{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de discrepancias respecto a la citada conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, queda modificado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo artículo 1 bis que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 1 bis. Definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el actual real decreto, se definen los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>“Año de referencia”: El año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de existencias mínimas de seguridad que deben mantenerse o el nivel de existencias efectivamente mantenidas en un momento determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>“Consumo interno”: El agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>“Decisión internacional efectiva de movilización de reservas”: Toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>“Interrupción grave del suministro”: El descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Unión Europea o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas o existencias de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>“Accesibilidad física”: Las disposiciones para ubicar y transportar las existencias de seguridad a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en el año natural anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en el año natural anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en los párrafos precedentes, para el cálculo de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas durante el primer trimestre el periodo de 1 de enero a 31 de marzo de cada año, se considerarán las ventas o consumos efectuados durante el penúltimo año natural al año en que se calcule la obligación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que pasará a estar redactado con el siguiente tenor: «1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y aquéllos otros que sin serlo mantengan existencias de hidrocarburos por razón de su actividad deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que se determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de los productos de cada sujeto, entradas de crudo y/o productos petrolíferos por importación, intercambio intracomunitario o compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por canales de distribución y sectores de consumo, exportaciones de productos petrolíferos, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 7 quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 7. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos líquidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, en todo momento, existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los operadores al por mayor productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas y/o consumos a otros operadores al por mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la citada ley, o por otros distribuidores al por menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la citada ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 9 que pasará a tener la siguiente redacción: «3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción del 4 por ciento sobre el total de las existencias, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores. En la fijación de los porcentajes del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 14 de este real decreto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 10 y se le añade un nuevo apartado 5, de acuerdo con el siguiente tenor: «1. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, podrán computarse como tales las cantidades que, siendo propiedad del sujeto obligado o estando a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, se destinen a su consumo en territorio nacional, siempre que los citados contratos de arrendamiento hubiesen sido previamente remitidos a la Corporación. Además, en el caso de contratos de arrendamiento, los volúmenes asociados no podrán ser objeto de cesión u arrendamiento a terceros en forma alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad, tendrán esta consideración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las contenidas a bordo de buques petroleros, incluidos los butaneros, que se encuentren en puerto pendientes de descarga, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las almacenadas en los puertos de descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las contenidas en los depósitos y esferas de las refinerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las contenidas en depósitos a la entrada de los oleoductos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las existentes en los depósitos y esferas de los operadores autorizados para la distribución al por mayor, en las empresas de almacenamiento o de importación, y en los de los comercializadores y distribuidores al por menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las existentes en los depósitos de los grandes consumidores. A estos efectos, se entenderá por gran consumidor aquel que consuma más de 10.000 toneladas métricas al año de los productos petrolíferos o 500 toneladas métricas al año en el caso de gases licuados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las existentes en barcazas y barcos en tráfico de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales, siempre que la Administración pueda ejercer su control, y disponer de ellas sin demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El petróleo crudo o productos petrolíferos almacenados en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las instalaciones en las que se almacenen productos petrolíferos, computables a efectos de existencias mínimas de seguridad, deberán estar inscritas en los correspondientes registros de las Administraciones públicas competentes.» (…) 4. Las existencias mínimas de seguridad deberán almacenarse en cualquiera de los sistemas descritos en el apartado 1 de este artículo y de tal forma que puedan llevarse al consumo, de forma continuada, durante un período de 92 días en el caso de productos petrolíferos líquidos y de 20 días en el caso de los gases