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En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Cooperativas de Crédito, buscando modernizar y armonizar la normativa de estas entidades, considerando tanto la legislación española como la europea. Su objetivo es establecer un marco jurídico claro para la creación, estructura y funcionamiento de las cooperativas de crédito.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261 La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de importancia -y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico rango, aprobadas en noviembre del año 1978 -a saber: el Real Decreto 2710/1978 y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el punto de partida era, y es, el inverso, a saber: la prevalencia de la normativa especial sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por otro lado, la Ley 13/1989 citada, ha atendido a dos postulados constitucionales que la legislación anterior no pudo, obviamente, tener en cuenta, a saber: el mandato de fomento cooperativo y el nuevo reparto competencial resultante de la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de cooperativas. Las cooperativas de crédito quedan pues sometidas, de una parte, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6., 7. y 11. de la Constitución, y, de otra parte, a la normativa específica que, en materia de cooperativas, puedan dictar las Comunidades Autónomas. En este marco, el presente Reglamento atiende fundamentalmente a la necesidad de desarrollar con carácter básico aquellos aspectos de la Ley 13/1989 y restantes Leyes aplicables, entre las que cabe destacar la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que constituyen el régimen jurídico de las cooperativas en cuanto entidades de crédito, según queda especificado en la disposición final cuarta del Reglamento que se aprueba. Especialidad normativa, fomento cooperativo -en su doble vertiente, de viabilidad y autenticidad de la cooperación en el crédito- y adecuación al reparto competencial entre los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras son así los tres puntos de partida del presente Reglamento, que derivan directamente de la Ley 13/1989. A ellos hay que añadir la publicación, el último mes de dicho año, de dos importantes normas comunitarias, a saber: la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre, 89/646/CEE, y la Directiva sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, de 18 de diciembre, 89/647/CEE. Esta doble pauta jurídica de la Comunidad Económica Europea también incide, como es lógico, en el presente Reglamento, aun cuando no sea misión propia de éste adaptar todos los aspectos de la legislación prudencial española sobre cooperativas crediticias al Derecho Comunitario de entidades de crédito. Dentro del doble marco jurídico, español y europeo, que queda mencionado, el capítulo I del Reglamento regula todo el proceso de creación de cooperativas de crédito, siguiendo fundamentalmente el esquema normativo aplicable a la constitución de bancos privados con algunas especialidades insoslayables. Algunas de éstas derivan del sustrato socioeconómico común, propio de todo proyecto cooperativo viable, y que debe ser comprobado por la autoridad de control; otras obedecen a las limitaciones operativas y estructurales de una cooperativa que -unidas al precepto constitucional de fomento de estas entidades de crédito cooperativo- legitiman la exigencia de capitales iniciales más reducidos; y, ya en otro orden de consideraciones, emerge también la doble necesidad de intentar una imprescindible coordinación entre los Registros Mercantil y Cooperativo, doblemente necesaria después de la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como de aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, precisamente en materia de cooperativas, a raíz de las sentencias números 72/1983, de 29 de julio, y 44/1984, de 27 de marzo, cuya doctrina ya ha recogido la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 3/1987, de 2 de abril. Por su parte, el capítulo II aborda los principales problemas y dudas que, sobre la estructura y el funcionamiento económico de las cooperativas crediticias, se han planteado en la práctica. A tal fin, además de las Directivas comunitarias, tiene en cuenta tanto la redacción inicial de la Ley 13/1989, y la reforma parcial introducida en este texto por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, como la necesidad de aclarar determinados preceptos legales, incluso de esta última norma, al ser aplicados a entidades cuya solvencia y solidez financiera ha de ser el norte de toda ordenación jurídica prudente y realista. En materia de órganos sociales, el capítulo III viene a dar respuesta a la doble necesidad de atender las exigencias de agilidad empresarial y eficiencia organizativa, pero sin olvidar el núcleo esencial de los postulados participativos de una institución basada en el método cooperativo. De ahí, por un lado, la regulación expresa de las Comisiones Ejecutivas y la normativa que permite formar equipos homogéneos a la hora de formar candidaturas para el Consejo Rector y, por otro, las garantías de funcionamiento democrático, que son perceptibles tanto en la cautelosa regulación del órgano asambleario, en sus diversas modalidades, como en la configuración de los derechos de minoría, y en el cuidado desarrollo de la concisa normación legislativa sobre voto plural, sin lo cual este sistema de sufragio reforzado podría inducir al abstencionismo social y producir fáciles distorsiones y hasta manipulaciones en la dinámica asamblearia. Además, y con el fin de buscar la máxima transparencia en la gestión de las entidades y, por ende, la mayor confianza de socios y clientes en los equipos directivos de las entidades cooperativizadoras del crédito, se introducen una serie de garantías y contrapesos cuando los beneficiarios de operaciones o servicios sean los altos directivos o sus familiares, o empresas u organizaciones en las que unos u otros participen. Finalmente, se aclara, y se adecua a las peculiaridades de una entidad de crédito, la posibilidad de crear -desde el Estatuto- órganos sociales de carácter complementario, que constituyen otras tantas plataformas participativas