{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando, como consecuencia de sentencia firme, deba efectuarse la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un proyecto parcial o totalmente realizado, dicha evaluación se llevará a cabo a través de los procedimientos previstos en el título II, con las especificidades previstas en esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación se fundamentará en los principios mencionados en el artículo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados, y se efectuará mediante los análisis prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad física existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento ambiental y el estudio de impacto ambiental tendrán el contenido establecido en la ley, y adicionalmente deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Diferenciar, en la descripción general del proyecto, la parte del mismo ya realizada y la no realizada. Además, en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación alterada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferenciar, en la caracterización y valoración de los efectos del proyecto sobre los factores que integran el medio ambiente, los correspondientes a la parte realizada, mediante un análisis retrospectivo, y los de la parte aún no realizada, mediante un análisis prospectivo equivalente al de una evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir medidas de protección del medio ambiente, que permitan corregir, compensar o revertir impactos causados por los elementos del proyecto ya realizados, incluida la eliminación de elementos del proyecto causantes de impactos severos y críticos; y prevenir, corregir y compensar los impactos previstos para los elementos del proyecto aún no realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Diferenciar, en el programa de vigilancia ambiental, las medidas correspondientes a los elementos del proyecto realizados de los no realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El análisis técnico del expediente se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto de la parte no realizada del proyecto se efectuará una evaluación prospectiva de acuerdo con los principios de la evaluación de impacto ambiental, para prevenir, mitigar o compensar los impactos adversos significativos previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto de la parte ya realizada del proyecto, se valorará especialmente la idoneidad de las medidas previstas para:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Compensar los impactos significativos que han sido causados hasta el momento sobre los elementos del medio ambiente que han recibido dichos impactos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Corregir a futuro cuando ello sea posible, y compensar cuando lo anterior resulte imposible o, cuando aun siendo posible, se prevea un impacto residual, los impactos significativos causados por elementos ya ejecutados del proyecto que no resulten críticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Sustituir los elementos del proyecto que causan impactos severos o críticos por nuevos elementos alternativos que no los causen, determinando en estos casos la reposición a su estado originario de la situación alterada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de impacto o el informe de impacto ambiental incluirán los contenidos previstos en la ley, y concluirán diferenciando los impactos asociados a la parte del proyecto realizada y no realizada. En su caso, definirá las medidas correctoras, compensatorias o de reversión de los impactos asociados a la parte del proyecto realizada, junto con su correspondiente programa de vigilancia ambiental.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se añade una disposición adicional decimoséptima. «Disposición adicional decimoséptima. Instalaciones militares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier actuación administrativa medioambiental o de otra índole de las comunidades autónomas o de las entidades locales que dimane de la presente ley que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se añade una disposición adicional decimoctava: «Disposición adicional decimoctava. Instalaciones nucleares y radioactivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en el caso de proyectos que deban ser autorizados según el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el Consejo de Seguridad Nuclear será el órgano encargado de realizar la evaluación del impacto radiológico ambiental y del programa de vigilancia radiológica ambiental, así como la supervisión de este último, aplicando la normativa vigente sobre seguridad nuclear y protección radiológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además estén sujetos al Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere el artículo 36 incluyendo un resumen de las características fundamentales del proyecto, la declaración de impacto ambiental se formulará una vez que el Consejo de Seguridad Nuclear informe sobre los datos aportados por el promotor, de acuerdo con el Anexo VI, debiendo arbitrarse para ello la oportuna coordinación entre el Ministerio competente en materia de medio ambiente y el Consejo de Seguridad Nuclear dentro del respeto a sus respectivas competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además estén sujetos al Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el informe para valorar el impacto radiológico en operación normal y en caso de accidente, se realizará de acuerdo con la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones y con la que adicionalmente establezca, previa consulta al Consejo de Estado, en los supuestos previstos en la normativa aplicable, el Consejo de Seguridad Nuclear siempre que la misma abarque la regulación de los procedimientos para asegurar la evaluación ambiental integral de todos los factores mencionados en el artículo 5.1 a).