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Téngase en cuenta que esta norma se deroga salvo: el título I; los capítulos 1 y 3 del título IV; el título V; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, séptima y octava; la disposición transitoria cuarta y la disposición final primera, que quedarán vigentes en la parte que regula la inspección técnica de vehículos, por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.
PREÁMBULO
En las sociedades desarrolladas se utilizan permanentemente, tanto para la producción como para el consumo, una gran cantidad de elementos técnicos: ascensores, grúas, instalaciones y aparatos eléctricos, instalaciones y aparatos de gas, calderas de vapor, instalaciones de calefacción y de frío, vehículos, máquinas diversas, etc. La población, que es usuaria de una gran variedad de productos industriales, a menudo debe compartir el territorio con núcleos de actividad industrial concentrada. Esto configura un paisaje propio de la sociedad tecnológica, que hoy evoluciona hacia la sociedad de la información.
Pero todo este conjunto de actividades, instalaciones y productos, además de proporcionar riqueza y ser útil, también puede convertirse en una fuente de riesgo. La seguridad industrial se ocupa de prevenir los accidentes y de mitigar las consecuencias que pueden tener si se producen. La esencia de la política pública de la seguridad industrial es organizar este sistema de prevención y mitigación.
En el sistema de gestión de la seguridad industrial intervienen muchos agentes con funciones diferentes: unos proyectan instalaciones, diseñan productos y los materializan, sea en un proceso de fabricación o bien en un proceso de montaje o instalación; otros los mantienen en condiciones adecuadas a lo largo de su vida útil, los usan y gestionan que se comunique su riesgo; otros elaboran normas jurídicas o técnicas en materia de seguridad industrial, y otros acreditan la competencia técnica de los operadores, inspeccionan las instalaciones, los vehículos y los productos industriales, y sancionan los incumplimientos de la normativa aplicable. Si cada uno de los agentes realiza su actividad de forma efectiva y eficiente, la cadena de valor de la seguridad industrial obtiene una utilidad máxima con un riesgo mínimo, de acuerdo con las condiciones tecnológicas y sociales de cada momento.
Uno de los agentes que participan de este sistema de gestión de seguridad industrial son las entidades que realizan las inspecciones de las instalaciones, los aparatos y los vehículos, tanto en el origen o antes de su puesta en funcionamiento, como periódicamente a lo largo de su vida útil. En Cataluña, durante aproximadamente los últimos veinte años, el régimen regulador de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial que se escogió legalmente fue el régimen de concesión, ya que, en una nueva etapa de externalización de la función inspectora de la Administración en entidades privadas, permitía un mayor control de la calidad y del precio del servicio. En este sentido, la Administración de la Generalidad actuó como pionera y el modelo catalán fue un referente en todo el Estado.
Sin embargo, las nuevas necesidades, el crecimiento del mercado de estos servicios de inspección en materia de seguridad industrial y el nuevo marco competencial en este ámbito que el nuevo Estatuto otorga a la Generalidad, hacen que se considere conveniente someter dichas actividades a un régimen que permita a los usuarios una mayor libertad de elección, manteniendo el objetivo básico de mejorar la calidad de los servicios y de velar por la seguridad.
En este sentido, y en cuanto a los vehículos, tanto la Directiva 1996/96/CE como la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Supremo ponen de relieve el carácter de función pública del servicio de inspección técnica de vehículos, el cual no puede dejarse del todo a las eventualidades del mercado. Esto se ha tenido presente a la hora de regular, en esta Ley, el régimen jurídico de estas actividades, especialmente la autorización que debe servir de título habilitante, para la cual es necesario establecer los requisitos necesarios para garantizar el valor público de la seguridad y una buena prestación del servicio.
Es imprescindible tener en consideración las características del mercado y de los servicios de inspección. En primer lugar, en general, estos servicios no se solicitan voluntariamente, sino solamente porque son impuestos por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad industrial. Las consecuencias de un accidente pueden desbordar a los titulares de las fuentes de riesgo, afectar a terceras personas que no han intervenido en la decisión preventiva y, en determinadas circunstancias, el número de personas afectadas puede ser muy elevado: esto justifica que sean servicios de carácter obligatorio. En segundo lugar, las personas que piden estos servicios a menudo no tienen la capacidad de evaluar su calidad. Todo esto obliga a la Administración que debe garantizar la seguridad industrial a intervenir muy activamente, de modo que la competencia entre los operadores no afecte a la calidad de las inspecciones.
La Generalidad, para preservar el valor público de la seguridad, debe propiciar que estos servicios se desarrollen en todos los ámbitos reglamentarios de la seguridad industrial y en todo el territorio de Cataluña. Una de sus responsabilidades, y por este motivo se crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es prever la prestación subsidiaria en el caso de falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio que presta deje de darse, para garantizar la universalidad del servicio.
El objeto de la Ley de seguridad industrial es regular, dentro del ámbito de las competencias de la Generalidad, la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.
Esta Ley regula en un único texto toda la materia de seguridad industrial establecida hasta ahora en diversas normas, entre la cual hay el régimen jurídico de los operadores que actúan en materia de seguridad industrial (los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos).
