{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La receta constará de una parte original destinada a la oficina de farmacia, al establecimiento minorista, al establecimiento elaborador de autovacunas, o al establecimiento autorizado para la fabricación o suministro de piensos medicamentosos; y dos copias, una para el titular o responsable de los animales y otra que retendrá el veterinario prescriptor. Cuando el veterinario haga uso de medicamentos que disponga en su botiquín para su ejercicio profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 32.1, retendrá también el original destinado al centro dispensador y en la receta anotará que es de botiquín en el campo «tipo de dispensación».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La receta indicará la cantidad prescrita para el tratamiento y el formato del medicamento a dispensar. Este último se limitará al mínimo necesario teniendo en cuenta la cantidad prescrita y los formatos autorizados del medicamento más adecuado para dicho fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El veterinario podrá autorizar, excepto en el caso de piensos medicamentosos, la utilización del medicamento sobrante de una receta anterior mantenido en su envase original en la misma explotación y en las condiciones previstas para su conservación. Para ello extenderá una receta en la que anotará que es de no dispensación en el campo «tipo de dispensación» y retendrá también el ejemplar para el centro dispensador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cada receta deberá estar numerada de forma que se identifique de manera individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El periodo de validez de la receta desde su firma hasta la dispensación, o hasta el inicio de la fabricación en el caso de las autovacunas, será de un mes. No obstante, este plazo será de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cinco días en el caso de tratamientos con un medicamento antimicrobiano, dentro de los cuales deberá iniciarse el tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tres meses en el caso de tratamientos periódicos o crónicos, que:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Estén recogidos en el plan sanitario elaborado por el veterinario de la explotación en el caso de animales de producción, o 2.º Sean tratamientos realizados por el veterinario de la agrupación de defensa sanitaria ganadera a la que pertenezca la explotación, o 3.º Sean destinaos a especies no consideradas animales de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tratamientos no podrán incluir medicamentos con sustancias antimicrobianas, estupefacientes o psicótropos, gases medicinales, autovacunas, fórmulas magistrales o preparados oficinales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Seis meses en el caso de tratamientos preventivos en especies no consideradas animales de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La receta hará referencia a un único tratamiento para un animal o grupo de animales de una misma especie ubicados en una misma explotación, o bajo el cuidado de un mismo propietario en el caso de animales de compañía, e incluirá uno o varios medicamentos. En este último caso el tiempo de espera contemplado en la receta será como mínimo el necesario para asegurar el cumplimiento de los tiempos de espera de todos los medicamentos incluidos en la receta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La prescripción excepcional para la elaboración de una fórmula magistral o la dispensación de un preparado oficinal incluirá adicionalmente información de la composición cuantitativa y cualitativa, enfermedades que se pretende tratar y la cantidad a elaborar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La prescripción excepcional para la elaboración de autovacunas de uso veterinario incluirá adicionalmente la identificación del animal o animales de los que se ha tomado la muestra, la explotación en la que se haya aislado el microorganismo a partir de la cual se elaborará la autovacuna, la fecha en la que se tomó la muestra, así como la entidad debidamente autorizada conforme a la normativa vigente que la fabricará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El contenido de la prescripción veterinaria en el caso de los piensos medicamentosos se especifica en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de emisión de la receta veterinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada receta se deberá emitir a través de una de las siguientes opciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Original y dos copias en forma manuscrita o, sobre una prescripción impresa, con firma manuscrita del veterinario prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Como receta electrónica, únicamente a través de una plataforma que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las recetas originales, o el archivo que las contiene destinadas al centro dispensador, así como las copias para el veterinario de las recetas destinadas a animales de producción, se conservarán un plazo de cinco años. El titular de los animales también retendrá la copia correspondiente durante cinco años de acuerdo con el artículo 41.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades autónomas podrán establecer reglamentariamente sistemas de emisión de recetas electrónicas para la prescripción en explotaciones o para animales de compañía ubicados en su territorio, sin perjuicio de la validez general de la receta en toda la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las plataformas de emisión de recetas electrónicas deberán cumplir las condiciones recogidas en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autoridades competentes, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán acceso en el marco del control o investigación policial a los datos incluidos en las plataformas de emisión de recetas y al registro contemplado en el anexo V, apartado h) 2.º, con fines de inspección, durante un período de, al menos, cinco años desde la fecha en la que se emita la prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de incumplimiento grave o reiterado por una plataforma electrónica de emisión de recetas de los requisitos establecidos en este artículo y sin perjuicio de las responsabilidades por la posible participación en la comisión de infracciones, previo trámite de audiencia a los interesados, se procederá a la tramitación del correspondiente procedimiento de suspensión de la conexión a las bases de datos de notificación de recetas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo referente a PRESVET, o por la autoridad competente en el caso de los sistemas autonómicos, hasta que se garantice el restablecimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de incumplimiento grave y reiterado de requisitos que pongan en riesgo el sistema de control de recetas, previo trámite de audiencia a los interesados, se procederá a la tramitación del correspondiente procedimiento para la desconexión de la plataforma por plazo máximo de un año de las bases de datos autonómicas de notificación de recetas o de PRESVET.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los casos previstos en los apartados 6 y 7 de este artículo será el titular de la plataforma el responsable de comunicar a sus usuarios la desconexión del volcado de datos a PRESVET.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción y uso de medicamentos en el ejercicio profesional del veterinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El veterinario, para su ejercicio profesional, salvo en el caso de los medicamentos que sean de administración vía pienso, queda autorizado para la tenencia, transporte, aplicación, uso o administración de medicamentos, incluidos los gases medicinales, así como la cesión en los términos previstos en el apartado 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco de su ejercicio clínico, en los términos previstos en este artículo, queda autorizado para la cesión de medicamentos al titular o responsable de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adquisición y tenencia de medicamentos estará autorizada cuando el veterinario, empresa veterinaria, o sociedad profesional, bajo cuyo amparo se lleve a cabo el ejercicio profesional por más de un veterinario, comunique a la autoridad competente correspondiente la existencia del botiquín veterinario, con indicación de su ubicación, incluidas las unidades de clínica ambulante. Esta comunicación siempre se hará por un veterinario que también será responsable, en su caso, de identificar y comunicar a otros veterinarios usuarios de su botiquín.