{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se modifica el artículo 91, que queda redactado del siguiente modo: «Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones, además de las que no estén comprendidas en el artículo 90, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la presente Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. Se modifica el artículo 92, que queda redactado del siguiente modo: «1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 94, que queda redactado en los siguientes términos: «2. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso de que un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción. En el caso de que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos, también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave de las dos en su mitad superior. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado del siguiente modo: «1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 97, que quedan redactados como sigue: «1. Para las infracciones graves, la sanción será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados a), f), h), i) y k) del artículo 90.2, multa de hasta 300.000 euros. Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el caso de alteración de hitos, 1.000 euros por hito afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, entre 1.000 y 5.000 euros por cada día en que el acceso o el tránsito se encuentre interrumpido en función de la naturaleza del tramo de playa en que se cometa la infracción, de acuerdo con los criterios que se desarrollen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor. La cuantía mínima será de 3.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300 euros diarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la legislación de costas, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 150 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de acampada, 40 euros por metro cuadrado ocupado y día, siendo esta la sanción mínima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada de vehículos, entre 50 y 150 euros, en función de los criterios que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 100.2 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto del apartado b) del artículo 90.2, multa equivalente a 120 euros por metro cuadrado y día.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de los apartados c), g) y j) del artículo 90.2, multa del 50% del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar, y del 25% en el resto de la zona de servidumbre de protección, con un mínimo de 300 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el supuesto del apartado d) del artículo 90.2, multa equivalente a 20 euros por metro cúbico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto del apartado e) del artículo 90.2, el 10 por 100 del valor de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el supuesto del apartado m) del artículo 90.2 la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de las infracciones leves, considerando únicamente, en su caso, la reducción de la cuantía hasta la mitad, para la primera de ellas, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En los supuestos de publicidad no autorizada, multa entre 100 y 250 euros, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales y entre 50 y 100 euros por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles, de acuerdo con los criterios reglamentarios que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los supuestos del apartado l) del artículo 90.2, 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos siguientes la sanción será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos del apartado g) del artículo 91, con un mínimo de 50 euros, se calculará con arreglo a los siguientes criterios: el 25 % del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos del apartado h) del artículo 91, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de daños al dominio público marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será equivalente al valor del daño causado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de ocupación o utilización sin título, no constitutiva de infracción grave, de 20 euros por metro cuadrado y día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de cultivos, plantaciones o talas, la multa será de 120 euros por metro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos de incumplimiento de las condiciones del título, la multa será de 200 euros por cada incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbre, que no constituya infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.2, multa de 150 euros por incumplimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se modifica el artículo 99, que queda redactado del siguiente modo: «1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jefe del servicio periférico, hasta 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Director general, hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ministro, hasta 1.200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consejo de Ministros, más de 1.200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos límites podrán ser actualizados mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.200.000 euros en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 12.000 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se modifica el artículo 106, que queda redactado del siguiente modo: «Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales o en la normativa que, en su caso, se dicte al respecto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se modifica el artículo 119, su actual párrafo pasa a ser el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda redactado del siguiente modo: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, el Delegado del Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del dominio público marítimo terrestre o de la servidumbre de protección o que supongan una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera y se introduce un nuevo apartado 5, que quedan redactados del siguiente modo: «2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o deniegue la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.» «5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos terrenos les será de aplicación el régimen dispuesto en la presente Ley para la zona de servidumbre de protección.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 39, en cuanto introduce un nuevo apartado 5 en la disposición transitoria 1 de la Ley 22/1988, por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo: «a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.» «3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional décima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El instrumento de ordenación territorial o urbanística deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales, en la forma que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tendrán un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Este derecho está vinculado a la propiedad de la vivienda y solo serán transmisible junto a ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se introduce una nueva disposición adicional undécima que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional undécima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la presente Ley, a cuyo efecto la Administración otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los bienes declarados de interés cultural que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera apartado 3. 3.ª»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que deban realizarse como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley, se efectuarán en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información a través de medios telemáticos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se establecerán los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones citadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el apartado 39, en cuanto introduce un nuevo apartado 5 en la disposición transitoria 1 de la Ley 22/1988, por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser prorrogadas, a instancia de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prórroga se aplicará igualmente a los titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, previa solicitud de la correspondiente concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta prórroga no será de aplicación a las concesiones que amparen ocupaciones y actividades en la zona de servicio de los puertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión que se prorroga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La duración de esta prórroga en ningún caso excederá de setenta y cinco años. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior, y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la prórroga será concedida previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se acuerde cada uno de los periodos que integra la prórroga, o en la resolución por la que se deniegue la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las concesiones así prorrogadas se regirán en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Publicación de la línea de deslinde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las líneas de deslinde se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Revisión de los deslindes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Deslinde en determinados paseos marítimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La línea exterior de los paseos marítimos construidos por la Administración General del Estado o por otras administraciones públicas con la autorización de aquella, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá a todos los efectos como línea interior de la ribera del mar. La Administración General del Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los paseos marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta disposición no se considerarán paseos marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos de madera apoyados sobre el terreno o sobre pilotes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Deslinde de la isla de Formentera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter excepcional y debido a la especial configuración geomorfológica de la isla de Formentera, respecto de ella se entenderá que queda incluido en el dominio público marítimo-terrestre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios en donde no lo sean. A estos efectos, se entiende que son temporales ordinarios los que se han repetido, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que se inicie el deslinde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, la Administración General del Estado practicará el correspondiente deslinde, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las construcciones e instalaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito o protección les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La servidumbre de protección tendrá una extensión de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aquellas personas que son propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, de terrenos que tras el deslinde previsto en el apartado 1 de esta disposición dejen de formar parte del dominio público serán reintegrados en el dominio de aquellos bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Deslinde de la isla de Formentera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Anulado) 2. (Anulado) 3. A las construcciones e instalaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito o protección les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La servidumbre de protección tendrá una extensión de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Anulado) Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 4 por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Reintegro del dominio de los terrenos que dejan de formar parte del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de aquella, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los bienes que por aplicación de la presente Ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Reintegro del dominio de los terrenos de las urbanizaciones marítimo-terrestres que dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean titulares de terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, situados en urbanizaciones marítimo-terrestres, que dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de la misma, serán reintegrados en el dominio de dichos bienes, una vez sean revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta Ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta Ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional esta disposición, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta Ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional esta disposición, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 57/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3910 Se declara que no es inconstitucional esta disposición, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Informe sobre las posibles incidencias del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, que se someterá a Evaluación Ambiental Estratégica, en la que se indicarán los distintos grados de vulnerabilidad y riesgo del litoral y se propondrán medidas para hacer frente a sus posibles efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente las Comunidades Autónomas a las que se hayan adscrito terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, presentarán en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, un Plan de adaptación de dichos terrenos y de las estructuras construidas sobre ellos para hacer frente a los posibles efectos del cambio climático.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Informe sobre las posibles incidencias del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, que se someterá a Evaluación Ambiental Estratégica, en la que se indicarán los distintos grados de vulnerabilidad y riesgo del litoral y se propondrán medidas para hacer frente a sus posibles efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente las Comunidades Autónomas a las que se hayan adscrito terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, presentarán en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, un Plan de adaptación de dichos terrenos y de las estructuras construidas sobre ellos para hacer frente a los posibles efectos del cambio climático.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 28/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2909.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Informe sobre las posibles incidencias del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, que se someterá a Evaluación Ambiental Estratégica, en la que se indicarán los distintos grados de vulnerabilidad y riesgo del litoral y se propondrán medidas para hacer frente a sus posibles efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente las Comunidades Autónomas a las que se hayan adscrito terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, presentarán en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, un Plan de adaptación de dichos terrenos y de las estructuras construidas sobre ellos para hacer frente a los posibles efectos del cambio climático.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado 2 es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias, interpretado en los términos del fundamento jurídico décimo, por Sentencia del TC 57/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3910 Se declara que no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 28/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2909.