licuados del petróleo. Asimismo, deberán garantizar la disponibilidad y accesibilidad física de las mismas a fin de permitir la verificación en cualquier momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Corporación, mediante los procedimientos de control a los que se refieren los artículos 37 y 38 del presente real decreto, garantizará la habilitación de los procedimientos oportunos para la identificación, contabilidad y control de las mismas a fin de permitir su verificación en cualquier momento, incluso cuando dichas existencias se encuentren mezcladas con otras existencias que no tengan la consideración de existencias mínimas de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente, la Corporación remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el que detalle las actuaciones de control desarrolladas, con especial atención a la verificación de su disponibilidad y accesibilidad física, realizando las recomendaciones que considere pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de verificar el cumplimiento a nivel país de las obligaciones internacionales, el consumo interno diario medio que debe ser tenido en cuenta, se calculará sobre la base del equivalente de petróleo crudo del consumo interno durante el año natural precedente, establecido y calculado según las modalidades y el método expuestos en el anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando proceda, las importaciones netas diarias medias que deben tenerse en cuenta se calcularán sobre la base de equivalente de petróleo crudo de las importaciones diarias durante el año natural precedente, establecida según las modalidades y el método expuestos en el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, las medias diarias de consumo interno y de importaciones netas referidas en los dos párrafos anteriores se determinarán sobre la base de las cantidades consumidas o importadas, respectivamente, durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, ninguna cantidad puede ser contabilizada varias veces como reserva y no se incluirán las reservas de nafta ni las reservas de productos petrolíferos para los bunkers de barcos internacionales. De las reservas de petróleo crudo se deduce un 4 por ciento en concepto de rendimiento medio de la nafta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá optar por cualquier de las siguientes métodos aplicables al cálculo del nivel de existencias. El método de cálculo se mantendrá durante todo el año en cuestión:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el anexo C, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, con respecto a la aplicación de actualizaciones para las estadísticas sobre energía mensuales y anuales, y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>incluir las reservas exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por el factor 1,2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrán computar, a nivel país, como existencias mínimas de seguridad las cantidades de petróleo crudo o de productos petrolíferos objeto de medidas de embargo o de ejecución así como las existencias de empresas en procedimiento de quiebra o de concurso de acreedores sin perjuicio de que, en este último caso y siempre que el concursado o quebrado no carezca de poder de disposición sobre las mismas, dichas cantidades si sean consideradas a efecto del cumplimiento de la obligación nacional por parte del sujeto en cuestión. En la auditoría de ventas a la que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto, el auditor certificará bajo su responsabilidad los volúmenes de existencias de seguridad del sujeto obligado objeto de la auditoría de ventas que se encuentran embargados, además de la circunstancia de estar o no dicho sujeto obligado en situación de concurso de acreedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación elaborará, sin perjuicio de sus restantes funciones, las relaciones estadísticas a que hace referencia el anexo III.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 11 pasará a estar redactado con el siguiente tenor: «Artículo 11. Existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos fuera del territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas, incluidas las estratégicas, de productos petrolíferos a los sujetos obligados y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su caso, con crudo y productos que se encuentren almacenados por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional. Asimismo, podrá modificar la cuantía de los porcentajes a que se refieren los siguientes párrafos del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje de existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea por el conjunto de los sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, será preceptivo para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informe de la Corporación de Reservas Estratégicas que considere el impacto sobre la seguridad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores aplica tanto a las existencias propias almacenadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea como a las existencias puestas a su disposición en virtud de contratos de arrendamiento suscritos con Entidades Centrales de Almacenamiento u operadores económicos de otros Estados Miembros para existencias localizadas en sus territorios, las cuales no podrán ser cedidas o arrendadas a terceros en forma alguna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados de otros Estados Miembros de la Unión Europea podrán cumplir con las obligaciones de mantenimiento de reservas de emergencia que les hubiesen sido impuestas con crudo y/o productos que se encuentren almacenados en España, siempre que tal operación sea previamente autorizada por ambos Estados, independientemente de que exista o no un acuerdo intergubernamental entre ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinará las modalidades, el procedimiento y los requisitos de aplicación general para la autorización previa de tal operación de cobertura en aquellos casos en que no exista acuerdo intergubernamental con