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deberá garantizarse que el botiquín se encuentra en todo momento bajo custodia del veterinario, empresa veterinaria o sociedad profesional, responsable del mismo y no podrá estar ubicado dentro de una explotación ganadera, salvo que la sede del veterinario, empresa veterinaria o sociedad profesional veterinaria esté ubicada en la propia explotación y ejerza en exclusiva para ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de tener de manera habitual y transportar los medicamentos necesarios para el ejercicio clínico y su cesión en los casos previstos, se considerará que se trata de un botiquín veterinario. Los botiquines veterinarios deberán cumplir las condiciones generales y particulares de conservación de los medicamentos, recomendadas o establecidas por el fabricante. Este mismo requisito deberán cumplirlo las unidades de clínica ambulante vinculadas al botiquín.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La adquisición de medicamentos se efectuará a través de oficinas de farmacia o en comerciales detallistas autorizadas previa petición mediante hoja de pedido que incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y apellidos del veterinario o de la sociedad profesional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>DNI o NIF y número de colegiación del veterinario, o número de identificación fiscal de la sociedad profesional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirección de entrega del medicamento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nombre de los medicamentos y número de envases de cada uno de los formatos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fecha y firma del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La petición se podrá efectuar de forma presencial o mediante servicios de la sociedad de la información acorde a lo dispuesto en el artículo 31 de este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las copias de la documentación de entrega de medicamentos, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11, se conservarán un plazo mínimo de cinco años, en el que el profesional veterinario deberá ponerlos a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El veterinario destinará los medicamentos del botiquín a su administración a los animales que estén bajo su cuidado. No obstante, podrá ceder al titular o responsable del animal los medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado en casos de que dicha continuidad pudiera verse comprometida, salvo que se trate de medicamentos de aplicación exclusiva por el veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando el veterinario administre medicamentos de su botiquín a animales de producción deberá registrar esta administración en el registro establecido en el artículo 41 de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la consignación de los datos anteriormente reseñados que ya consten en la receta podrá substituirse por la referencia identificativa de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, en la ejecución de programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los animales, sólo las autoridades competentes y los veterinarios habilitados podrán disponer de los medicamentos necesarios para la ejecución de dicho programa sanitario oficial cuando su comercialización no esté autorizada o se encuentre restringida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Deberán comunicar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios cualquier:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sospecha de defecto de calidad de un medicamento veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sospecha de acontecimiento adverso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desabastecimiento de un medicamento veterinario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción y uso de medicamentos en el ejercicio profesional del veterinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El veterinario, para su ejercicio profesional, salvo en el caso de los medicamentos que sean de administración vía pienso, queda autorizado para la tenencia, transporte, aplicación, uso o administración de medicamentos, incluidos los gases medicinales, así como la cesión en los términos previstos en el apartado 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco de su ejercicio clínico, en los términos previstos en este artículo, queda autorizado para la cesión de medicamentos al titular o responsable de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adquisición y tenencia de medicamentos estará autorizada cuando el veterinario, empresa veterinaria, o sociedad profesional, bajo cuyo amparo se lleve a cabo el ejercicio profesional por más de un veterinario, comunique a la autoridad competente correspondiente la existencia del botiquín veterinario, con indicación de su ubicación, incluidas las unidades de clínica ambulante. Esta comunicación siempre se hará por un veterinario que también será responsable, en su caso, de identificar y comunicar a otros veterinarios usuarios de su botiquín.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deberá garantizarse que el botiquín se encuentra en todo momento bajo custodia del veterinario, empresa veterinaria o sociedad profesional, responsable del mismo y no podrá estar ubicado dentro de una explotación ganadera, salvo que la sede del veterinario, empresa veterinaria o sociedad profesional veterinaria esté ubicada en la propia explotación y ejerza en exclusiva para ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de tener de manera habitual y transportar los medicamentos necesarios para el ejercicio clínico y su cesión en los casos previstos, se considerará que se trata de un botiquín veterinario. Los botiquines veterinarios deberán cumplir las condiciones generales y particulares de conservación de los medicamentos, recomendadas o establecidas por el fabricante. Este mismo requisito deberán cumplirlo las unidades de clínica ambulante vinculadas al botiquín.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La adquisición de medicamentos se efectuará a través de oficinas de farmacia o en comerciales detallistas autorizadas previa petición mediante hoja de pedido que incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y apellidos del veterinario o de la sociedad profesional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>DNI o NIF y número de colegiación del veterinario, o número de identificación fiscal de la sociedad profesional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirección de entrega del medicamento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nombre de los medicamentos y número de envases de cada uno de los formatos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fecha y firma del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La petición se podrá efectuar de forma presencial o mediante servicios de la sociedad de la información acorde a lo dispuesto en el artículo 31 de este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las copias de la documentación de entrega de medicamentos, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11, se conservarán un plazo mínimo de cinco años, en el que el profesional veterinario deberá ponerlos a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El veterinario destinará los medicamentos del botiquín a su administración a los animales que estén bajo su cuidado. No obstante, podrá ceder al titular o responsable del animal los medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado en casos de que dicha