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En resumen

Esta ley establece la organización y las funciones del Tribunal Constitucional, el cual es el intérprete supremo de la Constitución Española. Regula su independencia, su jurisdicción y los tipos de asuntos que puede resolver.

Qué regula

  • La independencia y la sumisión del Tribunal Constitucional a la Constitución y a esta Ley.
  • Los tipos de recursos y conflictos que el Tribunal Constitucional puede conocer.
  • La capacidad del Tribunal Constitucional para dictar reglamentos sobre su funcionamiento interno.
  • La organización del Tribunal Constitucional en Pleno, Salas y Secciones.

Quiénes afecta

  • El Tribunal Constitucional y sus Magistrados.
  • El Estado, las Comunidades Autónomas y los órganos constitucionales del Estado, en relación con sus competencias y conflictos.
  • Cualquier persona o entidad que presente un recurso de inconstitucionalidad o de amparo.

Puntos clave

  • El Tribunal Constitucional es independiente de otros órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a esta Ley Orgánica.
  • Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional y es único en su orden.
  • Conoce de recursos de inconstitucionalidad contra leyes, recursos de amparo por violación de derechos y libertades, y conflictos de competencia.
  • Está integrado por doce Magistrados y actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
Texto legal
Texto legal

200 ok DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: TÍTULO I Del Tribunal Constitucional CAPÍTULO I Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones Artículo primero Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. Véase el artículo 161.1 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a161. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

