{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No podrá procederse a la enajenación de terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia sin la previa declaración de resultar innecesarios para la protección o utilización de dicho dominio, en los términos previstos en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reglas generales para la enajenación de los bienes inmuebles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de enajenación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de los bienes inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, la enajenación de las viviendas militares, a excepción de las contempladas en el artículo 43.3, se efectuará por el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes a los concursos y las subastas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director Gerente, previo informe de la Asesoría Jurídica, aprobará los pliegos de condiciones reguladores del concurso o subasta en los que necesariamente deberán constar, conforme a lo señalado por el artículo 97.3 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, la plena descripción del objeto que se enajena, el procedimiento de venta seleccionado, la tasación del bien o derecho, que determinará el tipo de licitación, los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban presentar, las garantías a constituir, el lugar y plazo de presentación de aquéllas y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación así como las demás condiciones que procedieren según el tipo de enajenación elegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mesa de licitación estará compuesta por un presidente, que será el Subdirector General Económico-Financiero, un miembro del Cuerpo Jurídico Militar con preferencia entre los destinados en la Asesoría Jurídica del organismo, un miembro del Cuerpo Militar de Intervención destinado en la Intervención Delegada del INVIED O.A. y dos vocales en representación del organismo, uno de los cuales pertenecerá a la subdirección general que resulte competente por razón de la materia. Asimismo, uno de los dos vocales, que deberá ser funcionario, actuará como Secretario con voz y voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con el artículo 137.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, para poder participar en los procedimientos de enajenación, distintos de los referentes a las viviendas militares, los cuales se regirán por sus disposiciones específicas, los interesados deberán constituir una garantía de un 5 por ciento del valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el Director Gerente podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por ciento del valor de tasación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de las delegaciones de Hacienda y Función Pública. En caso de que así se prevea en los Pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma o lugar que se señalen en los pliegos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación de la constitución de la garantía también podrá hacerse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que así se prevea en el pliego.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario se aplicará al precio de la venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho depósito se devolverá a quienes no hayan resultado adjudicatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">De concurrir licitadores agrupados, la garantía expresará necesariamente que cubre solidariamente las responsabilidades de la agrupación y de cada una de las empresas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del concurso o la adjudicación de la subasta se notificarán a quienes resulten adquirentes, para que procedan al pago del precio, los gastos del procedimiento y los tributos que correspondan mediante ingreso en la cuenta del organismo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de pago aplazado, se seguirán las prescripciones contendidas en los artículos 134 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y 99 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la mencionada Ley 33/2003, de 3 de noviembre, las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos que se originen como consecuencia de ello, serán por cuenta del adjudicatario. La falta de concurrencia del adjudicatario al otorgamiento de la escritura implicará el decaimiento de su derecho y la pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento al organismo de los daños y perjuicios ocasionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la adjudicación resulte fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la enajenación directa del bien.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Concurso</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de inmuebles cuya forma de enajenación sea el concurso, se aplicarán las normas sobre esta materia contenidas en el título V, capítulo II, del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, la enajenación de las viviendas militares se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Subasta</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de subasta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El INVIED O.A. podrá enajenar por subasta los bienes inmuebles y derechos que sean puestos a su disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en este estatuto y, en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo podrá enajenar por subasta las viviendas militares, a las que hace referencia el artículo 43.3, así como los demás inmuebles y derechos propios, en los términos previstos en la Ley 26/1999, de 9 de julio, en este estatuto y demás disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán ser utilizados para la subasta de los bienes inmuebles y derechos reales las modalidades de subasta pública al alza o con presentación de posturas en sobre cerrado. Asimismo se podrán utilizar medios telemáticos para la realización de las subastas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al respecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Subasta al alza y con proposición económica en sobre cerrado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las subastas al alza y con proposición económica en sobre cerrado se les aplicarán las normas del título V, capítulo II del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, en aquello que les resulten aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter específico, se establecen las siguientes normas para este tipo de subastas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pliego de condiciones: el Director Gerente del INVIED O.A., previo informe de la Asesoría Jurídica, aprobará los pliegos de condiciones reguladores de las subastas en los que necesariamente se identificará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El objeto de la subasta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La clase de subasta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El precio tipo de licitación, que no podrá ser inferior al de tasación del bien.