{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 No llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de los miembros de la tripulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Carecer de los extintores que resulten obligatorios en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.5 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.6 Utilizar bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.7 Transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.8 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.9 Incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.10 Transportar mercancías peligrosas en envases o embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 140.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.11 No consignar en la carta de porte alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 13 del artículo 140.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.12 Etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.13 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.14 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.15 Incumplir los consejeros de seguridad las obligaciones que les atribuye su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.16 Incumplir la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.17 Incumplir la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.18 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al transportista por las infracciones tipificadas en los apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al transportista y al cargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.6 y 5.7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al transportista y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción tipificada en el apartado 5.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al cargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.9 y 5.10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 5.11 y 5.12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al cargador o descargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.13 y 5.14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por la infracción tipificada en los apartados 5.15, 5.16 y 5.17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción tipificada en el apartado 5.18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La utilización de títulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con carácter general o señaladas específicamente en el propio título, salvo que el incumplimiento de dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma expresa en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contratación, tanto si se realiza de forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de cualquier medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores de vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que requiera el certificado de conductor de tercer país, careciendo de éste o incumpliendo alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gestión, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 14 ó 27 del artículo 140.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, incurrirá en esta infracción el contratista del servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La realización de transportes privados careciendo de la autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se apreciará la infracción prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La venta de billetes para servicios no autorizados de transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracción muy grave, de conformidad con los puntos 5 ó 6 del artículo 140.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, incurrirán en esta infracción los titulares de industrias o servicios que, aún siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos en que desarrollan su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La realización de transportes públicos interurbanos de viajeros en vehículos de turismo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">16.1 Haberse iniciado el servicio en un término municipal no autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.2 Incumplimiento del régimen tarifario que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción la ocultación o falta de conservación de dicha documentación, así como su falta de comunicación a la Administración o la demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En idéntica infracción incurrirán aquellas empresas que carezcan del documento en que preceptivamente hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicación a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre que en cada caso resulten competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 12, 21, 22 ó 35 del artículo 140 o calificarse conforme a lo señalado en los puntos 9 ó 10 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación exigible o llevándola incorrectamente cumplimentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La desatención por el destinatario de un transporte de mercancías del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su disposición las mercancías que hubiese recibido, cuando corresponda que sean depositadas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 38.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">20.1 Que los profesores no reúnan las condiciones de titulación o formación específica exigidas para impartir la materia de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2 Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3 Que el curso impartido no se ajuste a las características del que fue comunicado al órgano administrativo competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido inicialmente comunicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por la comisión de esta infracción corresponderá tanto al transportista como al expedidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La contratación de servicios de transporte por parte de cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de transporte no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La prestación de servicios de transporte de viajeros con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.27.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el punto 37 del artículo 140:</div>\n<p class=\"lf-p\">24.1 El exceso superior a sesenta horas en el tiempo máximo de conducción semanal o a cien en el bisemanal.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.2 El exceso superior a una hora en los tiempos máximos de conducción diaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.3 La conducción durante más de cinco horas, aunque sin rebasar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.4 La disminución del descanso diario normal, reducido o fraccionado en más de una hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.5 La disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del reducido en más de dos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. El artículo 142 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reputarán infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de transportes públicos o privados, así como la contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte, careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva, siempre que se acredite que en el momento de realizarlos o contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos para su obtención y que ésta se ha solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El exceso superior al 5 e inferior al 15 por ciento sobre la masa máxima total o superior al 20 e inferior al 30 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 2,5 y el 10 por ciento sobre la masa máxima total y al 15 y el 25 por ciento sobre la masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.23.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando ello no afecte a los datos registrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.22.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para conocimiento público resulte obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir los correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de las normas establecidas para su despacho o devolución, o expedirlos incumpliendo cualquier otra condición exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.3 No llevar a bordo del vehículo un documento de identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4 No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o etiquetas de peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.5 Utilizar documentos de transporte o acompañamiento en los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 141.5 y en los apartados 8 ó 13 del artículo 140.