{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Causarán, además, la prestación de gran invalidez, quienes reuniendo todos los requisitos previstos en el apartado anterior para percibir la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acrediten que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad les produce, también, pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.c) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quienes perciban alguna de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, tendrán derecho a recibir tratamientos de recuperación funcional, fisiológica y mental, siempre que dichos tratamientos sean necesarios para la readaptación, recuperación o rehabilitación de los beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las técnicas, programas y desarrollo de estos tratamientos se determinarán por los órganos competentes del ISFAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los interesados decidieran someterse a tratamientos distintos de los autorizados, el ISFAS no abonará los gastos que pudieran ocasionarse, salvo que concurran circunstancias de necesidad o urgencia que deberán ser valoradas por el propio Instituto, previa acreditación de tales circunstancias por los beneficiarios afectados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento y ejercicio del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a la pensión complementaria regulada en este capítulo nace en el momento en que se produce el pase a retiro o jubilación de los beneficiarios, tras ser declarada su inutilidad o incapacidad permanentes para el servicio, siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez, podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de 4 años, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión complementaria de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente cumplimentada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación inicial de la incapacidad y revisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a los órganos médico periciales de la Sanidad Militar u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanente que, al momento del retiro o jubilación, no alcanzase el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, o poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener, de los órganos médico periciales de la Sanidad Militar u órganos médicos civiles la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de 3 años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a los órganos competentes de la Gerencia del ISFAS el reconocimiento y pago de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y régimen de las prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La pensión complementaria de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aún cuando ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión complementaria será el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La pensión complementaria se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de aquella.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podrá conceder la sustitución de la pensión por el alojamiento y cuidado del individuo a cargo y por cuenta del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en régimen de internado en un centro asistencial adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las pensiones complementarias de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pensión complementaria de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prestación de gran invalidez, aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquella, no tiene la consideración de pensión pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas más la de inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La pensión complementaria de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos contemplados en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en este reglamento y supletoriamente por la legislación de clases pasivas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La atribución a los interesados de la condición de inutilidad para el servicio será definitiva, salvo en el caso de desaparición de las causas que originaron la inutilidad o incapacidad permanente apreciada por facultativo competente, de oficio o tras revisión solicitada a instancia de parte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El beneficiario perderá el derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y a la prestación de gran invalidez cuando haya actuado fraudulentamente para obtener o causar dichas prestaciones. En tales casos procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la tramitación del procedimiento instruido con el fin de averiguar la posible existencia de una conducta fraudulenta, podrá acordarse la suspensión del abono de la prestación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Lesiones permanentes no invalidantes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Lesiones permanentes no invalidantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes hallándose en situación de servicio activo, expectativa de destino, servicios especiales o de reserva ocupando destino y con motivo de enfermedad o accidente causados en acto de servicio o como consecuencia de él, sufran lesiones, mutilaciones o deformaciones con carácter definitivo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente, total o absoluta, ni gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del afectado, de las que aparecen reguladas en el baremo establecido al efecto en el Régimen General de la Seguridad Social, serán indemnizados por una sola y única vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a la prestación regulada en el apartado anterior nace en el instante en que se atribuya a la lesión la condición de secuela permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a los órganos médico periciales de la Sanidad Militar, u órganos médicos civiles competentes en el caso de funcionarios civiles, la calificación como secuelas de las lesiones, mutilaciones o deformidades padecidas, así como que las mismas no llegan a constituir una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección a la familia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones económicas de protección a la familia a cargo de este Régimen de Seguridad Social serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ayudas familiares por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiple, que consistirán en un subsidio especial por maternidad y en una prestación económica de pago único.