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En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Cooperativas de Crédito, buscando modernizar y armonizar la normativa de estas entidades, considerando tanto la legislación española como la europea. Su objetivo es establecer un marco jurídico claro para la creación, estructura y funcionamiento de las cooperativas de crédito.

Qué regula

  • El proceso de creación de cooperativas de crédito, siguiendo el esquema de los bancos privados con algunas particularidades.
  • La estructura y el funcionamiento económico de las cooperativas de crédito.
  • Los órganos sociales de las cooperativas, buscando agilidad empresarial y eficiencia organizativa, sin olvidar los principios participativos.
  • Las fusiones, escisiones y conversión de cooperativas de crédito, así como la aplicabilidad de normas contables.

A quién concierne

  • A las cooperativas de crédito existentes y a las que se creen.
  • A los altos directivos y sus familiares, o empresas u organizaciones en las que estos participen, en relación con operaciones o servicios.

Puntos clave

  • Se permite que las cooperativas de crédito y otras cooperativas constituyan cooperativas de integración, siempre que la mayoría de miembros y votos corresponda a las cooperativas agrupadas.
  • La responsabilidad de las entidades miembros en las cooperativas de integración será siempre limitada.
  • El voto plural en las cooperativas de integración no podrá exceder los límites legales ni basarse en las aportaciones al capital social.
  • Las cooperativas de crédito con expedientes de modificación de Estatutos pendientes deben optar, en un plazo de tres meses, por adaptar sus estatutos a la nueva normativa o desistir del expediente.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261 La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de importancia -y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico rango, aprobadas en noviembre del año 1978 -a saber: el Real Decreto 2710/1978 y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el punto de partida era, y es, el inverso, a saber: la prevalencia de la normativa especial sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por otro lado, la Ley 13/1989 citada, ha atendido a dos postulados constitucionales que la legislación anterior no pudo, obviamente, tener en cuenta, a saber: el mandato de fomento cooperativo y el nuevo reparto competencial resultante de la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de cooperativas. Las cooperativas de crédito quedan pues sometidas, de una parte, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6., 7. y 11. de la Constitución, y, de otra parte, a la normativa específica que, en materia de cooperativas, puedan dictar las Comunidades Autónomas. En este marco, el presente Reglamento atiende fundamentalmente a la necesidad de desarrollar con carácter básico aquellos aspectos de la Ley 13/1989 y restantes Leyes aplicables, entre las que cabe destacar la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que constituyen el régimen jurídico de las cooperativas en cuanto entidades de crédito, según queda especificado en la disposición final cuarta del Reglamento que se aprueba. Especialidad normativa, fomento cooperativo -en su doble vertiente, de viabilidad y autenticidad de la cooperación en el crédito- y adecuación al reparto competencial entre los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras son así los tres puntos de partida del presente Reglamento, que derivan directamente de la Ley 13/1989. A ellos hay que añadir la publicación, el último mes de dicho año, de dos importantes normas comunitarias, a saber: la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre, 89/646/CEE, y la Directiva sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, de 18 de diciembre, 89/647/CEE. Esta doble pauta jurídica de la Comunidad Económica Europea también incide, como es lógico, en el presente Reglamento, aun cuando no sea misión propia de éste adaptar todos los aspectos de la legislación prudencial española sobre cooperativas crediticias al Derecho Comunitario de entidades de crédito. Dentro del doble marco jurídico, español y europeo, que queda mencionado, el capítulo I del Reglamento regula todo el proceso de creación de cooperativas de crédito, siguiendo fundamentalmente el esquema normativo aplicable a la constitución de bancos privados con algunas especialidades insoslayables. Algunas de éstas derivan del sustrato socioeconómico común, propio de todo proyecto cooperativo viable, y que debe ser comprobado por la autoridad de control; otras obedecen a las limitaciones operativas y estructurales de una cooperativa que -unidas al precepto constitucional de fomento de estas entidades de crédito cooperativo- legitiman la exigencia de capitales iniciales más reducidos; y, ya en otro orden de consideraciones, emerge también la doble necesidad de intentar una imprescindible coordinación entre los Registros Mercantil y Cooperativo, doblemente necesaria después de la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como de aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, precisamente en materia de cooperativas, a raíz de las sentencias números 72/1983, de 29 de julio, y 44/1984, de 27 de marzo, cuya doctrina ya ha recogido la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 3/1987, de 2 de abril. Por su parte, el capítulo II aborda los principales problemas y dudas que, sobre la estructura y el funcionamiento económico de las cooperativas crediticias, se han planteado en la práctica. A tal fin, además de las Directivas comunitarias, tiene en cuenta tanto la redacción inicial de la Ley 13/1989, y la reforma parcial introducida en este texto por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, como la necesidad de aclarar determinados preceptos legales, incluso de esta última norma, al ser aplicados a entidades cuya solvencia y solidez financiera ha de ser el norte de toda ordenación jurídica prudente y realista. En materia de órganos sociales, el capítulo III viene a dar respuesta a la doble necesidad de atender las exigencias de agilidad empresarial y eficiencia organizativa, pero sin olvidar el núcleo esencial de los postulados participativos de una institución basada en el método cooperativo. De ahí, por un lado, la regulación expresa de las Comisiones Ejecutivas y la normativa que permite formar equipos homogéneos a la hora de formar candidaturas para el Consejo Rector y, por otro, las garantías de funcionamiento democrático, que son perceptibles tanto en la cautelosa regulación del órgano asambleario, en sus diversas modalidades, como en la configuración de los derechos de minoría, y en el cuidado desarrollo de la concisa normación legislativa sobre voto plural, sin lo cual este sistema de sufragio reforzado podría inducir al abstencionismo social y producir fáciles distorsiones y hasta manipulaciones en la dinámica asamblearia. Además, y con el fin de buscar la máxima transparencia en la gestión de las entidades y, por ende, la mayor confianza de socios y clientes en los equipos directivos de las entidades cooperativizadoras del crédito, se introducen una serie de garantías y contrapesos cuando los beneficiarios de operaciones o servicios sean los altos directivos o sus familiares, o empresas u organizaciones en las que unos u otros participen. Finalmente, se aclara, y se adecua a las peculiaridades de una entidad de crédito, la posibilidad de crear -desde el Estatuto- órganos sociales de carácter complementario, que constituyen otras tantas plataformas participativas de los socios y escenarios de desconcentración de poder, tan