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Incluye la corrección de errores publicada en BOG núm. 37, de 24 de febrero y BOE núm. 77, de 29 de marzo Ref. BOE-A-2014-3383.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
Galicia ha experimentado una transformación acelerada en su paisaje agrario en los últimos años. Cambios profundos en las estructuras familiares agrarias, tanto en el modo de producir como en los cultivos agrícolas y forestales, modificaron de un modo sustancial los componentes del territorio y, por tanto, las condiciones de los hábitats, que han derivado en el incremento de las poblaciones de algunas especies en detrimento de otras.
En estas circunstancias, y dado que la superficie cinegética de Galicia comprende más del 80 % del territorio gallego, la caza cobra un singular protagonismo, necesario en el control de determinadas poblaciones de especies silvestres para lograr un equilibrio ecológico y fundamental en el normal desarrollo de los ecosistemas naturales. La actividad cinegética trasciende de su condición deportiva y lúdica y gana peso en su función social y ambiental.
2
Además de ello, la caza se muestra como un instrumento de gran interés para el desarrollo económico de amplias zonas de nuestro territorio, no solo por la entidad de los recursos que promueve, que pueden ser muy elevados, sino porque lo hace en un medio social en el cual resulta especialmente interesante crear riqueza, dadas las pocas alternativas productivas de que dispone, y puede poner freno así al despoblamiento del medio rural.
En estos últimos años se ha hecho un considerable esfuerzo por incrementar la calidad de nuestra caza y para mejorar sus hábitats, se ha profundizado en el conocimiento y seguimiento de varias especies y se han identificado los patrones genéticos de las especies cinegéticas autóctonas, a fin de mejorar las poblaciones y con ello la oferta cinegética de nuestra comunidad.
La caza menor, mayoritaria hace unos pocos años, ha cedido protagonismo a la caza mayor, que crece en la afición de los cazadores y cazadoras gallegos y atrae progresivamente el interés de los cazadores y cazadoras foráneos.
3
Es un hecho constatable que el medio ha cambiado y las circunstancias en que se practica la caza también, y por ello es necesario modificar la normativa que la organiza y ordena.
La Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, aunque modificada parcialmente por la Ley 6/2006, de 23 de octubre, y por la Ley 2/2010, de 11 de febrero, no ha podido hacer frente al conjunto de problemas que plantea el ejercicio de la caza en la actualidad. En estos pocos años aquella ley envejeció, el medio ha experimentado un cambio sustancial y con él, la propia actividad cinegética. Actualmente se hace necesaria una nueva ley que no solo mejore la anterior sino que, además, sepa adaptarse a la realidad que ha de ordenar y que se ponga en sintonía con otras disposiciones autonómicas que, salvando las peculiaridades que les son propias, utilizan instrumentos jurídicos, medios y procedimientos similares para atender exigencias que a todas son comunes.
4
La caza se constituye como un derecho originario que corresponde a todos los administrados, aunque sometido a limitaciones administrativas con la imposición de requisitos para su ejercicio, y que puede practicarse en todos aquellos lugares en que no se encuentre expresamente prohibida por disposiciones legales o por el ejercicio de derechos privados.
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Cuando Galicia asumió las competencias en materia de caza a través de su Estatuto de autonomía, lo hizo con el designio de orientarla no solo por los rumbos de nuestra tradición cinegética sino también como un instrumento importante para el desarrollo rural. Se proclamó la imperiosa necesidad de ordenar la actividad cinegética y de dimensionarla de modo adecuado para posibilitar su gestión. A lo largo de los años en que tuvo vigencia la Ley 4/1997, de 25 de junio, se han cumplido esos objetivos y de su mano se operó un cambio sustancial en el mundo de la caza gallega.
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Ahora son otros los objetivos que han de orientar la ordenación legal de la caza.
Los pilares básicos en que se fundamenta esta reforma son:
a) Propender hacia una caza más ética y responsable.
b) La sostenibilidad de la caza en armonía con el medio natural en que se desarrolla.
c) La mejora de la calidad de los instrumentos de ordenación como la mejor garantía de la sostenibilidad.
d) Una distribución más justa de la responsabilidad por los daños causados por las especies cinegéticas.
e) La seguridad en la actividad cinegética, no solo para los cazadores y cazadoras sino también para los demás usuarios y usuarias del monte.
f) La dinamización económica del mundo rural a través de la explotación cinegética.
g) Un régimen sancionador claro y preciso.
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Se aboga en la presente ley por el ejercicio de una caza más responsable, más sostenible y más ética. Especial empeño pone la ley en que la caza se realice en condiciones de máxima seguridad para las personas y los bienes. La exigencia de buenas prácticas en la caza, que aseguren una caza sin sobresaltos, pasa de ser una simple recomendación a convertirse en una exigencia formal de la ley.
Se reforma el régimen de aplicación a las zonas de seguridad y se hace un esfuerzo para hacerlo más claro y riguroso para todos.
Se define y conforma la figura del/de la cazador/a, como elemento básico en la regulación de la caza, y se establecen sus deberes, que profundizan en el designio del ejercicio responsable de la caza.
Se contemplan en el derecho sancionador conductas antijurídicas nuevas y se califican como tales otras que ya aparecían declaradas anteriormente.
Adquiere una significación especial la problemática que provocan los daños que causan las especies silvestres no solo en el ámbito agrario sino también en el de la circulación vial. Dada la relevante importancia social, económica y ambiental que tiene la caza en nuestra comunidad autónoma, se crea una figura nueva, el Fondo de Corresponsabilidad, expresiva de la solidaridad en el reparto de las cargas que se derivan de la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas. Con él, se pretende aportar fondos públicos para la adopción de medidas preventivas y de medidas paliativas de los daños para evitar que se produzcan o para contribuir al esfuerzo económico que representan.
