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En resumen

Esta ley adapta la normativa catalana sobre el sector vitivinícola a la legislación europea actual, especialmente en lo que respecta a la organización común del mercado del vino. Busca actualizar y complementar la Ley 15/2002, de ordenación vitivinícola, para resolver vacíos legales y mejorar la regulación del sector en Cataluña.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO El sector de la viña y el vino tiene una importancia capital en Cataluña, tanto en la producción de uva como en la elaboración de vino, y es uno de los motores de la economía catalana. Históricamente, Cataluña ha sido desde hace siglos un país con tradición de cultivo de la viña y de elaboración de vino. Este cultivo fue introducido por los griegos en el área del Ampurdán y en la época romana se empezó a desarrollar un comercio del vino, principalmente en el área de Tarraco y en el norte de Barcino. A partir del siglo XVIII se empezó a exportar vino, lo que estimuló el cultivo de vid en las comarcas litorales y prelitorales. A finales del siglo XIX, sin embargo, debido a la plaga de la filoxera, se destruyó toda la viña de Cataluña, lo que obligó a una replantación con pies americanos, que comportó una distribución diferente de la superficie plantada. Se perdieron hectáreas, principalmente en las comarcas de Lleida y Tarragona, mientras que aumentaron en algunas de las de Barcelona y Girona. En esta época, coincide la replantación de variedades blancas con el desarrollo de la elaboración del vino espumoso, que adopta el método champenoise, que dio lugar al cava. Al principio del siglo XX surgen las primeras cooperativas vinícolas, como fórmula de agrupamiento de los viticultores para la vinificación y comercialización de su producción. La pujanza del sector se truncó con la Guerra Civil. A partir de la década de los sesenta, el sector renació, con la introducción de nuevas variedades de uva y nuevos métodos vinícolas. Se incorporaron la tecnología y, posteriormente, la enología. La viña en Cataluña está muy influenciada por la diversidad geográfica y por el clima normalmente mediterráneo, con veranos moderadamente calurosos, inviernos fríos sin heladas y lluvias concentradas en otoño y primavera, pero con zonas de clima continental, lo que influye en la diversificación de los vinos. Las características geográficas hacen que el cultivo se concentre básicamente en las comarcas prelitorales, en llanuras de menos altitud de la depresión Central y en la llanura del Ampurdán. Esta diversidad geográfica ha hecho posible el desarrollo de diferentes denominaciones de origen, las cuales tienen unas características geográficas y meteorológicas determinadas, y actualmente ocupan unas 55.000 hectáreas. La apuesta por los vinos de calidad diferenciada ha sido una constante que se remonta a los años treinta, cuando se protegen los nombres de las denominaciones de origen Alella, Conca de Barberà, Penedès, Priorat y Tarragona, y llega hasta las actuales once denominaciones de origen protegidas (DOP), a las que debe añadirse la DOP Cava, que, aunque tiene un ámbito geográfico que incluye otras comunidades autónomas, concentra la mayor parte de la zona de producción y de elaboración en Cataluña. Para observar la importancia del sector vitivinícola en la economía catalana, puede decirse que en 2018 se cosecharon en Cataluña 435 millones de kilogramos de uva, incluyendo tanto la que va destinada a las denominaciones de origen protegidas como el vino sin denominación o el que va a destilación. Más del 60% de esta uva se destina a la producción de cava. En cuanto a los vinos con denominación de origen, puede observarse que el 25% de la producción total estatal corresponde a vinos de algunas de las denominaciones de origen protegidas en el territorio catalán. Actualmente, del total del vino consumido en Cataluña cerca del 40% procede de las bodegas elaboradoras situadas en Cataluña, que elaboran para alguna de las once denominaciones de origen protegidas. Por tanto, hay un margen de mejora. Como contrapunto, la producción no destinada al mercado nacional se destina a la comercialización en los mercados de la Unión Europea y de terceros países. En 2017 el sector representa el 4,04% del valor de la producción final agraria (PFA) de Cataluña, y la industria vinícola, el 5,30% de la industria agroalimentaria. Por otra parte, en 2018 el peso de las exportaciones de los productos vínicos supone 624 millones de euros, cifra que representa un aumento del 2,7% con relación al año anterior. Varios son los objetivos de la presente ley. En primer lugar, debe adaptarse la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, a la normativa europea resultante de la organización común del mercado (OCM) del vino y, en particular, al Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, y el Reglamento (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. En este sentido, debe adaptarse la Ley 15/2002, cuyo texto es parcialmente contradictorio con esta normativa. Por otra parte, es preciso un desarrollo de esta normativa europea que la complemente en Cataluña. En el aspecto de la viticultura, quiere darse una cobertura legal con una norma con rango de ley a diferentes cuestiones que la Ley 15/2002 no regula, como son las autorizaciones de plantaciones y replantación y el potencial vitícola, y adaptarlas a la normativa europea. Por otra parte, vista la aplicación en el tiempo de la Ley 15/2002, deben modificarse algunos aspectos que se ha visto que eran mejorables y deben resolverse algunos vacíos legales: el régimen jurídico de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y el régimen sancionador. Como precedente normativo, la Ley 15/2002 se elaboró bajo la vigencia del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Los elementos de este reglamento, en vigor desde el 1 de agosto de 2000, eran obligatorios y directamente aplicables a cada estado miembro. El Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo dirigía a las autoridades estatales determinados mandatos para lograr una ejecución y un cumplimiento más completos de los objetivos de la política agraria común, especialmente de los que afectan al sector vitivinícola. Era una manifestación de las amplias competencias de la Unión Europea en esta materia y tenía por objetivos evitar la superproducción, mejorar la competitividad y controlar y proteger la calidad de los vinos europeos, regulando los principales aspectos de la organización común del mercado vitivinícola. Siguiendo los pasos de sus antecesores, continuaba distinguiendo en dos categorías los vinos europeos: los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD) y los vinos de mesa; establecía para cada uno un régimen jurídico especial y diferenciado, pero los trataba por primera vez en un único texto legal. Con este fin, el título VI establecía un sistema