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban presentar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La garantía a constituir, el lugar y plazo de presentación de la misma y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación, de acuerdo con la clase de subasta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anuncios: la subasta se anunciará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">El INVIED O.A. podrá establecer mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que, voluntaria y expresamente, soliciten les sea remitida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de la personalidad, capacidad y representación: los licitadores deberán acreditar ante la mesa su personalidad, capacidad y representación, mediante los documentos que a estos efectos se determinan en los pliegos de condiciones de la subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adjudicación: la adjudicación definitiva se realizará en el plazo máximo de treinta días a contar desde el día siguiente al de celebración de la subasta, por el Director Gerente del organismo, previo informe de la Asesoría Jurídica del mismo. Si no se dictara el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los licitadores tendrán derecho a retirar sus proposiciones y a que se les devuelvan las garantías que hubieran prestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El pago del importe: El adjudicatario de la subasta deberá ingresar el importe del remate, los gastos del procedimiento y los tributos que correspondan en la cuenta designada del INVIED O.A. en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En caso de que el adjudicatario no cumpla con las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, se considerará decaído automáticamente en su derecho y se acordará la pérdida de la fianza, así como el resarcimiento al INVIED O.A. de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3. ª Enajenación directa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de enajenación directa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes inmuebles propios y los puestos a disposición del INVIED O.A. podrán ser enajenados de forma directa en los supuestos que se contemplan en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de venta directa se ajustará a lo establecido en el presente capítulo para cada tipo de bienes y en el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de enajenaciones directas se podrá contemplar parte del pago en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las ventas directas de inmuebles podrán estipularse aplazamientos de pago de hasta las tres cuartas partes del precio por período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los gastos que se originen como consecuencia de la enajenación, serán por cuenta del comprador.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reglas específicas para la enajenación de viviendas militares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos y calendarios de ventas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las viviendas que no estén incluidas en las órdenes ministeriales a las que se refiere el artículo 19.2, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las normas contenidas en este estatuto que serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las citadas viviendas militares y demás inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los precios de venta para la enajenación por adjudicación directa de las viviendas y los que se fijen como base de licitación para su enajenación por los procedimientos de concurso o subasta, se determinarán por resolución del Director Gerente del INVIED O.A. y serán los que figuren en las respectivas ofertas de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los adjudicatarios de viviendas militares harán efectivo el importe de la compraventa al contado, en el momento de formalizar la escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Desde el momento en que se enajene en todo o en parte un inmueble, la comunidad de propietarios asumirá todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas, se integrará el INVIED O.A. como propietario de las viviendas o locales que no hayan sido enajenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las viviendas adquiridas por el procedimiento de adjudicación directa o concurso no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La hipoteca para la compra de la vivienda, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por hipoteca la que se formalice en el momento de adquisición de la vivienda, cualquiera que sea la cuantía de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, durante el periodo de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos ínter vivos de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al INVIED O.A., con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido INVIED O.A. deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el INVIED O.A. podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los contratos de compraventa que se suscriban como consecuencia de la enajenación de viviendas militares, locales comerciales y otros inmuebles de propiedad del extinto INVIED O.A. para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los criterios para determinar el orden de prelación y los calendarios de venta de las viviendas militares, de acuerdo con los intereses públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las viviendas militares para poder ser enajenadas deberán estar administradas por el INVIED O.A. y formar parte de su patrimonio, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica; estar inscritas en el Registro de la Propiedad, una vez finalizados los trabajos necesarios de segregación, liberación de cargas y división horizontal del inmueble correspondiente; y no estar incluidas en las relaciones de viviendas militares no enajenables a las que se refiere el artículo 19.2 de este estatuto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de viviendas ocupadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato referido en el artículo 20 o, en el caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el último titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por ciento,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>demás hijos del titular y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>ascendientes del titular en primer grado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de viviendas que por sentencia o decreto firme, o bien mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, se haya declarado nulidad, separación o divorcio, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en este estatuto, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez, o formulado ante el Secretario Judicial, o bien en escritura pública ante Notario, o, en su defecto, en las medidas tomadas por éstos así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 64.5 del presente estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este