aptos para desarrollar iniciativas y experiencias de valor democrático, como para propiciar la emergencia de nuevos líderes cooperadores. El capítulo IV de la nueva norma reglamentaria viene a completar la escueta regulación legal sobre fusiones y escisiones que afecten a cooperativas de crédito, atendiendo a los diversos intereses en presencia. También se regula la conversión de tales entidades en otra clase de cooperativas y se clarifica la aplicabilidad de las normas de tipo contable, recientemente reformadas con carácter general. De entre las disposiciones transitorias debe destacarse la que aclara que, para las cooperativas existentes, a la hora de calcular el nivel obligatorio de sus recursos propios, se computarán no sólo el capital social sino también las reservas acumuladas, tal como permite la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de enero de 1993, D I S P O N G O : Artículo único. En desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se aprueba el Reglamento cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. A la entrada en vigor del presente Real Decreto las cooperativas mencionadas en los trece apartados del artículo 116.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, podrán aplicar, con efectos de 1 de enero de 1992, la normativa del Reglamento adjunto sobre límites al interés abonable por las aportaciones al capital social y dotaciones estatutariamente obligatorias al Fondo de Reserva. Disposición adicional segunda. Para aplicar cualquiera de las normas a que se refiere la disposición anterior será suficiente acuerdo del Consejo Rector que, debidamente certificado y elevado a público, se incorporará como anexo al Estatuto de la cooperativa, y del que se dará cuenta para su ratificación a la primera Asamblea General que se celebre. Sin perjuicio de todo ello, el Consejo Rector o la minoría de socios legitimada para instar la convocatoria de Asambleas extraordinarias podrán promover la correspondiente Asamblea cuyo objeto sea la modificación del Estatuto, para cuya aprobación habrá de obtener una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados. Disposición adicional tercera. 1. Al amparo de la disposición final segunda de la Ley 3/1987, de 2 de abril, las cooperativas de crédito y las de otras clases podrán constituir cooperativas de integración, que agrupen, coordinen y fomenten a sociedades de grado inferior acogidas a la legislación cooperativista que corresponda, así como a otras entidades de la economía social o de titularidad pública, o a empresas participadas por unas u otras, siempre que la mayoría de los miembros y de los votos en el conjunto integrado resultante corresponda a las sociedades cooperativas agrupadas. 2. Estas cooperativas de integración se regirán por los principios y caracteres del sistema cooperativo, por sus Estatutos, que habrán de concretar y justificar la aplicación de esas pautas a la estructura, finalidades y funcionamiento de la respectiva entidad, y por la legislación cooperativa, estatal o autonómica, que corresponda. En todo caso, la responsabilidad de las entidades miembros por las deudas sociales será siempre limitada, y el voto plural no podrá exceder de los límites establecidos en la referida legislación, ni basarse en las aportaciones suscritas o desembolsadas al capital social. Disposición adicional tercera. 1. Al amparo de la disposición final segunda de la Ley 3/1987, de 2 de abril, las cooperativas de crédito y las de otras clases podrán constituir cooperativas de integración, que agrupen, coordinen y fomenten a sociedades de grado inferior acogidas a la legislación cooperativista que corresponda, así como a otras entidades de la economía social o de titularidad pública, o a empresas participadas por unas u otras, siempre que la mayoría de los miembros y de los votos en el conjunto integrado resultante corresponda a las sociedades cooperativas agrupadas. 2. Estas cooperativas de integración se regirán por los principios y caracteres del sistema cooperativo, por sus Estatutos, que habrán de concretar y justificar la aplicación de esas pautas a la estructura, finalidades y funcionamiento de la respectiva entidad, y por la legislación cooperativa, estatal o autonómica, que corresponda. En todo caso, la responsabilidad de las entidades miembros por las deudas sociales será siempre limitada, y el voto plural no podrá exceder de los límites establecidos en la referida legislación, ni basarse en las aportaciones suscritas o desembolsadas al capital social. Se suprimen las cooperativas de integración por la disposición derogatoria 2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15681 Disposición transitoria única. El Consejo Rector de aquellas cooperativas de crédito que tengan pendientes de resolución oficial expedientes de modificación parcial de Estatutos o de adaptación total de los mismos ante organismos estatales competentes en la materia, deberán optar, en el plazo de tres meses desde la vigencia del presente Real Decreto, entre convocar Asamblea General para proponer en ella una nueva redacción de los pactos estatutarios ajustada a la nueva normativa o desistir totalmente del expediente iniciado, dando cuenta de ello a la primera Asamblea que se celebre y presentando a la misma el calendario para la adaptación estatutaria que, dentro del tiempo legalmente hábil para ello, estime conveniente. Si, dentro del mencionado plazo trimestral, el organismo oficial en que estuviese tramitándose el expediente no recibiera comunicación alguna del Consejo Rector se entenderá que se ha producido el desistimiento de las actuaciones iniciadas en su día. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en especial, aquellos preceptos del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, y del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que estaban en vigor por no ser contrarios a la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito. Disposición final primera. El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Disposición final segunda. 1. El Gobierno podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las restantes disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de la Ley 13/1989 y demás normas legales que afecten a las cooperativas de crédito. 2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para completar y, en su caso, aclarar la normativa del presente Reglamento y las restantes disposiciones reglamentarias relacionadas con el mismo, en el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá actualizar anualmente el límite máximo aplicable para retribuir las aportaciones al capital social efectuadas por los miembros de las cooperativas de crédito. Dado en Madrid a 22 de enero de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ Reglamento de Cooperativas de crédito Capítulo I Creación de cooperativas de crédito Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5 de este Reglamento. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas. Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y de sociedades cooperativas que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito. 1. Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y de sociedades cooperativas que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifica el apartado 1, párrafo primero por la disposición final 1.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:

  1. a)Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
  2. b)Tener un capital social mínimo desembolsado ajustado a las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento, sin perjuicio del régimen previsto para las cooperativas existentes en la disposición transitoria cuarta.