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.6 No incluir en los informes anuales o en los partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.7 No comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.8 No conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.9 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al transportista por las infracciones tipificadas en los apartados 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción tipificada en el apartado 7.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en los apartados 7.6, 7.7, 7.8 y 7.9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 140.1 y 141.14.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará incluido asimismo en esta infracción el incumplimiento de la obligación de que dicha documentación se encuentre en lugar visible desde el exterior del vehículo, en los casos en los que así se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de transporte de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El arrendamiento de vehículos sin conductor incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.3 ó 140.32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización sin atribuirle carácter esencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento por la entidad contratante de su obligación de exigir al transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">14.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.7 Viajar careciendo de un título de transporte suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.8 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un veinticinco por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba reputarse infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La realización de transporte de mercancías perecederas sin llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevándolas en lugares distintos a los establecidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así como la disminución de los períodos de descanso, salvo que deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141.24 ó 140.37.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta. El artículo 143 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 143.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se sancionarán con multa de 100 a 200 euros las infracciones previstas en los puntos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 142.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los puntos 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 142.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 142.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 141.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los puntos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16 del artículo 141.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 141.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del artículo 140.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 140.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 140.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 141.25 y 142.19, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en los apartados d), e) y f) y a), b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sea detectada la comisión de la infracción prevista en el punto 16 del artículo 140, la Administración actuante lo comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de que ésta proceda a su suspensión en los términos señalados en el artículo 52.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la comisión de la infracción prevista en el punto 10 del artículo 140, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 10, 11, 12, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18 ó 23 del artículo 140 ó en el punto 2 del artículo 141.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se detecte durante su comisión en carretera el incumplimiento de los tiempos de conducción diaria o de los períodos obligatorios de pausa o descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse leve y la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino no sea superior a 30 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad, aún cuando no concurra ninguno de los supuestos señalados anteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este punto, los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte actuantes habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 16, 17, 18, 20, 23, 37.1 y 37.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un año, salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante resolución motivada, por estimar que ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquél en que cometió la que ahora se sanciona.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente aunque simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa por la comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando éste pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables por razón de su cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica, hubiese formalizado el contrato o emitido la factura de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la honorabilidad del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de que ésta proceda a su suspensión, en los términos señalados en el artículo 52.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y uno. Se suprime el artículo 144, que queda sin contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y dos. Los puntos 2, 3 y 4 del artículo 146 quedan redactados en los siguientes términos: «2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a las normas específicas que en ella se establecen y a las que reglamentariamente se señalen. En lo no previsto en dichas normas se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro de Empresas y Actividades de Transporte que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones se efectuarán, conforme proceda, en la dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de las distintas Administraciones públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta ley, comunicarán al Registro de Empresas y Actividades de Transporte las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados y la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de lo establecido en el punto 2, en la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas que a continuación se establecen, junto con las que, en su caso, se señalen reglamentariamente de forma expresa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que la empresa denunciada no pague la sanción señalada o bien deposite su importe o garantice su pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">El depósito que, en su caso, realice el denunciado deberá constituirse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el denunciado no haga efectivo el depósito del importe de la sanción en el momento de la denuncia, se le permitirá, no obstante, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente del pago del importe total de la sanción propuesta en la denuncia, conforme a lo que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el intento de realizar cualquier notificación al denunciado en el curso del expediente sancionador resultase fallido, aquélla se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como de los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de la responsabilidad del transportista por la custodia del vehículo, su carga y pertenencias. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y tres. El artículo 149 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 149.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Administración haya de hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por alguna de las causas previstas en esta ley, advertirá expresamente a su titular, a través de la correspondiente notificación, de que si transcurren más de dos meses sin que haya formulado alegación alguna, se podrá acordar su traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional décima, con el siguiente texto: «Décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías señaladas en el apartado b) del artículo 46, cuando ello resulte pertinente para acomodarlo a los cambios que, en su caso, puedan introducirse en la reglamentación de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se faculta al Gobierno para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, por vía reglamentaria, las nuevas infracciones y criterios sancionadores que, en su caso, puedan ser establecidos en el futuro por la referida reglamentación comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Comisión Europea, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 6.2 b) del Reglamento (CE) n.