{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plena descripción física y jurídica del bien o derecho objeto de venta, con inclusión de los datos registrales y catastrales, y con expresa mención de cargas y gravámenes, si los tuviere, o de su naturaleza litigiosa, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tasación del bien o derecho, que determinará el tipo de licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento de venta seleccionado, modo de presentación de ofertas y forma en que se desarrollará la licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modo de constitución de la garantía y de pago del precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Demás condiciones de la enajenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía, formalización y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para optar a la adquisición, de acuerdo con el artículo 137.6 de la Ley, el interesado deberá constituir una garantía equivalente al veinticinco por ciento del tipo de licitación o del precio del bien o derecho, en la forma y lugar que se señalen en función del modo de venta seleccionado, lo que en ningún caso le otorgará derecho alguno a la venta. Dicho depósito se devolverá a quienes no hayan resultado adjudicatarios, si la venta se realiza por subasta o concurso, o al interesado en una venta directa, si la misma no llegara a efectuarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución por la que se acuerde la enajenación se notificará a quien resulte finalmente adquirente, que deberá completar el pago del precio en el plazo de un mes desde su recepción, si bien dicho plazo podrá modificarse motivadamente, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente. A dicho pago se aplicará, en su caso, la cantidad ya entregada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 113.3 de la Ley, las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de subasta o concurso, podrá hacerse recaer en el adquirente los gastos de anuncios no gratuitos, si así se hubiera señalado en el pliego.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de venta directa, podrá hacerse recaer en el adquirente los gastos derivados de la defensa y conservación del bien o derecho generados durante el transcurso del procedimiento, previa su aceptación de conformidad con el artículo 94.4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Pago aplazado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la resolución por la que se acuerde la enajenación se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garanticen suficientemente, atendiendo a las características del bien y derecho enajenado, al precio del mismo y a las circunstancias concurrentes, con respeto en todo caso a los principios de proporcionalidad y buena gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho aplazamiento se sujetará a siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La garantía se aplicará, en su totalidad, al primer pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes pagos aplazados se efectuarán tomando como referencia la fecha de firma de la resolución que autoriza la venta, y devengarán un interés no inferior legal del dinero ni superior al de demora tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados que aconsejen adoptar un modo de aplazamiento distinto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá incluir el pago aplazado como condición particular en el pliego que ha de regir la subasta o el concurso, o podrá ofrecerse al interesado en la venta directa, de acuerdo con el principio de libertad de pactos. En tales casos, se atenderá a los criterios antes señalados para la fijación del aplazamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenaciones por organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La enajenación de bienes propios por organismo públicos que tengan legalmente reconocida dicha facultad, exigirá su previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos del ejercicio de la incorporación a que se refiere los artículos 80 y 81 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha comunicación se acompañará de la documentación identificativa del bien o derecho objeto de venta, y deberá formularse con carácter previo a la adopción de compromisos con terceros sobre el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la misma, la Dirección General del Patrimonio del Estado procederá a su análisis, a efectos de determinar la conveniencia de la incorporación del bien correspondiente al patrimonio de la Administración General del Estado, pudiendo solicitar información complementaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si hubieran transcurrido dos meses sin que se hubiera recibido de dicha Dirección General comunicación alguna al respecto, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta, que una vez formalizada, se notificará a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de bienes inmuebles en el extranjero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado en el extranjero se tramitará y resolverá por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, en el que se considerará la oportunidad y las condiciones de la venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha enajenación se ajustará en lo posible a las normas de este capítulo, en función de la naturaleza del bien y la legislación local aplicable. Formalizada la venta, se remitirá la documentación acreditativa de la misma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Iniciación del procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Incoación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la enajenación de bienes y derechos sobre los mismos se iniciará con la adopción del acuerdo de incoación, según lo señalado en el artículo 138.1 de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho acuerdo recogerá una completa descripción del bien o derecho que se enajena, su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el valor de tasación y el procedimiento previsto para su venta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incoación del procedimiento requerirá la previa tasación del bien o derecho, de conformidad con el artículo 114 de la Ley. Dicha tasación mantendrá su validez durante el plazo de un año contado desde su aprobación, y en tal plazo deberá producirse, bien la publicación del anuncio de celebración de la subasta o el concurso, en el que se mencionará el tipo de salida, bien la aceptación por el adquirente del precio y de las condiciones de venta, mediante el ingreso del veinticinco por ciento del precio a requerimiento del órgano competente, en el supuesto de adjudicación directa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Procedimiento de enajenación por subasta pública</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez incoado el procedimiento de venta, y elaborado el pliego de condiciones particulares en los términos señalados en el artículo 97 de este reglamento, se procederá a la convocatoria de la subasta en la forma prevista en el artículo 138.3 de la Ley, lo que corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda en la enajenación de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el anuncio de la convocatoria se señalará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El lugar, día y hora de celebración de la subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La descripción del bien o derecho, o del lote de bienes que van a ser objeto de venta, con indicación de sus datos catastrales y registrales, y con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes que pudieran afectarles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo de la subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se admitiera la simultánea presentación de ofertas en sobre cerrado, se señalará además en la convocatoria el plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación requerida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Subasta al alza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La venta por subasta al alza de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se llevará a cabo en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la fecha señalada, se constituirá la mesa de licitación, que estará presidida por el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el bien o bienes objeto de venta, o funcionario en quien delegue, con presencia de un Abogado del Estado, un Interventor de la Intervención territorial o regional, y un funcionario de la Secretaría General de la referida Delegación, designado por el Delegado, que actuará de Secretario con voz y voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Podrán participar en la licitación las personas físicas o jurídicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 95.1. Una vez abierta la sesión en acto público, los interesados que concurran acreditarán al momento su personalidad, capacidad y representación en su caso, mediante la exhibición de los documentos señalados en el pliego, y aportarán una declaración responsable de no estar incursos en la prohibición recogida en el artículo 95.2 y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable. Asimismo, se acreditará la constitución de la garantía en el modo señalado en el pliego, o en su caso, si estuviera expresamente admitido, se procederá a su constitución en el acto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A continuación se abrirá el plazo para la formulación de las pujas, y se irán admitiendo las posturas que vayan mejorando el tipo de salida, rematándose la subasta a favor del licitador que efectúe la más alta de ellas para cada uno de los bienes o lotes ofertados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En caso de que así lo contemple el pliego de condiciones, podrán admitirse posturas en sobre cerrado, en el que se incluirán los documentos citados en el punto b), y en sobre aparte, la oferta económica. Antes de abrir la licitación, se procederá a la apertura del primer sobre, con el fin de determinar qué licitadores pueden concurrir a la subasta. El presidente de la mesa advertirá a los licitadores de la existencia de pujas en sobre cerrado. Una vez finalicen las pujas al alza, se procederá a la apertura de los sobres que contengan la oferta económica. Si alguna de las ofertas formuladas por esta vía superara a la más alta ofrecida a mano alzada, se abrirá nueva puja entre los presentes. Se declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la postura más elevada, incluidas las contenidas en los sobres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Del resultado de la subasta celebrada se levantará acta, que será firmada por el mejor postor, si estuviera presente, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor, de conformidad con lo previsto en el artículo 138.5 de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución se adoptará por el órgano competente señalado en el artículo 135 de la Ley, previo informe de la Abogacía del Estado u órgano de asesoramiento correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización por las eventuales pérdidas que se hubiesen originado. En ambos supuestos, podrá procederse a la adjudicación al segundo mejor postor de la subasta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Subastas sucesivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un quince por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada del órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha resolución corresponderá al Delegado de Economía y Hacienda, en las enajenaciones de dicho Ministerio, salvo que la Dirección General del Patrimonio del Estado, por iniciativa propia o a propuesta de aquella, acuerde en cualquier momento la no convocatoria de nuevas subastas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Nueva subasta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, ésta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Subasta con proposición económica en sobre cerrado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la subasta en sobre cerrado se le aplicarán las normas del artículo 103 con las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la convocatoria de la subasta se señalará expresamente la modalidad seleccionada, con indicación del plazo durante el cual los interesados podrán presentar las posturas para la subasta, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el pliego de condiciones particulares se detallarán los documentos que habrán de presentarse en sobre cerrado, que serán aquellos que acrediten la personalidad, capacidad y en su caso representación del licitador, la declaración responsable de no estar incurso en la prohibición recogida en el artículo 95.2 y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable, y el documento acreditativo de la constitución de la garantía. Dentro de dicho sobre se incluirá, en sobre cerrado aparte, la oferta económica sobre los bienes o lotes que se subastan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo de admisión de las posturas, se constituirá la mesa, que examinará la documentación recogida en el párrafo b) anterior, no admitiendo a la subasta a los licitadores que no hayan presentado la documentación requerida. A continuación, terminada la fase de calificación de documentos, en el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones económicas, a la vista de lo cual la mesa declarará mejor rematante al licitador que haya formulado la postura más elevada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si existiera un empate entre las mejores ofertas, se decidirá en el acto si estuvieran los licitadores presentes, abriéndose una puja al alza y adjudicándose provisionalmente el bien al que presentara una oferta económica más elevada. Si alguno de los licitadores empatados no estuviera presente, la adjudicación recaerá sobre el que primero hubiera presentado su oferta, para lo cual se atenderá a la fecha de entrada en alguno de los registros señalados en la convocatoria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Procedimiento de enajenación por concurso</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios aplicables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La enajenación de bienes o derechos mediante concurso podrá efectuarse por procedimiento abierto o restringido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, los criterios seleccionados para regir el concurso atenderán a la política o políticas públicas en vigor cuyo fomento se persigue con la enajenación, al destino fijado para el bien o derecho y el modo previsto para su cumplimiento, y a las condiciones que permitan una mejor satisfacción de los intereses públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su vez, los criterios de admisión de los licitadores atenderán a las condiciones de solvencia económica o de dedicación profesional que se estimen necesarias para el correcto cumplimiento y satisfacción de los fines perseguidos por el concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada licitador podrá presentar solo una única proposición, que implicará la aceptación de las cláusulas contenidas en los pliegos reguladores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Pliego de condiciones particulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los pliegos de condiciones particulares que hayan de regir cada concurso incluirán, además de las menciones señaladas en el artículo 97, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los criterios para la admisión de licitadores y para la adjudicación del concurso, y su ponderación, pudiendo concretar la fase de valoración en que operarán tales criterios, y en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indicación expresa en su caso, de la autorización de variantes o alternativas, con expresión de sus requisitos, límites y aspectos sobre los que son admitidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantías que deben constituirse para el adecuado cumplimiento de las obligaciones y formas o modalidades que puedan adoptar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Derechos y obligaciones específicas de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Causas especiales de resolución del negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Documentación preceptiva y modo de presentación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento abierto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento abierto, la documentación se presentará en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad y representación en su caso del licitador, y la que acredite su solvencia, así como la declaración responsable de no estar incurso en la prohibición recogida en el artículo 95.2 y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable, y el documento acreditativo de la constitución de la garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el segundo sobre se incluirá la proposición del licitador, que abarcará la totalidad de los aspectos del concurso, incluido el precio ofertado, salvo que el concurso se hubiera planteado con fase selectiva previa, en cuyo caso la oferta económica se presentará en sobre cerrado aparte, dentro del segundo sobre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez incoado el procedimiento de venta, y elaborado el pliego de condiciones particulares, se procederá a la convocatoria del concurso en la forma señalada en el artículo 138.3 de la Ley, lo que corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda en la enajenación de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la convocatoria se recogerá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La descripción del bien o derecho, o del lote de bienes que van a ser objeto de venta, con indicación de sus datos catastrales y registrales, y con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes que pudieran afectarles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modalidad seleccionada, con indicación del plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Mesa de licitación y selección de licitadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones se constituirá la mesa de licitación, que en los procedimientos de enajenación de bienes y derechos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, estará presidida por el Director General del Patrimonio del Estado, o funcionario en quien delegue, con presencia de un funcionario de la Dirección General del Patrimonio del Estado designado por aquél, un Abogado del Estado, un Interventor y un funcionario de la Secretaría General de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en que radique el bien o bienes objeto de venta, designado por el Delegado, que actuará de Secretario con voz y voto. A dicha mesa se incorporará un representante designado por departamento interesado, si la venta se efectuara a propuesta del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre, y si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación. Transcurrido este plazo, la mesa determinará qué licitadores se ajustan a los criterios de selección señalados en el pliego.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Apertura de proposiciones y adjudicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones al concurso, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que no guardasen concordancia con la documentación examinada y admitida, que se apartasen sustancialmente del modelo o comportasen error manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de dos meses a contar desde la celebración de dicho acto, la mesa analizará las propuestas atendiendo a los criterios y al procedimiento fijado en el pliego, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y que se relacionen con el objeto del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Determinada por la mesa la proposición más ventajosa, se levantará acta, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente para la enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 138.5 de la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia o incumplimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización de las eventuales pérdidas que se hubieran originado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos podrá procederse, bien a la adjudicación a la segunda oferta más ventajosa, bien a la declaración motivada del concurso como desierto, en cuyo caso podrá realizarse la venta por subasta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la enajenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento restringido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento restringido, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento abierto, si bien la selección de los candidatos se efectuará en una fase previa. A estos efectos se recogerán en el pliego de condiciones particulares los criterios del solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos a los que se invitará a participar en la enajenación, así como el número mínimo, y en su caso máximo, de licitadores a los que se proyecta invitar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Procedimiento de venta directa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación al adquirente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de venta directa regulados en el artículo 137 de la Ley, una vez incoado el procedimiento, se comunicará al solicitante el propósito de vender el bien o derecho con expresión del precio de venta, y con indicación de que dicha comunicación, y el cumplimiento de lo previsto en la misma, en ningún caso generan derecho alguno a la enajenación en su favor. Si el bien o derecho tuviera cargas o gravámenes, o fuera litigioso, se indicará expresamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 140 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para continuar el procedimiento de enajenación, el interesado deberá aceptar el precio y los términos de la venta y efectuar, en el plazo señalado en la comunicación, el depósito correspondiente en la forma y lugar