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones de protección a la familia a las que se refiere el artículo anterior son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Menor sin discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación por hijo o menor acogido a cargo menor de 18 años sin discapacidad se regirá por lo dispuesto en el título II, capítulo IX, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectuarán por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de protección por hijo o menor acogido a cargo que reconoce este Régimen especial consistirá en una asignación económica, por cada hijo o menor acogido menor de 18 años que padezca una discapacidad igual o superior al 33 por 100, o mayor de dicha edad, afectado por una discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que se encuentren a cargo del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los afectados padezcan una discapacidad de grado superior al 75 por 100, y siempre que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o cualquier otro análogo, la cuantía de dicha asignación se incrementará en la cuantía que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general tendrá la condición de hijo o menor acogido a cargo el que conviva y dependa económicamente del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o menor acogido convive con el beneficiario. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena, siempre que los ingresos que perciba por cualquier concepto en cómputo anual sean superiores a los límites que se establezcan en el Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la de orfandad o a favor de familiares de nietos o hermanos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad reconocida por el ISFAS:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial que tenga a su cargo algún hijo o menor acogido en quien concurran las circunstancias establecidas en el artículo 89.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las viudas o viudos a los que se refiere el artículo 7, cuando tengan a su cargo algún hijo o menor acogido del causante del derecho en el que concurran las citadas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>También podrán solicitar la asignación económica que, en su caso y en razón de ellos hubiese correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre menores de 18 años que padezcan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 o, aquellos que siendo mayores de dicha edad padezcan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que alguno de sus progenitores o adoptantes hubiera estado incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, o hubiese podido estarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, serán beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, los hijos con discapacidad mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que los padres hayan obtenido la nulidad matrimonial, o estén separados judicialmente, o divorciados, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de la prestación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo será la que se establezca anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, o en la normativa correspondiente del Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el reconocimiento de la prestación será necesario que ni el padre ni la madre tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier régimen público de protección social. El derecho a percibir la prestación solamente podrá ser reconocido a favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. Si no hubiese acuerdo de los padres, lo que deberá notificarse de forma expresa, habrá de estarse a las reglas que, en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La percepción de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad estará sujeta a las mismas incompatibilidades que las previstas para ésta prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la discapacidad y revisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La determinación del grado de discapacidad, así como la necesidad por parte de la persona con discapacidad de una tercera persona que le asista, corresponderá a los equipos de valoración y orientación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La primera revisión del grado de discapacidad podrá instarse por parte del interesado, una vez que haya transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha en que se le reconoció dicho grado. Las posteriores revisiones podrán instarse una vez transcurrido un año desde la fecha de la resolución en que se haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acrediten suficientemente las variaciones de los factores personales o sociales valorados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de presentación de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando como consecuencia de variaciones familiares, o de otra índole deba acordarse la extinción o reducción del derecho, dichas variaciones no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se hayan producido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía anual de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo se devengará en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El abono de la prestación se llevará a cabo directamente por el ISFAS, con carácter mensual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión al Régimen General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta sección, se aplicaran las normas que regulan estas prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiples</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiples comprenden dos tipos de prestaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un subsidio especial por cada hijo nacido o adoptado en el parto o adopción múltiples, a partir del segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una prestación económica de pago único, cuando el número de hijos nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso será preciso que los nacidos o adoptados reúnan las condiciones expresadas en el Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de ambas ayudas será la que se establece en el artículo 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser beneficiarios del subsidio por parto o adopción múltiples al que se refiere el artículo 97.1.a), la madre cuando esté obligatoriamente incluida en el campo de aplicación de este Régimen especial y el padre en las mismas condiciones de afiliación, siempre y cuando la madre no tenga derecho al mismo por otro Régimen de Seguridad Social o cuando teniendo derecho hubiera fallecido o hubiera optado porque sea el padre quien lo ejercite.</div>\n<p class=\"lf-p\">También serán beneficiarios de la prestación las viudas a las que se refiere el artículo 7, en caso de nacimiento de hijos póstumos habidos con el titular, o cuando éste fallezca tras el parto sin haber ejercido el derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los viudos a los que se refiere el citado artículo 7, en caso de que la progenitora titular del derecho fallezca durante o después del parto, siempre que concurran en ellos los requisitos citados en el primer párrafo de este mismo apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser beneficiarios de la prestación económica de pago único a la que se refiere el artículo 97.1.b), las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Régimen especial citados en el artículo 2, apartados 1 y 3, y en los artículos 3 y 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán ser beneficiarios de esta prestación los viudos y viudas en los mismos términos previstos en el apartado anterior. Cuando los hijos, sujetos causantes de las ayudas reguladas en esta sección sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario de la respectiva prestación la persona que legalmente deba hacerse cargo de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Carencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para tener derecho al subsidio especial se requiere haber cotizado al ISFAS durante 180 días naturales como mínimo durante los 5 años inmediatamente anteriores al parto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica de pago único no exige periodo de carencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de las prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El subsidio especial por parto múltiple consistirá en un importe equivalente al 100 por 100 de la base de cotización al ISFAS durante las 6 semanas de descanso obligatorio posterior al parto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica de pago único se calculará en conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de hijos nacidos N.