º. 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE determine nuevas infracciones cuya comisión reiterada dé lugar a la pérdida de la honorabilidad de la empresa transportista, el Gobierno, en la medida en que la norma comunitaria lo permita, podrá establecer criterios de proporcionalidad que relacionen dicha reiteración con la dimensión de la empresa infractora.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente texto: «Undécima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 43 y 102, los transportes realizados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que la prestación de los mencionados transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición, se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y, por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos previstos en el apartado e) del artículo 102.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas, al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado d) del citado artículo 102.2, podrán sustituir la documentación relativa a la integración de los conductores en su organización por la que acredite la relación desinteresada que guardan con ellas los correspondientes conductores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y seis. Se añade una nueva disposición adicional duodécima, con el siguiente texto: «Duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El transporte por carretera de vehículos accidentados o averiados que se lleve a cabo en el marco de una operación de auxilio en carretera se regirá por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial acerca de las condiciones de realización de tales operaciones o de las características que deban cumplir las empresas que las desarrollen o los vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y siete. Se añade una nueva disposición final segunda, con el siguiente texto: «Disposición final segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos 3, 4 y el punto 1 del artículo 12 constituyen legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 14 constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.4.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre la Defensa y las bases y coordinación general de la sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 22 y los párrafos segundo y tercero del punto 3 del artículo 119 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los artículos 29, 30 y el último párrafo del artículo 31, en cuanto se refiere este último a la colaboración en la homologación de los planes territoriales, constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los puntos 2 y 3 del artículo 32 se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la seguridad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los artículos 37 y 38 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación procesal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los párrafos primero y tercero del artículo 55; los puntos 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35 y 37 del artículo 140; los puntos 2, 5, 11, 12, 13 y 24 del artículo 141, y los puntos 2, 3, 4, 7 y 17 del artículo 142 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El artículo 71, el punto 1 del artículo 72, el punto 1 del artículo 73 y los artículos 75 y 85, constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El punto 2 del artículo 94 constituye legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las restantes disposiciones de esta ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo segundo. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 78 y se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 78.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adiciona una nueva disposición adicional decimosexta con el siguiente texto: «Disposición adicional decimosexta. Tasa de seguridad aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad aérea la realización por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento. Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, Administraciones, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o en aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La tasa no se exigirá al transporte de viajeros cuando éstos hubiesen adquirido el título de transporte en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha tasa, con independencia de la fecha en que se realice dicho transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La tasa se devengará en el momento del embarque del pasajero y se liquidará por el sujeto pasivo sustituto al gestor aeroportuario con antelación a la salida de la aeronave que transporte al pasajero, o, cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la aprobación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las cantidades percibidas por el gestor aeroportuario por esta tasa serán ingresadas por éste mensualmente, y siempre dentro de los quince primeros días naturales, mediante transferencia directa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos los importes de los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea efectivamente cobrados por el gestor aeroportuario durante el mes anterior (M-1). Dicha cantidad incluirá tanto los importes facturados y percibidos por el gestor aeroportuario correspondientes a las tasas devengadas en el mes inmediato anterior (M-1), como los importes correspondientes a lo efectivamente cobrado en dicho mes por la facturación correspondiente a meses anteriores que no se hubiera satisfecho en el mes de devengo, incluyendo, en su caso, la parte proporcional de los posibles intereses por demora en el pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la liquidación mensual correspondiente, el gestor aeroportuario remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una certificación en la que se desglose la cantidad ingresada por el sujeto obligado al pago y por fecha de devengo de la tasa, así como el número de pasajeros embarcados en el mes inmediato anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La cuantía de esta tasa será de 0,579885 euros por pasajero de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones previstas en el artículo 78.2 para la prestación patrimonial pública de seguridad aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La gestión y cobro de la tasa corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con la colaboración del gestor aeroportuario en los términos establecidos en el apartado 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10859 Disposición adicional primera. Declaración de obligaciones de servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de nuevas obligaciones de servicio público corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La revisión o modificación de dichas obligaciones únicamente requerirá el Acuerdo del Consejo de Ministros y el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Cambios de denominación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte contenidas en la legislación actualmente vigente deberán entenderse hechas al Registro de Empresas y Actividades de Transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los términos «concesión de transporte regular de viajeros» y «título concesional» deberán considerarse sustituidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo por el término «contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido, el término «concesionario» se sustituirá por el de «contratista del servicio público».</p>\n<p class=\"lf-p\">Los términos «autorización habilitante para el transporte discrecional», «autorización de transporte público discrecional» y «autorización de transporte discrecional», deberán considerarse sustituidos por el término «autorización de transporte público».</p>\n<p class=\"lf-p\">Las calificaciones de los transportes regulares de viajeros como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Certificados de competencia profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados expedidos antes del 4 de diciembre de 2011 como prueba de la competencia profesional para el ejercicio de las distintas actividades de transporte y auxiliares y complementarias de éste en virtud de las diferentes disposiciones que hasta esa fecha vinieron regulando esa materia, se asimilan al certificado de competencia profesional conforme con el modelo aprobado por el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportistas por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, se modificarán todas las anotaciones en la materia obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, sustituyendo la denominación «capacitación profesional para el ejercicio de (la actividad de que se trate)» por la denominación «competencia profesional para el transporte de (mercancías o viajeros) por carretera».