📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2009, de 6 de julio, de Regulación Administrativa de los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas.
PREÁMBULO
El Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, atribuye a la Generalidad competencias, algunas de ellas exclusivas, sobre comercio (artículo 121.1), consumo (artículo 123), cultura (artículo 127), emergencias y protección civil (artículo 132), deporte y tiempo libre (artículo 134.3), industria (artículo 139), juego y espectáculos (artículo 141), juventud (artículo 142), medio ambiente (artículo 144), urbanismo y ordenación del territorio (artículo 149), publicidad (artículo 157), régimen jurídico y procedimiento administrativo (artículo 159), régimen local (artículo 160), sanidad y salud pública (artículo 162), seguridad privada (artículo 163), seguridad pública (artículo 164), protección de menores (artículo 166) y turismo (artículo 171), entre otras materias.
I
La ley sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos se promulgó en el año 1990. Ha estado vigente, por tanto, más de diecinueve años, durante los cuales la práctica del ocio y la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas en la sociedad de Cataluña han sufrido una profunda transformación, de la que el legislador no puede permanecer al margen.
La importancia y la generalización crecientes del ocio, de las actividades artísticas y de la cultura; la diversificación constante de sus manifestaciones; la irrupción de prácticas alternativas, a veces ilegales; la creciente sensibilidad ciudadana por la necesidad de combatir el exceso de ruido; el riesgo añadido que determinadas prácticas de ocio conllevan para la movilidad y para la salud de las personas, o los conflictos cada vez más frecuentes entre quienes quieren divertirse y quienes reclaman tranquilidad para descansar, son factores que obligan a un esfuerzo de profunda revisión y de actualización de la legislación sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
II
Teniendo en cuenta todas esas realidades, la presente ley pretende dar respuesta a las principales situaciones que la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas origina en Cataluña, y a la vez superar las dificultades que la legislación, a lo largo de su desarrollo, haya podido causar para la práctica de actividades culturales y artísticas, especialmente musicales. La Ley también ha tenido en cuenta el rico patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, cuya más clara manifestación se encuentra en las actividades de cultura popular y de raíz tradicional.
Por todo ello, la presente ley se fundamenta y se inspira en tres principios básicos: convivencia, seguridad y calidad.
III
Vistas la complejidad y la diversidad de intereses que concurren en los espectáculos públicos y las actividades recreativas, un apartado obligado de la Ley es la regulación de los principales derechos y deberes de los distintos tipos de personas relacionadas con dichos espectáculos y actividades: los espectadores y usuarios, los titulares y los organizadores, ciertamente, pero también los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal que trabaja al servicio de estas actividades y hace posible que se lleven a cabo, y las personas que viven cerca de donde se realizan, las cuales a veces tienen de sufrir algunas de sus consecuencias negativas.
La Ley realiza una larga lista de los derechos y obligaciones de las personas implicadas en los espectáculos públicos y las actividades recreativas. En este marco, es necesario poner de relieve las especiales cautelas que pone en la protección de los menores y en la radical proscripción de cualquier tipo de discriminación que pueda limitar la efectividad del derecho de acceso de cualquier persona a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas.
IV
Con relación a la organización administrativa, lo primero que cabe destacar de la presente ley es que tiene una vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos. Además de atribuirles amplias potestades, también les confía la mayor parte de las competencias de control, incluidas las de inspección y sanción. Sin embargo, esta mayor atribución de responsabilidades municipales es muy flexible, ya que, en gran parte, se deja en manos de cada ayuntamiento la decisión de asumirlas efectivamente o no. En el caso de que el ayuntamiento no las asuma, debe ejercerlas la Administración de la Generalidad.
Una de las aportaciones de esta ley, dado que en las materias que regula concurren competencias de la Generalidad y de los ayuntamientos, es la creación de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, con funciones de coordinación entre estas administraciones.
Asimismo, la Ley establece la regulación básica del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas como órgano consultivo y de participación ciudadana, con voluntad de integrar a representantes de todos los sectores sociales involucrados con los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
V
En la regulación de las instituciones y los procedimientos de intervención administrativa sobre los espectáculos públicos y las actividades recreativas, la presente ley pretende equilibrar la existencia de unas condiciones generales aplicables a todo el territorio y su aplicación flexible de dichas condiciones, adaptándolas a las diferentes situaciones y necesidades.
