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I
El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es aumentar el bienestar de los ciudadanos. Para alcanzar este objetivo, es preciso impulsar un modelo de crecimiento equilibrado y sostenido, basado en el aumento de la productividad y del empleo, que permita atender las necesidades colectivas y promover una mayor cohesión social, al tiempo que facilite la respuesta a los retos derivados de la cada vez mayor integración económica en los mercados europeos y mundiales.
El modelo de crecimiento económico seguido en los últimos años, aunque ha contribuido a aproximar los niveles de renta per cápita de España a los de los países más avanzados de la Unión Europea, presenta carencias que es indispensable afrontar y corregir. Entre ellas destaca la escasa aportación de la productividad al crecimiento. Esta debilidad ha dado lugar a que el nivel medio de productividad de la economía española se haya alejado, en los últimos años, del de los países más avanzados de nuestro entorno, en lugar de converger.
El alejamiento con respecto a los niveles de productividad de los países más avanzados representa un serio riesgo para la evolución de la economía española, tanto a largo plazo como de forma inmediata. A largo plazo, la productividad es el principal determinante del crecimiento económico y su aumento es esencial para garantizar la sostenibilidad futura del Estado del bienestar, especialmente en el marco de envejecimiento de la población al que se enfrenta nuestra sociedad. De forma inmediata, en el contexto de creciente apertura e integración de la economía española en los mercados europeos e internacionales, el aumento de la productividad es indispensable para absorber los incrementos en los costes de producción y evitar así pérdidas de competitividad que supondrían un freno al crecimiento.
En el momento actual, la economía internacional y, en especial, las principales economías comunitarias se encuentran en una senda de recuperación que, sin embargo, no está exenta de incertidumbres y riesgos. Es necesario destacar que la economía española es particularmente vulnerable a algunos de estos riesgos, como los derivados del elevado nivel de los precios de los productos energéticos o los asociados a un eventual endurecimiento de las condiciones monetarias.
En este contexto, se requiere la adopción de reformas urgentes que apuesten decididamente por la eficiencia y la competitividad de los mercados financieros y energéticos, como mecanismo para contribuir al impulso de la productividad en el conjunto del sistema económico, y afrontar así una de las principales debilidades del modelo de crecimiento económico. Estas reformas constituyen un instrumento indispensable para atenuar los riesgos y aprovechar las oportunidades que presenta el escenario económico internacional antes descrito.
En la evolución de la productividad juegan un papel especialmente relevante mercados como el financiero o el energético, de carácter estratégico para la evolución general de la actividad económica. Los mercados financieros realizan la indispensable labor de canalizar el ahorro hacia la inversión productiva. Su eficiencia es una condición necesaria para potenciar al máximo la capacidad de crecimiento de la economía. La energía es un insumo básico para la actividad económica y, en particular, para los sectores industriales, crecientemente expuestos a la competencia exterior. Un sector energético eficiente es clave para la evolución de la competitividad de los sectores exportadores.
También es indispensable, para la competitividad de estos sectores, introducir urgentemente reformas en el régimen del comercio de emisiones de gases de efecto invernadero que doten de plena seguridad jurídica a este tráfico y permitan que las empresas españolas hagan un uso eficiente del mercado comunitario.
Las reformas abordadas en este real decreto ley se completan con una reforma del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que extiende su cobertura a determinados aspectos de las fundaciones del sector público y de los convenios firmados con las Administraciones públicas. Se trata, por esta vía, de reforzar la publicidad y transparencia y así aumentar la eficiencia en la asignación del gasto público.
Este real decreto ley, que forma parte de un conjunto más amplio de reformas para el impulso de la productividad, recoge una serie de actuaciones que afectan a los mercados financieros y energéticos, además de contener reformas urgentes en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y otras que implican modificaciones de la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
II
Un elemento esencial de la integración económica en el marco de la Unión Europea es la que, de forma creciente, se está produciendo en los mercados financieros de los Estados que la componen. La libertad de movimientos de capital es una pieza clave del mercado financiero integrado y exige de los legisladores especial diligencia y agilidad en la adecuación de la normativa a las necesidades competitivas de la industria financiera, no sólo por su relevancia en términos de empleo y producto, sino también por su imprescindible labor en la canalización del ahorro hacia la inversión productiva. En este proceso, es fundamental no sólo trasponer adecuadamente las directivas comunitarias que armonizan las legislaciones nacionales de los Estados miembros, sino también eliminar aquellos requisitos, trabas o costes que puedan perjudicar la competitividad del sector financiero. Esta labor debe ser llevada a cabo preservando la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores en los mercados financieros y de quienes operan en ellos.