continuidad pudiera verse comprometida, salvo que se trate de medicamentos de aplicación exclusiva por el veterinario. El veterinario podrá ceder durante el acto clínico, al titular o responsable de animales de compañía, el número de unidades de medicamentos comercializados en envases fraccionables necesarios para completar el tratamiento, acompañado del material informativo suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando el veterinario administre medicamentos de su botiquín a animales de producción deberá registrar esta administración en el registro establecido en el artículo 41 de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la consignación de los datos anteriormente reseñados que ya consten en la receta podrá substituirse por la referencia identificativa de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, en la ejecución de programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los animales, sólo las autoridades competentes y los veterinarios habilitados podrán disponer de los medicamentos necesarios para la ejecución de dicho programa sanitario oficial cuando su comercialización no esté autorizada o se encuentre restringida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Deberán comunicar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios cualquier:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sospecha de defecto de calidad de un medicamento veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sospecha de acontecimiento adverso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desabastecimiento de un medicamento veterinario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por la disposición final 3.1 de la Ley 7/2025, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2025-15652#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Gases medicinales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el suministro a profesionales veterinarios de gases medicinales, de uso veterinario o humano, será precisa la previa autorización específica de la autoridad competente en cuyo territorio esté domiciliado el centro veterinario o, cuando el ejercicio de la profesión veterinaria se realice en más de una comunidad autónoma, de aquélla en que radique su domicilio o sede social, previa acreditación, al menos, de que se dispone por el veterinario o en el centro veterinario de los medios precisos que permitan observar las necesarias medidas de seguridad y calidad en la aplicación o uso de los gases medicinales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del ejercicio clínico veterinario, la solicitud de gases medicinales distintos de los específicamente autorizados para uso veterinario o humano podrá ser efectuada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que obedezca a la prescripción escrita y motivada del veterinario para una determinada especie animal, que especifique:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las especies animales a las que esté destinado y el modo de administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tiempo de espera, aun cuando fuera cero días o cero grados-día, para los gases medicinales que deban administrarse a las especies de animales de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se empleen en su elaboración gases medicinales cuyas especificaciones estén descritas en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en otras farmacopeas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, o de otro país al que el Ministerio de Sanidad le reconozca unas exigencias de calidad equivalentes a las referidas farmacopeas, y en concentraciones distintas de las autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la elaboración se efectúe con las mismas garantías de calidad que los medicamentos autorizados y por un fabricante autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que en el etiquetado del envase se consignen, como mínimo, la composición porcentual; la identificación del prescriptor; las especies animales a las que esté destinado y el modo de administración; el tiempo de espera, aun cuando esté fuera cero días o cero grados-día, para los gases medicinales que deban administrarse a las especies de animales de producción; la razón social del laboratorio fabricante; el director técnico del laboratorio fabricante; la fecha de caducidad y las condiciones de conservación, si proceden, y el número de protocolo de fabricación y control.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la autorización de comercialización deberá notificar estas solicitudes a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, y archivará la petición escrita del prescriptor junto con el protocolo de fabricación y el certificado de liberación del producto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en el caso de otros usos en animales, tales como el sacrificio, aturdimiento previo o experimentación animal, se establecerán las condiciones específicas previa solicitud motivada por escrito ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El veterinario podrá adquirir los gases medicinales directamente del titular de la autorización de comercialización, o en su caso del importador, o a través de las oficinas de farmacia y las comerciales detallistas. Para la distribución o entrega al veterinario de los gases medicinales por los centros o establecimientos suministradores no será precisa la receta veterinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adquisición por el veterinario de tales gases requerirá la entrega en la entidad suministradora de un documento en el que figure, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación personal del profesional y su número de colegiado. En el caso de las personas jurídicas, incluidas las asociaciones profesionales, el número de identificación fiscal de las mismas y la identificación personal y número de colegiado de, al menos, un veterinario que forme parte de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha o número de autorización de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El nombre y cantidad de los gases adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha y firma del veterinario receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La entidad suministradora llevará un registro de los gases entregados a tal efecto. Este registro, que podrá ser llevado mediante medios electrónicos, se mantendrá durante un período mínimo de cinco años y estará en dicho plazo a disposición de las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante el transporte de los gases medicinales licuados a los depósitos de almacenamiento de los centros veterinarios o los centros de investigación o experimentación, se acompañará un certificado o documento de salida firmado y fechado donde consten los datos del etiquetado, que estará a disposición de las autoridades sanitarias. El destinatario archivará un ejemplar de la certificación o documento por envío.