Algunos aspectos que cabe destacar de las condiciones generales fijadas por esta ley, que en muchos casos debe desarrollarse por reglamento, son los siguientes: la determinación de unos horarios de aplicación general; una normativa sobre venta de abonos y entradas y sobre su publicidad; la exigencia de determinados mecanismos de prevención de riesgos y de seguros, y la exigencia de sistemas de control de acceso y de aforos y de servicios de vigilancia.
La Ley también pone un énfasis especial en definir el margen normativo del que pueden disponer los reglamentos y las ordenanzas municipales para establecer requisitos adicionales a los establecidos con carácter general, así como en definir la capacidad del planeamiento territorial y urbanístico para establecer determinaciones que garanticen que los establecimientos y los espacios abiertos al público tengan una localización idónea y una accesibilidad segura.
Como criterio general, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como los establecimientos abiertos al público en los que se llevan a cabo, quedan sometidos a una licencia municipal o, en casos más bien excepcionales, a una autorización de la Generalidad. La Ley regula con detalle el régimen jurídico aplicable a dichas licencias o autorizaciones, incluida la integración en estas licencias del procedimiento de control ambiental preventivo. Sin embargo, para simplificar lo máximo posible la intervención administrativa, la Ley faculta a los reglamentos de la Generalidad y a las ordenanzas municipales para establecer la obligatoriedad de una comunicación previa en los casos en que la legislación no requiere autorización ni licencia, e incluso para eximir de la necesidad de licencia o de autorización a determinados tipos de espectáculos públicos o de actividades recreativas, especialmente si tienen un aforo limitado o si tienen un valor cultural o artístico especial.
Entre los distintos tipos de licencias y de autorizaciones, cabe destacar la figura de la autorización de establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la que pretende resolverse la regularización de los establecimientos que operan al margen de los horarios generales.
El régimen de control administrativo sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos en que estos se realizan, establecido por la presente ley, es plenamente coherente con la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
En este sentido, no hay duda de que en estos establecimientos existen razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de los consumidores y protección del entorno urbano) que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia asumida expresamente por la misma directiva, justifican la aplicación del régimen de autorización; asimismo, la protección del interés legítimo de terceros, especialmente de los vecinos, es otra razón imperiosa de interés general que, de acuerdo con la Directiva, justifica la aplicación del régimen del silencio administrativo negativo.
Además, la coherencia de la presente ley con las determinaciones de la Directiva 2006/123 también se manifiesta en el hecho, indicado más arriba, de que se facilita la sustitución del procedimiento de autorización o licencia por otros procedimientos menos restrictivos, como la comunicación previa a la Administración o incluso su exención. Esta alternativa no era posible en el régimen jurídico vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, ya que todos los establecimientos y todas las actividades, sin excepción, estaban sometidos a autorización o a licencia.
Sin embargo, la aplicación efectiva de procedimientos de control menos restrictivos se remite a los reglamentos y ordenanzas, ya que, para atender a los principios de necesidad y de proporcionalidad establecidos por la misma directiva, se requiere una ponderación de las circunstancias de cada lugar, imposible de realizar desde la perspectiva inevitablemente general de la regulación legal.
VI
El último título de la Ley regula el régimen de inspecciones y sanciones. La Ley hace un notable esfuerzo para tipificar las infracciones y sanciones que pueden imponerse. Dada la gran trascendencia de los valores e intereses que pueden verse afectados por el desarrollo de las materias reguladas por esta ley, el capítulo sancionador es muy relevante, ya que el legislador tiene la voluntad de garantizar con eficacia el cumplimiento efectivo de la normativa aplicable.
Es necesario poner de relieve la importancia que se da a la medida sancionadora de la intervención o el decomiso de los instrumentos y aparatos utilizados para llevar a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa, dado que es, sin duda, la medida más eficaz para combatir la organización ilegal de espectáculos o actividades en espacios abiertos u ocupados ilegítimamente.