  1. a)Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
  2. b)Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
  3. c)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  4. d)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  5. e)Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley.
  6. f)De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
  7. g)De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
  8. h)De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
  9. a)Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
  10. b)Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
  11. c)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  12. d)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  13. e)De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
  14. f)De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
  15. g)De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
  16. h)De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Se modifica la letra
  17. e)del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
  18. a)Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
  19. b)Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
  20. c)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  21. d)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  22. d)bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  23. e)De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
  24. f)De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
  25. g)De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
  26. h)De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Véanse las siguientes Leyes Orgánicas: – Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (art. 8). Ref. BOE-A-1982-11584#aoctavo – Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular (art. 6). Ref. BOE-A-1984-7249#asexto – Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia (art. 1). Ref. BOE-A-1984-28224 – Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (arts. 49.3 a 5 y 114.2). Ref. BOE-A-1985-11672#acuarentaynueve – Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (art. 20). Ref. BOE-A-1987-12077#aveinte – Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (art. 5). Ref. BOE-A-1987-16791#a5 Véase, asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (arts. 63.3 y 119). BOE-A-1985-5392#a63 Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Véanse los siguientes acuerdos del Tribunal Constitucional: – Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696 – Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones. Ref. BOE-A-1982-16666 – Acuerdo de 12 de diciembre de 1988, de la Presidencia del Tribunal Constitucional, por el que se establecen normas para garantizar el mantenimiento de los Servicios esenciales en dicho Tribunal. Ref. BOE-A-1988-28376 – Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-2002-25040 – Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional. Ref. BOE-A-1996-16484 – Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Ref. BOE-A-2000-1479 – Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-2005-1252 – Acuerdo de 21 de diciembre de 2006, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Tribunal. Ref. BOE-A-2007-44 Se añade al apartado 1 la letra
  27. d)bis por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Se modifica la letra
  28. e)del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
  29. a)Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
  30. b)Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
  31. c)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  32. d)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  33. d)bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  34. e)De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
  35. e)bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.
  36. f)De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
  37. g)De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
  38. h)De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Se añade la letra
  39. e)bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196. Se añade la letra
  40. d)bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Se modifica la letra
  41. e)del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478. Artículo tercero La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta. Artículo cuarto Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. Artículo cuarto 1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. 2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo quinto El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Véase el artículo 159 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a159. Artículo sexto Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Sala. Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Artículo sexto Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección. Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Véase el artículo 17 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696#art17. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo séptimo Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Artículo octavo Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Artículo octavo 1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. 2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. 3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo Ref. BOE-A-2007-10483, que establece lo siguiente: «Disposición transitoria primera. La posibilidad de que el Pleno defiera a las Salas o éstas a las Secciones el conocimiento y la resolución de asuntos que en principio corresponde a aquéllas, prevista en la nueva redacción de los artículos 8.2, 10.1.b), 10.2 y 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se podrá aplicar a los procesos constitucionales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley Orgánica.» Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación del apartado 2. Artículo noveno Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. Véase el artículo 160 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a160. Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. Artículo diez El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
  42. a)De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
  43. b)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  44. c)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado .
  45. d)Del control previo de constitucionalidad.
  46. e)De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
  47. f)De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
  48. g)Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
  49. h)De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
  50. i)Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley.
  51. j)De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
  52. k)De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica. Artículo diez El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
  53. a)De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
  54. b)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  55. c)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado .
  56. c)bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  57. d)Del control previo de constitucionalidad.
  58. e)De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
  59. f)De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
  60. g)Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
  61. h)De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
  62. i)Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley.
  63. j)De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
  64. k)De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica. Se añade la letra
  65. c)bis por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo diez 1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
  66. a)De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
  67. b)De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. Téngase en cuenta, para este supuesto, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
  68. c)De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
  69. d)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  70. e)De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
  71. f)De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  72. g)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  73. h)De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
  74. i)De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
  75. j)Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
  76. k)De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
  77. l)Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
  78. m)De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
  79. n)De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. Ténganse en cuenta, además de las descritas, las competencias establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696#art2. 2. En los casos previstos en los párrafos d),
  80. e)y
  81. f)del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. Téngase en cuenta, en este supuesto, lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. 3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.
  82. b)y 2. Se añade la letra
  83. c)bis por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo diez 1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
  84. a)De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
  85. b)De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
  86. c)De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
  87. d)De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  88. d)bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
  89. e)De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
  90. f)De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  91. g)De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  92. h)De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
  93. i)De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
  94. j)Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
  95. k)De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
  96. l)Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
  97. m)De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
  98. n)De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. 2. En los casos previstos en los párrafos d),
  99. e)y
