{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo anterior podrán acceder, a partir de 1 de junio de 2021, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el segundo y tercer trimestre de 2021 superiores a 6.650 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditar en el segundo y tercer trimestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre del 2020.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre de 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el segundo y tercer trimestre de 2021 en la misma proporción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la prestación será del 50 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta u otra prestación de cese de actividad, la cuantía de esta prestación será del 40 %.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2021 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de junio. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 30 de septiembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>A partir del 1 de enero de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos al primer trimestre de 2020 y los tres primeros trimestres de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del segundo y tercer trimestre del año 2021 (modelos 303).</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las autoliquidaciones del primer, segundo y tercer trimestre del año 2020. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer y segundo trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta los arts. 8 y 11 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, en cuanto a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de septiembre alguna de las prestaciones por cese de actividad previstas en el presente artículo. Ref. BOE-A-2021-15768#a8 Se modifica el último párrafo del apartado 10 por la disposición final 7.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los años 2018 y 2019 se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses en cada uno de los años referidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo en 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, dicha alta no supere los ciento veinte días a lo largo de esos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán requisitos para causar derecho a la prestación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses de cada uno de los años 2018 y 2019, siempre que ese marco temporal abarque un mínimo de dos meses entre los meses de junio y septiembre de esos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de sesenta días durante el segundo y tercer trimestre del año 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obtener durante el segundo y tercer trimestre del año 2021 unos ingresos netos computables fiscalmente que superen los 6.650 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2021 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de junio. En caso contrario, los efectos quedarán fijados al día primero del mes siguiente de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 30 de septiembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban en el segundo y tercer trimestre del año 2021 superen los 6.650 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, asimismo, incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de agosto de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>A partir del 1 de enero de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Copia del modelo 303 de declaración del segundo y tercer trimestre del año 2021. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del primer, segundo y tercer trimestre del año 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El trabajador autónomo de temporada que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de agosto de 2021 surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.c) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exoneradas, entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, según el apartado 1, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresas a las que se refiere la letra a) anterior, que transiten, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Empresas a las que se refieren las letra b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y aquellas a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, que sean titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hubieran tenido derecho a las exenciones reguladas en las citadas disposiciones adicionales, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refieren las letras anteriores, o que formen parte de la cadena de valor de estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refieren las letras anteriores aquellas a las que se haya reconocido tal consideración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, quedarán exoneradas en las condiciones establecidas en esta disposición adicional las empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, hayan transitado, en los términos establecidos en el apartado 3.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en los términos establecidos en el apartado 2.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, o transiten, en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 3 de este real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de junio de 2021, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de junio de 2021, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 95 %, de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto y septiembre de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 85 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto y septiembre de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas indicadas en el apartado 2 quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 85 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto de 2021, y 70 % de la devengada durante en septiembre de 2021, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 75 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto de 2021, y 60 % de la devengada en el mes de septiembre de 2021, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las exenciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las medidas reguladas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley. Asimismo, a estas empresas les resultará de aplicación lo previsto en los artículos 2.3, 4 y 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las exenciones previstas se aplicarán, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exoneradas, entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, según el apartado 1, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresas a las que se refiere la letra a) anterior, que transiten, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Empresas a las que se refieren las letra b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y aquellas a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, que sean titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hubieran tenido derecho a las exenciones reguladas en las citadas disposiciones adicionales, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refieren las letras anteriores, o que formen parte de la cadena de valor de estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refieren las letras anteriores aquellas a las que se haya reconocido tal consideración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, quedarán exoneradas en las condiciones establecidas en esta disposición adicional las empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, hayan transitado, en los términos establecidos en el apartado 3.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en los términos establecidos en el apartado 2.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, o transiten, en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 3 de este real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de junio de 2021, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de junio de 2021, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 95 %, de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto y septiembre de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 85 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto y septiembre de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas indicadas en el apartado 2 quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 85 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto de 2021, y 70 % de la devengada durante en septiembre de 2021, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 75 % de la aportación empresarial devengada en junio, julio, agosto de 2021, y 60 % de la devengada en el mes de septiembre de 2021, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las exenciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las medidas reguladas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley. Asimismo, a estas empresas les resultará de aplicación lo previsto en los artículos 2.3, 4 y 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las exenciones previstas se aplicarán, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorrogan las previsiones recogidas en la presente disposición en la forma establecida por la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#dt Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Seguimiento tripartita laboral estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y tendrá como funciones, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de dichas funciones, la Comisión se reunirá, con carácter ordinario, cada quince días desde la entrada en vigor de la presente norma, previa convocatoria remitida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Incorporación efectiva y aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a las personas con contrato fijo-discontinuo o a las que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas deberán incorporar efectivamente a las personas con contrato fijo-discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas durante el periodo teórico de llamamiento, entendido como aquel correspondiente al trabajo efectivo desarrollado por cada una de ellas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2019.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto en que la contratación de la persona trabajadora se hubiera producido con posterioridad al 30 de septiembre de 2019, se tomará como referencia el mismo periodo teórico de llamamiento correspondiente al ejercicio 2020.