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En resumen

Esta ley establece la organización y las funciones del Tribunal Constitucional, el cual es el intérprete supremo de la Constitución Española. Regula su independencia, su jurisdicción y los tipos de asuntos que puede resolver.

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Quiénes afecta

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200 ok DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: TÍTULO I Del Tribunal Constitucional CAPÍTULO I Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones Artículo primero Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. Véase el artículo 161.1 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a161. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley. f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Véanse las siguientes Leyes Orgánicas: – Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (art. 8). Ref. BOE-A-1982-11584#aoctavo – Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular (art. 6). Ref. BOE-A-1984-7249#asexto – Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia (art. 1). Ref. BOE-A-1984-28224 – Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (arts. 49.3 a 5 y 114.2). Ref. BOE-A-1985-11672#acuarentaynueve – Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (art. 20). Ref. BOE-A-1987-12077#aveinte – Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (art. 5). Ref. BOE-A-1987-16791#a5 Véase, asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (arts. 63.3 y 119). BOE-A-1985-5392#a63 Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Véanse los siguientes acuerdos del Tribunal Constitucional: – Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696 – Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones. Ref. BOE-A-1982-16666 – Acuerdo de 12 de diciembre de 1988, de la Presidencia del Tribunal Constitucional, por el que se establecen normas para garantizar el mantenimiento de los Servicios esenciales en dicho Tribunal. Ref. BOE-A-1988-28376 – Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-2002-25040 – Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional. Ref. BOE-A-1996-16484 – Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Ref. BOE-A-2000-1479 – Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-2005-1252 – Acuerdo de 21 de diciembre de 2006, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Tribunal. Ref. BOE-A-2007-44 Se añade al apartado 1 la letra d) bis por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478. Artículo segundo Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley. f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Se añade la letra e) bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196. Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478. Artículo tercero La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta. Artículo cuarto Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. Artículo cuarto 1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. 2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo quinto El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Véase el artículo 159 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a159. Artículo sexto Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Sala. Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Artículo sexto Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección. Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Véase el artículo 17 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696#art17. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo séptimo Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Artículo octavo Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Artículo octavo 1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. 2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. 3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo Ref. BOE-A-2007-10483, que establece lo siguiente: «Disposición transitoria primera. La posibilidad de que el Pleno defiera a las Salas o éstas a las Secciones el conocimiento y la resolución de asuntos que en principio corresponde a aquéllas, prevista en la nueva redacción de los artículos 8.2, 10.1.b), 10.2 y 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se podrá aplicar a los procesos constitucionales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley Orgánica.» Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación del apartado 2. Artículo noveno Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. Véase el artículo 160 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a160. Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. Artículo diez El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad. b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado . d) Del control previo de constitucionalidad. e) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley. j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica. Artículo diez El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad. b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado . c) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local. d) Del control previo de constitucionalidad. e) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución. f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo veintitrés de la presente Ley. j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica. Se añade la letra c) bis por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo diez 1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. Téngase en cuenta, para este supuesto, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. Ténganse en cuenta, además de las descritas, las competencias establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696#art2. 2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. Téngase en cuenta, en este supuesto, lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. 3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.b) y 2. Se añade la letra c) bis por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo diez 1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía. e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. 2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. 3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.b) y 2. Se añade la letra c) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927. Artículo once Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala. Artículo doce La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente. Artículo trece Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno. Artículo catorce El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros. El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005 Ref. BOE-A-2005-1252, establece: «La sustitución de Magistrados, a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1979, se hará conforme a las siguientes reglas: 1.ª Sustitución en las Salas. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sala, ésta se integrará con Magistrados miembros de la otra Sala, por orden de menor antigüedad y, si ésta fuere igual, de menor edad. 2.ª Sustitución en las Secciones. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sección, ésta se integrará con Magistrados miembros de la Sala correspondiente, o, en su defecto, de la otra Sala, siempre conforme al orden establecido en la regla anterior. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.». Artículo quince El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal, e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos. Artículo quince El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Véanse, al respecto, los artículos 1 y 14 a 19 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional (Ref. BOE-A-1990-18696); los artículos 10 y 12 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-21534#art10), por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado; el artículo 16 del Real Decreto 684/2010, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2010-8188), por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares; el artículo 3 del Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2008-11576), sobre pasaportes diplomáticos; la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1985-1604), de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, cuyo único artículo declara aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que esta última ha sido objeto de diversas modificaciones, y el artículo 6.1.b), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672), del Régimen Electoral General. Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. CAPÍTULO II De los Magistrados del Tribunal Constitucional Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. Los cuatro primeros apartados de este artículo están redactados de conformidad con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). El apartado 5 ha sido adicionado por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-16973). Véanse los artículos 159.3 de la Constitución Española; 204 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196); 184, 185 y 186 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10831), conforme a la nueva redacción dada por las Reformas del Reglamento del Senado de 14 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-11370), 27 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12537), y 22 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20344). Véanse también, los artículos 107.2 y 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666), del Poder Judicial. Se añade el apartado 5 por el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-16973. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo dieciséis Uno. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución. Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. Los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre las candidaturas presentadas por las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. Los cuatro primeros apartados de este artículo están redactados de conformidad con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). El apartado 5 ha sido adicionado por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-16973). Véanse los artículos 159.3 de la Constitución Española; 204 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196); 184, 185 y 186 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10831), conforme a la nueva redacción dada por las Reformas del Reglamento del Senado de 14 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-11370), 27 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12537), y 22 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20344). Véanse también, los artículos 107.2 y 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666), del Poder Judicial. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#as Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 2.1. Se añade el apartado 5 por el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-16973. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo diecisiete Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles. Artículo dieciocho Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. Véase el artículo 159.2 de la Constitución. Artículo diecinueve Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida. Ténganse en cuenta los artículos 127 y 159.4 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1985-1604), de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, cuyo único artículo declara aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151), de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que esta última ha sido objeto de diversas modificaciones. Véase, asimismo, el artículo 6.1.c), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, y los artículos 389 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículo veinte Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados del Tribunal, pasarán a la situación de excedencia especial en su carrera de origen. Artículo veinte Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483. Artículo veintiuno El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional.» En el mismo sentido, véase el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1979-9453), por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas. Artículo veintidós Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. Véase el artículo 159.5 de la Constitución. Artículo veintitrés Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos. Véase el artículo 10.1.l) de esta Ley Orgánica. Artículo veinticuatro Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno. Artículo veinticinco Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier Cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año. Artículo veintiséis La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Véase el artículo 57.1.2.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TÍTULO II De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo veintisiete Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución. Véase el artículo 161.1.a), de la Constitución. c) Los Tratados Internacionales. Véanse los artículos 95 de la Constitución Española, 78 de la presente Ley Orgánica, 157 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196) y 147 y 187 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10830), conforme a la nueva numeración dada por la Resolución de 14 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-11370). d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa. Véase el artículo 153.a), de la Constitución. f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Artículo veintiocho Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido. Véanse los artículos 147.2.d), y 148 a 150 de la Constitución. Artículo veintinueve Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante: a) El recurso de inconstitucionalidad. Artículos 161.1.a) de la Constitución, y 31 y siguientes de esta Ley Orgánica. b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.  Artículos 163 de la Constitución y 35 y siguientes de esta Ley Orgánica. Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso. Artículo treinta La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO II Del recurso de inconstitucionalidad Artículo treinta y uno El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Artículo treinta y dos Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: a) El Presidente del Gobierno. b) El Defensor del Pueblo. Véase el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-10325), del Defensor del Pueblo. c) Cincuenta Diputados. d) Cincuenta Senadores. Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. Ténganse en cuenta al respecto los siguientes preceptos: – 162.1.a), de la Constitución. – 28.c), de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177), de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. – 61.e) y 76.3 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087), de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. – 10.1.g), y 19 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564), de Estatuto de Autonomía para Galicia. – 106.16.º y 119.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825), de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. – 24.11 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634), de Estatuto de Autonomía para Asturias. – 9.11 y 21 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635), de Estatuto de Autonomía para Cantabria, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30152). – 19.j), y 24.1.b), de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030), de Estatuto de Autonomía de La Rioja, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero (Ref. BOE-A-1999-339). – 23.11 y 32.1 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031), de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1998-14061). – 22.h), y 32 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2006-6472), de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. – 41.j), y 57 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444), de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. – 9.2.i), y 18 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820), de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. – 13.f), y 15.4 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821), de Estatuto de Autonomía de Canarias, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre («BOE» núm.?315, de 31 de diciembre). – 36 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824), de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. – 16.2.n), y 44.3 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638), de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. – 50.4 y 59 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233), de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. – 16.3.g), y 41 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317), de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1998-16302). – 24.7 y 30.2 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635), de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Artículo treinta y tres El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. Artículo treinta y tres 1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones. b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado. c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado'' y en el "Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma correspondiente. 3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32. Los apartados 2 y 3 de este artículo fueron añadidos por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323). Véase el artículo 54.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800). Se numera el contenido existente como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. único de la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-411. Artículo treinta y cuatro Uno. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. Véase el artículo 55 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800). Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. CAPÍTULO III De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales Artículo treinta y cinco Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Artículo treinta y cinco Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Véase el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666), del Poder Judicial. Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Sobre las actuaciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, ténganse en cuenta los artículos 12, 19 y 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-837), por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2007, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17769). Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483) Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sob …

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