En el ámbito financiero, este real decreto ley responde a la urgente transposición de dos directivas comunitarias que son clave para la competitividad y el desarrollo de estos mercados, además de introducir medidas que se consideran irrenunciables para alcanzar los objetivos señalados anteriormente.
Así, en primer lugar, se transpone la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como la Directiva de folletos.
La directiva tiene como objeto fundamental armonizar las exigencias relativas a todo el proceso de aprobación del folleto exigido para la admisión a cotización de valores en mercados regulados comunitarios y para las ofertas públicas, para hacer efectivo el pasaporte comunitario para dicho documento. Además, la directiva introduce una novedad esencial: la posibilidad de que el emisor de los valores elija libremente, en determinados casos y para determinadas categorías de valores, la autoridad competente y, por tanto, el régimen regulatorio que desea aplicar a la autorización del folleto.
Por este motivo, la transposición de la directiva exige, adicionalmente, para poder mantener la posición competitiva del mercado español, eliminar aquellos requisitos que no tengan justificación desde el punto de vista de la protección del inversor o del correcto funcionamiento del mercado.
Dado que la directiva habrá de ser incorporada a la legislación nacional antes del 1 de julio de 2005, y que su completa transposición exige, además, un adecuado desarrollo reglamentario, se considera imprescindible la adopción de las medidas propuestas.
La transposición de esta directiva se lleva a cabo en el capítulo I del título I de este real decreto ley, por el cual se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las reformas introducidas son necesarias para mantener y mejorar la competitividad de nuestros mercados de valores y evitar que se traslade la actividad a otros mercados extranjeros, lo que supondría una pérdida de puestos de trabajo y de negocio para los mercados españoles.
En segundo lugar, en el capítulo II del título I se traspone la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, al ordenamiento jurídico español. Con la aprobación de esta directiva se persigue conseguir una amplia armonización comunitaria para todas las garantías financieras que formalicen las partes autorizadas, estableciendo ciertas limitaciones al determinarse que, por un lado, una de las partes ha de ser una entidad financiera, sujeta a autorización y supervisión pública, y por otro lado, se determina su aplicación, con carácter general, para las personas jurídicas.
Por otra parte, se pretende ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de las disposiciones de insolvencia sobre dichos acuerdos y garantías. Asimismo, se establece la posibilidad de disponer del objeto de la garantía (dinero, valores e instrumentos financieros) y la ejecución directa de las garantías cuando se produzca incumplimiento, sin intervención de ningún tipo de fedatario o de autoridad pública, e incluso la apropiación directa del bien aportado en garantía por el propio acreedor.
III
En el título II, se regulan un conjunto de reformas en el ámbito energético. En concreto, se adoptan medidas para profundizar en la liberalización ordenada del sector y posibilitar la pronta constitución del Mercado Ibérico de Electricidad (MIBEL). Se avanza en la reforma de los mercados energéticos, mediante la adopción de medidas para fomentar un comportamiento más eficiente de los agentes y profundizar en una liberalización ordenada del sector, que, dado su carácter de insumo estratégico, debe traducirse en ganancias de productividad para el conjunto de la economía.
En este sentido, desde un punto de vista horizontal, se introducen modificaciones al concepto de operador principal de los mercados, teniendo en cuenta exclusivamente a las actividades liberalizadas, además de introducir la figura del operador dominante en los mercados energéticos con el objetivo de poder establecer determinadas obligaciones regulatorias, que faciliten el desarrollo de una competencia efectiva en estos mercados.
Las principales actuaciones se concentran en el sector eléctrico, donde es indispensable y urgente introducir las reformas necesarias para adaptar el mercado al Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL). Además, en este contexto de apertura del sector eléctrico a la competencia exterior, se modifica el sistema de liquidación de los costes de transición a la competencia (CTC) y se adoptan otras reformas cuyo objetivo es incrementar la competencia en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente de los agentes.