Esta Ley se fundamenta en las competencias exclusivas que la Generalidad tiene en materia de industria, de acuerdo con el artículo 139.1 del Estatuto de autonomía, y respeta, al mismo tiempo, la competencia que el artículo 149.1.21 de la Constitución reconoce al Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor.
La presente Ley tiene en cuenta el cambio sustancial que la aprobación de la reforma del Estatuto de autonomía, mediante la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, ha significado en el régimen competencial de la seguridad industrial. En efecto, la regulación normativa de la seguridad industrial ha pasado de ser, en el anterior Estatuto, un subsistema de un sistema estatal, en que la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de industria estaba mediatizada por la referencia «sin perjuicio de aquello que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar», a convertirse en una competencia íntegra y exclusiva con el alcance otorgado a las competencias exclusivas por el artículo 110, que afirma que «corresponden a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva». Este precepto estatutario también afirma que «corresponde únicamente a la Generalidad el ejercicio de estas potestades y funciones» y que «el derecho catalán, en materia de competencias exclusivas de la Generalidad, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro».
La Ley también recoge la competencia que la sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciembre, ha reconocido en favor de la Generalidad en materia de inspección técnica de vehículos y las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del 3 y 4 de octubre de 2006.
Los antecedentes de la presente Ley en el ámbito de la seguridad industrial y el control reglamentario, de acuerdo con las competencias exclusivas de la Generalidad en esta materia, son la Orden de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, modificada por la Orden de 7 de abril de 1986; la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, y la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial.
Los antecedentes en el ámbito del servicio de inspección técnica de vehículos son el Decreto 54/1982, de 4 de marzo, por el que se regula la red de estaciones de reconocimiento de vehículos automóviles en Cataluña; la Orden de 21 de junio de 1982, por la que se aprueba el Reglamento sobre organización y régimen jurídico del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña, modificada por la Orden de 9 de julio de 1982 y la Orden de 28 de diciembre de 1999; el Decreto 186/1986, de 9 de junio, por el que se regula la ampliación de la red de reconocimiento de vehículos de Cataluña; el Decreto 361/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos, y la Ley 10/2006.
La Generalidad, dentro del marco legal, también debe definir unos modelos de gestión que hagan posible una actuación armonizada y unos servicios eficientes y de calidad.
Dado que la Ley establece un modelo de autorización administrativa para gestionar la inspección y el control reglamentario de las instalaciones y también el servicio de inspección técnica de vehículos, la función de supervisión y control del sistema tiene que ser muy eficaz para garantizar que se mantengan las condiciones de una competencia efectiva entre los operadores y, al mismo tiempo, asegurar que dicha competencia no afecte a la calidad del servicio de inspección. Para conseguir este objetivo y poder gestionar el amplio abanico de funciones que tiene la Generalidad en materia de seguridad industrial, la presente Ley crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe permitir que la actuación de la Generalidad en este ámbito sea más flexible y eficiente, y que los resultados de su gestión puedan ser también más visibles y transparentes. Asimismo, debe dar la certeza y la estabilidad necesarias a los agentes que operen en este sector, y tiene que agilizar la adaptación paulatina de la gestión de la seguridad industrial a la sociedad de la información. También debe garantizar, como se ha dicho anteriormente, la universalidad en la prestación del servicio.
La seguridad de las actividades que pueden producir accidentes graves y las limitaciones urbanísticas al entorno de los establecimientos industriales en que se producen estas actividades están reguladas por la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre. El Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, transpone dicha directiva al ordenamiento jurídico del Estado. Este real decreto establece que las autoridades competentes tienen que tomar medidas en la planificación del territorio alrededor de los establecimientos con estas características, y fija unos plazos para aplicar esta norma. En la presente Ley se concreta el cumplimiento de dicha directiva.
La Ley de seguridad industrial es la primera que regula todas las competencias de la Generalidad en esta materia, entre las que cabe destacar la aplicación de los modelos regulados por la Administración europea, la del Estado y la de Cataluña para controlar los riesgos y conseguir un nivel de seguridad razonable de los productos industriales no alimenticios afectados por la legislación técnica.
Esta Ley constituye el marco jurídico general que regula la seguridad industrial en Cataluña, que es necesario complementar con la normativa específica para cada tipo de actividad, instalación o producto incluida en los reglamentos técnicos de seguridad industrial que las administraciones públicas dictan en el ámbito de sus competencias. Así pues, la presente Ley no regula ni los distintos requerimientos técnicos obligatorios, ni las características y la periodicidad de las inspecciones, ni las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes, ya que son materias que, por el nivel de concreción con el que deben tratarse, corresponden a la normativa específica.
La Ley se estructura en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título primero determina el objeto y el ámbito de aplicación de esta Ley; define sus términos esenciales, y establece las condiciones generales de la seguridad industrial y la responsabilidad de los agentes.
El título segundo establece los principios generales para el ejercicio de las actividades industriales que pueden producir accidentes graves, y habilita al Gobierno para que fije el valor del riesgo aceptable, establezca los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad entre los establecimientos en que se desarrollan tales actividades y los elementos vulnerables, así como el procedimiento de adaptación total o parcial de los establecimientos existentes a estos parámetros una vez concretados.
