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En resumen

Esta Ley introduce medidas fiscales y administrativas vinculadas a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003, enfocándose en tributos cedidos y diversas áreas administrativas. Su objetivo principal es adaptar la legislación a un nuevo sistema de financiación autonómica y mejorar la gestión pública.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 47, de 25 de febrero de 2003. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO Esta Ley incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, vinculadas a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2003, cuyo contenido esencial lo constituye las medidas de naturaleza tributaria que traen causa del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y fundamentalmente del principio de corresponsabilidad fiscal, afectando a determinados tributos cedidos sobre los que la Comunidad de Madrid ostenta competencias legislativas. Además, se incorporan otras medidas administrativas de distinta índole que básicamente se refieren a la hacienda pública, subvenciones, contratación y organización administrativa y recursos humanos. I La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen importantes novedades para el ejercicio 2003 que influyen básicamente en dos ámbitos principales: la familia, como núcleo central que sustenta y fortalece a la sociedad ; y la juventud como motor de dicha sociedad, tanto en el ámbito social como económico. Por otro lado, de las deducciones vigentes durante el año 2002, se modifican y aumentan sustancialmente la cuantía de la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se incrementan las de acogimiento familiar de menores y de mayores y/o discapacitados, se amplía a los donativos en especie la de donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y análogas y, finalmente, se facilitan los requisitos para que los madrileños puedan acogerse a buena parte de estas deducciones. En primer lugar, se modifica e incrementa de manera muy significativa la deducción por nacimiento o adopción de hijos. Se establece una deducción de carácter progresivo, en función del número de miembros de la familia, con una cuantía mínima que duplica a la establecida para años anteriores y una máxima que la triplica. Además, amplía el importe de la deducción en los casos de nacimientos o adopciones múltiples. En segundo lugar, se establece una nueva deducción por adopción internacional de niños, compatible con la anterior, que busca fomentar la figura de la adopción como medio de integración familiar de los niños y paliar, en cierta medida, los gastos soportados con ocasión de la tramitación de este tipo de adopciones. En tercer lugar, se modifica la deducción por acogimiento familiar de menores duplicando el importe mínimo de la misma y estableciendo, al igual que en la deducción por nacimiento o adopción de hijos, una deducción progresiva, en función del número de niños que se tenga en régimen de acogimiento. Esta figura supone una contribución inestimable a la integración de los menores en el seno de familias madrileñas estructuradas. Dicha deducción busca aligerar la carga familiar que supone el acogimiento de menores. En cuarto lugar, se duplica la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados. Al igual que la deducción anterior, esta medida busca la integración social de los colectivos afectados, fomentando la inserción de nuestros mayores en familias, con lo que se intenta corregir el factor de aislamiento que padecen muchos de ellos en la actualidad. En quinto lugar, se establece una nueva deducción por arrendamiento de viviendas para menores de treinta y cinco años. Con esta medida se pretende una mejora de las condiciones de acceso de nuestros jóvenes a la vivienda. Esta medida, que se enmarca en las actuaciones prioritarias del Gobierno Regional tiene un carácter complementario respecto de la reforma estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2003. Por tanto, las medidas coordinadas de ambas Administraciones suponen una actuación doblemente eficaz sobre el mercado de alquiler de viviendas, al promover, desde el Estado el incremento de la oferta y, desde la Comunidad de Madrid, la demanda. Se mantiene la deducción por donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y análogas, con la que se pretende fomentar la contribución de nuestros ciudadanos y su implicación a través de estas entidades, en aspectos sociales y culturales tan importantes de nuestra sociedad. En relación a esta medida cabe destacar que se amplía su ámbito de aplicación a los donativos en especie. Finalmente, se establece una deducción para la neutralización fiscal de las ayudas por quienes sufrieron prisión durante al menos un año como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Con esta deducción se pretende compensar la carga impositiva correspondiente a dichas ayudas. Además, en la disposición adicional única se establece la aplicación de esta medida también al ejercicio 2002. Finalmente, se incrementan los límites de renta previstos para que los contribuyentes puedan aplicarse determinadas deducciones, con el objeto de aumentar el número de madrileños susceptibles de acogerse a las mismas. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen para el año 2003 los importes de las reducciones aplicables a la base imponible así como la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente, si bien los tramos de patrimonio previo se ajustan para adaptarlos a la conversión a euros. De acuerdo con las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el nuevo sistema de financiación, se extiende a todas las reducciones y a los coeficientes de parentesco y patrimonio previo la asimilación a cónyuges de los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. Con arreglo a las previsiones de esta Ley, dicha medida persigue avanzar en la equiparación de las uniones de hecho a los matrimonios, particularmente a efectos tributarios. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía el ámbito de aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para viviendas del Distrito Centro de Madrid, incrementando la superficie máxima que pueden tener para acogerse al mismo y rebajando el requisito de antigüedad. Por lo demás, se mantienen para el año 2003 los tipos de gravamen vigentes al tiempo que se introducen algunas precisiones técnicas y normativas en la redacción actual. En relación con los Tributos sobre el Juego se refunde la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar y la tasa sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, y los recargos que sobre dichas tasas tenía establecidos la Comunidad de Madrid. En el caso de las cuotas fijas para las máquinas de tipo «B» y de tipo «C» se actualiza su importe con la finalidad de equiparar su fiscalidad a la existente en otras Comunidades Autónomas. Del mismo modo, se crea una cuota fija para otras máquinas recreativas con premio en especie, teniendo en cuenta que la explotación de las mismas constituye hecho imponible de la Tasa Fiscal sobre el juego y que no tenían establecida hasta la fecha una cuota específica. Asimismo, se ha procedido a modificar los períodos de ingreso de las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar con la finalidad de que los sujetos pasivos no vengan obligados a ingresar las correspondientes cuotas los primeros veinte días de cada trimestre, trasladándose los períodos de ingreso a los primeros veinte días del último mes de cada trimestre. En cuanto a la tarifa aplicable a los casinos de juego, se han refundido los tipos marginales aplicables a cada tramo de la base imponible y el recargo que, sobre la cuota, tenía establecido la Comunidad de Madrid, ajustando los tramos resultantes para que el resultado sobre la cuota a ingresar sea neutro. Por lo que respecta a la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, además de refundir los tipos de la Tasa y los recargos, se ha procedido a regular la forma y tiempo de pago. II Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, tratan de adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que presta la Comunidad en las siguientes materias: a) En materia de farmacia se establecen siete nuevas tasas y se introducen modificaciones puntuales en la redacción de la tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, y se suprime la tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos, reubicándose sus actuales tarifas en el ámbito de las tasas en materia de sanidad. b) En materia de juego, se establece, dentro de la tasa ya existente por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, una nueva tarifa vinculada a la realización de la inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar. c) En materia de medio ambiente se establece una nueva tasa de autorización ambiental integrada. d) En materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares, se establece una nueva tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía. e) En materia de patrimonio histórico-artístico, se suprimen cinco tasas en sustitución de las cuales se crea una única por emisión de certificados y consultas. f) En materia de propiedad intelectual se establece una nueva tasa por servicios prestados por el Registro de Propiedad Intelectual. g) En materia de sanidad se establece una nueva tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, y se introducen modificaciones en la tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, así como en la tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico y, en la tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública. h) En materia de transportes se establece, dentro de la tasa ya existente, por ordenación del transporte, una nueva tarifa vinculada a la solicitud de expedición de certificado de conductores. También, y como consecuencia de las antedichas modificaciones, se ha procedido a realizar las adaptaciones oportunas en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, precepto que contiene la relación de tasas vigentes en la Comunidad de Madrid. III El capítulo II de la Ley contiene previsiones relativas a la gestión de los gastos e ingresos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En lo atinente a los gastos, se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, para delimitar con claridad la competencia del Presidente de la Comunidad de Madrid, Consejeros respectivos, Gerentes de los Organismos Autónomos y Consejos de Administración de los Órganos de Gestión para la aprobación de gastos plurianuales en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los supuestos en los que no esté atribuida al Gobierno o al Consejero de Hacienda. Asimismo, se precisan los órganos a los que corresponden la autorización y disposición del gasto en materia de arrendamientos de bienes inmuebles. En cuanto a los ingresos, se establece una nueva previsión en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, respecto a los ingresos derivados de herencias, legados o donaciones que a partir de ahora podrán generar crédito para gastos corrientes. Con ello se resuelven los problemas de gestión que han surgido en el cumplimiento de testamentos y donaciones, coordinando la normativa aplicable a estos negocios jurídicos con la normativa presupuestaria. IV El capítulo III de la Ley introduce determinadas modificaciones en relación a las subvenciones de la Comunidad de Madrid. Por una parte, se modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, para aclarar las dudas que se han planteado en relación a la necesidad de informe previo de la Consejería de Hacienda respecto de la concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro en las que no sea necesario el requisito de publicidad y concurrencia. Se aclara la redacción del precepto que se refiere a esta cuestión en el sentido de que sólo será necesario el informe de la Consejería de Hacienda en el supuesto de que se vean afectados créditos del presupuesto administrativo o limitativo de los gastos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a sus créditos. En los restantes supuestos, es decir, cuando las referidas subvenciones se concedan por Empresas Públicas y resto de Entes Públicos de la Comunidad de Madrid sin presupuesto administrativo, la emisión del informe corresponderá al Consejero del que dependan. Por otra parte, se establece la posibilidad de que las entidades locales y sus organismos autónomos puedan percibir anticipos y abonos a cuenta de las subvenciones que se les concedan sin necesidad de constituir la correspondiente garantía. Dicha exención se fundamenta en la condición de Administraciones Públicas que ostentan dichos sujetos, y su sometimiento al principio de legalidad, que garantiza la aplicación de los fondos públicos al cumplimiento de los fines de la subvención. V El