La entrada en vigor del MIBEL, prevista para antes del 30 de junio de 2005, exige introducir, de forma inmediata, modificaciones en la regulación del mercado que adapten su funcionamiento a lo dispuesto en el mencionado convenio. Por otra parte, la reforma del sistema de liquidación de los CTC, sin prejuzgar su funcionamiento actual, retrasa la liquidación definitiva correspondiente al año 2004 hasta el 1 de enero de 2006, fecha en que el Gobierno pueda haber estudiado las conclusiones del libro blanco que se está elaborando sobre el mercado de producción en el sector eléctrico y, por tanto, disponga de criterios objetivos para su determinación efectiva.
Otras reformas adoptadas se orientan a eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito territorial que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes y aumentar los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia. A través de las reformas que se introducen, se evitan estas prácticas, partiendo de la premisa de que la distribución, tanto de electricidad como de gas natural, es una actividad regulada, que tiene carácter de monopolio natural, y sin perjuicio de que se habiliten cauces para el acceso de terceros a la red de distribución o la competencia por las autorizaciones, que eviten comportamientos oportunistas de los distribuidores.
Adicionalmente, se previene la distorsión de precios y se regula un nuevo concepto denominado «hecho relevante» que determine los casos en los que deban comunicarse comportamientos que puedan afectar a la formación de precios en el mercado. Por otra parte, se reduce la participación máxima que cualquier accionista individual puede tener en el capital de Red Eléctrica de España, para garantizar su independencia frente a las empresas que desarrollan actividades liberalizadas en el sector eléctrico.
También se crea un registro de instalaciones de distribución al por menor, que permitirá mejorar la actual base de datos sobre precios de los carburantes, y a la que tendrán acceso las comunidades autónomas para posibilitar el análisis de los niveles de competencia existentes en el nivel local. Por otra parte, se adopta un conjunto de medidas para el sector de hidrocarburos líquidos, relativas a los requisitos de información que deben aportar los operadores de estaciones de servicio y respecto a la creación de una base de datos de distribuidores al por menor.
Se completa la regulación sobre cambios de suministro en el sector de hidrocarburos gaseosos, así como la posibilidad de exceptuar del régimen de acceso de terceros y, consecuentemente, del sistema retributivo común a determinadas infraestructuras gasistas.
Por último, se sustituye el sistema de financiación con cargo a la tarifa eléctrica de los costes de desmantelamiento de centrales nucleares, de la gestión del combustible gastado y de los residuos radiactivos por un sistema en el que los titulares de las explotaciones serán quienes se hagan cargo de dicha financiación a partir del 1 de abril de 2005. La traslación de estos costes a las empresas supone un incentivo para una mayor eficiencia en su gestión.
IV
En el título III se abordan algunas reformas en materia de régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para garantizar la seguridad en el tráfico, y se precisa que las inscripciones en el registro tienen carácter constitutivo y, por tanto, los terceros adquirentes están amparados por la publicidad registral, ya que solamente de esta manera es posible asegurar el funcionamiento de un mercado comunitario, en el que el «controlador» material de todas las operaciones es el Administrador Central dependiente de la Comisión.
La aplicación del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático permite introducir en la gestión empresarial una nueva referencia al coste ambiental asociado a las emisiones de gases de efecto invernadero. En los países de la Unión Europea, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004), por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, establece un marco conjunto de obligaciones y derechos para las instalaciones de los sectores previstos en su anexo I. La rápida incorporación de este nuevo parámetro en los sectores industriales afectados, así como el correcto funcionamiento del mercado, permitirán incrementar la productividad de nuestro sistema económico. Para ello resulta imprescindible completar el marco jurídico vigente con aquellas novedades que se derivan de dos recientes decisiones comunitarias: la Decisión de la Comisión Europea de 27 de diciembre de 2004, relativa al Plan nacional de asignación de derechos de emisión presentado por España y el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En efecto, durante el mes de diciembre de 2004 la Comisión Europea ha adoptado dos importantes decisiones en relación con el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
En primer lugar, la Decisión de 27 de diciembre de 2004, relativa al Plan nacional de asignación de derechos de emisión presentado por España, determina que, para considerarlo conforme al derecho comunitario, resulta imprescindible incorporar al ámbito de aplicación de la ley española todas las instalaciones de combustión de más de 20 MW no incluidas con arreglo a la interpretación inicialmente adoptada por España.