El título tercero crea a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que se configura como el organismo que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial, y establece su organización y funcionamiento. La Agencia es una entidad de derecho público sometida al derecho privado, excepto para determinadas funciones en que actúa como poder público.
El título cuarto establece el régimen regulador de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, sustituye el régimen de concesión por un régimen de autorización administrativa y determina las funciones, los requisitos y las obligaciones de dichos operadores.
El título quinto regula el control de la Administración en materia de seguridad industrial; determina la potestad inspectora y la sancionadora en materia de seguridad industrial; tipifica las infracciones, y establece el correspondiente régimen sancionador.
Las disposiciones adicionales regulan la aplicación concurrente de la presente Ley, el régimen de autorización de los operadores de la inspección habilidades, la eficacia de los actos dictados al amparo del Decreto 361/2001, el acceso de los nuevos operadores de la inspección en materia de seguridad industrial a los datos de los registros, la cooperación y la coordinación con la autoridad laboral, la determinación como recurso económico de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los ingresos obtenidos por la finalización de los contratos concesionales y de la ejecución de las fianzas constituidas por los concesionarios, así como el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Las disposiciones transitorias regulan la eficacia, la extinción y la transferencia de la habilitación de los operadores de la inspección establecida con carácter excepcional y transitorio por la Ley 10/2006; el régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas que no correspondan a los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con la Ley 10/2006; el régimen transitorio que afecta a la cuota máxima de mercado de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, y las distancias mínimas entre estaciones de inspección técnica de vehículos. Asimismo, también determinan el ejercicio transitorio de las funciones que la presente Ley atribuye a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial hasta que no se cumplan los requisitos establecidos por el Estatuto de la empresa pública catalana, para el cual se faculta al departamento competente en materia de seguridad industrial; el proceso de reasignación del personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia; la aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, y la comunicación de accidentes en las instalaciones industriales.
Las disposiciones finales, por una parte, modifican unos artículos del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el fin de crear nuevas tasas, como consecuencia del nuevo régimen jurídico de los operadores en materia de seguridad industrial establecido por la presente Ley; por otra parte, incluyen la delegación legislativa a favor del Gobierno para refundir dicha legislación y las disposiciones que la modifiquen y, finalmente, establecen la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del mismo.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación, dentro del ámbito de competencias de la Generalidad, del marco jurídico general de la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.
2. La seguridad industrial es un servicio público de interés general que tiene por objeto prevenir los riesgos industriales, limitarlos a un nivel socialmente aceptable y mitigar las consecuencias de los accidentes, si se producen, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como resultado de la actividad industrial, de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones industriales o de la producción, el uso, el consumo, el almacenaje o el desecho de los productos industriales.
3. A los efectos de la presente Ley, el ámbito de la seguridad industrial incluye el régimen de la inspección técnica de vehículos y sus componentes o accesorios.
4. De conformidad con los apartados 1, 2 y 3, esta Ley regula:
a) El régimen de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.
b) El régimen de control de los riesgos inherentes a los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves como consecuencia de la presencia de las sustancias peligrosas establecidas por la normativa específica.
c) La Agencia Catalana de Seguridad Industrial, como organismo que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial.
d) El régimen de actuación y autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación, dentro del ámbito de competencias de la Generalidad, del marco jurídico general de la seguridad industrial en el territorio de Cataluña, incluyendo la vigilancia del mercado en esta materia.
2. La seguridad industrial es un servicio público de interés general que tiene por objeto prevenir los riesgos industriales, limitarlos a un nivel socialmente aceptable y mitigar las consecuencias de los accidentes, si se producen, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como resultado de la actividad industrial, de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones industriales o de la producción, el uso, el consumo, el almacenaje o el desecho de los productos industriales.
3. A los efectos de la presente Ley, el ámbito de la seguridad industrial incluye el régimen de la inspección técnica de vehículos y sus componentes o accesorios.
4. De conformidad con los apartados 1, 2 y 3, esta Ley regula:
a) El régimen de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.
b) El régimen de control de los riesgos inherentes a los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves como consecuencia de la presencia de las sustancias peligrosas establecidas por la normativa específica.
c) (Derogado).
d) El régimen de actuación y autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.
