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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español las normas contenidas en la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada el 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios, por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
La Comisión Europea promovió la adopción de esta Directiva con la finalidad de dotar de una regulación específica a los contratos cuando fuesen celebrados en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
Dos son las ideas básicas que sirven de guía a las normas de la Directiva citada. De una parte, el reconocimiento de que en los contratos relativos a la defensa y la seguridad cobra especial relevancia, de una parte, la seguridad en la información que se transmite a los licitadores y la garantía en la continuidad del suministro y, de otra, la necesidad de establecer ciertas normas que faciliten la flexibilidad en los procedimientos de contratación.
La primera de las ideas mencionadas se ha traducido en la inclusión en la Directiva de los artículos 22 y 23 que establecen normas que permiten garantizar tanto la seguridad de la información como la del suministro. La segunda idea ha tenido su plasmación básica en la elevación del procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación a la categoría de procedimiento ordinario, así como en el incremento del plazo de vigencia de los acuerdos marco.
La presente Ley establece como principio la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo no regulado de forma expresa por la presente Ley, con lo cual, lejos de establecer un régimen de ruptura con la Ley que rige con carácter general la contratación de los entes del sector público, pretende enlazar directamente con ella y, de esta forma, extender la vigencia de los principios que la inspiran también al ámbito de la defensa y la seguridad.
Por otra parte, y sin perjuicio de esta idea base, se regulan las especialidades que derivan de la Directiva de la Unión Europea. De esta forma se contemplan normas sobre la seguridad de la información (artículo 21) y sobre la forma en que deben gestionarla los diferentes órganos de contratación (Disposición Adicional Quinta), así como sobre la seguridad del suministro (artículo 22) permitiendo a los órganos de contratación establecer determinadas exigencias respecto de ambas cuestiones en la documentación contractual.
Desde el punto de vista de los procedimientos de adjudicación de los contratos, se mantiene básicamente la regulación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única modificación importante de que el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación pasa a convertirse en un procedimiento ordinario, es decir al que pueden recurrir los órganos de contratación sin necesidad de justificación previa.
Consecuentemente, los supuestos en que se admite la utilización del procedimiento negociado, que en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, se enumeran en los artículos 154 a 159, quedan reducidos a aquellos supuestos en que es válida la utilización del procedimiento negociado sin necesidad de publicar anuncio de licitación (artículo 44).
Para facilitar la flexibilidad de los procedimientos de contratación, el artículo 43 en su apartado 2 prevé la posibilidad, acorde con la Directiva, de que en el procedimiento negociado se pueda establecer un trámite previo de selección de contratistas, tendente a limitar el número de los licitadores con los que llevar a cabo el diálogo a aquéllos que reúnan los requisitos de solvencia que garanticen la correcta ejecución del contrato.
Mención aparte merece la subcontratación, tema controvertido en el ámbito de la contratación pública en general y de manera especial en el de la defensa y la seguridad.
Uno de los propósitos que la legislación contractual en materia de defensa y seguridad debe proponerse conseguir es sentar o afianzar las bases del acceso a la contratación de las empresas de mediano y pequeño tamaño. No obstante, la consecución de este objetivo debe alcanzarse sin detrimento de la libre competencia entre las empresas de la Unión Europea, sin que se deteriore el principio de que la adjudicación del contrato principal debe hacerse a la oferta económicamente más ventajosa y con respeto estricto a los principios de igualdad y tratamiento no discriminatorio.
Todo ello ha llevado a incluir en la Ley, tomando directamente de la Directiva algunas de ellas, una serie de normas de especial relevancia.
De una parte, se ha incluido la facultad o exigencia, según los casos, de que la subcontratación por parte de los adjudicatarios se lleve a cabo observando unas normas mínimas de publicidad de la licitación y garantizando que la selección de los subcontratistas se haga en la forma más objetiva posible. No se trata de exigir que esta selección se haga siguiendo procedimientos formalistas, como los establecidos en el ámbito de la contratación por los órganos del sector público, sino de dotar de un mínimo de publicidad a las contrataciones para que el contratista principal vea ampliadas las opciones de selección y pueda juzgar de la forma más objetiva las diferentes opciones que se le brindan.