estatuto, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 20. Se exceptúa el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el último párrafo del apartado anterior, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el INVIED O.A. podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El precio final de venta de las viviendas ocupadas se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, según el siguiente procedimiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entidades de tasación seleccionadas, a requerimiento del INVIED O.A., efectuarán sendas tasaciones de las viviendas, tomando como base el método de comparación, procedimientos, criterios e instrucciones técnicas señalados en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, o norma que la sustituya y aquellas otras condiciones que se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La tasación determinará el precio medio por metro cuadrado de la superficie total construida del inmueble. En dicha tasación se computarán los elementos comunes y servicios generales del inmueble, la edificabilidad residual si la hubiere, y en el supuesto de viviendas unifamiliares, el valor de la parcela sobre la que se asienta la vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La edificabilidad residual susceptible de tasación a que se refiere el párrafo anterior, estará supeditada, en el caso de viviendas unifamiliares, a que dicha edificabilidad residual se pueda materializar en la parcela donde se ubique la vivienda a tasar y, además, permita la optimización del total de la edificabilidad residual existente en el ámbito de actuación a la que pertenece la parcela en cuestión, todo ello de conformidad con las normas urbanísticas que le sean de aplicación. De no ser así, le sería de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 23.2.c) de este estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que en el ámbito de la unidad de actuación, el uso residencial sea de tipología de viviendas plurifamiliares, y la edificabilidad residual derivada del planeamiento no pueda ser materializada en dicho ámbito en edificio de nueva planta, se podrá proceder, en su caso, a la resolución de los contratos de uso de las viviendas, de conformidad con el artículo 23.2.c) de este estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de tasación fijarán el valor real de mercado de cada vivienda teniendo en cuenta el precio medio por metro cuadrado referido en el primer párrafo de este apartado, las correspondientes correcciones por su situación y características específicas relevantes y que los espacios destinados a aparcamiento se atribuirán por partes iguales entre todas las viviendas del inmueble.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El valor real de mercado de cada vivienda será el que resulte de hallar la media aritmética de las tasaciones y tendrá una vigencia de doce meses a efectos de la oferta de venta a sus usuarios, transcurridos los cuales será necesario determinarlo de nuevo según el procedimiento descrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al importe resultante como valor real de mercado se le aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para fijar los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio de los usuarios, se valora en el 50 por ciento, salvo la edificabilidad residual, si la hubiere, que computará al 100 por cien, determinando así el precio final de venta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las viviendas ocupadas serán enajenadas por el procedimiento de adjudicación directa, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Director Gerente del INVIED O.A. dictará la orden de inicio del expediente de enajenación, que podrá referirse a una vivienda o a un grupo de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorizada la iniciación del expediente, se notificará de forma individual a cada usuario la oferta de venta, en la que se incluirá el precio final asignado a la vivienda que ocupa y las condiciones generales y particulares que se determinen. Asimismo, se les comunicará el plazo en el que, si aceptan la oferta precisamente en los términos en que se haya realizado, deberán ponerlo en conocimiento del INVIED O.A.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Finalizado el plazo señalado en la letra anterior, el Director Gerente dictará la oportuna resolución adjudicando las viviendas cuya oferta haya sido aceptada, en el precio y en las condiciones determinadas, lo cual se notificará de forma individual a los interesados. No obstante, para aquellas aceptaciones realizadas una vez transcurrido el plazo señalado, se podrá dictar resolución de adjudicación siempre que la tasación se encuentre vigente y las necesidades del INVIED O.A. lo permitan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una vez adjudicada la vivienda el INVIED O.A. procederá a realizar las actuaciones pertinentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si algún adjudicatario no formalizase la correspondiente escritura de compraventa en la fecha que se señale, se considerará que no acepta la oferta de venta de la vivienda que ocupa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los usuarios que no hubieran aceptado, de forma expresa o tácitamente, la oferta de venta de la vivienda que ocupan, o no lo hicieran en el plazo citado en la letra b) del apartado anterior o no formalizaran la escritura de compraventa, podrán posteriormente solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de ventas previstos y el precio final de venta se fijará nuevamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de viviendas desocupadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las viviendas desocupadas, salvo las que en su caso el Ministro de Defensa opte por asignar a otras unidades del Departamento, podrán ser enajenadas mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los baremos y procedimiento que determine el Ministro de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, la situación administrativa, antigüedad, cargas familiares y proposición económica de los concursantes, ponderando, con carácter prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio activo, así como la circunstancia, debidamente acreditada, de haber desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada, el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares, como consecuencia del pase a situaciones de reserva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los correspondientes concursos, se fijará como precio de licitación para cada vivienda el precio final de venta resultante de la valoración efectuada según el procedimiento descrito en el apartado 3 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las viviendas desocupadas que no se adjudiquen por el procedimiento de concurso, serán enajenadas por subasta pública, con sujeción al procedimiento previsto en el capítulo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán ser enajenadas por adjudicación directa cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 