Se deroga el apartado 4.c) por el art. 59 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es aplicable, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, a las actividades, las instalaciones y los productos industriales (incluyendo los vehículos automóviles), por su condición de fuentes de riesgo que, como consecuencia de un accidente, pueden producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto por la presente Ley, se entiende por:
a) Actividad industrial: cualquier operación o tarea orientada a fabricar, reparar, mantener, transformar o reciclar productos industriales; envasar, embalar y almacenar estos productos, y aprovechar, recuperar y eliminar sus residuos o subproductos, independientemente de la naturaleza de los recursos y los procesos técnicos utilizados.
b) Instalación industrial: el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a la actividad industrial y el que, aunque no esté asociado a ella, pueda comportar un riesgo industrial para las personas, los bienes o el medio ambiente. Se entiende también por instalación industrial la que tiene la finalidad de generar, transportar, transformar, distribuir o consumir energía.
c) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitratado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado en otro bien mueble o inmueble, y todas las partes que lo componen, como las materias primas, las sustancias, los componentes y los productos semiacabados.
d) Establecimiento industrial: toda la zona en que se ejerce una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas.
e) Establecimiento industrial en que pueden producirse accidentes graves: el establecimiento industrial que, como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, es objeto de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.
f) Reglamento técnico: el conjunto de especificaciones técnicas relativas a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que deben establecerse con carácter obligatorio mediante una disposición normativa.
g) Norma técnica: la especificación técnica, de cumplimiento voluntario, relativa a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que un organismo de normalización puede establecer y publicar.
h) Titular de un establecimiento industrial o titular de una instalación industrial: la persona física o jurídica que explota o posee un establecimiento o una instalación industrial mediante cualquier título admitido en derecho, o cualquier otra persona que tenga un poder económico determinante con relación al funcionamiento técnico del establecimiento o la instalación.
i) Técnico competente: la persona física con la titulación y las atribuciones suficientes para desarrollar las tareas de autoría de proyectos de actividades, instalaciones o productos industriales y de dirección de su ejecución establecidas por esta Ley.
j) Control reglamentario de la seguridad industrial: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás disposiciones aplicables para garantizar la seguridad industrial.
k) Vigilancia del mercado: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los productos industriales que hay en el mercado cumplen las exigencias de seguridad industrial aplicables.
l) Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial: los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en Cataluña.
m) Riesgo industrial: la probabilidad de que los establecimientos, las instalaciones o los productos industriales produzcan un efecto dañoso específico en un período de tiempo determinado como consecuencia de sus características o propiedades mecánicas, químicas, eléctricas o radiactivas.
n) Riesgo industrial aceptable: el nivel máximo de riesgo que los reglamentos técnicos de seguridad industrial, de carácter obligatorio, deben determinar teniendo en cuenta todos los factores tecnológicos, sociales y económicos que intervienen.
Artículo 4. Condiciones generales de la seguridad industrial.
1. Las actividades, las instalaciones y los productos industriales deben ser proyectados, fabricados, instalados, utilizados y mantenidos de modo que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen lo que dispone el apartado 1 si las actividades son desarrolladas y las instalaciones y los productos son utilizados de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios, y si cumplen las siguientes condiciones:
a) Haber sido proyectados, fabricados, instalados, utilizados, mantenidos e inspeccionados de acuerdo con la legislación vigente, y cumplir las instrucciones y los protocolos establecidos por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
b) Cumplir las condiciones establecidas por la autorización o la licencia, si son preceptivas.
c) Cumplir, en caso de falta de legislación aplicable o de instrucciones específicas o protocolos, los requerimientos pertinentes para prevenir los accidentes y, en caso de que se produzcan, mitigar sus consecuencias, de acuerdo con las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.
3. Los requerimientos técnicos obligatorios que deben cumplir las actividades, las instalaciones y los productos industriales, las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes y la periodicidad de las inspecciones son regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial específicos que sean aplicables, los cuales deben ser establecidos por las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Responsabilidad de los agentes.
1. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial tienen, además de las responsabilidades establecidas por la normativa específica aplicable, las siguientes:
a) Los titulares de las actividades, las instalaciones o los productos industriales son responsables de tener las autorizaciones, las licencias, las inscripciones o los registros que sean preceptivos; de que las actividades, las instalaciones o los productos industriales se usen y se mantengan adecuadamente de acuerdo con las condiciones de seguridad legalmente exigibles, y de que se hagan las inspecciones periódicas establecidas por la normativa vigente.
b) Los técnicos competentes autores del proyecto de la actividad, la instalación o el producto industrial, o de la modificación del proyecto, son los responsables de que este se adapte a las condiciones de seguridad legalmente exigibles.
c) Los técnicos competentes directores de la ejecución del proyecto de la obra o la instalación, o de la ejecución de la modificación del proyecto, los cuales tienen que emitir el correspondiente certificado si es preceptivo, son los responsables de adaptar la obra o la instalación al proyecto y de adoptar las medidas y cumplir las condiciones de seguridad legalmente exigibles en la materialización del proyecto. Si prestan los servicios para una empresa, esta es subsidiariamente responsable.
d) Los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos industriales son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas y de cumplir las condiciones de seguridad industrial legalmente exigibles, las normas técnicas reconocidas, las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas y los requisitos y las obligaciones correspondientes a tales autorizaciones. Si se trata de profesionales, las empresas por las que prestan sus servicios son subsidiariamente responsables.
e) Las empresas de suministro de energía eléctrica, gases o líquidos combustibles y de cualquier producto o servicio cuyo consumo requiera instalaciones o productos sometidos a reglamentos técnicos de seguridad industrial son responsables de suministrar su producto o servicio únicamente si dichas instalaciones o dichos productos tienen las autorizaciones, las licencias, las inscripciones o los registros que sean preceptivos.