En segundo lugar, la Ley aborda el problema del impago a los subcontratistas por parte del contratista principal, recogiendo de modo expreso las disposiciones que ya contiene la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con objeto de dejar claro que también son de aplicación en este campo. Sin embargo, se matiza el contenido de las mismas excluyendo de forma expresa la acción directa del subcontratista frente al órgano de contratación para evitar las dudas suscitadas hasta este momento en la materia y obviar de este modo la posibilidad de que frente a la reclamación del subcontratista la Administración o el ente del sector público actuante tenga que tomar decisiones acerca de la procedencia del pago y de la cuantía del mismo, que corresponden más propiamente a la Jurisdicción ordinaria.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Delimitación del ámbito de la Ley y definiciones.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la preparación y del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro, servicios y colaboración entre el sector público y el sector privado que se celebren en el ámbito de la defensa y de la seguridad pública cuando contraten las entidades a que se refiere el artículo 3. Asimismo, es objeto de esta Ley regular el régimen jurídico aplicable a la subcontratación en dicho ámbito.
Por el contrario, no son objeto de regulación por esta Ley los contratos de concesión de obras públicas, el de gestión de servicios públicos o los contratos administrativos especiales que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.
2. A efectos de la regulación contenida en esta Ley se entenderá por defensa el conjunto de actividades reguladas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
3. A los mismos efectos se entenderá por seguridad pública, el conjunto de actividades no militares de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad pública dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento del orden ciudadano dentro del territorio nacional, el conjunto de actividades desarrolladas por las autoridades aduaneras encaminadas a garantizar la seguridad y protección del territorio aduanero de la Unión Europea, así como cualesquiera otras que se definan como tales en las leyes.
Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Son contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley los contratos relacionados con las actividades de la defensa y de la seguridad pública, cualquiera que sea su valor estimado, y que tengan por objeto:
a) El suministro de equipos militares, incluidas las piezas, componentes y subunidades de los mismos.
b) El suministro de armas y municiones destinadas al uso de las Fuerzas, Cuerpos y Autoridades con competencias en seguridad.
c) El suministro de equipos sensibles, incluidas las piezas, componentes y subunidades de los mismos.
d) Obras, suministros y servicios directamente relacionados con los equipos, armas y municiones mencionados en las letras a), b) y c) anteriores para el conjunto de los elementos necesarios a lo largo de las posibles etapas sucesivas del ciclo de vida de los productos.
e) Obras y servicios con fines específicamente militares u obras y servicios sensibles.
2. La investigación y el desarrollo se consideran servicios a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado quedarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, rigiéndose por las normas generales del Título I y las especiales que les sean de aplicación, de conformidad con el régimen jurídico de la prestación principal, tal como dispone el artículo 289 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
4. Cuando se adjudique un contrato con diversas prestaciones no podrán integrarse en su objeto aquellas prestaciones que no guarden relación entre sí.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Los poderes adjudicadores a que se refiere el apartado 2 de este artículo tendrán la consideración de Administraciones Públicas cuando se encuentren entre las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de poderes adjudicadores las entidades del sector público indicadas a continuación, con respecto de los contratos mencionados en el artículo anterior:
a) La Administración General del Estado.
b) La Administración de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se prevea en su respectivo Estatuto de Autonomía en el ámbito de la seguridad pública.
c) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, pública o privada, vinculados a las Administraciones mencionadas en las letras a) y b) anteriores, que ejerzan competencias en el ámbito de la defensa o de la seguridad pública y que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que los poderes adjudicadores a que se refieren las letras a) y b) financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
d) Tendrán, asimismo, la consideración de poderes adjudicadores las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
3. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior sea superior al 50 por 100, así como las entidades públicas empresariales, los organismos asimilados a éstas dependientes de las Comunidades Autónomas, fundaciones y demás entidades públicas que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de carácter industrial o mercantil, aunque desarrollen toda su actividad o parte de ella en el ámbito de la defensa o de la seguridad pública, no quedarán sujetos a esta Ley pero deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, quedando sujetos en todo a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.
1. La preparación, selección y adjudicación de los contratos enumerados en el artículo 2 se regirá por lo dispuesto en esta Ley. En todo lo no previsto en ella se aplicarán las disposiciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y las reglamentarias que la desarrollen.
2. Cuando un contrato contenga alguna prestación o prestaciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley junto con otra u otras incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, o de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se adjudicará y regirá por lo dispuesto en esta Ley, siempre que razones objetivas justifiquen la adjudicación de un solo contrato.
3. Asimismo, fuera del supuesto anterior, cuando un contrato contenga alguna prestación o prestaciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley junto con otra u otras que no estén sometidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, ni a la presente Ley, su adjudicación y régimen jurídico no estarán sujetos a esta Ley cuando razones objetivas justifiquen la adjudicación de un solo contrato.
