En resumen
Este reglamento desarrolla la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, estableciendo normas más detalladas para la gestión de los bienes y derechos públicos. Su objetivo es complementar la ley, especialmente en aspectos de procedimiento y distribución de competencias.
Qué regula
- Los modos de adquirir bienes y derechos por parte de la Administración General del Estado, incluyendo la sucesión legítima (abintestato).
- La gestión de bienes y derechos dentro de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
- El acceso al Inventario General de Bienes y Derechos de la Administración General del Estado.
- La enajenación (venta) y cesión gratuita de bienes y derechos públicos.
A quién concierne
- La Administración General del Estado.
- Los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado.
Puntos clave
- Sustituye el sistema de distribución de herencias por un procedimiento dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda, priorizando la publicidad y concurrencia.
- Detalla los procedimientos para la adjudicación de bienes y derechos a la Administración General del Estado.
- Establece normas generales para el acceso al Inventario General de Bienes y Derechos, que no es un registro público.
- Regula la enajenación de bienes por subasta y concurso, y las cesiones gratuitas de propiedad y uso.
Texto legal
200 ok Tras la promulgación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que vino a establecer un nuevo régimen jurídico en la gestión del patrimonio público después de casi cuarenta años de vigencia de la anterior normativa, se hace necesario responder a la habilitación contenida en su disposición final quinta, en cuya virtud corresponde al Consejo de Ministros dictar las normas reglamentarias y disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley. El presente reglamento tiene por objeto, por tanto, desarrollar la Ley 33/2003, atendiendo tanto a aquellos aspectos cuya regulación se defiere en la ley expresamente al desarrollo reglamentario, como a todas aquellas materias que, gozando de un contenido determinado, requieren una más amplia regulación sustantiva y procedimental. La extensión de la citada norma ha determinado acudir a un desarrollo necesariamente heterogéneo, en el que se evita reiterar aquello que esté expresamente regulado, y se procura por el contrario ampliar lo que en la ley queda solo apuntado o definido. En consecuencia, la regulación plena del régimen jurídico del patrimonio público habrá de encontrarse necesariamente en la adecuada integración de ley y reglamento, primando en aquella los aspectos sustantivos y esenciales, y en éste, los de distribución competencial y de procedimiento, a cuyo efecto se ha atendido en esencia a la estructura de la ley, sin perjuicio de que determinados títulos, suficientemente desarrollados en la misma, queden por tanto exentos de cualquier desarrollo reglamentario. A su vez, debe señalarse que se ha buscado desarrollar adecuadamente conceptos y procedimientos relativos a la gestión de bienes y derechos dentro del ámbito de la Administración General del Estado, objetivo éste acorde con la naturaleza y fines de la norma, sin perjuicio de que en cada materia se haya de considerar su aplicación tanto a la propia Administración General del Estado como a sus organismos públicos, y tanto a bienes inmuebles o muebles, como a derechos, dentro del concepto legal del patrimonio. En este aspecto, se ha pretendido mantener una sistemática similar en aquellas cuestiones que puedan resultar de regulación homogénea, aun a riesgo en ocasiones de reiterar conceptos, pero con el fin de evitar remisiones, salvo las consideradas necesarias. Comienza el reglamento con unas breves disposiciones generales, y posteriormente aborda los modos de adquirir, y concretamente, el procedimiento de sucesión legítima de la Administración General del Estado, denominado de abintestatos, hasta ahora regulado en el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato a favor del Estado. Se ha estimado oportuno incorporar dicha regulación al reglamento de la ley, pues ello evita la actual dispersión normativa y permite un tratamiento más sistemático de los procedimientos. En este ámbito, sin perjuicio de pequeños cambios impuestos por el transcurso del tiempo o derivados de la experiencia en la gestión, se ha sustituido el actual sistema de distribución de la herencia, a través de la Junta Provincial Distribuidora de Herencias, por un procedimiento dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda, en el que la publicidad y la concurrencia serán los elementos determinantes del modo de distribución, con respeto en todo caso a las reglas del Código Civil, todo ello en aras de una mayor agilidad y eficiencia en la gestión de estos bienes. De otro lado, en la enajenación de los bienes de la masa hereditaria no se ha introducido la figura del concurso, establecida en la ley para los procedimientos generales de enajenación, por entender que el fin de la venta, en este caso, es obtener la mayor cantidad líquida que ha de repartirse de acuerdo con la normativa civil, y la mecánica del concurso interferiría en la consecución de dicho objetivo. En materia de adjudicaciones de bienes y derechos a la Administración General del Estado, el reglamento concreta las reglas apuntadas por la ley y detalla el iter que deben seguir las distintas propuestas, con el fin de garantizar la directa participación de los órganos estatales en la decisión correspondiente, y la previa evaluación de las circunstancias concurrentes en cada caso, que determinan la necesidad u oportunidad de cada adjudicación. En este aspecto, además, se recoge una actualización normativa, al citarse la normativa tributaria y de recaudación promulgada con posterioridad a la publicación de la ley. Respecto a los saldos y depósitos abandonados, que por ley corresponden a la Administración General del Estado, la nueva regulación por orden ministerial de las actuaciones que en este ámbito atañen a las entidades financieras y depositarias, hace innecesaria una normativa adicional, por lo que tan solo se recoge en este aspecto una breve referencia a la materia. Las adquisiciones de bienes y derechos, onerosas y gratuitas, las primeras reguladas en la ley entre los negocios jurídico patrimoniales, constituyen los siguientes títulos. Se opta por regular las adquisiciones onerosas en este capítulo por razones de sistemática, al englobarse en el mismo todos los modos de adquirir posibles, y en este aspecto se amplia la regulación del procedimiento, que la ley brevemente apunta, incluyendo una breve referencia a la expropiación forzosa, sobre la que el reglamento se ciñe a clarificar aspectos de gestión interna; en lo relativo a las adquisiciones gratuitas, se recoge una regulación que completa las reglas generales de la ley y que pretende garantizar la seguridad jurídica y la oportunidad de este tipo de adquisiciones. El acceso al Inventario General de Bienes y Derechos de la Administración General del Estado representa una de las materias cuya regulación exige la propia ley. A tal efecto, se han establecido unas normas generales que delimitan el objeto de dicho acceso y sus efectos, todo ello respondiendo al concepto legal de que dicho Inventario no constituye un registro público; y se han previsto unas reglas concretas para el acceso por otras Administraciones Públicas y por los ciudadanos, respectivamente, que pretenden garantizar dicha facultad adecuadamente, delimitando no obstante su ámbito en función del destinatario y del fin de la consulta. Los capítulos dedicados al régimen registral y a las potestades de investigación y deslinde, se ajustan básicamente a la normativa hasta ahora vigente, y regulan detalladamente el modo de ejercicio de estas potestades de que goza la Administración Pública para la protección y defensa de sus bienes, atendiendo a la actual legislación de procedimiento. Merece destacarse en el ámbito del procedimiento de investigación la delimitación de la figura del denunciante, ya clarificada en la Ley, que establece que el inicio se hace necesariamente de oficio, de modo que el denunciante se configura como un colaborador de la Administración sin tener la condición de interesado, sin perjuicio de la obtención de un eventual premio, que se le atribuye como consecuencia accesoria de la resolución. En el ámbito de la administración de bienes y derechos públicos, el reglamento clarifica los trámites y documentos necesarios para las afectaciones y adscripciones, o desafectaciones y desadscripciones, y desarrolla materias novedosas introducidas por la ley, como las afectaciones tácitas o presuntas, las afectaciones concurrentes y las mutaciones interadministrativas, estas últimas de necesario desarrollo reglamentario y sobre las que se fijan los extremos necesarios para su tramitación. Respecto a la gestión de los bienes patrimoniales, el reglamento distingue las competencias y facultades que han de corresponder a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a las Delegaciones de Economía y Hacienda, y respecto de los bienes en el extranjero, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y posteriormente establece el procedimiento para la explotación de dichos bienes patrimoniales. A continuación se regula la enajenación de bienes y derechos, lo que reviste singular importancia, tanto por su extensión y necesario detalle, como por la precisión legal sobre las formas de venta. Así se han concretado los supuestos en los que cabe enajenar bienes y derechos de la Administración General del Estado por subasta, y se han establecido de forma minuciosa los requisitos para la venta por concurso, novedad de la Ley 33/2003. En este aspecto, el objetivo ha sido garantizar una coordinación entre el departamento u organismo responsable de la enajenación y el departamento o administración pública responsable de la política que se promueve a través de la venta, a cuyo efecto se ha previsto la intervención del Consejo de Ministros en la autorización de los criterios determinantes de la venta. De otro lado, en este capítulo se han recogido las disposiciones comunes al procedimiento y se han regulado detalladamente los trámites de cada modo de enajenación, procurando mantener una sistemática que facilite la aplicación de ley y reglamento. Igualmente, se ha incluido una somera referencia a la participación de la Administración General del Estado en actuaciones de transformación urbanística, así como a la aportación de bienes a entes públicos. Para completar la regulación de los negocios patrimoniales, se dedica un capítulo a las cesiones gratuitas, distinguiendo las de propiedad y de uso. Sobre las mismas el reglamento amplía los conceptos citados en la ley y detalla su modo de tramitación, haciendo hincapié en los elementos de seguridad jurídica y de posterior control sobre los bienes cedidos. Finalmente, se concluye con una breve regulación sobre la coordinación y optimización de la utilización de edificios administrativos, que incluye la composición y funciones de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos. Por lo que se refiere a la regulación del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado se cumplimenta la previsión del artículo 170.2 de la ley, explicitando la vinculación de las entidades públicas de carácter empresarial a los principios constitucionales de eficiencia y economía en su gestión, y definiendo un marco transparente para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la prestación de servicios de interés general que no proyecte distorsiones sobre los mercados. La efectividad funcional del nuevo esquema de gestión de estas entidades requiere introducir algunas precisiones en su modelo organizativo, de forma que, coherentemente con las previsiones esbozadas en la ley, adapten sus estructuras para satisfacer los principios de buenas prácticas en el gobierno de empresas y en particular, las recomendaciones de la OCDE plasmadas en las «Directrices sobre Gobierno Corporativo de las empresas públicas» publicadas en el año 2005. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de agosto de 2009, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento general de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Se aprueba el Reglamento general de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en el presente Real Decreto y, en especial, los siguientes:
- a)El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.
- b)El Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre, sobre régimen especial de los bienes del Estado en el extranjero.
- c)Decreto 2256/1970, de 24 de julio, por el que se regula la construcción, administración y conservación de edificios administrativos de servicio múltiple.
- d)El Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.
- e)Real Decreto 171/1988, de 12 de febrero, regulador de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.