Finalmente, la Ley regula también el procedimiento sancionador, y pone un énfasis especial en las medidas provisionales, incluidas las previas a la apertura del expediente o las de carácter inmediato, que son esenciales para asegurar la reacción rápida que a veces hay que tener ante determinadas infracciones especialmente graves.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos, las actividades recreativas, así como los establecimientos y los espacios abiertos al público donde se llevan a cabo dichas actividades, y regular su intervención administrativa.
Artículo 2. Finalidades y principios generales.
1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente. Con esta finalidad, tienen que ejercer las potestades que les atribuye la presente ley, con pleno respeto a los principios, derechos y obligaciones establecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía.
2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que deben regir su desarrollo y aplicación, son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad y la calidad de los establecimientos.
3. De acuerdo con el apartado 2, las autoridades, las administraciones competentes y las personas responsables de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben garantizar:
a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas y los demás ciudadanos, especialmente los que viven cerca de los lugares donde se llevan a cabo estas actividades, con pleno respeto a los derechos de estas personas.
b) La seguridad y la salud de los espectadores, los usuarios y el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, la prevención de los riesgos y la integridad de los bienes públicos y privados afectados, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de riesgos laborales vigente.
c) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
4. La gestión de los establecimientos abiertos al público y de los espacios públicos de titularidad de las administraciones públicas, así como la organización por parte de las administraciones públicas de espectáculos públicos y actividades recreativas, deben ser coherentes con el respeto al pluralismo.
5. El Gobierno debe fomentar y difundir los espectáculos y las actividades recreativas, tanto públicos como privados, que pongan de relieve la creación y la producción del patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, y que potencien las actividades de cultura popular y de raíz tradicional catalana.
Artículo 2. Finalidades y principios generales.
1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente. Con esta finalidad, tienen que ejercer las potestades que les atribuye la presente ley, con pleno respeto a los principios, derechos y obligaciones establecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía.
2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que han de regir su desarrollo y aplicación son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad, la no discriminación, la preservación de la dignidad de las mujeres y de los hombres, la libertad y la indemnidad sexuales, la no transmisión de estereotipos sexistas y la calidad de los establecimientos.
3. De acuerdo con el apartado 2, las autoridades, las administraciones competentes y las personas responsables de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben garantizar:
a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas y los demás ciudadanos, especialmente los que viven cerca de los lugares donde se llevan a cabo estas actividades, con pleno respeto a los derechos de estas personas.
b) La seguridad y la salud de los espectadores, los usuarios y el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, la prevención de los riesgos y la integridad de los bienes públicos y privados afectados, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de riesgos laborales vigente.
c) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
4. La gestión de los establecimientos abiertos al público y de los espacios públicos de titularidad de las administraciones públicas, así como la organización por parte de las administraciones públicas de espectáculos públicos y actividades recreativas, deben ser coherentes con el respeto al pluralismo.
5. El Gobierno debe fomentar y difundir los espectáculos y las actividades recreativas, tanto públicos como privados, que pongan de relieve la creación y la producción del patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, y que potencien las actividades de cultura popular y de raíz tradicional catalana.
Se modifica el apartado 2 por el art. 173.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Espectáculos públicos: las representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, competiciones u otras actividades similares orientadas al entretenimiento o al tiempo libre, que se llevan a cabo ante público en establecimientos o espacios abiertos al público.
b) Actividades recreativas: las actividades que ofrecen al público la utilización de juegos, máquinas o aparatos o el consumo de productos o de servicios de ocio, entretenimiento o diversión, así como las actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas o de ofrecerles servicios con finalidad de ocio, entretenimiento o diversión.
c) Establecimientos abiertos al público: los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:
Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.
Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.
Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.
d) Espacios abiertos al público: los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
e) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.
f) Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas: los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.
g) Titulares: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.
h) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.
2. Un catálogo, que el Gobierno tiene que aprobar por decreto, debe definir los varios tipos de espectáculos, actividades, establecimientos abiertos al público y espacios regulados por esta ley, teniendo en cuenta las características que han de tener, su aforo, su carácter abierto o cerrado, fijo o desmontable, la titularidad pública o privada de los espacios utilizados y otros factores que, si procede, se decida aplicar.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Actividades de espectáculos públicos: actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a un público que acude a las mismas para contemplarlas.
b) Actividades recreativas: actividades musicales que congregan a un público con el objetivo principal de hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión.
