{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 250 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos», concepto 732 «A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.05 «Para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente manera: «A) Potencia instalada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevas tipologías de autoconsumo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción. «5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que les resultase de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Movilidad eléctrica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Simplificación de la autorización de las infraestructuras eléctricas de alimentación de estaciones de recarga</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un último párrafo al artículo 53.1, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción: «Las infraestructuras eléctricas para la alimentación de las estaciones de recarga que discurren desde el punto de conexión con red de distribución o transporte hasta el propio punto de recarga que no requieran declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental, estarán exentas de las autorizaciones previstas en este apartado. Antes de la energización de estas instalaciones, el titular deberá presentar un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa de calidad y seguridad industrial que le sea de aplicación y en el que se justifique que la actuación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Reglamentariamente se podrá exigir la presentación de documentación adicional para acogerse a esta exención.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación de la información del operador del sistema eléctrico en relación con los servicios de recarga energética</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra ad) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción: «ad) La recogida de la información de carácter estático y dinámico prevista en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla; y el tratamiento de la misma, conforme a lo establecido en la legislación vigente, para su visualización, entre otros, en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en la aplicación móvil creada para esta finalidad.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Electrificación de la climatización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Inclusión de aerotermia y geotermia en comunidades de vecinos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo diecisiete de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con la siguiente redacción: «1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera: «5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada de la siguiente manera: «b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Repotenciación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Repotenciación de instalaciones de producción en servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación de dichas instalaciones. Esta renovación podrá incluir la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetivos antes señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se reducen a la mitad los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales, de los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en aquellas instalaciones para las que se soliciten autorizaciones administrativas y evaluación de impacto ambiental para repotenciar por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a la hibridación de instalaciones de producción y almacenamiento y a las repotenciaciones de las instalaciones de la red de transporte o de la red de distribución.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Despliegue ordenado de las renovables</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de explotación provisional para pruebas, necesidad de autorización y exenciones del almacenamiento de pequeña potencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El primer párrafo del apartado 1 queda redactado como sigue: «1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, almacenamiento, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 53 queda modificado de la siguiente manera: «c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación. Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, a petición del titular de la instalación podrá extenderse la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma. Esta autorización provisional para pruebas será obligatoria para las instalaciones de producción y almacenamiento y potestativa para el resto de las instalaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El primer párrafo del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción: «3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción y de almacenamiento de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Hitos de los procedimientos relativos a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 1.1.a).5.º, que queda redactado como sigue: «5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 1.1.b).5.º, que queda redactado como sigue: «5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue: «En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 1 con la siguiente redacción: «1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial, o de certificación si la suspensión resulta de lo dispuesto por el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Extensión excepcional del quinto hito administrativo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión 1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación provisional para pruebas, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas supere los 8 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este plazo máximo de 8 años será computado desde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 27 de diciembre de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a dos meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos: i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas. ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá indicar expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación, la cual deberá otorgarse en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de disponer de la información de la entrada en explotación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de almacenamiento, a partir del 1 de octubre de 2025 las comunidades autónomas comunicarán mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de instalaciones de potencia instalada superior a 5 MW que hayan extendido el hito administrativo de autorización de explotación y el semestre en el que se les ha otorgado la extensión del plazo. Adicionalmente, en la primera remisión que realicen deberán comunicar el listado de instalaciones que hubieran obtenido una ampliación de plazo para el cumplimiento del hito de autorización de explotación al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Una vez se disponga de la información, la Dirección General de Política Energética y Minas, hará pública dicha información con la desagregación que se estime oportuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo señalado en este apartado también será de aplicación para todos aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del señalado del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de los límites permitidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellas instalaciones que debieran acreditar no más tarde del 25 de junio de 2025 el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, verán extendido automáticamente el plazo máximo de acreditación de este hito hasta el 25 de septiembre de 2025 inclusive. Durante ese periodo podrán acogerse a lo recogido en los apartados anteriores siempre que presenten la solicitud de la extensión del 5.º hito administrativo durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las extensiones del 5.