  3. c)Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.
  4. d)Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
  5. e)No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
  6. f)Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
  7. a)Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
  8. b)Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos
  9. g)y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
  10. c)Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.
  11. d)Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
  12. e)No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
  13. f)Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se modifica el apartado 1.
  14. b)por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
  15. a)Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
  16. b)Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos
  17. g)y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
  18. c)Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.
  19. d)Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
  20. e)No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
  21. f)Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad.
  22. g)tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se añade el apartado 1.
  23. g)por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.
  24. b)por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
  25. a)Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
  26. b)Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos
  27. g)y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
  28. c)Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.
  29. d)Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
  30. e)No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
  31. f)Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad.
  32. g)tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
  33. h)Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se añade el apartado 1.
  34. h)por la disposición final 3.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Se añade el apartado 1.
  35. g)por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.
  36. b)por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
  37. a)Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
  38. b)Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos
  39. g)y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
  40. c)Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.
  41. d)Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
  42. e)No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
  43. f)Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad.
  44. g)tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
  45. h)Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear. 4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 1332/2005, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250 Se añade el apartado 1.
  46. h)por la disposición final 3.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Se añade el apartado 1.
  47. g)por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.
  48. b)por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
  49. a)Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
  50. b)Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías.
  51. c)Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo.
  52. d)Contar con una adecuada organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
  53. e)No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
  54. f)Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, conforme establezca el Banco de España.
  55. g)Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
  56. h)Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:
  57. a)La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; los resultados obtenidos en el desempeño de sus responsabilidades; su actuación profesional; si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en entidades de crédito que hayan estado sometidas a un proceso de reestructuración o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
  58. b)La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta: 1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa, 2.º si la condena o sanción es o no firme, 3.º la gravedad de la condena o sanción impuestas, 4.º la tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores, 5.º si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en el banco, 6.º la prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal, 7.º la existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción, 8.º la reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones. A efectos de valorar lo previsto en esta letra, el Banco de España podrá establecer un Comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.
  59. c)La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.º de la letra
  60. b)anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias anteriores y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la cooperativa de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles. Los miembros del Consejo Rector, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad. 3. Los miembros del Consejo Rector, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad deberán poseer los conocimientos y experiencia adecuados. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las cooperativas de crédito quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas. En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar. En todo caso, el criterio de experiencia se aplicará valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada cooperativa de crédito y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado en la entidad a la persona evaluada. Asimismo, el Consejo Rector deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan la suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito para asegurar la capacidad efectiva del Consejo Rector de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. 4. Los miembros del Consejo Rector deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. A efectos de considerar esta cualidad de los miembros del Consejo Rector se tendrá en cuenta:
  61. a)La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de: 1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas, o; 2.º una relación personal, profesional o económica con otros miembros del Consejo Rector de la entidad.
  62. b)La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles. 5. Las cooperativas de crédito deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo Rector y de sus directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria conforme a lo establecido en este artículo. Asimismo, las cooperativas de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite dicha idoneidad. 6. El nombramiento de nuevos miembros del Consejo Rector, de directores generales o asimilados, deberá ser comunicado previamente al Banco de España. Si la comunicación previa no fuese posible, ésta deberá producirse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento del nombramiento. 7. La valoración de la idoneidad de los miembros del Consejo Rector, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, se ajustará a los criterios de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en este real decreto y se producirá:
  63. a)Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud al Banco de España de la autorización para el ejercicio de la actividad bancaria, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 5. Si la valoración de la idoneidad de los cargos resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
  64. b)Por el Banco de España, con ocasión de la autorización de la creación de una cooperativa de crédito, tras la recepción de la comunicación de nuevos nombramientos, así como cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones. A estos efectos, el Banco de España deberá notificar su valoración de idoneidad en un plazo que no podrá ser superior a dos meses, contado desde la comunicación a la que se refiere el apartado 6 de este artículo. A falta de notificación en el plazo indicado, se entenderá que la valoración es positiva. 8. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 2, 3 y 4 deberá ser comunicado al Banco de España por la entidad en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo. 9. Las cooperativas de crédito deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1. A estos efectos, el Banco de España:
  65. a)Podrá revocar, de modo excepcional, la autorización por falta de idoneidad de algún socio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
  66. b)Requerirá la suspensión temporal o cese definitivo del cargo de consejero o director o asimilado o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno. Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, este acordará la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 1332/2005, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250 Se añade el apartado 1.
  67. h)por la disposición final 3.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Se añade el apartado 1.
  68. g)por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609 Se modifica el apartado 1.