El calendario previsto para poder llevar a efecto el contenido de la decisión permite establecer la paulatina incorporación de todas las instalaciones, si bien la definitiva incorporación de estas instalaciones al sistema debe producirse a más tardar el 1 de enero de 2006.
Ello implica la necesidad de abrir un nuevo plazo para la solicitud de autorización y derechos para estas instalaciones, y habilitar al Consejo de Ministros para modificar el plan vigente mediante el establecimiento de nuevos derechos para poder asignarlos a aquellas, lógicamente eximiéndolas de las restantes obligaciones establecidas por la ley hasta la fecha estimada -1 de enero de 2006.
En segundo lugar, el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La aplicación de este reglamento comunitario, especialmente detallado, requiere modificar el régimen legal vigente, para garantizar la seguridad en el tráfico, precisando que las inscripciones en el registro tienen carácter constitutivo y, por tanto, los terceros adquirentes están amparados por la publicidad registral, ya que solamente de esta manera es posible asegurar el funcionamiento de un mercado comunitario, en el que el «controlador» material de todas las operaciones es el Administrador Central dependiente de la Comisión.
V
Por último, en el título IV se procede a la mejora de la contratación pública, adaptando el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para incluir determinados aspectos de la actividad de las fundaciones del sector público e incluir determinados aspectos de los convenios firmados con otras Administraciones.
Se unifica el concepto de sociedad a las expresiones comunes de los artículos 2 y 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional duodécima fue modificada por la redacción establecida en la disposición final primera.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
También se incorpora al ámbito subjetivo de la ley a las fundaciones del sector público para solucionar los problemas derivados de la ausencia de aplicación por estas de las normas contenidas en las directivas comunitarias sobre procedimiento de adjudicación de los contratos cuando tales fundaciones gestionan proyectos financiados con fondos europeos, sin alterar su régimen contractual sujeto al derecho privado.
En cuanto a los principios de contratación en el sector público, se pretende reintegrar a la legalidad anterior al 1 de enero de 2004 a un conjunto de sociedades públicas -de ámbito estatal, autonómico y local- que en estos momentos no están sujetas a la obligación legal de ajustar sus contratos a los principios de publicidad y concurrencia, incluyendo en tal supuesto a las fundaciones del sector público.
La actividad contractual es una faceta importante de la gestión económica de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector público cuyos presupuestos forman parte de los Presupuestos Generales del Estado. La modificación propuesta tiende, por tanto, a garantizar que la ejecución de dichos presupuestos se realice en unas coordenadas de mayor publicidad y transparencia que contribuyan al cumplimiento del principio constitucional de eficiencia en la asignación del gasto. La urgencia de la reforma legislativa explicitada se deriva de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2005, que obliga a España a reformar su normativa referente a la adjudicación de contratos públicos, además de derivarse de la correcta adaptación al derecho español de los principios y criterios jurídicos en materia de contratación pública.
VI
En lo que se refiere a las reformas introducidas en el ámbito financiero, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto ley se sustenta en el grave riesgo de inmediata deslocalización de la prestación de garantías financieras y de las emisiones y las admisiones a cotización de valores hacia mercados con condiciones más favorables, en el caso de que se traspongan con excesivo retraso o no se traspongan en plazo al ordenamiento jurídico español sendas directivas en materia de mercados financieros.
En lo que respecta a las reformas en los mercados energéticos, concurren, igualmente, circunstancias de extrema urgencia y necesidad. Estas circunstancias derivan de la necesidad, ya expuesta, de adaptar la regulación para la puesta en marcha del MIBEL, hasta que posibiliten un comportamiento eficiente de estos mercados, tanto para que las empresas eléctricas estén en condiciones óptimas para afrontar el incremento de la competencia que supondrá la creación del MIBEL en el primer semestre del año como para que, a través de la disciplina que impone la competencia y del consiguiente aumento de la eficiencia, el sector energético contribuya al indispensable impulso de la productividad en el conjunto del sistema económico.