f) Los fabricantes o importadores de productos industriales son responsables de poner en el mercado únicamente productos seguros, de acuerdo con lo que establecen la legislación específica aplicable, las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.
g) Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas; de instalar y utilizar, en las reparaciones que realicen, únicamente piezas, elementos y conjuntos permitidos por la normativa aplicable, y de cumplir las obligaciones correspondientes a su autorización.
h) Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por esta Ley y de seguir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
i) El personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial es responsable de realizar sus funciones de evaluación de conformidad, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables y las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad, y de cumplir las obligaciones correspondientes a su autorización. Los operadores de la inspección para los cuales prestan servicios son subsidiariamente responsables.
j) El resto de entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, inspección, evaluación de conformidad, evaluación de riesgos, auditoría o formación en materia de seguridad industrial son responsables de tener las autorizaciones que sean preceptivas, de desarrollar sus funciones de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable y de seguir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
2. Los agentes que intervienen en la seguridad industrial deben colaborar con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y facilitarle toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que la Agencia pueda desarrollar adecuadamente sus funciones, con el objeto de garantizar las finalidades preventivas establecidas por el artículo 1.
3. El Gobierno debe desempeñar, por decreto, los requisitos, las obligaciones y los procedimientos de autorización de los agentes cuando sea preceptivo, así como, si procede, el régimen de responsabilidades establecido por el apartado 1.
TÍTULO II
De la seguridad en las actividades industriales que pueden producir accidentes graves y de las limitaciones urbanísticas en su entorno
Artículo 6. Régimen jurídico de las actividades industriales que pueden producir accidentes graves.
A los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, definidos por el artículo 3.e, les es de aplicación la normativa de transposición y desarrollo de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones.
Artículo 7. Planeamiento urbanístico y prevención de riesgos industriales.
1. El planeamiento urbanístico debe evitar que las zonas con un riesgo industrial superior al aceptable, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.a, sean urbanizadas o que en ellas se edifiquen elementos vulnerables, salvo en el caso de las obras que tengan por finalidad la prevención de este riesgo, en los términos que establece la normativa de urbanismo.
2. La ordenación de la implantación y la distribución de los usos en el territorio que realice el planeamiento urbanístico debe respetar las distancias de seguridad, fijadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.c, entre los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves y las zonas de vivienda permanente, las zonas de concurrencia pública, las zonas de interés natural y los elementos vulnerables, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.b.
3. Simultáneamente al trámite de información pública de los planes urbanísticos que permitan la implantación de establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves o que afecten a las inmediaciones de establecimientos ya existentes, hay que solicitar un informe preceptivo a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que es vinculante si lo establece la normativa aplicable. A tal efecto, la Agencia puede requerir a todos los titulares de dichos establecimientos que presenten un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones que establezca la Agencia.
4. Se requiere informe previo, de carácter preceptivo y vinculante, por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial con relación tanto a la implantación de nuevos establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, como a la realización de cambios o modificaciones sustanciales en los existentes. A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deben presentar a la Agencia un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones que establezca la Agencia.
5. Los titulares de los establecimientos industriales existentes en que pueden producirse accidentes graves deben presentar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial un análisis cuantitativo de riesgo, el cual debe estar elaborado de acuerdo con las instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Agencia.
Artículo 8. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.
A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto:
a) El valor del riesgo industrial aceptable.
b) Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley.
c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2.
d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.
TÍTULO III
De la Agencia Catalana de Seguridad Industrial
TÍTULO III
De la Agencia Catalana de Seguridad Industrial
Se deroga por el art. 60 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Articulos 9 a 24.
(Derogados).
Se derogan por el art. 60 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
1. Se crea la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, que es el organismo que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial.
2. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial es una entidad de derecho público de la Generalidad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus funciones. La actividad de la Agencia se ajusta, con carácter general, a las normas de derecho privado aplicables en cada caso, salvo los actos que impliquen el ejercicio de potestades públicas, que deben ser regulados por el derecho administrativo. La Agencia se somete al derecho público en las relaciones con el departamento al cual está adscrita y en la organización y el funcionamiento de sus órganos colegiados.
3. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial se rige por la presente Ley; el texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 31 de diciembre; sus estatutos, y el resto de leyes y disposiciones que sean aplicables.
4. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial tiene autonomía funcional y de gestión, y está adscrita al departamento competente en materia de seguridad industrial, el cual ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre su actividad.
5. Los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben ser aprobados por el Gobierno, por decreto, a propuesta del consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia. Dichos estatutos deben desarrollar la organización y el régimen jurídico de la Agencia y han de fijar sus normas de funcionamiento.
Artículo 10. Funciones.