dicho Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando dicho acuerdo ya exista o se celebre posteriormente, se estará a lo dispuesto en el mismo que pasará a sustituir al procedimiento anterior para ese Estado en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos obligados de Estados no pertenecientes a la Unión Europea podrán cumplir con las obligaciones que les hubiesen sido impuestas con crudo y/o productos almacenados en España previo acuerdo intergubernamental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea o de sus Entidades Centrales de Almacenamiento, cuando deseen que parte de sus reservas de emergencia le sean mantenidas durante un periodo determinado por la Corporación, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 exclusivamente. La citada Corporación igualmente podrá solicitar con carácter puntual a otras Entidades Centrales de Almacenamiento de Estados Miembros el mantenimiento de parte de sus existencias estratégicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades que mantengan en territorio nacional existencias a favor de sujetos obligados extranjeros, con independencia de que sean o no sujetos obligados en España, deberán remitir a la Corporación, antes del día 20 de cada mes, una relación de las existencias almacenadas en España el último día del mes natural anterior, desglosada por categoría de producto y localización en instalación de almacenamiento. Con la misma periodicidad, la Corporación remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia esta información agrupándose en un único documento las relaciones remitidas por cada sujeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de decisión internacional efectiva de movilización de reservas o de interrupción grave del suministro, las Autoridades Competentes se abstendrán de tomar cualquier medida que obstaculice la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en territorio nacional por cuenta de otro Estado. Asimismo, se prohíbe que cualquier otra entidad adopte medidas similares, sin perjuicio de las restantes cláusulas que se hubiesen pactado entre las partes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 14. Existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos la parte de las existencias mínimas de seguridad que sean constituidas, mantenidas y gestionadas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se constituirán existencias estratégicas que computarán a favor de cada uno de los sujetos obligados por al menos 42 días del total de su obligación de existencias mínimas de seguridad de cada grupo de productos petrolíferos, excluyendo los gases licuados del petróleo, vendidos o consumidos en el territorio nacional. El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificar el número de días al que hace referencia este apartado y el anterior en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Corporación evitará disponer de existencias o capacidad en exceso, una vez constituidos los días mínimos obligatorios y atendidas las peticiones relativas a los apartados 4 y 5 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 podrán solicitar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, la ampliación de las existencias estratégicas constituidas a su favor, hasta alcanzar una cantidad máxima equivalente a la totalidad de sus obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la Corporación dispusiese de capacidad suficiente, se asignará a los solicitantes volúmenes adicionales de existencias, aplicando en su caso los criterios de preferencia establecidos en el apartado 6 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 que opten por la alternativa establecida en el apartado anterior, deberán realizar la correspondiente solicitud a la Corporación, en los plazos y forma que ésta determine, indicando tanto la cobertura adicional sobre el mínimo establecido, cuando proceda, como el plazo correspondiente, que desean que les mantenga la Corporación. Las solicitudes habrán de comunicarse antes del 30 de junio del año precedente al año sobre el que se solicita la cobertura adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación resolverá sobre las peticiones recibidas en el plazo máximo de 5 meses, de acuerdo con los principios de transparencia, objetividad y no discriminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6, determinando la cobertura de días adicionales que corresponda a cada solicitante así como los periodos de tal cobertura. La Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta de la Corporación, aprobará los modelos de contrato correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos en que la capacidad solicitada por el total de sujetos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 supere la capacidad de almacenamiento y de existencias disponible por la Corporación, el reparto de capacidad se asignará de acuerdo con la siguiente prelación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitudes realizadas por todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 hasta un máximo de 2 días sobre el mínimo establecido en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solicitudes realizadas por los sujetos obligados a que se refieren los párrafos b y c del artículo 7 de este real decreto, a su vez, con el siguiente orden de prioridad:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Sujetos que no alcancen un volumen de importaciones de un 0,5 por ciento de volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional durante el periodo al que se refiere el artículo 2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Sujetos que no se encuentren incluidos en el epígrafe inmediatamente anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitudes realizadas por sujetos individuales, o pertenecientes a grupos empresariales, no incluidos en el párrafo b anterior, sin capacidad de refino en el territorio español ni en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto, a su vez, con el siguiente orden de prioridad:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Sujetos que no alcancen un volumen de ventas o consumo de un 0,5 por