de normas europeas para disciplinar la producción y el control de los VCPRD, al que deberían ajustarse las disposiciones específicas de los estados miembros. El título VI y el anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo eran los que determinaban las condiciones que deberían cumplir los VCPRD, dentro de los cuales era preciso enmarcar los vinos que la normativa catalana llama vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada. Según el artículo 54, se entienden por VCPRD «los vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto». Esta definición, que no encaja con la idea de definición concebida tradicionalmente en el ordenamiento interno, es, sin embargo, una fórmula empleada a menudo por la normativa europea ante la dificultad que presenta dar definiciones en el sentido tradicional conceptualmente válidas para todos los estados de la Unión. Con el fin de concretar esa definición, el título VI y el anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo establecían las categorías de VCPRD (vinos tranquilos, vinos espumosos, vinos de aguja y vinos dulces), los productos aptos para dar lugar a un VCPRD y varias condiciones que debe cumplir la normativa de los estados miembros que desarrolle este reglamento. El Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo también fue desarrollado por varios reglamentos que se ocupaban de elementos singulares relacionados con la política vitivinícola común. Entre estos destaca el Reglamento 753/2003, de 5 de septiembre, que regula la designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas, y que incide especialmente en los aspectos relativos al envasado y etiquetado de los vinos. Los objetivos, conceptos y obligaciones que para las autoridades de los estados miembros y para los productores establecía el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo fueron incorporados y adaptados a las particularidades de la vitivinicultura catalana por dicha Ley 15/2002. Sin embargo, en el ámbito europeo, la evolución del sector se ha caracterizado por la sistemática reducción del consumo interior y el espectacular aumento de las importaciones de países terceros, lo que llevó a la Unión Europea a poner en cuestión algunos aspectos de la organización común de mercados de 1999. Elementos principales de esta, como la prohibición de nuevas plantaciones o la cada vez más recurrente destilación de excedentes, que incluso ha llegado a los VCPRD, son algunos de los que se pusieron en cuestión e impulsaron la Unión Europea a establecer una nueva organización común del mercado del vino, que fue aprobada por el Reglamento 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los reglamentos (CE) 1493/1999, 1782/2003, 1290/2005 y 3/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) 2392/86 y (CE) 1493/1999. Por otra parte, el Reglamento (CE) 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, que modifica el Reglamento (CE) 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos, incorpora el contenido del Reglamento 479/2008 del Consejo, con alguna adaptación. Este reglamento, fruto de los trabajos iniciados por la Comisión en 2006, se perfilaba como resultado de una política desreguladora y menos intervencionista en algunos aspectos de un sector, el vitivinícola, fuertemente intervenido tanto por las autoridades europeas como por las de los estados miembros. Entre las medidas que a tal fin prevé la nueva organización común del mercado del vino, está precisamente suprimir en pocos años la prohibición de nuevas plantaciones, limitar las ayudas a la destilación y levantar las limitaciones relativas a la designación y presentación de los productos y a las prácticas enológicas. El nuevo Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora estas líneas de actuación. En cuanto a la protección del origen y la calidad de los vinos, el Reglamento 479/2008 del Consejo también cambió sensiblemente el marco anterior, basado en los VCPRD. El Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora estos cambios. En primer lugar, la regulación europea establece la sustitución del término vinos calificados procedentes de una región determinada por el de vinos con indicación geográfica (IG), concepto que engloba los vinos con indicación geográfica protegida (IGP), es decir, los que hasta entonces se llamaban vinos de mesa con indicación geográfica, y los vinos con denominación de origen protegida (DOP), que vendrían a ser los que hasta entonces la organización común del mercado del vino llamaba VCPRD. Este esquema sitúa el vino en un cuadro coherente con las disposiciones horizontales de la política de calidad agroalimentaria general definida por el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y con las normas internacionales fruto de los acuerdos alcanzados por la Organización Mundial del Comercio, fundamentalmente reflejados en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). La misma trascendencia tiene el segundo elemento de cambio a considerar de la nueva organización común del mercado del vino en cuanto a los VCPRD: el que afecta a la autoridad competente para el reconocimiento de la protección de los vinos con indicación geográfica, que pasa de manos de los estados miembros a manos de la Comisión Europea. Sin embargo, dos reglamentos de la Comisión –por una parte, el Reglamento delegado 2019/33, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de uso, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y presentación, y, por otra, el Reglamento de ejecución 2019/34, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de uso, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, y del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles– devuelven a los estados miembros la competencia para las modificaciones normales de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen. Los estados miembros recuperan así esta competencia, ahora sometida solo al trámite de comunicación a la Comisión Europea. Todos estos elementos hacen necesario adaptar algunos aspectos de la Ley 15/2002, ya que, si bien esta sigue manteniendo la vigencia, en cuanto a los principios que la inspiran, los cambios en algunos elementos sustanciales de la nueva organización común del mercado del vino respecto a la organización común de mercados vigente en el momento de aprobarse la Ley 15/2002 obligan a modificar los preceptos afectados por estos cambios, centrados fundamentalmente en los aspectos relativos al potencial vitivinícola, las prácticas enológicas, la presentación y el etiquetado de los vinos, y la nomenclatura, así como alguno de los preceptos relativos al régimen jurídico de la protección del origen y la calidad de los vinos. En materia vitícola, debe recordarse que la Ley 15/2002, de ordenación vitivinícola, a pesar de su título, no regulaba aspectos vitícolas. Estas cuestiones son reguladas detalladamente por la normativa europea, es decir, por la organización común de mercados y las disposiciones que desarrollan aspectos concretos. Estas normas tienen eficacia y aplicabilidad directa a los estados miembros, pero dejan la concreción de algunas cuestiones en manos de las autoridades de los estados miembros e, incluso, alguno de los preceptos establece que estas autoridades deben desarrollarlo. La Generalidad ha llevado a cabo este desarrollo fundamentalmente mediante normas reglamentarias, tales como la Orden de 4 de noviembre de 1999, relativa a las nuevas plantaciones, la Orden de 6 de septiembre de 2000, de potencial vitivinícola, y la Orden ARP/163/2002, de 3 de mayo, por la que se crea la Reserva de derechos de plantación de viña de Cataluña. Esta regulación mediante normas reglamentarias se corresponde con el detalle y el carácter técnico que en buena parte domina su contenido. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las obligaciones para los viticultores que nacen de esta regulación y la incidencia que esta tiene de alguna forma sobre el derecho de propiedad. La libertad de empresa requeriría que los elementos básicos de esta regulación fueran establecidos por ley y que fuera esta la que habilitara y solicitara la colaboración de los reglamentos, especialmente si estos, como en los ejemplos antes mencionados, emanan directamente del consejero competente. Siguiendo el hilo de lo expuesto, las materias que deben incorporarse a la Ley de ordenación vitivinícola, concretando para la viticultura catalana los preceptos de la nueva organización común del mercado del vino, establecidos fundamentalmente por el Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, son la regulación del potencial vitivinícola catalán; de las autorizaciones de viña, especialmente teniendo en cuenta el nuevo enfoque que en esta materia adopta la nueva organización común de mercados, y las situaciones que plantea la normativa europea a partir de 2016; del registro vitícola, y de las variedades de vid de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en Cataluña. Al margen de esta necesidad de adaptación de la normativa vitivinícola a la organización común del mercado del vino dando el rango legal que les corresponde a algunas cuestiones hasta este momento establecidas solo por reglamento, debe decirse que durante los ya más de quince años de vigencia de la Ley de ordenación vitivinícola se han puesto de manifiesto algunas situaciones que hacen necesario que se perfeccione algún precepto o que se regule algún aspecto inicialmente no previsto con respecto al régimen jurídico de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, la coexistencia entre denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida en un mismo territorio, y el régimen sancionador de los incumplimientos de los viticultores, vinicultores o comercializadores. Finalmente, también debe tenerse presente que en este intervalo se ha aprobado la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, que define con más precisión las competencias de la Generalidad en materia de agricultura y de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad, y abre la puerta a la gestión y el control por parte de la Generalidad de la actuación de los órganos de una denominación supraautonómica con relación a los terrenos e instalaciones situados en Cataluña. Igualmente, establece la participación de la Generalidad en los órganos de la denominación y en el ejercicio de sus facultades de gestión. La llamada que el artículo 128.3 del Estatuto de autonomía hace a la determinación de estos aspectos mediante una ley también hace necesario definirlos con respecto a las denominaciones de origen vitivinícolas mediante la introducción de los correspondientes preceptos en la Ley de ordenación vitivinícola y evitar el vaciado de competencias autonómicas que puede producirse por la vía de la supraterritorialidad, tal como advirtió el Consejo Consultivo en su dictamen 245, de 22 de agosto de 2003. Estatutariamente, la Generalidad tiene competencias exclusivas, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.13 y 16 de la Constitución, en la regulación y el desarrollo de la agricultura, así como en la regulación y ejecución de la calidad de los productos agrícolas, de acuerdo con el artículo 116.1.a y b del Estatuto de autonomía. Por otra parte, el artículo 128 del Estatuto otorga competencias exclusivas a la Generalidad, respetando el artículo 149.1.13 de la Constitución, en materia de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad. La presente ley se estructura en un título preliminar, ocho títulos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. En el título preliminar, además de establecer el objeto de la Ley y los principios de actuación, se ha considerado conveniente establecer exhaustivamente toda una serie de definiciones necesarias para la comprensión de la Ley. El título I, dedicado a la viticultura, establece las grandes líneas de actuación en esta materia, como las autorizaciones de plantaciones. Igualmente, regula las plantaciones no autorizadas y la obligación de arrancarlas, si procede. Establece, asimismo, una regulación de las variedades con el establecimiento de un catálogo de variedades y da rango legal al Registro vitivinícola de Cataluña como herramienta principal, junto con la tarjeta vitícola, del control en esta materia. El título II, dedicado a la vinicultura, establece los objetivos de las políticas en esta materia, que deben tender a mejorar la competitividad de los vinos catalanes como motor de las exportaciones y deben fomentar su diversidad y calidad. Se refiere, especialmente, al objetivo del fomento de las actividades complementarias de la vinicultura, como el enoturismo y las rutas vinícolas, como complemento del turismo. Igualmente, regula la práctica enológica de autorización del aumento artificial del grado alcohólico si se dan circunstancias excepcionales. El título III regula el sistema de protección del origen de los vinos de calidad, tanto de las denominaciones de origen protegidas como de las indicaciones geográficas protegidas, y adapta su regulación a la normativa europea, que da primacía a los pliegos de condiciones como pilar central de estos distintivos de calidad. Respecto a los vinos de finca, introduce una modificación importante en el sentido de que las bodegas no necesariamente tienen que estar en la misma finca productora, lo que potenciará estos vinos de gran calidad, pero sí deben estar dentro de la zona de la denominación de origen protegida. Regula, asimismo, los vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos varietales elaborados, envasados, almacenados o comercializados en bodegas situadas en Cataluña, así como los vinos de finca y los vinos con término tradicional. Igualmente, el título III regula los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas introduciendo algunas modificaciones en el régimen