artículo 2.
f) Asesorar, cuando le sea solicitado por el departamento competente, en los asuntos y procedimientos sobre derechos humanos que se sustancien ante el Consejo de Europa o ante los Comités competentes de la Organización de las Naciones Unidas. Así mismo, representar al Reino de España ante el Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa y los distintos grupos de trabajo subordinados a aquel.
g) Asesorar a las autoridades del Estado en todas las cuestiones de carácter jurídico que afecten al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y a sus protocolos, así como a los demás tratados internacionales en esta materia.
h) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refie …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.