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La entrega directa a los dueños de los animales a tratar en los casos de terapia a domicilio exigirá la presentación de la correspondiente receta veterinaria debidamente cumplimentada por el veterinario prescriptor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación electrónica de prescripciones de antimicrobianos por veterinarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los veterinarios, al prescribir antimicrobianos, deberán comunicar los datos mínimos que figuran en el apartado 2 del anexo IV a la base de datos establecida por la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o, en el caso de animales de compañía, donde resida habitualmente el prescriptor, por los medios electrónicos que esta establezca, con una periodicidad, al menos, quincenal, sea la prescripción ordinaria o excepcional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos datos serán igualmente de obligada comunicación en el caso de antimicrobianos que se prescriban para su aplicación o administración directamente por el veterinario, o bajo su responsabilidad, con destino a los animales bajo su cuidado, de acuerdo con el artículo 37 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada comunicación realizada a la base de datos, el veterinario prescriptor incluirá su número de colegiado de manera que garantice su identificación de forma única. La estructura del número de colegiado será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de colegiación que le otorgue el colegio de veterinarios correspondiente, completando si fuera preciso con ceros a la izquierda a las posiciones que queden vacías hasta alcanzar cinco cifras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los dos dígitos iniciales de identificación de las provincias del Instituto Nacional de Estadística, para identificar la provincia de colegiación, que irán al principio del número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crea la base de datos de prescripciones veterinarias de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos que incluyan antibióticos, destinados a animales de producción y animales de compañía, con la denominación de PRESVET, como herramienta para obtener información acerca de las citadas prescripciones, que será gestionada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El intercambio de información entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y la base de datos nacional se realizará mediante los protocolos técnicos que se acuerden al respecto en el seno del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, para posibilitar que la parte referida a los datos del anexo IV del presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad correspondientes. Si las comunidades autónomas establecen bases de datos no compatibles de manera automática con el diseño de la contemplada en este artículo, los costes de la interoperabilidad correrán a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El intercambio de información deberá asegurar que la base de datos para prescripciones veterinarias que gestione la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación contiene, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo IV y se actualiza con una periodicidad, al menos, mensual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A la base de datos para prescripciones veterinarias de medicamentos tendrá acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el nivel de acceso que corresponda para el ejercicio de sus respectivas competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos, oposición y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará a la unidad gestora de la citada base de datos para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Uso de medicamentos veterinarios en explotaciones ganaderas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Uso prudente de medicamentos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares o responsables de las explotaciones ganaderas deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Usar los medicamentos con prescripción según las indicaciones del veterinario prescriptor y únicamente para el fin para el que hayan sido prescritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respetar el tiempo de espera indicado por el veterinario en la receta. Cuando el animal o grupo de animales sea objeto de venta o transferencia durante el tiempo de espera, se deberá proporcionar copia de la receta al nuevo titular o responsable junto con el medicamento restante necesario para la finalización del tratamiento. En el caso de piensos medicamentosos, se deberá asegurar que la explotación receptora reciba el pienso necesario para la finalización del tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conservar durante cinco años una copia de las recetas veterinarias de todos los medicamentos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Llevar un registro de los tratamientos efectuados conforme a lo previsto en el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conservar los medicamentos en lugares adecuados que permitan cumplir las recomendaciones de conservación del fabricante. Los lugares en donde se mantengan los medicamentos estarán convenientemente señalizados, con separación física de otras sustancias y productos diferentes, de forma que se evite su posible contaminación, y estarán accesibles a la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No utilizar los sobrantes de medicamentos, salvo autorización y prescripción de un veterinario conforme al artículo 35.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Almacenar los medicamentos caducados o los restos de medicamentos que no vayan a utilizarse de forma separada al resto de los medicamentos y eliminarlos de acuerdo a lo establecido en la normativa de residuos aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Con el fin de reducir el consumo de antimicrobianos deberá adoptar y documentar las medidas propuestas por el veterinario de explotación tendentes a la reducción del consumo de antimicrobianos, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Uso prudente de medicamentos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares o responsables de las explotaciones ganaderas deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Usar los medicamentos con prescripción según las indicaciones del veterinario prescriptor y únicamente para el fin para el que hayan sido prescritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respetar el tiempo de espera indicado por el veterinario en la receta. Cuando el animal o grupo de animales sea objeto de venta o transferencia durante el tiempo de espera, se deberá proporcionar copia de la receta al nuevo titular o responsable junto con el medicamento restante necesario para la finalización del tratamiento. En el caso de piensos medicamentosos, se deberá asegurar que la explotación receptora reciba el pienso necesario para la finalización del tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conservar durante cinco años una copia de las recetas veterinarias de todos los medicamentos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Llevar un registro de los tratamientos efectuados conforme a lo previsto en el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conservar los medicamentos en lugares adecuados que permitan cumplir las recomendaciones de conservación del fabricante. Los lugares en donde se mantengan los medicamentos estarán convenientemente señalizados, con separación física de otras sustancias y productos diferentes, de forma que se evite su posible contaminación, y estarán accesibles a la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No utilizar los sobrantes de medicamentos, salvo autorización y prescripción de un veterinario conforme al artículo 35.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Almacenar los medicamentos caducados o los restos de medicamentos que no vayan a utilizarse de forma separada al resto de los medicamentos y eliminarlos de acuerdo a lo establecido en la normativa de residuos aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Con el fin de reducir el consumo de antimicrobianos deberá adoptar y documentar las medidas tendentes a la reducción del consumo de antimicrobianos, y en particular las disposiciones establecidas en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra h) por el art. 2.4 del Real Decreto 767/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17503</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de tratamientos con medicamentos y visitas veterinarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las explotaciones de especies de animales de producción mantendrán un registro, en formato electrónico o en soporte papel, de los tratamientos administrados a los animales que incluirá la información indicada en el artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y el número de la receta veterinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, si la información del apartado 1 se encuentra disponible en la copia de las recetas veterinarias, incluidas las procedentes del botiquín, no será necesario registrar esta información por separado, salvo la fecha de la primera administración del medicamento y el número