</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de impacto ambiental y el informe ambiental se formularán de acuerdo con la evaluación de impacto radiológico ambiental que corresponde realizar al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su normativa específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. La disposición final octava queda redactada del siguiente modo: «Disposición final octava. Títulos competenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley, incluidos sus anexos, se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los siguientes preceptos: el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto; el artículo 8, apartados 3 y 4; el artículo 11, apartado 1; el artículo 18, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 19, apartado primero, segundo párrafo, última oración; el artículo 23, párrafo segundo; el artículo 27, apartado 2 y el apartado 3, última oración; el artículo 28, apartado 4, segundo párrafo, última oración; el artículo 29, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 30, apartado 2, primer párrafo, última oración; el artículo 34, apartado 4, párrafo segundo, última oración; el artículo 39 apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 43, apartado 2 y el apartado 3, última oración; el artículo 44, apartado 5, párrafo segundo, última oración; el artículo 45, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 46, apartado 2, segundo párrafo, última oración; el título III, capítulo III; la disposición adicional sexta, párrafo primero; la disposición adicional séptima, los apartados 2 y 3 y la disposición adicional novena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los plazos establecidos en los artículos 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición adicional décima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas: el artículo 9, apartado 3; el artículo 12, apartados 2, 3 y apartado 4, primera oración; el artículo 19, apartado 1, tercer párrafo; el artículo 21, apartado 4, tercer párrafo; el artículo 22, apartado 1, tercer párrafo; el artículo 24, apartado 4, última oración; el artículo 24, apartado 5, segundo párrafo; el artículo 27, apartado 4, segunda oración; el artículo 28, apartado 4, primer párrafo, última oración y el tercer párrafo; el artículo 30, apartado 2, segundo párrafo; el artículo 34, apartado 4, tercer párrafo; el artículo 36, apartado 3; el artículo 37, apartado 3, segundo párrafo; el artículo 40, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, apartado 3, segundo párrafo, apartado 4 y apartado 5, segundo párrafo; el artículo 43 apartado 3, segunda oración; el artículo 44, apartado 5, tercer párrafo y el artículo 46, apartado 3, primer párrafo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La disposición adicional octava se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional octava se ampara en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución otorga al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La disposición adicional decimoquinta, las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta, y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecta a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La disposición adicional decimosexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. El apartado 2 de la Disposición final novena queda redactado en los siguientes términos: «2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se elimina la disposición final undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. El anexo III se sustituye por el siguiente: «ANEXO III Criterios mencionados en el artículo 47.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria 1. Características de los proyectos: Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las dimensiones y el diseño del conjunto del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La acumulación con otros proyectos, existentes y/o aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La generación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La contaminación y otras perturbaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los riesgos para la salud humana (por ejemplo debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ubicación de los proyectos: La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas, que puedan verse afectadas por los proyectos, deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El uso presente y aprobado del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Zonas costeras y medio marino.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Áreas de montaña y de bosque.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Reservas naturales y parques.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Áreas de gran densidad demográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Masas de agua superficiales y subterráneas contempladas en la planificación hidrológica y sus respectivos objetivos ambientales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Características del potencial impacto: Los potenciales efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente, deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e), teniendo en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El carácter transfronterizo del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intensidad y complejidad del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La probabilidad del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El inicio previsto y duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. El anexo VI se sustituye por el siguiente: «ANEXO VI Estudio de impacto ambiental, conceptos técnicos y especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte A: Estudio de impacto ambiental:</h3>\n<p class=\"lf-p\">El estudio de impacto ambiental, al que se refiere el artículo 35, deberá incluir la información detallada en los epígrafes que se desarrollan a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Objeto y descripción del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una descripción de la ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluidas, cuando proceda, los requisitos de las obras de demolición que se impongan, y de las necesidades en cuanto al uso de la tierra, durante las fases de construcción y de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los materiales a utilizar, suelo y tierra a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto, y descripción de las principales características de la fase de explotación del proyecto (en particular cualquier proceso de producción), con indicaciones, por ejemplo, sobre la demanda de energía y la energía utilizada, la naturaleza y cantidad de materiales y recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos producidos durante las fases de construcción, explotación y, en su caso, demolición, así como la previsión de los vertidos y emisiones que se puedan dar (por ejemplo, la contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo), o cualquier otro elemento derivado de la actuación, como la peligrosidad sísmica natural, o la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal, durante la realización de la obra, o permanentes, cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, calor, radiación, emisiones de partículas, etc.