La Agencia Catalana de Seguridad Industrial tiene las siguientes funciones:
a) Ejecutar la política y ejercer las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial, de acuerdo con las directrices del departamento competente.
b) Fomentar la seguridad industrial, difundir los valores y la cultura propios de la prevención de riesgos industriales y promover la investigación y la difusión del conocimiento en este ámbito.
c) Determinar, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3 de la disposición adicional primera, las medidas y los recursos necesarios para tener un sistema de prevención del riesgo industrial, de limitación de este riesgo a un nivel socialmente aceptable y de mitigación de las consecuencias de los accidentes que puedan producirse.
d) Facilitar a todos los agentes que intervienen en la seguridad industrial, a los cuales hace referencia el artículo 5, el cumplimiento de sus funciones y obligaciones para asegurar y mejorar las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.
e) Proponer al departamento al cual está adscrita la aprobación de disposiciones en materia de seguridad industrial.
f) Ejercer la vigilancia y el control sobre los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial y adoptar las medidas correctoras pertinentes para garantizar que el nivel de calidad de los servicios que prestan es adecuado y que se mantiene un régimen de competencia efectiva entre los operadores.
g) Velar por la homogeneidad y el rigor con el que todos los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial prestan sus servicios.
h) Asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante la prestación subsidiaria cuando sea necesario por falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio que presta deje de darse. En tal caso, la Agencia Catalana de Seguridad Industrial puede realizar dicho servicio de forma directa, mediante la participación en sociedades de economía mixta, en cualquier otra forma admitida en derecho, o bien encargarlo a un operador de la inspección.
i) Suscribir acuerdos de colaboración con los colegios profesionales correspondientes con relación a los documentos de proyecto o de ejecución sometidos a visado y que, de acuerdo con la normativa aplicable, es preciso presentar para poner en funcionamiento las instalaciones industriales nuevas o las modificaciones de instalaciones ya existentes, con el objeto de asegurar la calidad técnica de dichos documentos.
j) Las funciones que, por su naturaleza, le encomiende el departamento competente en materia de seguridad industrial o el Gobierno.
Artículo 11. Contrato de gestión.
Las relaciones de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial con el departamento al cual está adscrita se articulan mediante un contrato de gestión, que tiene carácter temporal y que debe incluir, como mínimo: la definición de los objetivos que debe alcanzar la Agencia; los recursos personales, materiales y económicos de que dispone; los resultados que prevé obtener, y los instrumentos de seguimiento, control y evaluación a los que debe ser sometida su actividad.
Artículo 12. Actividades.
1. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, para ejercer las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial y para cumplir sus funciones, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Otorgar las autorizaciones de los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, así como, si procede, revocarlas o suspenderlas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
b) Controlar la actividad de los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
c) Aprobar las instrucciones y los protocolos de actuación para los operadores de la inspección de seguridad industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.
d) Resolver las manifestaciones de disconformidad de los interesados ante las inspecciones que realicen los operadores.
e) Otorgar las autorizaciones de las demás entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, inspección, evaluación, auditoría o formación en materia de seguridad industrial si es preceptivo, así como, si procede, revocarlas o suspenderlas. Controlar su actividad y aprobar las instrucciones y los protocolos de actuación correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable.
f) Otorgar las autorizaciones de las personas físicas o jurídicas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y de productos industriales si es preceptivo, así como, si procede, revocarlas o suspenderlas. Controlar su actividad y aprobar las instrucciones y los protocolos de actuación correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable.
g) Ejercer las competencias que corresponden a la Generalidad con relación a la seguridad industrial en general y, más en concreto, el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves que son consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas.
h) Emitir informe previo con referencia a los establecimientos industriales en que pueden producirse accidentes graves, tanto en el caso de los planes urbanísticos que permitan la implantación de este tipo de establecimientos o que afecten a las inmediaciones de establecimientos ya existentes, al cual hace referencia el artículo 7.3, como en el caso de la implantación de nuevos establecimientos y la realización de cambios o modificaciones sustanciales en los existentes, al cual hace referencia el artículo 7.4.
i) Ejercer la potestad de control de la Administración y la potestad sancionadora en materia de seguridad industrial que le asigna la presente Ley o el resto de normas aplicables.
j) Recibir la documentación establecida para poner en funcionamiento las nuevas instalaciones en los casos que lo determine la normativa aplicable o autorizar a otras entidades a recibirla, así como elaborar el documento que habilita a los titulares de dichas instalaciones a ponerlas en funcionamiento, o bien, si procede, autorizar a otras entidades a elaborarlo.
k) Ejercer las competencias que corresponden a la Generalidad en materia de control metrológico, entre las cuales: otorgar, y, si procede, revocar o suspender las autorizaciones de los organismos que realizan actividades de control y verificación metrológica y controlar sus actuaciones de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.
l) Ejercer las competencias que corresponden a la Generalidad en materia de contrastación de metales preciosos, entre las cuales: otorgar, y, si procede, revocar o suspender las autorizaciones de los laboratorios de contrastación y controlar sus actuaciones de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.
m) Ejercer las competencias que corresponden a la Generalidad en materia de certificación de conformidad de los productos industriales fabricados en Cataluña, o importados por personas físicas o jurídicas con sede social en Cataluña, sujetos a reglamentos técnicos de seguridad de ámbito estatal.
n) Ejercer las competencias que corresponden a la Generalidad en materia de vigilancia del mercado, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Agencia Catalana del Consumo con relación a los productos industriales destinados a los consumidores.
o) Administrar los bienes que hayan revertido a la Generalidad como consecuencia de la finalización de las concesiones administrativas y suscribir contratos con organismos de control o titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos para que estos puedan utilizar dichos bienes en su actividad.
p) Establecer acuerdos, convenios y contratos con instituciones públicas o privadas para cumplir adecuadamente sus funciones.
q) Cualquier otra actividad de la Administración en materia de seguridad industrial que tenga atribuida la Generalidad y no haya sido asignada legalmente a otro órgano u organismo administrativo.