137.4 de la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reglas específicas para la enajenación de inmuebles propios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de locales comerciales arrendados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los locales comerciales que se encuentren arrendados podrán ser enajenados por el sistema de adjudicación directa a su legítimo arrendatario en el precio que se fije, por resolución del Director Gerente del INVIED O.A., de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 4 del artículo 42 de este estatuto, sin aplicación de la deducción prevista en el apartado 3 del mismo precepto. En caso de que el usuario no acepte la compra, se podrá enajenar según lo dispuesto en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de otros inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los locales comerciales y demás inmuebles propios que no tengan usuario, distintos de las viviendas militares, serán enajenados con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el capítulo II del título V, de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la enajenación de estos inmuebles se observarán las prescripciones contenidas en el artículo 34 del presente estatuto. En el caso de que se opte por su afectación o adscripción a otros servicios de la Administración del Estado o sus organismos públicos, el inmueble se incorporará al patrimonio de la Administración General del Estado, mediante la correspondiente compensación presupuestaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Enajenación de suelo a cooperativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de suelo a cooperativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En orden a facilitar el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas el INVIED O.A. podrá acordar la enajenación de suelo a cooperativas cuyo fin primordial sea la construcción de viviendas en propiedad para los miembros de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo será susceptible de enajenación a cooperativas el suelo que, en el momento de la constitución del INVIED O.A., fuera de titularidad del extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Defensa determinará los requisitos y procedimientos para la aplicación de la medida prevista en este artículo y fijará los criterios de valoración para su concesión, acordes con la finalidad de las mismas. Todo ello de conformidad con las condiciones que se señalan en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La enajenación de suelo a cooperativas estará sujeta a la disponibilidad de terrenos destinados para esta finalidad por el INVIED O.A. y deberá reunir, en todo caso, las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las viviendas a construir por las citadas cooperativas serán en régimen de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La enajenación del suelo se realizará mediante el procedimiento de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El precio de oferta del suelo se fijará de acuerdo con el módulo legalmente establecido según el régimen señalado anteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La adjudicación del concurso se realizará por la aplicación del baremo que a tal efecto se establezca por el Ministro de Defensa, en el que se primará, entre otras condiciones de los cooperativistas, la de ser militar profesional que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en situación de servicio activo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Enajenación de bienes muebles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de bienes muebles, armamento, material, equipamiento y otros productos de defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El INVIED O.A. podrá enajenar, previa puesta a disposición por parte del Ministro de Defensa, bienes muebles, armamento, material, equipamiento y otros productos de defensa, del Ministerio de Defensa, y una vez dictado el correspondiente acuerdo de enajenación que implicará su desafectación y baja del inventario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación del procedimiento para la enajenación de estos bienes, así como su valoración, se realizará por los órganos que se señalan en el Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la enajenación de bienes muebles y productos de defensa en el Ministerio de Defensa, y sus disposiciones de desarrollo correspondiendo al Director Gerente la formalización del contrato. En los casos en que la enajenación se rija por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, corresponderá al Director Gerente la formalización del contrato o el dictado de la resolución de enajenación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las enajenaciones en el extranjero se estará a lo que se establece en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, así como las disposiciones que la desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La enajenación de bienes muebles distintos a los contemplados en los apartados anteriores se realizará en los términos previstos en este estatuto para la enajenación de bienes inmuebles en lo que fuere de aplicación, así como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras formas de gestión de los bienes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Permuta y cesión gratuita</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Permuta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los inmuebles integrantes del patrimonio propio del INVIED O.A., así como los puestos a disposición del mismo y una vez declarados enajenables, podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por ciento del que lo tenga mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde autorizar la permuta al Director Gerente del organismo autónomo, salvo cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, que deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La permuta de bienes y derechos del INVIED O.A., se sujetará a las reglas previstas en el artículo 153 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y capítulo VI del título V de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión gratuita</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes puestos a disposición del INVIED O.A. que estén siendo utilizados de manera continua como carreteras, caminos o zonas de distribución de tráfico con carácter público, extraordinariamente podrán ser transmitidos gratuitamente a favor de las Comunidades Autónomas y entidades locales en las que se encuentren ubicados, siempre y cuando no se altere el uso al que venía destinándose.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión gratuita de bienes y derechos se regirá por las prescripciones contenidas en el título V, capítulo V, sección 5.ª de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el título V, capítulo VI, sección 1.ª, de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, dicha transmisión deberá contar con la preceptiva autorización del Consejo Rector.