  69. b)por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 3. Capital social mínimo. 1. La cuantía mínima del capital social de las cooperativas de crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la siguiente:
  70. a)Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de cien mil habitantes de derecho: 150 millones de pesetas.
  71. b)Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 500 millones de pesetas.
  72. c)Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 750 millones de pesetas. 2. Las cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo a los términos de la escala anterior. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, último párrafo, de la Ley 13/1989 y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social. 3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado. Los desembolsos se efectuarán, necesariamente, en efectivo. Cuando la entidad se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito se incorporará al capital social la parte de los Fondos de Reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre que lo permita la legislación cooperativa aplicable. Artículo 3. Capital social mínimo. 1. La cuantía mínima del capital social de las cooperativas de crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la siguiente:
  73. a)Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: 175 millones de pesetas.
  74. b)Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 600 millones de pesetas.
  75. c)Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 800 millones. 2. Las cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo a los términos de la escala anterior. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, último párrafo, de la Ley 13/1989 y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social. 3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado. Los desembolsos se efectuarán, necesariamente, en efectivo. Cuando la entidad se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito se incorporará al capital social la parte de los Fondos de Reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre que lo permita la legislación cooperativa aplicable. Se modifica el apartado 1a),
  76. b)y
  77. c)por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Artículo 4. Requisitos de la solicitud. 1. La solicitud de autorización para la creación de una cooperativa de crédito cuyo ámbito proyectado no exceda del autonómico se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del domicilio de la proyectada entidad, quien en el plazo máximo de dos meses la elevará con su informe a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. Si el ámbito excediera del autonómico se presentará ante el centro directivo citado, quien solicitará informe a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la entidad en proyecto, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe dicho informe transcurridos dos meses desde la solicitud. En ambos casos, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
  78. a)Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de la certificación sobre la denominación propuesta, a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  79. b)Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar y la estructura de la organización de la entidad, así como la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios.
  80. c)Relación de los socios que han de constituir la sociedad, cuyo número habrá de respetar los mínimos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13/1989, o en la legislación autonómica, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán las cuentas anuales y los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, los informes de auditoría -si los hubiere-, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.
  81. d)Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
  82. e)Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en valores públicos, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo exigible. 2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento. 3. La certificación negativa sobre la denominación propuesta será doble, una expedida por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, las cuales previamente habrán solicitado al Banco de España informe sobre si en el Registro especial de Cooperativas de Crédito, a cargo de dicho organismo, está inscrita una cooperativa de esta clase con la misma o parecida denominación; además deberá obtenerse certificación negativa del Registro Mercantil Central. La certificación negativa concederá prioridad de uso a quienes primero la hayan solicitado y quedará reservada por el tiempo que dure la tramitación del expediente de constitución dentro de los límites previstos en este Reglamento. Artículo 4. Requisitos de la solicitud. 1. La solicitud de autorización para la creación de una cooperativa de crédito cuyo ámbito proyectado no exceda del autonómico se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del domicilio de la proyectada entidad, quien en el plazo máximo de dos meses la elevará con su informe a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. Si el ámbito excediera del autonómico se presentará ante el centro directivo citado, quien solicitará informe a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la entidad en proyecto, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe dicho informe transcurridos dos meses desde la solicitud. En ambos casos, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
  83. a)Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de la certificación sobre la denominación propuesta, a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  84. b)Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la estructura de la organización de la entidad y la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
  85. c)Relación de los socios que han de constituir la sociedad, cuyo número habrá de respetar los mínimos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13/1989, o en la legislación autonómica, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán las cuentas anuales y los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, los informes de auditoría -si los hubiere-, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.
  86. d)Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
  87. e)Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en valores públicos, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo exigible. 2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento. 3. La certificación negativa sobre la denominación propuesta será doble, una expedida por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, las cuales previamente habrán solicitado al Banco de España informe sobre si en el Registro especial de Cooperativas de Crédito, a cargo de dicho organismo, está inscrita una cooperativa de esta clase con la misma o parecida denominación; además deberá obtenerse certificación negativa del Registro Mercantil Central. La certificación negativa concederá prioridad de uso a quienes primero la hayan solicitado y quedará reservada por el tiempo que dure la tramitación del expediente de constitución dentro de los límites previstos en este Reglamento. Se modifica el apartado 1.
  88. b)por la disposición final 3.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 4. Requisitos de la solicitud. 1. La solicitud de autorización para la creación de una cooperativa de crédito cuyo ámbito proyectado no exceda del autonómico se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del domicilio de la proyectada entidad, quien en el plazo máximo de dos meses la elevará con su informe al Banco de España. Si el ámbito excediera del autonómico se presentará ante el Banco de España, quien solicitará informe a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la entidad en proyecto de constitución, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe dicho informe transcurridos dos meses desde la solicitud. En ambos casos, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
  89. a)Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de la certificación sobre la denominación propuesta, a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  90. b)Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la estructura de la organización de la entidad y la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
  91. c)Relación de los socios que han de constituir la sociedad, cuyo número habrá de respetar los mínimos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13/1989, o en la legislación autonómica, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán las cuentas anuales y los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, los informes de auditoría -si los hubiere-, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.
  92. d)Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
  93. e)Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en valores públicos, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo exigible. 2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento. 3. La certificación negativa sobre la denominación propuesta será doble, una expedida por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, las cuales previamente habrán solicitado al Banco de España informe sobre si en el Registro especial de Cooperativas de Crédito, a cargo de dicho organismo, está inscrita una cooperativa de esta clase con la misma o parecida denominación; además deberá obtenerse certificación negativa del Registro Mercantil Central. La certificación negativa concederá prioridad de uso a quienes primero la hayan solicitado y quedará reservada por el tiempo que dure la tramitación del expediente de constitución dentro de los límites previstos en este Reglamento. Se modifica el primer párrafo por el art. 2.3 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 1.