º de veces el importe mensual del salario mínimo interprofesional 2 4 3 8 4 y más 12</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones económicas previstas en esta sección serán compatibles entre sí y, en su caso, con la prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el padre y la madre tengan derecho a la misma prestación por los mismos conceptos, en el mismo o en distintos regímenes públicos de protección social, los beneficiarios deberán optar por una de ellas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen supletorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta sección, se aplicarán las normas que regulan estas prestaciones en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios sociales y asistencia social</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Servicios sociales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios sociales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicas protegidas por el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, éste podrá extender su acción protectora a la cobertura de aquellos servicios sociales que estén previstos en el Sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de la acción protectora a la que se refiere el apartado anterior, el ISFAS podrá suscribir conciertos con los organismos a los que estén adscritos los Servicios Sociales del Régimen General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas prestaciones son independientes de la acción social que desarrollan las Fuerzas Armadas como actividad propia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Asistencia social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia social tiene por objeto dispensar a los asegurados de este Régimen especial, los servicios y ayudas pecuniarias que se consideren precisos, a fin de paliar los estados y situaciones de necesidad que pudieran afectarles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección que otorga el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por este concepto, podrá extenderse, entre otros, a los estados o situaciones de necesidad que se describen a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que puedan afectar a los asegurados mayores de 65 años, en atención a su situación sociofamiliar, al grado de discapacidad, o a su avanzada edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenciones o tratamientos especiales que únicamente puedan ser realizadas por especialistas muy determinados, así como los que solo puedan facilitarse en centros asistenciales muy concretos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adquisición de algún aparato relacionado con la salud que sea imprescindible para el desarrollo de la vida cotidiana, o la necesidad de someterse a determinadas técnicas o tratamientos de idéntica naturaleza, cuyo coste resulte, en ambos casos, extraordinario, a tenor del nivel de recursos acreditado, y siempre que los asegurados no tengan derecho a los mismos al amparo de ninguna otra prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Todos aquellos de la misma naturaleza excepcional que el órgano gestor de este Régimen especial estime oportuno atender 2. Los requisitos y el procedimiento para la concesión de los servicios y ayudas previstas en el artículo anterior serán los que se contemplen, en cada caso, en las disposiciones de desarrollo de este reglamento, dictadas por la Gerencia del ISFAS.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en el caso previsto en el apartado siguiente será preciso acreditar insuficiencia de recursos económicos en la medida que se determine en aquellas disposiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán también reconocerse ayudas por asistencia social sin que sea preciso acreditar carencia de recursos económicos cuando tengan por objeto la cobertura de determinadas contingencias que afecten a todos o a la mayor parte de los afiliados al ISFAS.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a los órganos competentes de este Régimen especial determinar en las normas de desarrollo de este reglamento los supuestos concretos que podrán ser objeto de la protección a la que se refiere el apartado anterior, así como las condiciones y requisitos para la concesión de las correspondientes ayudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las ayudas en concepto de asistencia social tendrán como límite los créditos que, a tal efecto, se consignen en el presupuesto de gastos del ISFAS y su concesión no podrá comprometer cantidades de ulteriores ejercicios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en las dos secciones anteriores, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los asegurados, así como aquellos de sus beneficiarios que se enumeran a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cónyuge.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hijos menores de veintiún años o, sin tal límite de edad, cuando padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hermanos menores de dieciocho años, y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge, y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser también beneficiarios de estas prestaciones los viudos y los huérfanos a los que se refiere el artículo 7, siempre que tratándose de huérfanos, sean menores de 21 años o padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades y del particular que se establezca en las normas de desarrollo de este reglamento, las prestaciones por servicios sociales y por asistencia social otorgadas por el ISFAS serán incompatibles con otras prestaciones dispensadas o financiadas con fondos públicos en el tramo de su cuantía que resulte coincidente, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto a sujetos y hechos causantes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico y financiero</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ISFAS, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se regirá, en cuanto al régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y al de intervención y control financiero de las prestaciones, así como en lo referente al régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, por el citado