de los socios y escenarios de desconcentración de poder, tan aptos para desarrollar iniciativas y experiencias de valor democrático, como para propiciar la emergencia de nuevos líderes cooperadores. El capítulo IV de la nueva norma reglamentaria viene a completar la escueta regulación legal sobre fusiones y escisiones que afecten a cooperativas de crédito, atendiendo a los diversos intereses en presencia. También se regula la conversión de tales entidades en otra clase de cooperativas y se clarifica la aplicabilidad de las normas de tipo contable, recientemente reformadas con carácter general. De entre las disposiciones transitorias debe destacarse la que aclara que, para las cooperativas existentes, a la hora de calcular el nivel obligatorio de sus recursos propios, se computarán no sólo el capital social sino también las reservas acumuladas, tal como permite la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de enero de 1993, D I S P O N G O : Artículo único. En desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se aprueba el Reglamento cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. A la entrada en vigor del presente Real Decreto las cooperativas mencionadas en los trece apartados del artículo 116.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, podrán aplicar, con efectos de 1 de enero de 1992, la normativa del Reglamento adjunto sobre límites al interés abonable por las aportaciones al capital social y dotaciones estatutariamente obligatorias al Fondo de Reserva. Disposición adicional segunda. Para aplicar cualquiera de las normas a que se refiere la disposición anterior será suficiente acuerdo del Consejo Rector que, debidamente certificado y elevado a público, se incorporará como anexo al Estatuto de la cooperativa, y del que se dará cuenta para su ratificación a la primera Asamblea General que se celebre. Sin perjuicio de todo ello, el Consejo Rector o la minoría de socios legitimada para instar la convocatoria de Asambleas extraordinarias podrán promover la correspondiente Asamblea cuyo objeto sea la modificación del Estatuto, para cuya aprobación habrá de obtener una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados. Disposición adicional tercera. 1. Al amparo de la disposición final segunda de la Ley 3/1987, de 2 de abril, las cooperativas de crédito y las de otras clases podrán constituir cooperativas de integración, que agrupen, coordinen y fomenten a sociedades de grado inferior acogidas a la legislación cooperativista que corresponda, así como a otras entidades de la economía social o de titularidad pública, o a empresas participadas por unas u otras, siempre que la mayoría de los miembros y de los votos en el conjunto integrado resultante corresponda a las sociedades cooperativas agrupadas. 2. Estas cooperativas de integración se regirán por los principios y caracteres del sistema cooperativo, por sus Estatutos, que habrán de concretar y justificar la aplicación de esas pautas a la estructura, finalidades y funcionamiento de la respectiva entidad, y por la legislación cooperativa, estatal o autonómica, que corresponda. En todo caso, la responsabilidad de las entidades miembros por las deudas sociales será siempre limitada, y el voto plural no podrá exceder de los límites establecidos en la referida legislación, ni basarse en las aportaciones suscritas o desembolsadas al capital social. Disposición adicional tercera. 1. Al amparo de la disposición final segunda de la Ley 3/1987, de 2 de abril, las cooperativas de crédito y las de otras clases podrán constituir cooperativas de integración, que agrupen, coordinen y fomenten a sociedades de grado inferior acogidas a la legislación cooperativista que corresponda, así como a otras entidades de la economía social o de titularidad pública, o a empresas participadas por unas u otras, siempre que la mayoría de los miembros y de los votos en el conjunto integrado resultante corresponda a las sociedades cooperativas agrupadas. 2. Estas cooperativas de integración se regirán por los principios y caracteres del sistema cooperativo, por sus Estatutos, que habrán de concretar y justificar la aplicación de esas pautas a la estructura, finalidades y funcionamiento de la respectiva entidad, y por la legislación cooperativa, estatal o autonómica, que corresponda. En todo caso, la responsabilidad de las entidades miembros por las deudas sociales será siempre limitada, y el voto plural no podrá exceder de los límites establecidos en la referida legislación, ni basarse en las aportaciones suscritas o desembolsadas al capital social. Se suprimen las cooperativas de integración por la disposición derogatoria 2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15681 Disposición transitoria única. El Consejo Rector de aquellas cooperativas de crédito que tengan pendientes de resolución oficial expedientes de modificación parcial de Estatutos o de adaptación total de los mismos ante organismos estatales competentes en la materia, deberán optar, en el plazo de tres meses desde la vigencia del presente Real Decreto, entre convocar Asamblea General para proponer en ella una nueva redacción de los pactos estatutarios ajustada a la nueva normativa o desistir totalmente del expediente iniciado, dando cuenta de ello a la primera Asamblea que se celebre y presentando a la misma el calendario para la adaptación estatutaria que, dentro del tiempo legalmente hábil para ello, estime conveniente. Si, dentro del mencionado plazo trimestral, el organismo oficial en que estuviese tramitándose el expediente no recibiera comunicación alguna del Consejo Rector se entenderá que se ha producido el desistimiento de las actuaciones iniciadas en su día. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en especial, aquellos preceptos del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, y del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que estaban en vigor por no ser contrarios a la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito. Disposición final primera. El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Disposición final segunda. 1. El Gobierno podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las restantes disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de la Ley 13/1989 y demás normas legales que afecten a las cooperativas de crédito. 