{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Si en la cooperativa no existiesen interventores la idoneidad de las representaciones será valorada por un Comité especial regulado en los Estatutos y formado por socios que no ostenten otros cargos, por el Comité de Recursos o por interventores de lista designados en el mismo acto, y previa aceptación en el momento de este sistema, por una minoría de, al menos, el 10 por 100 de los socios asistentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de asambleas unitarias, el «quorum» mínimo de constitución será, en primera convocatoria, de más de la mitad de los socios; en segunda convocatoria deberán estar presentes, en persona o mediante representantes, un número de socios no inferior al 5 por 100 del censo societario o a 100 socios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos previstos en el párrafo anterior se computarán hasta un máximo de dos socios representados por cada asistente directo, dando prioridad a las dos primeras representaciones otorgadas atendiendo a su fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de socios clientes de la entidad presentes o representados, en la Asamblea General, habrá de ser superior al de socios empleados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de aquellos supuestos en los que, por imperativo legal o estatutario, sea necesaria la votación secreta, la minoría suficiente para exigir esta forma de emisión de votos en la Asamblea General estará formada por el 20 por 100, al menos, de los socios que asistan personalmente a la reunión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Juntas preparatorias y Asamblea de Delegados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la asamblea, por previsión estatutaria al respecto, estuviera organizada en dos fases sucesivas, las Juntas preparatorias habrán de reunir, en primera convocatoria, el número de socios que el Estatuto exija, pero siempre superior al de la segunda convocatoria. En esta última habrá de alcanzarse, como mínimo, el 5 por 100 del total de miembros de base adscritos a cada Junta preparatoria, entre presentes y representados, computando estos últimos con los límites del penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo anterior; no obstante, cuando los socios adscritos a una Junta preparatoria sean menos de 100 o más de 500 el Estatuto determinará el &lt;quorum&gt; exigible en segunda convocatoria sin necesidad de aplicar la regla de la frase anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea de Delegados requerirá siempre, como mínimo, la previa celebración efectiva de más de las tres cuartas partes del total de Juntas preparatorias previstas en el Estatuto, y, para quedar constituida en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad del total de delegados elegidos en las Juntas celebradas y del de socios que ostenten cargos en la cooperativa de crédito; en segunda convocatoria, bastará con que asistan a dicha asamblea más del 40 por 100 del total de los delegados elegidos y de los cargos sociales. Todo ello habrá de constar en el acta de cada sesión asamblearia. Por delegados elegidos se entiende los titulares o, en su caso, los suplentes. El Estatuto tipificará entre las faltas la inasistencia injustificada a la Asamblea de Delegados, tanto por parte de éstos como de los socios que ostenten algún cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos fijarán el carácter y alcance del mandato de los delegados, que podrá ser distinto según las materias a tratar en la asamblea. Si tales representantes fuesen elegidos por un período de tiempo superior al necesario para concurrir a una asamblea, deberán ser convocados a las sucesivas reuniones asamblearias por carta certificada con acuse de recibo y habrán de regularse estatutariamente los mecanismos para informar a los socios de base, después de cada sesión asamblearia, así como los fines, competencias y límites de Juntas preparatorias autoconvocadas entre asambleas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Voto plural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser solicitados, atribuidos, calculados, ni modificados, votos plurales en fecha posterior al día último de cada ejercicio económico. El Estatuto podrá prorrogar esta fecha, pero siempre sin exceder de los sesenta días anteriores al primero del mes en que se acuerde por el Consejo Rector convocar la asamblea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá corregir meros errores materiales o de hecho y aritméticos, pero en tal caso se dará cuenta razonada de ello a la asamblea antes de iniciar la primera votación, debiendo, además, quedar constancia detallada de la rectificación y de sus fundamentos en el acta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios para asignar voto plural, enunciados en el artículo 9, 2, de la Ley 13/1989, se aplicarán observando las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) La opción por el sistema de voto plural será de aplicación a todos los cooperadores; en consecuencia, no será válido restringir o reservar los votos plurales en favor de una determinada categoría o grupo de socios.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) El criterio basado en la contribución al capital social únicamente tendrá en cuenta las aportaciones suscritas por los socios no morosos que, atendida la naturaleza jurídica de éstos, excedan del nivel mínimo u obligatorio. Este criterio de proporcionalidad al capital podrá ser combinado o atenuado, pero no reforzado, con la aplicación simultánea de otras pautas admitidas en aquella Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) La referencia legal al número de miembros de cada cooperativa asociada se entiende realizada a quienes, a su vez, no sean socios de la entidad de crédito, siempre que, además: a) dichos miembros hayan operado con esta entidad, al menos hasta los niveles que debe señalar el Estatuto de la misma; o b) la cooperativa, socia de la de crédito, haya realizado con ésta operaciones basadas en solicitudes de tales miembros y por cuantía que alcance también el mínimo estatutario previsto a tal efecto; o bien c) la cooperativa socio haya aportado al capital de la de crédito unos recursos cuya cuantía sea proporcional al total de cooperadores de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los mínimos de operatoria a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrán ser inferiores a los módulos de actividad cooperativizada exigible estatutariamente a los socios, según su respectiva naturaleza, física o jurídica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de representación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estatuto deberá concretar necesariamente en qué situaciones un socio no podrá representar a otros, incluyendo en este caso a los socios que estuvieren sancionados o en conflicto de intereses para votar, y a quienes ostenten cargos sociales, no obstante, éstos podrán representarse entre sí.