- f)Real Decreto 536/1988, de 27 de mayo, por el que se regulan las enajenaciones de material del Parque Móvil Ministerial no apto para el servicio, modificado por los Reales Decretos 1290/1991, de 2 de agosto y 1312/1997, de 1 de agosto.
- g)Orden de 30 de diciembre de 1968, por la que se aprueba la instrucción para la administración de los edificios propiedad del Estado sitos en la plaza de España de Sevilla.
- h)Orden de 17 de abril de 1975, sobre instrucciones para la administración de los edificios administrativos de servicio múltiple. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, el 28 de agosto de 2009. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, ELENA SALGADO MÉNDEZ REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1. Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Lo establecido en este reglamento será de aplicación al régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. Las facultades y procedimientos que en dicho ámbito correspondan a los organismos públicos, se ejercerán por sus órganos correspondientes con sujeción a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento, atendiendo a su propia organización y a las directrices recogidas para la Administración General del Estado. 2. Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los artículos o parte de los mismos enumerados en la disposición final única. 3. Las actuaciones relativas a bienes y derechos sitos en el extranjero se sujetarán a lo previsto en la Ley y en el presente reglamento, atendiendo a las peculiaridades derivadas de la simultánea aplicación del derecho español y del derecho extranjero. Artículo 3. Referencias a la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las referencias que en el reglamento se efectúan a la Ley, se entenderán hechas a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. TÍTULO I Adquisición de Bienes y Derechos CAPÍTULO I La sucesión legítima de la Administración General del Estado Sección 1.ª Disposición general Artículo 4. Normativa aplicable. Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley, se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para obtener la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, así como para gestionar y liquidar el caudal hereditario. Sección 2.ª Actuaciones para la declaración de abintestato Artículo 5. Inicio del procedimiento. 1. Las actuaciones dirigidas a la obtención de la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, se iniciarán siempre de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que el causante hubiera tenido su último domicilio, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de la denuncia de particulares o de la comunicación de otros órganos de la Administración General del Estado, de otras Administraciones Públicas o de las personas señaladas en el artículo siguiente. A estos efectos se considerará domicilio del causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, el lugar de su residencia habitual. 2. En los procesos de declaración de heredero en los que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado como heredera presunta, formule las peticiones que procedan. Si la Administración General del Estado fuera declarada heredera abintestato en dicho proceso, el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, quien iniciará la administración de la herencia conforme a lo dispuesto en la sección siguiente. Artículo 6. Deber de comunicación. 1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. 2. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo. Artículo 7. Denuncia. 1. Todo particular no comprendido en el artículo anterior, podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito dirigido a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. Acompañará a dicho escrito cuantos datos posea sobre aquél y, concretamente, la justificación del fallecimiento del causante, el domicilio del mismo en tal momento, la procedencia de la sucesión intestada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 912 del Código Civil, la relación de sus bienes y derechos, e información sobre las personas que en su caso los estuviesen disfrutando o administrando. 2. Los denunciantes a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúen de venta. 3. Las comunicaciones de otras Administraciones Públicas no devengarán el derecho a premio regulado en la Ley. Artículo 8. Tramitación. 1. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos, sin que el ejercicio diligente de integración de bienes en la herencia de lugar a responsabilidad de ésta. A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley, será facilitada de forma gratuita, todo ello sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario. Asimismo se podrá recabar de los ciudadanos la obligatoria colaboración a que se refiere el artículo 62 de la Ley. 2. Las actuaciones practicadas se remitirán, previo informe de la Abogacía del Estado en la provincia sobre su adecuación y suficiencia, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual, si considera fundados los derechos de la Administración General del Estado, propondrá a la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado que curse instrucciones para solicitar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración General del Estado. No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles o éstos no se localizasen, y el valor de los bienes muebles que pudieran formar el caudal previsiblemente no supere los gastos de tramitación del expediente, tales como los de publicación de anuncios, los de depósito de bienes, o los procesales por la práctica de prueba testifical, la Dirección General del Patrimonio del Estado podrá acordar el archivo del expediente, a propuesta de la Delegación de Economía y Hacienda. Sección 3.ª Administración y enajenación de los bienes y derechos hereditarios Artículo 9. Entrega de los bienes. 1. Una vez declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y derechos mediante acta acompañada de una relación de los mismos. 2. Cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en la citada relación, el Delegado de Economía y Hacienda acordará su incorporación a la misma. Igualmente, en los casos en que se acredite la inclusión por error material de bienes o derechos que no pertenezcan a la herencia, se acordará su exclusión. Artículo 10. Administración de los bienes y derechos. 1. Recibidos los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario, y hasta tanto no se produzca la liquidación, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda su administración y conservación, en colaboración, en su caso, con las delegaciones de las provincias en que pudieran radicar bienes del caudal. A estos efectos, se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para la correcta gestión de los mismos, y podrá el Delegado de Economía y Hacienda otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o que conlleven elevados gastos de conservación y mantenimiento. Los ingresos y gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a efectos de su liquidación y reparto. 2. En todo caso, se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, para determinar su importe, así como a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. 3. El reconocimiento de deudas con cargo a la herencia, así como el abono de gastos que no sean propiamente de administración y conservación, o para la enajenación de los bienes, requerirá el previo informe de la Abogacía del Estado en la provincia. Artículo 11. Excepción de venta de bienes del caudal hereditario. 1. La Dirección General del Patrimonio del Estado, a propuesta de la Delegación de Economía y Hacienda, podrá exceptuar de la venta aquellos bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, previas las consultas oportunas. Si el valor, según tasación, de los bienes y derechos cuya afectación o adscripción se propusiese, excediese de la parte del líquido total del caudal hereditario que previsiblemente correspondiera a la Administración General del Estado, la propuesta mencionará expresamente la necesidad de compensar en metálico a favor de los otros dos tercios correspondientes del caudal. 2. La resolución por la que se acuerde exceptuar de venta un determinado bien o derecho del caudal requerirá, en su caso, la previa autorización y aprobación del gasto por el importe a que se refiere el apartado anterior, que podrá abonarse, bien con cargo a los créditos de la Dirección General del Patrimonio del Estado, bien con cargo a los créditos del ministerio u organismo al que se destinen los bienes y derechos. 3. La Delegación de Economía y Hacienda, vista la citada resolución, procederá a anotar la exclusión de los bienes o derechos correspondientes del caudal hereditario, y a incorporarlos al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Artículo 12. Enajenación de bienes y derechos. 1. Los bienes y derechos del caudal hereditario no comprendidos en el artículo anterior se enajenarán mediante los procedimientos de subasta o de adjudicación directa previstos en la Ley y en este reglamento, y el importe obtenido por tal venta se anotará en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario. Es competencia del Delegado de Economía y Hacienda el inicio, instrucción y resolución del procedimiento de venta, cualquiera que sea el valor de tasación de los bienes, cuya aprobación corresponde a dicho órgano. 2. Cumplidos los trámites preceptivos de la enajenación, si ésta no resultara posible, se incorporarán al patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos no enajenados, sin que tenga efectos en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado resolver sobre el destino de los mismos, previo informe de la Delegación de Economía y Hacienda, que podrá contemplar su posible cesión gratuita en los términos de la Ley. 3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto. En tal supuesto, el adquirente asumirá expresamente la totalidad de los derechos, cargas y obligaciones derivados del caudal hereditario. Sección 4.ª Cuenta del abintestato y distribución del caudal hereditario Artículo 13. Cuenta general del abintestato. 1. Liquidado el caudal hereditario con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, la Unidad de Patrimonio de la Delegación de Economía y Hacienda someterá al Delegado de Economía y Hacienda, previo informe del Interventor Delegado, la cuenta general de liquidación del abintestato en la que se integrarán, en su caso, las cuentas remitidas por otras delegaciones, y a la que se incorporarán todos los ingresos generados y los gastos abonados o por abonar, entre los que figurará el premio por denuncia, si procediera. La cuenta contendrá la propuesta de distribución del caudal en los tercios señalados en el artículo 956 del Código Civil, y a la misma se unirán los justificantes de los ingresos y gastos habidos. Cuando se demore la liquidación del caudal por incidencias surgidas en la tramitación del expediente, el Delegado de Economía y Hacienda podrá acordar que se formule cuenta parcial en relación con los bienes y derechos que hubieren sido liquidados. 2. Estimada conforme la cuenta general, o en su caso, la parcial de liquidación del abintestato, se elevarán las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la que compete la resolución del expediente y si procediere, el pronunciamiento expreso sobre la concesión o denegación de premio al denunciante, con determinación de su cuantía de conformidad con el artículo 7.2. Artículo 14. Distribución del caudal hereditario. 1. Aprobada la cuenta general de liquidación del abintestato, se procederá a la distribución efectiva del caudal hereditario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 956 del Código Civil. A tales efectos, se considerarán como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente. 2. Para la distribución de los tercios correspondientes entre las instituciones citadas, la Delegación de Economía y Hacienda publicará un anuncio en el Boletín Oficial de la provincia o de la comunidad autónoma, en el que se identificará el expediente de sucesión intestada cuyo caudal se distribuye. Aquellas instituciones que se consideren con derecho participar en la distribución de la herencia en los términos señalados en el Código Civil y el presente reglamento, podrán presentar ante la citada Delegación, en el plazo improrrogable de un mes, su solicitud de participar en la distribución del caudal. A dicha solicitud se acompañará una copia de sus estatutos reguladores, y la documentación que acredite su actividad y la inscripción en el registro correspondiente, con expresa indicación, en su caso, de si el causante hubiera pertenecido a la misma por su profesión y hubiera consagrado a la misma su actividad. Del anuncio se enviará copia al Ayuntamiento del último domicilio del causante, a la Diputación Provincial y a la Comunidad Autónoma, que articularán los medios de difusión y publicidad oportunos al objeto de dar a conocer, dentro de cada ámbito territorial y sectorial, el derecho de las instituciones señaladas a participar en la distribución de la herencia. Recibidas las solicitudes, la Delegación de Economía y Hacienda comprobará el derecho de las instituciones presentadas y resolverá, previo informe de la Abogacía del Estado, sobre la distribución del caudal, otorgando preferencia exclusivamente a aquellas instituciones a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, y pudiendo considerar las resoluciones adoptadas en expedientes anteriores, al objeto de garantizar un reparto equitativo. Dicha resolución se notificará a las instituciones que hayan sido designadas, con indicación de la porción que corresponde a cada una dentro del tercio correspondiente de la herencia, y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma, según proceda, en el plazo de un mes desde su adopción. Si no concurrieran a la distribución de la herencia instituciones municipales o provinciales, la parte vacante acrecerá, por partes iguales, a las instituciones concurrentes y a la Administración General del Estado, y en defecto de aquéllas, se asignará la totalidad del caudal a la Administración General del Estado. 3. Corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda abonar a las instituciones beneficiarias las cantidades correspondientes, pagar el premio reconocido en su caso al denunciante, y proceder al ingreso en el Tesoro Público de la parte correspondiente a la Administración General del Estado, dando con ello por finalizado el expediente. 4. La Delegación de Economía y Hacienda podrá acumular en un solo procedimiento las actuaciones previstas en el presente artículo respecto de los caudales resultantes de los abintestatos por ella gestionados, una vez aprobadas las respectivas cuentas generales, cuando se estime conveniente por razones de eficacia y economía. Sección 5.ª Abintestatos acaecidos fuera del territorio nacional Artículo 15. Abintestatos acaecidos fuera del territorio nacional. 1. Cuando proceda la sucesión legitima de la Administración General del Estado, y el causante hubiera tenido su última residencia habitual fuera del territorio nacional, o radiquen bienes del caudal hereditario en el extranjero, corresponderá al Consulado de España la tramitación del procedimiento, que se acomodará a las normas contenidas en este reglamento en lo que resulte de aplicación. 2. El expediente y la cuenta de liquidación serán remitidos a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la de Asuntos y Asistencia Consulares. Por el mismo conducto, remitirán las Delegaciones de Economía y Hacienda a los respectivos Consulados la copia del auto de declaración de herederos en favor de la Administración General del Estado y la relación de los bienes sitos en el extranjero correspondientes a causantes fallecidos en territorio nacional. El saldo de la cuenta se situará en la Caja General de Depósitos, a disposición del Delegado de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el municipio considerado como domicilio del causante. 3. A efectos de distribución del caudal, si el causante hubiera tenido su última residencia habitual en el extranjero, se considerará como domicilio el que hubiere tenido en el territorio nacional, entendiéndose por tal aquel en el que radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del caudal hereditario, o bien el de su nacimiento, por el orden expresado. Si por ninguno de estos medios pudiera determinarse el domicilio del causante, el importe de la herencia se ingresará íntegramente en el Tesoro Público. CAPÍTULO II De las adjudicaciones de bienes y derechos Artículo 16. Informe previo a las adjudicaciones de bienes o derechos. 1. La adjudicación de bienes o derechos a la Administración General del Estado en procedimientos judiciales o administrativos requerirá el previo informe favorable del órgano competente según lo señalado en este capítulo, sin perjuicio del régimen específico previsto en el artículo siguiente. A estos efectos se realizarán las actuaciones preliminares necesarias para identificar los citados bienes y derechos y para determinar la conveniencia de su adjudicación a la Administración General del Estado. 2. Si las cargas y gastos fueran superiores al valor del bien o derecho, el informe sólo será favorable cuando existan razones de interés público debidamente acreditadas y previa constatación de la existencia de crédito suficiente para el abono o asunción de las cargas y gastos. Artículo 17. Adjudicaciones en procedimientos de apremio administrativo. En los supuestos de solicitud de informe previo previstos en el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, corresponderá la emisión del informe al Director General del Patrimonio del Estado, si se trata de bienes inmuebles cuyas cargas o gravámenes superen el valor en que hayan de ser adjudicados, y al Delegado de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el inmueble que deba ser adjudicado, en el resto de los supuestos. Artículo 18. Adjudicaciones en procedimientos judiciales. 1. En los procedimientos judiciales de ejecución en los que se ofrezca a la Administración General del Estado la adjudicación a su favor de bienes embargados, la Abogacía del Estado, tan pronto tenga conocimiento de ello, solicitará los datos suficientes para la identificación de los bienes o derechos y de las cargas que recaigan sobre ellos, y procederá a su comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda, con indicación del plazo señalado para solicitar dicha adjudicación. Recibida la notificación, la Delegación de Economía y Hacienda efectuará las actuaciones previstas en el artículo 16.1 y solicitará en su caso la colaboración de la Dirección General del Patrimonio del Estado o de las Delegaciones de Economía y Hacienda donde radiquen los bienes, a efectos de informar sobre la adjudicación. Si el procedimiento judicial se sustanciara ante un órgano con jurisdicción de ámbito nacional, la citada comunicación se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a quien corresponderá informar sobre la adjudicación. 2. Emitido el correspondiente informe, se comunicará a la Abogacía del Estado, al objeto de realizar las actuaciones procesales oportunas. Artículo 19. Actuaciones posteriores a la adjudicación. La resolución judicial o administrativa que adjudique los correspondientes bienes o derechos a la Administración General del Estado se comunicará a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia donde radiquen los mismos y, en caso de radicar en más de una provincia, a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Recibida la resolución, se procederá a la identificación plena de los bienes o derechos adjudicados, a su tasación pericial y a su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, así como a su inscripción en su caso en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro. No obstante, si se pusiese de manifiesto que las características del bien adjudicado o su valoración no concuerdan con las señaladas en la resolución de adjudicación, se informará de ello al órgano que la hubiese acordado, para que proceda a la adopción de las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la revocación de la adjudicación; o bien, se instará a la revisión judicial de la resolución adoptada, por el procedimiento correspondiente de acuerdo con la legislación procesal. Artículo 20. Bienes procedentes de adjudicaciones por infracción administrativa de contrabando. Cuando en los procedimientos por infracción administrativa de contrabando no sujetos a normativa específica, se adjudicaran bienes a la Administración General del Estado, y el Delegado de Economía y Hacienda acordara su destrucción, inutilización o abandono, se comunicará dicho acuerdo al órgano competente de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al objeto de recabar su colaboración en el depósito y gestión de dichos bienes. Si el Delegado de Economía y Hacienda acordara la destrucción de bienes no comunitarios, se entenderá que la Dependencia de Aduanas quedará habilitada para proceder directamente a la destrucción controlada de los mismos, cancelando con ello el correspondiente depósito aduanero previsto en el artículo 37.2 del Real Decreto 1649/1998 de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995,de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. CAPÍTULO III De los saldos y depósitos abandonados Artículo 21. Gestión y Administración. 1. Los saldos y depósitos abandonados que, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley, corresponden a la Administración General del Estado, se gestionarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, previo cumplimiento de los trámites que por orden del Ministro de Economía y Hacienda se señalen para la observancia, por las entidades depositarias, de los deberes de notificación previa a los titulares afectados y de comunicación de la existencia de tales depósitos y saldos. 2. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado dictar la resolución por la que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinar el destino de los mismos. 3. Los valores y demás instrumentos financieros podrán ser enajenados de conformidad con lo señalado en el artículo 18.2 de la Ley. Si se tratara de títulos físicos cuya enajenación no fuera posible, y éstos carecieran de interés histórico o documental, podrá acordarse su destrucción. CAPÍTULO IV Adquisiciones onerosas Sección 1.ª Normas generales Artículo 22. Capacidad y competencia. 1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar cualesquiera negocios jurídicos que tengan por objeto la adquisición onerosa de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Cuando la adquisición se realice por concurso, podrán recogerse en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales que se exijan a quien enajene el bien o derecho, en atención al objeto del concurso. 2. Serán competentes para tramitar y acordar la adquisiciones onerosas de bienes y derechos los órganos señalados en el artículo 116 de la Ley, sin perjuicio de las especialidades previstas para la adquisición de bienes muebles, propiedades incorporales y bienes sitos en el extranjero. Artículo 23. Objeto. Podrán adquirirse por el procedimiento previsto para las adquisiciones onerosas cualesquiera bienes y derechos, así como inmuebles futuros o derechos sobre los mismos, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse la adquisición, en las condiciones específicas que se fijen en la resolución de adquisición. Será preciso en todo caso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, y deberán establecerse los requisitos que aseguren los términos y el buen fin de la operación convenida. Igualmente podrá acordarse la adquisición con pago de parte del precio en especie. Artículo 24. Formalización y gastos. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley, las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro. 2. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente. Si en el ámbito de la Administración General del Estado la adquisición se efectuara a propuesta de un departamento ministerial, dichos gastos serán satisfechos con cargo a sus créditos presupuestarios. Artículo 25. Adquisición por organismos públicos. Las adquisiciones onerosas de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos por organismos públicos requerirán el informe previo favorable del Ministro de Economía y Hacienda, según lo señalado en el artículo 116.2 de la Ley. A tales efectos, se remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado la documentación preceptiva recogida en los artículos siguientes de este reglamento. Formalizada la adquisición, se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Artículo 26. Adquisición por reducción de fondos propios. La adquisición, por la Administración General del Estado, de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos propios de los organismos públicos integrados en el sector público empresarial, se autorizará por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cuando la contrapartida a la adquisición consista en la reducción de fondos propios de la entidad. Los inmuebles así adquiridos se registrarán en la contabilidad patrimonial del Estado por el valor neto contable que constara en el balance del anterior titular. Junto a la baja, en el activo de la entidad transmitente, del valor de los inmuebles o derechos adquiridos por la Administración General del Estado, se operará un ajuste por igual importe en el balance de la entidad, reduciendo sus fondos propios. Sección 2.ª Adquisición directa de inmuebles y derechos sobre los mismos Artículo 27. Documentación y procedimiento. 1. En el procedimiento de adquisición directa de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, deberá aportarse al expediente la memoria prevista en el artículo 116 de la Ley, en la que se justificarán debidamente las causas por las que se acude a dicho procedimiento de conformidad con lo previsto en el citado artículo. A la memoria se unirá la siguiente documentación:
- a)La relativa a la personalidad de quien ofrece el inmueble o derecho cuya adquisición interesa, y de su representante en su caso. Si se tratara de una Administración Pública, se aportará la documentación que acredite su oferta, así como el cumplimiento de la normativa correspondiente.
- b)La identificativa del inmueble o derecho, tanto técnica como jurídica, y la justificativa de su titularidad, incluyendo en su caso certificación catastral y registral.
- c)Certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, así como la correspondiente aprobación del gasto y fiscalización, o documentación contable correspondiente.
- d)La oferta de venta con expresión del precio, del plazo de duración de la oferta y de las condiciones del contrato. 2. Cuando la adquisición se efectúe para la Administración General del Estado dicha documentación, junto con el correspondiente informe técnico y estudio de mercado, se elaborará y se aportará por el departamento interesado, o por la Dirección General del Patrimonio del Estado, si la adquisición se efectúa por propia iniciativa. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la pertinencia de la adquisición propuesta, y en caso de estimarse adecuada, aprobar la tasación y solicitar el informe de la Abogacía del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley, así como elevar al órgano competente la propuesta de resolución autorizando la adquisición. Sección 3.ª Adquisición mediante concurso de inmuebles y derechos sobre los mismos Artículo 28. Documentación y pliego de condiciones. 1. En el procedimiento de adquisición por concurso de inmuebles y derechos sobre los mismos, deberá aportarse al expediente, junto con la memoria prevista en el artículo 116 la Ley, un pliego de condiciones del concurso, que deberá contener al menos los siguientes extremos:
- a)Descripción de las características del inmueble o derecho que se pretende adquirir, incluyendo en su caso las especificaciones técnicas, urbanísticas y de ubicación.