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes a los expedientes de enajenación, permuta y cesión gratuita</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de bienes que se pretendan poner a disposición del INVIED O.A. para su enajenación podrán tramitarse por este organismo aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Administración, aprovechamiento y explotación de los bienes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Director Gerente del organismo podrá acordar la explotación de los bienes y derechos patrimoniales propios y puestos a disposición del INVIED O.A. cuando se considere que se obtendría una mayor rentabilidad mediante la explotación de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de los contratos de explotación y el procedimiento para su adjudicación serán los establecidos en los artículos 106.3 y 107, ambos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa la cesión de uso de las viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, de los pabellones de cargo, de las plazas de garaje y, en su caso, de los locales comerciales, que se regirán por las normas contenidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en este estatuto, así como en sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a 30 días no se sujetará a los requisitos de este capítulo. El Director Gerente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Encomienda para la utilización y explotación de bienes afectados a dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Defensa podrá encomendar al organismo la utilización y explotación económica y comercial de los bienes afectados al dominio público cuyas características, situación y régimen de utilización hagan posible este tipo de utilización adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas encomiendas quedarán sujetas a las condiciones que para cada caso se establezcan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adquisición de bienes y derechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de bienes inmuebles o derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21.2 y 116.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso o gratuito se efectuará por el Director Gerente, previo informe favorable del Ministro de Hacienda y Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de bienes inmuebles y derechos con destino a infraestructura de la defensa para su uso por las Fuerzas Armadas ha de estar previamente autorizada en el programa de inversiones del INVIED O.A. aprobado por el Consejo Rector del organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adquisición onerosa de inmuebles tendrá lugar mediante concurso público. No obstante, el Director Gerente podrá autorizar la adquisición directa cuando lo considere conveniente por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá acordar la adquisición directa en los supuestos del artículo 116.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Efectuada la adquisición del inmueble o derecho se comunicará al Ministerio de Hacienda y Función Pública para que pueda ser dado de alta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado, remitiendo al efecto copia del título en virtud del cual se verificó la adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La afectación a los fines del Ministerio de Defensa para uso por las Fuerzas Armadas deberá ser acordada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública inscribiéndose, una vez efectuada, en el Registro de la Propiedad por el INVIED O.A.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adquisición de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos será acordada por el INVIED O.A., previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de bienes muebles, armamento y material y equipamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición onerosa de bienes muebles, armamento y material y equipamiento para uso de las Fuerzas Armadas ha de estar previamente autorizada en el programa de inversiones aprobado por el Consejo Rector, correspondiendo el título de propiedad de dichos bienes, desde el momento mismo de la adquisición, al patrimonio del Estado afectado al Ministerio de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la adquisición gratuita de bienes muebles se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Rector evaluará, dentro de sus previsiones presupuestarias anuales, las posibilidades de financiación que para la adquisición de bienes muebles, armamento y material y equipamiento le hayan sido solicitadas, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos en que se materializan las adquisiciones onerosas deberán figurar identificados en el anexo de inversiones reales del organismo que acompaña a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cooperación urbanística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios urbanísticos y patrimoniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El INVIED O.A. podrá celebrar, para el cumplimiento de sus fines, convenios urbanísticos y patrimoniales relacionados tanto con los bienes desafectados y puestos a su disposición, como con sus bienes propios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos convenios quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a Derecho, al interés público o a los principios de buena administración y en los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del INVIED O.A. en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen como consecuencia de la acción urbanística.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones a Juntas de Compensación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes puestos a disposición del INVIED O.A. podrán aportarse a juntas de compensación de acuerdo con la legislación urbanística vigente previa adhesión expresa.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la compensación económica y de las ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de localidad y área geográfica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se entenderá por localidad cada uno de los municipios que figuren en la relación de entidades locales determinada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, con las salvedades que se señalan en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a los requisitos establecidos para ser beneficiario de compensación económica o de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, el Ministro de Defensa, a propuesta del Consejo Rector del INVIED O.A. y previo informe de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, podrá identificar como una única localidad el área geográfica formada por dos o más términos municipales, en función de su razonable proximidad, posibilidades de comunicación entre ellos y existencia en los mismos de unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la fijación del importe de la compensación económica, así como del canon de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento, el Ministro de Defensa podrá asociar las diferentes localidades en grupos, en función de similares condiciones