  94. b)por la disposición final 3.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 4. Requisitos de la solicitud. 1. La solicitud de autorización para la creación de una cooperativa de crédito cuyo ámbito proyectado no exceda del autonómico se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del domicilio de la proyectada entidad, quien en el plazo máximo de dos meses la elevará con su informe al Banco de España. Si el ámbito excediera del autonómico se presentará ante el Banco de España, quien solicitará informe a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la entidad en proyecto de constitución, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe dicho informe transcurridos dos meses desde la solicitud. En ambos casos, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
  95. a)Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de la certificación sobre la denominación propuesta, a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  96. b)Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la estructura de la organización de la entidad y la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
  97. c)Relación de los socios que han de constituir la sociedad, cuyo número habrá de respetar los mínimos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13/1989, o en la legislación autonómica, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán las cuentas anuales y los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, los informes de auditoría -si los hubiere-, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.
  98. d)Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la cooperativa, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
  99. e)Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo exigible. 2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento. 3. La certificación negativa sobre la denominación propuesta será doble, una expedida por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, las cuales previamente habrán solicitado al Banco de España informe sobre si en el Registro especial de Cooperativas de Crédito, a cargo de dicho organismo, está inscrita una cooperativa de esta clase con la misma o parecida denominación; además deberá obtenerse certificación negativa del Registro Mercantil Central. La certificación negativa concederá prioridad de uso a quienes primero la hayan solicitado y quedará reservada por el tiempo que dure la tramitación del expediente de constitución dentro de los límites previstos en este Reglamento. Se modifican las letras
  100. d)y
  101. e)del apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Se modifica el primer párrafo por el art. 2.3 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica el apartado 1.
  102. b)por la disposición final 3.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Artículo 5. Denegación de la solicitud. 1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar la autorización, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 2 o cuando, teniendo en cuenta la situación financiera o patrimonial de los promotores que vayan a disponer de una participación significativa en el capital social, no quede asegurada la gestión sana y prudente de la entidad proyectada, todo ello según lo previsto en la legislación de entidades de crédito. Además, el Ministro podrá denegar la autorización cuando en el proyecto presentado no se aprecie la existencia de intereses o necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa. 2. Denegada, en su caso, la solicitud, y, sin perjuicio de poder impugnar la resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se procederá por el Banco de España a la devolución, a solicitud de los promotores, del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
  103. e)del apartado 1 del artículo 4. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud. Artículo 5. Denegación de la solicitud. 1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar la autorización, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 2 o cuando, teniendo en cuenta la situación financiera o patrimonial de los promotores que vayan a disponer de una participación significativa en el capital social, no quede asegurada la gestión sana y prudente de la entidad proyectada, todo ello según lo previsto en la legislación de entidades de crédito. Además, el Ministro podrá denegar la autorización cuando en el proyecto presentado no se aprecie la existencia de intereses o necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa. 2. La autorización podrá también ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
  104. a)Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o
  105. b)El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. 3. Denegada, en su caso, la solicitud, y, sin perjuicio de poder impugnar la resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se procederá por el Banco de España a la devolución, a solicitud de los promotores, del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
  106. e)del apartado 1 del artículo 4. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud. Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade el apartado 2 por la disposición adicional 1.2. Ref. BOE-A-1996-11609 Artículo 5. Denegación de la solicitud. 1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 2 o cuando, teniendo en cuenta la situación financiera o patrimonial de los promotores que vayan a disponer de una participación significativa en el capital social, no quede asegurada la gestión sana y prudente de la entidad proyectada, todo ello según lo previsto en la legislación de entidades de crédito. Además, el Banco de España podrá denegar la autorización cuando en el proyecto presentado no se aprecie la existencia de intereses o necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa. 2. La autorización podrá también ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
  107. a)Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o
  108. b)El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. 3. Denegada, en su caso, la solicitud, y, sin perjuicio de poder impugnar la resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se procederá por el Banco de España a la devolución, a solicitud de los promotores, del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
  109. e)del apartado 1 del artículo 4. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade el apartado 2 por la disposición adicional 1.2. Ref. BOE-A-1996-11609 Artículo 6. Trámites registrales. 1. Una vez concedida la autorización, la cooperativa de crédito en constitución deberá solicitar su inscripción provisional en el Registro especial del Banco de España, acompañando al efecto, por duplicado ejemplar, copia de la escritura pública por la que se acuerde crear la cooperativa, que incluirá los Estatutos. Estos últimos no diferirán del documento a que se refiere el artículo 4, 1, a), salvo en aquello que obedezca a indicaciones expresas de la autoridad mencionada en el artículo 1.1, o a circunstancias sobrevenidas e ineludibles. 2. A partir del día en el que el Banco de España notifique a los promotores la inscripción provisional de la entidad proyectada, aquéllos habrán de cumplir los siguientes requisitos:
  110. a)Dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha notificación, deberán solicitar la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad.
  111. b)Dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción mencionada en la letra anterior habrán de solicitar la inscripción en el Registro de Cooperativas, estatal o autonómico, que en cada caso resulte competente, acompañando a tal efecto copia del título inscrito en el Registro Mercantil y los documentos que señale la legislación cooperativa aplicable. Realizada aquélla, la cooperativa de crédito adquirirá personalidad jurídica.