de la receta veterinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellas especies que no tengan un libro de visitas establecido normativamente, dicho registro incluirá, además, un apartado de visitas veterinarias en el que el veterinario deberá fechar y firmar la visita de forma manuscrita o cualquier otro sistema digital que garantice la presencia física del veterinario en la explotación. El titular de la explotación tendrá que poner a disposición del veterinario dicho libro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro establecido en los apartados 1 y 2 deberá conservarse durante cinco años a efectos de inspección. A los datos registrados tendrán acceso las autoridades competentes, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Residuos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de los residuos de medicamentos veterinarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los medicamentos veterinarios no utilizados, deteriorados o caducados, así como sus residuos y los envases que los contengan o estén contaminados por ellos, serán considerados residuos conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. La gestión de estos residuos se hará conforme con lo establecido en la citada Ley 7/2022, de 8 de abril, teniendo en consideración, en su caso, lo dispuesto en su disposición adicional decimosexta, así como en el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La clasificación de estos residuos como peligrosos o no peligrosos se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que, para la adecuada gestión de estos residuos, se requiera su traslado entre comunidades autónomas, o desde las ciudades de Ceuta y Melilla a comunidades autónomas, se deberán seguir las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, desarrolladas por el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las comunidades autónomas y, en su caso, las ciudades de Ceuta y Melilla, pondrán a disposición de los operadores y usuarios de medicamentos veterinarios un listado en el que figuren los gestores de residuos autorizados para la valorización o eliminación de estos residuos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia y régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones y medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará las actuaciones en materia de control oficial de medicamentos veterinarios que se utilicen en animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas en su ámbito territorial la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto. Estas inspecciones se llevarán a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123 del Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inspecciones recogidas en el apartado 2 también se efectuarán sobre cualquier persona física o jurídica que tenga bajo su control medicamentos veterinarios o principios activos con acción farmacológica, inmunológica o metabólica, con fines diagnósticos o para usarse en la eutanasia, que puedan utilizarse como medicamento veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal al servicio de las administraciones públicas que desarrolle funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acredite su identidad, estará autorizado para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, en toda entidad o establecimiento regulado en este real decreto. Si la inspección se practicase en el domicilio constitucionalmente protegido de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de este real decreto y de cuantas disposiciones sean de aplicación con relación a los medicamentos veterinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en el real decreto y en otras disposiciones de aplicación con relación a los medicamentos veterinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud pública o sanidad animal, las autoridades competentes, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta en cuarentena, la retirada del mercado y la prohibición de utilización de medicamentos de fabricación industrial, autovacunas, fórmulas magistrales o preparados oficinales, así como la suspensión, y clausura provisional de entidades, establecimientos o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suspensión de la elaboración, prescripción y dispensación de autovacunas, fórmulas magistrales o preparados oficinales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resolución motivada, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y grave que lo justificó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El coste de las medidas cautelares será sufragado por la persona física o jurídica que hubiese dado lugar a su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones en materia de control oficial de medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los datos contenidos en las bases de datos de comunicaciones de distinta índole dentro del ámbito de este real decreto tienen como finalidad el ejercicio de potestades administrativas de control en materia de salud pública y sanidad animal y sólo se considerará información pública accesible los datos agregados que impidan obtener información individualizada de los administrados, siempre y cuando tenga la finalidad para la que la persona física o jurídica lo aportó.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en Real Decreto Legislativo 1/2015, en la Ley 8/2003, de 25 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieren concurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. No incremento de gasto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Competencias del Ministerio de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las disposiciones de este real decreto afecten a animales adscritos al Ministerio de Defensa, se aplicarán por los órganos competentes de este departamento ministerial. En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información que sea necesaria para que dicho departamento pueda ejercer sus competencias en materia objeto del real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Distribuidores mayoristas, almacenes por contrato y autoridades competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones establecidas en el capítulo III sobre distribución de medicamentos no serán aplicables para los distribuidores mayoristas, almacenes por contrato y las autoridades competentes hasta que no hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Establecimientos minoristas, otros canales de venta y autoridades competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos minoristas, otros canales de venta y las autoridades competentes dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo IV sobre dispensación y venta de medicamentos que no estuvieran ya en vigor y contemplados en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación establecida en el artículo 4.d) no será aplicable para los establecimientos minoristas hasta que no hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Plataformas de emisión de recetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones del artículo 36.4 no serán aplicables para las plataformas de emisión de recetas hasta que no hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Comunicación de datos a PRESVET.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de comunicación a PRESVET de los datos recogidos en las letras g), h), n) y s) del apartado 2 del anexo IV no será aplicable para los veterinarios hasta que no hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda derogado el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga al presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, queda redactado como sigue: «3. En el caso de los antibióticos de categoría B según los dispuesto en el Documento «Categorización de antibióticos en la Unión Europea» (EMA/CVMP/CHMP/682198/2017) y sus versiones posteriores, o en el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, en aquellas explotaciones en las que el porcentaje trimestral de antibióticos de esta categoría sea un 25 % superior al indicador de referencia para esa especie y clasificación zootécnica, la autoridad competente realizará, además, una revisión de las prescripciones de estos antibióticos para verificar que se hayan realizado acorde a la normativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La letra d) del apartado 6 de la parte A del anexo IV del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, queda redactada como sigue: «d) Registro de los tratamientos con medicamentos veterinarios, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 1.c), 5, 7 apartados 1 y del 4 al 8, 8.1 y 35 de este real decreto se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado en legislación de productos farmacéuticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 42 se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos del este real decreto no amparados en los dos títulos anteriores se amparan en el artículo 149.1.16.