regulador, como son la posibilidad, elevada a rango de ley, de constituir consorcios que asuman las funciones de certificación y control o las normas que deben cumplir para la acreditación como entidades de certificación y control. El título IV regula los productos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida, así como los que se acogen a la nueva posibilidad de las menciones de cosecha o variedad. El título V, dedicado al control oficial, establece la autoridad competente. Se determina el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (Incavi) como autoridad competente para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como el departamento competente en materia de agricultura y calidad agroalimentaria como autoridad competente en inspección y control vitícola y vinícola. Por lo tanto, la autoridad competente para el control oficial, para cualquiera de los ámbitos incluidos en este concepto, se otorga a la Administración. Asimismo, establece las obligaciones de las entidades de certificación y control y de los operadores, y regula la función inspectora, que se atribuye a la dirección general competente en materia de agricultura y a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, en función de si se trata de viticultura o de vinicultura. Se aclaran las competencias en esta materia y se centraliza dicha función inspectora en estos órganos, de acuerdo con el principio de eficiencia. Además, el título V regula exhaustivamente las medidas cautelares unificando el régimen de estas con lo establecido por la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria. El título VI, del régimen sancionador, regula y actualiza el cuadro de infracciones y sanciones incorporando las que lo son en materia de viticultura, que la normativa anterior no regulaba totalmente. El título VII centra las competencias del Instituto Catalán de la Viña y el Vino en la promoción de los productos vínicos, en la difusión, la promoción y el fomento del consumo moderado y responsable de productos vínicos, en la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica –en colaboración con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias–, y en la experimentación, la difusión y el análisis de la producción vitícola y vinícola, además de las funciones de tutela de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas. El título VIII establece los aspectos a tener en cuenta en el fomento de la cultura del vino y en la transferencia tecnológica. Determina los aspectos concretos de las campañas de promoción, difusión e información relativas al sector de la viña y el vino, y de las acciones de formación de viticultores y vinicultores. Finalmente, las disposiciones adicionales contienen mandatos dirigidos a incrementar la efectividad de los controles de los productos vínicos, y otros relativos a las menciones a los vinos ecológicos, de producción integrada o biodinámica. En cuanto a la disposición derogatoria, además de derogar la Ley 15/2002, deroga parcialmente el Decreto 474/2004, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, manteniendo la vigencia de los artículos que no resultan afectados por la presente ley y de los que se refieren al régimen electoral de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Por lo tanto, la presente ley es del todo necesaria, tal como se expone en los párrafos anteriores, y eficaz y proporcionada en sus objetivos, da seguridad jurídica a sus destinatarios y cumple los principios de transparencia y eficiencia. Además, su contenido responde a los principios de buena regulación. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es ordenar el sector de la viña y el vino, en el marco de la normativa europea y de las demás normas que sean de aplicación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley son las viñas destinadas a la producción de uva de vinificación plantadas en Cataluña, la elaboración y comercialización de vino en instalaciones situadas en Cataluña, el sistema de protección del origen y calidad de los vinos, los operadores vitivinícolas, la inspección y el régimen sancionador en materia vitivinícola, las competencias de los órganos administrativos en esta materia y, finalmente, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino. Artículo 3. Principios de actuación de la ordenación vitivinícola. La actuación de la Administración de la Generalidad en materia de ordenación vitivinícola debe seguir los siguientes principios: a) Favorecer y fomentar la calidad de los vinos y la competitividad del sector vitivinícola. b) Impulsar la modernización de las explotaciones, las instalaciones y los servicios del ámbito vitivinícola, y fomentar la investigación y el desarrollo técnico y tecnológico del sector y la formación y la cualificación profesional de las personas que intervienen en los procesos de producción y elaboración. c) Desarrollar los niveles de calidad de los vinos y sus condiciones y características. d) Promocionar y proteger los vinos catalanes y su presencia internacional. e) Establecer un nivel adecuado y sostenible del potencial vitícola. f) Proteger los intereses legítimos de los productores, los demás operadores del sector y los consumidores. g) Mantener e incentivar el cultivo de la vid en zonas de montaña o con fuertes pendientes. h) Incentivar la investigación y el desarrollo del sector vitivinícola, especialmente en cuanto a los efectos del cambio climático, considerando su peso específico en el sector agroalimentario catalán. i) Fomentar la sostenibilidad ambiental del sector vitivinícola y su adaptación al cambio climático. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollan, se entiende por: a) Bodega: conjunto de instalaciones que se dedican a la elaboración y el almacenamiento de productos vitivinícolas. b) Cepa: tronco de la vid y, por extensión, la planta entera. c) Control oficial: toda forma de control que efectúa la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación sectorial. d) Denominación de origen: término tradicional reconocido administrativamente que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, total o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o características se consiguen gracias al medio geográfico y el sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, elaboración y envejecimiento se llevan a cabo en la zona geográfica delimitada que ha sido objeto del reconocimiento administrativo correspondiente. e) Denominación de origen calificada: término tradicional reconocido administrativamente que sirve para designar vinos. Tienen derecho de uso de la denominación de origen calificada las denominaciones de origen que lo han solicitado y que, además de cumplir los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, cumplen criterios objetivos más exigentes de cultivo, elaboración, crianza, embotellado y comercialización, así como del régimen de control y de obligaciones, y cumplen, además, los siguientes criterios: 1.º Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen. 2.º Que los productos amparados por estas denominaciones de origen se comercialicen exclusivamente embotellados en las bodegas que están inscritas, ubicadas en la zona geográfica delimitada. 3.º Que en las bodegas inscritas solo entre uva procedente de viñas inscritas o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas y que se elabore exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada. Esta mención tradicional debe reconocerse administrativamente, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa sectorial. f) Designación de productos vitivinícolas: indicación de las menciones reglamentarias obligatorias y, si procede, facultativas, en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros y los demás documentos que identifican un producto vitivinícola. g) Elaborador: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, que se dedica a la elaboración de vino. También se llama productor de vino. h) Embotellador: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, que hace o encarga por su cuenta la introducción del producto vitivinícola en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros, para venderlos. i) Ingeniero agrónomo o ingeniero técnico agrícola: persona física con la titulación oficial en ingeniería agrónoma o ingeniería técnica agrícola que puede ejercer como profesional asesor o colaborador en todas las actividades relacionadas con la viticultura, como la plantación, el control sanitario y varietal, la cosecha o las técnicas y prácticas agrícolas, así como en las actividades incluidas en el ámbito de la investigación e innovación en el campo de la viticultura, en su sentido más amplio. j) Enólogo: persona física con la titulación oficial en enología o habilitada por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino para ejercer la profesión de enología que, por su formación o experiencia, estudia y conoce las técnicas del cultivo de la vid y de la elaboración de los vinos. Es el técnico que puede tener las funciones de coordinación, gestión y supervisión de todos los procesos que se realizan en la viña y en la elaboración del vino, incluida la supervisión del almacenamiento, la gestión y la conservación. k) Entidad de certificación y control: organismo o entidad independiente que lleva a cabo las tareas de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de los productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o de productos no amparados pero obligados a certificarse. l) Explotación vitícola: unidad técnico-económica integrada por un conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el ejercicio de una actividad vitícola, especialmente con fines de mercado. m) Grado alcohólico volumétrico adquirido: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a dicha temperatura, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea. n) Grado alcohólico volumétrico en potencia: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a dicha temperatura, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea. o) Grado alcohólico volumétrico natural: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea. p) Grado alcohólico volumétrico total: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea. q) Librador de cosecha: Persona física o jurídica que, de acuerdo con la persona titular de la parcela, puede entregar cosecha de uva fresca a las bodegas, para vinificación, ya sea porque ella misma es titular de la parcela o porque tiene un contrato de aparcería o de masovería con el titular. r) Almacenista: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, propietaria de vino o mosto, que, siendo productor, tiene almacenados estos productos, con la excepción de los consumidores privados y los minoristas. s) Marco de plantación: ordenación establecida en la disposición de las cepas de una parcela vitícola que se define por la distancia entre las filas de estas y la distancia entre las cepas de una misma fila. t) Minorista: persona física o jurídica que se dedica a la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, con excepción de las que utilizan bodegas equipadas para el almacenamiento y envasado de los vinos en grandes cantidades. u) Mosto: producto líquido obtenido de la uva fresca de forma natural o por medio de un procedimiento físico. v) Operador: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, que, en el marco de sus actividades en el sector de la vitivinicultura, es el responsable de garantizar que sus productos, en todas las fases anteriores a la comercialización, cumplen el contenido del pliego de condiciones y la normativa sectorial aplicable en Cataluña. w) Parcela vitícola: superficie continua de terreno con sus accesos, calles interiores, cabeceras y márgenes plantada de cepas de una misma variedad y año de plantación, con condiciones agronómicas homogéneas, delimitada según las instrucciones técnicas de dibujo vigentes y sujeta a una gestión técnico-económica. Puede estar formada por uno o varios recintos del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas de Cataluña (Sigpac). x) Parcela vitícola de autoconsumo: parcela vitícola cuya producción (uva o vino) se destina exclusivamente al autoconsumo y que, por lo tanto, no tiene fines comerciales, de acuerdo con la normativa europea. y) Parcela vitícola experimental: parcela vitícola plantada con cepas de la especie Vitis vinifera o de cruce entre esta especie y otras del género Vitis, cultivadas con uso y destino experimentales, de acuerdo con las restricciones y los procedimientos establecidos por la normativa sectorial. La uva producida en estas parcelas vitícolas y los productos vinícolas obtenidos no pueden comercializarse. z) Plantación: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madre de injertos. a') Plantación no autorizada: plantación de vid que no tiene las autorizaciones administrativas correspondientes. b') Pliego de condiciones: documento que recoge las normas técnicas de un producto amparado y contiene la información necesaria para la persona física o jurídica que quiera producirlo. c') Portainjerto: fracción de sarmiento arraigado y no injertado que se utiliza como patrón y que proporciona los órganos subterráneos de la planta. d’) Potencial de producción: producción máxima que puede obtenerse procedente de parcelas plantadas de vid para vinificación. Esta producción máxima se expresa en kilogramos de uva por hectárea y por cada variedad. En el caso de viñas inscritas en una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, el rendimiento máximo autorizado debe constar en kilogramos por hectárea y en hectolitros por hectárea en el pliego de condiciones correspondiente. e') Potencial vitícola: superficie de terreno, normalmente expresada en hectáreas, destinada a la producción de uva para vinificación con la autorización correspondiente. f') Prácticas enológicas experimentales: prácticas o tratamientos enológicos no regulados por la normativa europea, llevados a cabo en el marco de un proyecto de investigación, por un período determinado y con fines experimentales. La intención es conocer las condiciones de uso de la práctica enológica y regularla, si procede. g') Producto vitícola: producto obtenido de la uva fresca, pisada o no, deshidratado parcialmente, o del mosto de uva o del vino. El producto resultante se halla dentro de una categoría vitícola de las reconocidas por la normativa europea, que son las siguientes: 1.