texto refundido, por este reglamento y demás normas reglamentarias que los desarrollen, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ISFAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se regirá, en cuanto al régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y al de intervención y control financiero delas prestaciones, así como en lo referente al régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, por el citado texto refundido, por este reglamento y demás normas reglamentarias que los desarrollen, por la Ley General Presupuestaría en las materias que sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 40/2015,de 1 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.11 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen económico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán unos fondos de garantía para cubrir posibles déficits de cotización o en casos anormales de siniestralidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del ISFAS estarán constituidos por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cotización del personal afiliado a que se refieren los artículos 26 y 27 y la disposición adicional primera, apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes, derechos y acciones de las Mutuas que constituyen el Fondo Especial del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las rentas derivadas de inversiones efectuadas con fondos o disponible en efectivo que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, de forma que se coordinen los fines de carácter social con la obtención de la mejor rentabilidad compatible con la seguridad en la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquellos hayan de atender.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones y subvenciones estatales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al ISFAS para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 41, salvo la indicada en su párrafo f).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consignarán también anualmente en los Presupuestos Generales del Estado las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo Especial regulado en la disposición adicional tercera de este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el artículo 111.c).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dotaciones presupuestarias para gastos de administración del ISFAS no podrán exceder del 5 por 100 de los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Régimen presupuestario, contable, de intervención y de control</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del ámbito institucional de los Presupuestos Generales del Estado, el ISFAS elaborará el anteproyecto de presupuesto, en conformidad con las normas generales en la materia, ordenándose los créditos orgánica y funcionalmente según la clasificación económica vigente, recogiendo las dotaciones necesarias para cubrir la acción protectora y los medios necesarios para llevarla a cabo, financiándose los gastos con los recursos económicos descritos en el artículo 111.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen presupuestario del ISFAS se regula en la Ley General Presupuestaria, y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de sus peculiaridades en cuanto a las normas sobre gastos, pagos, intervención y contabilidad, a cuyo fin el Ministerio de Economía y Hacienda, la Intervención General de la Administración del Estado y el Ministro de Defensa, con informe favorable del citado departamento ministerial, dictarán las normas oportunas en el ejercicio de las competencias que en cada caso tengan atribuidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Tesorería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos y pagos a realizar por el ISFAS se canalizarán a través de las cuentas abiertas en el Banco de España, con arreglo a lo establecido en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en otras entidades de crédito, con las que el Instituto por razones de agilidad en la gestión y de eficiencia económica, considere necesario contratar la prestación del servicio. De estas contrataciones, que se llevarán a cabo mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas, y sin necesidad de exigir garantía definitiva, así como de la apertura de las cuentas resultantes, se dará cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, afectos al ámbito de gestión del Instituto, se especifiquen como tales en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito a corto plazo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ISFAS, dentro de los límites fijados en su presupuesto, con autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá convenir operaciones de crédito a corto plazo y de tesorería. Estas últimas deberán quedar canceladas en el período de vigencia del presupuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Cuentas anuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ISFAS formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo, así como en las disposiciones generales contenidas al efecto en la Ley General Presupuestaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Régimen de contratación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de la contratación del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se ajustará a lo dispuesto para los organismos autónomos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y sus normas complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al amparo de lo establecido en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior los conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica que suscriba el ISFAS con otros organismos o entidades públicas o privadas, que resulten precisos para el cumplimiento de los fines de su acción protectora, que se convendrán de forma directa, con informe previo de la Asesoría Jurídica del Instituto y de la Intervención Delegada en el organismo, cualquiera que sea su importe y la modalidad que revistan.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en estos casos, se aplicarán con carácter supletorio los principios del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ISFAS solicitará autorización del Ministro de Defensa para la celebración de contratos cuya cuantía supere los límites establecidos en la disposición adicional única del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de contratación en el ámbito del Ministerio de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el artículo 74.5 de la Ley 47/2003, de 28 de noviembre, General Presupuestaria, se recabará autorización del Consejo de Ministros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Mesa de contratación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La mesa de contratación estará presidida por el Subdirector Económico-Financiero del ISFAS o, en caso de delegación, por la persona designada al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de contratación podrá designar los vocales que estime oportunos. En todo caso actuarán como vocales un oficial de la Asesoría Jurídica del Instituto y de la Intervención delegada, respectivamente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Adquisición, administración, y disposición de los bienes patrimoniales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición, administración y disposición de los bienes patrimoniales se regirá por lo dispuesto en esta sección y, en lo no previsto en la misma, por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, entendiéndose que las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Patrimonio del Estado están referidas al Ministerio de Defensa y a la Gerencia del ISFAS, con independencia de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por el ISFAS para el cumplimiento de sus fines, se efectuará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante concurso público, salvo que, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 116.