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos que estén sujetos al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el promotor deberá incluir en el estudio de impacto ambiental, una previsión de los tipos, cantidades y composición de los residuos que se producirán durante las fases de construcción, explotación y desmantelamiento, y de los vertidos y emisiones radiactivas que se puedan dar en operación normal, incidentes operacionales y accidentes; así como la declaración del cumplimiento del criterio ALARA (As Low As Reasonably Achievable) de acuerdo con las normas básicas de protección radiológica para estas situaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tecnologías y las sustancias utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Examen de alternativas del proyecto que resulten ambientalmente más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.b) que sean técnicamente viables, y justificación de la solución adoptada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un examen multicriterio, estudiado por el promotor, de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, y sean relevantes para el proyecto, incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente viables para el proyecto propuesto y sus características específicas; y una justificación de la solución propuesta, incluida una comparación de los efectos medioambientales, que tendrá en cuenta diversos criterios, como el económico y el funcional, y entre los que se incluirá una comparación de los efectos medioambientales. La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio, donde se tenga en cuenta, no sólo aspectos económicos, sino también los de carácter social y ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respecto a la alternativa 0, o de no actuación, se realizará una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia), y una presentación de su evolución probable en caso de no realización del proyecto, en la medida en que los cambios naturales con respecto a la hipótesis de referencia puedan evaluarse mediante un esfuerzo razonable, de acuerdo a la disponibilidad de información medioambiental y los conocimientos científicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Inventario ambiental, y descripción de los procesos e interacciones ecológicas o ambientales claves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales, antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los factores definidos en el artículo 35, apartado 1, letra c), que puedan verse afectados por el proyecto: la población, la salud humana, la biodiversidad (por ejemplo, la fauna y la flora), la tierra (por ejemplo, ocupación del terreno), la geodiversidad, el suelo (por ejemplo, materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el subsuelo, el agua (por ejemplo, modificaciones hidromorfológicas, cantidad y calidad), el medio marino, el aire, el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero, impactos significativos para la adaptación), el cambio climático, los bienes materiales, el patrimonio cultural, así como los aspectos arquitectónicos y arqueológicos, el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje, y la interacción entre todos los factores mencionados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, para las masas de agua afectadas se establecerá: su naturaleza, caracterización del estado, presiones, impactos y objetivos ambientales asignados por la planificación hidrológica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de las interacciones ecológicas claves, y su justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Delimitación y descripción cartografiada del territorio afectado por el proyecto, para cada uno de los aspectos ambientales definidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estudio comparativo de la situación ambiental actual, con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta, en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta, como en sus alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración de los efectos significativos previsibles, de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado 3 para cada alternativa examinada. En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones, entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto. Entre las acciones a estudiar figurarán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La construcción y existencia del proyecto, incluidas, cuando proceda, las obras de demolición.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad (recursos naturales), teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad sostenible de tales recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación y recuperación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos, existentes y/o aprobados, teniendo en cuenta los problemas medioambientales existentes relacionados con zonas de importancia medioambiental especial, que podrían verse afectadas o el uso de los recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El impacto del proyecto en el clima (por ejemplo, la naturaleza y magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio climático).</p>\n<p class=\"lf-p\">La descripción de los posibles efectos significativos con respecto a los factores mencionados en el artículo 35.1, debe abarcar los efectos directos y los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción, debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros, y significativos para el proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, se deberán estudiar las repercusiones del proyecto sobre los diferentes elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La descripción de los métodos de previsión o de los datos utilizados para definir y evaluar los efectos significativos en el medio ambiente, incluidos detalles sobre dificultades (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos) a las que se ha tenido que hacer frente al recopilar la información, y las principales incertidumbres que conllevan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantificación de los efectos significativos de un plan, programa o proyecto sobre el medio ambiente consistirá en la identificación y descripción, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y de las especies afectadas, como consecuencia del desarrollo del plan o programa, o por la ejecución del proyecto. Se medirán en particular las variaciones previstas en:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Superficie del hábitat o tamaño de la población afectada, directa o indirectamente, a través de las cadenas tróficas, o de los vectores ambientales, en concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos, suelo, ribera del mar y de las rías. Para ello se utilizarán unidades biofísicas del hábitat o especie afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto, podrá diseñarse una escala que represente, en términos de porcentaje, las variaciones de calidad experimentadas por los hábitats y especies afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos que el impacto ocasionará sobre el hábitat y especies.