designados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si acordada la venta, el adquirente no atendiese a las obligaciones que le corresponden, se resolverá la misma con pérdida del depósito constituido en concepto de garantía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado en el supuesto previsto en el artículo 112.3 de la Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimientos especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en actuaciones de transformación urbanística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el artículo 139 de la Ley, los departamentos u organismos que tuvieran afectados o adscritos, o que gestionen bienes o derechos incluidos en el ámbito de una actuación de transformación o que resulten adscritos a ella, participarán en la ejecución de la actuación y, en su caso, formularán las alegaciones correspondientes en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que afecten a los citados bienes, para la correcta defensa de los intereses públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de los regímenes especiales de gestión de bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando los bienes o derechos incluidos en un ámbito de actuación no fueran imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos, se procederá a su desafectación o desadscripción. En el supuesto de que tales bienes o derechos continúen destinados a un fin o servicio público, se procederá a la desafectación o desadscripción de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, así como en actuaciones que afecten a bienes de carácter patrimonial de la Administración General del Estado, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Aportación a entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, recogida en el artículo 132.2 de la Ley, requerirá la adopción del correspondiente acuerdo de incoación y su previa tasación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la resolución correspondiente se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Enajenación de bienes muebles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para enajenar bienes muebles corresponderá a los órganos señalados en el artículo 142 de la Ley, salvo que se trate de bienes de naturaleza patrimonial de la Administración General del Estado, en cuyo caso dicha competencia será del Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de los bienes muebles se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 143.1 de la Ley, por subasta o de forma directa, pudiendo ser entregados como parte del pago del precio de adquisición de otros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser objeto de cesión en los términos del artículo 143.3 los bienes muebles cuya venta no fuera posible o fueran considerados obsoletos. No obstante, si no fuese posible o no procediese su venta o su cesión, se podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación o cesión se formalizará mediante documento administrativo, que implicará la entrega y recepción de los bienes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Permuta de bienes y derechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La permuta de bienes y derechos por la Administración General del Estado, así como por los organismos públicos con capacidad de enajenación, se sujetará a las reglas previstas en el artículo 153 de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá acordarse la adquisición de inmuebles futuros mediante permuta, por el procedimiento previsto para ésta, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso en todo caso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, y deberán establecerse los requisitos que aseguren los términos y el buen fin de la operación convenida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley. Los gastos derivados de la misma serán satisfechos por las partes del conforme a la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el ámbito de la Administración General del Estado la permuta se efectuara a propuesta de un departamento ministerial, dichos gastos serán satisfechos con cargo a sus créditos presupuestarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de permuta de bienes y derechos, se adoptará el acuerdo de incoación, previa desafectación o desadscripción del bien o derecho cuya permuta interesa, así como previa depuración física y jurídica del mismo, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 136.2 de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al expediente de permuta de bienes y derechos deberá aportarse la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relativa a la personalidad, capacidad y en su caso representación de quien ofrece el inmueble o derecho cuya permuta se interesa. Si se tratara de una Administración Pública, se aportará la documentación que acredite su oferta, así como el cumplimiento de la normativa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La identificativa de los bienes o derechos a permutar, tanto técnica como jurídica, incluyendo en su caso certificaciones registral y catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tasación de los bienes o derechos a permutar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Certificado de retención de crédito, en el supuesto de que la valoración de los bienes o derechos no sea equivalente y la operación genere un gasto para la Administración General del Estado, así como la restante documentación necesaria con arreglo a la normativa presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la permuta se efectúe por el Ministerio de Economía y Hacienda sobre bienes o derechos de la Administración General del Estado, dicha documentación, junto con una memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la operación, se aportará por el departamento u organismo interesado, si se realiza a petición del mismo, o por la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando la permuta se efectúe por propia iniciativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado aprobar la tasación y solicitar los informes previstos en el artículo 112 de la Ley, así como elevar al Ministro de Economía y Hacienda la propuesta de resolución autorizando la adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez elaborado el expediente, con carácter previo a la tramitación de la propuesta de resolución, deberá constar la aceptación expresa por la otra parte de la valoración y de los términos de la permuta.