ª Vino: alimento obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, pisada o no, o de mosto de uva. 2.ª Vino nuevo en proceso de fermentación: producto que aún no ha finalizado la fermentación alcohólica y que no ha sido separado de las madres. 3.ª Vino de licor: vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 12%. Se obtiene de acuerdo con las prescripciones y excepciones que establece la normativa europea y las prácticas tradicionales vigentes que establecen los pliegos de condiciones. 4.ª Vino espumoso: vino obtenido por medio de la primera o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino, a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas. Desprende dióxido de carbono endógeno en disolución que, conservado en las condiciones establecidas por la normativa, alcanza una presión igual o superior a 3 bares. El grado alcohólico volumétrico total del vino base no es inferior al 8,5%. Se obtiene de acuerdo con las prescripciones de la normativa europea y las prácticas tradicionales vigentes que establecen los pliegos de condiciones. 5.ª Vino espumoso de calidad: vino obtenido por medio de la primera o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino, a partir de variedades de Vitis vinifera autorizadas. Desprende dióxido de carbono endógeno en disolución que, conservado en las condiciones establecidas por la normativa, alcanza una presión igual o superior a 3,5 bares. El grado alcohólico volumétrico total del vino base no es inferior al 9%. Se obtiene de acuerdo con las prescripciones de la normativa europea y las prácticas tradicionales vigentes que establecen los pliegos de condiciones. 6.ª Vino espumoso aromático de calidad: vino obtenido únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedente de variedades de uva autorizadas. Desprende dióxido de carbono endógeno en disolución que, conservado en las condiciones establecidas por la normativa, alcanza una presión igual o superior a 3 bares. El grado alcohólico volumétrico total debe ser igual o superior al 10% y el grado volumétrico adquirido debe ser igual o superior al 6%. 7.ª Vino espumoso gasificado: vino obtenido a partir de vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida elaborados con variedades autorizadas que, al destapar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas. Alcanza una presión igual o superior a 3 bares. 8.ª Vino de aguja: producto obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado, siempre de variedades autorizadas, a condición de que estos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9%. Alcanza una presión debida al dióxido de carbono endógeno no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares. El grado alcohólico adquirido es igual o superior al 7%. 9.ª Vino de aguja gasificado: producto obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado, siempre de variedades autorizadas. Alcanza una presión debida al dióxido de carbono endógeno no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares. El grado alcohólico adquirido es igual o superior al 7% y el grado volumétrico total, no inferior al 9%. 10.ª Mosto de uva: producto líquido obtenido de uva fresca, procedente de variedades autorizadas, de forma natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda el 1%. 11.ª Mosto de uva parcialmente fermentado: producto procedente de la fermentación del mosto de uva, siempre a partir de variedades autorizadas, y con un grado alcohólico adquirido superior al 1% e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total. 12.ª Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas: producto procedente de la fermentación parcial del mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, siempre a partir de variedades autorizadas, con un contenido total de azúcares antes de la fermentación de 272 gramos por litro como mínimo y con un grado alcohólico natural adquirido no inferior al 8%. 13.ª Mosto de uva concentrado: mosto de uva de variedades autorizadas, sin caramelizar, obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo. El grado alcohólico adquirido es igual o inferior al 1%. 14.ª Mosto de uva concentrado rectificado: mosto de uva líquido o sólido sin caramelizar, de acuerdo con la regulación europea. El grado alcohólico adquirido debe ser igual o inferior al 1%. 15.ª Vino de uvas pasificadas: producto elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas de variedades autorizadas, secado al sol o a la sombra, para su deshidratación parcial. El grado alcohólico total es igual o superior al 16% y el grado alcohólico volumétrico adquirido, igual o superior al 9%. En cuanto al grado alcohólico natural, este debe ser igual o superior al 16% o debe tener un contenido en azúcares de 272 gramos por litro como mínimo. 16.ª Vino de uva sobremadurada: producto elaborado a partir de variedades autorizadas, sin aumento del grado alcohólico natural, que debe ser superior al 15%. El grado alcohólico total debe ser igual o superior al 15% y el grado alcohólico adquirido, igual o superior al 12%. 17.ª Vinagre de vino: vinagre obtenido exclusivamente por la fermentación acética del vino, con una acidez total expresada en ácido acético igual o superior a 60 gramos por litro. 18.ª Uva: fruto de la vid, utilizado en la vinificación. h') Productos de origen vínico: productos obtenidos por diferentes procesos a partir del vino o de otros productos vitivinícolas que no cumplen las condiciones fijadas por la normativa europea para ser amparados dentro de una categoría de producto vitivinícola legalmente reconocida. i') Productos vitícolas sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida: productos vitícolas establecidos por los puntos 1 a 9, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, que han sido elaborados, envasados, almacenados o comercializados en bodegas situadas en Cataluña. En caso de utilizar la indicación de variedad o cosecha, estos productos deben estar sometidos a un procedimiento de certificación y control. j') Productos vitivinícolas no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida: productos vitivinícolas elaborados por operadores inscritos o no inscritos en una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que no están amparados por ninguna denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida. k') Productos