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La abundancia o número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La diversidad ecológica medida, al menos, como número de especies, o como descripción de su abundancia relativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La variación y cambios que vayan a experimentar, entre otros, los siguientes parámetros del hábitat y especie afectado: el estado de conservación, el estado ecológico cuantitativo, la integridad física, y la estructura y función.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Valoración. Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean, como consecuencia de la ejecución del proyecto. Se jerarquizarán los impactos ambientales, identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se describirán las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos significativos de las distintas alternativas del proyecto sobre el medio ambiente, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a la explotación, desmantelamiento o demolición. En particular, se definirán las medidas necesarias para paliar los efectos adversos sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas compensatorias consistirán, siempre que sea posible, en acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación, desmantelamiento o demolición. Este programa atenderá a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotación del proyecto. El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetivos del programa de vigilancia y seguimiento ambiental son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vigilancia ambiental durante la fase de obras:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Supervisar la correcta ejecución de las medidas ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase, considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Diseñar los mecanismos de actuación ante la aparición de efectos inesperados o el mal funcionamiento de las medidas correctoras previstas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Vulnerabilidad del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una descripción de los efectos adversos significativos del proyecto en el medio ambiente a consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes graves y/o catástrofes relevantes, en relación con el proyecto en cuestión. Para este objetivo, podrá utilizarse la información relevante disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO), así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. En su caso, la descripción debe incluir las medidas previstas para prevenir y mitigar el efecto adverso significativo de tales acontecimientos en el medio ambiente, y detalles sobre la preparación y respuesta propuesta a tales emergencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Evaluación ambiental de repercusiones en espacios de la Red Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">El apartado de evaluación de repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000 incluirá, de manera diferenciada para cada una de las alternativas del proyecto consideradas, lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de los espacios afectados, y para cada uno identificación de los hábitats, especies y demás objetivos de conservación afectados por el proyecto, junto con la descripción de sus requerimientos ecológicos más probablemente afectados por el proyecto y la información disponible cuantitativa, cualitativa y cartográfica descriptiva de su estado de conservación a escala del conjunto espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación, caracterización y cuantificación de los impactos del proyecto sobre el estado de conservación de los hábitats y especies por los que se ha designado el lugar, sobre el resto de los objetivos de conservación especificados en el correspondiente plan de gestión, y en su caso sobre la conectividad con otros espacios y sobre los demás elementos que otorgan particular importancia al espacio en el contexto de la Red y contribuyen a su coherencia. La evaluación de estos impactos se apoyará en información real y actual sobre los hábitats y especies objeto de conservación en el lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Medidas preventivas y correctoras destinadas a mitigar los impactos, y medidas compensatorias destinadas a compensar el impacto residual, evitando con ello un deterioro neto del conjunto de variables que definen el estado de conservación en el conjunto del lugar de los hábitats o las especies afectados por el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Especificidades del seguimiento de los impactos y medidas contemplados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas, y se redactará en términos asequibles a la comprensión general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Lista de referencias bibliográficas consultadas para la elaboración de los estudios y análisis y listado de la normativa ambiental aplicable al proyecto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte B. Conceptos técnicos:</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efecto indirecto o secundario: Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando, el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Efecto permanente: Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Efecto temporal: Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Efecto a corto, medio y largo plazo: Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en un periodo superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas o correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Impacto ambiental moderado: Aquel cuya recuperación no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Impacto ambiental severo: Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Impacto ambiental crítico: Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Impacto residual: Pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Peligrosidad sísmica: Probabilidad de que el valor de un cierto parámetro que mide el movimiento del suelo (intensidad, aceleración, etc.) sea superado en un determinado período de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Fraccionamiento de proyectos: Mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte C. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II:</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos: A los efectos de la presente ley, se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad, y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones químicas integradas: A los efectos de la presente ley, se entenderá por instalaciones químicas integradas aquellas instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para la producción de productos químicos orgánicos básicos, de productos químicos inorgánicos básicos, de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos), de productos fitosanitarios básicos y de biocidas, de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico y de explosivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la instalación química integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la presente ley, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la instalación química integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta a la presente ley si las sustancias o mezclas químicas de su proceso de fabricación se clasifican como peligrosas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP). En la evaluación de impacto se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Construcción de autopistas, autovías, carreteras multicarril, carreteras convencionales y variantes de población. A los efectos de esta ley, se aplicarán los artículos 2 y 4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros: A los efectos de esta ley, se entenderá por aeropuerto la definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Puertos comerciales: Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de arqueo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra. A los efectos de la presente ley, se entenderá tratamiento químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán incluidas las operaciones de eliminación D3, D5, D8, D9, D10, D12 del anexo I de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Terrenos incultos y áreas seminaturales: A los efectos de la presente ley, se entienden incluidos en esta denominación los terrenos que nunca han sido cultivados, o aquellos que habiéndolo sido, han sufrido un abandono de dicha actividad, y que cumplan las condiciones y plazos que determine la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y que ha permitido que hayan sido poblados por vegetación forestal leñosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros yacimientos minerales: A los efectos de la presente ley, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales, y demás recursos geológicos, que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cambio de uso del suelo: A los efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo, la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales), cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal, o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Consolidación y mejora de regadíos: A los efectos de la presente ley, se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua, o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Valor medio trimestral: Se entenderá por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Valor medio anual: Se entenderá por valor medio anual la media de los valores medios diarios, a lo largo de un año natural. ñ) Instalación hotelera: A los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras aquellos alojamientos turísticos habilitados para el público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En este concepto se incluyen las subestaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Incremento de gasto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Procedimientos en curso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones operadas en esta ley se aplican a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos proyectos cuya evaluación de impacto ambiental se haya iniciado con posterioridad al 17 de mayo de 2017 y antes de la entrada en vigor de la presente ley, se someterán a una revisión adicional con carácter previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental, con el fin de determinar el cumplimiento de las previsiones de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado treinta y cuarto del artículo único por el que se añade una disposición adicional decimosexta será también de aplicación a los proyectos cuyo procedimiento de evaluación ambiental se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Títulos competenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos, los siguientes preceptos del artículo único:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el apartado dos, el párrafo cuarto del artículo 3.1; en el apartado cuarto, los apartados 3 y 4 del artículo 8; en el apartado seis, el apartado 1 del artículo 11; en el apartado dieciocho, los dos últimos párrafos del artículo 39.4; en el apartado veintitrés, los dos últimos párrafos del artículo 45.4; el apartado veintisiete; en el apartado treinta y uno, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional séptima; y el apartado treinta y dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los plazos establecidos en los apartados once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintitrés, veinticuatro y veinticinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas dentro del artículo único: en el apartado cinco, artículo 9.3; en el apartado diez, el tercer párrafo del artículo 22.1; en el apartado once, la última oración del primer párrafo del artículo 28.4; en el apartado quince, el artículo 36.3; en el apartado dieciséis, el segundo párrafo del artículo 37.3; en el apartado diecinueve, el párrafo tercero y cuarto del artículo 40.2, el segundo párrafo del artículo 40.3, el segundo párrafo del artículo 40.4 y segundo párrafo del artículo 40.