capítulo IV de la Ley contiene previsiones relativas a la contratación administrativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En lo concerniente a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se modifican algunos de sus preceptos al objeto de mejorar su redacción y hacerla más acorde con la vigente regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, al definir las competencias de los Consejeros como órganos de contratación, así como establecer el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebre la Comunidad de Madrid. Asimismo, se da una nueva redacción al precepto de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, que establece los supuestos en los que será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos, enumerando de forma más pormenorizada y precisa tales supuestos. Se modifica la previsión que respecto de las garantías exigidas para los contratos con la Administración establece la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, debido a la necesidad de adaptarla a la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo, la nueva redacción recoge la posibilidad de depositar las garantías en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas con las que se hubieran suscrito convenios. En lo atinente al régimen de contratación administrativa de los Organismos Autónomos, se modifica la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, siguiendo el criterio establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para atribuir la competencia de contratación de los Organismos Autónomos a un órgano unipersonal como es el Gerente, quien en todo caso deberá dar cuenta al Consejo de Administración de los contratos cuya celebración debe autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, se incorporan otras modificaciones en la Ley 1/1984, de 19 de enero, como son enumerar de forma más pormenorizada los supuestos en los que el órgano de contratación precisa autorización del Gobierno para la celebración de contratos, y adaptar la regulación de las garantías a la normativa vigente en materia de contratación administrativa, recogiendo la posibilidad de depositar dicha garantía en establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas con las que se hubiese suscrito el correspondiente convenio. En lo referente a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la modificación que se introduce se fundamenta en la conveniencia de concretar la libertad de pactos propia de los negocios jurídicos patrimoniales que se reconoce a la Comunidad de Madrid. En este sentido se introducen tres nuevas previsiones. La primera determina la posibilidad de celebrar cualquier negocio jurídico patrimonial, típico, atípico, mixto o complejo incluso con Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, y de incorporar cualquier cláusula válida en Derecho. La segunda especifica que el negocio puede tener por objeto bienes futuros, y estar sujeto a cláusulas accesorias. Y la tercera previsión, determina que los negocios jurídicos patrimoniales atípicos, mixtos o complejos se tramitarán en un único expediente, y se regirán en su preparación y adjudicación por las normas correspondientes al negocio que constituya su objeto principal. En concordancia con esta modificación, se especifica el principio general de libertad de pactos en relación con el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, contemplando expresamente la posibilidad de que la Comunidad de Madrid arriende bienes propiedad de sus Empresas Públicas en términos y condiciones de mercado, con la finalidad de dar mejor cobertura legal a esta figura. VI El capítulo V de la Ley contiene distintas previsiones relativas a los recursos humanos. En primer lugar, con el fin de adecuar las funciones de los Cuerpos funcionariales actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a las nuevas funciones y servicios transferidos en materia de sanidad en virtud de los Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre y 599/2002, de 1 de julio, se hace preciso modificar la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, a fin de crear los Cuerpos de Inspección Sanitaria, en sus Escalas de Medicina y Farmacia, y de Subinspección Sanitaria, atribuyendo a los mismos las funciones que les son propias en el ámbito del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, se procede a la modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, en lo que afecta a su artículo 55 y con la doble finalidad de, por una parte, adecuar su contenido a las modificaciones experimentadas por la legislación básica en materia de movilidad interadministrativa y, de otra, de clarificar el régimen aplicable en los supuestos regulados por este artículo. En tercer lugar, se determina la situación administrativa que corresponderá a los funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupen, a través de los procedimientos de concurso y de libre designación, un puesto de trabajo en la Cámara de Cuentas, que a semejanza de lo establecido en la Ley 7/1988, de 5 de abril, del Tribunal de Cuentas, quedarán en la situación de servicio activo con destino en la Cámara de Cuentas. Por otra parte, se precisa que los funcionarios de la Comunidad de Madrid que resulten designados como Consejeros de la Cámara de Cuentas quedarán respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios especiales, siguiéndose igualmente en este aspecto el criterio establecido para los Consejeros del Tribunal de Cuentas. Asimismo, el capítulo V de la Ley regula el sistema de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid. Con fundamento en la especial confianza, cualificación y experiencia que exige el desempeño de los puestos directivos propios de las instituciones sanitarias, se establece la provisión de estos puestos por profesionales aptos para su desempeño con independencia del régimen jurídico que regule su relación profesional, bien sea funcionarial, bien el estatutario, o bien el propio del derecho laboral. Por otro lado, la Ley habilita un procedimiento especial que permita al personal funcionario del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, incorporado al mismo fundamentalmente como consecuencia de los procesos de trasferencias, adquirir, con carácter voluntario, la condición de personal laboral del citado Organismo. Finalmente, en materia de recursos humanos, la Ley contempla la integración de funcionarios transferidos de