Se armoniza el régimen de la vigilancia privada con las demás legislaciones autonómicas.
Se incide de un modo destacado en la regulación de las explotaciones cinegéticas comerciales, llamadas a ser un instrumento dinamizador de la economía rural, con el componente empresarial que busca en la rentabilización de los recursos de la caza un medio para el impulso económico del medio rural, junto a algunas modificaciones que se han hecho en la ordenación de los tecores, si bien, por entenderse adecuadas, se respetan las líneas esenciales en la ordenación territorial de la caza que en su día supuso la transformación de los cotos de caza en tecores.
8
La ley se estructura en seis títulos, noventa y siete artículos, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En el título I se enuncian los objetivos y la orientación a la que se ordena la regulación de la caza en Galicia.
En el título II se insiste en el dimensionamiento adecuado de los espacios cinegéticos como presupuesto básico para su gestión. Se mantiene la clasificación de los terrenos, con alguna modificación puntual, como es la de incluir entre los terrenos no cinegéticos los refugios de fauna, que son, por su propia naturaleza, espacios incompatibles con la práctica de la caza, sin que ello suponga convertirlos en santuarios para todas las especies.
El título III contempla el interés de la ley en una ordenación técnicamente rigurosa para la protección y defensa de los valores naturales de la caza, profundizando en los valores de sostenibilidad de las poblaciones y el entorno y de la puesta en valor de la caza como recurso económico.
El título IV contempla cuantos elementos congrega la actividad cinegética: el/la cazador/a, los perros, las armas y sus municiones, la vigilancia en la caza y la responsabilidad derivada de la caza o de las especies objeto de la acción venatoria. Este título presenta novedades que conviene destacar: define al/a la cazador/a de un modo pormenorizado y preciso, establece la prohibición de usos de armas y municiones inapropiadas para un ejercicio deportivo y cabal de la caza y pone especial empeño en la seguridad en la caza, para que su ejercicio no sea causa de problemas para los propios cazadores y cazadoras ni para otras personas o sus bienes. Las normas de seguridad en la caza pasan de ser recomendaciones a convertirse en obligaciones legales. Se establece la responsabilidad personal del/de la cazador/a por los daños que pudiese causar durante el desarrollo de la acción de caza. Los tecores, como titulares de los derechos cinegéticos, mantienen la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas, pero, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma gallega, la ley reclama un reparto más equilibrado y equitativo de esta responsabilidad patrimonial y anuncia la creación de un Fondo de Corresponsabilidad para ese fin. Se da un cambio importante en lo que respecta a la vigilancia privada en la caza, la cual es incentivada por los poderes públicos, reconociéndosele su trascendental importancia para la gestión técnica de la caza, y que asumirán responsablemente quienes posean la titularidad cinegética según sus propias necesidades.
El título V contempla y estructura la necesaria participación de los sectores sociales en todo cuanto concierne al mundo de la caza de nuestra comunidad.
En el título VI se regula el régimen sancionador, señalándose, como principal novedad, un aumento en el cómputo de los plazos de prescripción, el establecimiento de un completo catálogo de medidas cautelares, el incremento de tipos infractores y la posibilidad de graduar la sanción por tramos.
La presente ley fue sometida al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de caza de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos de modo compatible con el equilibrio natural y los distintos intereses afectados.
Artículo 2. Acción de cazar.
1. A los efectos de la presente ley, se considera acción de cazar la ejercida, con los instrumentos y medios permitidos, para buscar, atraer, perseguir, acosar o esperar la llegada de las piezas de caza y cuya finalidad sea capturar o abatir a estas, o facilitar su captura por un tercero.
2. No se consideran acción de cazar las acciones preparatorias de las cacerías realizadas sin armas en las modalidades colectivas de caza mayor, el adiestramiento de perros y el vuelo libre de las aves en cetrería.
Artículo 3. Objeto de la caza.
1. Son objeto de la caza los ejemplares pertenecientes a las especies que se declaren como cinegéticas, que desde ese momento tendrán la condición de piezas de caza.
2. Son especies cinegéticas las declaradas objeto de caza mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de caza.
3. Las especies protegidas y los animales domésticos no podrán ser objeto de caza.
4. A los efectos de planificación, ordenación y aprovechamiento cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grandes grupos:
a) Especies de caza mayor.
b) Especies de caza menor.
Artículo 4. Competencia en materia de caza.
La planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza corresponderá a la consejería competente en materia de caza, la cual realizará cuantas actuaciones estime precisas para alcanzar los objetivos de la presente ley.
Artículo 5. Propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la presente ley, el/la cazador/a adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. El/La cazador/a que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entrase en terrenos de titularidad ajena, siempre que sea visible desde el linde, y debe entrar a cobrarla con el arma descargada.
3. Cuando el/la cazador/a entre en tecores ajenos, tratándose de piezas de caza mayor, no será necesario consentimiento de quien sea titular del derecho cinegético del terreno, siempre que aquella dé rastro de sangre y el/la cazador/a entre a cobrar la pieza con el arma descargada. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en caso de que la pieza no fuera visible desde el linde, el/la cazador/a necesitará autorización de quien sea titular del derecho cinegético del terreno para entrar a cobrarla. Quien se negase a conceder su consentimiento para el acceso tendrá la obligación de entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada y pueda ser aprehendida.
4. Cuando uno/a o varios/as cazadores/as levanten y persigan una pieza de caza, cualquier otro/a cazador/a habrá de abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el/la cazador/a que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.
5. En la acción de cazar, cuando hubiera dudas respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al/a la cazador/a que le hubiese dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al/a la autor/a de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor.
TÍTULO II
Clasificación de los terrenos
Artículo 6. Clasificación de los terrenos.