</div>\n<p class=\"lf-p\">En atención al carácter de usuarios de servicios crediticios que tienen los socios de las cooperativas de crédito, el Estatuto de éstas podrá admitir como válida la representación otorgada al cónyuge, ascendiente o descendiente del socio con plena capacidad de obrar, así como al apoderado general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La delegación será siempre revocable, nominativa y escrita, incluirá el orden del día completo y, si el Estatuto lo exige, un apartado solicitando instrucciones de voto. Deberá materializarse después de publicada la convocatoria de la sesión asamblearia y antes del día en que ésta tenga lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ningún socio podrá recibir votos por delegación que, sumados a los que le correspondan, superen los límites de voto señalados en la Ley 13/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El representante, a solicitud de su representado, estará obligado a remitir a éste certificación del acta de la asamblea, que habrá de solicitar al Secretario del Consejo Rector dentro de los diez días hábiles siguientes a la petición de dicho representado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Mayorías, voto por correo y acta notarial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acuerdos no electorales se adoptarán, como regla general, por más de la mitad de los votos válidamente emitidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones sobre modificaciones patrimoniales, financieras, organizativas o funcionales de la cooperativa de crédito que, según el Estatuto, tengan carácter esencial, así como las fusiones y cesiones globales a que se refiere el artículo 30, la emisión de obligaciones u otros valores, el cese del Consejo Rector y las demás expresamente previstas en la legislación cooperativa, requerirán una mayoría favorable no inferior a los dos tercios de los votos presentes o representados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estatuto podrá prever la votación por correo para elegir o renovar cargos sociales. En tal caso será obligatoria la presencia y actuación de notario, al menos en tanto se depositan los votos secretos en las Juntas preparatorias y en el momento de enviar éstos, en sus sobres correspondientes, a la sede social, así como durante toda la sesión asamblearia, sea cual fuere el carácter, único o ulterior, de ésta. En todo caso, el escrutinio se realizará, en la Asamblea General que proceda, también en presencia de fedatario público, que levantará acta de ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector podrá requerir la presencia de un notario para que levante acta de la asamblea, y estará obligado a hacerlo cuando lo prevea el Estatuto y siempre que al menos cinco días hábiles antes del previsto para la celebración de aquélla lo soliciten por escrito en la sede social socios que representen el 10 por 100 del capital social o del total de socios, o alcancen la cifra de 100 cooperadores, así como cualquier otro órgano social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los honorarios correspondientes al documento notarial, que tendrá la consideración de acta de la asamblea a todos lo efectos, serán de cargo de la cooperativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Rector: elección, composición y responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las elecciones para acceder al Consejo Rector será válida la presentación de candidaturas, en la forma y plazo estatutarios, por el sistema de listas cerradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán proponer candidaturas para elegir o renovar el Consejo Rector tanto éste como los restantes órganos sociales, así como los socios que alcancen un número al menos igual a la mitad de alguna de las minorias legitimadas para instar la convocatoria de asambleas generales, o al triplo del cociente resultante de dividir la cifra de el capital social expresada en millones, según el último balance auditado, por el número total de Consejeros titulares, según el Estatuto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, por imperativo legal o estatutario, la cooperativa de crédito viniese obligada a tener en su Consejo Rector un Vocal representante de los trabajadores, dicho consejero laboral no podrá ser empleado en activo, por cualquier título, de otra empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento interno o los Estatutos regularán los derechos, obligaciones y situaciones de conflicto de intereses de dicho consejero laboral y de los demás consejeros. Si en la entidad hubiese un único comité de empresa será éste el órgano encargado de efectuar la elección entre los trabajadores fijos. En los demás casos el consejero laboral será elegido por una asamblea especial de trabajadores fijos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el desempeño de los cargos en el Consejo Rector fuese retribuido, se aplicará a los consejeros el régimen de responsabilidad resultante del artículo 133 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En otro caso se estará a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas, o en el precepto correspondiente de la legislación autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción social de responsabilidad se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en el artículo 134 del Texto refundido antes mencionado, pero sustituyendo las minorías de capital previstas en los números 2 y 4 de dicho precepto, por un 10 por 100 de los socios presentes o representados en el primer supuesto y por 100 socios, o el 10 por 100 del total de cooperadores, en el segundo caso. En todo caso, la asamblea podrá habilitar a cualquier socio de base o a cargos no rectores para que, en nombre de aquélla, interpongan la correspondiente demanda. En todas estas votaciones los consejeros se considerarán incursos en conflicto de intereses y, por lo tanto, habrán de abstenerse de votar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acuerdos sobre las materias a que se refiere el artículo siguiente requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo previsión legal o estatutaria en contra, las deliberaciones y acuerdos del Consejo Rector tendrán carácter secreto, considerándose infracción estatutaria o laboral muy grave y causa de cese el quebrantamiento del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 3/1987, en cuanto regula otros supuestos de conflicto de intereses sometidos a decisión asamblearia, los acuerdos rectores sobre operaciones o servicios cooperativizados en favor de miembros del Consejo Rector, de Comisiones Ejecutivas, de los restantes órganos a que se refiere el artículo 26, de la Dirección General, o de los parientes de cualesquiera de ellos dentro de los límites señalados en aquel precepto legal, se adoptarán necesariamente mediante votacion secreta, previa inclusión del asunto en el orden del día con la debida claridad, y por mayoría no inferior a los dos tercios del total de consejeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el beneficiario de las operaciones o servicios fuese un consejero, o un pariente suyo de los indicados