  100. f)del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. 3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Se añade la letra
  101. d)bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.
  102. b)y 2. Se añade la letra
  103. c)bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo once Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala. Artículo doce La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente. Artículo trece Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno. Artículo catorce El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros. El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005 Ref. BOE-A-2005-1252, establece: «La sustitución de Magistrados, a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1979, se hará conforme a las siguientes reglas: 1.ª Sustitución en las Salas. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sala, ésta se integrará con Magistrados miembros de la otra Sala, por orden de menor antigüedad y, si ésta fuere igual, de menor edad. 2.ª Sustitución en las Secciones. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sección, ésta se integrará con Magistrados miembros de la Sala correspondiente, o, en su defecto, de la otra Sala, siempre conforme al orden establecido en la regla anterior. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.». Artículo quince El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal, e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos. Artículo quince El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Véanse, al respecto, los artículos 1 y 14 a 19 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional (Ref. BOE-A-1990-18696); los artículos 10 y 12 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-21534#art10), por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado; el artículo 16 del Real Decreto 684/2010, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2010-8188), por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares; el artículo 3 del Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2008-11576), sobre pasaportes diplomáticos; la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1985-1604), de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, cuyo único artículo declara aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que esta última ha sido objeto de diversas modificaciones, y el artículo 6.1.b), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672), del Régimen Electoral General. Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. CAPÍTULO II De los Magistrados del Tribunal Constitucional Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. Los cuatro primeros apartados de este artículo están redactados de conformidad con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). El apartado 5 ha sido adicionado por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-16973). Véanse los artículos 159.3 de la Constitución Española; 204 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196); 184, 185 y 186 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10831), conforme a la nueva redacción dada por las Reformas del Reglamento del Senado de 14 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-11370), 27 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12537), y 22 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20344). Véanse también, los artículos 107.2 y 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666), del Poder Judicial. Se añade el apartado 5 por el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-16973. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. Los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre las candidaturas presentadas por las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. Los cuatro primeros apartados de este artículo están redactados de conformidad con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). El apartado 5 ha sido adicionado por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-16973). Véanse los artículos 159.3 de la Constitución Española; 204 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196); 184, 185 y 186 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10831), conforme a la nueva redacción dada por las Reformas del Reglamento del Senado de 14 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-11370), 27 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12537), y 22 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20344). Véanse también, los artículos 107.2 y 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666), del Poder Judicial. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#as Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 2.1. Se añade el apartado 5 por el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-16973. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo diecisiete Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles. Artículo dieciocho Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. Véase el artículo 159.2 de la Constitución. Artículo diecinueve Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida. Ténganse en cuenta los artículos 127 y 159.4 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1985-1604), de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, cuyo único artículo declara aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151), de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que esta última ha sido objeto de diversas modificaciones. Véase, asimismo, el artículo 6.1.c), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, y los artículos 389 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículo veinte Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados del Tribunal, pasarán a la situación de excedencia especial en su carrera de origen. Artículo veinte Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo veintiuno El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional.» En el mismo sentido, véase el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1979-9453), por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas. Artículo veintidós Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. Véase el artículo 159.5 de la Constitución. Artículo veintitrés Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos. Véase el artículo 10.1.
  104. l)de esta Ley Orgánica. Artículo veinticuatro Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno. Artículo veinticinco Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier Cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año. Artículo veintiséis La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Véase el artículo 57.1.2.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TÍTULO II De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo veintisiete Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
  105. a)Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
  106. b)Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución. Véase el artículo 161.1.a), de la Constitución.
  107. c)Los Tratados Internacionales. Véanse los artículos 95 de la Constitución Española, 78 de la presente Ley Orgánica, 157 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196) y 147 y 187 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10830), conforme a la nueva numeración dada por la Resolución de 14 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-11370).
  108. d)Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  109. e)Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado
  110. b)respecto a los casos de delegación legislativa. Véase el artículo 153.a), de la Constitución.
  111. f)Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Artículo veintiocho Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido. Véanse los artículos 147.2.d), y 148 a 150 de la Constitución. Artículo veintinueve Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
  112. a)El recurso de inconstitucionalidad. Artículos 161.1.
  113. a)de la Constitución, y 31 y siguientes de esta Ley Orgánica.
  114. b)La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. Artículos 163 de la Constitución y 35 y siguientes de esta Ley Orgánica. Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso. Artículo treinta La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO II Del recurso de inconstitucionalidad Artículo treinta y uno El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Artículo treinta y dos Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
  115. a)El Presidente del Gobierno.
  116. b)El Defensor del Pueblo. Véase el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-10325), del Defensor del Pueblo.
  117. c)Cincuenta Diputados.
  118. d)Cincuenta Senadores. Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. Ténganse en cuenta al respecto los siguientes preceptos: – 162.1.a), de la Constitución. – 28.c), de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177), de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. – 61.
  119. e)y 76.3 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087), de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. – 10.1.g), y 19 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564), de Estatuto de Autonomía para Galicia. – 106.16.º y 119.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825), de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. – 24.11 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634), de Estatuto de Autonomía para Asturias. – 9.11 y 21 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635), de Estatuto de Autonomía para Cantabria, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30152). – 19.j), y 24.1.b), de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030), de Estatuto de Autonomía de La Rioja, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero (Ref. BOE-A-1999-339). – 23.11 y 32.1 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031), de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1998-14061). – 22.h), y 32 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2006-6472), de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. – 41.j), y 57 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444), de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. – 9.2.i), y 18 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820), de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. – 13.f), y 15.4 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821), de Estatuto de Autonomía de Canarias, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre («BOE» núm.?315, de 31 de diciembre). – 36 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824), de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. – 16.2.n), y 44.3 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638), de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. – 50.4 y 59 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233), de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. – 16.3.g), y 41 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317), de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1998-16302). – 24.7 y 30.2 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635), de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Artículo treinta y tres El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. Artículo treinta y tres 1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