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cesión gratuita de bienes o derechos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Cesión gratuita</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley, podrán ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tenga por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser objeto de cesión los bienes no regularizados física o jurídicamente, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y éste asuma la obligación de realizar las actuaciones necesarias para su regularización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión gratuita de bienes muebles se sujetará a las especialidades previstas en el artículo 148.4 de la Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cesión gratuita de bienes o derechos de la Administración General del Estado deberá solicitarse por los legítimos representantes de las entidades interesadas, ante la Dirección General del Patrimonio del Estado o ante la Delegación de Economía y Hacienda donde radique el bien correspondiente, acompañada de la documentación indicada en el artículo 149.1 de la Ley y de una memoria detallada explicativa de los fines de utilidad pública e interés social a los que se pretende dedicar el bien o derecho, así como de las actuaciones necesarias para la consecución de los fines previstos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Recibida la citada documentación, se procederá a su examen y comprobación, y se solicitará su subsanación si fuera incompleta o no se ajustara a los requisitos preceptivos, pudiendo rechazarse de plano la solicitud por el órgano que la recibiera cuando resulte contraria a la regulación contenida en la Ley y en el presente capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Delegación de Economía y Hacienda elevará consulta a la Dirección General del Patrimonio del Estado cuando no tuviera por cierta la viabilidad de la cesión solicitada, por razón de la naturaleza jurídica del solicitante o de los fines propuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Delegación de Economía y Hacienda elaborará una memoria en la que se identificará el bien o derecho solicitado, con indicación, si fuera un inmueble, de si se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la Administración General del Estado e incluido en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, su calificación urbanística, así como en su caso las normas de planeamiento que le fueran de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de determinar la procedencia de la cesión gratuita, a dicha memoria se unirá un informe en que se analice, por la citada Delegación, la conveniencia de la cesión, la adecuación del fin propuesto a la naturaleza del bien o derecho, su valor o los posibles usos alternativos del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado proponer al órgano competente, según lo señalado en el artículo 146 de la Ley, la resolución por la que se acuerde la cesión, previo informe de la Abogacía del Estado, y de la Intervención General del Estado en el supuesto previsto en el artículo 112.3 de la Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Formalización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cesión se formalizará en escritura pública, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Ley. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151.2 de la Ley, siendo de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Destino</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes o derechos cedidos se destinarán de modo permanente al fin previsto, debiendo constar expresamente en la inscripción registral que se practique las menciones señaladas en el artículo 150.2 de la Ley, así como que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado. Todo acto del cesionario que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a la que se encuentran sujetos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la cesión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la naturaleza del bien lo permite, la entidad cesionaria deberá recoger en sus medios de identificación externa y en los de difusión de la actividad que en el mismo se desarrolla, la mención de que se trata de un bien cedido gratuitamente por el órgano que ha efectuado la cesión para los fines que en la resolución se hayan señalado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de destino</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Otorgada una cesión gratuita de un bien o derecho, el cesionario podrá solicitar el cambio de destino del mismo, a cuyo efecto se observarán los mismos trámites y requisitos previstos en los artículos precedentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Reversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación de la reversión de un bien o derecho cedido requerirá la previa constatación de su procedencia en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley. A estos efectos, si el bien o derecho hubiera sido cedido por la Administración General del Estado, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda elaborar un informe sobre las la situación del bien o derecho y el posible incumplimiento del destino previsto, a efectos de determinar la posible reversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la adopción de la resolución correspondiente por el órgano competente, se dará audiencia al cesionario, al objeto de que formule las alegaciones procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la reversión no fuera posible física o jurídicamente, se sustituirá por la exigencia en la correspondiente resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 150.2 de la Ley, de una indemnización equivalente al valor del bien cedido según tasación pericial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Cesiones de organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos propiedad de organismos públicos podrán ser cedidos gratuitamente en los supuestos señalados en el artículo 147.1 de la Ley, con sujeción a las reglas previstas en la misma y en el presente reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la emisión del informe señalado en el artículo 147.2 de la Ley, se remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado la documentación necesaria que acredite la naturaleza del cesionario, identifique el bien o derecho objeto de cesión, y justifique los fines a que se destinará el mismo y los medios disponibles para su cumplimiento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Cesión gratuita de uso</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El uso de los bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrá ser cedido para fines de utilidad pública o interés social a las personas jurídicas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 145 de la Ley, por un plazo de tiempo determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión de uso quedará sometida a las reglas previstas en la sección anterior, si bien la resolución por la que se acuerde la cesión de uso deberá incluir un clausulado en el que se recoja, al menos, el régimen de uso del bien o derecho, el régimen de distribución de gastos, el plazo de duración y su posible prórroga, y las causas de resolución, entre las que se recogerá la posibilidad de revocación unilateral de la cesión de uso, sin derecho a indemnización, por razones de interés público debidamente apreciadas por el órgano cedente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Coordinación y Optimización de la Utilización de los Edificios Administrativos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Junta Coordinadora de Edificios Administrativos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Coordinadora de Edificios Administrativos, regulada en el artículo 158 de la Ley, actuará en Pleno y en Comisión Permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno estará formado por los siguientes miembros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Presidente: Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vicepresidente: Director General del Patrimonio del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vocales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Organización Administrativa y Procedimientos, del