- b)Criterios de adjudicación y forma de valoración y ponderación.
- c)Precio máximo y forma de pago, así como gastos de la adquisición.
- d)Cláusulas por las que se regirá el contrato.
- e)Modelo de presentación de ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación. Igualmente, se aportará al expediente el certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, así como la correspondiente aprobación del gasto y fiscalización, o documentación contable correspondiente. 2. Cuando la adquisición se efectúe para la Administración General del Estado dicha documentación, junto con el correspondiente informe técnico y el estudio de mercado, se elaborará y se aportará por el departamento interesado, o por la Dirección General del Patrimonio del Estado si la adquisición se efectúa por propia iniciativa. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la pertinencia de la adquisición propuesta y, en caso de estimarse adecuada, aprobar el pliego del concurso, previa aprobación por la misma de la tasación y previo informe de la Abogacía del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley. Artículo 29. Convocatoria. 1. Una vez completado el expediente y aprobados los pliegos de condiciones que han de regir el concurso, se procederá a la convocatoria en la forma señalada en el artículo 116.5 de la Ley. 2. En el anuncio de la convocatoria se señalará:
- a)El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.
- b)El objeto del concurso.
- c)El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares.
- d)Plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado. Artículo 30. Presentación de documentación. Cada oferente podrá presentar una única proposición que se ajustará a las especificaciones contenidas en los pliegos. La documentación se presentará en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad y, en su caso, de su representante, así como declaración responsable de si existen cargas o gravámenes que afecten al bien que se ofrece, sin perjuicio de los que consten en la certificación registral. En el segundo sobre se incluirá la documentación técnica y la documentación jurídica, que contendrán las certificaciones catastral y registral y la justificación de la titularidad del bien o derecho que se ofrece, así como el precio por el que se formula la oferta. Artículo 31. Mesa de licitación. 1. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones, se constituirá la mesa de valoración de las ofertas, que en las adquisiciones de la Administración General del Estado estará presidida por el Director General del Patrimonio del Estado, o funcionario que designe, con presencia de dos funcionarios de la Dirección General del Patrimonio del Estado designados por aquél, uno de ellos en calidad de Secretario con voz y voto, un Abogado del Estado, un Interventor y un representante designado por el departamento interesado si la adquisición se efectuara a propuesta del mismo. 2. La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre y si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación. Transcurrido este plazo la mesa determinará qué licitantes quedan admitidos. Artículo 32. Apertura de proposiciones y adjudicación. 1. En el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que se aparten sustancialmente del modelo o comporten error manifiesto. 2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de dicho acto, la mesa analizará las ofertas atendiendo a los criterios y al procedimiento fijados en el pliego, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y que se relacionen con el objeto del concurso. Determinada por la mesa la proposición más ventajosa, se levantará el acta correspondiente, sin que la propuesta de adjudicación cree derecho alguno a favor del adjudicatario propuesto. 3. Corresponderá al órgano competente adoptar la resolución oportuna, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, pudiendo no obstante apartarse de la propuesta de adjudicación o declarar desierto el concurso de forma motivada. Sección 4.ª Adquisición de bienes y derechos en procedimientos de licitación Artículo 33. Procedimiento. 1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán adquirir bienes inmuebles o derechos mediante la participación en procedimientos de licitación, cualquiera que sea la forma o el medio en que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. 2. En las adquisiciones para la Administración General del Estado, la participación corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, previa elaboración de un expediente en el que conste la memoria a que se refiere el artículo 116 de la Ley, la tasación que determine el margen de licitación y el certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente. Dicha participación, que tendrá carácter reservado, deberá ser autorizada por el órgano competente para la adquisición, previo informe de la Abogacía del Estado, con indicación de las condiciones a que debe atenerse el representante designado. Concluida la licitación, la Dirección General del Patrimonio del Estado elaborará un informe sobre el desarrollo y resultado del procedimiento, así como sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, y elevará, en su caso, al órgano competente, la resolución por la que se ratifica la adquisición. Sección 5.ª Adquisición de bienes y derechos en el extranjero Artículo 34. Procedimiento. 1. La adquisición onerosa por la Administración General del Estado de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos en el extranjero será acordada por el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que se financie con cargo al presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en cuyo caso será competente su titular para acordar la adquisición, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda. 2. En el expediente se observarán los requisitos establecidos para las adquisiciones en la Ley y en el presente reglamento, en lo que resulten de aplicación. Una vez realizada la adquisición por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, éste remitirá la documentación acreditativa de la misma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado y para, en su caso, acordar la correspondiente afectación. Sección 6.ª Adquisición derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria Artículo 35. Ejercicio de la potestad expropiatoria sobre bienes del Patrimonio del Estado. Cuando en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración General del Estado, figuren en la relación de bienes y derechos a expropiar alguno que sea de titularidad de la misma, o de sus organismos públicos, se notificará dicho extremo por el departamento interesado a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que formulará consulta al departamento que lo tuviera afectado o al organismo que lo tuviera adscrito, fuera su propietario o cuya gestión le corresponda, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino. Dicho cambio se tramitará en su caso mediante un procedimiento de mutación, afectación o adscripción, en favor del departamento que esté ejercitando la potestad expropiatoria, o del organismo público beneficiario de la expropiación. Artículo 36. Inventario y Registro. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de la potestad expropiatoria instar su alta en inventario, en la forma y con las menciones establecidas en la Ley y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente, e incorporación al Catastro. CAPÍTULO V Adquisiciones a título gratuito Artículo 37. Competencia y formalización. 1. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado tramitar el procedimiento de adquisición a título gratuito de bienes y derechos en el ámbito de la Administración General del Estado, y proponer la resolución al órgano competente de acuerdo con lo señalado en el artículo 21.1 de la Ley, salvo los supuestos de uso en precario de un inmueble, que se tramitarán y aceptarán por el departamento interesado, y salvo lo previsto respecto de los bienes muebles en la Ley y el presente Reglamento. 2. La adquisición a título gratuito de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por los organismos públicos se tramitará por éstos y se acordará por el órgano señalado en el artículo 21.2 de la Ley. Dicha adquisición requerirá el previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando la adquisición lleve aparejadas cargas o gravámenes más allá del cumplimiento del destino, y se notificará a la misma a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. 3. Cuando el donante sea una Administración Pública, o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita de bienes y derechos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Artículo 38. Adquisición intervivos. 1. La adquisición gratuita intervivos de bienes y derechos requerirá la aportación al expediente de la documentación que acredite la personalidad y capacidad del donante, su voluntad fehaciente de donar, el poder otorgado si se actuara mediante representante, y la titularidad del donante sobre el bien o derecho ofrecido, con expresión de las cargas y gravámenes que le afectan. Si la donación se efectuara por otra Administración Pública, se aportará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para este negocio jurídico en su propia normativa. Si la adquisición tuviese por objeto el uso temporal de un inmueble, bastará con aportar la oferta formulada por su titular o por el órgano competente, así como la documentación que permita identificar el bien o derecho y su titularidad. 2. En la adquisición a título gratuito de bienes y derechos en el ámbito de la Administración General del Estado, la Dirección General del Patrimonio del Estado podrá solicitar un informe de la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente sobre la situación física y jurídica del bien o derecho ofrecido, que incluirá la tasación pericial de las cargas que le afecten, si las hubiera, así como en su caso la certificación registral y catastral actualizadas. Cuando la donación se efectúe para un fin concreto, se solicitará informe del departamento competente en atención al destino previsto, con objeto de que confirme su interés en la adquisición y el posible cumplimiento del fin señalado. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la procedencia de aceptar la donación, en función de la documentación e informes indicados, y previo análisis de las condiciones impuestas por el donante, en su caso, y del gravamen que la donación comporte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21.3 de la Ley. 3. La resolución de aceptación de la donación que adopte el órgano competente se someterá a informe previo de la Abogacía del Estado u órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y deberá notificarse al donante. Artículo 39. Adquisiciones en el extranjero. Las adquisiciones a título gratuito por la Administración General del Estado de bienes y derechos sitos en el extranjero se regirán por lo previsto en el artículo anterior, en lo que resulte de aplicación, y requerirán el previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Artículo 40. Adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la sucesión legítima de la Administración General del Estado, en las adquisiciones de bienes y derechos por causa de muerte se observarán los trámites previstos en el artículo 38, si bien se aportará al expediente del certificado de defunción, el testamento y el certificado de actos de última voluntad. Artículo 41. Adquisición a título gratuito de bienes muebles. Corresponderá al Ministro titular del departamento, o al presidente o director del organismo competente, aceptar las donaciones, herencias o legados de bienes muebles cuando el donante hubiera señalado el fin a que deban destinarse, así como en su caso reconocer su reversión en los supuestos procedentes. Si la donación, herencia o legado tuvieran por objeto dinero o saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro, y se hubiera señalado su destino a un fin determinado, podrá generarse crédito, de acuerdo con lo previsto en la letra
- e)del artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Artículo 42. Reversión de los bienes y derechos. 1. Solo procederá la reversión de los bienes y derechos adquiridos gratuitamente bajo condición o modo de destino a un fin determinado cuando, no habiendo transcurrido el plazo fijado en el acuerdo, o en todo caso, el señalado en el artículo 21.4 de la Ley, se incumplieran las condiciones o el modo impuestos en el mismo. Dicha reversión se tramitará y reconocerá por los órganos que resulten competentes para su adquisición, a solicitud de interesado, previa acreditación de su derecho y del incumplimiento señalado, sin perjuicio de los supuestos de reversión en materia de expropiación forzosa. 2. Si la reversión se tramitara por la Dirección General del Patrimonio del Estado, ésta solicitará informe al departamento correspondiente en atención al destino para el que se efectuó la donación, con el fin de verificar el incumplimiento alegado y proponer en su caso la procedencia de la reversión. 3. La resolución por la que se reconoce la reversión se someterá a informe previo de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y requerirá en su caso la previa desafectación del bien o derecho del dominio público. Reconocida la misma, se procederá a la suscripción de un acta entre el solicitante y el representante designado, en la que se harán constar las circunstancias en que se reintegra el bien. TÍTULO II Protección y Defensa del Patrimonio CAPÍTULO I Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado Artículo 43. Normas generales de acceso. 1. Se someterán a las reglas de este capítulo las consultas formuladas por terceros sobre bienes y derechos incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley. No quedarán sujetas a estas reglas las solicitudes que tengan como único objeto conocer si un determinado bien o derecho figura en el citado Inventario, así como las que guarden relación con un determinado expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 de la Ley. 2. Las consultas de terceros deberán concretar la petición que se realiza y la finalidad a la que vaya a ser destinada la información, así como reunir las condiciones necesarias para que puedan ser obtenidas de forma directa por medios telemáticos, en su caso, sin afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio. No se atenderán las consultas que puedan afectar a los intereses de la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, o que tengan por objeto datos de terceros de carácter personal. En tales supuestos, o cuando proceda denegar la consulta formulada de acuerdo con los criterios recogidos en los artículos 44 y 45, se comunicará dicho extremo de forma expresa y motivada a quien hubiera formulado la consulta. 3. La respuesta a las consultas que se formulen tendrá exclusivamente carácter informativo y reflejará los datos existentes en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, en la fecha de su emisión. La información que ponga de manifiesto que un bien o derecho no consta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no implicará la ausencia o renuncia de derechos de la Administración General del Estado sobre el mismo. Artículo 44. Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado por otras Administraciones Públicas. 1. El acceso por otras Administraciones Públicas a la información del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, previsto en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley, estará sujeto a los criterios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, y se someterá a los principios de cooperación y lealtad institucional. 2. A estos efectos, se considerará:
- a)La disposición que atribuya a la Administración Pública solicitante la competencia correspondiente.