ciento de volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional durante el periodo al que se refiere el artículo 2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Sujetos que no se encuentren incluidos en el epígrafe inmediatamente anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitudes realizadas por sujetos individuales, o pertenecientes a grupo empresariales sin capacidad de refino en el territorio español pero con capacidad de refino en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales con capacidad de refino en el territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes de un mismo grupo establecido en los criterios anteriores, se realizará un reparto tal que resulte el mismo número de días disponibles para todas las solicitudes de ese grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se produjesen eventuales reducciones de la capacidad de almacenamiento o de existencias disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dicha reducción se imputará a los sujetos aplicando los criterios anteriores en orden inverso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los casos en que la capacidad total solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, no supere la capacidad de almacenamiento y de existencias disponible por la Corporación, y que la Corporación dispusiese de capacidad excedentaria, podrá asignarla a las solicitudes realizadas, para periodos determinados, por otros Estados Miembros de la Unión Europea o sus Entidades Centrales de Almacenamiento, aun cuando no exista un acuerdo con dicho Estado o por un estado miembro de la Agencia Internacional de la Energía con el que se hubiese suscrito el correspondiente acuerdo internacional, o por la agencia constituida por dicho estado para el mantenimiento de reservas de seguridad de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha asignación se hará por una duración tal que no afecte a los compromisos que la Corporación haya adquirido o adquiera con los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes realizadas por las Estados, Entidades Centrales de Almacenamiento o Agencias a las que hace referencia este apartado, la Corporación establecerá un mecanismo de reparto objetivo, transparente y no discriminatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A la hora de constituir las existencias estratégicas de productos petrolíferos, la Corporación adoptará las medidas oportunas para garantizar que, al menos, un tercio del total de las existencias mínimas de seguridad se mantengan en forma de los productos obligados, a que se refiere el artículo 9 siempre que el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas equivalga como mínimo el 75 por ciento del consumo interno, calculado por el método que figura en el anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en el párrafo anterior se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas sin incluir en el cálculo los bunkers de barcos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación remitirá anualmente un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre el cumplimiento de la obligación relativa a este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Corporación publicará de manera permanente una información completa, por categoría de productos, sobre los volúmenes y duración de reservas cuyo mantenimiento podrá garantizar a los operadores económicos, o, en su caso, a las entidades centrales de almacenamiento interesadas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El apartado 1 del artículo 26 se modifica de acuerdo con lo que se indica a continuación: «1. Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará propuesta que se acompañará de un presupuesto comprensivo de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente y de los criterios aplicados para la determinación del importe de las cuotas unitarias así como de un plan estratégico y operativo para los cinco y dos años naturales siguientes, respectivamente, en el que se detallen el modo de cumplir sus funciones de manera eficaz y eficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobadas las cuotas anuales, la Corporación de Reservas Estratégicas podrá solicitar la modificación de las mismas al alza o a la baja hasta un máximo del 5 por ciento, a la Dirección General de Política Energética y Minas, aportando la documentación justificativa de la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 32 que quedará redactado como sigue: «Las operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento, y almacenamiento de reservas estratégicas se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Los apartados 1 y 2 del artículo 39 pasarán a tener la siguiente redacción: «1. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, incluida una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las medidas contempladas en el artículo 49.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de movilización de existencias mínimas de seguridad en virtud de una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, se informará inmediatamente a la Comisión Europea así como a la Agencia Internacional de la Energía. En el caso de una interrupción grave de suministro pero que no implique una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, se solicitará autorización de la Comisión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se podrán movilizar existencias mínimas de seguridad por debajo del nivel mínimo obligatorio establecido en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el fin de atender a crisis locales. En caso de una movilización de este tipo, se informará a la Comisión inmediatamente de la cantidad movilizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según proceda, se establecerá un calendario razonable para la reposición del nivel de existencias mínimas de seguridad en coordinación con la Comisión Europea y la Agencia Internacional de la Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, desarrollará normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el suministro de productos petrolíferos o de problemas puntuales