  120. a)Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.
  121. b)Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
  122. c)Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado'' y en el "Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma correspondiente. 3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32. Los apartados 2 y 3 de este artículo fueron añadidos por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323). Véase el artículo 54.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800). Se numera el contenido existente como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. único de la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-411. Artículo treinta y cuatro Uno. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. Véase el artículo 55 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800). Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. CAPÍTULO III De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales Artículo treinta y cinco Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Artículo treinta y cinco Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Véase el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666), del Poder Judicial. Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Sobre las actuaciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, ténganse en cuenta los artículos 12, 19 y 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-837), por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2007, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17769). Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483) Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. Apartado añadido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo treinta y seis El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere. Véase el artículo 163 de la Constitución. Artículo treinta y siete Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. Dos. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días. Artículo treinta y siete Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. Dos. Publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días. Apartado añadido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), pasando el antiguo apartado 2 a ser el actual 3. Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días. Véase el artículo 55 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800), por el que se aprobó el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Se reenumera el apartado 2 como 3 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. único.10 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. CAPÍTULO IV De la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos Artículo treinta y ocho Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión en la misma vía, fundado en infracción de idéntico precepto constitucional. Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas. Artículo treinta y ocho Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Véase el artículo 164 de la Constitución Española. Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927). Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas. Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo treinta y nueve Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso. Artículo cuarenta Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Artículo cuarenta Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Véanse los artículos 1.6 del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. TÍTULO III Del recurso de amparo constitucional Ténganse en cuenta los artículos 53.2, 161.1.
  123. b)y 162.1.
  124. b)de la Constitución; 6 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7249), reguladora de la iniciativa legislativa popular, y el artículo 49.3 y 4 y 114.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672), del Régimen Electoral General. Véanse los Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional y de 20 de enero de 2000 por el que se aprueban normas sobre tramitación de amparo a que se refiere la Ley de Régimen Electoral General, que figuran como parágrafos 7 y 8. CAPÍTULO I De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional Artículo cuarenta y uno Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución. Dos. El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Artículo cuarenta y uno Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución. Artículo 53.2 de la Constitución española. Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cuarenta y dos Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes. Véase el artículo 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita. Artículo cuarenta y tres Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo. Artículo cuarenta y tres Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Véase el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional. Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo. Véanse los artículos 3 y siguientes del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996. Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cuarenta y cuatro Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  125. a)Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
  126. b)Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
  127. c)Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Artículo cuarenta y cuatro 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: Véanse, en el parágrafo 7 de esta obra, los artículos 3 y siguientes del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.
  128. a)Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
  129. b)Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
  130. c)Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Téngase presente su disposición transitoria segunda que dice: «Disposición transitoria segunda. 1. El plazo de treinta días establecido en la nueva redacción del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicará si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no ha expirado el plazo establecido en la redacción anterior de ese precepto, en cuyo caso la parte dispondrá de los días que resten desde la fecha inicial del cómputo. 2. La posibilidad de válida presentación de recursos de amparo en el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se aplicará si dicho vencimiento tiene lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica». Véase, también el artículo 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6824). Finalmente, téngase en cuenta el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional. Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del apartado 2. Artículo cuarenta y cinco Uno. El recurso de amparo constitucional contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar. Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída. Artículo cuarenta y cinco (Derogado) Artículo derogado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28224). Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28224. Artículo cuarenta y seis Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
  131. a)En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  132. b)En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente. Véanse los artículos 124.1 y 162.1.b), de la Constitución, 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal modificado por Ley 24/2007, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17769). Artículo cuarenta y siete Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. Véase el artículo 124.1 de la Constitución. CAPÍTULO II De la tramitación de los recursos de amparo constitucional Artículo cuarenta y ocho El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional. Artículo cuarenta y ocho El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica. Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cuarenta y nueve Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Dos. Con la demanda se acompañarán:
  133. a)El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
  134. b)En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. Tres. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal. Artículo cuarenta y nueve Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. Dos. Con la demanda se acompañarán:
  135. a)El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
  136. b)En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. Tres. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal. Cuatro. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso. Los apartados 1 y 4 de este artículo figuran redactados de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.16 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cincuenta Uno. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar motivadamente la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los siguientes supuestos:
  137. a)Que la demanda se haya presentado fuera de plazo.
  138. b)Que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ochenta y cinco, dos. Dos. También podrá acordarse la inadmisibilidad, con los requisitos de audiencia señalados en el número anterior, en los siguientes supuestos:
  139. a)Si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
  140. b)Si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
  141. c)Si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. Tres. Contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo constitucional no cabrá recurso alguno. Artículo cincuenta 1. La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
  142. a)Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2.
  143. b)Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
  144. c)Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