2. Con relación a la información, la recepción de documentación, el registro, la tramitación de expedientes y, si procede, la resolución y el seguimiento de los procedimientos administrativos correspondientes al ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe establecer un protocolo de colaboración con el órgano o el organismo de la Generalidad que tenga como finalidad actuar como oficina de gestión unificada para facilitar y simplificar a los titulares, a los profesionales y a las empresas el cumplimiento de los trámites, las obligaciones y las gestiones administrativas derivadas de la normativa en materia de seguridad industrial.
3. El órgano o el organismo de la Generalidad competente en materia de energía debe establecer un protocolo de colaboración con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, con relación a las actividades y las instalaciones industriales a las que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional primera, con las siguientes finalidades:
a) Asegurar un modelo integrado de gestión de la seguridad industrial.
b) Garantizar una coordinación y una delimitación adecuadas de las respectivas actuaciones, en el ámbito de sus competencias.
c) Asegurar la aplicación de requerimientos únicos de seguridad y de criterios únicos de inspección con relación a los reglamentos técnicos de seguridad industrial comunes.
d) Establecer los procedimientos administrativos que garanticen su actuación coordinada en el ejercicio del control de la Administración, regulado por el título V.
4. El órgano o el organismo de la Generalidad competente en materia de energía, mediante el protocolo al que se refiere el apartado 3, puede encargar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, por motivos de eficiencia operativa y de optimización de recursos, que realice determinadas actividades que son de su competencia.
5. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial puede establecer, con los departamentos competentes en materia de formación profesional, acuerdos específicos de reconocimiento de titulaciones y de sistemas de acreditación de competencias profesionales con relación a las autorizaciones de las personas físicas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y de productos industriales, a las cuales hace referencia el apartado 1.f.
6. Las actividades a las que se refiere el apartado 1.g y h se entienden sin perjuicio de las competencias atribuidas al departamento competente en materia de protección civil y de prevención y extinción de incendios.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 13. Órganos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial son el Consejo Rector y la Dirección.
2. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial es asistida por el Consejo Asesor, que es su órgano de orientación y consulta.
3. La organización y el funcionamiento de los órganos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial son regulados por la presente Ley, los estatutos de la Agencia y las demás leyes y disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 14. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el máximo órgano de gobierno de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
2. El Consejo Rector está integrado por:
a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial.
b) Un vicepresidente o vicepresidenta, con rango mínimo de director o directora general, nombrado y separado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial, que debe auxiliar al presidente o presidenta y sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.
c) Cuatro vocales, con rango mínimo de directores generales, en representación del departamento competente en materia de seguridad industrial.
d) Dos vocales, con rango mínimo de directores generales, en representación del departamento competente en materia de energía.
e) Siete vocales de la Administración de la Generalidad, con rango mínimo de directores generales: uno en representación del departamento competente en materia de consumo; otro en representación del departamento competente en materia de protección civil y de prevención y extinción de incendios; otro en representación del departamento competente en materia de medio ambiente; otro en representación del departamento competente en materia de calificaciones profesionales; otro en representación del departamento competente en materia de urbanismo; otro en representación del departamento competente en materia de salud, y otro en representación del departamento competente en materia de prevención de riesgos laborales.
f) El director o directora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, con voz y sin voto.
g) Un secretario o secretaria, que debe ser nombrado entre el personal adscrito a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, con voz y sin voto.
3. Los vocales del Consejo Rector son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
4. El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:
a) Fijar las directrices de actuación de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
b) Aprobar la propuesta de contrato de gestión.
c) Aprobar el anteproyecto de plan de actuación, de inversiones y de financiación correspondiente al siguiente ejercicio y remitirlo al consejero o consejera de Economía y Finanzas, mediante el departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana.
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
e) Aprobar el balance anual y la memoria anual de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, y evaluar periódicamente sus planes de actuación y sus resultados.
f) Aprobar los convenios de cooperación con otras administraciones públicas.
g) Aprobar, si procede, el reglamento de régimen interior de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
h) Convocar y adjudicar los concursos a los que hacen referencia los artículos 31 y 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera.
i) Autorizar, a propuesta de la Dirección de la Agencia, la enajenación, la afectación, la desafectación, el gravamen y la disposición de los bienes y los derechos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
j) Ejercer las funciones de órgano de contratación si la cuantía del contrato excede los 300.000 euros.
k) Otorgar, a propuesta de la Dirección de la Agencia, las autorizaciones de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, así como revocarlas o suspenderlas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
l) Ejercer la potestad sancionadora en cuanto a las infracciones muy graves y acordar la suspensión o la revocación de las autorizaciones de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial cuando sea procedente.
m) Aprobar y modificar la relación de puestos de trabajo de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y el régimen retributivo de su personal.
n) Aprobar medidas para fomentar la seguridad industrial y difundir los valores de la prevención de riesgos industriales.