antes, aquél se considerará en conflicto de intereses, y no podrá participar en la votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez celebrada la votación secreta, y proclamado el resultado, será válido hacer constar en acta las reservas o discrepancias correspondientes respecto al acuerdo adoptado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 3 será asimismo de aplicación cuando se trate de constituir, suspender, modificar, novar o extinguir obligaciones o derechos de la cooperativa con entidades en las que aquellos cargos o sus mencionados familiares sean patronos, consejeros, administradores, altos directivos, asesores o miembros de base con una participación en el capital igual o superior al 5 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones, delegaciones, Consejero Delegado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Estatuto previera la existencia de Comisiones Ejecutivas del Consejo Rector, de las mismas formarán parte, al menos y con carácter necesario, dos consejeros que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. Además, si hubiere Comisiones Mixtas de creación estatutaria, la presencia de técnicos en éstas no podrá ser mayoritaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se llevará un libro de actas de dichas comisiones y los acuerdos de éstas serán impugnables en base a las causas y por los sujetos legitimados que señala el artículo 66 de la Ley 3/1987.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Rector no podrá delegar, ni aún con carácter temporal, el conjunto de sus facultades, ni aquéllas que, por imperativo legal, resulten indelegables en el Director general. Tampoco será válida la delegación permanente de atribuciones que tengan carácter delegable, salvo lo previsto en el Estatuto sobre la Comisión Ejecutiva y las Comisiones Mixtas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo previsión estatutaria en contra, las cooperativas de crédito no podrán nombrar consejeros delegados. Estos, caso de existir, han de cumplir los requisitos del artículo 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Organos estatutarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la obligación legal de someter a auditoría sus cuentas anuales, las cooperativas de crédito podrán prever en sus Estatutos la existencia de interventores, a los que habrán de encomendar otras funciones distintas de la tarea revisora de cuentas. Cuando asuman otras competencias técnico-económicas, la mayoría de dichos cargos habrán de reunir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 y todos ellos cumplirán el requisito de honorabilidad del apartado 2 de dicho precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También con carácter facultativo podrán existir otros órganos así como un Comité de Recursos, con la composición y funciones que señale el Estatuto, cuyos acuerdos tendrán el carácter que indica el artículo 70, apartado 3, párrafo final, de la Ley 3/1987. Dicho comité podrá recabar, con cargo a la cooperativa, el apoyo de expertos externos cuyo concurso estime necesario para adoptar sus resoluciones, siempre que la materia recurrida así lo aconseje a juicio de, al menos, un tercio de los miembros de dicho órgano. Las funciones de defensor del cliente podrán ser asumidas, respecto a las relaciones crediticias con los socios, por este comité.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de crédito están obligadas a contar con una Dirección General, cuyo titular o titulares serán designados y contratados por el Consejo Rector entre personas que reúnan las condiciones de capacidad, preparación técnica, y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de ese cargo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los Directores fuesen dos o más, el Estatuto habrá de determinar si han de actuar de forma individual, conjunta o con carácter colegiado. En tales casos el poder de representación quedará sujeto a las reglas establecidas en el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estatuto deberá expresar el esquema básico de las atribuciones de la Dirección General, entre las que figurarán las de solicitar -incluso individualmente- al Presidente la convocatoria del Consejo Rector y, salvo que se encomiende de modo expreso a este órgano, decidir la realización de operaciones con terceros, dentro de los límites establecidos en el artículo cuarto, 2, de la Ley 13/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de la Dirección quedan sometidos, ante todo, a las incompatibilidades y prohibiciones fijadas en la citada Ley 13/1989 y, con carácter complementario, en la normativa sobre cooperativas que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Directores, que habrán de ser inscritos en el Registro previsto en el artículo siguiente, cesarán, entre otras causas justificadas, por cumplimiento de la edad que señalen los Estatutos, y podrán ser destituidos por el Consejo Rector, así como suspendidos o separados de sus cargos en virtud de expediente disciplinario, instruido y resuelto por las autoridades de control que resulten competentes según la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de altos cargos en el Banco de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Según previene el artículo noveno, apartado 9, de la Ley 13/1989, el Banco de España llevará el Registro de altos cargos de las cooperativas de crédito, en el que deberán quedar inscritas, antes de tomar posesión de sus cargos, las personas elegidas como consejeros o designadas como Directores generales de dichas entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin las cooperativas comunicarán al Banco de España, debidamente certificados, los datos correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se produjo la elección o designación, incluyendo la aceptación de los afectados, que tendrá carácter provisional e incluirá la declaración de no estar incursos en causa de incapacidad, ni en incompatibilidad legal o estatutaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejeros o Directores generales tomarán posesión de sus cargos tan pronto como se reciba la oportuna notificación del Banco de España en la que se indique que se ha practicado la inscripción por no apreciarse causa alguna de incapacidad o de incompatibilidad, o, una vez que haya transcurrido un mes desde la presentación en dicho organismo de la documentación completa prevista en el número anterior, sin haber recibido objeción alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, en su caso, a los miembros de Comisiones Ejecutivas o Mixtas y a los liquidadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Producida la toma de posesión, la cooperativa procurará la inscripción de los cargos correspondientes en los Registros Mercantil y de Cooperativas, estatal o autonómico, dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable, los cuales se computarán desde aquella toma de posesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de altos cargos en el Banco de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Según