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En resumen

Esta ley desarrolla aspectos de la normativa de servicios de pago en España, adaptándose a las innovaciones tecnológicas y a la Directiva (UE) 2015/2366 (PSD2). Su objetivo principal es garantizar la seguridad jurídica, la agilidad y la eficacia en el mercado de pagos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok I La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcción de un mercado único integrado de servicios de pago en la Unión Europea. Con su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, principalmente mediante la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, se buscaba corregir la fragmentación de los mercados nacionales de servicios de pago, armonizando y coordinando las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de servicios de pago. Pese al indudable éxito que supuso esta normativa, que consolidó una zona única de pagos, el mercado de pagos minoristas ha experimentado en los últimos años una serie de innovaciones tecnológicas muy importantes, ayudando al desarrollo de nuevos servicios de pago, cuyo encaje en dicha regulación era muchas veces difícil. El impulso de las nuevas tecnologías ha producido un gran aumento del número y volumen de las operaciones de pagos electrónicos, tanto a través de las tarjetas sin contacto como mediante terminales móviles. La necesidad de garantizar una mayor seguridad jurídica de las entidades y usuarios, así como un entorno más ágil y eficaz, ha llevado a aprobar la segunda Directiva de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, conocida como PSD2. Esta Directiva recoge los principios fundamentales de la anterior y avanza en determinados aspectos clave referidos a nuevos servicios y proveedores, favoreciendo tanto la innovación, como una profundización en la regulación de la seguridad y la protección de los usuarios de servicios de pago en los pagos realizados en comercio electrónico y en la utilización de servicios que hasta ese momento se venían prestando al margen de la regulación, en particular la iniciación de pagos y la información sobre cuentas. Dicha Directiva ha sido transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, por lo que resulta necesario continuar su transposición desarrollando determinados aspectos regulados en dicho real decreto-ley. II Este real decreto se estructura de forma similar al Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, al que deroga. Consta de siete capítulos, que contienen treinta artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, así como los aspectos fundamentales de su actuación como son su autorización, la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago. Una de las novedades más destacadas del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, fue el cambio del órgano competente para autorizar la creación de entidades de pago. A partir de la entrada en vigor del mismo, esta competencia deja de ser propia del anterior Ministerio de Economía y Hacienda y se le atribuye al Banco de España. El presente real decreto desarrolla esta previsión, estableciendo los detalles del procedimiento, las peculiaridades para determinados proveedores del servicios de pago, como son los de los servicios de información sobre cuentas, y las entidades acogidas a la exención del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo detalla los requisitos de información que el Banco de España debe remitir a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa sobre los solicitantes de autorización. Se establecen también los requisitos que deben poseer estos últimos para ser autorizados, así como el contenido concreto de la solicitud que deben presentar. En este sentido, se pretende establecer unos requisitos y procedimientos lo más ágiles posibles, para evitar demoras indebidas en la obtención de la autorización, dentro del respeto a los mandatos de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (en adelante, la Directiva). Asimismo, con esta regulación se aborda el registro del Banco de España, ante el que están obligadas a inscribirse estas entidades. Junto a las peculiaridades del régimen de autorización, el capítulo primero también se ocupa de otros aspectos. De la misma manera que se establecía en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliación de sus actividades, estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones en las que, por su escasa relevancia, será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades. Por último, este capítulo trata el uso de la denominación «entidad de pago» o «E.P.», y «entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas» o «E.P.S.I.C.», que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podrán incluirla en su denominación social y usarla en sus comunicaciones. El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se establece la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicación de información entre las autoridades de supervisión de cada Estado miembro. Asimismo, este capítulo regula las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y determina el procedimiento para la creación o adquisición de participaciones, por parte de una entidad española, en entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea que puedan considerarse análogas a una entidad de pago. El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago. Este capítulo define el concepto de agente, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, establece el requisito de remisión al Banco de España de determinada información sobre los agentes, por un lado, y la obligación de inscripción previa en el Registro Especial del Banco de España, por otro. Igualmente, regula las peculiaridades a tener en cuenta en los casos de agentes que vayan a actuar en otros Estados miembros de la Unión Europea. Las entidades de pago y sus agentes quedan así sometidos a una serie de condiciones en su ejercicio. Entre estas destaca que, en los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa. Asimismo, este capítulo se ocupa de las condiciones para la externalización de funciones operativas importantes. Define, en primer lugar, qué funciones operativas pueden considerarse como tales. En segundo lugar, establece la obligación de comunicación previa al Banco de España en estos casos, que podrá oponerse a dicha externalización. Por último, introduce las condiciones para el ejercicio de esta externalización. El capítulo IV de este real decreto desarrolla lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en lo relacionado