{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que garantice el sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados nacionales, previa comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará los mecanismos mediante los cuales las empresas distribuidoras podrán participar en los intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica adquiriendo o, en su caso, vendiendo energía.» «6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el sector eléctrico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 23, con la siguiente redacción: «Los distribuidores de energía eléctrica estarán obligados a realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para regular la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo: «b) Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 32. La gestión económica y técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco que establece esta ley, corresponde al operador del mercado y operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en este título.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo: «El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo: «2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los distintos sujetos que participan en el mercado diario de energía eléctrica, para cada uno de los periodos de programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recepción de las ofertas de adquisición de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía contratada sea tomada en consideración para la casación y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar la casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados, agentes externos y a los operadores del sistema eléctrico en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad de los resultados de la casación de las ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La determinación de los distintos precios de la energía resultantes de las casaciones en el mercado diario de energía eléctrica para cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud de los precios de la energía resultantes de las casaciones y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y de adquisición de energía eléctrica, realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica de su competencia, para cada uno de los periodos de programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo: «2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación. ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un párrafo f) al apartado 1 del artículo 41, con la siguiente redacción: «f) La presentación de ofertas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en los términos previstos en el artículo 23.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo: «b) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo, al objeto de adquirir la energía eléctrica necesaria para atender al suministro de sus clientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade un párrafo c) al apartado 3 del artículo 45, con la siguiente redacción: «c) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoctava. Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la fecha en que entre en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de 2004:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se reconocerá capacidad a los sujetos del sector eléctrico portugués para actuar en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio, siempre que se encuentren comprendidos dentro de su artículo 3, y de acuerdo con la normativa vigente en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entenderá por agentes externos, a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, a aquellos sujetos autorizados que, teniendo su sede fuera de España o Portugal, exporten o importen energía a través de las fronteras internacionales de la Península Ibérica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, y una vez que haya entrado en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado el 1 de octubre de 2004, pueda establecer el régimen jurídico al que deba sujetarse la actuación de los distintos sujetos, para la realización de operaciones de compraventa en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico, y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de julio de 2005, según establece la disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo tercero. Modificación de los límites máximos de participación en el accionariado de Red Eléctrica Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en los siguientes términos: «1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación en el capital social del operador del sistema será del uno por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de este real decreto ley. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adecuación de las participaciones sociales de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá realizarse antes del 1 de enero de 2008, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Antes del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de participación máxima establecida.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo cuarto. Modificación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los siguientes párrafos al apartado I.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con la siguiente redacción: «Los planes de financiación extraordinarios aprobados y los incentivos por consumo de carbón autóctono que establece el artículo 13.a) serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía mensualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizado esto, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo positivo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en la última liquidación provisional de cada año, por aplicación de los porcentajes que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:</p>\n<p class=\"lf-p\">Iberdrola, S. A.: 35,01 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unión Eléctrica Fenosa, S. A.: 12,84 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: 6,08 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Endesa, S. A.: 44,16 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Elcogás, S. A.: 1,91 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos porcentajes son provisionales, por lo que se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer los porcentajes de reparto de una manera definitiva.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo quinto. Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cantidades ingresadas por tarifas, peajes o precios, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinará a dotar una provisión, dotación que tendrá la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La provisión a que se refiere el apartado 1 constituirá el denominado Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento, a los efectos previstos en el artículo 17.1.e), las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares, y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de estas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de 2005.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán dicha consideración las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes de la gestión de residuos radiactivos procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determine que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica, las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984, y de aquellos otros costes que se especifiquen mediante real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares, y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de estas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005, no tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento y serán financiadas por los titulares de las centrales nucleares durante su explotación. A estos efectos, se considerarán atribuibles a la explotación posterior al 31 de marzo de 2005 los costes asociados a la gestión de los residuos radiactivos que se introduzcan en el almacén de la central a partir de dicha fecha, así como la parte proporcional de los costes del desmantelamiento y clausura que corresponda al período de explotación que le reste a la central en esa fecha. En lo que se refiere al combustible gastado, se considerarán atribuibles a la explotación posterior al 31 de marzo de 2005 los costes asociados a la gestión del combustible gastado resultante del combustible nuevo que se introduzca en el reactor en las paradas de recarga que concluyan con posterioridad a dicha fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se imputarán a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura, todos los costes relativos a las actividades técnicas y servicios de apoyo necesarios para llevar a cabo dichas actuaciones, en los que se incluyen los correspondientes a los costes de estructura y a los proyectos y actividades de I+D, de acuerdo todo ello con lo previsto en el Plan general de residuos radiactivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de financiación de los costes a que se refiere el apartado anterior, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), facturará a los titulares de las centrales nucleares las cantidades que resulten de multiplicar los kilowatios hora brutos (kWh) generados por cada una de ellas en cada mes natural, a partir del 1 de abril de 2005, por un valor unitario específico para cada central expresado en céntimos de euro. Para el año 2005, este valor unitario, de acuerdo con los cálculos económicos actualizados, será el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">José Cabrera: 0,216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santa M.