previene el artículo noveno, apartado 9, de la Ley 13/1989, el Banco de España llevará el Registro de altos cargos de las cooperativas de crédito, en el que deberán quedar inscritas, antes de tomar posesión de sus cargos, las personas elegidas como consejeros o designadas como Directores generales de dichas entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin las cooperativas comunicarán al Banco de España, debidamente certificados, los datos correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y la aceptación de los afectados, que tendrá carácter provisional e incluirá la declaración de que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad y disposición para ejercer un buen gobierno de la entidad a que se refiere el artículo 2, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad legal o estatutaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejeros o Directores generales tomarán posesión de sus cargos tan pronto como se reciba la oportuna notificación del Banco de España en la que se indique que se ha practicado la inscripción por no apreciarse causa alguna de incapacidad o de incompatibilidad, o, una vez que haya transcurrido un mes desde la presentación en dicho organismo de la documentación completa prevista en el número anterior, sin haber recibido objeción alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, en su caso, a los miembros de Comisiones Ejecutivas o Mixtas y a los liquidadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Producida la toma de posesión, la cooperativa procurará la inscripción de los cargos correspondientes en los Registros Mercantil y de Cooperativas, estatal o autonómico, dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable, los cuales se computarán desde aquella toma de posesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 2.5 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Otras normas aplicables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto sobre estructura orgánica de las cooperativas de crédito por éste u otros capítulos del presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 13/1989 y en la restante normativa, estatal o autonómica, sobre Cooperativas, que resulte de aplicación. No obstante, los miembros de los órganos estatutarios quedarán sometidos, a las prohibiciones e incompatibilidades que la Ley antes mencionada establece para consejeros y Directores.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Escisiones y fusiones: supuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las escisiones que tengan por objeto promover una cooperativa de crédito, sea a partir de otras entidades o de una sección crediticia de cooperativas de otras clases, así como las que incidan, en todo o en parte, sobre el patrimonio y el colectivo social de cualquier cooperativa de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases -salvo las de seguros- para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibido la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado, siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá realizar fusiones o escisiones que afecten a cooperativas de crédito fuera de los supuestos previstos en el número anterior, sin perjuicio de la posible cesión global del activo y del pasivo de una entidad de dicha clase que también queda sometida a los requisitos del artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de los dispuesto en este artículo no se considerarán fusiones o escisiones las cesiones patrimoniales en favor de una cooperativa de crédito, siempre que éstas no comprendan las aportaciones a capital social, ni los socios de la entidad cedente adquieran tal condición en la entidad adquirente por el hecho de la cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65 , de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Escisiones y fusiones: supuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las escisiones que tengan por objeto promover una cooperativa de crédito, sea a partir de otras entidades o de una sección crediticia de cooperativas de otras clases, así como las que incidan, en todo o en parte, sobre el patrimonio y el colectivo social de cualquier cooperativa de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases –salvo, las de seguros– para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibida la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La cesión global o parcial de activos y pasivos en la que intervenga una cooperativa de crédito. Se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la operación definida en el artículo 11.2 del Real Decreto 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los supuestos previstos en las letras anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrán realizar fusiones, escisiones ni cesiones globales o parciales de activos y pasivos que afecten a cooperativas de crédito fuera de los supuestos previstos en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65 , de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización y Registros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización a que se refiere el artículo anterior irá precedida, en todo caso, de informe del Banco de España y deberá resolver sobre la misma la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando sobre todas las entidades afectadas, y sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente, tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de fusiones mixtas previsto en el inciso final del párrafo b), del apartado 1, del artículo anterior, la competencia corresponderá a la autoridad estatal, cuando o bien la cooperativa implicada rebase el ámbito autonómico, o la Comunidad Autónoma carezca de competencia sobre alguna de las entidades afectadas, o se trate de entidades con sede en distintas Comunidades Autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los supuestos de fusión o escisión que afecten a cooperativas de crédito cuya autorización sea competencia estatal, será necesario informe previo de la Comunidad Autónoma con competencia sobre alguna de las afectadas, quien lo remitirá en el plazo máximo de dos meses desde su petición, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe en dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la entidad resultante de la fusión, absorción o escisión sea una cooperativa de crédito, ésta deberá solicitar siempre su inscripción en el registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de los demás asientos que deban practicarse tanto en los registros sectoriales autonómicos, como en el de cooperativas correspondiente y en el Mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando resulte competente la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, los plazos aplicables para autorizar las fusiones o escisiones, así como las consecuencias de su incumplimiento, serán los establecidos en el presente Reglamento para resolver las solicitudes de creación de cooperativas de crédito. La resolución del citado centro directivo será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable a los socios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones de los socios afectados por la fusión o escisión serán susceptibles de la revalorización que proceda, pero sin que ésta pueda exceder de los límites fijados en el artículo 77, números 2 y 3 de la Ley 3/1987.