A los efectos de la presente ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
CAPÍTULO I
Terrenos cinegéticos
Artículo 7. Definición.
1. Son terrenos cinegéticos aquellos en los cuales está permitido el ejercicio de la caza.
2. La declaración de terrenos cinegéticos tiene como finalidad el aprovechamiento ordenado y sostenible de las especies cinegéticas asegurando su protección y fomento.
Artículo 8. Clases.
Los terrenos cinegéticos se clasifican en:
1. Terrenos sometidos a régimen común.
2. Terrenos sometidos a régimen especial.
Sección 1.ª Terrenos cinegéticos sometidos a régimen común
Artículo 9. Terrenos cinegéticos sometidos a régimen común. Zonas libres y zonas de exclusión.
1. Los terrenos sometidos a régimen cinegético común son aquellos espacios en los cuales el ejercicio de la caza puede realizarse por todos/as los/las cazadores/as sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Se comprenden dentro de estos terrenos todos aquellos terrenos cinegéticos que no estén sometidos al régimen especial previsto en la presente ley.
3. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen común se clasifican en las siguientes categorías:
a) Las zonas libres.
b) Las zonas de exclusión.
4. Las zonas libres son aquellos terrenos sometidos a régimen común que presenten una superficie igual o superior a 500 hectáreas continuas, en los cuales está permitido el ejercicio de la caza sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación. La gestión cinegética de estos terrenos corresponde a la Xunta de Galicia.
5. Las zonas de exclusión son aquellos terrenos sometidos a régimen común que presenten una superficie inferior a 500 hectáreas, en los cuales el ejercicio de la caza está prohibido, sin perjuicio de que por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales la persona titular de la dirección general competente en materia de caza acordase su autorización para especies determinadas.
Sección 2.ª Terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial
Artículo 10. Terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.
1. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial son aquellos en los cuales el ejercicio de la caza está limitado a quienes ostentasen la titularidad cinegética sobre los mismos, con exclusión de todos/as los/las demás. A los efectos de la presente ley, se entiende por titular cinegético el/la propietario/a o, en su caso, quien tiene la titularidad de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, ya sea persona física o jurídica.
2. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial se dividen en las siguientes categorías:
a) Terrenos cinegéticos ordenados (tecores).
b) Reservas de caza.
c) Terrenos cinegético-deportivos.
d) Explotaciones cinegéticas comerciales.
Subsección 1.ª Terreno cinegético ordenado
Artículo 11. Terreno cinegético ordenado (tecor).
1. Terreno cinegético ordenado (en adelante, tecor) es toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético especial que hubiese sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de caza, y en la cual la población cinegética ha de estar protegida y fomentada y se aprovecha de forma ordenada.
2. Para la constitución de un tecor ha de acreditarse la titularidad cinegética de una superficie mínima y continua de 2.000 hectáreas por el periodo por el que se solicite la duración de su régimen especial, que en ningún caso será menor de diez años.
Artículo 12. Cesión de los derechos cinegéticos.
En caso de cesión de los derechos cinegéticos, esta tendrá una duración mínima de diez y máxima de veinticinco años. Al cabo del periodo de cesión de los derechos cinegéticos, si no se hubiera presentado reclamación para recuperar la titularidad sobre los mismos, se entenderán prorrogados de forma indefinida. En cualquier momento, quienes sean titulares de derechos cinegéticos cuya cesión hubiese sido prorrogada de forma indefinida por aplicación del presente artículo podrán obtener la segregación de sus terrenos del tecor mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 13. Titularidad.
1. Los tecores podrán ser de titularidad pública, societaria o particular, según promuevan su constitución las administraciones públicas, las sociedades o asociaciones de cazadores/as legalmente constituidas o personas físicas o jurídicas de carácter particular. En función de a quienes corresponda la titularidad de los tecores, podrán ser de carácter autonómico, de carácter local, de carácter societario o de carácter individual.
2. La declaración de los terrenos cinegéticos como tecores lleva inherente a favor de quien sea titular la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que, de conformidad con la presente ley, se derivasen de dicho aprovechamiento cinegético.
3. Para el ejercicio de la caza en los tecores será necesario ser titular del tecor o contar con el permiso correspondiente, expedido por quien sea titular del propio tecor.
Artículo 14. Cambio de régimen.
1. El régimen cinegético especial de los tecores se mantendrá no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el apartado 2 del artículo 11 y no pierda continuidad o que, aun siendo menor, dicha pérdida proceda de la declaración de una parte como refugio de fauna.
2. Cualquier cambio en la titularidad cinegética de la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en el tecor ha de ser comunicado a la Administración por quien sea titular del mismo en el plazo máximo de tres meses y por escrito.
3. La Administración pública fomentará las agrupaciones y fusiones de tecores.
4. En todo caso, las medidas de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética se regularán a través de los correspondientes planes de ordenación cinegética y de los planes anuales de aprovechamiento cinegético, que han de ser aprobados por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza y la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, respectivamente.
Artículo 15. Procedimiento general de declaración de un tecor.
1. La declaración de un tecor se inicia por medio de una solicitud del/de la interesado/a a la que se acompañarán los documentos acreditativos de la titularidad cinegética de los terrenos y la especificación de su superficie y sus lindes, así como una memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.
2. El procedimiento de declaración de los tecores incluirá, en todo caso, un trámite de información pública, por plazo de dos meses, en el cual los/las propietarios/as de los terrenos afectados o quienes tengan la titularidad de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes, y el informe del Comité Provincial o Gallego de Caza según corresponda a su ámbito territorial.
3. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de los tecores y acreditado el cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la persona titular de la consejería competente en materia de caza dictará resolución de aprobación provisional para que en el plazo máximo de cuatro meses se presente el plan de ordenación cinegética y el plan anual de aprovechamiento cinegético, se realice la señalización y se adopten las medidas adicionales que se señalen en la misma. Si no se cumpliese alguna de estas obligaciones en el citado plazo, quedará sin efecto la resolución de aprobación provisional.
