{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y cinco quater 1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y cinco quinquies 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 57.5 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 164 de la Constitución Española.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución Artículo setenta y seis Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y siete La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos sesenta y dos a sesenta y siete de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 161.2 de la Constitución.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del control previo de inconstitucionalidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales Epígrafe redactado conforme a la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio («BOE» núm. 137, de 8 de junio; corrección de errores en «BOE» núm. 143, de 15 de junio) que deroga el capítulo II del presente Título, que comprendía el artículo 79, regulador del recurso previo de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 95.2 de la Constitución, 157 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 («BOE» núm. 55, de 5 de marzo), y 147 y 187 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 («BOE» núm. 114, de 13 de mayo), conforme a la nueva numeración dada por la Resolución de 14 de junio de 2000 («BOE» núm. 145, de 17 de junio de 2000), de la Presidencia del Senado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y pierde la división en capítulos por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO PRIMERO Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales CAPÍTULO PRIMERO Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales Se suprime al perder la división en capítulos por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y ocho Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y cinco de la Constitución, tendrá carácter vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 58 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes orgánicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes orgánicas (Derogado) Se deroga por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y nueve Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los proyectos de Estatuto de Autonomía y de Leyes orgánicas. El recurso tendrá por objeto la impugnación de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad autónoma en el supuesto previsto por el artículo ciento cincuenta y uno coma dos, tercero de la Constitución. En los demás casos, se entenderá que es texto definitivo del Estatuto de Autonomía el que, con arreglo al apartado siguiente, se establece para los demás proyectos de Leyes orgánicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El texto definitivo del proyecto de Ley orgánica tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con esta Ley, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y Leyes orgánicas del Estado. El plazo para la interposición del recurso será el de tres días desde que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido. La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. a) Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirá su curso el correspondiente procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar ésta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por el órgano competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la vía previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y nueve (Derogado) Derogado por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1985-10478).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y nueve Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las disposiciones comunes sobre procedimiento Artículo ochenta Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional que figuran como parágrafos 4, 5, 7 y 8 de esta obra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y uno Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24906), se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España, modificado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21104). Téngase presente que diversas sentencias del Tribunal Supremo declaran la nulidad de determinados de sus preceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2001-13270) se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 3 de julio de 2003 declaran la nulidad de los artículos 24.1 y 63.1.f), respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y dos Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 50 a 60 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y tres El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y cuatro El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 59.1 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800), por el que se aprobó el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y cinco Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos subsanables a que se refiere el artículo cincuenta de la presente Ley, el Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y cinco Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase presente, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), reproducida en nota al artículo 44 de este parágrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apartados 2 y 3 redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.24 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y seis Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmision inicial, desistimiento, renuncia y caducidad adoptarán la forma de auto. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y seis Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1988-14328.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y seis Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1988-14328).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 164 de la Constitución Española, 3.1.c), y 7, último párrafo, del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2389), de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 2 y 3 figuran redactados de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.25 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1988-14328.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y siete Uno. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y siete 1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y ocho Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los Poderes Públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. En tal caso, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y ocho Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y nueve Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamentación. Los votos particulares se incorporaran a la resolución y, cuando se trate de sentencias o de declaraciones, se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 11.1 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional..</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y uno El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un juzgado o Tribunal de este orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y dos El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y dos El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Párrafo segundo añadido por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. único.28 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y dos 1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. único.28 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y tres Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 59.3 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800).</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y cuatro El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y cinco Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulare recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cien mil pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de cinco mil a cien mil pesetas a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y cinco Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 14, 24 y 119 de la Constitución y el Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 59.4 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 3 y 4 de este artículo figuran redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.29 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y cinco Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 14, 24 y 119 de la Constitución y el Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 59.4 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se suprime el 5 por el art. único.4 de la ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.29 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del personal al servicio del Tribunal Constitucional Véanse los artículos 43 y siguientes del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, que figura como parágrafo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y seis Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>El Secretario general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Los Letrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Los Secretarios de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Los Oficiales, los Auxiliares y los Agentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los cargos relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y seis Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Secretario General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los letrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los secretarios de justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho Reglamento figura como parágrafo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 1 y 3 de este artículo figuran redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 2.g) del Acuerdo de 5 de julio de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1985-1604), de incompatibilidad del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, cuyo único artículo declara aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que esta última ha sido objeto de diversas modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.30 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y siete Uno. El Tribunal Constitucional estará asistido por un cuerpo de letrados constituido por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En su caso, los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de supernumerarios por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El concurso se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal, valorándose especialmente la especialización en Derecho público de los aspirantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y siete 1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 65 y siguientes del Reglamento de Organización y Personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y ocho El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario general elegido por el Pleno del Tribunal y nombrado por el Presidente entre los Letrados, que desempeñará la Secretaría General del Tribunal y ostentará la Jefatura de los Letrados, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y ocho El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 2.d), 24 y 91 del Reglamento de Organización y Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y nueve Uno. Corresponde al Secretario general organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, dando conocimiento al Presidente, y dirigir, coordinar y ejercer la Jefatura de los funcionarios del Tribunal y desempeñar la Secretaría General del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Corresponde igualmente a la Secretaría General la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las resoluciones del Secretario general en materia de personal serán recurribles en alzada ante el Presidente del Tribunal, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y nueve 1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 25 del Reglamento de Organización y Personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 19 del Reglamento de 5 de julio de 1990, de Organización y Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento El Tribunal y las Salas tendrán el número de Secretarios de Justicia que se determinen. Los Secretarios de Justicia procederán del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cien El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 45 y 55 del Reglamento de Organización y Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento uno Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 45 del Reglamento de Organización y Personal y 452 a 462 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento dos Se adscribirán al Tribunal Constitucional Oficiales, Auxiliares, Agentes y demás personal en la medida necesaria para atender el servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento fijará las condiciones necesarias para el acceso a estos cargos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento dos El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse los artículos 46 a 51, 55 a 59, 63, 64 y 92 y siguientes del Reglamento de Organización y Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo correspondiente a los períodos intersesiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del mismo período de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus competencias, en los quince días siguientes, al término del período de sesiones dentro del que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los Magistrados previstos en el artículo quinto de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15176) el Tribunal Constitucional comenzó a ejercer sus funciones el día 15 de julio de 1980.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el Presidente del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente, los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los Magistrados de Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No será aplicable la limitación establecida en el artículo dieciséis, dos, de esta Ley a los Magistrados del Tribunal que cesarán en sus cargos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta El Gobierno habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que éste disponga de presupuesto propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos previstos en el artículo segundo, uno, c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad que el artículo treinta y dos confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera Uno. El Tribunal Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis Letrados y de tres Secretarios de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Tribunal una vez instituido, establecerá la plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera 1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición redactada conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que los artículos 6 a 10, que constituyen la mencionada sección segunda, han sido derogados por la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera 1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta 1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta 1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2739).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta 1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2739).</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Sentencia del TC 118/2016, de 23 de junio, que declara la no inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que añadió la disposición adicional 5, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 3 d). Ref. BOE-A-2016-7295.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739#aprimero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.</p></div>", "next": 0}