- b)La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en el ejercicio de la competencia de que se trate.
- c)La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida. 3. La consulta se formulará por el órgano competente en materia de patrimonio de la Administración correspondiente, con determinación en su caso del órgano al que se destinará y de la competencia para cuyo ejercicio se solicita la información, y se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, siempre que tenga por objeto bienes no incluidos en los catálogos o registros a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de la Ley. La solicitud podrá tener por objeto tanto la obtención de meros datos numéricos o estadísticos, como de datos concretos que consten en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Artículo 45. Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado por los ciudadanos. 1. El acceso por los ciudadanos a la información del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado al que se refiere el apartado 6 del artículo 33 de la Ley estará sujeto a los principios de idoneidad, racionalidad, proporcionalidad y seguridad. 2. La consulta se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, siempre que tenga por objeto bienes no incluidos en los catálogos o registros a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de la Ley, y sólo podrá tener por objeto datos numéricos o estadísticos sobre el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, pudiendo no ser atendida cuando, a juicio de los citados órganos, no concurran los principios señalados en el punto primero. CAPÍTULO II Régimen registral Sección 1.ª Actuaciones ante el registro de la propiedad Artículo 46. Deberes de inscripción y depuración de los bienes inmuebles y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad. 1. El deber de las Administraciones Públicas de inscripción en el Registro de la Propiedad de sus bienes y derechos previsto en el artículo 36 de la Ley, se practicará de conformidad con dicha Ley y la legislación hipotecaria. Dicho deber incluirá la depuración física y jurídica de los bienes y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la citada normativa. 2. Las actuaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos necesarias para lograr, bien la inscripción de un bien o derecho sobre el mismo de su titularidad cuando se carezca de título escrito de dominio, bien la cancelación o rectificación de un asiento registral existente a su favor que no se corresponda con la realidad jurídica extrarregistral, se tramitarán según lo previsto en la sección siguiente del presente capítulo. Artículo 47. Órganos competentes. 1. En el ámbito de la Administración General Estado, serán competentes para realizar las actuaciones registrales correspondientes tanto la Dirección General del Patrimonio del Estado, en colaboración con las delegaciones de Economía y Hacienda, como los departamentos u organismos a los que estuvieran afectados o adscritos los bienes o derechos, o cuya gestión les corresponda. 2. Si la actuación tuviera por objeto la cancelación por un departamento de la inscripción de un bien o derecho de dominio público de la Administración General del Estado, y ésta no venga expresamente determinada por una disposición normativa o una resolución judicial firme, se requerirá el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Sección 2.ª La regularización registral Artículo 48. Supuestos de regularización registral. Las actuaciones de regularización registral sobre bienes y derechos de titularidad pública se promoverán cuando se aprecien, entre otros, los siguientes supuestos: la existencia de un bien o derecho sobre el que se carece de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito de su titularidad; o la existencia de una doble inmatriculación o de un derecho de un tercero sobre una finca inscrita a favor de una Administración Pública u organismo vinculado a la misma. Artículo 49. Certificación administrativa. La regularización registral prevista en el artículo anterior se podrá efectuar mediante la emisión de una certificación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, así como en los apartados 3 y 4 del artículo 37 de la Ley, que será el título que accederá al Registro de la Propiedad. Artículo 50. Informe técnico y otros documentos. Para la elaboración de la correspondiente certificación administrativa, el órgano competente solicitará un informe técnico en los supuestos previstos en el artículo 37.4 de la Ley, en el que se hará constar bien la plena identificación y descripción de la finca, bien su inexistencia actual o imposible localización, o en su caso, la coincidencia con la finca doblemente inmatriculada o con aquella sobre la que un tercero alega tener mejor derecho. A dicho informe podrán unirse otros documentos de cualquier naturaleza o testimonios que aporten la información más completa posible sobre los bienes o derechos afectados. Artículo 51. Informe de la Abogacía del Estado. De conformidad con lo establecido en los artículos 36.3 y 37.4 de la Ley, se remitirán las actuaciones a la Abogacía del Estado o al órgano de asesoramiento correspondiente, que emitirá informe sobre la procedencia de la regularización, y en su caso, sobre la preferencia de títulos y la existencia de un mejor derecho, así como sobre la viabilidad de ejercitar acciones judiciales. Artículo 52. Resolución y certificación administrativa. 1. Recabados los informes señalados, se adoptará la resolución oportuna y se expedirá la certificación administrativa, que recogerá la reseña de los informes emitidos y tendrá el contenido señalado en el artículo siguiente, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la legislación hipotecaria. 2. Cuando la certificación tenga por objeto la cancelación o rectificación fundamentada en la preferencia de título de un tercero o en la existencia de un mejor derecho, se especificara tal circunstancia a efectos exclusivamente informativos. En este supuesto, la actuación registral practicada se comunicará a quien pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho. 3. Una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Artículo 53. Requisitos y contenido de la certificación administrativa. 1. La certificación administrativa que tenga por objeto la inscripción de un bien o derecho de titularidad de una Administración Pública o de sus organismos dependientes contendrá los siguientes extremos:
- a)Inclusión del bien o derecho en el Inventario correspondiente.
- b)Descripción de la finca en cuanto a su situación, linderos y superficie, así como sus datos catastrales, y existencia en su caso de cargas o gravámenes.
- c)Título o modo de adquisición, salvo que se tratara de un bien o derecho poseído desde tiempo inmemorial, en cuyo caso bastará con señalar esta circunstancia si no constase el origen de la adquisición.
- d)Naturaleza patrimonial o demanial, con indicación en su caso del departamento u organismo que lo tenga afectado o adscrito, o cuya gestión le corresponde. 2. La certificación administrativa que tenga por objeto la cancelación o rectificación de una inscripción incluirá una descripción completa de la finca y se expedirá a los siguientes efectos:
- a)Cuando se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca, tendrá por objeto la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre del historial registral de la misma. No obstante lo anterior, si tal circunstancia sólo afectara a parte de ella, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie, en la forma que especifique la resolución adoptada de acuerdo con el informe técnico solicitado.
- b)Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación, previo el informe jurídico correspondiente, tendrá por objeto la cancelación total o parcial del asiento a favor de la Administración, según afecte a la totalidad o parte de la finca.
- c)Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Administración Pública, previo el informe jurídico correspondiente, o exista resolución estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre la finca inscrita a favor de la Administración pública, tendrá por objeto la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración o su rectificación descriptiva, en los términos anteriormente expresados. CAPÍTULO III Investigación, deslinde y recuperación de la posesión Sección 1.ª Investigación de bienes y derechos Artículo 54. Objeto y competencia. 1. La acción investigadora a que se refieren los artículos 45 y siguientes de la Ley, se dirigirá a acreditar que un inmueble carece de dueño y, por tanto, pertenece a la Administración General del Estado conforme al artículo 17.1 de la misma; o bien, a constatar o a acreditar que un bien o derecho pertenece a la Administración General del Estado o a organismos públicos dependientes de ella, cuando no conste su situación de modo cierto. 2. Serán competentes para incoar y resolver el procedimiento de investigación los órganos señalados en el artículo 46 de la Ley. 3. La instrucción del procedimiento de investigación de bienes o derechos de posible titularidad de la Administración General del Estado, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el bien o derecho. Artículo 55. Inicio del procedimiento. 1. El ejercicio de la acción investigadora se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente según el artículo 46 de la Ley, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de la denuncia de particulares o de la comunicación de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras administraciones públicas, en virtud del principio de cooperación institucional. 2. La denuncia de un particular dirigida al ejercicio por la Administración General del Estado de la acción investigadora, deberá aportar información suficiente para identificar el bien o derecho correspondiente, y si se tratara de un bien inmueble que carezca de dueño, deberá aportar además indicios relevantes sobre su situación de vacancia. No tendrán la consideración de denuncia a los efectos de esta sección, y por tanto, no darán lugar al reconocimiento del premio señalado en el artículo 48 de la Ley, las comunicaciones de particulares sobre bienes y derechos de titularidad pública cuya protección o defensa no exija el ejercicio de la acción investigadora, sino las medidas previstas en el artículo 68, u otras actuaciones de carácter administrativo o judicial. 3. Corresponderá al órgano señalado en el artículo 47
- a)de la Ley, previo análisis del objeto y contenido de la denuncia, y previo el ejercicio de las diligencias que resulten necesarias, resolver sobre su admisión y sobre el consiguiente inicio de un procedimiento de investigación, pudiendo en todo caso acordarse su inadmisión cuando no cumpla los requisitos señalados en el punto anterior, cuando carezca manifiestamente de fundamento, o cuando existiera alguna circunstancia que implique el conocimiento por la Administración General del Estado del derecho que le asiste respecto del objeto de la denuncia. Artículo 56. Contenido y publicidad del acuerdo de iniciación. El acuerdo de iniciación del procedimiento de investigación deberá incluir las características que permitan identificar el bien o derecho investigado, y de acuerdo con lo previsto en la letra