vitivinícolas varietales: productos vitivinícolas sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en cuya designación figura el nombre de una o más variedades de uva de vinificación y el año de cosecha. l') Replantación avanzada de viña: plantación de viña que se hace con el compromiso del viticultor de arrancar posteriormente otra viña de su explotación. m') Término tradicional: expresión tradicionalmente utilizada en los productos a que se refiere el artículo 92.1 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para indicar que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, de acuerdo con la normativa europea y del estado miembro, y que el método de elaboración o envejecimiento, o la calidad, el color, el lugar o el evento concreto, están vinculados a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. n') Variedad de uva de vinificación: variedad de uva procedente de vid cultivada, habitualmente, para la producción de uva destinada a la elaboración de productos vitícolas. o') Variedad experimental: variedad de uva de la vid de la especie Vitis vinifera o de sus cruces con otras especies del género Vitis no incluida en el Registro de variedades comerciales ni clasificada como variedad autorizada para la vinificación en el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña. El uso experimental tiene por objeto el estudio y, si procede, el registro y la clasificación de la variedad en el Catálogo y la inscripción en el Registro de variedades comerciales, de acuerdo con los procedimientos establecidos, de la variedad de uva como autorizada para la vinificación. p') Vino de finca calificada: vino que, dentro de una denominación de origen protegida y producido en un territorio determinado de una extensión inferior a la del término municipal, de donde resultan vinos con características cualitativas especiales, tiene características propias y se obtiene por un proceso de elaboración en bodega que asegura la calidad de la uva en la vinificación, mediante una trazabilidad específica. El nombre del vino de finca calificada está notoriamente ligado a las viñas de las que se obtiene y no puede usarse para designar otros productos vitivinícolas. El titular de las viñas y el de la bodega deben coincidir, o bien debe acreditarse una relación contractual entre el titular de la bodega y el de la viña mínima de diez años. q') Vino de producción biodinámica: vino elaborado de acuerdo con las prescripciones específicas reconocidas para la producción biodinámica. r') Vino de producción integrada: vino que, elaborado con uvas de producción integrada, cumple las prescripciones relativas a su régimen específico, de acuerdo con la normativa de producción integrada de la Generalidad. s') Vino ecológico: vino obtenido, en todas las etapas de su producción, preparación y distribución, de acuerdo con métodos conformes a las normas establecidas por la reglamentación comunitaria europea vigente en esta materia y, si procede, por la de la Generalidad. t') Vino joven: vino elaborado con el propósito de comercializarlo a partir del mes de noviembre del mismo año de la vendimia. El año de la cosecha debe constar en el etiquetado y todo el vino debe proceder de aquella vendimia. u') Vinificación: conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino que se hacen antes de su comercialización. v') Viña: conjunto de parcelas vitícolas de una explotación. w') Viticultor: titular de la parcela vitícola. Es la persona física o jurídica dedicada al cultivo de la viña que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social, fiscal y sanitaria derivados de la gestión de la explotación, con independencia de quien tenga la propiedad de los elementos. x') Viticultor elaborador: persona física o jurídica titular de la explotación agraria dedicada al cultivo de la vid que elabora, total o parcialmente, su producción de uva para vinificación y que ejerce su actividad organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades derivados de la explotación, con independencia de quien tenga la propiedad de los elementos. y') Zona de elaboración y envejecimiento: ámbito territorial donde están las bodegas de elaboración, envejecimiento y almacenamiento, y donde se aplican a los vinos de la zona de producción respectiva los procedimientos de envejecimiento que deben caracterizarlos. z') Zona de producción: ámbito territorial que, por las características del medio, por las variedades de la vid y por los sistemas de cultivo, produce uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas mediante modalidades específicas de elaboración. TÍTULO I De la viticultura CAPÍTULO I Objetivos y elaboración Artículo 5. Objetivos de la ordenación vitícola. Los objetivos de la ordenación vitícola son: a) El incremento de la competitividad y de la rentabilidad del sector vitícola. b) La modernización, la sostenibilidad ambiental, el desarrollo y la innovación de las explotaciones vitícolas. c) El establecimiento de un potencial vitícola sostenible. d) La colaboración en la formación y la cualificación profesional de los viticultores. e) La mejora de las condiciones sociales y económicas de las familias, las empresas y los trabajadores del sector vitícola. f) El fomento del cooperativismo y las empresas mercantiles que apuestan por la corresponsabilidad social y ambiental con el territorio. Artículo 6. Plantaciones de viñas. 1. La viña debe plantarse al amparo de una autorización de plantación emitida previamente por el departamento competente en materia de agricultura. 2. Deben establecerse por reglamento: a) El procedimiento de las autorizaciones de plantación de viña. b) Los períodos de concesión de las autorizaciones de plantación de viña. c) Las exenciones de la aplicación del régimen de autorizaciones. 3. La reposición de marras no es plantación y debe regularse por reglamento. 4. El departamento competente en materia de agricultura puede conceder autorizaciones para hacer replantaciones avanzadas de viña. La concesión de una autorización de replantación avanzada está supeditada a la obligación de constituir una garantía que acompañe el compromiso de arranque. Este procedimiento debe establecerse por reglamento. Artículo 7. Plantaciones no autorizadas. 1. Las superficies de viña plantadas sin autorización administrativa son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola. 2. El departamento competente en materia de agricultura, mediante resolución, después de haber tramitado el correspondiente expediente administrativo y de haber dado audiencia al interesado en un plazo de diez días hábiles, debe notificarle la obligación de arrancar la viña. 3. Las replantaciones avanzadas en que no se haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo establecido son plantaciones no autorizadas. Artículo 8. Penalizaciones. 