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los socios de la cooperativa de crédito que deba extinguirse, además de su derecho a integrarse en el cuadro societario y orgánico de la entidad nueva o absorbente, si el régimen jurídico de ésta lo permite, podrán recibir de las mismas, por sus aportaciones al capital social hasta alcanzar la relación de canje válida según la legislación cooperativa, aportaciones, acciones o cuotas participativas que, en su caso, podrán ser completadas con obligaciones o deuda subordinada ya emitidas o en metálico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo regulación estatutaria en contra, en los procesos de escisión o fusión regulados en este capítulo no tendrán derecho de separación los socios cooperadores disidentes y los que no hayan asistido a las Juntas preparatorias o a la Asamblea General que hubiese adoptado aquellos acuerdos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías del Fondo de Educación y Promoción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la incidencia de las fusiones o escisiones, reguladas en este capítulo, sobre el Fondo de Educación y Promoción se tendrán en cuenta las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dicho fondo no podrá constituir el objeto único de una escisión, cualquiera que sea la modalidad y finalidad de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los proyectos de fusión, cesión global o de escisión habrán de incluir la propuesta de aplicación del Fondo de Educación y Promoción de la sociedad. Cuando éste no pase a engrosar el de la cooperativa de crédito nueva o absorbente se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo previsión estatutaria en contra, los miembros del último Consejo Rector de una cooperativa de crédito no podrán ser elegidos como liquidadores de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de liquidación de una cooperativa de crédito el activo sobrante y el remanente del fondo a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a disposición del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que deberá destinarlo, de modo exclusivo, a la promoción del cooperativismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen complementario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto por este capítulo sobre fusiones y escisiones se aplicará para las cooperativas de crédito la legislación sustantiva correspondiente y para las demás entidades crediticias implicadas, en su caso, la normativa reguladora de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Conversión en otra clase de cooperativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de crédito podrán convertirse en cooperativas de servicios o de trabajo asociado o, en su caso, agrarias, previa devolución de los depósitos procedentes de terceros y cumpliendo, respecto a todos los acreedores sociales, las garantías previstas en el apartado 5 del artículo 14 del presente Reglamento, así como las obligaciones derivadas de la legislación general sobre entidades de crédito y de la normativa sobre el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito. El cambio de objeto social y clase de la cooperativa crediticia, que requerirá autorización previa de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 31, determinará las opciones que se ofrecen a los socios de la entidad que pretende cambiar de clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el proceso regulado en el párrafo anterior resulte necesario para defender los intereses de terceros serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Libros y contabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de crédito llevarán los libros corporativos que exigen el Código de Comercio y la legislación societaria a la que, por razón de su ámbito, aquéllas estuvieren sometidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contenido del derecho de certificación de los socios sobre las sesiones de la Asamblea General se basará en el libro de actas de este órgano y tendrá la extensión prevista en el artículo 26.2 del mencionado Código.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 al 33 del mismo Código.</div>\n<p class=\"lf-p\">La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la cooperativa de crédito se realizará por el Registro Mercantil del domicilio social de ésta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades reguladas en este Reglamento llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuentas anuales de las cooperativas de crédito serán auditadas por las personas, y con los requisitos, establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. La presentación y depósito de dichas cuentas se ajustará a lo previsto en el artículo 329 y concordantes del Reglamento de Registro Mercantil, sin perjuicio de que además deba cumplirse, en su caso, la normativa autonómica sobre el registro de cooperativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las normas sobre disciplina e intervención</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será de aplicación a las cooperativas de crédito la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de revocación de la autorización para operar como entidad de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España será competente para iniciar y tramitar y elevar al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización. El Banco de España únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley 10/2014, de 26 de junio, o en otra norma con rango de ley. A la resolución de la revocación de la autorización mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el Banco de España elevará al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, o bien denegará expresamente la renuncia, en el plazo de tres meses desde que se produzca su comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito acompañarán a la comunicación de la renuncia de un plan de cesación de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas para la revocación, sin que resulte necesario proceder a la disolución y liquidación de la entidad si tiene previsto continuar con el ejercicio de actividades no reservadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de denegación de la renuncia, el Banco de España deberá motivar las razones que a su juicio concurren para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera. A estos efectos, tendrá en cuenta la necesidad de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proteger a los depositantes y los demás fondos reembolsables y activos de los clientes de las entidades de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España declarará expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas incluidas en el programa de actividades a que se refiere la autorización por causas