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Ministro de Defensa autorice la adquisición directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamientos y explotación de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar el ISFAS para la instalación de sus servicios, así como los contratos para la explotación de sus bienes patrimoniales, se adjudicarán mediante concurso público, salvo en los casos previstos en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas en que se autorice la contratación en forma directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de los bienes inmuebles propiedad del ISFAS se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación de los bienes: el ISFAS podrá enajenar sus bienes propios cuando resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Junta de Gobierno del Instituto y declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación adoptados por el Secretario General Gerente. Cuando el valor de los bienes exceda de la cuantía determinada en el artículo 135.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la autorización de venta de los bienes inmuebles será aprobada por el Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Depuración física y jurídica de los bienes: antes de proceder a su enajenación, se realizará la depuración física y jurídica de los inmuebles que se pretenden enajenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda: con carácter previo a su enajenación, el ISFAS comunicará la declaración de alienabilidad del inmueble al Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá optar por incorporar los bienes al Patrimonio de la Administración General del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración o de sus Organismos Públicos. Transcurridos tres meses desde la notificación al Ministerio de Economía y Hacienda sin haber recibido contestación, se entenderá que dicho Ministerio opta por no incorporar los bienes al Patrimonio del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tasación de los bienes: antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble será imprescindible la realización de una tasación pericial, bien por servicios técnicos de la Administración, o, excepcionalmente, por servicios externos de tasación. La aprobación de la tasación corresponde al Secretario General Gerente del ISFAS.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de enajenación serán el concurso, la subasta pública, la permuta y la enajenación directa, que serán aplicables de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las ventas directas de inmuebles, así como en las ventas realizadas por subasta, podrá admitirse el pago aplazado del precio de venta, por período no superior a diez años, en las condiciones que se determinan en el artículo 134 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en las disposiciones que la desarrollan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los asegurados y beneficiarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables que constituyan infracción, según se establece en los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son órganos competentes para sancionar las conductas infractoras de los asegurados y beneficiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministro de Defensa, a propuesta del ISFAS, para las infracciones graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Secretario General Gerente del ISFAS, para las infracciones leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de los asegurados y beneficiarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se consideran:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No facilitar al ISFAS, cuando sean requeridos, los datos necesarios para la afiliación o alta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No comunicar las alteraciones que en relación con los datos indicados en el párrafo anterior se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No comparecer, previo requerimiento del ISFAS o del órgano responsable, en la forma y fecha que se determine, salvo causa justificada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos que resulten procedentes, así como no presentar los antecedentes, justificantes o datos que no obren en el ISFAS, cuando sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación sin que el Instituto pueda acceder a ellos directamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No comunicar, salvo causa justificada, los motivos o circunstancias que den lugar a las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Simular la situación administrativa en que se encuentra el funcionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Omitir declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones indebidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a los asegurados y beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se sancionarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las graves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un período de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las muy graves, con pérdida de la prestación durante un período de seis meses o con extinción de la misma, o con extinción del derecho a percibir cualquier prestación económica durante un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la aplicación de las sanciones previstas en este capítulo a asegurados y beneficiarios se seguirá el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos supuestos en que el asegurado transgreda las obligaciones que afecten al cumplimiento o conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá el ISFAS suspenderla cautelarmente, mediante la pertinente resolución motivada hasta que la resolución administrativa sea definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos y prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la prescripción de infracciones y de sanciones de asegurados y beneficiarios se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recursos, reclamaciones previas y régimen jurisdiccional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos y Régimen Jurisdiccional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos y resoluciones del Secretario General Gerente del ISFAS no ponen fin a la vía administrativa, y serán recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada la vía administrativa, podrán impugnarse en vía