ª de Garoña: 0,220.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almaraz I: 0,186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ascó I: 0,186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almaraz II: 0,186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cofrentes: 0,205.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ascó II: 0,186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vandellós II: 0,186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trillo: 0,186.</p>\n<p class=\"lf-p\">La facturación tendrá lugar con carácter mensual durante el periodo comprendido entre los 30 y 45 días siguientes al mes de generación de la energía, y los titulares de las centrales nucleares deberán hacer efectivo el pago en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de facturación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos valores unitarios serán revisados para cada año mediante real decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que se produzca un cese de la explotación anticipado respecto al periodo establecido en el Plan general de residuos radiactivos por causa ajena a la voluntad del titular, el déficit de financiación que, en su caso, existiese tendrá la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento. En el caso contrario, el titular deberá cubrir dicho déficit durante los tres años siguientes al cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La provisión existente a 31 de marzo de 2005 no podrá destinarse a la financiación de los costes a que se refiere el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se financiarán con cargo a los rendimientos financieros de la parte de la provisión a que se refiere el apartado 3 los costes correspondientes a la retirada y gestión de los cabezales de los pararrayos radiactivos, y a la gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estos últimos cuando no puedan repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Estado asumirá la titularidad de los residuos radiactivos una vez se haya procedido a su almacenamiento definitivo. Asimismo, asumirá la vigilancia que, en su caso, pudiera requerirse tras la clausura de una instalación nuclear o radiactiva una vez haya transcurrido el periodo de tiempo que se establezca en la correspondiente declaración de clausura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en esta disposición adicional.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sector hidrocarburos líquidos Artículo vigésimo sexto. Requisitos de información a aportar por los operadores de estaciones de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado dos del artículo 4 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue: «Dos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este real decreto ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo séptimo. Creación de una base de datos de distribuidores y precios de carburantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue: «Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción o modificación, con expresa mención de los datos referentes a la fecha de inscripción, descripción detallada de la instalación, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito territorial, incluyendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sector hidrocarburos gaseosos Artículo vigésimo octavo. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue: «4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo vigésimo noveno. Distribución de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima tercera. Distribución de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo trigésimo. Consumidores cualificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional vigésima cuarta a la Ley 34 /1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima cuarta. Consumidores cualificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los consumidores de gas natural, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados, a lo efectos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerán los casos y las condiciones en los que los consumidores que hayan ejercido el derecho a suministrarse de un comercializador autorizado pueden optar por seguir adquiriendo el gas en el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo trigésimo primero. Excepción a la obligación de acceso de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 al artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción: «5. Con carácter excepcional se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas o que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes, que por sus características singulares así lo requieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo trigésimo segundo. Regulación de cambio de suministro de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan, las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo t) del apartado 3 del artículo 10 queda redactado como sigue: «t) Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al régimen de tarifas cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 47 queda redactado como sigue: «Artículo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor que cumpla las condiciones que se establecen en el apartado 2 podrá solicitar a su distribuidor el cambio al mercado regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado se deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los consumidores cuyo consumo anual sea superior o igual a 100 millones kWh deberán permanecer en el mercado liberalizado por un periodo mínimo de tres años y deberán realizar la solicitud de cambio a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador.</div>\n<p class=\"lf-p\">La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a cuatro bares e inferior o igual a 60 bares y cuyo consumo anual sea inferior a 100 millones kWh deberán realizar la solicitud a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el resto de los consumidores no se establecen condiciones previas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46, una vez transcurrido, en su caso, el preaviso de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer al menos un año en el sistema regulado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «2. La solicitud de contratación y puesta en servicio de un nuevo suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuará por el consumidor a la empresa distribuidora, la cual realizará los trámites oportunos en un plazo no superior a seis días hábiles desde la finalización de la acometida o desde la finalización de las instalaciones particulares del consumidor si estas no estaban preparadas al finalizar la acometida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder incorporarse a recibir un suministro en mercado a tarifas en el grupo tarifario 4, con un consumo anual superior a 50 millones kWh, grupo tarifario 1 o tarifas 2.5 y 2.6, el consumidor deberá haber comunicado este extremo a la empresa distribuidora correspondiente con una antelación mínima de seis meses.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medio ambiente Artículo trigésimo tercero. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo d) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «d) Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añaden dos apartados 4 y 5 al artículo 21, con la siguiente redacción: «4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el registro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La titularidad publicada por el registro se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo: «1. El Registro nacional de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El contenido actual de la disposición transitoria primera pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción: «2. El Gobierno, mediante real decreto a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará, antes del 31 de diciembre de 2005, una modificación del Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007. Dicha modificación tendrá por finalidad establecer la cantidad adicional de derechos de emisión necesaria para asignar derechos a las instalaciones a las que hace referencia el apartado tercero de la disposición transitoria segunda, de acuerdo con los criterios y la metodología de asignación recogidos en el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción: «3. Las instalaciones existentes incluidas en los apartados 1.b) y c) del anexo I que no hubieran recibido asignación de derechos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán solicitar autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, a excepción de lo dispuesto en sus apartados 2 y 3. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación a la que hace referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de autorización y de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero deberán presentarse en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás obligaciones contenidas en esta ley serán exigibles a las instalaciones a las que hace referencia el párrafo anterior a partir de 1 de enero de 2006.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El párrafo b) del apartado 1 del anexo I queda redactado del siguiente modo: «b) Instalaciones de cogeneración con independencia del sector en el que den servicio.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del anexo I, con la siguiente redacción: «c) Otras instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 9.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mejora de la contratación pública Artículo trigésimo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo, y se añade un nuevo párrafo l) con la siguiente redacción: «c Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las comunidades autónomas, las entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí, siempre que la materia sobre la que verse no sea objeto de un contrato de obras, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios, o que siendo objeto de tales contratos su importe sea inferior, respectivamente, a las cuantías que se especifican en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2.» «l) Las encomiendas de gestión que se realicen a las entidades y a las sociedades cuyo capital pertenezca totalmente a la propia Administración pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El párrafo a) del artículo 141 queda redactado del siguiente modo: «a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer párrafo del artículo 135.1, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El párrafo a) del artículo 182 queda redactado del siguiente modo: «a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El párrafo a) del artículo 210 queda redactado del siguiente modo: «a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 203.2, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Carácter de legislación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo II del título I será considerado como legislación especial, a los efectos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Liquidación de los costes de transición a la competencia para el año 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, para el año 2004, la liquidación por parte de la Comisión Nacional de Energía de los costes de transición a la competencia tecnológicos no se llevará a cabo en la última liquidación provisional sino en la liquidación anual que, en todo caso, no tendrá lugar antes del 1 de enero de 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado del siguiente modo: «2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España (por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 100, apartado 5).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (artículos 26 a 37, 39 y 59), y el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (capítulo II del título I).»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (Derogada) Téngase en cuenta que esta disposición se deroga con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd Redacción anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado del siguiente modo: «2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España (por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 100, apartado 5).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (artículos 26 a 37, 39 y 59), y el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (capítulo II del título I).»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo, y se añade un párrafo e) con la siguiente redacción: «d) El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. Dichas garantías podrán ejecutarse, de forma separada, inmediatamente, de acuerdo con lo pactado entre las partes y con lo previsto en esta disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las garantías no se verán limitadas, restringidas o afectadas en cualquier forma por el concurso o la liquidación administrativa de la otra parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere esta disposición adicional, el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen y la formalización de las obligaciones garantizadas no serán impugnables en el caso de acciones de reintegración vinculadas a un procedimiento concursal o de liquidación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La fecha de constitución de la garantía que obre en el registro correspondiente, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación emitida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los demás bancos centrales nacionales de la Unión Europea, a que se refiere el párrafo b), harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición adicional no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El párrafo b) del apartado 4 de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo: «b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en él la referencia de dicha inscripción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «5. En los contratos que concluya en el ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá pactar su resolución o extinción en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa. Así mismo, en tales supuestos de concurso o de liquidación administrativa, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en esta disposición adicional tendrán la consideración de créditos de derecho público, a los efectos de la aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la parte que no pueda ser satisfecha con cargo a las garantías constituidas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Adaptaciones operativas de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores aprobará, en el plazo máximo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto ley, las adaptaciones necesarias de los procedimientos operativos relativos al régimen de acuerdos de compensación contractual y garantías financieras recogido en el capítulo II del titulo I de este real decreto ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aprobación de folletos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se efectúe el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá aprobar y registrar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellos folletos cuyo contenido se ajuste bien a lo establecido en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y en sus disposiciones de desarrollo, o bien a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto ley y, en particular, las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las disposiciones adicionales sexta, décima y duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo 68 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las disposiciones transitorias quinta y decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título I de este real decreto ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título II se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título III se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título IV se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación básica sobre contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a los artículos vigésimo cuarto y trigésimo segundo de este real decreto ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo vigésimo segundo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}