- b)del artículo 47 de la Ley, se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del Estado», y si se estimara conveniente, en el de la provincia o en el de la comunidad autónoma, o en otros medios de difusión. Una copia de la publicación se expondrá durante un plazo de quince días en el tablón de edictos del ayuntamiento donde radique el bien o derecho. Artículo 57. Instrucción del procedimiento. 1. En el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del plazo de exposición en el tablón de edictos del ayuntamiento, podrán las personas afectadas por el expediente alegar por escrito cuanto tengan por conveniente y aportar los documentos en que funden sus alegaciones, así como proponer pruebas. Igualmente el órgano instructor podrá, en cualquier momento, realizar cuantos actos y comprobaciones resulten necesarios para el mejor ejercicio de la acción investigadora, así como recabar de otros órganos administrativos y de particulares los datos e informes que resulten relevantes sobre la titularidad del bien o derecho objeto de investigación. 2. Transcurrido el plazo señalado se abrirá un período de prueba, en el que se practicarán cualesquiera que se consideren pertinentes atendiendo al objeto de la investigación y a lo ya alegado y diligenciado, así como las pruebas propuestas por los interesados, en atención a lo señalado en el informe recogido en el apartado
- c)del artículo 47 de la Ley. A estos efectos, podrán utilizarse como medios de prueba, entre otros, los documentos públicos, judiciales, notariales o administrativos otorgados conforme a derecho, el reconocimiento y dictamen pericial, o la declaración de testigos. 3. Tras dicho período, se remitirá el expediente a la Abogacía del Estado o al órgano de asesoramiento jurídico que corresponda para que, en el plazo de diez días hábiles, informe acerca de la documentación aportada, o proponga en su caso la práctica de diligencias adicionales. 4. Finalizado el trámite anterior, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas a quienes afecte la investigación o hubiesen comparecido en el expediente, para que en el plazo de diez días aleguen lo que crean conveniente a su derecho. 5. Si archivado un expediente según lo previsto en el artículo 47
- e)de la Ley, se iniciara un nuevo procedimiento de investigación sobre el mismo bien o derecho, se acordará la conservación de los documentos y pruebas cuyo contenido no haya quedado desvirtuado. Artículo 58. Resolución y actuaciones posteriores. 1. Corresponderá al órgano instructor elaborar un informe razonado sobre la instrucción desarrollada, y elevar al órgano competente la propuesta de resolución oportuna, que se someterá a informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico correspondiente. 2. La resolución decidirá sobre la pertenencia del bien o derecho a la Administración General del Estado, o en su caso, a sus organismos públicos. Cuando el procedimiento de investigación se hubiera iniciado como consecuencia de una denuncia, en los términos señalados en el artículo 55.2, se determinará en la resolución si procede el derecho al premio de conformidad con la Ley y el presente reglamento, con indicación, en su caso, de que el devengo se producirá con la efectiva incorporación del bien o derecho al Patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley. Dicha resolución se notificará al denunciante. 3. Adoptada la resolución, corresponderá al órgano instructor realizar las actuaciones previstas en el artículo 47
- d)de la Ley. Artículo 59. Derecho a premio. 1. A efectos del devengo del derecho al premio, la incorporación se entenderá producida cuando el bien o derecho sea objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros correspondientes, o en su caso, con el ejercicio efectivo del derecho adquirido, salvo que surgiera controversia en el ámbito administrativo o judicial, en cuyo caso se estará a la espera de la resolución correspondiente. 2. Cumplidos los requisitos señalados, se notificará al denunciante el devengo del derecho a premio, con expresión del valor de tasación adoptado por los servicios técnicos para la inclusión del bien o derecho en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, procediéndose posteriormente al abono correspondiente. Artículo 60. Inscripción. La Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 47
- d)de la Ley, deberá inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través del procedimiento de investigación. Igualmente, procederá a su incorporación al Catastro. Si el bien o derecho que se pretende inscribir a favor de la Administración General del Estado hubiese sido carente de dueño y adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, se hará constar esta circunstancia en la certificación administrativa correspondiente, en cuyo caso la inscripción surtirá efectos frente a terceros desde que se practique el oportuno asiento registral. Si existiera inscripción contradictoria en el Registro de la Propiedad, la inscripción a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37.3 de la Ley. Sección 2.ª Del deslinde Artículo 61. Objeto y competencia. 1. El ejercicio de la potestad de deslinde a que se refieren los artículos 50 y siguientes de la Ley, se dirigirá a determinar los límites de los bienes inmuebles de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando éstos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.. 2. Serán competentes para incoar, instruir y resolver el procedimiento para deslindar los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado, los órganos señalados en el artículo 51.1 de la Ley. 3. Serán competentes para incoar el procedimiento para deslindar los bienes demaniales de la Administración General del Estado, o los bienes propios de sus organismos públicos, los órganos señalados en los puntos 2 y 3 del artículo 51 de la Ley. En estos supuestos, la instrucción y resolución del procedimiento corresponderá igualmente al departamento que tuviera afectado el bien, o cuya gestión le corresponda, o al organismo que sea su titular. Artículo 62. Inicio del procedimiento. 1. El ejercicio de la potestad de deslinde se iniciará siempre de oficio por el órgano competente según el artículo 51 de la Ley, bien por propia iniciativa o a petición de alguno de los propietarios de fincas colindantes, atendiendo a lo señalado en la letra
- a)del artículo 52 de la misma. 2. Antes de acordarse el inicio del procedimiento, se elaborará una memoria que comprenda los siguientes extremos:
- a)Justificación de la conveniencia del deslinde que se propone.
- b)Descripción de la finca o fincas objeto del deslinde, con expresión de sus linderos generales, de sus enclaves, colindancia y extensión perimetral y superficial.
- c)Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad e información de todos los incidentes habidos con relación a la propiedad, posesión y disfrute, así como certificación catastral.
- d)Presupuesto de gastos de deslinde, con la conformidad del propietario de la finca colindante, si el deslinde se hubiera promovido por éste. Artículo 63. Actuaciones registrales. El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de lo señalado en la letra
- b)del artículo 52 de la Ley. Cuando el deslinde fuera a practicarse sobre una finca que no estuviera inmatriculada, se procederá a la inscripción del título adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin que la práctica de tal trámite afecte al procedimiento iniciado. Artículo 64. Contenido y publicidad del acuerdo de iniciación. El acuerdo de iniciación del procedimiento de deslinde deberá incluir la descripción de la finca y la fecha en que haya de dar comienzo el apeo. De conformidad con la letra
- c)del artículo 52 de la Ley, el acuerdo se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial del Estado, así como en el tablón de edictos del ayuntamiento en que radiquen las fincas afectadas, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que hayan de dar comienzo las operaciones de apeo. Podrá ordenarse su publicación en el boletín de la provincia o en el de la comunidad autónoma o en otros medios de difusión, si se considerarse conveniente. El órgano instructor notificará el acuerdo de iniciación a los propietarios de las fincas colindantes y en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas. Artículo 65. Instrucción del procedimiento. 1. Los interesados podrán presentar las alegaciones y cuantos documentos estimen necesarios para la prueba y defensa de sus derechos dentro del plazo señalado en la publicación del acuerdo de incoación, que finalizará necesariamente veinte días antes de iniciar el apeo. 2. Finalizado tal plazo, y previamente al inicio del apeo, el órgano instructor acordará lo pertinente sobre los documentos y pruebas aportados, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico sobre la validez y eficacia jurídica de los títulos presentados para acreditar el dominio o posesión de las fincas a que se refieran. 3. El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, de lo que se extenderá el acta correspondiente. Dará comienzo en la fecha señalada y asistirán un técnico designado por el órgano instructor con título facultativo adecuado y los peritos que, en su caso, hubieren nombrado los interesados. En el acta deberán constar las siguientes referencias:
- a)Lugar, día y hora en que comience la operación.
- b)Identificación y representación de los asistentes.
- c)Descripción del terreno, trabajos realizados sobre el mismo e instrumentos utilizados.
- d)Dirección y longitud de las líneas perimetrales.
- e)Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.
- f)Manifestaciones u observaciones que se formulen.
- g)Hora en que se concluya el apeo.
- h)Firma de todos los asistentes. Si no pudiere terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta. Si no se conviniese al terminar cada jornada la fecha en que proseguirán las actuaciones, el órgano instructor citará en forma a los interesados. Concluido el apeo, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano a escala de la finca objeto de aquél. 4. Finalizado el trámite anterior, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para que, dentro del plazo de diez días, aleguen lo que crean conveniente a su derecho. Artículo 66. Propuesta de resolución. 1. Corresponderá al órgano instructor elaborar un informe razonado y proponer al órgano competente la resolución oportuna, sobre la que se solicitará el informe recogido en el articulo 52.
