{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.c) y d) expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2005-1572</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Porcentaje de compensación aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Importe de la compensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito espacial del impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por seis y dividir por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Esta misma obligación será de aplicación cuando los comerciantes minoristas a los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia expidan las facturas a que se refiere el artículo 2.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Porcentaje de compensación aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Importe de la compensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito espacial del impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por seis y dividir por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 2.5 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Remisión de facturas o documentos sustitutivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para la remisión de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos que se establece en el artículo 15 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de remisión de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos, siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de forma expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por remisión por medios electrónicos la transmisión o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios magnéticos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión electrónica de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 17, la garantía de la autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos se acreditará por alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada directiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediante los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que sean autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto, deberán solicitar autorización a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria, los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las facturas y documentos sustitutivos recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las facturas expedidas de acuerdo con el artículo 2.3, así como sus justificantes contables, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la Importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria, los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las facturas y documentos sustitutivos recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de conservación de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de las facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar de conservación de las facturas o documentos sustitutivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea, así como la carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o información así conservadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de la Administración tributaria a las facturas y documentos sustitutivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación será independiente del lugar en el que se conserven los documentos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de controversias en materia de facturación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las disposiciones del título I</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 14.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas que deben contener las facturas o documentos sustitutivos que documenten las operaciones sujetas al impuesto, así como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas o documentos sustitutivos realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contemplado en el artículo 14.3, párrafo primero, dentro del régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario se podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la denominación «cuotas de IGIC incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por dos y dividir por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Facturación en las entregas de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan realizado a través del operador del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el operador del mercado deberá expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las correspondientes facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del mercado deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Facturación en las entregas de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tanto el operador del mercado diario de producción como el operador del sistema deberán expedir una factura por las citadas entregas efectuadas a cada adquirente, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción o por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el Operador del Mercado diario de producción como el Operador del Sistema podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá a todos los efectos que las entregas de energía eléctrica son vendidas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central y dicho tercero asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador que le haya habilitado para actuar como contraparte central.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley del Sector Eléctrico, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, los resultados de la liquidación de los productos adjudicados en las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, aquéllos que se originen como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico, así como aquellos derivados de las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal a que se refiere la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, serán documentados por la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, mediante facturas expedidas por dicha entidad en nombre y por cuenta de los acreedores o por un tercero habilitado por la misma, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación de Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, la cual deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, expedirán una factura por las entregas o ventas efectuadas a cada adquirente o deudor resultante de la liquidación a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, respectivamente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción, del operador del sistema o de la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, según corresponda, los cuales deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los documentos a que se refieren los apartados 1 a 3 de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción, por el operador del sistema o por la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica o las ventas a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional reflejadas en las correspondientes facturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 1065/1995, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, por los participantes vendedores en las subastas CESUR, por los comercializadores de último recurso, por los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y por los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador, de cada adquirente y de cada participante, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado acreedor, y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado deudor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los suministradores y adquirentes de energía eléctrica, los comercializadores de último recurso, los participantes en las subastas CESUR, los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas en los términos previstos por el citado Real Decreto 1065/1995, de 27 de julio, las operaciones realizadas que hayan sido documentadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes de esta disposición adicional, donde el operador del mercado, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U. aparecerán como el otro participante de la operación. Se deberá consignar el importe total de las declaraciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en las que se harán constar como ventas los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado acreedor y como compras los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado deudor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas deberán incluirse de forma separada para cada uno de los ámbitos de actuación a que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U. deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica o venta de producto por la totalidad de dicho período.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U. podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras, las adquirentes o entre los participantes que resulten acreedores y deudores, según corresponda, de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras y que las ventas correspondientes a la liquidación de los productos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional son realizadas por los participantes acreedores a dicho tercero, y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes o por los participantes deudores. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador o a la entidad que le haya habilitado para actuar como contraparte central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6788.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la «International Air Transport Association» (sistema «Billing and Settlement Plan», BSP-IATA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.3.º, 4.º y 5.º de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración a la que se refiere el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias hechas al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, se entenderán realizadas a este reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de sus representantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, que hayan sido cobrados por aquéllos a los consumidores de dicho bien.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este reglamento con la excepción de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a su representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en relación a las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al periodo facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-836</p></div>", "next": 0}