4. En todo caso, los órganos de contratación evitarán que la decisión de adjudicar un solo contrato se tome con el fin de eludir la aplicación de la presente Ley.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 387.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 4.845.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 400.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.000.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 414.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.186.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 418.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.225.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 443.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.548.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 428.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.350.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 431.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.382.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 443.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.538.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:
a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 432.000 euros.
b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.404.000 euros.
c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26605
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.
Se modifican las letras a) y b) por el art. único.3.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.
Artículo 6. Valor estimado.
El cálculo del valor estimado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo que resulte de aplicación.
Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, están excluidos del ámbito de aplicación de la misma los siguientes negocios jurídicos:
a) Aquellos contratos que tengan un procedimiento de adjudicación específico regulado en alguno de los siguientes cuerpos normativos:
1.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre España y uno o varios terceros Estados. También aquellos acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre España y otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y por otro u otros terceros Estados por otra.
2.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales ya celebrados, relacionados con el estacionamiento de tropas.
3.º) Las normas de una organización internacional, cuando ésta adjudique contratos encaminados a dar cumplimiento a sus fines estatutarios, o se trate de contratos que España o un Estado miembro de la Unión Europea deba adjudicar de conformidad con dichas normas.
b) Aquellos contratos que de regirse por la presente Ley, resultaría necesario revelar información contraria a los intereses esenciales de la Seguridad, o bien conforme al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pudieran resultar perjudicados los intereses esenciales de la Defensa o la Seguridad Nacional.
c) Los contratos destinados a actividades de inteligencia, incluidas las actividades de contrainteligencia.
d) Los contratos adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.
e) Los contratos que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases logísticas avanzadas.
f) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes.
g) Los contratos a celebrar entre el Gobierno de España y otro Gobierno y que tengan por objeto alguna de las prestaciones que se indican a continuación:
1.º) El suministro de equipo militar o equipo sensible,
2.º) Los trabajos y servicios ligados directamente a tales equipos,
3.º) Los trabajos y servicios con fines específicamente militares, o las obras y los servicios sensibles.
h) Los servicios de arbitraje y de conciliación.
i) Los servicios financieros, exceptuando los servicios de seguro.
j) Los contratos de trabajo.
k) Los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio.
2. Los órganos de contratación velarán por que ninguna de las exclusiones previstas en el presente artículo sean utilizadas con carácter abusivo para eludir la aplicación de la presente Ley.
3. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado 1 del presente artículo se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 8. Regímenes jurídicos aplicables a los contratos de servicios y a los contratos de colaboración público-privada.
1. Los contratos que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo I, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en el Título III.
2. Los contratos que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo II, estarán sujetos únicamente a lo dispuesto en los artículos 19 y 35.
3. Los contratos que tengan por objeto servicios que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren tanto en el Anexo I como en el Anexo II se adjudicarán con arreglo al Título III cuando el valor de los servicios del Anexo I sea superior al valor de los servicios del Anexo II. En los demás casos, los contratos se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 35.
4. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, son contratos sujetos a una regulación armonizada y se regirán, en todo lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
TÍTULO I
Elementos del Contrato
CAPÍTULO I
Órganos de contratación
Artículo 9. Competencia para contratar.
1. La representación de las entidades del sector público sujetas a esta Ley en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Cuando se trate de contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero en el ámbito del Ministerio de Defensa, su formalización corresponderá al titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia; y cuando se trate de contratos en el ámbito del Ministerio del Interior necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su formalización corresponderá al Ministro del Interior.
3. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia de conformidad con las normas aplicables en cada caso, cuando se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, en los demás casos.
CAPÍTULO II
Capacidad y solvencia del empresario
Artículo 10. Requisitos de capacidad de las empresas.
1. En todo caso, tendrán capacidad para contratar todas las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación del Estado en que estén establecidas, estén habilitadas para realizar la prestación de que se trate y cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
No obstante, las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, incluidos los que sean signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio, deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la Empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3.2, letras b), c) y d), en forma sustancialmente análoga.
2. Asimismo tendrán capacidad para contratar las uniones temporales de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Excepcionalmente el órgano de contratación podrá exigir que la agrupación de empresarios adopte una forma jurídica determinada cuando esta última sea necesaria para lograr una satisfactoria ejecución del contrato.