º hito concedidas al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas con la nueva definición de este hito y por tanto se aplicarán a la autorización de explotación provisional para pruebas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 5 del artículo 115 queda redactado como sigue: «5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica y las instalaciones de almacenamiento con potencia instalada de hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 132 queda redactado como sigue: «Artículo 132. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de explotación se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una línea eléctrica que afecte a diferentes provincias, se extenderá la autorización de explotación por cada una de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, las referidas áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, a petición del titular de la instalación extenderán la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade el artículo 132 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 132 bis. Autorizaciones de explotación de las instalaciones de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva. En el caso de instalaciones de producción, la autorización de explotación provisional para pruebas y la definitiva permitirán la inscripción de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, de manera previa y definitiva, respectivamente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del resto de documentación requerida de acuerdo con la regulación relativa a la inscripción en el registro de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado anterior será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade el artículo 132 ter, con la siguiente redacción: «Artículo 132 ter. Autorización de explotación provisional para pruebas de instalaciones de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación provisional para pruebas ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones al amparo de los previsto en el artículo 115.3 deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de cada uno de los apartados de dicho artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de explotación provisional para pruebas se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando uno de los titulares de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación con anterioridad a la instalación de producción que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada a nombre de su titular. Esta autorización permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación provisional para pruebas de la otra instalación de producción siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación provisional para pruebas se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, ésta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación provisional para pruebas de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como su infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade el artículo 132 quater, con la siguiente redacción: «Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha solicitud se acompañará, si esta fuera exigible, de la Notificación Operacional Definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, emitida por el gestor de la red de transporte o distribución, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de explotación definitiva se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de producción que afecte a diferentes provincias, se extenderá autorización de explotación por cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando uno de los titulares de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación con anterioridad a la instalación de producción que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada a nombre de su titular. Esta autorización permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación definitiva de la otra instalación de producción siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación definitiva se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, ésta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación definitiva de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como su infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones administrativas de proyectos tipo de generación en plataformas de I+D+i</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plataformas que sirvan para conectar instalaciones de generación o almacenamiento de I+D+i, podrán obtener autorización administrativa previa y de construcción de proyectos tipo, de modo que, para desconectar un prototipo y conectar uno nuevo, sólo se requiera autorización de explotación, siempre que el nuevo prototipo conectado se encuentre dentro de los parámetros técnicos establecidos en la autorización administrativa previa y de construcción y se instale en una zona ya evaluada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Nudos de Transición Justa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán declarar, de acuerdo con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nudos de transición justa adicionales a los incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados, o dentro de un radio de 50 km de éstos, a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de 2025</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento aplicables al año 2025 de las instalaciones tipo del régimen retributivo específico quedan reducidos en un 25 % respecto de los valores en vigor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Fecha de efecto de las modificaciones realizadas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos 1. Las modificaciones realizadas en el apartado 2 del anexo III del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto cuatro meses después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones realizadas en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto una vez estén en vigor los procedimientos de operación adaptados a dichas modificaciones, salvo aquellas relativas al nuevo orden de prioridad en el redespacho a la baja no basado en el mercado, que surtirán efecto en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento de la distancia del autoconsumo a través de la red</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra iii) del apartado g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción. «iii) Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.</p>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica con una potencia de hasta 5 MW, ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo objetivo principal no sea la generación de electricidad, esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Compensación de costes de gestión de purines.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se concede a la Comunidad Autónoma de Cataluña una subvención con el objeto de minimizar el impacto ambiental de la gestión de purines de la cabaña de porcino, en actuaciones de gestión y de separación sólido-líquido que no prevean la utilización de combustibles fósiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la subvención ascenderá a 2 millones de euros y se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que se consignará a través de una modificación presupuestaria aprobada en el ejercicio presupuestario 2025.