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En resumen

Esta ley busca solucionar el problema del fraccionamiento de la propiedad rural y el minifundio en Galicia, agrupando fincas dispersas para crear explotaciones agrarias más rentables y sostenibles. Su objetivo principal es transformar las estructuras agrarias gallegas para mejorar la rentabilidad económica y social del campo.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230. El Estatuto de Autonomía para Galicia, en su artículo 30.1 y 3, al atribuir a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fomento y aplicación de la actividad económica y en las de agricultura y ganadería, le da la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente Ley. La necesidad de acometer la transformación de las estructuras agrarias gallegas, planteadas con mayor urgencia por la adhesión española a la CEE, exige instrumentos adecuados a nuestra realidad y coherentes con la función social de la propiedad, proclamada en el artículo 33 de la Constitución Española. La aplicación de una Ley de Concentración Parcelaria, acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan y que actúe agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación, social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, puede llevar adelante dicha transformación. Una ley de estas características ha de tener muy en cuenta el hecho diferencial del país donde va a actuar y en este caso debe teñirse con las experiencias culturales y jurídicas básicas que tienen una tradición consuetudinaria. Así, la compañía familiar gallega, que queda legitimada para que pueda ser titular de todos los derechos y obligaciones que la iniciación y prosecución de la concentración llevan consigo. También, en la misma línea, quedan legitimados el petrucio y el heredero titular de la mejora de labrar y poseer, al mismo tiempo que se vinculan los principios de indivisión del patrimonio familiar, sin mermar los derechos de los demás legitimarios. Y el lugar acasarado, como base de la explotación agraria y de la casa, comprendiendo dentro de ella no sólo el aspectos de la vivienda labriega sino también la explotación agropecuaria compuesta de edificaciones, tierras, aperos de labranza y los modernos medios mecánicos de explotación. La presencia activa de las Juntas Locales a lo largo de todo el proceso concentrador, desde la iniciación hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad, acentúa la participación de los administrados y aporta garantías de dinamismo y seguridad. Por reconocerse en el Estatuto de Autonomía, en sus artículos 2 y 27, las parroquias y comarcas como elementos configuradores de nuestra organización territorial y por estimarse marcos adecuados para las actuaciones previstas en esta Ley, se les da, prioritariamente, a la parroquia pero también a la comarca, la categoría precisa en la realización de los trabajos de concentración parcelaria. Como innovaciones importantes se establecen disposiciones para proteger el patrimonio histórico-artístico de Galicia, así como la riqueza en especies forestales nobles y autóctonas, impidiendo que los trabajos de la concentración puedan destruirlos o deteriorarlos; se crea un Fondo de Tierras de la zona a concentrar con la finalidad de que se posibilite el incremento de superficie de aquellas explotaciones que no alcancen el umbral de la rentabilidad. Se contemplan procedimientos especiales para aplicarlos a las tierras afectadas por la construcción de grandes obras públicas, por la explotación de cotos mineros o en aquellos casos en que la concentración parcelaria se realice por los propios interesados sin intervención directa de los servicios correspondientes de la Administración. Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgó en nombre del Rey, la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Es objeto de esta Ley la concentración parcelaria y la ordenación de las fincas rústicas para promover la constitución y mantenimiento de explotación de dimensiones suficientes y características adecuadas. La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute. Artículo 1. Es objeto de la presente Ley disponer la concentración y ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de las explotaciones con unas dimensiones suficientes y características adecuadas, intentando ampliar su superficie territorial, mantener e incrementar la capacidad productiva del campo, ordenando adecuadamente las explotaciones agrarias, respetando el medio ambiente, intentando reordenar racionalmente los cultivos bajo la perspectiva de la utilidad económica y social, y teniendo en cuenta el objetivo de fijar la población en el medio rural, en base a hacer rentable la actividad productiva. La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute. El Consejo de la Junta, previo informe preceptivo y consiguiente propuesta de la Consejería competente en materia agraria, y teniendo en cuenta los criterios de prioridad de actuaciones previstos en el artículo 4 de la presente Ley, acordará, mediante Decreto, el proceso de concentración parcelaria para la zona de que se trate. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 2. 1. Una vez publicado el decreto de su aprobación, la concentración parcelaria será obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos reales o de disfrute de las fincas rústicas comprendidas dentro del área de la concentración. 2. El adquirente, a título oneroso o lucrativo, de fincas afectadas quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente o causante que se deriven del procedimiento de concentración parcelaria. Artículo 2. 1. Una vez publicado el decreto de su aprobación, la concentración parcelaria será obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos reales o de disfrute de las fincas rústicas comprendidas dentro del área de la concentración. 