1. El departamento competente en materia de agricultura debe imponer penalizaciones económicas a los productores que tengan una plantación no autorizada. El importe mínimo de estas penalizaciones es de: a) 6.000 euros por hectárea, si el productor arranca toda la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad. b) 12.000 euros por hectárea, si el productor arranca toda la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del plazo de cuatro meses. c) 20.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del plazo de cuatro meses. 2. La Administración debe garantizar el arranque en el plazo de dos años y cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la irregularidad. En este caso, los costes del arranque deben añadirse a la sanción aplicable. CAPÍTULO II Variedades y cultivo de la vid Artículo 9. Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña. 1. Se crea el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña, que debe contener las variedades de uva admitidas para vinificar vinos con denominación de origen protegida, vinos con indicación geográfica protegida y vinos sin indicación geográfica, así como las variedades de portainjertos. 2. Las variedades de uva que debe contener el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña deben ser inscritas previamente en el Registro de variedades comerciales. 3. El funcionamiento y la organización del Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña debe establecerse por reglamento. Artículo 10. Clasificación de variedades de uva para vinificación. 1. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino hacer la experimentación, o hacer el seguimiento, para evaluar la aptitud de la variedad de uva a incluir en el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña y promover la inscripción en el Registro de variedades comerciales. 2. El procedimiento para hacer la experimentación de la variedad o variedades de uva que se quiera inscribir y clasificar para destinarlas a la vinificación debe establecerse por reglamento. 3. Cualquier persona física o jurídica, o una agrupación de estas, vinculada con el sector de la vitivinicultura, puede solicitar la experimentación de variedades para su inscripción y clasificación como uva de vinificación, previa justificación técnica de su interés. Artículo 11. Inclusión o supresión de variedades admitidas. 1. La inclusión o supresión de variedades del Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña debe hacerse mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura. 2. Si se suprime en el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida una variedad admitida, la producción resultante no puede ser amparada por la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente. Debe fijarse por reglamento un período transitorio para la eliminación del uso de una variedad después de su supresión en el pliego de condiciones. Durante este período, la producción de esta variedad puede incluirse en el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña mientras el productor no reconvierta varietalmente la explotación. Artículo 12. Material vegetal. 1. El material vegetal que se utilice en las plantaciones de viña debe proceder de viveros legalmente establecidos. Deben emplearse portainjertos catalogados como recomendados procedentes de vides americanas o de sus cruces. 2. Las restricciones de entrada de material vegetal de la Unión Europea o de terceros países se rigen por la normativa sectorial aplicable. Artículo 13. Cultivo de la vid. 1. Se prohíben la plantación, la sustitución de cepas muertas, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de vid que no consten en la clasificación de variedades de vid autorizadas. Estas restricciones no son aplicables a las vides utilizadas en investigación y experimentación científicas, ni a las vides de autoconsumo. 2. El material vegetal utilizado en las plantaciones y los sobreinjertos debe ser preferentemente certificado, pero también puede ser material estándar conformitas agraria communitatis (CAC). Este material debe adquirirse a un viverista registrado en el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal (ROEPMV). 3. Si el viticultor utiliza injertos provenientes de su propia explotación, debe estar inscrito en la subsección de empresas productoras de material vegetal con destino a la propia explotación del Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal, y cumplir las obligaciones correspondientes establecidas por la normativa. 4. Puede autorizarse excepcionalmente la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a países terceros siempre que se haga un control adecuado de la producción de planta e injerto con viníferas producidas en otro estado miembro de la Unión Europea. Artículo 14. Declaración de cosecha y declaraciones de existencias y de producción. 1. Los productores y los almacenistas de vino deben presentar las declaraciones de producción y existencias ante el departamento competente en materia de agricultura, con las excepciones que determine la normativa europea aplicable. 2. Desde el Registro vitivinícola de Cataluña se generan automáticamente las declaraciones de cosecha, ante el departamento competente en materia de agricultura, de los libradores de cosecha con destino a la vinificación. Estas declaraciones se generan a partir de las pesadas de uva incorporadas por las bodegas en el Registro vitivinícola de Cataluña. 3. Solo deben elaborar una declaración de cosecha y entregarla al departamento competente en materia de agricultura los libradores de cosecha que, teniendo toda o la mayor parte de la explotación en Cataluña, entregan toda o parte de la cosecha a bodegas de fuera de Cataluña. CAPÍTULO III Registro vitivinícola de Cataluña y tarjeta vitícola Artículo 15. Registro vitivinícola de Cataluña. 1. Las parcelas de viña que se cultivan en Cataluña deben estar inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña. Los viticultores deben facilitar la información requerida para su inscripción. 2. El viticultor debe comunicar al departamento competente en materia de agricultura toda modificación en los datos administrativos o las características agronómicas incluidas en el Registro vitivinícola de Cataluña. 3. En el Registro vitivinícola de Cataluña deben constar las plantaciones de viña no autorizadas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se deriven. 4. La estructura y la información que debe constar en el Registro vitivinícola de Cataluña y la forma de inscripción, actualización y acceso deben establecerse por reglamento. Artículo 16. Tarjeta vitícola. 1. La tarjeta vitícola es el documento virtual identificado por un código numérico asociado a una persona, ya sea física o jurídica, a la que acredita ante la bodega para poder entregarle las uvas, con destino a vinificación, procedentes de parcelas inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña. 2. Todas las personas físi …

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