4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior no podrá realizarse aprovechamiento cinegético alguno.
5. Una vez cumplidas las obligaciones que se señalan en el apartado 3, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza emitirá certificación de su cumplimiento y la persona titular de la citada consejería declarará constituido el tecor en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la certificación. Transcurrido el plazo citado sin que hubiese mediado declaración administrativa al respecto, se entenderá autorizada la constitución del tecor.
Hasta que recaiga resolución expresa por la que se declare el tecor o, en su defecto, hasta que transcurra el plazo para entenderse autorizada su constitución, se mantendrá la prohibición de realizar actividad cinegética alguna.
6. Al vencimiento del plazo de vigencia del tecor, si hubiese reclamación para recuperar la titularidad cinegética, los/las titulares del mismo podrán iniciar el procedimiento de renovación según se establezca reglamentariamente.
7. El procedimiento de renovación del tecor ha de seguir una tramitación semejante a la de la constitución e incluir un trámite de información pública.
Artículo 16. Modificación del ámbito territorial de un tecor.
1. Los procedimientos de ampliación y segregación de los terrenos cinegéticos serán tramitados y resueltos por la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, oído el correspondiente comité de caza.
2. La ampliación del ámbito territorial de un tecor solo será efectiva a partir del inicio de la temporada hábil general de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente.
3. Las modificaciones del ámbito territorial de un tecor que se produzcan con posterioridad a la aprobación de un nuevo plan de ordenación cinegética y que superen el 15 % del mismo requerirán la aprobación de un nuevo plan de ordenación cinegética.
Artículo 17. Facultad de exclusión.
1. Los/Las titulares de los terrenos que no cedieron el derecho cinegético de modo expreso a favor del/de la titular o titulares del tecor conservan su pleno derecho a prohibir que se practique la caza en dichos terrenos.
2. El ejercicio de la facultad de exclusión de un terreno para la práctica de la caza se entenderá expresado de modo manifiesto por la colocación de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada al mismo, con carácter general o para la práctica de la caza en particular, colocadas en el perímetro o en los accesos practicables del respectivo terreno.
Artículo 18. Extinción de los tecores.
Los tecores pueden extinguirse por las siguientes causas:
a) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de quien sea titular.
b) Renuncia de quien sea titular.
c) Resolución administrativa recaída en procedimiento sancionador en la cual se imponga la extinción del tecor.
d) Expiración del plazo por el que se hubiera constituido o prorrogado.
e) Pérdida de la titularidad de los derechos cinegéticos sobre la superficie mínima exigida.
f) Inviabilidad del ejercicio ordenado y sostenible de la actividad cinegética.
g) Constitución de otro régimen cinegético que determine su incompatibilidad con la subsistencia del tecor.
Artículo 19. Vedados de caza.
1. Los vedados de caza son aquellas superficies de terreno integradas dentro de un tecor que constituyen un reservorio de la fauna cinegética para fomentar determinadas especies y protegerlas de la acción de la caza, y en los cuales con carácter general se prohíbe el ejercicio de la caza.
2. La superficie mínima de estos espacios será la de un 10 % de la superficie total del tecor, que podrá repartirse en varios espacios menores y que en ningún caso podrán ser de una extensión menor de 50 hectáreas cada uno. La situación y condiciones de estos vedados han de ser las que resulten más idóneas para asegurar los objetivos para los que se crean.
3. Los vedados de caza podrán ser objeto de gestión cinegética por quien sea titular del tecor de modo tal que la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la práctica de actividades cinegéticas por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales, que habrán de motivarse.
4. En los vedados de caza está prohibido circular con el arma cargada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se dispusiera de la preceptiva autorización para cazar en los mismos.
Artículo 20. Tecores de carácter autonómico.
1. La Administración autonómica podrá ser titular de un tecor a fin de garantizar el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas y de favorecer el acceso de los cazadores y cazadoras gallegos a la actividad cinegética.
2. Los tecores autonómicos se constituirán sobre terrenos de titularidad cinegética de la Comunidad Autónoma o sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común en el modo en que reglamentariamente se establezca, contando siempre en su declaración con un trámite de información pública.
3. La gestión cinegética de los tecores autonómicos podrá realizarse directamente por la Administración autonómica competente en materia de caza o por medio de sociedades o asociaciones de cazadores y cazadoras a las cuales se adjudique dicho aprovechamiento, siguiendo las directrices de la normativa que regula la contratación en el sector público.
Artículo 21. Tecores de carácter local.
1. Los ayuntamientos o entidades locales menores podrán solicitar a su favor la declaración de tecores de carácter local siempre que acrediten documentalmente, al menos, la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los cuales se solicite dicha declaración y no estén sometidos a otro régimen especial.
2. Se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el tecor en tanto los/las propietarios/as o quienes tengan la titularidad cinegética de los terrenos no manifestasen expresamente y por escrito su negativa a la integración en el mismo en el correspondiente trámite de información pública.
3. Los ayuntamientos o entidades locales menores solicitantes de la declaración a su favor de un determinado territorio como tecor de carácter local han de realizar los trámites previstos en el artículo 15:
a) La acreditación de la titularidad de los derechos cinegéticos; en caso de cesión de derechos cinegéticos por terceros, esta habrá de estar firmada por sus titulares y con especificación de la superficie del terreno, polígono y parcela y el plazo de cesión.
b) El plano a escala adecuada que permita la ubicación del terreno y de sus lindes.
c) La memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.
4. Dos o más municipios podrán agruparse y solicitar mancomunadamente la declaración a su favor de un tecor de carácter local.