2. El adquirente, a título oneroso o lucrativo, de fincas afectadas quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente o causante que se deriven del procedimiento de concentración parcelaria. 3. Las Administraciones Públicas habrán de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre dichas zonas, a fin de que queden debidamente reflejados en el proceso de concentración. Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 3. 1. El acuerdo de concentración parcelaria delimitará la función social de la propiedad que obliga a su titular a: 1. Tener la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y al aprovechamiento adecuado a sus recursos. 2. Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52. A este efecto, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agraria, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la Junta Local, resolución motivada, señalando la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores mecanizadas, utilizando los medios normales de producción, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio. Artículo 3. 1. El Decreto de concentración parcelaria determina no sólo la utilidad pública, sino también la función social de la propiedad con la necesidad de que las tierras cultivables no queden abandonadas, por lo que el titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario está obligado a: a) Mantener o conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, en consonancia con los planes de aprovechamiento de cultivos o forestal recogidos en el acuerdo de concentración. b) Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52. A este efecto, la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la Junta Local de zona, resolución motivada, en la que señalará la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona, y que, en ningún caso, será inferior a las unidades mínimas de cultivo establecidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley estatal, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. 2. El incumplimiento de estas obligaciones o del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, en su caso, así como el cambio de uso de la tierra clasificada como labradío o prado hasta tanto los Ayuntamientos regulen los usos de las tierras concentradas, darán lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en la presente Ley. 3. Los titulares de fincas concentradas serán responsables de los daños causados en las fincas de los propietarios colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, conforme a las costumbres locales, o por mantener la finca inculta. El propietario del inmueble afectado por los daños dolosos o culposos tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados, siendo exigible la responsabilidad ante la jurisdicción civil ordinaria. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 4. 1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural, por no permitir la existencia de explotaciones rentables, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, conforme a lo establecido en esta Ley. 2. Los gastos que ocasionan las operaciones de concentración parcelaria serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la citada Consellería. Artículo 4. 1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural y se establezca la prioridad de actuación para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley. 2. Para la declaración de estas zonas tendrán prioridad aquéllas en que se dé alguna de las circunstancias siguientes: Las zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Autónomos con explotaciones agrarias, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano (crecimiento vegetativo), faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socio-económico. El compromiso de titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores a quienes pertenezca el 50 por 100 de la superficie a concentrar de constituir cooperativas, siempre que justifiquen de modo racional y fundamentado que la concentración facilitará su consecución. La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados. Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de petición, demuestre su carácter preferencial. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 5. 1. La concentración parcelaria tendrá como finalidades primordiales las expuestas en los artículos 1 y 4; a este efecto y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará: a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo, en lugar acasarado o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de apreciable similitud, en extensión y clases, con la que aportó, y con valor correspondiente al asignado en las Bases de Concentración a las parcelas de procedencia, con las deducciones que se deriven de la aplicación del artículo 34. b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios. c) Emplazar las nuevas fincas de manera que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde la casa de labor o desde la finca más importante. d) Establecer una red viaria a la que tengan acceso directo las fincas de reemplazo. e) Producir la inmatriculación registral de la propiedad concentrada. f) Que las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona. Artículo 5. 1. La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará: a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante. b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación. c) Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante. d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria. e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración. 