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 1, 2 y 3, los capítulos III, IV, V y VI, así como las disposiciones transitorias primera y segunda, se dictan de forma conjunta al amparo del artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Facultad de modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del de Sanidad para modificar de forma conjunta el contenido técnico de este real decreto y sus anexos, con el fin de proceder a su adaptación a la normativa de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 39.1 para animales de compañía en lo relativo a la comunicación de los datos de prescripciones veterinarias para antimicrobianos, será de aplicación a partir del 2 de enero de 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA ANEXO I Restricciones adicionales de prescripción y uso de antimicrobianos en función de su categoría 1. Categoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará la incluida en el Documento «Categorización de antibióticos en la Unión Europea» EMA/CVMP/CHMP/682198/2017 y sus versiones posteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Condiciones adicionales para la prescripción de antibióticos en función de la categoría:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Categoría A: uso no permitido en animales productores de alimentos y sólo aquéllos que queden fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/1255 de la Comisión de 19 de julio de 2022 por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo se podrán usar de forma excepcional en animales no productores de alimentos Sin perjuicio de restricciones adicionales derivadas de otras normativas, estos antibióticos se pueden utilizar exclusivamente de forma excepcional en animales de compañía, de acuerdo con los requisitos para llevar a cabo una prescripción excepcional y siempre que no se disponga de antibióticos en una categoría inferior de riesgo que pudiera ser efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Categoría B: uso restringido en todos los animales Deben ser usados cuando no se disponga de antibióticos en una categoría inferior de riesgo que pudiera ser efectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de animales de difícil manejo o que vivan en zonas de difícil acceso, se podrán utilizar antibióticos de este grupo que faciliten el tratamiento a los animales en estas circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su uso debe basarse en la interpretación técnica por parte del veterinario de la información aportada por la identificación etiológica del agente patógeno y su sensibilidad al antibiótico o cualquier otra prueba diagnóstica equivalente reciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si esto no fuera posible para instaurar un tratamiento de urgencia, la terapia se deberá basar en información epidemiológica y conocimientos de susceptibilidad en el ámbito del origen de los animales, granja, o en el ámbito local o regional, siempre que antes de instaurar el tratamiento de urgencia se tome una muestra biológica de los animales afectados, que permita, a posteriori, determinar a través de un diagnóstico etiológico y de sensibilidad al antibiótico, la necesidad de utilizar un antibiótico de esta categoría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Categoría C: uso con cautela en todos los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo deben usarse cuando no existan antibióticos en la categoría D que pudieran ser efectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de animales de difícil manejo o que vivan en zonas de difícil acceso, se podrán utilizar antibióticos de este grupo que faciliten el tratamiento a los animales en estas circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Categoría D: uso con prudencia en todos los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los antibióticos de esta categoría deben usarse como primera elección.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Restricciones adicionales de prescripción y uso de antimicrobianos en función de su categoría 1. Categoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará la incluida en el Documento «Categorización de antibióticos en la Unión Europea» EMA/CVMP/CHMP/682198/2017 y sus versiones posteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Condiciones adicionales para la prescripción de antibióticos en función de la categoría:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Categoría A: uso no permitido en animales productores de alimentos y sólo aquéllos que queden fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/1255 de la Comisión de 19 de julio de 2022 por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo se podrán usar de forma excepcional en animales no productores de alimentos Sin perjuicio de restricciones adicionales derivadas de otras normativas, estos antibióticos se pueden utilizar exclusivamente de forma excepcional en animales de compañía, de acuerdo con los requisitos para llevar a cabo una prescripción excepcional y siempre que no se disponga de antibióticos en una categoría inferior de riesgo que pudiera ser efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Categoría B: uso restringido en todos los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deben ser usados cuando no se disponga de antibióticos en una categoría inferior de riesgo que pudiera ser efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de animales de difícil manejo o que vivan en zonas de difícil acceso, se podrán utilizar antibióticos de este grupo que faciliten el tratamiento a los animales en estas circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su uso debe basarse siempre que sea posible en la interpretación técnica por parte del veterinario de la información aportada por la identificación etiológica del agente patógeno y su sensibilidad al antibiótico o cualquier otra prueba diagnóstica equivalente reciente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Categoría C: uso con cautela en todos los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo deben usarse cuando no existan antibióticos en la categoría D que pudieran ser efectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de animales de difícil manejo o que vivan en zonas de difícil acceso, se podrán utilizar antibióticos de este grupo que faciliten el tratamiento a los animales en estas circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Categoría D: uso con prudencia en todos los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los antibióticos de esta categoría deben usarse como primera elección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado b) del epígrafe 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 7/2025, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2025-15652#df-3 ANEXO II Información que deben remitir las autoridades competentes de las comunidades autónomas 1. Entidades de distribución, a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>N.