contencioso-administrativa, conforme a su ley reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refiere el artículo 109, párrafos a) y b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Secretario General Gerente del Instituto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, procederá el recurso de reposición con carácter potestativo y el contencioso-administrativo con arreglo a su ley reguladora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales que se sustancien en el ámbito del ISFAS, serán resueltas por el Ministro de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Situaciones a extinguir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y en el artículo 2.3 de este reglamento, también quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los militares profesionales en la situación de reserva procedentes de la situación de reserva transitoria, así como los miembros de la Escala de la Guardia Real en esta última situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal que a continuación se enumera, salvo que, perteneciendo a otro régimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en este reglamento:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El comprendido en alguno de los párrafos del artículo 2.1 que haya pasado a la situación de retiro o jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Quienes posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y del Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración Militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guardia Civil, tanto en la situación de actividad como cuando pasen a jubilación, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal militar o civil incluido en el apartado 1 que se haya retirado o jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, no podrá acogerse a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio ni a la prestación de gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiese pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez, salvo que hubiese pasado a retirado con la clasificación de absoluto, en cuyo caso podrá acceder a la prestación de gran invalidez, a que se refiere el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siempre que el día 1 de enero de 2008 no hubiese alcanzado la edad establecida con carácter general para la jubilación o retiro.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la cuantía de las prestaciones de gran invalidez se realizará conforme a las reglas que determina el artículo 23.2 del citado Texto Refundido. Para su determinación se tomará como referencia la pensión de clases pasivas que le hubiese correspondido en la fecha de pase a retirado, teniendo en cuenta las revalorizaciones que hubiese experimentado la citada prestación desde esa fecha.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios mencionados en el apartado 1, párrafos e) y f), podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este Régimen especial e incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los asegurados incluidos en el apartado 1, párrafos b), d), e) y f), cotizarán conforme a lo previsto en los artículos 26 y siguientes. Los restantes asegurados enumerados en esta disposición adicional están exentos de cotización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Prestaciones por minusvalía a extinguir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ISFAS no podrá reconocer prestaciones por discapacidad, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas de las establecidas en el título II, capítulo IX, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las demás disposiciones de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prestaciones por discapacidad diferentes de las mencionadas y reconocidas por el Instituto al amparo de la normativa anterior, se mantendrán «a extinguir» y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Mutuas de las fuerzas armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ISFAS garantiza a los socios y beneficiarios de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire, integradas en el citado Instituto al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio, las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a 31 de diciembre de 1973.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las dos Mutuas, aportados con su integración al ISFAS, constituyen un fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las vigentes a 31 de diciembre de 1973.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos imputables a las Mutuas integradas se financiarán con los recursos del mencionado fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán incorporarse nuevos socios a las dos Mutuas integradas en el ISFAS. La opción individual a darse de baja en las mismas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las pensiones de las dos Mutuas abonadas con cargo al fondo especial a que se refieren los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, tienen el carácter de pensiones públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Régimen del medicamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por el ISFAS con los Colegios de Farmacéuticos se imputarán al Presupuesto de Gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Suministro de información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al ISFAS y a petición del mismo, y en conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán al ISFAS, y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, nacionalidad, número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero y domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ISFAS facilitará a la Administración Tributaria los datos que le sean requeridos en los términos previstos en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Asistencia sanitaria del personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, el personal perteneciente al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, podrá optar por recibir la prestación de asistencia sanitaria a través del ISFAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Ingreso de militares profesionales de tropa y marinería en centros de formación de la Policía Nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro de formación de la Policía Nacional, hasta obtener la condición de policía nacional, mantendrán la protección que otorga el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones de inutilidad para el servicio cuyos hechos causantes sean anteriores al 15 de junio de 2000 se regirán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el texto inicial de los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora de este Régimen especial, si los hechos causantes son anteriores a 1 de enero de 1995.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por el mismo texto del citado artículo 22 y por el texto modificado del artículo 23, según redacción contenida en el artículo 51 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el texto modificado de los artículos 22 y 23, en conformidad con la redacción contemplada en el artículo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive.</div></div>", "next": 0}