2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá: a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente Ley. b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia. c) Producir la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo. d) Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente. e) Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 5 bis. A los efectos de la presente Ley, se entiende por explotación agraria o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal. Asimismo, se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la cual, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no puede obtenerse la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media. Los titulares de explotaciones agrarias a tiempo parcial que obtengan, al menos, un 25 por 100 de sus ingresos procedentes de actividades agrarias tendrán la misma consideración a efectos de la presente Ley que los otros propietarios. Los lotes de reemplazo que se adjudiquen con carácter definitivo a las explotaciones integrados por las tierras en propiedad y las llevadas en diversas formas de tenencia constituirán las nuevas explotaciones agrarias de la zona. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 6. 1. La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá con el Banco de Crédito Agrícola u otras entidades crediticias los oportunos Convenios de Colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria para aumentar la extensión de las parcelas o de las explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria. 2. Se fomentará, también mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo. Artículo 6. 1. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria, incluidos los de inmatriculación de las fincas resultantes, así como las obras que lleven aparejadas y los ocasionados por el impulso, seguimiento y evaluación posterior, serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de agricultura. 2. La Consejería competente en materia agraria podrá celebrar, bien directamente o a través de las entidades crediticias, los oportunos Convenios de colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria, para aumentar la extensión de las parcelas o explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar las cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria. 3. Se fomentará, mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo. 4. La Consejería competente en materia de agricultura podrá incluir entre sus líneas de ayuda subvenciones para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona y en tanto la transmisión pueda tener acceso al procedimiento, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, a fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, y siempre que dicha adquisición produzca una disminución en el número de propietarios de la zona. Los mismos derechos corresponderán a los trabajadores agrarios por cuenta ajena que con la adquisición de tierras reduzcan el número de propietarios. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 7. Cuando al solicitar la concentración de una zona algunos de los titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores, anuncien su propósito de constituir cooperativas y justifiquen de manera racional y fundada que la concentración pueda facilitar alcanzarlas, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá en cuenta tal circunstancia primando a dicha zona al establecer el orden de prioridad de las concentraciones a realizar. Artículo 7. 1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquélla, la Consejería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración. 2. Al existir circunstancias sociales o económicas o de otro tipo que se presenten con acusados caracteres de gravedad, en cualquier fase de la concentración, la Consejería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración e incluso retrotraer a la situación primitiva las parcelas, con las compensaciones económicas que procedan, que se determinarán reglamentariamente. 3. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 8. 1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquéllas, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revisar la concentración siempre que se obtengan las mayorías referidas en el artículo 16 de esta Ley. 2. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria. Artículo 8. La delimitación y calificación de los usos del suelo y la utilidad de las parcelas serán definidas al final del proceso de concentración de modo global, teniendo en cuenta los acuerdos de las Asambleas de propietarios, los de la Junta Local, los propios planes de ordenación de cultivos y el estudio de viabilidad que se hubiese establecido por una Comisión interdepartamental de las instituciones afectadas, debiendo estar, además, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. TÍTULO II Normas orgánicas CAPÍTULO I Órganos Artículo 9. La ejecución del procedimiento de concentración se llevará a cabo por los siguientes órganos: a) Por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, que actuará en cada provincia por medio de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias. b) Por la Junta Local de Zona, con la colaboración del grupo auxiliar de trabajo. Artículo 9. La ejecución del procedimiento de concentración se llevará a cabo por los siguientes órganos: a) Por la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General que corresponda, que actuará en cada provincia por medio del adecuado servicio provincial. b) Por la Junta Local de zona con la colaboración del grupo auxiliar de trabajo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 10. Las Juntas Locales son órganos colegiados con las competencias señaladas en el artículo 12. Estarán formadas por: 1. El Juez de Distrito en el que jurisdiccionalmente se encuadre la zona o el Decano si hubiere varios, que la presidirá con voto de calidad; el Jefe provincial de Estructuras Agrarias de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, que será Vicepresidente; y como Vocales, un Registrador de la Propiedad y un Notario de la zona o, de no haber determinación de zonas, el de distrito al que por turno corresponda; dos Técnicos Agronómicos actuantes en la zona; el Jefe de la Agencia Comarcal del Servicio de Extension Agraria donde esté enclava la zona; el Alcalde o Alcaldes de los Ayuntamientos; el Presidente o Presidentes de las Cámaras Agrarias Locales; el Vocal o Vocales de dichas Cámaras por las parroquias correspondientes; y cuatro representantes de los agricultores, en caso de afectar la concentración a un solo término municipal, o dos por municipio, de abarcar más de un término. Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de la Consellería que tenga la condición de Letrado. El Jefe provincial, los Técnicos Agronómicos y el Jefe provincial de la Agencia de Extension Agraria actuarán con voz pero sin voto. 2. Las Juntas Locales actuarán en Pleno y en Comisión Permanente. Compondrán la Comisión Permanente el Presidente o Vicepresidente, el Secretario, los Técnicos Agronómicos, y tres de los representantes de los agricultores que éstos hubiesen elegido o, en su defecto, los de menor edad. 3. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos ocupará provisionalmente su puesto en la Junta Local la persona que deba asumir legalmente sus funciones, y, en su día, la persona designada o elegida nuevamente para ocupar el cargo. 4. Si la zona de concentración abarcase más de un término municipal se constituirá la Junta en el afectado en mayor extensión. 5. La Junta tendrá su domicilio en local específico habilitado en la zona, o, en su defecto, en el local del Ayuntamiento correspondiente, a los efectos de celebracion de reuniones, publicación de documentos e informaciones orales. Los escritos y alegaciones se podrán presentar, aparte de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y con todas sus garantías, en cualquiera de las oficinas dependientes de la Consellería dotadas de Registro, en el Ayuntamiento o en la Cámara Agraria Local correspondiente. Cuando en la Ley se mencione a la Junta Local, sin otra indicación, se entenderá referida al Pleno. Artículo 10. 1. Las Juntas Locales de Concentración son órganos colegiados con las competencias recogidas en el artículo 12 y con la siguiente composición: a) Presidente, con voto de calidad: El Juez competente designado por el Consejo General del Poder Judicial, a instancia de la junta de Galicia. b) Vicepresidentes: El Jefe provincial del Servicio de Estructuras Agrarias y el Alcalde del Ayuntamiento en que más superficie hubiese a concentrar en esa zona. c) Secretario, con voz y voto: Un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de la Junta con la condición de Licenciado en Derecho. d) Vocales: Cuatro representantes de los agricultores de la zona, elegidos libremente en Asamblea convocada al efecto por el Ayuntamiento, de entre todos los afectados, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias encargado de la zona y, en su caso, un técnico agronómico de la empresa que tenga contratados los servicios de asistencia técnica, un Registrador de la propiedad y un Notario y un técnico del Servicio de Extensión Agraria. Actuarán con voz y sin voto el Alcalde, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias y el técnico agronómico de la empresa. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 10. 1. Las Juntas Locales de Concentración son órganos colegiados con las competencias recogidas en el artículo 12 y con la siguiente composición: a) Presidente, con voto de calidad: un representante de la consellería competente en materia de agricultura designado por el titular de la misma. b) Vicepresidentes: El Jefe provincial del Servicio de Estructuras Agrarias y el Alcalde del Ayuntamiento en que más superficie hubiese a concentrar en esa zona. c) Secretario, con voz y voto: Un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de la Junta con la condición de Licenciado en Derecho. d) Vocales: Cuatro representantes de los agricultores de la zona, elegidos libremente en Asamblea convocada al efecto por el Ayuntamiento, de entre todos los afectados, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias encargado de la zona y, en su caso, un técnico agronómico de la empresa que tenga contratados los servicios de asistencia técnica, un Registrador de la propiedad y un Notario y un técnico del Servicio de Extensión Agraria. Actuarán con voz y sin voto el Alcalde, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias y el técnico agronómico de la empresa. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 20.1 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 10 bis. Los cuatro representantes de los agricultores que tengan que formar parte de la Junta Local de zona serán elegidos mayoritariamente, con la asistencia, al menos, de la mitad más uno de los propietarios residentes en la zona, en Asamblea convocada previa realización de los trabajos de investigación de la propiedad y presidida por el Alcalde del Ayuntamiento o por el Presidente de la entidad local menor correspondiente, quedando como suplentes los cuatro siguientes en número de votos. La convocatoria se realizará, al menos, con quince días de antelación a la fecha de celebración, señalando el lugar, día y hora en que se celebrará la Asamblea, y será publicada en un diario de los de mayor tirada de la provincia y en los lugares de costumbre de la parroquia y del Ayuntamiento. Si no se alcanzase la mayoría en la primera Asamblea, se harán nuevas convocatorias, quedando válidamente constituida la Junta Local cuando estuvieran presentes el 40 por 100 de los propietarios residentes. Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 11. Los agricultores que han de formar parte de la Junta Local de Concentración Parcelaria serán elegidos mayoritariamente, con la asistencia al menos de la mitad más uno de los propietarios y demás titulares interesados residentes en la zona, en asamblea o asambleas convocadas y presididas por el Presidente de la Cámara Agraria Local correspondiente, tras convocatoria enviada a todos los referidos propietarios con quince días de antelación a la celebración de la misma. Si no se consiguiese la mayoría referida se continuará convocando la asamblea de la expresada forma hasta alcanzar aquélla. Artículo 11. 1. Las Juntas Locales actuarán en Pleno y en Comisión Permanente. Conformará la Comisión Permanente el Presidente y uno de los Vicepresidentes, el Secretario, los técnicos de la Administración y de la empresa y, al menos, tres de los cuatro representantes de los agricultores. 2. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos, salvo el Juez, que requiere nombramiento expreso, ocupará provisionalmente el puesto en la Junta Local la persona que haya de asumir legalmente sus funciones y, en su día, la persona designada o elegida nuevamente para el cargo. 3. Si la zona de concentración estuviese comprendida por más de un término municipal, se constituirá la Junta Local en el Ayuntamiento afectado en la mayor extensión. 4. La Junta Local tendrá su domicilio específico en el Ayuntamiento, si bien, a los efectos de celebración de reuniones de trabajo, publicaciones de anuncios e informaciones, podrá utilizarse un local habilitado en la zona para mejor servicio a los afectados. Asimismo, se determinará, al menos, un local por Ayuntamiento para atención al público todos los días hábiles en que estén vigentes fases de exposición pública o de trámites de alegaciones. Los escritos de alegaciones podrán presentarse en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando en la Ley se mencione la Junta Local, sin otra indicación, se entenderá referida al Pleno. 5. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, asistencias, ausencias, dietas y gastos de los miembros de la Junta Local, para lo cual se asignará la correspondiente dotación presupuestaria. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 11. 1. Las Juntas Locales actuarán en Pleno y en Comisión Permanente. Conformará la Comisión Permanente el Presidente y uno de los Vicepresidentes, el Secretario, los técnicos de la Administración y de la empresa y, al menos, tres de los cuatro representantes de los agricultores. 2. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos, ocupará provisionalmente el puesto en la junta local la persona que haya de asumir legalmente sus funciones y en su día la persona designada o elegida normalmente para el cargo. 3. Si la zona de concentración estuviese comprendida por más de un término municipal, se constituirá la Junta Local en el Ayuntamiento afectado en la mayor extensión. 4. La Junta Local tendrá su domicilio específico en el Ayuntamiento, si bien, a los efectos de celebración de reuniones de trabajo, publicaciones de anuncios e informaciones, podrá utilizarse un local habilitado en la zona para mejor servicio a los afectados. Asimismo, se determinará, al menos, un local por Ayuntamiento para atención al público todos los días hábiles en que estén vigentes fases de exposición pública o de trámites de alegaciones. Los escritos de alegaciones podrán presentarse en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando en la Ley se mencione la Junta Local, sin otra indicación, se entenderá referida al Pleno. 5. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, asistencias, ausencias, dietas y gastos de los miembros de la Junta Local, para lo cual se asignará la correspondiente dotación presupuestaria. Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. CAPÍTULO II Competencias de las Juntas Locales y Grupos Auxiliares de Trabajo Artículo 12. Corresponde a la Junta Local: 1. En pleno: a) Aprobar las bases provisionales y definitivas. b) Informar los recursos de alzada contra las bases definitivas. c) Informar el Acuerdo de Concentración y los recursos contra el mismo. d) Informar, de propia iniciativa, sobre las cuestiones de la concentración parcelaria a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agraria o a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, y ser oída en las consultas que las mismas le formulen. 2. En Comisión Permanente: a) Colaborar en la preparación de las bases provisionales. b) Estudiar las alegaciones a la encuesta de las bases. c) Preparar las bases definitivas. d) Asesorar en los proyectos de concentración, realizando consulta sobre los plazos de obras y mejoras territoriales. e) Estudiar las alegaciones a las encuestas del proyecto. f) Emitir consultas en la preparación del Acuerdo. Artículo 12. 1. Corresponde a la Junta Local de zona: 1.1 En pleno: a) Aprobar las bases provisionales y definitivas. b) Procurar la observación de los plazos. c) Emitir informe sobre el plan de obras y mejoras territoriales, así como sobre los recursos de alzada interpuestos contra las bases definitivas, sobre el acuerdo de concentración parcelaria y sobre los planes de cultivos. d) Emitir informe, por propia iniciativa, sobre las cuestiones de concentración parcelaria a cualquiera de las Unidades u órganos competentes en materia de agricultura, y ser oída en las consultas que se planteen a las mismas. e) Aquéllas otras que se establezcan en la presente Ley. 1.2 En Comisión Permanente: a) Colaborar en la preparación de las bases provisionales. b) Estudiar las alegaciones a la encuesta de bases. c) Preparar las bases definitivas. d) Asesorar en la redacción del proyecto y estudiar las alegaciones a la encuesta del mismo. e) Preparar los informes sobre el acuerdo, sobre el plan de obras y mejoras y sobre los planes de cultivos. 