  112. c)Dentro de los diez días hábiles siguientes al de adquisición de su personalidad, la cooperativa deberá comunicar al Banco de España, con aportación de los documentos acreditativos de las inscripciones en los Registros Mercantil y de Cooperativas, por duplicado ejemplar, el cumplimiento de los trámites obligatorios posteriores a la inscripción provisional en el Registro de dicho Banco. Esta última se convertirá en definitiva una vez que el Banco de España, dentro de los diez días siguientes a la presentación completa de los documentos, acuse recibo de la comunicación, surtiendo entonces los efectos previstos en los artículos 1.3 y 8, del presente Reglamento. Artículo 7. Registro de Cooperativas competente y ámbito territorial de las entidades. 1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrán de ser inscritas en el Registro estatal de Cooperativas aquellas sociedades cuyo ámbito de actividad ordinaria y habitual, sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el municipio de la sede social. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inscripción de las entidades cuyo ámbito, respecto a aquella actividad, no rebase el de la Comunidad correspondiente. 2. Se entiende por actividad cooperativizada el conjunto de operaciones que la entidad debe realizar, con carácter preferente, con sus socios, y que dan lugar a los derechos y obligaciones económicos propios del vínculo cooperativo. 3. El ámbito de la cooperativa habrá de venir consignado claramente en los Estatutos y, salvo lo previsto en el artículo cuarto, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 13/1989, así como respecto a las actividades accesorias o instrumentales, y a las operaciones de crédito sindicadas, las cooperativas de crédito no podrán realizar con carácter habitual operaciones activas, ni aun con sus socios, fuera de dicho ámbito estatutario. Este ámbito también constituirá el límite territorial aplicable a las operaciones pasivas y de servicios. 4. El Registro de Cooperativas que resulte competente para practicar la inscripción constitutiva de la entidad, seguirá siéndolo también para los sucesivos actos registrales de carácter constitutivo en tanto la cooperativa de crédito no modifique sus Estatutos de forma tal que amplíe o reduzca su ámbito, alterando los supuestos señalados en el apartado 1. En todo caso, dicho Registro calificará aquellos documentos o títulos que vengan exigidos por la legislación cooperativa, para examinar su concordancia con los principios cooperativos en el marco de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo, así como los documentos que reflejen datos o variaciones producidos con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil. Una vez producida ésta, los promotores habrán de cumplir, en su caso, los trámites previstos en los párrafos
  113. b)y
  114. c)del apartado 2 del artículo anterior, dentro de los plazos allí indicados. Artículo 8. Comienzo de las actividades. 1. Autorizada la creación de una cooperativa de crédito los promotores tendrán que dar comienzo a sus operaciones en el término de un año a contar desde su notificación. En otro caso, salvo causa no imputable a los promotores, podrá ser revocada la autorización otorgada, según lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, redactado conforme al artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. 2. El depósito previsto en el párrafo
  115. e)del apartado 1 del artículo 4 se liberará una vez constituida la sociedad, así como en el supuesto de revocación de la autorización a que se refiere el número anterior. Artículo 8. Comienzo de las actividades. 1. Autorizada la creación de una cooperativa de crédito tendrá que dar comienzo a sus operaciones en el término de un año a contar desde su notificación. En otro caso, salvo causa no imputable a la entidad, se producirá la caducidad de la autorización, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. El depósito previsto en el artículo 4.1.
  116. e)se liberará de oficio una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro correspondiente de cooperativas de crédito, así como en los supuestos de denegación, caducidad y, si no hubiese sido liberado con carácter previo, revocación o renuncia de la autorización. Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Artículo 9. Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito. 1. Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades como entidad de crédito, las cooperativas de nueva creación quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
  117. a)No podrán retribuir las aportaciones de sus socios, ni repartir retornos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.
  118. b)El Fondo de Educación y Promoción, o análogo, sólo podrá ser dotado con recursos especiales que, estando previstos en la legislación cooperativa aplicable, no provengan de la actividad económica de la entidad.
  119. c)No podrán proceder a la apertura de más de tres oficinas, incluida la central, sin autorización del Banco de España que la concederá si procede en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, dándose por otorgada si no hubiera recaído resolución expresa en dicho plazo. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según lo previsto en la normativa general sobre entidades de crédito.
  120. d)La transmisión <inter vivos> de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo
  121. c)anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito. 2. Durante los primeros tres años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto a las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros tres años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo
  122. d)del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946. Artículo 9. Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito. 1. Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades como entidad de crédito, las cooperativas de nueva creación quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
  123. a)No podrán retribuir las aportaciones de sus socios, ni repartir retornos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.
  124. b)El Fondo de Educación y Promoción, o análogo, sólo podrá ser dotado con recursos especiales que, estando previstos en la legislación cooperativa aplicable, no provengan de la actividad económica de la entidad.
  125. c)(Derogado)
  126. d)La transmisión «inter vivos» de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo
  127. c)anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito. 2. Durante los primeros tres años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto a las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros tres años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo
  128. d)del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946. Se deroga el apartado 1.
  129. c)por la disposición derogatoria única .1.
  130. b)del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Capítulo II Régimen Económico Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites. 1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requisitos:
  131. a)Su eventual retribución estará efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla, cumpliendo en este último caso lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12.
  132. b)Su duración será indefinida.
  133. c)Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, ya citada, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. 2. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecidos en aquel apartado. En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o <mortis causa> o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, a solicitud de los interesados y previo informe del Banco de España, resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, entendiéndose aceptada la propuesta si en dicho período no hubiera recaído resolución expresa. 3. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten del presente Reglamento. Tampoco podrán las cooperativas de crédito anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la misma. Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites. 1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requi-sitos:
  134. a)Su eventual retribución estará efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla; en este último caso, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12.5.
  135. b)Su duración será indefinida.