las respectivas escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social en el Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria que se crea, así como la integración de los funcionarios transferidos de la Escala de Enfermeros Subinspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social en el nuevo Cuerpo de Subinspección Sanitaria. VII En el capítulo VI de la Ley se contienen una serie de medidas de tipo organizativo en relación a determinados Entes Institucionales de la Comunidad de Madrid. En primer lugar, se crea el Organismo Autónomo «Madrid 112» con el fin de prestar el servicio público de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único 112, regulado por la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112. Se modifica así el modo de gestión del referido servicio que se ha venido prestando bajo un régimen de gestión directa a través de la Empresa Pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», bajo la dirección y control de la Comunidad de Madrid, con el fin de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio así como una mejor coordinación de las Administraciones Públicas implicadas. La Ley regula la organización y régimen jurídico básico del Organismo, y establece la disolución de la empresa pública «Madrid 112, Sociedad Anónima», y la consiguiente cesión global de su activo y pasivo al Organismo, así como la subrogación de dicho Organismo en todos los derechos y obligaciones que hubiera asumido dicha Empresa hasta el momento de su disolución. En segundo lugar, se crea la empresa pública «Hospital de Fuenlabrada» con forma de entidad de derecho público, con el objeto de llevar a cabo la gestión y administración del Hospital de Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en su ámbito geográfico. Esta forma de gestión proporciona a los centros y servicios sanitarios mayor flexibilidad organizativa y mayores herramientas de actuación, garantizando y preservando en todo caso la condición de servicio público. Dicha entidad quedará sometida, en cuanto a su régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad, intervención y de control financiero, a lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones que le resulten de aplicación. En tercer lugar, se transfiere al Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación, Organismo Autónomo de carácter mercantil, la titularidad de las acciones que la Comunidad de Madrid ostenta en la Empresa Pública «Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima», y se procede a la disolución de la misma y a la cesión global de su activo y pasivo al referido organismo. En cuarto lugar, se procede a integrar en el Instituto Madrileño de la Salud todos los centros hospitalarios hasta ahora dependientes del Servicio Madrileño de Salud a fin de conseguir un sistema unificado de gestión, concentrándose en el Instituto Madrileño de la Salud la función de provisión de servicios sanitarios a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid. VIII Finalmente, la Ley contiene otras medidas de distinto orden. En primer lugar, de conformidad con la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, se procede a la actualización del importe de la prestación mensual básica de la renta mínima de inserción y de sus complementos variables, para el año 2003, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo 40 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, en relación a la Unidad de Prestaciones Asistenciales y Prevención de Riesgos Laborales se pretende ordenar los procedimientos de gastos derivados de las prestaciones médico-asistenciales de los empleados de la Comunidad de Madrid y sus beneficiarios. CAPÍTULO I Tributos Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 64.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establecen, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica: Uno.–Por nacimiento o adopción de hijos. Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo: a) 600 euros si se trata del primer hijo. b) 750 euros si se trata del segundo hijo. c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos. En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 200 euros por cada hijo. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos. Dos.–Por adopción internacional de niños. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos, regulada en el apartado uno de este artículo. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres.–Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades: a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar. b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar. c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Cuatro.–Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados. Los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid. No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente. No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Seis.–Por donativos a fundaciones. Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. Siete.–Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23 de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades que, por dicho concepto, hubieran incluido en la renta del período impositivo. Ocho.–Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones: 1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no sea superior a 22.500 euros en tributación individual o a 31.700 euros en tributación conjunta. 2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente. 3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior: Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, acreditativo de que, ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento. La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de suministros y servicios, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza. La deducción establecida en el apartado seis de este artículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 64.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establecen, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica: Uno.–Por nacimiento o adopción de hijos. Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo: a) 600 euros si se trata del primer hijo. b) 750 euros si se trata del segundo hijo. c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos. En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 200 euros por cada hijo. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos. Dos.