2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para completar y, en su caso, aclarar la normativa del presente Reglamento y las restantes disposiciones reglamentarias relacionadas con el mismo, en el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá actualizar anualmente el límite máximo aplicable para retribuir las aportaciones al capital social efectuadas por los miembros de las cooperativas de crédito. Dado en Madrid a 22 de enero de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ Reglamento de Cooperativas de crédito Capítulo I Creación de cooperativas de crédito Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5 de este Reglamento. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas. Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y de sociedades cooperativas que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y de sociedades cooperativas que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifica el apartado 1, párrafo primero por la disposición final 1.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables. b) Tener un capital social mínimo desembolsado ajustado a las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento, sin perjuicio del régimen previsto para las cooperativas existentes en la disposición transitoria cuarta. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989. d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables. b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989. d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables. b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989. d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se añade el apartado 1.g) por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables. b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989. d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se añade el apartado 1.h) por la disposición final 3.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Se añade el apartado 1.g) por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables. b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989. d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 1332/2005, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250 Se añade el apartado 1.h) por la disposición final 3.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Se añade el apartado 1.g) por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables. b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo. d) Contar con una adecuada organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, conforme establezca el Banco de España. g) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo: a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; los resultados obtenidos en el desempeño de sus responsabilidades; su actuación profesional; si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en entidades de crédito que hayan estado sometidas a un proceso de reestructuración o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. b) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta: 1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa, 2.º si la condena o sanción es o no firme, 3.º la gravedad de la condena o sanción impuestas, 4.º la tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores, 5.º si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en el banco, 6.º la prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal, 7.º la existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción, 8.º la reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones. A efectos de valorar lo previsto en esta letra, el Banco de España podrá establecer un Comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas. c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.º de la letra b) anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias anteriores y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la cooperativa de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles. Los miembros del Consejo Rector, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad. 3. Los miembros del Consejo Rector, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad deberán poseer los conocimientos y experiencia adecuados. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las cooperativas de crédito quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas. En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar. En todo caso, el criterio de experiencia se aplicará valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada cooperativa de crédito y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado en la entidad a la persona evaluada. Asimismo, el Consejo Rector deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan la suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito para asegurar la capacidad efectiva del Consejo Rector de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. 4. Los miembros del Consejo Rector deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. A efectos de considerar esta cualidad de los miembros del Consejo Rector se tendrá en cuenta: a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de: 1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas, o; 2.º una relación personal, profesional o económica con otros miembros del Consejo Rector de la entidad. b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles. 5. Las cooperativas de crédito deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo Rector y de sus directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria conforme a lo establecido en este artículo. Asimismo, las cooperativas de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite dicha idoneidad. 6. El nombramiento de nuevos miembros del Consejo Rector, de directores generales o asimilados, deberá ser comunicado previamente al Banco de España. Si la comunicación previa no fuese posible, ésta deberá producirse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento del nombramiento. 7. La valoración de la idoneidad de los miembros del Consejo Rector, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, se ajustará a los criteri …

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