º de registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>NIF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dirección legal del titular de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Direcciones (se deben incluir las direcciones de todos los almacenes si éstas no están cubiertas por autorizaciones separadas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Código postal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Teléfono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Correo electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Nombre y apellidos del director técnico farmacéutico titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>NIF director técnico farmacéutico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Estado: alta/baja/suspendido/inactivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Fecha de estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Objeto de la autorización (cumplimentar para cada almacén cubierto por la autorización de distribución):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Distribución de medicamentos veterinarios: i. Con una autorización de comercialización en España. ii. Sin autorización de comercialización en España, pero destinados al mercado EEA. iii. Sin una autorización de comercialización en el mercado EEA y destinados a exportación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Actividades autorizadas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Obtener.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Conservar.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Suministrar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Exportar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Otras actividades: (por favor, especifíquense).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Medicamentos con requisitos adicionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Medicamentos de acuerdo al artículo 83 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano. i. Estupefacientes o psicótropos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estupefacientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Psicótropos. ii. Medicamentos hemoderivados. iii. Medicamentos inmunológicos. iv. Radiofármacos.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Gases medicinales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Medicamentos que requieren cadena de frío (requieren manejo a bajas temperaturas).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Otros medicamentos: (por favor, especifíquense).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Información adicional: (por favor incluir cualquier comentario aclaratorio relacionado con estas operaciones de distribución):</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Firma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Establecimientos minoristas y otros canales de venta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>N.º de registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>NIF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Código postal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Teléfono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Correo electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tipo de establecimiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entidad o agrupación ganadera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Comercial detallista.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Otros canales de venta registrados para la venta de determinados medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Farmacéutico responsable. Sólo para comerciales detallistas y agrupaciones ganaderas: nombre y apellidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>NIF farmacéutico responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Estado: alta/baja/suspendido/inactivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Fecha de estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Establecimientos de venta a distancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>N.º de registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>NIF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Código postal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Teléfono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Correo electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tipo de establecimiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Comercial detallista.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Oficina de farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de venta:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Venta medicamentos no sujetos a prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Suministro a distancia para profesionales veterinarios de medicamentos sujetos a prescripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Estado: alta/baja/suspendido/inactivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Fecha de estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Venta por servicios de sociedad de la información asociado a comerciales detallistas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Dirección sitio web o nombre de la aplicación móvil.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Estado: alta/baja/suspendido/inactivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Fecha de estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Datos mínimos de prescripciones veterinarias</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número identificativo de la receta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tipo de dispensación indicando si se trata de dispensación, de no dispensación o de botiquín veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Nombre completo, teléfono de contacto y de manera opcional la dirección de correo electrónico del titular o responsable de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Código REGA de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Nombre de la especie de los animales objeto de tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Identificación del animal o grupo de animales objeto de tratamiento. En la receta de grupo de animales, independientemente de si la especie cuenta con un código de identificación individual, se indicará bien el lote, con indicación expresa de la especie, categoría de los animales que permita la identificación del grupo o bien la identificación individual de los animales. En la receta destinada a un único animal, si la especie tiene un código de identificación individual, deberá indicarse el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Número de animales incluidos en el tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Fecha de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Nombre completo y datos de contacto del veterinario prescriptor con indicación expresa de un número de teléfono de contacto profesional, correo electrónico y número de colegiado. El número de colegiado no será necesario si se hace en un talonario expedido por la correspondiente organización colegial y el número de la receta comienza con esta información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Firma del veterinario prescriptor o en su caso registro electrónico de la emisión por el veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Nombre del medicamento prescrito y de su principio o principios activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Indicación de la clase de prescripción, ordinaria o excepcional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Indicación para la que se prescribe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Declaración de que los tratamientos con antimicrobianos se prescriben conforme al artículo 107.3 y 4 del Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018: Metafiláctico/profiláctico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Forma farmacéutica y concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cantidad o número de envases prescritos, incluido el formato de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Régimen posológico con indicación expresa de la vía de administración, dosis y duración del tratamiento; especificando el porcentaje de envase total que se estima que va a utilizar en el tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>El tiempo de espera, aunque sea igual a cero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Plazo de validez de la receta conforme a lo establecido en el artículo 35.7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Cualquier advertencia necesaria para garantizar un uso correcto y en particular, si procede, para garantizar un uso prudente, en concreto, en el caso de antimicrobianos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La receta destinada a animales distintos de especies de animales de producción incluirá la información indicada anteriormente salvo la establecida en los apartados d) y r).