con las garantías de solvencia y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago, incluidas las prestadoras del servicio de iniciación de pagos, y las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. El primero de estos requisitos se refiere a la protección y custodia de los fondos recibidos de los usuarios, que debe hacerse a través de uno de los dos procedimientos que el real decreto-ley regula, y sobre los que este real decreto detalla ahora los requisitos concretos de estas formas de garantía. En cuanto al segundo requisito, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, señala que estas entidades deben mantener en todo momento un volumen determinado de fondos propios. El presente real decreto recoge los tres métodos que la Directiva permite emplear para determinar estos fondos propios, cuya aplicación habrá de ser elegida por las propias entidades. Esta posibilidad de elección supone una novedad con respecto a la regulación anterior, donde el método de cálculo venía dado a las entidades. En concreto, este real decreto recoge en su anexo único los tres posibles métodos que las entidades podrán elegir para el cálculo de sus fondos propios. Asimismo, en caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios mínimo, el capítulo IV recoge también el procedimiento a seguir para que la entidad retorne al cumplimiento de las normas relativas a fondos propios. Por último, este capítulo recoge limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago. El capítulo V, de manera similar a la regulación actual, recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico. En desarrollo de lo anterior se establece que, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera o a la capacidad de las autoridades competentes para la supervisión, tendrán la obligación de constituir una entidad separada para la prestación de estos servicios distintos, en los términos que recoge el artículo 23. Por otro lado, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, estableció la exclusión en la aplicación de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. Con base en dicha exclusión, el capítulo VI de este real decreto desarrolla sus términos de manera más detallada para clarificar su regulación. Este capítulo se completa estableciendo que las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, y otros similares, entre otras que podrá determinar el Banco de España, se considerarán excluidas de la aplicación de la normativa de servicios de pago, dado su carácter, cumpliendo los requisitos que recoge el artículo 4.l), del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Por último, el capítulo VII recoge el régimen sancionador y el de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago. Esta regulación sigue, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito, que a su vez había sido modificado por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Las previsiones de este real decreto se completan con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. Dado que el real decreto modifica el régimen jurídico de las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido, al haber introducido la previsión de que los administradores que vayan a tener participación directa en la gestión de los servicios de pago tengan que inscribirse obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, es necesario establecer un plazo para que los mismos se inscriban. Esta previsión se recoge en la disposición adicional primera. La disposición adicional segunda desarrolla lo previsto en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago, habilitando a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer los requisitos que debe cumplir el servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, en su caso, el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones, el procedimiento de verificación administrativa de los reglamentos de funcionamiento y el contenido mínimo que deben tener sus memorias anuales. La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo. La disposición final primera recoge el título competencial, señalando que este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. La disposición final segunda contiene una profunda modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, por el que se desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. Dadas las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la Ley 21/2011, de 26 de julio, procede ahora adaptar su reglamento tanto a estos cambios, por un lado, como a las novedades que introduce este real decreto. Esta adaptación es imprescindible dada la necesaria armonización que debe existir entre ambas regulaciones. La disposición final tercera recoge una modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta modificación tiene por objeto recoger las obligaciones de información en materia de conducta para las entidades de crédito, de manera idéntica a la que el artículo 30 de este real decreto, y la disposición final segunda, relativa al artículo 28 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, recogen para entidades de pago y entidades de dinero electrónico, respectivamente. Las disposiciones finales cuarta a sexta contienen, respectivamente, la declaración de incorporación de derecho de la Unión Europea, las habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y al Banco de España para el desarrollo de diversas disposiciones, y la fecha de entrada en vigor del real decreto. Por último, el anexo recoge los tres métodos que las entidades podrán usar para el cálculo de su volumen mínimo de fondos propios, siguiendo lo establecido en la Directiva. III Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este real decreto viene a adaptarse a la normativa de la Unión Europea, así como al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, defendiendo por tanto el interés general, y aplicando los principios de necesidad y eficacia. Además, dado que su aprobación es de obligado cumplimiento, y siendo el real decreto el instrumento más adecuado para ello, de acuerdo con los mandatos establecidos en el citado real decreto-ley, cumple los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. En el procedimiento de elaboración del presente real decreto, se ha sometido el mismo a consulta pública, prevista tanto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el proyecto se ha sometido al trámite de audiencia pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, posibilitando así la participación activa de los potenciales destinatarios. De la misma manera se ha recabado, entre otros, el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, la propia regulación contenida en el real decreto establece medidas de transparencia en los procedimientos de autorización, al recoger el carácter público del registro de las entidades de pago y de dinero electrónico, su accesibilidad por medios telemáticos y la publicación de una guía informativa sobre la forma de presentación de las solicitudes de autorización y registro. Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia. Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y su desarrollo se ha producido con la mayor celeridad posible, lo que adicionalmente redunda en el cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad. El presente real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones para el desarrollo normativo que establece el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2019, DISPONGO: CAPÍTULO I Autorización y modificación de las entidades de pago Artículo 1. Régimen de autorización de las entidades de pago. 1. Toda persona que se proponga prestar servicios de pago, deberá obtener autorización como entidad de pago con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en los artículos 5.1, letras a), b) y d), 5.2, 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de pago, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada conforme a lo establecido en este real decreto, y en el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. 3. El Banco de España comunicará al final de cada trimestre a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información: a) Identidad del solicitante, incluyendo la denominación social propuesta para la entidad de pago, el domicilio social y la dirección de la administración central. b) Fecha de la solicitud de autorización para la creación de una entidad de pago y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocación de la misma, de la solicitud de ampliación de actividades, así como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de pago y, en su momento, fecha de la resolución recaída en el procedimiento, así como su carácter estimatorio o desestimatorio. c) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, indicando el servicio o servicios de pago que solicita prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos. d) El grado de innovación financiera de base tecnológica que, a juicio del Banco de España, conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las prácticas del mercado, así como una descripción del mismo, en el caso de que el grado de innovación pueda considerarse alto, a juicio del Banco de España. A efectos de este real decreto, se entenderá por innovación financiera de base tecnológica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero. e) Cualquier variación en la información remitida a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa con motivo de la comunicación del inicio del expediente. Esta información se comunicará también, en lo que proceda, en los casos de solicitudes de registro como entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas a las que se refiere el artículo 3, así como en los casos de las entidades a las que se refiere el artículo 4, si bien en este último supuesto con periodicidad anual. En estos casos, se indicará además la fecha en la que la entidad ha quedado inscrita en el Registro Especial de entidades de pago, o los motivos de la denegación de la inscripción. 4. En el caso de que el control de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de pago, una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de estas entidades, el Banco de España, antes de resolver el procedimiento de autorización a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades. 5. La revocación de la autorización estará sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorización, con respeto a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, si bien no será preceptiva la emisión de informe por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Artículo 2. Solicitudes de autorización. 1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de pago se dirigirá al Banco de España, acompañada de los siguientes documentos justificativos de los correlativos requisitos que necesariamente debe cumplir la entidad de pago: a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo. b) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior, que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de pago, que acredite que podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente. c) La documentación que acredite que la entidad de pago dispone o dispondrá en el momento de la autorización del capital inicial mencionado en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. d) Una descripción de las medidas adoptadas por la entidad de pago para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo a lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el artículo 16. e) Una descripción de los métodos de gobierno corporativo y de los mecanismos de control interno de la entidad de pago, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno corporativo, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados. f) Una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, tramitación y seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los usuarios al respecto, incluido un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad de pago establecidas en el artículo 67 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. g) Una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles. h) Una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las funciones operativas importantes, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes. i) Una descripción de los principios y las definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude. j) Un documento relativo a la política de seguridad, que incluya una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios de pago y una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios de pago de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de carácter personal. Estas medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos deberán indicar de qué manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica y protección de datos, incluso en lo que respecta a los programas y los sistemas informáticos utilizados por la entidad de pago o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán, asimismo, las medidas de seguridad establecidas en el capítulo V «Riesgos operativos y de