5. El Consejo Rector debe cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
a) Reunirse, como mínimo, dos veces al año.
b) Celebrar las reuniones extraordinarias que convengan, según la urgencia de las materias a tratar.
6. Las reuniones del Consejo Rector, tanto las ordinarias como las extraordinarias, se convocan a iniciativa del presidente o presidenta, que fija el orden del día de las mismas. El presidente o presidenta también debe convocar una sesión extraordinaria del Consejo Rector si lo solicita un tercio de sus miembros. En tal caso, la reunión debe celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de petición.
7. Para facilitar el funcionamiento operativo de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, el Consejo Rector puede acordar la constitución de un comité ejecutivo, en el cual puede delegar el ejercicio de determinadas funciones. Los estatutos de la Agencia tienen que determinar, si procede, la composición del comité ejecutivo, la periodicidad de las reuniones que debe celebrar y las funciones que puede delegar.
Artículo 15. La Dirección.
1. La Dirección, que es el órgano que dirige la actividad de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, debe actuar bajo las directrices del Consejo Rector.
2. El director o directora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial es nombrado y separado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia.
3. El director o directora de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe tener la formación, los méritos y la profesionalidad adecuados para el ejercicio de su cargo.
4. La Dirección tiene las siguientes funciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
b) Firmar el contrato de gestión con el departamento al cual esté adscrita la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
c) Elaborar anualmente la propuesta de los planes de actuación, inversión y financiación, el balance y la memoria de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, para que los apruebe el Consejo Rector.
d) Elaborar anualmente el presupuesto de explotación y de inversiones de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, para que lo apruebe el Consejo Rector.
e) Ejercer la dirección del personal de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
f) Asumir la representación legal ordinaria de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, tanto la judicial como la extrajudicial.
g) Proponer al Consejo Rector las autorizaciones de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, así como su revocación o suspensión, de acuerdo con las sanciones establecidas por la presente Ley.
h) Otorgar las autorizaciones del personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, así como, si procede, revocarlas o suspenderlas.
i) Otorgar las autorizaciones de las demás entidades que realizan actividades de certificación, ensayo, inspección, evaluación, auditoría o formación en materia de seguridad industrial cuando sea preceptivo, así como, si procede, revocarlas o suspenderlas.
j) Otorgar las autorizaciones de las personas físicas o jurídicas que intervienen en la instalación, el mantenimiento o la reparación de instalaciones industriales cuando sea preceptivo, así como, si procede, revocarlas o suspenderlas.
k) Aprobar las instrucciones y los protocolos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de la actividad de los operadores de la inspección y, en general, en materia de seguridad industrial.
l) Aprobar las instrucciones de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la utilización por parte de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial de los servicios y sistemas de información y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
m) Aprobar el software que implante el uso por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en su relación con los diferentes agentes de la seguridad industrial.
n) Otorgar, así como, si procede, revocar o suspender las autorizaciones de los organismos que realizan actividades de control y verificación metrológica y de los laboratorios de contrastación de metales preciosos.
o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación y recaudación de las tasas y demás ingresos que correspondan a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
p) Ejercer la potestad sancionadora en cuanto a las infracciones leves y graves establecidas por la presente Ley.
q) Firmar convenios y acuerdos con la Administración de la Generalidad u otras entidades.
r) Proponer al Consejo Rector la autorización de la enajenación, la afectación, la desafectación, el gravamen y la disposición de los bienes y los derechos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
s) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
t) Ejercer las funciones propias de un órgano de contratación si la cuantía del contrato no excede los 300.000 euros.
u) Cualquier otra función de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial no atribuida expresamente a ningún otro órgano.
Artículo 16. El Consejo Asesor.
1. El Consejo Asesor es el órgano de orientación y consulta de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, en el cual están representados los agentes públicos y privados con intereses relacionados con el fin de la Agencia.
2. El Consejo Asesor está integrado por los siguientes miembros:
a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
b) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
c) Dos representantes de las asociaciones empresariales más representativas.
d) Dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas.
e) Dos representantes de las universidades, a propuesta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.
f) Dos representantes de las asociaciones municipalistas.
g) Dos representantes de las asociaciones de empresas autorizadas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos industriales.
h) Un representante o una representante de la asociación empresarial de seguros más representativa de Cataluña.
i) Un representante o una representante de las asociaciones de talleres de reparación de vehículos más representativas.
j) Un representante o una representante de las empresas concesionarias de vehículos automóviles.
k) Un representante o una representante del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña.
l) Un representante o una representante del Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña.
m) Dos representantes de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial autorizados; uno, de los organismos de control y el otro, de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
3. Los vocales son nombrados y separados por el consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, a propuesta de la entidad a la que representen.
4. El Gobierno puede modificar, por decreto, la composición del Consejo Asesor para actualizar la representación de los agentes públicos y privados …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.