  136. c)Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamento. 2. Los estatutos podrán prever que cuando durante un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como justificada. 3. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel apartado. En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o mortis causa o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a solicitud de los interesados y previo informe del Banco de España, resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído una resolución expresa. 4. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten de este reglamento. Las cooperativas de crédito tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la cooperativa. Se modifica por la disposición final 6 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356 Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites. 1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requisitos:
  137. a)Su eventual retribución estará efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla; en este último caso, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12.5.
  138. b)Su duración será indefinida.
  139. c)Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamento. 2. Los estatutos podrán prever que cuando durante un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como justificada. 3. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel apartado. En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o mortis causa o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de España, a solicitud de los interesados, resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído una resolución expresa. 4. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten de este reglamento. Las cooperativas de crédito tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la cooperativa. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908. Se modifica por la disposición final 6 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356 Artículo 11. Actualización y transmisión de aportaciones. 1. La actualización de las aportaciones al capital social a que se refiere el artículo 77 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y la legislación autonómica, sólo podrá realizarse al amparo de las normas sobre regularización de balances, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento. Las cooperativas de crédito, previa la autorización a que se refiere el artículo 12.5, podrán aumentar el capital social con cargo a reservas voluntarias aplicando la normativa de la sección 2. del capítulo VI del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y respetando los límites fijados en los apartados 3 y 4 del citado artículo de la Ley 3/1987 o, en su caso, en la legislación autonómica. 2. Las aportaciones son transmisibles <inter vivos> únicamente a otros socios y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la operación que, en este supuesto, queda condicionada a dicho requisito. Salvo previsión estatutaria diferente, será necesaria la previa comunicación al Consejo Rector de la cooperativa de crédito al objeto de que este órgano compruebe el cumplimiento de los límites y requisitos legales y estatutarios aplicables. El Estatuto señalará la forma, plazos y demás extremos necesarios para regular estas cesiones. 3. La adquisición de aportaciones por encima de los límites legales determinará la imposibilidad de ejercitar y de atribuir votos plurales al adquirente y, si el Estatuto lo prevé, la suspensión de los demás derechos políticos, sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas estatutariamente. 4. La transmisión de aportaciones que tengan el carácter de participación significativa deberá ajustarse además a lo previsto en la normativa general sobre entidades de crédito. Artículo 12. Determinación y aplicación de resultados. 1. El saldo de la cuenta de resultados se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables por las restantes entidades de crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, y sin que a los efectos de la Ley 13/1989 y del presente Reglamento puedan considerarse como costes o gastos de explotación de la sociedad cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, respecto al resultado de aquellas operaciones y a la deducibilidad de los intereses por las aportaciones que se ajusten a la legislación cooperativa, incluido el presente Reglamento. No podrán devengarse intereses si se incumple el coeficiente de solvencia, o la cifra de recursos propios mínimos, o si existen pérdidas no absorbidas con cargo a los recursos propios de la entidad. 2. El saldo acreedor de la cuenta de resultados, determinado conforme a lo indicado en el apartado anterior y una vez compensadas, en su caso, pérdidas anteriores que no hayan podido ser cubiertas con recursos propios, constituirá el excedente neto del ejercicio económico. Este, tras haber deducido los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados según señala el párrafo siguiente, integrará el excedente disponible. Sin perjuicio de cuanto dispone el artículo 18.3 de la Ley 20/1990, para los intereses aplicables a los retornos integrados en el Fondo Especial allí mencionado, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito no podrán ser retribuidas con un interés que exceda de seis puntos sobre el legal del dinero, vigente en el ejercicio. Este umbral se considera, a todos los efectos, como el máximo aplicable válidamente por las mencionadas entidades para retribuir, vía intereses, el capital. 3. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la cooperativa, en la forma que estatutariamente proceda, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades sujetas a planes de saneamiento. 4. El excedente disponible, una vez cumplidas las obligaciones que eventualmente puedan derivar de la cobertura del capital social obligatorio o del coeficiente de solvencia, será objeto de los destinos y aplicaciones previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo. Para calcular el retorno se estará a los criterios que hayan fijado, con carácter obligatorio, los Estatutos de la entidad, cuya aplicación podrá ser concretada por acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 20/1990. 5. La utilización de reservas voluntarias, para retribuir las aportaciones de los socios, dentro de los límites aplicables al interés del capital desembolsado, o para cualquier otra finalidad válida, quedará sometida a la previa autorización del Banco de España, que la concederá, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo
  140. c)del apartado 1 del artículo 9, si la entidad cumple con los requerimientos de solvencia legalmente exigibles. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993.Ref. BOE-A-1993-7261 Artículo 13. Reducción sobrevenida de los capitales o recursos propios mínimos. 1. En el supuesto de que, por cobertura de pérdidas o amortización de aportaciones, el capital social de una cooperativa de crédito quedara, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital social mínimo obligatorio, aquélla deberá disolverse a menos que dicho capital se reintegre en la medida suficiente, y dentro del plazo y condiciones que, previa solicitud de la cooperativa, pueda establecer el Banco de España. El programa para reintegrar el capital deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses por el Banco de España, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según la legislación general de entidades de crédito. 2. Deberá igualmente disolverse la cooperativa, a menos que sus recursos propios se reintegren conforme a lo previsto en el apartado precedente, cuando, por las causas allí mencionadas, los recursos propios de una cooperativa de crédito existente a la entrada en vigor del presente Reglamento quedaran, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital obligatorio que pudiera corresponderle con arreglo a lo establecido en el artículo 3, o de las cifras que le fueren exigibles, en su caso, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria cuarta. Artículo 14. Modalidades y requisitos de la reducción del capital social. 1. Además de los supuestos legales señalados en el apartado 1 del artículo anterior, la reducción del capital social, cuando no afecte a los recursos propios mínimos o al nivel mínimo obligatorio de dicho capital, puede tener por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar las reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que la parte restante supere el mínimo exigible a cada socio, según su respectiva naturaleza jurídica. 2. La reducción del capital social para alcanzar alguna de las finalidades expresamente mencionadas en el apartado anterior, requerirá autorización oficial, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 1, previo acuerdo de la Asamblea General adoptado con los requisitos exigidos para modificar los Estatutos, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria, en cuyo caso bastará acuerdo del Consejo Rector, adoptado con las garantías del párrafo primero del artículo 24, apartado 3. 3. El acuerdo asambleario o rector expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la misma, el procedimiento mediante el cual la cooperativa ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. 4. El acuerdo de reducción de capital, cuando afecte a la cifra estatutaria del capital social, o a la cuantía superior que la entidad mencione en los documentos a que se refiere el artículo 24.1 del Código de Comercio, deberá ser publicado en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio y, además, si la cooperativa ya estuviese inscrita en el Registro Mercantil antes de adoptar aquel acuerdo, en el Boletín Oficial de este Registro. 5. El derecho de los acreedores de la cooperativa a oponerse a la reducción del capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sustituyendo la referencia a las acciones por las aportaciones. Además, el Juez podrá considerar garantía suficiente la existencia de una auditoría de cuentas con opinión técnica favorable sobre la imagen económica-financiera y patrimonial de la cooperativa de crédito durante el último ejercicio, si la reducción es acordada en el primer semestre, o referida a este período si dicha reducción se decide en la segunda parte del ejercicio. Artículo 15. Fondo de Reserva obligatorio y Fondo de Educación y Promoción. 1. El Fondo de Reserva obligatorio, de carácter irrepartible y destinado a la consolidación y garantía de la cooperativa de crédito, estará dotado con el 20 por 100 de los excedentes disponibles, al menos, y con la demás cantidades que, preceptivamente, deban destinarse al mismo según la normativa autonómica o los Estatutos. Cuando se imponga la obligación de dotar dicho Fondo con un determinado porcentaje sobre los excedentes, superior al mínimo legal, se considerará que, a los efectos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 20/1990, la dotación obligatoria al citado Fondo deberá quedar situada al nivel exigido por las regulaciones autonómicas o estatutarias. 2. De conformidad con la normativa legal sobre recursos propios, la inembargabilidad del Fondo de Educación y Promoción no afectará a los inmuebles propiedad de la cooperativa de crédito que estuviesen destinados a las acciones y servicios realizados con cargo a dicho Fondo, y que constituyan una aplicación del mismo. Los productos de las inversiones en las que, en su caso, estuviese materializado este Fondo incrementarán la dotación estatutariamente prevista para el mismo. Para que sea aplicable la deducción prevista en el artículo 18.2 de la citada Ley 20/1990 respecto a dicho Fondo, será necesario:
  141. a)cumplir las obligaciones de cobertura a que se refiere el párrafo primero del artículo 12.4 de este Reglamento;
  142. b)acreditar el carácter obligatorio de las dotacion es mediante su regulación en el Estatuto con tal carácter, y
  143. c)limitar dichas dotaciones al 30 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio. Artículo 16. Responsabilidad económica de los socios. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones, y para quienes causen baja en la sociedad queda extinguida, salvo remisión estatutaria al régimen cooperativo común, una vez que se les practique y abone la liquidación correspondiente, sin que pueda reclamárseles cantidad alguna por deudas contraídas por la entidad antes de la fecha de su separación de la misma. Artículo 17. Inversiones financieras cualificadas y posiciones análogas. 1. Será aplicable a las cooperativas de crédito lo previsto en cuanto a participaciones cualificadas, en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, según redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo. 2. Tratándose de cooperativas de crédito, las autorizaciones previstas en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, relativas a participaciones en el capital social de entidades no cooperativas, además de respetar, en su caso, la normativa a que se refiere el apartado 1 anterior, serán otorgadas por la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Banco de España. La resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda. Capítulo III Organos sociales y dirección Artículo 18. Asamblea General. 1. El funcionamiento de la Asamblea General de las cooperativas de crédito se regirá por las siguientes normas especiales: A) Podrán instar, del Consejo Rector, la convocatoria de sesiones extraordinarias una minoría de cooperadores que represente 500 socios o el 10 por 100 del censo societario, así como los órganos de creación facultativa a quienes el Estatuto atribuya esa facultad. B) Sin perjuicio de cuanto disponga la legislación cooperativa, los anuncios de convocatoria deberán, además, ser publicados en dos periódicos de gran difusión en el ámbito de la cooperativa de crédito, con una antelación de, al menos, diez días hábiles respecto a la fecha de la sesión asamblearia. Los anuncios en prensa no serán obligatorios para las asambleas ordinarias si el Estatuto señala el mes en el que obligatoriamente han de celebrarse cada año tales sesiones, de carácter ordinario, y éstas tienen lugar, efectivamente, dentro de dicho mes. En todo caso, los estados financieros de cada ejercicio y los demás documentos sobre los que deba decidir la asamblea, estarán a disposición exclusivamente de los socios en el domicilio social y en las principales oficinas operativas, según el Estatuto o el Reglamento interno, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, de todo lo cual informará el escrito convocador. C) Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas, salvo que el Estatuto señale uno inferior, que será recordado siempre en cada escrito convocador. D) En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios formular sugerencias y preguntas al Consejo Rector relacionadas con los asuntos expresados en la convocatoria. E) Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes. El control previo de éstos y los requisitos y estructura, debidamente detallados, de la lista serán objeto de regulación en los Estatutos. Si en la coopera

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.