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en que, como consecuencia de las restricciones y medidas de contención sanitaria, las personas referidas en el apartado anterior no puedan desarrollar actividad efectiva en el periodo de llamamiento indicado, estas deberán ser afectadas en ese momento por los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de entrada en vigor de esta norma o autorizados con posterioridad a esta, y mantenerse en dicha situación hasta que tenga lugar su reincorporación efectiva o, en su caso, hasta la fecha de interrupción de su actividad, dentro del periodo referido en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas tendrán un plazo de quince días desde la afectación, para solicitar, de no haberse hecho previamente, la incorporación de estas personas al expediente de regulación temporal de empleo, ante la autoridad laboral y para tramitar ante la entidad gestora la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, que mantiene su vigencia conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de este real decreto-ley, resultará aplicable cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y una vez finalizado este, así como durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva, y en las demás situaciones no reguladas en esta disposición adicional que afecten a personas trabajadoras a las que se refiere el citado artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Efectos de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en los artículos 1, 2, 5 y en la disposición adicional primera de este real decreto-ley no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La previsión del apartado anterior será también de aplicación con relación a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en el artículo 4, 8 y disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en el artículo 2 y disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, en el artículo 7 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, y en los artículos 1 y 2 y disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, desde la correspondiente fecha de entrada en vigor de las referidas disposiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Renovación por las universidades de los contratos de profesorado asociado para el curso 2021-2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">La contratación de profesoras y profesores asociados en las universidades se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, excepcionalmente, por motivos justificados y con un ámbito temporal limitado al curso 2021-2022, la renovación de dichos contratos podrá realizarse sin que sea necesario acreditar por parte de la persona contratada el ejercicio de una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga, hasta el 30 de septiembre de 2021, el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se encomienda a la comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social creada al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, así como en la disposición transitoria segunda de esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se resolverán de conformidad con lo establecido en este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido resueltas favorablemente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, sin que se hubiera agotado la prestación o el subsidio, se reconocerá de oficio la ampliación de su duración, con arreglo a lo previsto en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los beneficiarios a los que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se les hubiera denegado o hubieran agotado las prestaciones o subsidio reconocidos al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, o de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, podrán presentar nueva solicitud, para el reconocimiento de su derecho por el periodo previsto en el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad que vinieran percibiendo a 31 de mayo de 2021 la prestación contemplada en el artículo 5 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores autónomos que, a 31 de mayo de 2021, vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente, como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el artículo 5 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, podrán percibir la prestación prevista en el artículo 6 de este real decreto-ley durante el tiempo en que permanezca la actividad suspendida y hasta el último día del mes siguiente en el que se acuerde el levantamiento de las medidas o hasta el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha es anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 4 quáter al artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo, con la siguiente redacción: «4 quater. Los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán personas con capacidad intelectual límite aquellas que el Gobierno determine reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo: «1. Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la percepción de la prestación se suspenderá, una vez reconocido, mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación, que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, tendrán derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo reconocido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, aquellos trabajadores que no hubieran accedido a este con anterioridad y, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, acrediten cinco días de alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado 1. A estos trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2021, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en este apartado, será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción: «e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.» «4. El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo: «3. El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo: «1. Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la percepción de la prestación se suspenderá, una vez reconocido, mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación, que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, tendrán derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo reconocido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, aquellos trabajadores que no hubieran accedido a este con anterioridad y, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, acrediten cinco días de alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado 1. A estos trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2021, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en este apartado, será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción: «e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.» «4. El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo: «3. El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorroga la duración de las prestaciones y subsidios previstos en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, en la redacción dada por la presente disposición, hasta el día 28 de febrero de 2022, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10 Disposición final tercera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, la disposición final primera entrará en vigor el día 1 de junio de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN ANEXO Códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– de aquellas empresas beneficiarias de las medidas dispuestas en la disposición adicional primera de este real decreto-ley 710 Extracción de minerales de hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">1419 Confección de otras prendas de vestir y accesorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1820 Reproducción de soportes grabados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2051 Fabricación de explosivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2441 Producción de metales preciosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">3316 Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.</p>\n<p class=\"lf-p\">4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4634 Comercio al por mayor de bebidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4637 Comercio al por mayor de café, té, cacao y especias.</p>\n<p class=\"lf-p\">4932 Transporte por taxi.</p>\n<p class=\"lf-p\">4939 Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.</p>\n<p class=\"lf-p\">5010 Transporte marítimo de pasajeros (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">5030 Transporte de pasajeros por vías navegables interiores (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">5110 Transporte aéreo de pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5223 Actividades anexas al transporte aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5510 Hoteles y alojamientos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">5520 Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5530 Campings y aparcamientos para caravanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5590 Otros alojamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5610 Restaurantes y puestos de comidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5630 Establecimientos de bebidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5813 Edición de periódicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5914 Actividades de exhibición cinematográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">7420 Actividades de fotografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">7711 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7722 Alquiler de cintas de vídeo y discos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7729 Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.</p>\n<p class=\"lf-p\">7735 Alquiler de medios de transporte aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7911 Actividades de las agencias de viajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">7912 Actividades de los operadores turísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7990 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8219 Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.</p>\n<p class=\"lf-p\">8230 Organización de convenciones y ferias de muestras.</p>\n<p class=\"lf-p\">9001 Artes escénicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9004 Gestión de salas de espectáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">9200 Actividades de juegos de azar y apuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.</p>\n<p class=\"lf-p\">9604 Actividades de mantenimiento físico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada El Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 10 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10227</p></div>", "next": 0}