Las actividades de espectáculos públicos y las actividades recreativas pueden ser:
– Ordinarias: Actividades que se realizan habitualmente en establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.
– Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.
c) Establecimientos abiertos al público: los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:
Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.
Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.
Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.
d) Espacios abiertos al público: los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
e) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.
f) Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas: los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.
g) Titulares: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.
h) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.
2. Un catálogo, que el Gobierno tiene que aprobar por decreto, debe definir los varios tipos de espectáculos, actividades, establecimientos abiertos al público y espacios regulados por esta ley, teniendo en cuenta las características que han de tener, su aforo, su carácter abierto o cerrado, fijo o desmontable, la titularidad pública o privada de los espacios utilizados y otros factores que, si procede, se decida aplicar.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 218.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-30
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de sus organizadores, de la titularidad pública o privada del establecimiento o el espacio abierto al público en que se desarrollan, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.
2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores o de titulares.
3. Las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades de restauración y los espectáculos con uso de animales son regulados por su normativa específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
4. Los pasacalles y las actividades de los grupos de fuego, como los correfuegos y otros espectáculos y fiestas con fuego y pirotecnia de carácter popular y de amplia representación y tradición en las actividades de la cultura tradicional catalana, que forman parte del patrimonio social y cultural inmaterial de Cataluña, se rigen por esta ley y por la normativa sectorial en la materia.
5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Los actos y celebraciones privados o de carácter familiar que no efectúan en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no conllevan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre los ciudadanos o para los derechos de terceros.
b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación.
6. Lo que establece esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto la presente esta ley y las leyes sectoriales, prevalecen las sectoriales.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de sus organizadores, de la titularidad pública o privada del establecimiento o el espacio abierto al público en que se desarrollan, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.
2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores, de explotadores o de titulares.
3. La presente ley es aplicable a las actividades de espectáculos públicos en que se usen animales, a excepción de las fiestas tradicionales con toros, que se rigen por su normativa específica, y es aplicable supletoriamente a las actividades de restauración, que se rigen por su normativa específica.
4. (Derogado).
5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Los actos y celebraciones privados o de carácter familiar que no efectúan en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no conllevan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre los ciudadanos o para los derechos de terceros.
b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación.
c) Los actos y las celebraciones de carácter vecinal o asociativo, con un aforo bajo o medio, que no se realizan en establecimientos abiertos al público incluidos en el catálogo establecido por reglamento, siempre y cuando no comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas, para los derechos de terceros o para la integridad de los espacios públicos, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
d) Todas las manifestaciones festivas que constan en el Catálogo del patrimonio festivo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
6. Lo que establece esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto la presente esta ley y las leyes sectoriales, prevalecen las sectoriales.
Se modifican los apartados 2, 3 y 5 y se deroga el 4 por el art. 218.2 a 4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-30
TÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES Y LOS USUARIOS
Artículo 5. Derechos y obligaciones de los espectadores y los usuarios.
1. Los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:
a) Contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se lleven a cabo íntegramente, y de la forma y con las condiciones que hayan sido anunciadas.
b) Recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes de acuerdo con la legislación aplicable.
c) Ser admitidos al establecimiento o al espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión, que deben ser establecidas por reglamento, por razones de seguridad, para evitar la alteración del orden público o en aplicación del derecho de admisión.
d) Recibir un trato respetuoso y no discriminatorio de los titulares, de los organizadores y del personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
e) Tener a su disposición, en todos los establecimientos abiertos al público, las hojas de reclamaciones y de denuncias pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
f) Que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducirles a error ni que puedan generar fraude.