seguridad», del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, estas medidas deberán garantizar que las entidades de pago cumplen con las obligaciones que al respecto establece la normativa de protección de datos, entre ellas la de realizar evaluaciones de impacto y nombrar un delegado de protección de datos, a que se refieren, respectivamente, los artículos 35 y 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. k) En el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, una descripción de los mecanismos, procedimientos y órganos de control interno que se prevea establecer por el solicitante a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. l) Una descripción de la organización estructural de la entidad de pago, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y de los controles dentro y fuera de los locales de estos que la entidad de pago se compromete a realizar, como mínimo una vez al año, y una descripción de las disposiciones en materia de externalización de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional. m) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de pago, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago. Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos años, con los informes de auditoría, si los hubiere. A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de pago. n) La identidad de los administradores de la entidad de pago y de los directores generales responsables de la gestión de los servicios de pago, así como documentos acreditativos de su honorabilidad, y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago. A estos efectos, la valoración de estos requisitos se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad y conocimientos y experiencia establecidos en los artículos 29, 30 y 31, apartados 1 y 2, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión, y solvencia de entidades de crédito. ñ) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de cuentas de la entidad de pago. o) El proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral. En todo caso, deberá revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos. p) El domicilio social y la dirección de la administración central de la entidad de pago. Los mismos, así como su efectiva administración y el ejercicio de parte de sus actividades de prestación de servicios de pago, deberán tener lugar en territorio español. q) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado según lo dispuesto en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. r) La documentación que acredite el seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garantía equivalente, que se comprometa a contratar, cuando sea necesario con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo. A efectos de la acreditación de lo dispuesto en las letras d), e), f) y l), se deberá facilitar una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades de pago que presten el servicio de iniciación de pagos sin prestar ninguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, estarán obligadas, como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades previstas en los artículos 45, 61 y 63 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Esta garantía debe cubrir todos los territorios en los que ofrezcan servicios. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de información sobre cuentas, sin prestar ninguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, quedarán obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información. Esta garantía debe cubrir todos los territorios en los que ofrezcan servicios. 4. La entidad de crédito o aseguradora que preste la garantía a que se refieren los dos apartados anteriores, deberá estar autorizada para prestar servicios en España. Dicha entidad de crédito o aseguradora y la entidad de pago garantizada o asegurada no podrá pertenecer al mismo grupo, en el sentido previsto en el artículo 42 del Código de Comercio. 5. El Banco de España incluirá en su página web una guía para solicitantes, que informará de manera detallada sobre los trámites, requisitos legalmente establecidos y criterios aplicados en los procedimientos de autorización y registro, ajustada a lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La guía estará disponible en español y en inglés e incluirá, asimismo, respuestas a las dudas que con más frecuencia se planteen por parte de los solicitantes. 6. La entidad de pago deberá informar al Banco de España sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y los documentos facilitados en virtud de este precepto, como condición para el mantenimiento de la autorización. En todo caso, el Banco de España podrá exigir al solicitante cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la autorización como entidad de pago. 7. Cuando una entidad de pago vaya a realizar los servicios señalados en los apartados a) a g) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y realice simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago. Artículo 3. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. 1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas deberán registrarse en el Banco de España con anterioridad al inicio de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 5, para lo que deberán presentar solicitud de registro dirigida al Banco de España, acompañada de los documentos justificativos de los correlativos requisitos establecidos en las letras a), b), e), h), j), l), n), o), p), q), y r) del artículo 2.1. El Banco de España podrá denegar la inscripción de una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas cuando no cumpla las condiciones anteriores. La entidad deberá informar al Banco de España sin demora de cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y los documentos facilitados en virtud de este precepto. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en este real decreto, salvo los apartados 2 a 5 del artículo 1, los artículos 6, 8, 27 y 30, y los Capítulos II, III y V. 3. Además de los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 1.2.h) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: a) La prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados con la prestación del servicio de información sobre cuentas. b) Las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación vigente. Artículo 4. Régimen de registro y condiciones de las entidades exentas de autorización. 1. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que así lo soliciten, quedarán sujetas al régimen de inscripción separada en el Registro Especial de entidades de pago, previo cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, y de la aportación de la documentación señalada en las letras a), b), f), g), i), j), k), p) y q) del artículo 2.1, y del certificado de antecedentes penales de las personas físicas responsables de la gestión o la prestación de la actividad. Transcurridos veinte días desde la presentación de la documentación prevista en párrafo anterior se entenderá producido el registro. En consecuencia, las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten quedarán exentas del régimen de autorización previsto en el artículo 1, así como del resto de disposiciones de este real decreto, salvo los artículos 5, 8, 12 a 15, y 27, en lo que les corresponda. La guía a que hace referencia el artículo 2.6 informará también sobre las solicitudes de registro de este tipo de entidades. 2. Toda persona física o jurídica acogida a este régimen de registro: a) estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en España. b) no podrá ejercer los derechos a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en el resto de la Unión Europea. c) comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en este artículo. d) remitirá al Banco de España, en la forma que este determine, el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a lo largo del año natural precedente a las que se refiere el artículo 14.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. 3. El Banco de España podrá denegar la inscripción de las personas físicas o jurídicas, en el régimen de registro cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los artículos 14.1.a) y 14.2.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la entidad deberá presentar solicitud de autorización dentro de los 30 días naturales siguientes a que se produzca el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado real decreto-ley y el artículo 1, para poder continuar la actividad. El Banco de España podrá exigir el cumplimiento de los requisitos de garantía previstos en el artículo 16, cuando, a su juicio, sea necesario para garantizar la protección del usuario de servicios de pago y la confianza en los sistemas de pago. En todo caso, el Banco de España podrá exigir cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para seguir manteniéndose inscritas en el Registro Especial de entidades de pago. Artículo 5. Registros del Banco de España. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, una vez obtenida la autorización y tras inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora. Asimismo, se deberán inscribir obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de España los administradores de las entidades de pago, así como sus directores generales responsables de la gestión de los servicios de pago, con carácter previo al ejercicio de sus funciones. 2. En el Registro Especial de entidades de pago figurarán inscritas: a) Las entidades de pago españolas autorizadas con arreglo al régimen general previsto en el artículo 1, así como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de pago actúen en régimen de libre prestación de servicios. b) Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas a las que se refiere el artículo 3, así como sus sucursales en otros Estados miembros, y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el registro los Estados miembros en los cuales estas entidades actúen en régimen de libre prestación de servicios. c) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, así como sus agentes en España. 3. Adicionalmente, en el registro se harán constar: a) Los servicios de pago que pueda prestar la persona física o jurídica registrada. b) Los servicios para lo que estén habilitadas sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros, en su caso. c) El procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1. 4. Se consignará en el Registro Especial de entidades de pago toda revocación de una autorización concedida en virtud del artículo 2 o cancelación de registro concedido en virtud de los artículos 3 y 4. La revocación o cancelación será notificada a la Autoridad Bancaria Europea, incluyendo los motivos que ocasionaron la decisión. 5. Asimismo, se incluirá un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. También se incluirá en el registro una descripción de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. 6. El Banco de España remitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información obrante en el Registro Especial de entidades de pago de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento delegado (UE) 2019/411 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga. 7. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, la entidad deberá comunicar al Banco de España el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince días hábiles desde el nombramiento, y presentar toda la documentación necesaria para que el Banco de España pueda verificar que los altos cargos reúnen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la misma. A falta de resolución en el plazo señalado, se entenderá que la valoración es positiva. El Banco de España evaluará la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene. Artículo 6. Modificación de los estatutos sociales y ampliación de actividades. 1. Corresponderá al Banco de España la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las entidades de pago, previo informe, salvo en los supuestos de reducción de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La autorización estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el órgano de administración, así como un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas. 2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional. b) Aumento de capital social. c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias. d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de pago afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. 3. Si recibida la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, las modificaciones exceden de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1. 4. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la autorización para la ampliación de los servicios de pago para las que está autorizada. La autorización estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. 