2. La Junta Local de zona, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, colaborará con el órgano competente en materia de concentración parcelaria en todo aquello para lo que sea requerida, cooperando en los trabajos de investigación de la propiedad, servidumbres o serventías, determinación de cauces y masas de riego, con expresión de los derechos concesionales, aprovechamientos preexistentes, servidumbres y usos consuetudinarios en materia de aguas, solicitudes de reserva o exclusión de parcelas, determinación de las explotaciones agrarias en funcionamiento, delimitación de las zonas que tengan que dedicarse a producción forestal, así como de las zonas para las que se requiera especial protección medioambiental y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona a concentrar. 3. La Junta Local también colaborará en la determinación de posibles usos agrarios y aprovechamiento del suelo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 13. Los grupos auxiliares de trabajo asesorarán a la Comisión Permanente de la Junta Local y a los funcionarios de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, colaborando con ellos en todas las fases del proceso de concentración en las que sean requeridos y cooperando en los trabajos de investigación de la propiedad, clasificación de tierras, determinación de canales y masas de riego, servidumbres o serventias, determinación de las explotaciones agrarias en funcionamiento, de limitación de las zonas que hayan de dedicarse a la producción forestal o hayan de roturarse, y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona. Artículo 13. La Junta Local de zona, mediante convocatoria de su Presidente, se constituirá inmediatamente después de publicado el Decreto de concentración parcelaria y se disolverá una vez que se haya declarado la firmeza del acuerdo de concentración. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 14. La Junta Local, mediante convocatoria de su Presidente, se constituirá inmediatamente después de publicado el decreto y se disolverá una vez que se tenga formalizada el Acta de Reorganización de la Propiedad. Artículo 14. 1. En cada zona se creará el grupo auxiliar de trabajo, integrado por agricultores residentes en la misma, que colaborarán tanto con la Comisión Permanente como con los funcionarios del Servicio Provincial correspondiente, colaboración que podrá ser extensiva a los técnicos de la empresa de servicio de asistencia técnica a la que la Administración hubiera contratado los trabajos; en este caso, esta colaboración estará supervisada por los funcionarios directamente responsables de la zona. 2. El grupo auxiliar de trabajo prestará su colaboración y asesorará en todas las fases del proceso para aquello para lo que sea requerido por la Junta Local o por los funcionarios encargados de la zona, al objeto de contribuir a un mayor conocimiento y concreción de la situación de hecho en la zona, especialmente en los trabajos de clasificación de tierras. 3. El grupo auxiliar de trabajo se elegirá en la misma Asamblea y con los mismos requisitos con que se designen los representantes de los agricultores que tienen que formar parte de la Junta Local de zona. El número de miembros del grupo auxiliar será de 10 a 20, procurando que estén representadas todas las entidades locales menores de población incluidas en la zona de concentración. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. TÍTULO III Procedimiento ordinario CAPÍTULO I Normas generales CAPÍTULO I Fases del procedimiento de concentración parcelaria Se modifica por el art. 4.3.a) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 15. 1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases: – Iniciación. – Estudio de viabilidad. – Decreto. – Bases provisionales. – Bases definitivas. – Proyecto provisional de concentración. – Proyecto definitivo de concentración. – Acuerdo de concentración parcelaria. – Acta de reorganización de la propiedad. 2. Cuando alguna de estas fases, o parte de ellas, no esté totalmente regulada en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda. Artículo 15. 1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases: Iniciación. Estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y con el plan de desarrollo de la zona a concentrar. Decreto. Bases provisionales. Bases definitivas. Proyecto de concentración. Acuerdo de concentración parcelaria. Acta de reorganización de la propiedad. 2. Cuando alguna de estas fases o parte de las mismas no esté totalmente regulada en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. CAPÍTULO II Iniciación CAPÍTULO II Bases de la concentración parcelaria Se modifica por el art. 4.3.b) de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 16. 1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o de la mayoría de los titulares, de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, o bien de un número cualquiera de ellos a los que pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuando los que soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de forma colectiva. 2. La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias abrirá información para comprobar la realidad de las mayorías invocadas, a la que se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración, para que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente Ley. Artículo 16. 