de abastecimiento, que podrán contemplar la enajenación o permuta de las existencias estratégicas así como las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Previa solicitud de la Comisión Europea, se informará inmediatamente a ésta, de dichos planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a precios de mercado a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas, para su puesta a consumo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica la disposición final tercera que quedará redactada como sigue: «Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y modificación Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para modificar el contenido de los Anexos I, II y III de este real decreto así como lo dispuesto en el artículo 10.5 cuando resulte necesario para ajustar tales disposiciones a la normativa europea o internacional»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se añaden los siguientes anexos I, II y III, mientras que el anexo pre-existente se reordena como «Anexo IV. Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos»: «ANEXO I Método de cálculo del equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos, a los efectos de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos, debe calcularse por el método siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos se obtiene sumando las importaciones netas de los productos siguientes: petróleo crudo, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) n o 1099/2008, ajustadas para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias, deduciendo un 4 % en concepto de rendimiento de la nafta o, si el rendimiento medio de la nafta en el territorio nacional supera el 7 por ciento, deduciendo el consumo efectivo neto de nafta o el rendimiento medio de la nafta y añadiendo las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos a excepción de la nafta, igualmente ajustadas para tomar en consideración las variaciones de existencias y multiplicadas por 1,065.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen en el cálculo los bunkers de barcos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Método de cálculo del equivalente de petróleo crudo del consumo interno El equivalente de petróleo crudo del consumo debe calcularse por el método siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) n o 1099/2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen en el cálculo los bunkers de barcos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El equivalente de petróleo crudo del consumo interno se calcula aplicando un coeficiente multiplicador de 1,2.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Normas de elaboración y transmisión a la comisión de las relaciones estadísticas sobre el nivel de las reservas que deben almacenarse en virtud del artículo 5 La Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá mensualmente a los organismos internacionales pertinentes una relación estadística definitiva del nivel de existencias mínimas de seguridad mantenidas de manera efectiva el último día de cada mes natural, calculado sobre la base de un número de días de importaciones netas de petróleo o sobre la base de un número de días de consumo interno de petróleo, según el criterio que se haya elegido en virtud del artículo 10.5. En la relación se precisarán las razones por las cuales la base de cálculo la constituye un número de días de importaciones o, en su caso, un número de días de consumo, e indicarse el método de los contemplados en el citado artículo 10.5 que se haya utilizado para el cálculo de las reservas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si algunas de las existencias incluidas están almacenadas fuera del territorio nacional, en cada relación se precisarán de manera detallada las reservas almacenadas por cada Estado miembro y entidad central de almacenamiento en cuestión el último día del período al que se refiera la relación. Asimismo, se indicará en cada caso si se trata de existencias almacenadas en virtud de una delegación formulada por uno o varios operadores económicos o de la Corporación. En lo que respecta al conjunto de las reservas almacenadas en territorio nacional a favor de otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento, se transmitirá a la Comisión una relación de las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categoría de productos. En esta relación, el Estado miembro debe indicar en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento en cuestión, así como las cantidades correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la transmisión a la Comisión Europea de las relaciones estadísticas contempladas en el presente anexo debe efectuarse en el plazo de 55 días a partir del final del mes al que se refiera la relación. Dichas relaciones estadísticas deben enviarse asimismo en el plazo de dos meses a petición de la Comisión. Dichas peticiones podrán presentarse en el plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 A 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 A 11, se modifica como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El tercer párrafo del artículo 7.2 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos queda redactado como sigue: «En cualquier caso, el titular o usuario, según el caso, tendrá la facultad de elegir libremente la empresa encargada de realizar el control periódico y las adecuaciones que se deriven del proceso de dicho control.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 7.2.1 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos queda redactado como sigue: «7.2.1 Inspecciones periódicas.