2. Los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas para el público, sin invadir el espacio destinado a otras finalidades, salvo que esté previsto en el desarrollo del espectáculo o que sea inherente a la naturaleza de la actividad.
b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los titulares o los organizadores para que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo con normalidad, y seguir las instrucciones de los empleados y del personal de vigilancia y de seguridad, tanto en el interior como en la entrada y en la salida del establecimiento o el espacio abierto al público.
c) Comportarse cívicamente y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para los demás espectadores o usuarios o para el personal al servicio del establecimiento abierto al público o del espectáculo, o que puedan impedir o dificultar que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.
d) Ser respetuosos con los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
e) No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan ser utilizados con finalidades violentas.
f) Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los titulares de los establecimientos abiertos al público o por los organizadores de las actividades. Los criterios de acceso y admisión deben darse a conocer mediante rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por los demás medios que se determinen por reglamento.
g) Respetar el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.
h) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre los ciudadanos y no perturbe el descanso de los vecinos, y no dañar el mobiliario urbano que haya al entorno de donde se lleva a cabo el espectáculo o la actividad.
i) Respetar las normas reguladoras del suministro y el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público.
j) Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código penal, o sean contrarios a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si incitan a la discriminación por razón de sexo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia.
Artículo 5. Derechos y obligaciones de los espectadores y los usuarios.
1. Los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:
a) Contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se lleven a cabo íntegramente, y de la forma y con las condiciones que hayan sido anunciadas.
b) Recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes de acuerdo con la legislación aplicable.
c) Ser admitidos al establecimiento o al espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión, que deben ser establecidas por reglamento, por razones de seguridad, para evitar la alteración del orden público o en aplicación del derecho de admisión.
d) Gozar de libertad e indemnidad sexuales y recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por parte de todas las personas presentes en el desarrollo del espectáculo o la actividad.
e) Tener a su disposición, en todos los establecimientos abiertos al público, las hojas de reclamaciones y de denuncias pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
f) Que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducirles a error ni que puedan generar fraude.
2. Los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas para el público, sin invadir el espacio destinado a otras finalidades, salvo que esté previsto en el desarrollo del espectáculo o que sea inherente a la naturaleza de la actividad.
b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los titulares o los organizadores para que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo con normalidad, y seguir las instrucciones de los empleados y del personal de vigilancia y de seguridad, tanto en el interior como en la entrada y en la salida del establecimiento o el espacio abierto al público.
c) Comportarse cívicamente y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para los demás espectadores o usuarios o para el personal al servicio del establecimiento abierto al público o del espectáculo, o que puedan impedir o dificultar que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.
d) Dar un trato respetuoso y no discriminatorio a todas las personas presentes en los establecimientos y actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas musicales, y no llevar a cabo, ni incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales.
e) No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan ser utilizados con finalidades violentas.
f) Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los titulares de los establecimientos abiertos al público o por los organizadores de las actividades. Los criterios de acceso y admisión deben darse a conocer mediante rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por los demás medios que se determinen por reglamento.
g) Respetar el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.
h) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre los ciudadanos y no perturbe el descanso de los vecinos, y no dañar el mobiliario urbano que haya al entorno de donde se lleva a cabo el espectáculo o la actividad.
i) Respetar las normas reguladoras del suministro y el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público.
j) Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código penal, o sean contrarios a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si incitan a cualquier tipo de discriminación o atentan contra la libertad y la indemnidad sexuales.
Se modifica el art. 1.d) y 2.d) y 2.j) por el 173.2 a 4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril . Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 6. Derechos y obligaciones de los organizadores y de los titulares.
1. Los organizadores y los titulares, en el marco del derecho a la libertad de empresa, tienen los siguientes derechos:
a) Efectuar el espectáculo público o la actividad recreativa, de acuerdo con la correspondiente autorización o licencia.
b) Fijar los precios que consideren pertinentes.
c) Adoptar las medidas que consideren pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, el espectáculo o la actividad en condiciones de seguridad y de calidad.
d) Recibir el apoyo de las fuerzas y los cuerpos de seguridad para garantizar el orden en el exterior del establecimiento o el espacio abierto al público y, en el caso de que se produzcan incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, también en el interior del establecimiento o el espacio.