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Garantía del funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En atención a las actuales y extraordinarias circunstancias económicas que fuerzan la restricción del gasto público y las inversiones, las instalaciones de depuración de aguas residuales de interés general, construidas en dominio público marítimo-terrestre antes de la entrada en vigor de la presente Ley, que deban ser reubicadas en cumplimiento de una resolución judicial, continuarán temporalmente su actividad, en el mismo emplazamiento, en las condiciones de servicio y explotación que sean necesarias para cumplir con los objetivos medioambientales exigidos por la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez que las circunstancias económicas lo permitan deberán iniciarse las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con criterios de sostenibilidad de las inversiones, de modo que queden garantizadas aquellas otras inversiones que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la normativa europea y estatal en materia de instalaciones de depuración de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presente disposición no se aplicará en ningún caso, a aquellas instalaciones de depuración de aguas residuales que se encuentren construidas en espacios protegidos o incluidos en la Red Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Garantía del funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración. (Anulada) Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Plazo para solicitar la concesión de ocupación de bienes declarados de interés cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concesión prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los bienes cuya declaración de interés cultural sea anterior a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, se otorgará por la Administración en el plazo de un año a contar desde esta fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Aplicación de la reforma a los procedimientos administrativos pendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Inscripción de los bienes de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de la obligación de inscribir los bienes de dominio público, la Administración General del Estado tendrá un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Prórroga de las concesiones para puertos que no sean de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, las concesiones que amparan ocupaciones en puertos que no son de interés general, o habilitan directamente la ocupación del dominio público marítimo-terrestre en el que se construye la obra portuaria, como consecuencia de un contrato de concesión de obra pública, podrán prorrogarse en los mismos términos y condiciones que los previstos en la legislación estatal de puertos de interés general. En estos casos, la duración de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 181, letra e), que queda redactado en los siguientes términos: «e) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos: 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones, destinados exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad. En el caso de que disponga de atraques otorgados en concesión o autorización, al menos un 80 por ciento de los mismos deberán estar destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros para poder aplicarse esta bonificación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 212.2 que queda redactado como sigue: «2. Los sustitutos designados en este precepto están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, pudiendo la Autoridad Portuaria dirigirse indistintamente a cualquiera de ellos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuyen al Estado competencias en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados seis y siete del artículo primero y la disposición adicional quinta se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil por la cláusula 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados cinco, dieciséis, en relación a la determinación del plazo concesional, y en cuanto incorpora un nuevo apartado cuatro sobre usos permitidos en la zona de servicio portuario de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintisiete, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y dos del artículo primero; el artículo segundo y la disposición transitoria cuarta constituyen legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas dictada al amparo de la cláusula 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado dieciséis del artículo primero, en cuanto incorpora un segundo párrafo, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al apartado 1 del artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el apartado veintiocho, en cuanto añade un nuevo Capítulo II relativo a contribuciones especiales, así como el apartado cuarenta y tres del artículo primero, se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de hacienda general por el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final primera se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en materia de puertos de interés general y de hacienda general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1, cláusulas 20.ª y 14.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Revisión del Reglamento de Costas y facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará la revisión del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 29 de mayo de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY ANEXO Relación de núcleos que se excluyen del dominio público marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional séptima, en la extensión que se fija en la planimetría</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Serra Grossa, término municipal de Alicante, provincia de Alicante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa Pola, provincia de Alicante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Poblado Marítimo de Xilxes (Castellón), término municipal de Xilxes, provincia de Castellón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Empuriabrava, término municipal de Castelló d’Empuries, provincia de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Platja d’Aro, término municipal de Castell Platja d’Aro, provincia de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Ría Punta Umbría, término municipal de Punta Umbría, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Casco urbano, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El Palo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Moaña, término municipal de Moaña, provincia de Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Oliva, término municipal de Oliva, provincia de Valencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Relación de núcleos que se excluyen del dominio público marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional séptima, en la extensión que se fija en la planimetría</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Serra Grossa, término municipal de Alicante, provincia de Alicante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa Pola, provincia de Alicante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Poblado Marítimo de Xilxes (Castellón), término municipal de Xilxes, provincia de Castellón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Empuriabrava, término municipal de Castelló d’Empuries, provincia de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Platja d’Aro, término municipal de Castell Platja d’Aro, provincia de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Ría Punta Umbría, término municipal de Punta Umbría, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Casco urbano, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El Palo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Moaña, término municipal de Moaña, provincia de Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Oliva, término municipal de Oliva, provincia de Valencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional este anexo, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Relación de núcleos que se excluyen del dominio público marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional séptima, en la extensión que se fija en la planimetría</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Serra Grossa, término municipal de Alicante, provincia de Alicante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa Pola, provincia de Alicante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Poblado Marítimo de Xilxes (Castellón), término municipal de Xilxes, provincia de Castellón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Empuriabrava, término municipal de Castelló d’Empuries, provincia de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Platja d’Aro, término municipal de Castell Platja d’Aro, provincia de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Ría Punta Umbría, término municipal de Punta Umbría, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Casco urbano, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El Palo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Moaña, término municipal de Moaña, provincia de Pontevedra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Oliva, término municipal de Oliva, provincia de Valencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional este anexo, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 57/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3910 Se declara que no es inconstitucional este anexo, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 233/2015, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13480.</p></div>", "next": 0}