Las reformas en materia de medio ambiente exigen una urgente vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y con carácter inmediato. La modificación introducida debe ser aprobada urgentemente, dado el tiempo requerido para tramitar los procedimientos de autorización y asignación, así como la necesidad de que la decisión del Consejo de Ministros sobre la asignación de derechos sea notificada a la Comisión para que esta se pronuncie al respecto. La inminente puesta en marcha del mercado de comercio de derechos de emisión requiere ofrecer con la máxima urgencia un marco seguro para quienes quieran participar en él, por lo que, en congruencia con lo previsto en otros países de nuestro entorno, se hace imprescindible reconocer carácter constitutivo a la inscripción registral.
Se completa la justificación de la urgencia con el conjunto de reformas en materia de contratación derivadas de la correcta aplicación del derecho comunitario, atendiendo a los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2005, que imponen una inmediata y urgente adaptación del derecho español a la norma y a la citada sentencia.
Las reformas recogidas en este real decreto ley resultan indispensables para impulsar la competitividad y eficiencia, en el conjunto de la actividad económica, y, de esta forma, contribuir decididamente al impulso de la productividad. Este impulso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe tener lugar con carácter inmediato, como decisivo apoyo a la competitividad de la economía española que afronte la corrección de sus carencias, reduzca su vulnerabilidad frente a los riesgos e incertidumbres actuales y posibilite el aprovechamiento de las oportunidades que presenta el escenario económico internacional. En última instancia, se contribuye por esta vía al bienestar de los ciudadanos, objetivo central de la política económica.
Por tanto, incorporando de manera urgente al ordenamiento jurídico español las citadas reformas, a un mismo tiempo y con carácter inmediato, se adopta este conjunto de reformas, cuya extraordinaria y urgente necesidad queda suficientemente justificada.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
Reformas en los mercados financieros
CAPÍTULO I
Modificaciones relativas a los regímenes de ofertas públicas y de admisión a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España
Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento, cuya elevación a escritura pública será potestativa, en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión.
La entidad emisora deberá depositar una copia del documento ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.
La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del referido documento.
El documento referido en el párrafo primero será sustituido por:
a) El folleto informativo, siempre que el emisor esté obligado a aportarlo para su aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las comunidades autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido.
Tampoco será precisa la elaboración de dicho documento para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y en los demás supuestos, y con las condiciones, que reglamentariamente se señalen.»
Dos. El primer párrafo del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable, que, en su caso, será el de carácter central, y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo. El contenido de los valores anotados vendrá determinado por lo dispuesto en el documento al que se hace referencia en el artículo 6.»
Tres. El párrafo cuarto del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento previsto en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.»
Cuatro. El título III queda redactado del siguiente modo:
«TÍTULO III
Mercado primario de valores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 25. Libertad de emisión, colocación de emisiones y requisitos de elegibilidad para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.
1. Las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa.
2. Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. En el caso de que el emisor esté obligado a elaborar un folleto, la colocación deberá ajustarse a las condiciones recogidas en él.
3. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.
4. Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que estén sometidos.
5. Los valores serán libremente transmisibles.
Artículo 26. Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.
1. La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial no requerirá autorización administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable.
b) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor.
c) La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
2. Cuando se trate de valores no participativos emitidos por el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, no será necesario el cumplimiento de los requisitos anteriores. No obstante, estos emisores podrán elaborar el folleto informativo de acuerdo con lo previsto en este capítulo. Este folleto tendrá validez transfronteriza de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por valores participativos las acciones y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
3. Adicionalmente, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 y en el apartado 1 anterior la admisión a negociación de determinados valores en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la admisión o de la naturaleza o el número de los inversores a los que van destinados. Cuando las excepciones se basen en la naturaleza del inversor, se podrán exigir requisitos adicionales que garanticen su correcta identificación.
4. El procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales deberá facilitar que los valores se negocien de un modo correcto, ordenado y eficiente. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento y se determinarán las condiciones que han de cumplirse para la aprobación del folleto informativo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y para su publicación. La falta de resolución expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el folleto durante el plazo que se establezca reglamentariamente tendrá carácter desestimatorio.
5. Asimismo, reglamentariamente se determinará el número de ejercicios que deben comprender los estados financieros a los que se refiere el apartado 1.b).
6. La publicidad relativa a la admisión a negociación en un mercado regulado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 27. Contenido del folleto.