–Las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, de acuerdo con la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, deberán ser realizadas por una empresa instaladora de gas habilitada o por el distribuidor, utilizando medios propios o externos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras deberá ser efectuada por una empresa instaladora de gas habilitada o por el distribuidor, utilizando medios propios o externos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 6.2 de la ITC-ICG 03 Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos: «De igual modo, los operadores al por mayor de GLP deben exigir a cualquier comercializador al por menor de GLP y a los titulares de todas las instalaciones a las que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen la normativa vigente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 3.5.1 de la ITC-ICG 07 «Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos» quedando redactado como sigue: «En la reapertura de instalaciones después de una resolución de contrato, que entren de nuevo en servicio tras un periodo de interrupción de suministro de más de un año se actuará de igual forma que en las nuevas instalaciones. La empresa distribuidora procederá a verificar la existencia del certificado de la instalación individual archivado, procediendo a continuación a verificar, emitir y archivar por parte de la distribuidora el certificado de pruebas previas y puesta en servicio conforme a lo indicado en la ITC.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifican el primero, quinto y octavo párrafo del apartado 4.1 de la ITC-ICG 07 «Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos», quedando redactados como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución.–Cada cinco años, y dentro del año natural de vencimiento de este periodo desde la fecha de puesta en servicio de la instalación o, en su caso, desde la última inspección periódica, las empresas instaladoras de gas habilitadas o los distribuidores de gases combustibles por canalización deberán efectuar una inspección de las instalaciones receptoras de los usuarios, repercutiéndoles el coste de la misma que, en caso de que la inspección sea realizada por el distribuidor, no podrá superar los costes regulados y teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Adicionalmente, las empresas instaladoras de gas habilitadas o los distribuidores a cuyas instalaciones se hallen conectadas las instalaciones receptoras individuales de los usuarios, procederán a inspeccionar la parte común de las mismas con una periodicidad de cinco años. (…) En cualquier caso, se requerirá que el personal que realice la inspección sea instalador habilitado de gas en los términos que se establecen en la ITC-ICG 09.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 4.1.1 de la ITC-ICG 07 «Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos» queda redactado como sigue: «4.1.1 Procedimiento general de actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El distribuidor deberá comunicar a los usuarios, con una antelación de tres meses, la obligación de que en su instalación se debe realizar la inspección, pudiéndola realizar una empresa instaladora habilitada o él mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inspección será realizada por: b.1 En el caso de empresa instaladora de gas habilitada, por instaladores categoría A, B o C para instalaciones individuales, e instaladores categorías A o B para instalaciones comunes. b.2 En el caso de empresa distribuidora, por personal propio o contratado por el distribuidor. Tanto el personal contratado como el propio deberán disponer de las habilitaciones correspondientes según se indica en el apartado b.1 o estar debidamente certificado para esta actividad por una entidad acreditada para la certificación de personas según el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Asimismo, el personal contratado deberá actuar en el seno de una empresa instaladora habilitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento general de actuación realizada por empresa instaladora habilitada de gas: c.1. Si por elección del cliente, la empresa instaladora habilitada de gas realiza la inspección con resultado favorable, emitirá el correspondiente certificado de inspección, entregando una copia al titular de la instalación, remitiendo otra copia a la empresa distribuidora por los medios que se determinen, asimismo, mantendrá otra copia en su poder. El certificado deberá estar firmado por el instalador habilitado y con el sello de la empresa instaladora responsable. c.2. Si la empresa instaladora realiza la inspección, y en la misma se detectan anomalías, se procederá del siguiente modo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se remitirá a la empresa distribuidora el informe de anomalías, en el que se indica el plazo máximo de corrección de las mismas, y se entregará una copia al titular de la instalación, no pudiendo proceder a la reparación de las anomalías la misma empresa o instalador que realice la inspección. Resueltas las anomalías se emitirá el correspondiente certificado, entregando una copia al titular de la instalación al finalizar la inspección, remitiendo otra copia a la empresa distribuidora por los medios que se determinen al efecto, asimismo, mantendrá otra copia en su poder.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimiento general de actuación realizada por empresa distribuidora. d.1. Si la empresa distribuidora realiza la inspección por elección del cliente, avisará con una antelación mínima de 5 días, la fecha de la visita de inspección y solicitará que se facilite el acceso a la instalación el día indicado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el resultado es favorable, se emitirá el certificado correspondiente de inspección entregando una copia al titular y manteniendo una copia en su poder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se detectan anomalías al finalizar la inspección se entregará el correspondiente informe de anomalías, indicando el plazo de corrección de las mismas, no pudiendo proceder a la reparación de las anomalías por la misma empresa o instalador. Resueltas las anomalías se emitirá el correspondiente certificado de inspección entregando una copia al titular y manteniendo otra en su poder. d.2. En caso de que la distribuidora no reciba el certificado de inspección periódica de las instalaciones en la fecha límite indicada en la comunicación del distribuidor, se entenderá que el titular desea que la inspección sea realizada por el propio distribuidor, quien comunicará la fecha y hora de la inspección con una antelación mínima de cinco días.