2. Los organizadores y los titulares tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar a cabo efectivamente el espectáculo público o la actividad recreativa de acuerdo con lo que esté anunciado y en las condiciones con las que se hayan ofrecido al público, salvo que existan causas de fuerza mayor que lo impidan.
b) En el caso de que se produzcan variaciones del orden, la fecha o el contenido del espectáculo o la actividad, informar de ellas con la antelación suficiente en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda y en los espacios de venta de localidades.
c) Devolver a los usuarios o espectadores el importe que hayan abonado en el caso de que el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial, y atender a las reclamaciones por este motivo que sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los casos en que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, de que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o de los casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor.
d) Permitir la entrada al público, salvo en los casos establecidos por ley o por reglamento, entre los cuales el derecho de admisión.
e) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones y ofrecer en un lugar visible y perfectamente legible la información que se establezca por reglamento.
f) No cobrar, por las entradas o los abonos, un precio superior al que se haya anunciado en la correspondiente publicidad y comunicar o denunciar su reventa y su venta ambulante.
g) Respetar el aforo máximo permitido para los establecimientos abiertos al público y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo exceda. Los sistemas de verificación y control del aforo de los locales o las instalaciones y los establecimientos que deben disponer de ellos deben establecerse por reglamento.
h) Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
i) Disponer de un servicio de vigilancia atendido por personal con la formación que se establezca por reglamento, que tiene que estar capacitado, como mínimo, para practicar primeros auxilios y evacuaciones en casos de emergencia.
j) Velar porque los espacios urbanos, rurales o agrarios que pueden verse afectados por los espectáculos públicos o las actividades recreativas se conserven adecuadamente y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente.
k) Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa, así como constituir las garantías y concertar y mantener vigentes los correspondientes contratos de seguro, determinados por reglamento.
l) Comunicar a las administraciones competentes la identidad y el domicilio de los titulares, de los organizadores, de sus representantes legales y de los responsables de dirigir los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y las actividades, y las modificaciones y los cambios que se produzcan, y facilitar que las notificaciones y comunicaciones se realicen con medios informáticos y telemáticos, de la forma que se establezca por reglamento.
m) Facilitar el acceso a las fuerzas y los cuerpos de seguridad, a los servicios de protección civil, a los servicios de sanidad, a los agentes de la autoridad, a los funcionarios y a las entidades colaboradoras de la Administración que ejerzan funciones de control, de vigilancia, de observación o de inspección, en los términos establecidos por la presente ley.
n) Realizar los controles técnicos periódicos que sean obligatorios de acuerdo con la normativa vigente y adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad establecidas con carácter general, o especificadas por la licencia o autorización, de forma que los establecimientos abiertos al público y las instalaciones se mantengan en todo momento en un estado de funcionamiento adecuado.
o) Tener a disposición de los agentes de la autoridad y de los servicios de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca por reglamento.
p) Informar al personal de control de acceso y al de servicios de vigilancia sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica, así como sobre las responsabilidades personales que pueden derivarse del incumplimiento de dichas funciones y obligaciones.
q) Disponer de un plan de autoprotección o de un plan de emergencia, si lo exige la normativa específica sobre protección civil y prevención y extinción de incendios, en los términos que esta normativa establezca.
r) Cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, sobre seguridad y prevención de riesgos laborales y sobre régimen general de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y demás normativa que sea de aplicación.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
1. Los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:
a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guión pactado con los artistas o los organizadores. Los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden negarse a actuar o pueden alterar su actuación solamente por causa legítima o por razones de fuerza mayor. A tal efecto, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.
b) Ser tratados con respeto por los titulares, los organizadores, el público y los usuarios.
c) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o el espacio abierto al público y para abandonarlo.
d) Los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa general en materia de artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Ser respetuosos con el público.
b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado 1.a.
3. La intervención de los artistas, intérpretes o ejecutantes menores de edad queda sometida a lo establecido por la normativa de protección de menores. Debe tenerse un especial cuidado para hacer posible que participen, con las condiciones de seguridad apropiadas, en las actividades de cultura popular, tradicional y de fomento de las artes.
Artículo 8. Derechos de las personas interesadas.