1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.
2. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.
3. El folleto contendrá un resumen que de una forma breve y, en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados al emisor, los posibles garantes y los valores. Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:
a) Debe leerse como introducción al folleto.
b) Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.
c) No se exige responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente por el resumen, a no ser que dicha nota sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás partes del folleto.
4. Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.
También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia.
Artículo 28. Responsabilidad del folleto.
1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.
También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.
2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.
3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.
4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre el resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto.
Artículo 29. Validez transfronteriza del folleto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, el folleto aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en cualesquiera Estados miembros de acogida, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notifique a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con lo establecido reglamentariamente.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado artículo 30, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en España, siempre que dicha autoridad competente lo notifique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él.
Artículo 30. Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen si observa que el emisor o las entidades financieras encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si observa violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado secundario oficial.
2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas.
Artículo 30 bis. Oferta pública de venta o suscripción de valores.
1. Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.
La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de oferta pública:
a) Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.
b) Una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.
c) Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.
d) Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 50.000 euros.
e) Una oferta de valores por un importe total inferior a 2.500.000 euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.
2. No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.
3. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 25.5.
CAPÍTULO II
Emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda
Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.
1. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de los cuales se exija la elaboración de un folleto en los términos dispuestos en el capítulo anterior.
No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos.
2. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las emisiones de obligaciones previstas en el capítulo X del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cuando el emisor fuera una sociedad cotizada.
Igualmente, este capítulo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.
3. En ningún caso será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este capítulo.
La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este capítulo se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.»
Seis. El artículo 92 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 92.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:
a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) Un registro que contendrá los informes de auditoría de cuentas exigidos en virtud de lo previsto en esta ley y los requerimientos oficiales de la Comisión sobre remisión de los informes y ampliación o revisión de su contenido.
c) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en esta ley.
d) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en el artículo 26.1.a).
e) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
f) Un registro de las entidades previstas en el artículo 65.2.
g) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
h) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas en el artículo 53.
i) Un registro de hechos o informaciones significativas de los mercados de valores.
j) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.3, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el título VIII.
La incorporación a los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los informes de auditoría de cuentas y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.»
Siete. El párrafo n) del artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
«n) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos.»
Ocho. El párrafo ll) del artículo 100 queda redactado del siguiente modo:
«ll) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n).»
CAPÍTULO II
Sobre acuerdos de compensación contractual y garantías financieras
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo segundo. Objeto.
El objeto de este capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.
Artículo segundo. Objeto.
El objeto de este capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.
Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de la normativa aplicable sobre crédito al consumo.
Se añade el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Artículo segundo. Objeto.
El objeto de este Capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.
Los artículos sexto, apartado 2; noveno, apartados 2 a 5; undécimo; decimoquinto, apartado 4; y decimosexto, apartado 1, no serán de aplicación en los supuestos en que se impida o limite la ejecución de los acuerdos sobre garantías financieras o se limite la eficacia de los acuerdos sobre activos pignorados, los acuerdos de liquidación por compensación o los acuerdos de compensación, en los términos previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y su normativa de desarrollo, o en los términos previstos en otra normativa aplicable que persiga fines y cuente con salvaguardas equivalentes a las contenidas en esa Ley.
Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de la normativa aplicable sobre crédito al consumo y la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfseptima.
Se añade el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Artículo tercero. Ámbito de aplicación.
Este capítulo será aplicable exclusivamente, siempre que reúnan los requisitos en él exigidos, a:
a) Los acuerdos de compensación contractual financieros.
b) Los acuerdos de garantías financieras, tanto de carácter singular como si forman parte de un acuerdo marco, o resultan de las normas de ordenación y disciplina de los mercados secundarios o de los sistemas de registro, compensación y liquidación o entidades de contrapartida central.
c) Las propias garantías financieras.
Artículo cuarto. Sujetos.
1. Este capítulo será aplicable a los acuerdos de compensación contractual financieros y a los acuerdos de garantías financieras cuando las partes intervinientes estén incluidas en una de las categorías siguientes:
a) Entidades públicas.
b) El Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones.
c) Las entidades de crédito; las empresas de servicios de inversión; las entidades aseguradoras; las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades gestoras; los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización; los fondos de pensiones, y otras entidades financieras, de conformidad con el artículo 1.5) de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
d) Los organismos rectores de los mercados secundarios y las sociedades que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados.