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de que sea la empresa distribuidora quien realice la inspección, si no fuera posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el usuario, el distribuidor notificará a aquél la fecha de una segunda visita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el caso de que se detecten anomalías de las indicadas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda, se cumplimentará y entregará al usuario un informe de anomalías, que incluirá los datos mínimos que se indican en el anexo de esta ITC. Dichas anomalías deberán ser corregidas por el usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se detecte una anomalía principal, si ésta no puede ser corregida en el mismo momento, se deberá interrumpir el suministro de gas y se precintará la parte de la instalación pertinente o el aparato afectado, según proceda. A estos efectos se considerarán anomalías principales las contenidas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda. Todas las fugas detectadas en instalaciones de gas serán consideradas como anomalía principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de faltas de estanquidad consideradas anomalías secundarias se dará un plazo de quince días hábiles para su corrección. A estos efectos se considerarán anomalías secundarias las contenidas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El distribuidor dispondrá de una base de datos, permanentemente actualizada, que contenga, entre otras informaciones, la fecha de la última inspección de las instalaciones receptoras así como su resultado, conservando ésta información durante diez años. Todo el sistema deberá poder ser consultado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando éste lo considere conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El titular, o en su defecto, el usuario, es el responsable de la corrección de las anomalías detectadas en la instalación, incluyendo la acometida interior enterrada, y en los aparatos de gas, utilizando para ello los servicios de un instalador habilitado de gas o de un servicio técnico según corresponda, que entregará al usuario un justificante de corrección de anomalías según el modelo incluido en el anexo de esta ITC, y enviará copia al distribuidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cuando la empresa instaladora habilitada haya resuelto las anomalías principales que ocasionaron el precintado de la instalación, podrá proceder al desprecintado y a dejar la instalación en funcionamiento, comunicándoselo a la empresa Distribuidora mediante la presentación del correspondiente certificado de subsanación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El «certificado de inspección de instalación común, instalación individual de gas y aparatos» incluido en el anexo de la ITC-ICG 07 «Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos» se sustituye por el siguiente: «CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE INSTALACIÓN COMÚN, INSTALACIÓN INDIVIDUAL DE GAS Y APARATOS (Inspección periódica de instalaciones alimentadas desde redes de distribución).</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe contener la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Datos del usuario y de la instalación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Código de identificación del punto de suministro para instalaciones de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Número de póliza para instalaciones de GLP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nombre del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Distribuidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo de gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Datos de la empresa habilitada (empresa instaladora/distribuidora) y de la persona habilitada autorizada y de la que realiza las operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Razón social y NIF de la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nombre del instalador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>DNI o NIE (o, en su defecto, número de pasaporte).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo de habilitación y categoría del instalador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Razón social y NIF de la empresa habilitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo de entidad y categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Otros datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fecha del informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Situación en que queda la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Firma del instalador y sello de la empresa instaladora o distribuidor, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Firma del cliente o representante.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El informe de anomalías de inspección de instalación común, instalación individual de gas y aparatos, quedando redactados como sigue: «INFORME DE ANOMALIAS EN INSPECCIÓN DE INSTALACIÓN COMÚN, INSTALACIÓN INDIVIDUAL DE GAS Y APARATOS (inspección periódica de instalaciones alimentadas desde redes de distribución) Debe contener la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Datos del usuario y de la instalación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Código de identificación del punto de suministro para instalaciones de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Número de póliza para instalaciones de GLP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nombre del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Distribuidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo de gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Datos de la empresa habilitada (empresa instaladora/distribuidora) y de la persona habilitada autorizada y de la que realiza las operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Razón social y NIF de la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nombre del instalador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>DNI o NIE (o, en su defecto, número de pasaporte).