5. Una vez obtenida la autorización, y tras inscribirse la operación, cuando proceda, en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España los aspectos de la modificación estatutaria o ampliación de actividades que procedan. Artículo 7. Modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago. 1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, la autorización de las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o para la adopción de cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, en las que intervenga una entidad de pago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de la entidad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 3. La entidad resultante de la fusión podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas. Artículo 8. Uso de la denominación reservada. 1. La denominación de entidad de pago, así como las siglas E.P., queda reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que pueden incluirlas en su denominación social. 2. Las entidades de pago habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de pago, en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de pago. En particular, deberá figurar en los contratos marco que formalicen con los usuarios de servicios de pago o en los que suscriban en la realización de operaciones de pago único, así como en la publicidad referida a la prestación de tales servicios. 3. La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de las entidades de pago, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios de pago. Cuando en la misma localización, física o en línea, donde las entidades de pago presten sus servicios de pago, se desarrollen otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, esta deberá contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios de pago. 4. El Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo precisas para exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en el apartado anterior. 5. La denominación de entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas, así como las siglas E.P.S.I.C., queda reservada a las entidades definidas en el artículo 3.30) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que podrán incluirlas en su denominación social. CAPÍTULO II Actividad transfronteriza de las entidades de pago Artículo 9. Actuación en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. 1. El ejercicio de la libertad de establecimiento en España, directamente mediante la apertura de sucursales o a través de agentes, de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes, en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago. 2. Recibida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Previa evaluación de la información recabada de la entidad de pago, el Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicará a dicha autoridad la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago, al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento. En particular, el Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España. 3. Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal, haya iniciado sus actividades, el Banco de España anotará, si procede, la baja en el Registro Especial de entidades de pago y lo notificará a la autoridad supervisora de la entidad de pago para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas. 4. Lo previsto en este artículo se aplicará igualmente a los supuestos en los que una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de pago en España mediante la libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, sin perjuicio de la normativa específica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055, de la Comisión, de 23 de junio de 2017. Los agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España, iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14. 5. Toda modificación de la información comunicada de conformidad con este artículo, se hará aplicando el procedimiento previsto en el mismo. 6. El Banco de España mantendrá una relación actualizada de los puntos centrales de contacto en España comunicados por las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en España por medio de agentes, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 23.8 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Artículo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de pago españolas. 1. La autorización como entidad de pago será válida en todos los Estados miembros y permitirá prestar servicios de pago que estén cubiertos por la autorización en toda la Unión Europea, en virtud de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento. Las entidades de pago españolas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar previamente autorización al Banco de España, acompañando junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal o prestar servicios en régimen de libre prestación y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma. 2. El Banco de España emitirá resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la documentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada. 3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la vista de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios de pago no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España. 4. Las entidades de pago españolas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar autorización al Banco de España, acompañando a su solicitud el programa de actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo, un plan de negocio y una declaración responsable respecto a la extensión de las actividades a realizar en el país de destino, y a los procedimientos y políticas de control interno, administrativos y contables implantados por la entidad. El Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud anterior, podrá requerir información adicional. El Banco de España podrá denegar la autorización para la prestación de servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios de pago no autorizados a la entidad. 5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada al Banco de España por la entidad de pago, al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resolución motivada, que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo. Artículo 11. Creación o adquisición de participaciones en entidades análogas a las entidades de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea. 1. Las entidades de pago españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España siempre que el importe de la inversión prevista, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, sea igual o superior al diez por ciento de sus fondos propios en los siguientes supuestos: a) Para la creación de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, y b) Pa …

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