2. Este capítulo también se aplicará a los acuerdos de compensación contractual financieros y de garantías financieras en los que una de las partes sea una persona jurídica no incluida en ninguna de las categorías relacionadas en el apartado 1, siempre que la otra parte pertenezca a alguna de dichas categorías.
3. Por lo que concierne a los acuerdos de compensación contractual, cabe que una de las partes pueda ser persona física.
4. Este capítulo no será aplicable a los acuerdos de garantías financieras cuando alguna de las partes contractuales sea una persona física, excepto cuando tales acuerdos de garantías financieras se celebren por alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1.d); en tal caso, podrán celebrarse cualquiera que sea la contrapartida.
Artículo cuarto. Sujetos.
1. Este capítulo será aplicable a los acuerdos de compensación contractual financieros y a los acuerdos de garantías financieras cuando las partes intervinientes estén incluidas en una de las categorías siguientes:
a) Entidades públicas.
b) El Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones.
c) Las entidades de crédito; las empresas de servicios de inversión; las entidades aseguradoras; las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades gestoras; los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización; los fondos de pensiones, y otras entidades financieras, según se definen en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2006/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
d) Los organismos rectores de los mercados secundarios y las sociedades que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados.
2. Este capítulo también se aplicará a los acuerdos de compensación contractual financieros y de garantías financieras en los que una de las partes sea una persona jurídica no incluida en ninguna de las categorías relacionadas en el apartado 1, siempre que la otra parte pertenezca a alguna de dichas categorías.
3. Por lo que concierne a los acuerdos de compensación contractual, cabe que una de las partes pueda ser persona física.
4. Este capítulo no será aplicable a los acuerdos de garantías financieras cuando alguna de las partes contractuales sea una persona física, excepto cuando tales acuerdos de garantías financieras se celebren por alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1.d); en tal caso, podrán celebrarse cualquiera que sea la contrapartida.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2.2 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Artículo cuarto. Sujetos.
1. Este capítulo será aplicable a los acuerdos de compensación contractual financieros y a los acuerdos de garantías financieras cuando las partes intervinientes estén incluidas en una de las categorías siguientes:
a) Entidades públicas.
b) El Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones.
c) Las entidades de crédito; las empresas de servicios de inversión; las entidades aseguradoras; las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades gestoras; los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización; los fondos de pensiones, y otras entidades financieras, según se definen en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2006/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
d) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación y las sociedades que gestionan sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e instrumentos financieros, así como a las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de opciones, futuros y derivados, así como los miembros y entidades participantes de todas las anteriores infraestructuras cuando actúen en su condición de tales.
2. Este capítulo también se aplicará a los acuerdos de compensación contractual financieros y de garantías financieras en los que una de las partes sea una persona jurídica no incluida en ninguna de las categorías relacionadas en el apartado 1, siempre que la otra parte pertenezca a alguna de dichas categorías.
3. Por lo que concierne a los acuerdos de compensación contractual, cabe que una de las partes pueda ser persona física.
4. Este capítulo no será aplicable a los acuerdos de garantías financieras cuando alguna de las partes contractuales sea una persona física, excepto cuando tales acuerdos de garantías financieras se celebren por alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1.d); en tal caso, podrán celebrarse cualquiera que sea la contrapartida.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 7.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfseptima.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2.2 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Sección 2.ª Régimen de los acuerdos de compensación contractual y de las garantías
Artículo quinto. Contenido de los acuerdos de compensación contractual.
1. Este capítulo se aplicará a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con este.
2. A efectos de este capítulo, se considerarán operaciones financieras las siguientes:
a) Los acuerdos de garantía financiera regulados en esta sección.
b) Los préstamos de valores.
c) Las operaciones financieras realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito, las compraventas de divisa al contado, los instrumentos derivados sobre materias primas y los instrumentos derivados sobre los derechos de emisión regulados en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
d) Las cesiones, temporales o no, en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo.
e) Las operaciones dobles o con pacto de recompra, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos. A tales efectos, se entenderá por:
1.º Operaciones dobles, también denominadas simultáneas: aquellas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos co …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.