5. La gestión cinegética de los tecores de carácter local podrá realizarse directamente por el ayuntamiento o bien mediante una sociedad o asociación de cazadores y cazadoras legalmente constituida a la cual se ceda o adjudique dicho aprovechamiento.
6. Esta cesión del aprovechamiento a una sociedad o asociación de cazadores y cazadoras se realizará de acuerdo con la legislación de régimen local y por plazo no superior al indicado en la resolución de declaración del tecor.
Artículo 22. Tecores de carácter societario.
1. Las sociedades o asociaciones de cazadores y cazadoras legalmente constituidas podrán solicitar a su favor la declaración de tecores de carácter societario siempre que acrediten documentalmente, al menos, la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los cuales se pretenda la declaración.
2. Se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el tecor en tanto quienes tengan la titularidad cinegética de los terrenos incluidos en la solicitud no manifestasen expresamente y por escrito su negativa a la integración en el correspondiente trámite de información pública.
3. Las asociaciones o sociedades de cazadores y cazadoras que soliciten la declaración a su favor de un determinado territorio como tecor de carácter societario han de realizar los trámites previstos en el artículo 15:
a) La acreditación de la titularidad de los derechos cinegéticos; en caso de cesión de derechos cinegéticos por terceros, esta habrá de estar firmada por sus titulares y con especificación de la superficie del terreno, polígono y parcela y el plazo de cesión.
b) Los planos a escala adecuada que permitan la ubicación del terreno y de sus lindes.
c) La memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.
d) La documentación acreditativa de la constitución y el legal funcionamiento de la sociedad o asociación.
e) La copia autenticada de los estatutos en vigor legalmente aprobados.
Artículo 23. Tecores de carácter individual.
1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos cinegéticos de una superficie continua mínima de 2.000 hectáreas podrán solicitar la declaración de la misma como tecor de carácter individual.
2. Deberá acreditarse documentalmente la titularidad y cesión de derechos cinegéticos sobre la totalidad del terreno, especificando que se ceden para un tecor de carácter individual.
3. En la constitución de los tecores de carácter individual habrán de realizarse los trámites previstos en el artículo 15, no siendo de aplicación la presunción de cesión de titularidad cinegética establecida en los artículos 21.2 y 22.2.
Subsección 2.ª Reservas de caza
Artículo 24. Reservas de caza.
1. Son reservas de caza aquellos espacios declarados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la cría para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos.
2. La titularidad cinegética de las reservas de caza corresponde a la Xunta de Galicia. Su administración corresponde a la consejería con competencia en materia de caza, que asegurará su aprovechamiento racional a través de un plan de ordenación cinegética y de planes anuales de aprovechamiento cinegético.
3. La compensación a que tengan derecho quienes sean titulares de los derechos cinegéticos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a una reserva de caza se realizará mediante una compensación, que consistirá en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalentes que deberán fijarse en el decreto de declaración.
4. El decreto de creación precisará la composición y las funciones de quien desempeñe la dirección técnica y de la junta consultiva, en la cual estarán representadas de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto de la compensación a que se refiere el apartado anterior.
Subsección 3.ª Terrenos cinegéticos deportivos
Artículo 25. Terrenos cinegéticos deportivos.
1. Tendrán la condición de terrenos cinegéticos deportivos aquellas áreas del territorio en que pueda practicarse la caza de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas.
2. La federación de caza, las sociedades y las asociaciones constituidas al amparo de la legislación del deporte podrán solicitar la declaración de terreno cinegético-deportivo para practicar en el mismo la caza con un exclusivo carácter deportivo, exento de cualquier ánimo de lucro. En ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objeto de venta o comercialización.
3. Quienes presenten la solicitud habrán de acreditar la titularidad cinegética con arreglo a lo establecido en el artículo 23 y disponer de terrenos continuos cuya superficie mínima y máxima sea de 50 y 250 hectáreas respectivamente. La gestión cinegética de estos terrenos se realizará directamente por la entidad titular, que informará periódicamente, y con una frecuencia mínima anual, a la consejería competente en materia de caza del calendario de pruebas, modalidades y cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.
Subsección 4.ª Explotaciones cinegéticas comerciales
Artículo 26. Explotaciones cinegéticas comerciales.
1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de explotaciones cinegéticas comerciales aquellas que se constituyan por sujetos o por sociedades mercantiles para la explotación comercial de la actividad cinegética. El aprovechamiento de las explotaciones cinegéticas comerciales se regirá, además de por la presente ley, por la legislación mercantil y civil y por la normativa de sanidad animal que le resulte de aplicación.
2. Las explotaciones cinegéticas comerciales que se refieran a especies de caza menor exclusivamente deberán ser siempre abiertas.
3. Las explotaciones cinegéticas comerciales que se refieran a especies de caza mayor deberán ser cercadas, salvo en los supuestos que reglamentariamente se determinen; en estas explotaciones podrá compatibilizarse el aprovechamiento cinegético de caza menor y mayor.
Artículo 27. Declaración de una explotación cinegética comercial.
1. La declaración de explotación cinegética comercial corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de caza, previa solicitud del/de la interesado/a, en la cual acredite la titularidad cinegética del 100 % de los terrenos para los cuales se pretenda la declaración, en superficie continua, que sirvan de base territorial a la misma por un periodo mínimo de diez años, y presentación de un plan de viabilidad empresarial de la explotación cinegética.
El procedimiento de declaración ha de contar con un trámite de información pública, por plazo de dos meses, en el cual los/las propietarios de los terrenos afectados o quienes tengan la titularidad de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
En todo caso, en la documentación con que se acredite la titularidad cinegética antes citada habrá de constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de explotaciones y el consentimiento para su constitución de quienes sean titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos o un instrumento jurídico que acredite la titularidad cinegética propia sobre dichos terrenos.