1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de, al menos, las dos terceras partes de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, de la mayoría de los agricultores de la zona que, como consecuencia de su actividad, estén afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuando quienes soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de modo colectivo. 2. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud, el Servicio Provincial competente en materia de concentración parcelaria abrirá información, cursándola a la oficina del Catastro, a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Igualmente se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración para que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General correspondiente apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente Ley. 3. Asimismo, el Servicio Provincial emitirá informe sobre los criterios de prioridad a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 17. 1. La Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación podrá iniciar la concentración parcelaria procurando su realización por comarcas o subcomarcas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma Gallega: a) De oficio, cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal manera que la concentración se considere necesaria o muy conveniente. b) Cuando a través de la Consellería la insten los Ayuntamientos o las Cámaras Agrarias, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona. 2. La Consellería podrá también iniciar el expediente de concentración: a) Cuando a causa de la construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos, y otras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en ellas. b) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcción de presas, saneamientos de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las que la expropiación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no hubiesen desaparecido con la ejecución de la gran obra pública. c) Cuando, por causas de la explotación de cotos mineros, sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal manera que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de expropiación y paliar el problema social que se hubiese podido plantear. Artículo 17. La Consejería competente en materia de agricultura podrá, asimismo, iniciar la concentración parcelaria de oficio, procurando su realización en zonas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma gallega: a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente. b) Cuando a través de la Consejería se inste por los Ayuntamientos, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona. c) Cuando por causa de construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las mismas. d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas, saneamiento de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública. e) Cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 17 bis. Cuando los peticionarios de la concentración parcelaria en una zona, con su instancia, propusiesen determinadas actuaciones encaminadas a mejorar la concentración parcelaria, fundadas en características objetivas o en criterios generalizados de los solicitantes, versará también sobre las mismas el informe a que hace referencia el artículo 18 de la Ley. Si fuese positiva su resolución, se tendrá en cuenta en las bases el proyecto y el acuerdo correspondiente. Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. CAPÍTULO III Estudio de viabilidad Artículo 18. Solicitada la concentración parcelaria de una determinada zona, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias procederá a tramitar el expediente realizando un estudio del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración, en el que, al menos, constarán los siguientes extremos: a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona. b) Descripción de los recursos naturales con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados. c) Especificación de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y su nivel de viabilidad económica. d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación, de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria. e) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas. f) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias. Artículo 18. 1. Comprobados los datos a que se refiere la solicitud de la concentración parcelaria de una determinada zona, el Servicio Provincial correspondiente, oída la Administración hidráulica autonómica en el marco de la planificación hidrológica y de la planificación de saneamiento de dicha Administración, procederá a tramitar el expediente, realizando un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración que permita determinar la funcionalidad de la misma, en el cual, al menos, constarán los siguientes extremos: a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona. b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados. c) Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria. d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria. e) Estudio de evaluación de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador. f) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas. g) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias. h) Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación. i) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto. j) Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas propuestas por los peticionarios de concentración como condicionante de la propia solicitud. k) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consejo de la Junta la declaración, mediante Decreto, de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución. 