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo de habilitación y categoría del instalador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Razón social y NIF de la empresa habilitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo de entidad y categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Otros datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fecha del informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Situación en que queda la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Firma del instalador y sello de la empresa instaladora o distribuidor, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Firma del cliente o representante.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 2.1.1 de la ITC-ICG 09 «Instaladores y empresas instaladoras de gas» quedando redactado como sigue: «Inspección de instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución, de acuerdo con las condiciones establecidas en el 4.1.1 de la ITC-ICG 07.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade un párrafo en el apartado 2.2 de la ITC-ICG 09 «Instaladores y empresas instaladoras de gas» correspondiente a una actividad que puede realizar el Instalador de gas de categoría B, quedando redactado como sigue: «Adecuación de aparatos por cambio de familia de gas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el párrafo j y se añaden dos párrafos k) y l) al apartado 3.12 de la ITC-ICG 09 «Instaladores y empresas instaladoras de gas»: «j) Mantener un registro de los certificados emitidos y, en su caso, de los informes de anomalías emitidos, a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Mantener un registro de los informes de anomalías emitidos en controles periódicos, a disposición de las empresas distribuidoras de gas o comercializadores de GLP, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras de acuerdo con un procedimiento previamente establecido por la propia empresa instaladora habilitada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen energético, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ ANEXO Lista de servicios estándar de contratación de capacidad Con los periodos estándar de contratación definidos en el artículo 6.1 del presente Real Decreto, podrán ofrecerse los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Almacenamiento subterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio de almacenamiento de gas natural: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicio de inyección: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de conexión con la red de transporte al almacenamiento subterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicio de extracción: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas del almacenamiento subterráneo gas e introducirlo en la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Plantas de regasificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descarga de buques: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Regasificación: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Almacenamiento de GNL: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Carga de cisternas: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisterna del GNL.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Carga de GNL a buque: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en un buque desde una planta de regasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Trasvase de GNL de buque a buque: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL de un buque a otro buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Puesta en frio de buques: Incluye el derecho al uso de las instalaciones para realizar las operaciones necesarias para que el buque metanero pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o de regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Bunkering de GNL: Incluye el uso de las instalaciones para realizar las operaciones de bunkering en las plantas de regasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Punto Virtual de Balance:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceso al Punto Virtual de Balance desde la red de transporte: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de transporte hasta el punto virtual de balance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acceso al Punto Virtual de Balance desde la red de distribución: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de distribución hasta el punto virtual de balance. Este servicio se limita a las plantas de biogás que inyecten en la red de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: Incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el punto virtual de balance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salida del Punto Virtual de Balance por una conexión internacional: Incluye el derecho al servicio de transporte de gas desde el punto de balance del sistema hasta su entrega en una interconexión internacional. Este servicio se regirá por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 984/2013 de la Comisión de 14 de octubre de 2013 y por la normativa de aplicación y desarrollo dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Salida del Punto Virtual de Balance a almacenamientos subterráneos: Incluye el derecho al servicio de transporte de gas desde el punto de balance del sistema hasta su entrega en almacenamientos subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación: Incluye el derecho al servicio de transporte de gas desde el punto de balance del sistema hasta su entrega en forma de gas natural licuado en los tanques de una planta de regasificación. Este servicio estará limitado a la cantidad de gas nominado para regasificación en la planta para cada día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: Incluye el derecho al servicio de transporte de gas desde el punto de balance del sistema hasta su entrega a un consumidor final o en su caso, hasta el punto de conexión de una línea directa a un consumidor.</div></div>", "next": 0}