2. La persona titular de la consejería competente en materia de caza dispondrá de un plazo de seis meses, a contar a partir de la presentación de la solicitud, para resolver la petición y, en todo caso, el silencio será positivo. La consejería competente podrá denegar la solicitud por razones debidamente motivadas cuando razones de índole técnica, sanitaria, biológica, medioambiental, de seguridad o social así lo recomendasen.
Cuando la autorización afectase a espacios naturales protegidos, el promotor o promotora ha de presentar un proyecto a los efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, de forma motivada, si dichos proyectos han de someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.
3. Los cambios que se produzcan en la titularidad de las explotaciones cinegéticas han de ser autorizados por la persona titular de la consejería competente en materia de caza.
Artículo 27. Declaración de una explotación cinegética comercial.
1. La declaración de explotación cinegética comercial corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de caza, previa solicitud del/de la interesado/a, en la cual acredite la titularidad cinegética del 100 % de los terrenos para los cuales se pretenda la declaración, en superficie continua, que sirvan de base territorial a la misma por un periodo mínimo de diez años, y presentación de un plan de viabilidad empresarial de la explotación cinegética.
El procedimiento de declaración ha de contar con un trámite de información pública, por plazo de dos meses, en el cual los/las propietarios de los terrenos afectados o quienes tengan la titularidad de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
En todo caso, en la documentación con que se acredite la titularidad cinegética antes citada habrá de constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de explotaciones y el consentimiento para su constitución de quienes sean titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos o un instrumento jurídico que acredite la titularidad cinegética propia sobre dichos terrenos.
2. La persona titular de la consejería competente en materia de caza dispondrá de un plazo de seis meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver la petición y, en todo caso, el silencio será negativo. La consejería competente podrá denegar la solicitud por razones debidamente motivadas cuando razones de índole técnica, sanitaria, biológica, ambiental, de seguridad o social así lo recomienden.
Cuando la autorización afecte a espacios naturales protegidos, el promotor o promotora debe presentar un proyecto a los efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, de forma motivada, si dichos proyectos deben someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.
3. Los cambios que se produzcan en la titularidad de las explotaciones cinegéticas han de ser autorizados por la persona titular de la consejería competente en materia de caza.
Se modifica el apartado 2 por el art. 11 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 28. Régimen jurídico.
La superficie mínima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de 500 hectáreas si se dedican a caza mayor, y de 100 hectáreas cuando el objeto de la explotación sea la caza menor.
Las explotaciones cinegéticas comerciales estarán obligadas a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su actividad.
Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones a las cuales habrá de sujetarse la actividad de las explotaciones cinegéticas, que será coherente con sus fines y características, así como el procedimiento de extinción, en el cual se asegurará la debida publicidad.
Artículo 29. Ordenación y gestión de la caza en las explotaciones cinegéticas comerciales.
Quienes sean titulares de las explotaciones cinegéticas comerciales en las cuales se practique exclusivamente la caza sobre especies silvestres, o de forma simultánea sobre especies procedentes de granjas y especies silvestres, han de elaborar un plan de ordenación cinegética. Asimismo, todas las explotaciones cinegéticas comerciales han de elaborar anualmente un plan anual de aprovechamiento cinegético. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la presentación y aprobación de dichos planes.
La caza podrá ejercitarse durante todo el año sobre animales procedentes de granjas cinegéticas o de otros establecimientos autorizados tales como parques de vuelo, cercados de aclimatación, biotopos, etc., de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la consejería competente en materia de caza, respetando en todo caso los tres meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies silvestres, en los cuales el ejercicio de la caza estará prohibido.
Quienes sean titulares de las explotaciones cinegéticas comerciales habrán de justificar anualmente ante el órgano administrativo competente en materia de caza el cumplimiento de la ordenación cinegética vigente en cada momento y la realidad de su actividad económica, mediante una memoria económica y la acreditación de las cuentas anuales.
Artículo 30. Señalización de las explotaciones cinegéticas comerciales.
Quienes sean titulares de estas explotaciones han de señalizarlas conforme a la normativa reglamentaria que a tal efecto se dicte y, en todo caso, tienen la obligación de señalizar los terrenos que se encuentren dentro del perímetro de la explotación y para los cuales no se dispusiera de autorización expresa de sus titulares para su aprovechamiento cinegético.
CAPÍTULO II
Terrenos no cinegéticos
Artículo 31. Definición.
1. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los cuales por expresa declaración de la presente ley o por resolución de la consejería competente en materia de caza se establezca la prohibición de cazar.
2. En dichos terrenos, la consejería competente en materia de caza podrá ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales.
Artículo 32. Clases.
A los efectos de la presente ley, los terrenos no cinegéticos se clasifican en:
a) Refugios de fauna.
b) Zonas habitadas.
c) Áreas industriales.
d) Otros terrenos no cinegéticos que sean declarados como tales.
Sección 1.ª Refugios de fauna
Artículo 33. Refugios de fauna.
1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por razones de carácter biológico, científico o educativo, a fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. En estas áreas la caza estará permanentemente prohibida, sin perjuicio de que por circunstancias especiales la consejería competente en materia de caza pueda ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales.
Artículo 34. Creación de refugios de fauna.
1. La creación de refugios de fauna podrá promoverse de oficio por la Xunta de Galicia. El expediente se iniciará a instancia de la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que justificará la conveniencia de su creación en atención a las razones expuestas en el artículo anterior.
2. La creación de refugios de fauna silvestre también podrá promoverse a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos, científicos o ambientales, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de caza la tramitación del procedimiento para la creación de los refugios de fauna. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación ha de incluirse en todo caso un trámite de información pública. La creación de un refugio de fauna se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de caza.