2. De forma especial, en el apartado k) se estudia, para su posible incorporación a las bases de concentración, la posibilidad de modificar, ampliar o mejorar la superficie regada con aprovechamiento de nuevas captaciones, el rescate de zonas de monte para terrenos en cultivo y la conveniencia de la plantación y ordenación forestal del monte. En este supuesto, el resultado de los estudios se señalará, si procediese, en los planes de base, con las superficies susceptibles de mejora. 3. Cuando la solicitud de la concentración parcelaria incluya, total o parcialmente, terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese mantener o proteger, el Servicio Provincial correspondiente requerirá informe, preceptivo y vinculante, del órgano competente en materia de montes, a los efectos de incluir o no esos terrenos en el perímetro de la zona a concentrar. Si el informe aludido no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que existe conformidad con la solicitud. En su caso, el informe del órgano competente en materia de montes vendrá acompañado de una relación de montes vecinales en mancomún dentro del perímetro a concentrar, tanto los montes clasificados como los que estén pendientes de clasificación, donde, si es posible, figuren titularidad, superficie, delimitación del perímetro, plano del monte y lindes, así como enumeración y descripción de aquellas masas arboladas y/o espacios que haya que conservar o tengan una especial relevancia, o cualquier otra mención relativa a la conservación y/o fomento de los recursos medioambientales. El estudio de viabilidad que elabore el Servicio Provincial correspondiente incorporará, además de los extremos reseñados en el punto primero de este artículo, los datos remitidos por el órgano competente en materia de montes. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 18 bis. Las unidades mínimas de explotación de una zona son las unidades económicas, integradas por la casa campesina, las tierras adscritas a la misma, los elementos de trabajo, el ganado y las instalaciones, de una magnitud que permita, para los principales tipos de cultivos y producciones de la zona, alcanzar la renta de referencia a una familia media que la explota de un modo personal y directo. Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 19. A los efectos de la presente Ley, se entiende por explotación agraria o o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal. Asimismo se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la que, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no se puede obtener la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media. Artículo 19. Hecho el estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de desarrollo, que determinarán la procedencia o no de la concentración parcelaria en la zona, el Decreto representará el inicio oficial del proceso y el compromiso de llevar a efecto las medidas contempladas en el estudio de viabilidad. A partir de su publicación, y contando con todos los datos del estudio de viabilidad, las fases posteriores al Decreto se agilizarán al máximo para que la tardanza en la realización de la concentración no signifique una parálisis de la posibilidad del desarrollo socioeconómico de la zona afectada. A tal fin, se fijará un tiempo para cada fase, que en el conjunto de las mismas no debería exceder de cinco años. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. CAPÍTULO IV Decreto Artículo 20. Cuando la Xunta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará Decreto con los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate. b) Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado en definitiva por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el artículo 24 y siguientes. c) Determinación de los plazos de ejecución, de las distintas fases, estableciendo, asimismo, el plazo entre la publicación del Decreto y la iniciación de los trabajos. Artículo 20. Cuando la Junta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará Decreto con los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate. b) Determinación del perímetro que se señala en principio como zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado, en definitiva, por las inclusiones/rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con los artículos 23 y siguientes. Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. Artículo 20 bis. 1. Publicado el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente habrá de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al Registro de la Propiedad que corresponda, así como a todos aquellos Departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, quede debidamente reflejada en el expediente de concentración cualquier incidencia que pudiera surgir. 2. La Comisión interdepartamental que anteriormente realizó el estudio de viabilidad emitirá un informe sobre los planes de actuación previstos en la concentración y su afectación a las distintas áreas de ordenación territorial, medio ambiente, patrimonio, etc. Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174. CAPÍTULO V Bases provisionales Artículo 21. En vigor el Decreto de concentración parcelaria, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales con los siguientes datos: a) Delimitación del perímetro de la zona y de los subperímetros cultivados, cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas. b) Propuesta de parcelas exceptuadas, excluidas y reservadas. c) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. d) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quien las posea en concepto de dueño, determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponda a la citada superficie. e) Relación de gravámenes, censos, arrendamientos, y demás titularidades y situaciones jurídicas que afect …

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