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El apartado treinta y cuatro, por el que se añade la disposición adicional decimosexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional sexta. Caminos Naturales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se define Camino Natural como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúne los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construido aprovechando itinerarios públicos preexistentes,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destinado fundamentalmente a la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas, como el senderismo y el cicloturismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Localizado preferentemente en el medio rural atravesando a lo largo de su trazado lugares con importantes cualidades naturales, culturales o paisajísticas sirviendo como instrumento para la puesta en valor de las referidas cualidades del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que contribuye al desarrollo rural al favorecer la diversificación económica mediante actividades ligadas al uso turístico-recreativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Identificado con una marca registrada, con identidad gráfica y señalización propia normalizada en cuanto a dimensiones, materiales, criterios de diseño, tipografía, colores, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Red Nacional de Caminos Naturales estará integrada por los Caminos Naturales que cumplan con los requisitos que se definan reglamentariamente. Sus objetivos son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentar sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente y con baja emisión de carbono, promoviendo la movilidad periurbana e interurbana sostenible y por lo tanto, la calidad de vida y salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desarrollar el turismo rural activo, de naturaleza, fomentando el turismo de interior, contribuyendo a variar la estacionalidad de la oferta turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Favorecer el desarrollo socioeconómico de la zona de actuación, mediante la potenciación y diversificación de los recursos económicos, el fomento del empleo y el asentamiento de la población en el medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Definir la estrategia de mantenimiento y conservación de los Caminos Naturales que la integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evaluar la demanda de los itinerarios para mejorar los trazados ya ejecutados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Poner en valor y difundir los caminos naturales que integren la Red Nacional de Caminos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Caminos Naturales incluidos en la Red Nacional de Caminos Naturales pueden ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Itinerarios de carácter básico: trazados de largo recorrido, que forman parte de alguno de los ejes vertebradores interterritoriales y/o transfronterizos que se definan en el Plan Director de la Red Nacional de Caminos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Itinerarios de carácter secundario: trazados que, sin pertenecer a los de carácter básico, pueden darles continuidad, permitir la conexión entre caminos ya construidos o posibilitar el acceso a lugares de interés ambiental o cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En materia de caminos naturales competen a la Administración General del Estado a través del Ministerio competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que en cada caso puedan corresponder al resto de Administraciones Públicas, las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la supervisión y fomentar la coordinación de la Red Nacional de Caminos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejecutar las obras y realizar el mantenimiento de los Caminos Naturales realizados sobre trazados cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, previo acuerdo con las restantes Administraciones competentes en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asumir en su caso, previo acuerdo con las Administraciones competentes, la ejecución de las obras de los nuevos Caminos Naturales a incorporar a la Red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incluir a propuesta de las Administraciones competentes, itinerarios ya construidos por las mismas en la Red Nacional de Caminos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Gestionar las marcas registradas «Caminos Naturales» e «Itinerarios No Motorizados».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinar, en su caso, el trazado y diseño de los Caminos Naturales a incluir en la Red en colaboración con las Administraciones competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Favorecer acuerdos para el desarrollo rural de las zonas donde se localizan los Caminos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Representar a España en redes internacionales equivalentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos derivados de las acciones mencionadas en las letras anteriores estarán limitados a la envolvente financiera que se le asigne al Ministerio competente en materia de medio ambiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimientos básicos para la actuación coordinada de todas las Administraciones en el diseño, planificación y ejecución de Caminos Naturales integrados en la Red Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cualquier actuación administrativa en materia de caminos naturales que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 30. Sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave: multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 35 bis. Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las materias atribuidas por esta ley a la Administración General del Estado, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Oficina Española de Cambio Climático. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, cuya competencia recaerá en la Oficina Española de Cambio Climático, la cual podrá recabar de órganos de distintas Administraciones la información pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instrucción del procedimiento recaerá en un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático designado a tal efecto en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Asimismo, si la complejidad del procedimiento lo requiere, se podrá designar como secretario a un funcionario distinto, del mismo órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución del procedimiento recaerá en el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, para dictar la resolución del procedimiento y notificar al interesado la resolución que le ponga término.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo no previsto por el presente artículo y en lo referente al régimen de recursos el procedimiento administrativo sancionador de aplicación de esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de la potestad sancionadora recogidos en el capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 36. Planes de seguimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al Ministerio competente en materia de medio ambiente, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o desaparición del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 5 de diciembre de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}