- d)de la Ley. 2. Si el deslinde se hubiera practicado sobre un bien patrimonial de la Administración General del Estado, la propuesta e informe citados corresponderán a la Unidad de Patrimonio de la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente. Artículo 67. Resolución. Una vez que la resolución sobre el deslinde sea firme, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad y a su comunicación de acuerdo con la normativa catastral, previa la práctica del correspondiente amojonamiento si ello fuera necesario. Sección 3.ª De la recuperación de la posesión Artículo 68. Ejercicio de la recuperación de la posesión 1. La potestad de recuperación de la posesión a que se refiere el artículo 55.1 de la Ley se ejercerá de oficio por el órgano competente según el artículo 57 de la citada norma, bien por propia iniciativa, bien por denuncia de particulares o como consecuencia de la comunicación de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras administraciones públicas, en virtud del principio de cooperación institucional. A estos efectos, el particular que presenciara o tuviera conocimiento de la comisión de hechos atentatorios a la posesión sobre bienes o derechos del patrimonio del Estado, podrá denunciarlo verbalmente o por escrito, sin quedar por ello obligado a probar los hechos denunciados. 2. Conocido el hecho de la usurpación, se dispondrán las medidas necesarias para su comprobación y para la determinación de la fecha de inicio, a cuyo efecto se podrá solicitar la colaboración del personal al servicio de las administraciones públicas o de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley. Comprobado el hecho denunciado, se acordará el inicio de la recuperación posesoria, lo que se notificará al ocupante, con el fin de que alegue lo que estime conveniente en el plazo de diez días, o en plazo inferior, si así se hubiera señalado motivadamente. Si el hecho conocido o denunciado revistiera apariencia de delito o falta, el órgano competente, previo dictamen de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, dará cuenta del mismo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de adoptar por sí las medidas adecuadas. 3. Vistas las alegaciones del ocupante, se le requerirá en la forma prevista en la letra
- a)del artículo 56 de la Ley. En caso de no atender al requerimiento, cuando el bien usurpado fuera de dominio público, o tuviera carácter patrimonial y no hubiera transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 55.3 de la Ley, el órgano competente adoptará la correspondiente resolución, que determinará la procedencia del desalojo y, en su caso, la adopción de las medidas previstas en el artículo 56 de la Ley. A estos efectos, se solicitará en su caso la autorización prevista en el apartado 6 del artículo 8 del la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para la imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de los bienes ocupados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado o en los expedientes relacionados, o bien el valor catastral, si fuera superior. 4. Cuando el bien usurpado tuviera carácter patrimonial y hubiera transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 55.3 de la Ley, se completarán cuantos antecedentes y datos se estimen oportunos, y se dará traslado de las actuaciones para el ejercicio de las acciones judiciales oportunas. TÍTULO III De los Bienes y Derechos Públicos CAPÍTULO I Afectación, adscripción, desafectación y desadscripción Artículo 69. Procedimiento de afectación y adscripción. 1. En los procedimientos de afectación y adscripción de bienes y derechos, corresponderá al departamento u organismo interesado identificar el bien o derecho que solicita, así como motivar las causas de su petición. La Dirección General del Patrimonio del Estado podrá recabar al efecto cuanta información y documentación se estime necesaria. 2. La resolución por la que se acuerde la afectación o adscripción recogerá las menciones señaladas en el artículo 66.1 de la Ley y la referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permita, así como las condiciones o requisitos que se estime oportuno introducir sobre el uso o destino del bien o derecho. El departamento u organismo asumirá la situación física y jurídica en que se recibe el bien o derecho y la realización de las actuaciones necesarias para su regularización. 3. Podrá acordarse la afectación o adscripción de bienes o derechos por un plazo determinado o para el cumplimiento de fines concretos o de carácter temporal. Cumplido el fin o transcurrido el plazo señalado, los bienes recuperarán su situación jurídica originaria, previas las actuaciones oportunas de acuerdo con la Ley y el presente reglamento. 4. La afectación o adscripción de bienes de naturaleza patrimonial propios de organismos públicos, a fines de un departamento ministerial o de otro organismo, se acordará por el Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 70. Regularización de la afectación. Cuando un departamento u organismo tuviera conocimiento de los hechos o realizase actuaciones que den lugar a cualquiera de los supuestos de afectación previstos en el artículo 66.2 de la Ley, lo comunicará, con identificación suficiente del bien o derecho correspondiente y del fin al que se destina, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que dará las instrucciones precisas para la regularización física y jurídica del bien o derecho, procederá a su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, y dictará, en su caso, la resolución que acredite la demanialidad del bien o derecho. Artículo 71. Afectaciones concurrentes. 1. La afectación concurrente de bienes o derechos determinará su vinculación a más de un uso o servicio público competencia de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, bien de forma indistinta, bien señalando un determinado uso o servicio como principal, sin perjuicio de la concurrencia de otros. 2. La resolución que acuerde la afectación concurrente, de acuerdo con en el artículo 67 de la Ley, determinará las facultades de administración, conservación y defensa que corresponden a cada departamento u organismo usuario del bien o derecho. No obstante, si se hubiera suscrito el correspondiente acuerdo o protocolo entre los distintos usuarios, según lo señalado en el artículo 129.2 de la Ley, la resolución se remitirá a lo que en el mismo se prevea sobre el ejercicio y distribución de tales facultades. Artículo 72. Procedimiento de desafectación y desadscripción. 1. En los procedimientos de desafectación y desadscripción, el departamento u organismo que tuviera afectado o adscrito el bien o derecho, o al que le corresponda su administración y gestión, remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado la documentación identificativa del bien o derecho correspondiente, con expresión de las causas que determinan la solicitud de desafectación o desadscripción, si se realiza a instancia de los mismos. Siempre que la naturaleza del bien o derecho lo permita, dicha documentación incluirá:
- a)Nota simple registral actualizada, en la que conste la titularidad de la Administración General del Estado.
- b)Acreditación de la referencia catastral.
- c)Si procediera de expropiación, informe sobre la tramitación del procedimiento reversorio ante los expropiados o sus causahabientes, con indicación del resultado del mismo, o justificación de no ser necesaria su tramitación.
- d)Declaración de que el bien se encuentra libre de ocupantes. 2. La desafectación o desadscripción requerirá la previa depuración física o jurídica del bien o derecho por el departamento u organismo que tuviera afectado o adscrito el bien o derecho, o al que le corresponda su administración y gestión, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.1 y 78.1 de la Ley, salvo que existan circunstancias debidamente acreditadas en el expediente que justifiquen el no cumplimiento de esta obligación. Dicho departamento u organismo ejercerá las funciones señaladas en los artículos 66.1 y 76 de la Ley y asumirá las obligaciones económicas derivadas del uso y tenencia del inmueble, hasta la fecha en que se produzca la formalización de su desafectación o desadscripción en la forma prevista en la Ley. 3. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley, los sobrantes de deslindes de inmuebles demaniales podrán desafectarse siguiendo el procedimiento previsto en la misma y en este artículo. La efectividad de tales desafectaciones requerirá la recepción formal de los bienes por el Ministerio de Economía y Hacienda. CAPÍTULO II Mutaciones demaniales entre Administraciones Públicas Artículo 73. Competencia. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda acordar la mutación de destino de bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas. Dicha mutación podrá efectuarse a favor de Comunidades Autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos, para su dedicación a un uso o servicio de su competencia, de acuerdo con el artículo 71.4 de la Ley. 2. Las mutaciones demaniales de bienes o derechos de otras Administraciones Públicas a favor de la Administración General del Estado se aceptarán por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento interesado. En la orden se determinará el destino del bien o derecho y la asunción de las competencias demaniales por el departamento correspondiente. Si la mutación se efectúa a favor de un organismo dependiente de la Administración General del Estado, corresponderá a su presidente o director su aceptación, que se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado Artículo 74. Procedimiento. 1. La tramitación del procedimiento de mutación compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que lo iniciará de oficio, bien a iniciativa propia o a petición de la Administración Pública interesada. En el procedimiento que se sustancie deberá aportarse la documentación identificativa del bien o derecho cuya mutación se interesa, así como una memoria justificativa en la que se describa el fin, uso o servicio público al que se destinará el mismo. 2. La orden de mutación demanial deberá contener las menciones requeridas por el artículo 66.1 de la Ley y la referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permita, y fijará cuantas condiciones, requisitos y plazos se estimen necesarios para el adecuado uso del bien o derecho, así como las causas de resolución. La orden surtirá efectos desde la recepción de los bienes por el órgano competente de la Administración Pública a que se destinen, mediante la suscripción de un acta entre el representante de ésta, el del departamento u organismo público correspondiente, y el nombrado por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Artículo 75. Vinculación al fin. La Administración Pública a la que se hubieran afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá sobre ellos las correspondientes competencias demaniales. La Dirección General del Patrimonio del Estado podrá en cualquier momento recabar cuanta información sea precisa, y realizar las actuaciones necesarias para constatar el correcto cumplimiento de lo previsto en la orden por la que se acordó la mutación. Artículo 76. Resolución. Si concurriera alguna de las causas de resolución previstas, o el bien o derecho fuera necesario para los fines propios de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se acordará la misma, que surtirá efecto con la suscripción del acta correspondiente por las partes, o en su caso, por acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Artículo 77. Mutación demanial de bienes muebles. La mutación demanial de bienes muebles de la Administración General del Estado y sus organismos públicos para su destino al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas, se realizará por los propios departamentos u organismos que tengan los bienes afectados o adscritos, que los gestionen o que sean sus titulares, mediante la formalización por las partes de las correspondientes actas de entrega y recepción, en los términos del artículo 72.3 de la Ley, sin que dicha mutación altere la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. TÍTULO IV Administración y Explotación de Bienes y Derechos Patrimoniales CAPÍTULO I Administración de bienes y derechos patrimoniales Artículo 78. Conservación, gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales. 1. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales que el artículo 130 de la Ley atribuye a la Dirección General del Patrimonio del Estado, se ejercerá a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda, e incluirá el ejercicio por éstas de las facultades correspondientes y la adopción de las medidas necesarias para el mejor mantenimiento de tales bienes y derechos. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales que, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, se ejercerá a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que podrá dictar las resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de tales funciones, en colaboración con las Delegaciones de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias que la Ley y el presente Reglamento le atribuyan expresamente. 2. La conservación, gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales en el extranjero se ejercerá a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, e incluirá la realización de las actuaciones y la adopción de las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de tales funciones. CAPÍTULO II Explotación de bienes y derechos patrimoniales Sección 1.ª Normas generales Artículo 79. Capacidad y competencia. 1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar negocios jurídicos de explotación de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Si la explotación se realizara por concurso, podrán recogerse en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales sobre el adjudicatario, en atención al objeto del concurso. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario quedará sometida a la expresa autorización del órgano competente para adjudicar el negocio, de conformidad con el artículo 107.5 de la Ley. 2. Serán competentes para tramitar y acordar la explotación de bienes y derechos los órganos señalados en el artículo 105 de la Ley, sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley, el reglamento y la legislación específica. Artículo 80. Objeto y plazo. La explotación implicará un aprovechamiento rentable del bien o derecho del que se trate, y se sujetará a los requisitos fijados en los artículos 105 y 106 de la Ley. La duración se fijará en atención a la naturaleza del bien o derecho objeto de explotación y al fin perseguido con la misma. No se someterán a las reglas de este capítulo las autorizaciones de uso en precario que otorgue la Dirección General del Patrimonio del Estado en el ejercicio de las competencias de gestión que le corresponden. Dichas autorizaciones serán en todo caso revocables, y deberán recoger las limitaciones y condiciones aplicables al uso otorgado. Artículo 81. Formalización, gastos y pago. La formalización del contrato de explotación, así como el pago de los gastos derivados de la misma, se ajustarán a lo previsto en el artículo 113 de la Ley. Sección 2.ª Procedimiento de adjudicación directa Artículo 82. Documentación y procedimiento. En el procedimiento de adjudicación directa de la explotación, deberá aportarse al expediente una memoria que justifique los motivos que aconsejan la explotación del bien o derecho, así como las causas por las que se acude a su adjudicación directa de conformidad con el artículo 107.1 de la Ley, previo informe, en su caso, de los servicios técnicos correspondientes. A dicha memoria se unirá la documentación relativa a la personalidad y capacidad de quien interesa la explotación, y en su caso, de su representante; la identificativa del bien o derecho, tanto técnica como jurídica, incluyendo en su caso las certificaciones registral y catastral; y las condiciones de la explotación, con expresa mención del precio o de la renta derivada de la explotación, determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley. La propuesta de resolución incorporará las citadas condiciones, que deberán ser previamente aceptadas por el interesado, y se someterá a informe de la Abogacía del Estado u órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, así como al de la Intervención General de la Administración del Estado en el supuesto previsto en el artículo 112.3 de la Ley. Sección 3.ª Procedimiento de adjudicación mediante concurso Artículo 83. Pliego de condiciones. En el procedimiento de adjudicación de la explotación de bienes y derechos por concurso, deberá aportarse al expediente, junto con la memoria que justifique los motivos que aconsejan la explotación del bien o derecho, un pliego de condiciones del concurso, que deberá contener al menos los siguientes extremos:
- a)Descripción técnica y jurídica del bien o derecho cuya explotación se interesa, incluyendo en su caso las certificaciones registral y catastral.