–Por adopción internacional de niños. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos, regulada en el apartado uno de este artículo. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres.–Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades: a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar. b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar. c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Cuatro.–Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados. Los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid. No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual. Cinco.–Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 700 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente. No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Seis.–Por donativos a fundaciones. Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. Siete.–Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23 de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades que, por dicho concepto, hubieran incluido en la renta del período impositivo. Ocho.–Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones: 1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no sea superior a 22.500 euros en tributación individual o a 31.700 euros en tributación conjunta. 2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente. 3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior: Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, acreditativo de que, ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento. La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de suministros y servicios, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza. La deducción establecida en el apartado seis de este artículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Téngase en cuenta que se prorroga durante 2004 la vigencia de este artículo, según establece el art. 1.1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1676. Se prorroga durante 2004 la vigencia por art. 1.1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1676. Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Uno.–Reducciones de la base imponible. Durante el año 2003 y de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley: a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes: Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros. Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.700 euros. Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario. La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado. c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. Dos.–Otras reducciones de la base imponible. 1. Durante el año 2003, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la base imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del Impuesto. 2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos. 3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres.–Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Durante el año 2003, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente: Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resta base liquidable hasta – Euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 8.313,20 7,65 8.313,20 635,96 7.688,15 8,50 16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35 24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20 32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05 40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90 48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75 56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60 64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45 72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30 80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15 119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70 159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25 239.770,16 40.072,37 159.638,43 25,50 399.408,59 80.780,17 399.408,61 29,75 798,817,20 199.604,23 En adelante 34,00 Cuatro.–Cuota tributaria. Durante el año 2003 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes: Patrimonio preexistente en euros Grupos de artículo 20 I y II III IV De 0 a 403.000 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 403.000 a 2.008.000 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 2.008.000 a 4.021.000 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 4.021.000 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos. Cinco.–En la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado uno y de los coeficientes recogidos en el apartado cuatro, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Uno.–Reducciones de la base imponible. Durante el año 2003 y de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley: a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes: Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros. Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.700 euros. Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario. La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado. c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. Dos.–Otras reducciones de la base imponible. 1. Durante el año 2003, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la base imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del Impuesto. 2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos. 3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres.–Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Durante el año 2003, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente: Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resta base liquidable hasta – Euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 8.313,20 7,65 8.313,20 635,96 7.688,15 8,50 16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35 24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20 32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05 40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90 48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75 56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60 64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45 72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30 80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15 119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70 159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25 239.770, …

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