Ministerio de la Presidencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos, del Ministerio de la Presidencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Relaciones entre la Administración Periférica del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de Servicios del Departamento, del Ministerio de Política Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales, del Ministerio de Cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Infraestructura, del Ministerio de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Infraestructuras y Material de la Seguridad, del Ministerio del Interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, del Ministerio de Sanidad y Política Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General de Arquitectura y Política de Vivienda, del Ministerio de Vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Director General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuará como secretario, con voz y voto, el Subdirector General de Coordinación de Edificaciones Administrativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Permanente de la Junta estará presidida por el Director General del Patrimonio del Estado, actuando como secretario con voz y voto el Subdirector General de Coordinación de Edificaciones Administrativas. Serán vocales de dicha Comisión un miembro de los siguientes departamentos ministeriales, con rango de Subdirector General, designado por su Subsecretario: Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Sanidad y Política Social y Ministerio de Vivienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al pleno de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos, que se reunirá al menos una vez al año, le corresponden las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emitir informe preceptivo sobre los programas y planes de optimización del uso de edificios administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emitir informe preceptivo sobre el establecimiento de índices de ocupación y criterios básicos de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio del Estado, cuya aprobación compete al Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar las directrices, medidas o programas necesarios para la mejor coordinación de la gestión de los edificios administrativos del Patrimonio del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estudiar y proponer las normas generales sobre las características funcionales de los edificios administrativos y su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Emitir informe preceptivo sobre actuaciones de gestión patrimonial que, por revestir especiales características, sean sometidas a su consideración por el Ministro de Economía y Hacienda o el Director General del Patrimonio del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la Comisión Permanente, que se reunirá cuantas veces sea necesario, y al menos una vez al trimestre, le corresponderá la emisión de informe preceptivo sobre las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adquisiciones para la Administración General del Estado o sus organismos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Arrendamientos para la Administración General del Estado o sus organismos públicos, cuando por circunstancias de plazo, precio, nivel de ocupación o similares, deban ser objeto de especial análisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propuestas de incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de inmuebles de organismos públicos, o informes previos a la enajenación por organismos de edificios susceptibles de uso administrativo, a efectos de su permanencia en dicho patrimonio y posterior destino a otros servicios de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Afectaciones, mutaciones demaniales y adscripciones de edificios administrativos, cuando estuvieren interesados en su uso varios departamentos ministeriales u organismos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Desafectaciones y desadscripciones de edificios administrativos, cuando el departamento u organismo que los tuviera afectados o adscritos se opusiese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Propuestas de redistribución de bienes inmuebles formuladas por las Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno, como consecuencia de los procesos de transferencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Permanente podrá solicitar la presencia de un representante del departamento u organismo interesado en la actuación sujeta a informe, así como recabar cuantos datos sean necesarios, pudiendo suspender hasta tanto la emisión del informe preceptivo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones de coordinación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación de proyectos de obras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la emisión del informe previsto en el artículo 165 de la Ley, el departamento u organismo correspondiente remitirá una memoria justificativa de las actuaciones previstas y una síntesis descriptiva del proyecto a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la que corresponderá evaluar su procedencia y oportunidad, y elevar al órgano competente la propuesta de informe.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado y sus organismos públicos, en cuanto titulares del capital social o de los fondos propios de las entidades a las que se refiere el artículo 166 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, perseguirán en sus actuaciones los siguientes fines:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover la eficiencia y economía en la gestión de las sociedades o entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificar e informar a los ciudadanos y al mercado de las obligaciones vinculadas a los servicios de interés general que las leyes u otras disposiciones impongan a las empresas públicas, así como de los costes asociados a estas obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No falsear la competencia, evitando distorsiones en el mercado derivadas de la actividad empresarial con las especificidades aplicables a las obligaciones de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Promover la fijación de estándares de buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Organización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La estructura organizativa de las entidades comprendidas en el artículo 166 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas garantizará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La supervisión efectiva de los órganos ejecutivos a los que se les haya atribuido la gestión de la entidad, por los órganos colegiados a los que corresponda directamente su administración y representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La responsabilidad de los órganos de administración, dirección y gestión sobre los resultados de dichas entidades, sin perjuicio de la que resulte exigible de acuerdo con la normativa societaria aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El reconocimiento en su caso de los derechos de los accionistas minoritarios distintos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos, facilitando su ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Administradores en sociedades mercantiles estatales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta General de Accionistas velará por cumplimiento de los principios recogidos en este título, e impulsará la implantación de buenas prácticas y normas de buen gobierno en la gestión de las sociedades mercantiles estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Junta procurará que el Consejo de Administración de la sociedad esté integrado por profesionales cualificados en las materias relacionadas con su objeto y con la gestión económico-financiera, y que se configure de forma eficiente, con la adecuada distribución de cometidos entre sus integrantes para el cumplimiento de sus funciones en atención a la estrategia prevista, garantizando el seguimiento y vigilancia de la gestión de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta General de Accionistas procurará atender al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta General de Accionistas promoverá la inclusión de, al menos, un cincuenta por ciento de consejeros independientes en el órgano de administración de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de consejeros independientes aquellos administradores que no presten servicios o que no se encuentren vinculados laboral o profesionalmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado o al organismo público que fuera accionista de la sociedad; al órgano con funciones reguladoras sobre el objeto de la actividad de la sociedad; o al Ministerio que tenga atribuida la tutela de la sociedad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Administradores en sociedades tuteladas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los acuerdos de atribución de la tutela funcional que se adopten sobre las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas, se fijará la proporción de consejeros que el Ministro de tutela propondrá, para su nombramiento como administradores, al Ministro de Economía y Hacienda o al organismo público representado en la Junta General de Accionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta proporción no podrá ser superior a un tercio del número total de consejeros que deban componer el Consejo de Administración, de acuerdo con lo que hubiera determinado la Junta General, salvo que por motivos excepcionales debidamente acreditados y previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado o del organismo público titular de las acciones, se estime necesario elevar dicha proporción, sin que en ningún caso pueda establecerse que el número de consejeros que puede proponer el Ministerio de tutela sea igual o superior al de los restantes consejeros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Intereses económicos generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección, impulso y defensa de los intereses económicos generales en la gestión de los patrimonios públicos de las entidades a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 166.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, que velará por el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos anteriores, a cuyo efecto le corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinar el coste adicional derivado de las obligaciones explícitas de servicio público que se imponen a dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimar los elementos diferenciales que se produzcan sobre el coste de la deuda, los avales y las garantías que afecten a dichas entidades por su pertenencia al sector público, así como el impacto de las especialidades regulatorias que les son de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estimar los rendimientos que el Tesoro debería percibir como retribución del capital aportado a estas entidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166.4 de la Ley, y determinar los dividendos efectivos que deben ingresar, teniendo en cuenta las obligaciones de servicio público que deben ser financiadas y las ventajas regulatorias y de costes de su financiación que se hayan estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer, en los términos establecidos en sus estatutos, el nombramiento de los miembros del órgano superior de dirección de estas entidades, en el que deberá hallarse representado el Ministerio de Economía y Hacienda, para apoyar la supervisión y vigilancia en su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictar instrucciones a fin de salvaguardar los intereses económicos generales en la gestión del patrimonio público adscrito a la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proponer al Consejo de Ministros, a los Ministros o a los órganos correspondientes que tengan atribuida la competencia para el nombramiento de directivos, la sustitución de éstos cuando como consecuencia de informes de auditoria o control, se hayan puesto de manifiesto deficiencias sustanciales con repercusión económica en la gestión de la entidad o de alguna de sus áreas, o cuando se constaten desviaciones o incumplimientos de las estrategias generales fijadas por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones a que se refieren los apartados a, b y c anteriores, se ejercitarán previa comunicación a la Comisión Nacional de la Competencia, a los efectos oportunos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la actividad societaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, sea obligatoria, las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 166 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas difundirán, a través de internet, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tenga carácter reservado, y en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar, y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta información relevante será difundida por las sociedades o entidades matrices en el caso de grupos empresariales, con el fin de otorgar una mayor transparencia al conjunto de sus actividades y a la estrategia general de dichos grupos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Publicación en boletines oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento judicial que se tramite para obtener la declaración de heredero a favor de la Administración General del Estado, será gratuita la publicación en los boletines oficiales de edictos en los que se llame a la herencia a posibles familiares del causante. También será gratuita la publicación en el boletín oficial de la provincia o de la comunidad autónoma, según proceda, del anuncio por el que se efectúe el llamamiento a favor de las instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Concentración parcelaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la toma de posesión e inscripción de las fincas procedentes de concentraciones parcelarias en las que se asignen a la Administración General del Estado fincas de reemplazo de otras carentes de titular, una vez cumplido el plazo de cinco años desde la suscripción del acta de protocolización de reordenación de la propiedad, previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, la Unidad de Patrimonio de la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente procederá a la identificación de la finca y a la comprobación de su situación posesoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de estas actuaciones no se dedujera obstáculo alguno, el Delegado de Economía y Hacienda acordará la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de la finca, su inscripción en el Registro