imputables a la entidad. A la resolución de la caducidad se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá en el plazo de diez días a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.7 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Grupo asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas estará constituido por el mencionado Banco y las Cajas Rurales que suscriban el convenio con el mismo, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y rigiéndose en cuanto a sus órganos de gobierno y actividades por lo dispuesto en dicho convenio. A dicho grupo podrán adherirse otras cooperativas de crédito según lo previsto en el artículo tercero, 3, párrafo segundo, de la Ley 13/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el apartado anterior respecto a capacidad, y régimen sobre órganos y actividades, será aplicable asimismo a las sociedades, asociaciones y consorcios personificados que, entre sí o con otras entidades, constituyan las cooperativas de crédito al amparo de la legislación vigente, a partir del momento en que tales entidades se inscriban en el registro cooperativo correspondiente, sin perjuicio de las otras inscripciones que, en su caso, procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos asociados mencionados en el número anterior podrán acogerse al cumplimiento del coeficiente y de las demás normas de solvencia propias de las entidades de crédito de forma conjunta y solidaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cesarán en los cargos para los que hubieran sido elegidos o designados los consejeros o Directores generales de las cooperativas de crédito que, durante el desempeño de sus funciones, incurran en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere el apartado 8 del artículo noveno de la Ley 13/1989. Es obligación de todo consejero promover, en la forma prevista legalmente, una sesión del Consejo Rector en la que se adoptarán todas las medidas necesarias para afrontar aquel cese de origen legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para exceder el límite de las operaciones activas con terceros establecido en el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 13/1989, será preciso obtener una autorización especial basada en las causas previstas por el artículo 5 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas. Corresponde a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o a la Comunidad Autónoma competente resolver la solicitud correspondiente, siendo preceptivo en todo caso el informe del Banco de España. Cuando la competencia corresponda al citado centro directivo, la resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los socios inactivos de las cooperativas podrán ver limitados sus derechos en los términos que señalen los Estatutos o el Reglamento interno, pudiendo llegarse a la expulsión o incluso, previo el oportuno requerimiento, a la resolución no disciplinaria del vínculo cooperativo, con las consecuencias y dentro de los límites previstos por el artículo 1.124 del Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los socios con aportación anulada o reducida, a los que se refiere el artículo séptimo, apartado 2, de la Ley 13/1989, mantendrán la condición societaria por el período que señalen los Estatutos, que también fijarán las consecuencias ulteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión disciplinaria de derechos a los socios de las cooperativas reguladas por la citada Ley, se ajustará al procedimiento y garantías de la legislación cooperativa aplicable, pero podrá tener el alcance o amplitud que señalen los Estatutos de estas entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las actuaciones del Registro estatal de cooperativas seguirán siendo gratuitas. Los aranceles que se devengen por las actuaciones de los notarios y por las inscripciones u otras obligaciones de las cooperativas de crédito y, en su caso de otras clases, en los demás registros públicos tendrán una bonificación igual a la que el artículo 157.2 de la Ley 3/1987 establece respecto a los aranceles notariales, siempre que se trate de documentos públicos o de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos administrativos sobre recursos ordinarios, propuestas de sanciones, y otras medidas, previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, cuando su resolución sea competencia de las autoridades estatales, serán cursados por el Banco de España al Ministro de Economía y Hacienda a través de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, que, con su informe, las hará seguir al centro competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, las actuales cooperativas de crédito deberán acordar en Asamblea General, la adaptación de sus Estatutos a la Ley 13/1989 y al presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de este mismo Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción obligatoria en el Registro Mercantil de dichas cooperativas deberá instarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se notifique la autorización prevista en la disposición transitoria tercera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sucursales de cooperativas de crédito, ya existentes antes de que sea obligatorio para tales sociedades acceder al Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de Cooperativas competente según el ámbito de cada entidad. Cuando sea obligatoria la inscripción de las nuevas sucursales, las cooperativas de crédito podrán optar entre inscribir sus nuevas sucursales en el Registro Cooperativo o en el Mercantil, que corresponda a su domicilio social, o en ambos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido para las entidades de nueva creación en el capítulo I, las menciones del presente Reglamento al Registro Mercantil o al Boletín Oficial del mismo sólo serán aplicables, a las cooperativas de crédito existentes, a partir del momento en que éstas viniesen obligadas a inscribirse en dicho Registro o hayan solicitado voluntariamente y obtenido la inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acuerdos asamblearios de adaptación de los Estatutos habrán de adoptarse cumpliendo todos los requisitos exigidos para las modificaciones estatutarias por la normativa aplicable, si bien cuando la asamblea se constituya en primera convocatoria el acuerdo de adaptación podrá adoptarse por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 22.1, párrafo primero, de este Reglamento. En otro caso, habrá de alcanzarse una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, cuando la Asamblea sea unitaria o monofásica habrá tenido que quedar constituida con el «quorum» que corresponda según el artículo 18.2, del presente Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea podrá habilitar siempre al Consejo Rector para que complete, adecúe, o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones del organismo autorizador o de los registros competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las adaptaciones de los Estatutos de las cooperativas de crédito tanto a la Ley 13/1989 como al