relativas, principalmente, a la entidad de los municipios y al mercado de alquiler de las viviendas, así como a cualesquiera otras características que en cada caso se consideren oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las medidas en kilómetros, a los efectos que se prevén respecto de la residencia habitual, se estará a lo que se disponga en la correspondiente orden ministerial reguladora de la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los solos efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sólo generarán derecho a la adjudicación de vivienda militar los destinos regulados en el título V de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el reconocimiento de la compensación económica, también tendrá la consideración de destino el nombramiento como alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar regulado en el título IV de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo, si el alumno o concurrente cesara en el destino de origen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.4.k) del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, o no lo tuviera, considerándose como localidad de destino aquella en la que el alumno presta sus servicios o desarrolla sus actividades, con independencia del destino asignado en virtud del artículo 25.7 del referido Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, las sucesivas fases en que estuviera dividido el curso y conllevaran cambio de localidad, tendrán también la consideración de destino, considerándose, a su vez, como localidad de destino, aquella donde se presten los servicios o se desarrollen las actividades en cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cursos citados anteriormente, así como las fases en las que, en su caso, estén divididos, que tengan una duración inferior a 30 días no tendrán, en ningún caso, la consideración de destino.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de servicios y la comisión de servicios con la consideración de residencia eventual no serán consideradas, en ningún caso, como destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los destinos en el extranjero no generarán derecho a percibir compensación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el personal militar, con una relación de servicios de carácter permanente, el primer destino será aquel que se ocupe después de obtener el primer empleo militar como militar de carrera, una vez superado el correspondiente plan de estudios y obtenida la titulación exigida 5. Para el militar de complemento y el militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, se considerará como primer destino el que tuvieran asignado al cumplir tres años de tiempo de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para que surta los efectos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las solicitudes de ambas medidas de apoyo deberá acreditarse, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinos señalados en los apartados 1.a) y b) con indicación de la fecha de efectividad, o en su caso, si es para la realización de un curso, fecha de inicio, duración y la localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando proceda, las fases en las que esté dividido el curso, con indicación de la fecha de inicio, duración y localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El primer destino, a efectos de compensación económica, de los militares de complemento y profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, con indicación de la fecha y localidad donde estaban prestando sus servicios o desarrollando sus actividades en la fecha en la que se cumplieron tres años de tiempo de servicios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Compensación económica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas con destino, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la del primer o anterior destino, la compensación económica que se fije según lo establecido en este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, también se le facilitará compensación económica una vez cumplidos tres años de tiempo de servicios, cuando se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El militar que tenga reconocido el derecho a compensación económica y quede en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tenía, o en la situación de servicio activo carente temporal de condiciones psicofísicas, podrá continuar percibiéndola hasta completar el plazo máximo de 36 meses fijado en el artículo siguiente. Si el nuevo destino que se le asigne está en la misma localidad o área geográfica, el tiempo que haya percibido compensación económica le será computado a efectos del citado plazo máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspensión de empleo, si la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su derecho cuando cese en dicha situación y percibirá la compensación económica que le hubiere correspondido, según el plazo máximo fijado.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma se actuará respecto al militar que haya pasado a la situación de suspensión de funciones, en el caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de pérdida del derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspensión de empleo o de suspensión de funciones en los que la sanción correspondiente se confirme de forma definitiva y ésta no conlleve la pérdida de destino, el militar será repuesto en su derecho desde el momento en que, cumplida la sanción, se reincorpore a dicho destino.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de servicios especiales por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o haber resultado elegido en las mismas, y se reincorpore a su destino en el plazo de 6 meses será repuesto en su derecho desde el momento de dicha reincorporación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria en virtud del artículo 110.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y que procedente de dicha situación se incorpore a un destino en la misma localidad o área geográfica que la del último destino obtenido en situación de servicio activo, será repuesto en su derecho desde el momento de dicha incorporación, si bien el tiempo que haya percibido compensación económica en la citada localidad o área geográfica le será computado a los efectos del plazo máximo fijado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El militar procedente de las situaciones de reserva y, sin perjuicio de lo establecido en los tres apartados anteriores, de las de excedencia voluntaria, suspensión de empleo o suspensión de funciones al que se le asigne un destino podrá percibir compensación económica únicamente si la localidad o área geográfica de éste es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igual tratamiento tendrá el militar al que se le asigne un destino procedente de la situación de servicios especiales, salvo que se encontrase en dicha situación por haber sido autorizado por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa. En tal caso podrá percibir compensación económica si la