1. Tienen la condición de interesadas, con relación a los procedimientos administrativos regulados por la presente ley, salvo los procedimientos sancionadores, todas las personas, y también las asociaciones y organizaciones representativas de intereses vecinales, económicos y sociales, con algún derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Las personas y entidades interesadas tienen los siguientes derechos:
a) Ser escuchadas en los procedimientos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones establecidas por esta ley.
b) Instar la actuación de las instituciones públicas para garantizar el cumplimiento de esta ley.
c) Recibir, en los términos establecidos por las leyes y en los que se determinen por reglamento, la información de la que disponga la Administración con relación a las solicitudes de licencias y autorizaciones y el grado de cumplimiento de las medidas correctoras y obligaciones exigibles a los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que ya funcionan.
3. Las administraciones a las que la presente ley atribuye competencias tienen que informar a las personas y entidades interesadas y atender sus quejas y reclamaciones sobre las molestias ocasionadas por los establecimientos abiertos al público y sobre eventuales actuaciones o inactividades administrativas con relación a dichos establecimientos.
4. Las administraciones a las que la presente ley atribuye competencias, sin perjuicio de las acciones sancionadoras que correspondan, tienen que ofrecer actuaciones y servicios de mediación entre consumidores de ocio y titulares de establecimientos abiertos al público y las personas que residen cerca de los mismos, a fin de resolver por esta vía situaciones de conflicto vecinal y de evitar riesgos para la convivencia.
5. Las personas interesadas que denuncien molestias que afecten la convivencia y el descanso de los vecinos provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público tienen derecho a que la Administración efectúe pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de acreditar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para impedirlas.
6. Si las denuncias a las que hace referencia el apartado 5 son relativas a molestias por ruido en el interior del domicilio, los denunciantes tienen que permitir que los inspectores y los técnicos de la Administración accedan al domicilio en el caso de que sea necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso, deben archivarse las actuaciones.
Artículo 9. Protección de los menores.
1. El acceso de los menores a determinados establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones para poder participar en los mismos, deben regularse por reglamento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y demás legislación aplicable.
2. Los establecimientos y los espacios abiertos al público en los que se permite la entrada de menores tienen que cumplir las condiciones generales a las que estén sometidos y la normativa sobre protección de menores, especialmente la relativa a la prohibición de venta y suministro de bebidas alcohólicas; a la prohibición de venta, suministro y consumo de tabaco y de todo tipo de drogas o sustancias estupefacientes; a la prohibición de jugar con máquinas recreativas con premio o de azar o que inciten a la violencia; a la protección de la integridad física, psíquica y moral de los menores, y a la limitación de horarios.
3. En el supuesto de espectáculos públicos o de actividades recreativas de carácter extraordinario sin reglamentación específica, el órgano competente para autorizarlos puede prohibir la asistencia a los menores.
Artículo 10. Derecho de admisión.
El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 11. Competencias de la Generalidad.
1. La Generalidad tiene atribuidas las siguientes competencias administrativas en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:
a) Dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
b) Planificar territorialmente los establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por esta ley y por la legislación urbanística y la de política territorial.
c) Autorizar los establecimientos de régimen especial y los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no sean de competencia municipal.
d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que haya autorizado.
e) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas autorizados por los ayuntamientos cuando estos no hayan acordado asumir el ejercicio de dicha competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.d.
2. Las competencias establecidas por el apartado 1.c, d y e deben ser ejercidas por los órganos centrales y por los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.
3. Debe constituirse y regularse, por reglamento, una comisión interdepartamental para integrar los departamentos con competencias que incidan en las materias objeto de la presente ley.
Artículo 11. Competencias de la Generalidad.
1. La Generalidad tiene atribuidas las siguientes competencias administrativas en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:
a) Dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
b) Planificar territorialmente los establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por esta ley y por la legislación urbanística y la de política territorial.
c) Autorizar los establecimientos de régimen especial y los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no sean de competencia municipal.
d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que haya autorizado.
e) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas autorizados por los ayuntamientos cuando estos no hayan acordado asumir el ejercicio de dicha competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.d.
2. Las competencias establecidas por las letras c, d y e del apartado 1 deben ser ejercidas por los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.
3. Debe constituirse y regularse, por reglamento, una comisión interdepartamental para integrar los departamentos con competencias que incidan en las materias objeto de la presente ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 82 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 11. Competencias de la Generalidad.