presente Reglamento, estarán sujetas al procedimiento de autorización y registro previsto en el artículo 1. La autorización se concederá previo informe del Banco de España, en un plazo máximo de cinco meses desde la presentación completa de la solicitud de adaptación, sin que resulte aplicable el silencio positivo. El informe del Banco de España habrá de ser emitido en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud por el órgano decisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España, oído el sector, podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda un calendario para escalonar temporalmente el proceso de adaptación estatutaria, al presente Reglamento, de las cooperativas existentes, teniendo en cuenta la antigüedad de los últimos Estatutos inscritos en el Registro de dicho Banco, los posibles desfases del régimen económico actual de algunas entidades, la eventual inclusión en un plan de saneamiento u otras circunstancias objetivas que aconsejen aquella ordenación temporal, que habrá de ser aprobada dentro de los seis meses siguientes al de publicación del presente Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de crédito que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dispongan de recursos propios inferiores a la cifra de capital social mínimo que pudiera corresponderles con arreglo a lo establecido en el artículo 3, los recursos propios no podrán, hasta tanto no superen esa cifra, descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedando condicionado a tal requisito el reembolso de aportaciones a los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de crédito a que se refiere el apartado anterior deberán alcanzar, antes del 30 de junio de 1994, unos recursos propios iguales o superiores al 50 por 100 de la cifra de capital social mínimo que pudiera corresponderles según los dispuesto en apartado 1 del artículo 3, siempre que, en todo caso, rebasen los 150 millones de pesetas. Para las cooperativas de crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes, aquel plazo concluirá dos años después.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se produzca una fusión entre dos o más cooperativas de crédito cuyos recursos propios no alcancen las cifras de capitales sociales mínimos a que se refiere el artículo 3, los recursos propios de la entidad resultante no podrán, salvo si así lo aprueba expresamente la autoridad que autorice la fusión, descender por debajo de la suma de los recursos propios de las entidades fusionadas en la fecha en que hayan acordado la fusión las respectivas asambleas generales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única .1.b) del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cooperativas de crédito que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen incursas en planes de saneamiento aprobados por la autoridad competente, mientras se encuentren en esta situación podrán regirse por las normas contenidas en tales planes, aun cuando no tengan íntegramente cubiertas sus obligaciones de recursos propios mínimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en una cooperativa de crédito se hubiesen excedido los límites legales a la concentración de capital en poder de un socio, o de un grupo de socios, debido a situaciones generadas válidamente al amparo de la regulación anterior a la Ley 13/1989, el plazo máximo para reajustar a la baja el exceso resultante será el establecido en la primera frase del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, salvo que se obtenga una autorización especial por el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, de este Reglamento. En todo caso será válido redistribuir el capital social atribuyéndolo a sociedades cooperativas, incluso de nueva creación, en cuyo supuesto no se aplicará la limitación que señala el artículo séptimo, 3, párrafo final, de la mencionada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera, cuarta y sexta, las cooperativas de crédito deberán ajustar su actividad y funcionamiento económico y societario a la Ley 13/1989, y al presente Reglamento, quedando modificadas o derogadas, a partir de la entrada en vigor de este último, cuantas cláusulas estatutarias se opongan a los preceptos imperativos o prohibitivos de las mencionadas normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la regulación de los actuales Estatutos sobre voto plural infringe cualquiera de los criterios o de los límites establecidos en el artículo noveno, número 2, de la Ley 13/1989, que este Reglamento desarrolla, o no resulta suficientemente clara, según la decisión corporativa adoptada al efecto, todo acuerdo asambleario que se vaya a adoptar antes de que queden autorizados los nuevos Estatutos, ya ajustados a las dos normas mencionadas, se basará en el principio cooperativo &lt;un socio, un voto&gt;.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo Rector de las cooperativas de crédito, reunido en sesión conjunta y especial, sin posibles delegaciones de voto, con los miembros de los demás órganos no asamblearios existentes en la entidad, previa convocatoria fehaciente de todos ellos, se pronunciará, basándose en dictamen anterior y escrito del letrado asesor, sobre la claridad de la regulación estatutaria referente al voto plural. Una certificación por duplicado de este acuerdo interorgánico especial, que requerirá votación secreta y mayoría de al menos dos tercios, será remitido, junto con dos copias certificadas de los preceptos estatutarios afectados, al Registro de Cooperativas competente por razón del ámbito de la entidad, el cual enviará una copia de todo ello a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. El acuerdo y la remisión de los documentos por la cooperativa habrán de producirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos del artículo 10.1 podrán ser incorporadas al capital social o convertidas en obligatorias por acuerdo del Consejo Rector, amparado en los Estatutos, en una delegación expresa de la Asamblea General o en la presente disposición transitoria. El mencionado acuerdo rector será anunciado, al menos, en la forma prevista para difundir la convocatoria de las asambleas generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación o conversión a las que se refiere el párrafo anterior sólo serán válidas durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento y afectará a aquellos socios que no se hayan opuesto a dichas medidas mediante escrito presentado en el domicilio social, dentro del mes siguiente a la publicación del último anuncio. No procederá dicha oposición cuando la actual aportación obligatoria del socio no alcance la cuantía mínima obligatoria legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo Rector fijará la retribución de las aportaciones incorporadas o convertidas dentro de los límites señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez transcurrido el plazo de adaptación formal de los actuales Estatutos al presente Reglamento, las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.1 serán consideradas, a todos los