- b)Criterios de adjudicación y forma de valoración y ponderación.
- c)Condiciones por las que se regirá la explotación.
- d)Garantías que deban constituirse para su adecuado cumplimiento y formas o modalidades que puedan adoptar.
- e)Modelo de presentación de ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación. El pliego de condiciones del concurso se someterá a informe de la Abogacía del Estado u órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, según lo señalado en el artículo 107.2 de la Ley. Artículo 84. Convocatoria pública. Una vez completado el expediente y aprobado el pliego de condiciones que han de regir la explotación, se procederá a la convocatoria, en cuyo anuncio se señalará:
- a)El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.
- b)El objeto del concurso.
- c)El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares.
- d)Plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado. En el procedimiento de adjudicación de la explotación de bienes y derechos de la Administración General del Estado por concurso, dicha convocatoria corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Artículo 85. Presentación de documentación. Cada oferente podrá presentar una única proposición que se ajustará a las especificaciones contenidas en el pliego. La documentación se presentará en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad y capacidad del mismo, y de su representante en su caso, y el segundo sobre incluirá la propuesta correspondiente. Artículo 86. Mesa de licitación. 1. Dentro los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones se constituirá la mesa de licitación, que en las explotaciones de bienes y derechos de la Administración General del Estado estará presidida por el Director General del Patrimonio del Estado, o funcionario que designe, con presencia de dos funcionarios de la Dirección General del Patrimonio del Estado designados por aquél, uno de ellos en calidad de Secretario con voz y voto, un Abogado del Estado y un Interventor. 2. La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre, y si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación. Transcurrido este plazo, la mesa determinará qué licitantes se ajustan a los criterios de selección señalados en el pliego. Artículo 87. Apertura de sobres. 1. En el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitantes admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones al concurso, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que se aparten sustancialmente del modelo o comportasen error manifiesto. En el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de dicho acto, la mesa analizará las propuestas atendiendo a los criterios y al procedimiento fijados en el pliego, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y que se relacionen con el objeto del concurso. Determinada por la mesa la proposición más ventajosa, se levantará acta, sin que la propuesta de adjudicación cree derecho alguno a favor del adjudicatario propuesto. 2. Corresponderá al órgano competente adoptar la resolución oportuna, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, así como de la Intervención General de la Administración del Estado en el supuesto previsto en el artículo 112.3 de la Ley, pudiendo no obstante apartarse de la propuesta o declarar desierto el concurso de forma motivada. Sección 4.ª Explotación de propiedades incorporales Artículo 88. Competencia. Los derechos de propiedad incorporal que se hubieran generado por un determinado departamento u organismo serán administrados y podrán ser explotados por el mismo, de conformidad con las reglas previstas en el presente capítulo. Sección 5.ª Explotación de bienes y derechos en el extranjero Artículo 89. Competencia. La explotación de bienes y derechos de la Administración General del Estado en el extranjero será acordada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, en el que se considerará la oportunidad y las condiciones de la explotación. El procedimiento para acordar la explotación se ajustará en lo posible a las normas de este capítulo, en función de la naturaleza del bien o derecho y la legislación local aplicable. TÍTULO V Gestión Patrimonial CAPÍTULO I Arrendamiento de inmuebles Artículo 90. Competencia y procedimiento 1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán arrendar los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines, a través del procedimiento y con los requisitos establecidos en el capítulo III del título V de la Ley. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Ley y previos los trámites oportunos, acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso operará automáticamente. Igualmente corresponderá a dicho órgano acordar la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante. En los supuestos de novación de carácter subjetivo, podrá incorporarse al expediente el informe técnico emitido con ocasión de la concertación del arrendamiento, y en los supuestos de novación por reducción de la renta acordada, aquél podrá consistir en una ratificación de la nueva renta pactada. 2. Los arrendamientos concertados mediante concurso público se regirán por lo establecido en las disposiciones que regulan la adquisición de bienes por concurso, en todo lo que sea compatible con su naturaleza. CAPÍTULO II Enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos Sección 1.ª Forma de enajenación de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos Artículo 91. Selección del procedimiento. Los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, señalado en el artículo 138 de la Ley, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado. Artículo 92. Concurso. 1. En la enajenación por concurso, la adjudicación recaerá en la proposición que en su conjunto resulte más ventajosa, atendiendo a los criterios que se hayan fijado en los correspondientes pliegos, que serán adicionales al precio de venta. Los criterios que determinen la enajenación por concurso atenderán a las políticas públicas en vigor. A estos efectos, se podrán incorporar consideraciones relativas a la promoción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, a características especiales de dichas viviendas en atención a su tipología o destinatarios, a condiciones medioambientales o de protección del paisaje urbano, rural o natural, a la difusión de valores culturales, a la mejora de las condiciones sociales o de accesibilidad, a la generación de equipamientos públicos, y en general, cualesquiera criterios que resulten adecuados a las políticas públicas e impliquen, en su cumplimiento, coadyuvar a la ejecución de las mismas. En todo caso, dichos criterios no podrán determinar la venta de un bien o derecho por un precio inferior al cincuenta por ciento del valor de tasación del mismo. 2. El concurso podrá realizarse con precio fijo, cuando la venta tenga por objeto bienes o derechos sobre los mismos cuyo valor venga determinado o limitado por una norma legal, o con un precio mínimo que podrá ser superado y que se considerará junto con los restantes criterios de venta. 3. Las siguientes reglas serán de aplicación a las enajenaciones por concurso de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos:
- a)Los departamentos ministeriales u organismos públicos, en atención a su ámbito de competencia y al fin perseguido, podrán proponer al órgano competente para la enajenación, la venta por concurso de un determinado bien o de determinadas categorías de bienes, debiendo justificar dicha propuesta y aportar, en su caso, los criterios preferentes de adjudicación.
- b)Podrá igualmente solicitarse informe a las restantes Administraciones Públicas, respecto de los bienes sitos en su territorio, a efectos de fijar las condiciones del concurso y atendiendo a la incidencia de las mismas en el ámbito de sus competencias.
- c)Cuando la venta se efectúe por concurso a propuesta de un departamento ministerial u organismo distinto del competente para la enajenación, cuando deba celebrarse un protocolo o convenio con otras Administraciones Públicas relacionado con el concurso, o cuando el órgano competente para la enajenación lo estime conveniente, elevará una propuesta al Consejo de Ministros para la autorización por éste de las condiciones que vayan a regir el concurso y demás extremos que se estimen oportunos. Artículo 93. Subasta. 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 137 de la Ley, se enajenarán por subasta aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas y en particular, de la política de vivienda. 2. Específicamente, se podrá acudir a la subasta para la enajenación de los siguientes tipos de bienes inmuebles:
- a)Los que se encuentren en la situación básica de suelo rural, en los términos previstos en la letra
- a)del artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, o equivalente según la legislación urbanística aplicable.
- b)Los clasificados como suelo urbanizado, o los incursos en la situación prevista en la letra
- b)del artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, cuyo destino sea dotacional, terciario, industrial o equivalente.
- c)Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que requieran un tratamiento jurídico singular.
- d)Los de calificación residencial que por su ubicación, dimensiones, condiciones jurídicas o por los parámetros urbanísticos aplicables, no admitan una variedad de usos. 3. La subasta podrá celebrarse al alza, con presentación de ofertas en sobre cerrado en su caso, o excepcionalmente a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen. La subasta de bienes y derechos de la Administración General del Estado mediante procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, seguirá el procedimiento que se acuerde por orden del Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 94. Venta directa. 1. Podrán enajenarse de forma directa los bienes y derechos sobre los mismos en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley. 2. Cuando solicite la adquisición de un bien más de un propietario colindante en los supuestos señalados en el artículo 137.4.
- e)y f), será preferido para la venta directa el propietario del inmueble de menor superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir un solar edificable, o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza, todo ello en atención a las normas especiales que en su caso rijan la materia. Si no concurrieran tales circunstancias, será preferido el propietario del inmueble de mayor superficie. 3. Cuando la venta se solicite por dos o más copropietarios, en el supuesto previsto en el artículo 137.4 g), la enajenación podrá efectuarse a prorrata entre los mismos. 4. Las cláusulas particulares que se introduzcan en las enajenaciones directas deberán ser expresamente aceptadas por el interesado. Sección 2.ª Disposiciones comunes al procedimiento de enajenación Artículo 95. Capacidad y competencia. 1. Podrán ser adquirentes de los bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos las personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. 2. No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estén sujetas a intervención judicial o hayan sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3. Podrán recogerse en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales que se exijan al adquirente, en atención al bien o derecho objeto del concurso, y a los fines públicos perseguidos con el mismo. 4. Serán competentes para tramitar y acordar la enajenaciones de bienes y derechos los órganos señalados en el artículo 135 de la Ley. Artículo 96. Objeto y condiciones. 1. La enajenación de un bien o derecho sobre el mismo requerirá su previa desafectación expresa, si fuera demanial, así como su regularización física y jurídica, salvo lo previsto en el artículo 136.2 de la Ley. 2. La enajenación de bienes litigiosos se realizará con sujeción a lo señalado en el artículo 140 de la Ley, si bien el órgano competente podrá en cualquier momento acordar la suspensión del procedimiento, cuando se estime conveniente para los intereses públicos. 3. En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que serán tenidas en cuenta a efectos de su tasación, y que podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo. Si dichas condiciones o limitaciones, impuestas en una enajenación directa, tuvieran por objeto coadyuvar a una determinada política pública en vigor, y en particular, a la política de la vivienda, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 92.3. Igualmente, podrán establecerse cláusulas de reparto de plusvalías, cuando concurran circunstancias que determinen una posible alteración del valor bien o derecho objeto de venta en un plazo determinado o por el cumplimiento de determinadas condiciones. Artículo 97. Pliego de condiciones. 1. La venta por subasta o concurso se regirá por un pliego de condiciones. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar los pliegos generales que regirán cada forma de venta, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. 2. Los pliegos de condiciones particulares que han de regir cada procedimiento de enajenación de bienes y derechos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se elaborarán por la Delegación de Economía y Hacienda en la que radique el bien o derecho objeto de enajenación, y serán informados por la Abogacía del Estado en la provincia, así como por la Dirección General del Patrimonio del Estado si la venta fuera por subasta y el pliego incluyera cláusulas o requisitos adicionales al precio o no contemplados en el pliego general. Si se hubiera acordado la venta por concurso, las condiciones de éste se fijarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, previa autorización en su caso del Consejo de Ministros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.3
- c)de este Reglamento. 3. En los pliegos se recogerán necesariamente los siguientes extremos:
- a)Plena descripción física y jurídica del bien o d