4. La modificación de los límites o su supresión se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.
5. Los tecores afectados por la declaración de un refugio de fauna no perderán tal condición si por causa de la misma viesen reducido su territorio por debajo de la superficie mínima exigida para su declaración como tecores, en los términos establecidos en el artículo 11.2.
6. La administración, control y vigilancia de los refugios de fauna corresponde a la consejería competente en materia de caza.
Sección 2.ª Zonas habitadas
Artículo 35. Zonas habitadas.
Se consideran zonas habitadas los núcleos de población urbanos y rurales, los parques urbanos y periurbanos de recreo, los aeropuertos y los lugares de acampada permanente.
Sección 3.ª Áreas industriales
Artículo 36. Áreas industriales.
1. Se consideran áreas industriales los terrenos ocupados por las industrias o fábricas, las instalaciones agropecuarias y forestales, los invernaderos, las canteras y cualquier otro asentamiento de carácter industrial en tanto mantuviera su actividad.
2. Se excluyen de la consideración de área industrial los parques eólicos.
Sección 4.ª Otros terrenos no cinegéticos
Artículo 37. Otros terrenos no cinegéticos.
1. La consejería competente en materia de caza, por razón de la seguridad de las personas o de sus bienes o del interés general, podrá declarar, de oficio o a petición de los/las interesados/as, como no cinegéticos los terrenos que por su circunstancia lo requiriesen.
2. Estos terrenos habrán de ser debidamente señalizados por la consejería competente en materia de caza cuando la declaración sea de oficio o por el/la interesado/a cuando sea a petición de este/a.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de declaración de un terreno como no cinegético a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que cuando la declaración se haga de oficio deberá preverse un trámite de audiencia a quienes sean titulares de los derechos cinegéticos en el cual puedan alegar contra las razones de la consejería para la declaración.
CAPÍTULO III
Cercados
Artículo 38. Definición.
Se entiende por cercado, a los efectos de la presente ley en lo que afecta a los terrenos cinegéticos sometidos al régimen especial, el terreno que se encuentre rodeado materialmente por muros, cercas o vallas construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios.
Artículo 39. Clases.
Los terrenos cercados se clasifican en las siguientes categorías:
a) Cercados cinegéticos.
b) Zonas de aclimatación.
Artículo 40. Cercados cinegéticos.
1. Los cercados cinegéticos son aquellos terrenos cercados por muros, cercas o vallas que están integrados dentro de un terreno cinegético sometido a régimen especial y que se destinan a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Su objetivo no será albergar ejemplares para la repoblación.
2. Los cercados cinegéticos podrán ser de aprovechamiento, cuando su fin sea facilitar la actividad cinegética, y de protección, cuando tengan por finalidad procurar amparo a los animales que se encuentren en su interior, determinándose su régimen reglamentariamente.
3. Los cercados cinegéticos tendrán una superficie mínima de 500 hectáreas y tendrán la consideración de explotación ganadera a los efectos de la normativa reguladora de sanidad animal.
4. La construcción del cierre de un cercado cinegético no exime al/a la interesado/a de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.
5. En ningún caso el cierre material del terreno pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres. El diseño y los materiales empleados serán respetuosos con el entorno natural, desde el punto de vista del impacto ecológico.
6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización y las características y requisitos de los cercados cinegéticos, así como los casos en que proceda la supresión de los mismos al objeto de promover mayores unidades de aprovechamiento y mejorar las condiciones de vida de los animales.
Artículo 41. Zonas de aclimatación.
1. Las zonas de aclimatación son aquellos terrenos cercados que están integrados dentro de un tecor o de una explotación cinegética comercial y que se destinan a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor y menor al objeto de adaptarlas a las condiciones ecológicas del lugar.
2. La instalación de una zona de aclimatación no exime al/a la interesado/a de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.
3. En ningún caso el cierre material de la zona de aclimatación pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres. El diseño y los materiales empleados serán respetuosos con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico.
4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de autorización y funcionamiento de las zonas de aclimatación.
CAPÍTULO IV
Zonas de seguridad
Artículo 42. Definición.
1. Son zonas de seguridad aquellas áreas en las cuales hayan de adoptarse medidas precautorias especiales en orden a garantizar la integridad física y la adecuada protección de las personas y bienes.
2. Se consideran zonas de seguridad:
a) Las vías públicas, entendiéndose por tales, a los efectos de la presente ley, las vías férreas, las autopistas, las autovías, las vías para automóviles y las carreteras convencionales que se encuentren debidamente señalizadas como tales, sean de titularidad estatal, autonómica o local, así como sus márgenes y zonas de servidumbre de las vías públicas y de las vías férreas, ampliadas en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados del eje de la vía y, si estuviesen cerradas, a 50 metros del cierre.
b) El dominio público marítimo-terrestre y el dominio público hidráulico y sus márgenes, más una franja de 5 metros, en cada uno de sus márgenes. A estos efectos, se excluyen los ríos, las masas de agua y los cauces que presenten una anchura inferior a 3 metros de media en la zona en que se desarrolla la acción de caza.
c) Las zonas habitadas según la definición del artículo 35, ampliados los propios terrenos con una franja de 100 metros en todas direcciones. En los núcleos de población se tomarán como referencia las construcciones más exteriores.
d) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y las áreas industriales según la definición del artículo 36, ampliados los propios terrenos con una franja de 100 metros en todas direcciones.
e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal por la persona titular de la consejería competente en materia de caza para asegurar la protección de las personas y de sus bienes.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, con carácter excepcional y previa petición de los/las titulares cinegéticos/as interesados/as, informando al ayuntamiento correspondiente, podrá autorizar la caza en los márgenes de las vías públicas, así como en los cauces y márgenes de los ríos y arroyos que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, si sus condiciones permiten el ejercicio seguro de la caza, o situar los puestos para los zapeos, ganchos y monterías. La autorización se entenderá denegada una vez transcurran tres meses desde que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. En las resoluciones que recaigan al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de quienes sean titulares de la autorización.
5. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, a la consejería competente en materia de caza la declaración como zona de seguridad de un determinado espacio en el que concurran las circunstancias del apartado 1. Dichos espacios, en caso de ser declarados así, habrán de ser señalizados por el promotor o promotora conforme se determine reglamentariamente.
Artículo 43. El ejercicio de la caza en las zonas de seguridad.
Se prohíbe en todas las zonas de seguridad circular con armas cargadas, usarlas o disparar en dirección a ellas de modo que puedan ser alcanzadas, con peligro para las personas o sus bienes, salvo que se dispusiera de autorización expresa para cazar en ese terreno.
CAPÍTULO V
Zonas de adiestramiento y de caza permanente y señalización de los espacios cinegéticos
Sección 1.ª Zonas de adiestramiento de perros y aves de cetrería
Artículo 44. Zonas de adiestramiento de perros y aves de cetrería.
1. En los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial y con el fin de que los perros de caza y las aves de cetrería puedan ser adiestrados, podrán delimitarse en los planes de ordenación cinegética las zonas, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo dicha actividad.
2. La zona tendrá una adecuada y fácil delimitación y quedará separada de los núcleos habitados por la zona de seguridad, y de los linderos de otro terreno sometido a dicho régimen por una distancia mínima de 500 metros, salvo que mediase acuerdo entre los/las titulares colindantes.
3. En las zonas de adiestramiento no se permitirá la caza con armas durante la temporada hábil de caza, sin que puedan incluirse en la superficie que los tecores han de destinar a vedados de caza.
4. No podrá adiestrarse durante la época de mayor sensibilidad en la cría de las especies silvestres, tanto cinegéticas como no cinegéticas, presentes en la zona. Estas épocas se determinarán reglamentariamente.
5. El adiestramiento de perros para la caza y de las aves de cetrería se regulará reglamentariamente.
Sección 2.ª Zonas de caza permanente
Artículo 45. Zonas de caza permanente.
1. Son zonas de caza permanente aquellas partes integradas dentro del territorio de un tecor que se reserven para la caza durante todo el año, con excepción de los tres meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies silvestres, en los cuales el ejercicio de la caza estará prohibido. En estos espacios la caza se realizará sobre ejemplares procedentes de sueltas autorizadas.
2. Estas zonas habrán de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán ubicarse en lugares en los cuales no se pongan en riesgo las poblaciones de especies silvestres.
b) Estarán perfectamente señalizadas y sus contornos delimitados.
c) Guardarán una distancia de 500 metros de los linderos del tecor, salvo que mediase acuerdo entre quienes sean titulares de los tecores colindantes.
d) Deberán incluirse en el plan anual de aprovechamiento cinegético.
Sección 3.ª Señalización de los terrenos cinegéticos
Artículo 46. Señalización de los terrenos cinegéticos.
1. Quienes sean titulares de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial tienen la obligación de señalizar sus límites con carteles indicadores de su condición cinegética.
2. La consejería competente en materia de caza está obligada a señalizar las zonas libres en las cuales esté permitida la caza.
3. Está prohibido destruir, alterar o cambiar las señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno, así como colocar las señales indicadoras en la vegetación.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de aplicación a la señalización en los terrenos cinegéticos.
TÍTULO III
Ordenación y aprovechamiento cinegéticos
CAPÍTULO I
Ordenación cinegética
Artículo 47. Definición.
La ordenación cinegética de terrenos cinegéticos tiene como fin la organización de su producción cinegética, en atención siempre a las exigencias ecológicas, la sostenibilidad y los beneficios indirectos que produce.
Artículo 48. Obligación de la ordenación.
1. Quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se cacen especies silvestres habrán de presentar obligatoriamente un plan de ordenación cinegética para un periodo de cinco años, redactado por una o un técnico universitario competente, que, una vez aprobado por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, será de obligado cumplimiento para el ordenado desarrollo de la actividad cinegética, dentro del marco de los periodos hábiles generales. No obstante, quienes sean titulares de tecores que voluntariamente quisieran revisarlo podrán solicitar su revisión en cualquier momento antes de finalizar su periodo de vigencia.
2. Quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se cacen especies silvestres habrán de presentar obligatoriamente, dirigido a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza y con una antelación mínima de dos meses al comienzo de cada temporada de caza, un plan anual de aprovechamiento cinegético que desarrolle las previsiones contempladas en el plan de ordenación cinegética para esa temporada. La persona titular de dicho órgano territorial dispondrá de un plazo de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. En defecto de resolución expresa en el plazo indicado, no se entenderá aprobado.
Una vez aprobado el plan, será de obligado cumplimiento.
3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes regulados en los apartados anteriores determinará la falta de diligencia en la conservación de los terrenos afectados por parte de su titular.
Artículo 48. Obligación de la ordenación.
1. Quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se cacen especies silvestres habrán de presentar obligatoriamente un plan de ordenación cinegética para un periodo de cinco años, redactado por una o un técnico universitario competente, que, una vez aprobado por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, será de obligado cumplimiento para el ordenado desarrollo de la actividad cinegética, dentro del marco de los periodos hábiles generales. No obstante, quienes sean titulares de tecores que voluntariamente quisieran revisarlo podrán solicitar su revisión en cualquier momento antes de finalizar su periodo de vigencia.
2. Quien sea titular de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se practique la caza de especies silvestres deberá presentar una solicitud de aprobación del plan anual de aprovechamiento cinegético que desarrolle las previsiones contenidas en el plan de ordenación cinegética para esa temporada.
La solicitud, dirigida a la persona titular del órgano territorial de la dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, irá acompañada de la pro …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.