efectos, como depósitos a plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acuerdos de la Asamblea General de las cooperativas de crédito serán revisables judicialmente con arreglo a las normas sobre impugnación de acuerdos sociales establecidas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que se aplicarán sustituyendo las alusiones a la Junta General y a los accionistas por las referencias a la Asamblea General y a los socios cooperadores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no sea obligatoria la inscripción de las cooperativas de crédito en el Registro Mercantil, las anotaciones e inscripciones previstas en dicha normativa procesal del Texto refundido mencionado se practicarán en el Registro de Cooperativas del domicilio social de la de crédito, incluso a efectos de computar los plazos de caducidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La remisión que, sobre normas procesales aplicables, contiene la legislación cooperativa se considerará realizada, trantándose de las entidades reguladas por el presente Reglamento, a la normativa del Texto refundido a que se refiere el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facultades de la Asamblea General, en relación con los Estatutos de cada cooperativa de crédito, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, quienes podrán ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una cooperativa de crédito, cuya actividad ordinaria y habitual, sea o no cooperativizada, se circunscriba al territorio de una Comunidad Autónoma, haya acordado ampliar su ámbito operativo fuera de dicho límite territorial, la solicitud de autorización para modificar los preceptos correspondientes del Estatuto social, se dirigirá al Ministro de Economía y Hacienda y será presentada ante el órgano competente de aquella Comunidad quien la elevará en el plazo máximo de un mes, con su informe, a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si fuese necesario dictar normas de coordinación registral éstas se aprobarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, Economía y Hacienda, y Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que las normas anteriores a la Ley 13/1989, hacían a las «cooperativas calificadas» se entenderán realizadas a las cooperativas de crédito que cumplan las obligaciones de recursos propios exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran básicos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, apartado 11., de la Constitución Española, los preceptos de este Reglamento que desarrollan y completan, de forma directa y necesaria, normas legales sobre entidades de crédito, sean o no cooperativas, que tienen dicho carácter y, en consecuencia, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Los artículos que integran el capítulo I salvo los artículos 1.5 y 4.1, c), primera frase, y el capítulo II salvo artículos 11.1, párrafo primero; 11.2, párrafo segundo; 11.3 en cuanto a la previsión estatutaria y artículo 14.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las normas del capítulo III relativas a voto plural (artículo 20.2); límites al derecho de representación (artículo 21.3); Dirección General (artículo 27, números 3 y 4); Registro de altos cargos en el Banco de España (artículo 28), y prohibiciones e incompatibilidades mínimas de los cargos de origen estatutario (artículo 29, segunda frase).</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las normas del capítulo IV sobre: supuestos de escisiones y fusiones (artículo 30); necesidad de autorización, previo informe del Banco de España, e inscripción en el Registro de este Banco (artículo 31, salvo el apartado 4); límite a la revalorización de las aportaciones (artículo 32, apartados 1 y 2); garantías del Fondo de Educación y Promoción (artículo 33, apartado a)); conversión en otra clase de cooperativas (artículo 36); libros y contabilidad (artículo 37), y aplicación de las normas sobre disciplina e intervención (artículo 38).</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Las disposiciones adicionales primera a cuarta, ambas inclusive, salvo el apartado 2 de esta última disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Las disposiciones transitorias salvo la segunda, el apartado 2 de la tercera y el párrafo segundo de la octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las disposiciones finales segunda, salvo su apartado 3 y tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran básicos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, apartado 11., de la Constitución Española, los preceptos de este Reglamento que desarrollan y completan, de forma directa y necesaria, normas legales sobre entidades de crédito, sean o no cooperativas, que tienen dicho carácter y, en consecuencia, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Los artículos que integran el capítulo I salvo los artículos 1.5 y 4.1, c), primera frase, y el capítulo II salvo artículos 11.1, párrafo primero; 11.2, párrafo segundo; 11.3 en cuanto a la previsión estatutaria y artículo 14.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las normas del capítulo III relativas a voto plural (artículo 20.2); límites al derecho de representación (artículo 21.3); Dirección General (artículo 27, números 3 y 4); Registro de altos cargos en el Banco de España (artículo 28), y prohibiciones e incompatibilidades mínimas de los cargos de origen estatutario (artículo 29, segunda frase).</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las normas del capítulo IV sobre: supuestos de escisiones y fusiones (artículo 30); necesidad de autorización, previo informe del Banco de España, e inscripción en el Registro de este Banco (artículo 31, salvo el apartado 4); límite a la revalorización de las aportaciones (artículo 32, apartados 1 y 2); garantías del Fondo de Educación y Promoción (artículo 33, apartado a)); conversión en otra clase de cooperativas (artículo 36); libros y contabilidad (artículo 37), y aplicación de las normas sobre disciplina e intervención (artículo 38).</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Las disposiciones adicionales primera a cuarta, ambas inclusive, salvo el apartado 2 de esta última disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Las disposiciones transitorias salvo la segunda, el apartado 2 de la tercera y el párrafo segundo de la octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las disposiciones finales segunda, salvo su apartado 3 y tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara, en lo que concierne al art. 2.1.f), que vulnera las competencias de la Generalidad Valenciana según la Sentencia del TC 275/2000, de 16 de noviembre. Ref. BOE-T-2000-22614 Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez obtenida la autorización administrativa de las modificaciones estatutarias, incluidas las de finalidad adaptadora, la cooperativa podrá aplicar dichos pactos modificados en todo cuanto no afecte a sus relaciones con terceros no socios, siempre que haya otorgado la correspondiente escritura pública.</p></div>", "next": 0}