</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Comunicación de prescripciones de antibióticos por veterinarios 1. Prescripciones objeto de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será obligatoria la comunicación de las prescripciones de medicamentos veterinarios, independientemente de la vía de administración, que contengan antibióticos para el tratamiento de animales de las siguientes especies:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Especies de animales de producción según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Animales de compañía según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Datos mínimos de comunicación de cada prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>N.º de receta, excepto en el caso de tratamientos procedentes del botiquín veterinario en las especies incluidas en el apartado 1.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y dos apellidos del prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>DNI del veterinario prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>N.º de colegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Especie de destino conforme a la codificación REGA o la establecida por la comunidad autónoma competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Clase de prescripción: ordinaria o excepcional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Clase de tratamiento: metafiláctico/profiláctico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Tipo de dispensación, indicando si se trata de dispensación, de no dispensación o de botiquín veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Nombre del medicamento veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Principio o principios activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Forma farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Formato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Para prescripciones de otras formas farmacéuticas distintas a piensos medicamentosos, número de envases de prescritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Para prescripciones de otras formas farmacéuticas distintas a piensos medicamentos; el porcentaje de envase total que se va a utilizar en el tratamiento, según lo dispuesto en el anexo III.q).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Cantidad total de pienso medicamentoso expresado en kg.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Dosificación del medicamento veterinario para administración vía pienso, entendida como concentración de este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Fecha de prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Número de registro REGA de la explotación en caso de animales de producción, o código INE de la provincia en la que resida habitualmente el prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Duración del tratamiento expresado en días.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Requisitos técnicos de los sistemas de emisión de receta veterinaria electrónica</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán permitir el acceso a todos los veterinarios, oficinas de farmacia y establecimientos minoristas o fábricas, establecimientos elaboradores de autovacunas y establecimientos autorizados para la fabricación de piensos medicamentosos que soliciten su registro en las condiciones técnicas, de seguridad y económicas que tenga establecida la plataforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acceso a la plataforma debe efectuarse mediante medios de identificación electrónicos y medios de autenticación de acuerdo a las definiciones del Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán garantizar que el número de registro de explotación recogido en la receta exista en el Registro General de Explotaciones Ganaderas en el momento de su emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La receta deberá pasar por los estados de borrador, firmada por el veterinario y dispensada. En el caso de las recetas emitidas para autorizar el uso de un medicamento sobrante, o en las que los medicamentos veterinarios procedan del botiquín, deberán pasar al estado de no disponible para su dispensación tras la firma del veterinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La receta, una vez firmada por el veterinario a través del sistema de autenticación establecido estará accesible a todas las oficinas de farmacia o establecimientos minoristas o fábricas y establecimientos autorizados para la fabricación de piensos medicamentosos que se hubieran registrado en la plataforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez dispensado el medicamento, o descargada la receta para la impresión en papel con la consiguiente validación a través de firma manuscrita por parte del veterinario prescriptor, la receta deberá quedar inhabilitada en el sistema para una nueva dispensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El centro dispensador deberá garantizar que el titular o responsable de los animales que no esté registrado o no tenga acceso a la plataforma de emisión de recetas, disponga de una copia de la receta impresa, que deberá ser sellada, fechada y firmada, de forma manuscrita, por el centro dispensador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El sistema deberá garantizar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La trazabilidad de la prescripción y de la dispensación, identificando cada una de las personas que intervienen en el proceso, así como la fecha, hora, con minutos y segundos, en los que se realiza cada uno de los estados en los que haya estado la receta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El registro de todo el historial de modificaciones de la receta, con identificación de quién las efectuó.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La posibilidad de verificar, por la autoridad competente responsable de su control, la autenticidad de los documentos emitidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que los archivos que contengan las recetas incluyan un código seguro de verificación 5.º Disponer de un plan de contingencia que prevea y disponga de un sistema de seguridad para evitar los posibles efectos relativos a pérdidas de datos referentes a las recetas dispensadas o cualquier otra pérdida de la información archivada en el caso de caídas del sistema o fallos informáticos de cualquier tipo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el caso de botiquines comunes, pertenecientes a una sociedad profesional veterinaria, o empresa veterinaria, y en el caso de que el veterinario responsable de la declaración del botiquín haya identificado a otros veterinarios usuarios de su botiquín, el sistema deberá permitir la expedición de recetas de los medicamentos del botiquín común a cada veterinario perteneciente a dicha sociedad, empresa veterinaria o a los veterinarios que lo compartan solidariamente, de los medicamentos del botiquín común.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Medicamentos de administración exclusiva por el veterinario que pueden ser dispensados al público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sueros para perfusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suplementos minerales y vitamínicos para perfusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Medicamentos inmunológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hormonas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.5 del Real Decreto 767/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17503</p></div>", "next": 0}