localidad o área geográfica en que se encontraba en situación de servicios especiales es distinta de la del destino asignado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Director Gerente del INVIED O.A. la competencia para reconocer el derecho a percibir compensación económica, previa solicitud de los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud, se formalizará en modelo oficial que se dirigirá al Director Gerente del INVIED O.A., quien determinará los documentos que permitan acreditarlo y, en concreto, la residencia habitual, sin perjuicio de que pueda recabar de los órganos de gestión de personal que corresponda la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma, a partir del mes siguiente al de la fecha en que haya presentado la solicitud en cualquiera de los registros o lugares que se señalan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, durante el periodo de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos iniciados por las referidas solicitudes deberán resolverse y notificarse a los interesados, en la forma que se establece en el apartado 4 de este artículo, y en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en los registros del INVIED O.A.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las relaciones de los perceptores de compensación económica se expondrán en edición electrónica en la red intranet del Ministerio de Defensa, en la página web del INVIED O.A., antes del día 25 de cada mes, lo que surtirá efectos de notificación a los interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las inadmisiones o exclusiones se expondrán de igual forma y se notificarán individualmente a los interesados, en el lugar indicado a tal efecto en la solicitud. Contra la inadmisión o exclusión de las citadas relaciones los interesados podrán formular los recursos que procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La compensación económica se percibirá por meses vencidos, según la situación en que se encuentre el interesado el primer día hábil de cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministro de Defensa determinará las normas para acreditar el cambio de residencia habitual, a los efectos de solicitud de compensación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El militar designado alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar, no podrá percibir compensación económica en una localidad en la que también tiene derecho a percibir indemnización por residencia eventual o concepto equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el derecho a la percepción de la compensación económica quedará, en su caso, suspendido durante el tiempo de concurrencia de dichas situaciones, y sin que ello afecte al plazo máximo de la percepción económica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía de la compensación económica será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades y las equivalencias entre los empleos militares y los grupos/subgrupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas que se señalan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: Subgrupo A1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Subgrupo A2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cabo Mayor a Soldado con una relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cabo Primero a Soldado con una relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Ayudas para la adquisición de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para facilitar el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, el INVIED O.A. podrá otorgar la concesión de ayudas y subvenciones a los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Defensa determinará los requisitos y procedimientos para la aplicación de la medida prevista en este artículo y fijará los criterios de valoración para su concesión, acordes con la finalidad de las mismas. Todo ello de conformidad con las condiciones que se señalan en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión de ayudas para la adquisición de vivienda en propiedad se realizará en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y estará condicionada, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para poder acceder a estas ayudas deberán reunirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el solicitante se encuentre en situación de servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda adquirida esté ubicada en territorio nacional y tenga la consideración de primera vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la condición de primera vivienda aquéllas en las que ni el solicitante, su cónyuge o persona en análoga relación de afectividad, fuesen propietarios, en todo o en parte, de inmueble destinado a vivienda, en la fecha de terminación del plazo para presentar las solicitudes de la respectiva convocatoria de ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que no tienen la consideración de primera vivienda, a los efectos de concesión de la ayuda, las que hayan sido demolidas, declaradas en ruina, o que por decisión judicial no esté atribuido el uso y disfrute al solicitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los expedientes de tramitación para su concesión se tendrán en cuenta, entre otros parámetros de baremación de las solicitudes, el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas y las cargas familiares.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las incompatibilidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de una vivienda militar o pabellón de cargo no podrá percibir compensación económica durante el tiempo que la esté ocupando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso se podrá adquirir más de una vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa o sus organismos por el procedimiento de concurso o adjudicación directa o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quienes perciban cualquier clase de subvención o ayuda, otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, no podrán acceder a otra de la misma naturaleza, ni a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a la adquisición de vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Titulares de viviendas militares enajenables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la estén ocupando, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 43 del estatuto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Propietarios de viviendas enajenadas por el Ministerio de Defensa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hayan adquirido una vivienda adjudicada por el procedimiento de concurso o adjudicación directa por el Ministerio de Defensa o sus organismos, o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo previstas en este estatuto, salvo la compensación económica o vivienda en régimen de arrendamiento especial en localidad de destino distinta a la de ubicación de la vivienda adquirida, y cuando en el solicitante concurran las circunstancias que para ser beneficiario de ellas se determinan en este estatuto.</p></div>", "next": 0}