de la Propiedad y su incorporación al Catastro y al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso contrario se elevarán las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio del Estado, quien resolverá lo que proceda, pudiendo instar ante el órgano de la Comunidad Autónoma que acordó la asignación que proceda a la adopción de las medidas pertinentes, incluida en su caso la revocación de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Elevación al Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, de conformidad con la Ley, corresponda el Ministro de Economía y Hacienda la propuesta formal o elevación de un asunto para su autorización o resolución del Consejo de Ministros, y en todo caso, en los supuestos previstos en los artículos 31 y 135 de la Ley, el departamento u organismo interesado acompañará a su solicitud una memoria en la que se recojan los antecedentes y los motivos que determinan la actuación correspondiente, y en la que se acredite el cumplimiento de los trámites que resulten preceptivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Adquisición de bienes por organismos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos que adquieran los organismos públicos con destino a servicios del ministerio del que dependen o al que están vinculados, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su posterior afectación de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Obligación de comunicar el valor contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas por las que se formalicen los procedimientos de mutación de destino de bienes propios de organismos públicos, adscripción, desadscripción o incorporación previstos en los artículos 72.4, 74, 79 y 81 de la Ley, incluirán el valor contable actualizado del bien así como de la amortización acumulada, conforme a la certificación que expida el organismo referida al momento de la formalización de dicha acta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Bienes de las Universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando a solicitud de una universidad pública, se proceda a la afectación de bienes del Patrimonio del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 145 y siguientes de la Ley y concordantes del Reglamento, en todo aquello que le pueda ser de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Edificio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos señalados en el artículo 155 de la Ley, tendrán la consideración de edificios administrativos los destinados a los siguientes servicios: de representación en el exterior, docentes, sanitarios, de investigación, asistenciales, de atención al público, culturales, turísticos, de transporte, deportivos, judiciales, penitenciarios, de vigilancia y control, comisarías y cuarteles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Tasaciones de bienes y derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tasaciones periciales y valoraciones reguladas en el artículo 114 de la Ley se recogerán en un informe de los servicios técnicos correspondientes, que expresará los parámetros en que se fundamentan. Dicho informe se incorporará al expediente, y determinará el contenido económico del acto o negocio jurídico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la tasación de un bien o derecho se tomará como valor de referencia el de mercado, con deducción en su caso de las cargas o gravámenes que le afecten. Para el cálculo de dicho valor se podrá atender a las definiciones y los principios recogidos en la normativa estatal de suelo, salvo que proceda acudir a criterios distintos a los señalados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las características del bien o derecho objeto de tasación impidan su valoración con criterios de mercado, se atenderá a sus condiciones especiales y se podrán utilizar criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del inmueble para el comprador o vendedor, el coste alternativo de obtención de prestaciones equivalentes, o las limitaciones o costes que el uso o disposición del inmueble implican para el comprador o vendedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Iguales criterios podrán emplearse cuando la tasación se efectúe para su incorporación a negocios patrimoniales que no requieran un valor actualizado o de mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Obtenida la tasación del bien, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 114.4 de la Ley, podrán incorporarse al informe consideraciones adicionales que impliquen una variación del importe definitivo de una actuación o negocio patrimonial al alza o a la baja, cuando concurran circunstancias que determinen la procedencia o conveniencia de dicha variación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los negocios patrimoniales que requieran la previa tasación del bien o derecho objeto del mismo, el informe podrá tener por objeto la aprobación de la valoración aportada por la otra parte, si la misma respetara los criterios fijados en esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los expedientes de enajenación por subasta de inmuebles de naturaleza rural, la tasación podrá tomar como referencia el valor catastral sin incluir el coeficiente de referencia al mercado, y siempre que no hayan variado las circunstancias urbanísticas aplicables a tales bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Suscripción de convenios por organismos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios o protocolos que suscriban los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado sobre bienes que tuvieran adscritos, se someterán al previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Edificios de uso compartido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los departamentos ministeriales u organismos públicos tengan afectados o adscritos inmuebles que sean de uso compartido con otras administraciones públicas o con terceros, corresponderá a los mismos, en virtud del deber de administración y conservación, adoptar o suscribir los acuerdos necesarios relativos a su uso y mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Información tributaria y de Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado previstas en el presente reglamento no serán de aplicación a las consultas derivadas del deber de informar y colaborar con la Administración Tributaria y con la Seguridad Social, de acuerdo con lo señalado en los artículos 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Órganos colegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Reglamento, el funcionamiento de los órganos colegiados que en el mismo se regulan se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Títulos competenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos 14 apartado 1, 49 y 53 de este reglamento se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.8ª de la Constitución en materia de legislación civil y son de aplicación general, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 46.1, 48 y 68, apartado 2 que se dictan en desarrollo de los artículos 36, apartado 1 y 55 de la Ley, respectivamente, tienen el carácter de normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El resto de los artículos de este reglamento será de aplicación en el ámbito del régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.</div></div>", "next": 0}