  145. d)Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias. 2. La providencia a que se refiere el apartado anterior, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto. 3. Cuando en los supuestos a que alude el apartado primero no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso. 4. Contra los autos a los que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso alguno. 5. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección procederá en la forma prevista en el artículo 85.2; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno. Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1988-14328. Artículo cincuenta 1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
  146. a)Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
  147. b)Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. 3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna. 4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Véase su disposición transitoria tercera, que dice: «La admisión e inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior. No obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso.» Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1988-14328. Artículo cincuenta y uno Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. Artículo cincuenta y dos Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. Dos. La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución de trámite de alegaciones por la celebración de vista oral. Tres. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días. Artículo cincuenta y dos Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación. Tres. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación. Números 2 y 3 redactados de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica. Téngase presente la disposición transitoria primera de la mencionada Ley Orgánica, reproducida en nota al artículo 8 de este parágrafo. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.18 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación del apartado 2. CAPÍTULO III De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos Artículo cincuenta y tres La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
  148. a)Otorgamiento de amparo.
  149. b)Denegación de amparo. Artículo cincuenta y tres La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
  150. a)Otorgamiento de amparo.
  151. b)Denegación de amparo. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cincuenta y cuatro Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Artículo cincuenta y cuatro Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica. Véase el artículo 164 de la Constitución. Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cincuenta y cinco Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
  152. a)Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
  153. b)Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
  154. c)Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Dos. En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos treinta y ocho y siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos treinta y siete y concordantes. Artículo cincuenta y cinco Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
  155. a)Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
  156. b)Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
  157. c)Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Dos. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Téngase en cuenta que, de conformidad con su disposición transitoria cuarta, las previsiones contenidas en este apartado, se aplicarán con independencia de la fecha de iniciación del proceso de amparo. Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 4 en cuanto a la aplicación del apartado 2. Artículo cincuenta y seis Uno. La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Dos. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse. Artículo cincuenta y seis 1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. 2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. 3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad. 4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse. 5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia. 6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Véase el artículo 124.1 de la Constitución. Se modifica por el art. único.22 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo cincuenta y siete La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Artículo cincuenta y ocho Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas. Dos. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional. Véase el artículo 56.2 del Real Decreto 997/2003 (Ref. BOE-A-2003-15800). TÍTULO IV De los conflictos constitucionales Véase el artículo 161.1.
  158. c)y d), de la Constitución y los artículos de los Estatutos de Autonomía que se relacionan en nota al artículo 32.2 de la presente Ley Orgánica. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo cincuenta y nueve El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan: Uno. Al Estado con una o más Comunidades Autónomas. Dos. A dos o más Comunidades Autónomas entre sí. Tres. Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. Artículo cincuenta y nueve 1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
  159. a)Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
  160. b)A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
  161. c)Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. 2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. CAPÍTULO II De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí Artículo sesenta Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927). Artículo sesenta y uno Uno. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos. Dos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional. Tres. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos. Sección primera. Conflictos positivos Artículo sesenta y dos Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes. Artículo sesenta y tres Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión. Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso. Tres. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte. Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos. Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya. Artículo sesenta y cuatro Uno. En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Véase el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto. Tres. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada. Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente «Diario Oficial» por el propio Tribunal. Artículo sesenta y cinco Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas. Dos. En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno. Artículo sesenta y seis La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma. Artículo sesenta y siete Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad. Sección segunda. Conflictos negativos Artículo sesenta y ocho Uno. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma. Dos. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución. Tres. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria, o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo. Artículo sesenta y nueve Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo. Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado. Véase el artículo 57.3 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Artículo setenta Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente. Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia. Artículo 164 de la Constitución Española. Artículo setenta y uno Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido. Véanse los artículos 147.2.d), y 150.2 de la Constitución. Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes. Artículo setenta y dos Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones. Véase el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas. Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
  162. a)La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.
  163. b)La declaración de que el requerimiento es improcedente. CAPÍTULO III De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado Artículo setenta y tres Uno. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque. Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmare que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella, no rectificare en el sentido que le hubiere sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto, presentará escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el número anterior de este artículo. Artículo setenta y tres Uno. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3(*) de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque. (*) En la actualidad, artículo 59.1.c), conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927). En la actualidad, artículo 59.1.c), conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927). Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Se modifica el apartado 2 por el art. único.23 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo setenta y cuatro Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones. Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Artículo setenta y cinco Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta días. Dos. La sentencia del Tribunal determinará a qué órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos. Artículo 164 de la Constitución Española. CAPÍTULO IV De los conflictos en defensa de la autonomía local Capítulo añadido por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril («BOE» núm.?96, de 22 de abril). En consecuencia, los artículos 75.bis a 75 quinquies, que lo integran, figuran redactados con arreglo a dicha Ley Orgánica. Véanse los artículos 63.3 y 119 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo setenta y cinco bis 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. 2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos. Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo setenta y cinco ter 1. Están legitimados para plantear estos conflictos:
  164. a)El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
  165. b)Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
  166. c)Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial. 2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas. 3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá soli

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.