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Destino de un eventual superávit de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, si en la cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones correspondiente a los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se hace referencia en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, existiesen saldos positivos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2020, estos se transferirán al sistema de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ejercicio 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Caducidad de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda entre 1 kV y 36 kV ya otorgados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley a instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión comprendida entre 1 kV y 36 kV les será de aplicación lo previsto en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con la particularidad de que el plazo de 5 años señalado se computará desde el día de entrada en vigor de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra e) y se modifica en consecuencia el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción: «e) En su caso, el rendimiento económico obtenido por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones dedicadas al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico. En estos casos, la desagregación de los intereses incorporados en la liquidación definitiva de un ejercicio entre peajes y cargos se realizará de forma proporcional al desajuste registrado por peajes y cargos en la última liquidación provisional que se haya realizado en el año natural correspondiente a ese mismo ejercicio en caso de desajustes positivos y proporcionalmente a la facturación de peajes y cargos en caso desajustes negativos en peajes o en cargos o en ambos. Posteriormente, los intereses correspondientes a peajes se desagregarán entre transporte y distribución proporcionalmente a la facturación registrada en el ejercicio por cada uno de los conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otro ingreso atribuido expresamente por una norma de rango legal o reglamentario.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 13 bis. Plazos para la ejecución de instalaciones de distribución necesarias para atender nuevos suministros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los plazos para la ejecución de las instalaciones necesarias para atender nuevos suministros cuando se trate de una instalación de extensión que sea realizada por la empresa distribuidora, contados en días hábiles a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida, serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Suministros en baja tensión:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no sea preciso realizar ninguna ampliación de la red de baja tensión: cinco días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja tensión: treinta días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se necesite construir un centro de transformación: sesenta días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se necesiten construir varios centros de transformación: ochenta días.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Suministros en alta tensión:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acometida a un solo consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: ochenta días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otros suministros de alta tensión: el plazo se determinará en cada caso en función de la importancia de los trabajos a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que sea necesaria la construcción de uno o varios centros de transformación para uso del distribuidor, el plazo no comenzará a computarse hasta la firma de un documento de cesión de uso, correspondiente al local o locales. Además, deberán ser entregados en condiciones para poder realizar la instalación eléctrica, por lo menos, sesenta días antes de que finalice el plazo establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los plazos de tramitación de las distribuidoras para los hitos asociados a las instalaciones de nueva extensión de red a desarrollar por una empresa instaladora a cargo del solicitante serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una vez recibido por parte de la empresa distribuidora el proyecto de la instalación de nueva extensión de red, esta deberá revisarlo en un plazo de 10 días hábiles, tras los cuales deberá indicar cualquiera de los siguientes resultados de manera justificada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aceptación de la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerimiento de subsanación para la adaptación del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, una vez recibida la nueva versión del proyecto que incluya las correspondientes subsanaciones, la empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles adicionales para su aceptación o en su caso, el requerimiento de nuevas subsanaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de solicitar nuevas subsanaciones, estas solo podrán ser derivadas de los datos solicitados o porque no se hayan tenido en cuenta las correcciones indicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Desde el momento que el solicitante o su representante notifica a la empresa distribuidora la finalización de las instalaciones de nueva extensión de red, esta dispondrá de 10 días hábiles para llevar a cabo la verificación de las instalaciones, tras los cuales deberá indicar cualquiera de los siguientes resultados de manera justificada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aceptación de la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerimiento de subsanación respecto a la ejecución del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, una vez ejecutadas las correspondientes subsanaciones, la empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles adicionales para la aceptación de la ejecución del proyecto o en su caso, el requerimiento de nuevas subsanaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de solicitar nuevas subsanaciones, estas solo podrán ser derivadas de la ejecución de las subsanaciones notificadas o porque no se hayan tenido en cuenta las indicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Desde el momento en que el solicitante o su representante haya facilitado a la empresa distribuidora toda la documentación necesaria para la formalización de la cesión, la empresa distribuidora dispondrá de 15 días hábiles para la firma de la documentación de formalización de la cesión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue: «A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. Con excepción de los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto, no sea necesario incluir el nudo o línea concreta donde se solicitará el acceso, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 23 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 €/kW solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto o de un almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación. En el caso de almacenamiento no será necesario el código CNAE, debiendo especificarse que se trata de un almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. A estos efectos, se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte al segundo nivel del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025). iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los permisos de almacenamientos que absorban energía de la red la garantía económica será cancelada cuando sea cancelada la garantía que estos hayan constituido conforme a lo previsto en el artículo 23.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión de demanda conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 26, que quedan redactados como sigue: «1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24 producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por esta causa deberá ser comunicada por el titular de la red a la administración competente para la autorización de la instalación, así como al gestor de la red donde se ubique el punto de conexión al que se refiere el permiso de acceso y conexión caducado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 8.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y deuda del Estado; de autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español, en lo relativo a la repotenciación de instalaciones, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante este real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico nacional los artículos 13 y 17 de la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el artículo 32 que entrará en vigor el 24 de junio de 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 24 de junio de 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}