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Coordinación del Registro de Empresas y Actividades de Transporte con otros Registros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta ley, los Ministerios de Justicia y de Fomento adoptarán las medidas necesarias para que el Registro Mercantil y el Registro de Empresas y Actividades de Transporte estén coordinados, de manera que se pueda obtener información recíproca relativa a la denominación, domicilio y capital social de las empresas titulares de autorizaciones de transporte o de operador de transporte, así como a la identidad de las personas que ostentan su representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta ley, los Ministerios del Interior y de Fomento adoptarán las medidas necesarias para que el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y los diferentes Registros de la Dirección General de Tráfico estén coordinados, de manera que se pueda obtener información recíproca en relación con sus contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para la expedición de información entre los sistemas de los Registros a que se refiere esta disposición, no será necesario el consentimiento del afectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la obtención de información conforme a esta disposición no devengará arancel alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Registro de los títulos y licencias habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones registrales señaladas en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres serán también de aplicación a los títulos y licencias habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril, aunque ese artículo se ubique dentro de su título II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general con un bajo índice de utilización y servicios regulares temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones especiales otorgadas al amparo de los suprimidos artículos 87 y 88 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para la explotación de servicios públicos regulares de viajeros por carretera de uso general de bajo índice de utilización y de servicios regulares temporales continuarán vigentes hasta que expire el plazo por el que fueron otorgadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la entrada en vigor de esta ley, la prestación de esa clase de servicios deberá ser objeto de un contrato de gestión de servicio público ajustado al nuevo régimen de aplicación a los servicios regulares de viajeros de uso general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. El Registro de Empresas y Actividades de Transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Fomento deberá hacer efectiva la publicidad plena del Registro, en los términos señalados en el apartado a) del punto 6 del artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez cumplidas las previsiones contenidas en el punto anterior de esta disposición en materia de publicidad registral, podrá suprimirse, reglamentariamente, la exigencia de que alguna clase de autorizaciones de transporte, o la totalidad de éstas, se documente formalmente en tarjetas de transporte, cuando ello no suponga detrimento del adecuado control del cumplimiento de las reglas de ordenación del mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Equipamiento informático de las empresas y comunicaciones electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes sean titulares de autorizaciones de transporte o de operador de transporte a la entrada en vigor de esta ley no estarán obligados a acreditar la disposición de la firma electrónica y el equipamiento informático señalados en el apartado e) del artículo 43.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres hasta que hayan de realizar el más próximo visado de sus autorizaciones con posterioridad al año 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación por medios electrónicos entre la Administración y los titulares de autorizaciones, licencias y contratos, prevista en el artículo 56 de la mencionada ley, no se aplicará hasta que, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, los sujetos afectados estén obligados a disponer de firma y equipamiento informático.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Realización de oficio del visado de las autorizaciones reguladas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización del visado de las autorizaciones reguladas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres comenzará a realizarse de oficio por la Administración desde que todos los sujetos afectados estén obligados a disponer de dirección y firma electrónica y del equipamiento informático de conformidad con lo señalado en la disposición transitoria anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogados el Título VI (artículos 150 a 165) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; los artículos 52 y 53, el punto 3 del artículo 73 y los Títulos VII y VIII del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Decreto de 7 de julio de 1936, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de los transportes terrestres; la Orden ministerial de 9 marzo de 1942, dictando con carácter general las normas de aplicación del beneficio de la reducción de precio en favor de las familias numerosas en los billetes de ferrocarriles; la Orden ministerial de 27 de febrero de 1946, pases en los servicios públicos de transporte de viajeros; la Orden ministerial de 3 de agosto de 1950, tarifas de facturación de equipajes y encargos en las estaciones de autobuses; la Orden ministerial de 14 de abril de 1988, de sustitución de concesiones de transporte regular de viajeros por carretera; la Orden ministerial de 3 de diciembre de 1992, por la que se determinan las condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198 c) y 201.6 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres; la Orden ministerial de 20 de junio de 1995, por la que se modifican los regímenes de suspensión y de rehabilitación de las autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias; la Orden ministerial de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta ley que se opongan a lo que en ella se dispone.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se declara expresamente vigente la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. El Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se declara vigente el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adaptará el referido Reglamento a las modificaciones introducidas en el contenido de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley, mediante la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se dictan al amparo de los siguientes títulos competenciales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las que modifican el artículo 22 y los párrafos segundo y tercero del punto 3 del artículo 119, así como la disposición transitoria tercera, al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La que modifica el artículo 38, al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación procesal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las que modifican el artículo 71, el punto 1 del artículo 72, el punto 1 del artículo 73 y los artículos 75 y 85, constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las que modifican los puntos 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35 y 37 del artículo 140; los puntos 2, 5, 11, 12, 13 y 24 del artículo 141, y los puntos 2, 3, 4, 7 y 17 del artículo 142, al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las restantes disposiciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Autorización para elaborar un texto refundido de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y las diversas modificaciones de ésta que se han ido produciendo desde su entrada en vigor, regularizando, aclarando y armonizando los preceptos refundidos entre sí.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el artículo segundo entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 4 de julio de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY</p></div>", "next": 0}