1. La Generalidad tiene atribuidas las siguientes competencias administrativas en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:
a) Dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
b) Planificar territorialmente los establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por esta ley y por la legislación urbanística y la de política territorial.
c) Autorizar los establecimientos de régimen especial y los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no sean de competencia municipal.
d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que haya autorizado.
e) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas autorizados por los ayuntamientos cuando estos no hayan acordado asumir el ejercicio de dicha competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.d.
2. Las competencias establecidas por las letras c, d y e del apartado 1 deben ser ejercidas por los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.
Se deroga el apartado 3 por el art. 126.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 2 por el art. 82 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 12. Delegación de competencias de la Generalidad a los ayuntamientos.
1. La Generalidad puede delegar a los ayuntamientos que lo soliciten las competencias de autorizar los establecimientos abiertos al público de régimen especial y las sancionadoras, que le son atribuidas, respectivamente, por las letras c y d del artículo 11.1.
2. Pueden solicitar la delegación de las competencias de la Generalidad establecidas por el apartado 1 los ayuntamientos que cumplen los siguientes requisitos:
a) Acreditar, en los términos que la Generalidad debe establecer por reglamento, que tienen capacidad de gestión técnica suficiente para ejercer las competencias que solicitan que se les delegue.
b) Haber asumido el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 13.1.d, de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo precepto, y acreditar que las ejercen efectivamente.
3. El régimen y el procedimiento aplicables a la delegación de competencias a la que hace referencia el presente artículo son los establecidos por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
Artículo 13. Competencias municipales.
1. Los ayuntamientos tienen atribuidas las siguientes competencias en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:
a) Aprobar ordenanzas, en el marco establecido por esta ley.
b) Adoptar medidas de planificación urbanística, que, si lo establecen los correspondientes instrumentos de planeamiento, deben ser vinculantes para la ubicación de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley.
c) Otorgar las licencias de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y de actividades recreativas de carácter permanente, las licencias de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y de actividades recreativas no permanentes desmontables, las licencias de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias, en los términos establecidos por el artículo 42.2 y, en cualquier caso, con motivo de verbenas y fiestas populares o locales y las licencias de espectáculos públicos y de actividades recreativas en espacios abiertos al público.
d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a licencia municipal, en los supuestos de que, mediante un acuerdo del pleno municipal, se haya acordado asumir conjuntamente el ejercicio de estas competencias, lo cual debe comunicarse a los órganos correspondientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
e) Ser titulares de establecimientos abiertos al público u organizadores de espectáculos públicos o de actividades recreativas.
f) Ejercer, en su ámbito territorial, todas las potestades y facultades de naturaleza administrativa relativas a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas que esta u otras leyes no atribuyen expresamente a otras administraciones públicas.
2. Los ayuntamientos pueden delegar en la Generalidad el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley, o encargarle su gestión. Dichas delegaciones y encargos de gestión deben basarse en el mutuo acuerdo de las administraciones implicadas y tienen que formalizarse mediante un convenio, de acuerdo con lo establecido por la legislación administrativa y la de régimen local.
CAPÍTULO II
Relaciones interadministrativas
Artículo 14. Relaciones de colaboración y cooperación.
1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos tienen que ejercer las competencias que les atribuye la presente ley, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, en los términos establecidos por la legislación administrativa y la de régimen local.
2. Las administraciones que ejercen las competencias que les atribuye la presente ley deben facilitarse recíprocamente información, colaboración, cooperación y apoyo, para garantizar el ejercicio eficaz de las respectivas competencias. Con esta finalidad, las administraciones interesadas pueden formalizar convenios u otros acuerdos de colaboración y cooperación basados en el mutuo acuerdo.
Artículo 15. Subrogación en el ejercicio de competencias municipales.
El ejercicio de las competencias asumidas de acuerdo con el artículo 13.1.d tiene carácter obligatorio. En el caso de que un ayuntamiento que las ha asumido no las ejerza, y como consecuencia del mismo hecho se pongan en riesgo la convivencia, la seguridad o la salud de los ciudadanos, la Adminis …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.