3. En ningún caso tendrán la consideración de terceros, a efectos de las normas que regulan la subcontratación, aquellas empresas que hayan constituido uniones temporales para obtener el contrato ni las vinculadas a ellas, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de incluir en sus ofertas una lista exhaustiva de estas empresas y de actualizarla en función de las modificaciones que se produzcan en las relaciones entre ellas.
Artículo 11. Personal responsable de la ejecución.
En el caso de los contratos de obras y de servicios, así como de los contratos de suministro, que tengan por objeto además servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en la oferta o en la solicitud de participación los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
Artículo 12. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con las entidades del sector público, cuando celebren cualquiera de los contratos contemplados en el artículo 2 de esta Ley, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia judicial firme por uno o varios delitos de terrorismo o por delito ligado a las actividades terroristas, incluida cualquier forma de participación en el delito existente, conforme a la legislación penal existente.
b) Haberse averiguado, sobre la base de cualquier medio de prueba, incluidas las fuentes de datos protegidas, que el empresario no posee la fiabilidad necesaria para excluir los riesgos para la seguridad del Estado o para la defensa.
c) Haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia profesional, entre las cuales se entenderá incluida en todo caso la vulneración de las obligaciones con respecto a la seguridad de la información o a la seguridad del suministro con motivo de un contrato anterior.
2. Tampoco podrán contratar con las entidades del sector público cuando celebren los contratos a que el artículo 2 se refiere las personas que se encuentren incursas en cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Artículo 13. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar.
1. Las prohibiciones de contratar a que se refiere el artículo 12 se apreciarán directamente por los órganos de contratación en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
2. En relación con el apartado anterior el órgano de contratación aceptará los documentos probatorios que sean expedidos por las respectivas autoridades judiciales o administrativas competentes del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecido el empresario.
Articulo 14. Exigencia de solvencia.
La solvencia, tanto económica y financiera como técnica y profesional, se acreditará en los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, a todos los efectos, incluyendo la exigencia de clasificación cuando proceda, con las especialidades que se fijan en los artículos siguientes con respecto de la solvencia técnica y profesional.
Artículo 15. Solvencia técnica y profesional.
1. La solvencia técnica y profesional del empresario podrá acreditarse por cualesquiera de los medios que enumeran los artículos 65 a 68 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las especialidades que se indican en los apartados siguientes.
2. En los contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la relación de los principales suministros, servicios o trabajos efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros, servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. En su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
3. En los contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad, de los medios de estudio e investigación y de las normas internas de la empresa relativas a la propiedad intelectual.
4. Cuando se exija declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se disponga para la ejecución del contrato, se incluirá una descripción de estos elementos, así como de las fuentes de suministro, con indicación de su ubicación si se encuentran fuera del territorio de la Unión Europea. La declaración se referirá asimismo a la maquinaria, material, equipo técnico, plantilla y contratos de los que dispone el empresario para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades del órgano de contratación a raíz de una situación de crisis, o para llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las adaptaciones de suministro objeto del contrato.
5. En los contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, el órgano de contratación deberá exigir a la empresa estar en posesión de las habilitaciones correspondientes en materia de seguridad de empresa o de establecimiento o equivalentes de acuerdo con el grado de clasificación de la información, en consonancia con los requisitos que se contemplan en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 16. Normas relativas a los sistemas de gestión de la calidad.
Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de sistemas de gestión de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas oficiales españoles de gestión de calidad o bien a los sistemas de gestión de la calidad basados en las normas europeas o de organizaciones internacionales en la materia, certificados por organismos independientes acreditados conformes con las normas europeas relativas a la acreditación y a la certificación. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos independientes acreditados establecidos en Estados miembros de la Unión Europea y admitirán, asimismo, otras pruebas equivalentes de sistemas de gestión de la calidad presentadas por los candidatos o licitadores.
Artículo 17. Certificaciones del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en su desarrollo reglamentario y en la presente Ley.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad pública acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma.
Artículo 18. Certificados comunitarios de clasificación.
Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en relación con la no concurrencia de prohibiciones de contratar, con las condiciones de aptitud para contratar y con la solvencia técnica y profesional exigible. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.
TÍTULO II
Preparación de los contratos
Artículo 19. Reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, los órganos de contratación deberán elaborar para cada contrato un pliego de prescripciones técnicas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
2. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, con arreglo a los acuerdos internacionales de normalización que vinculen al Estado, para garantizar la interoperabilidad requerida por estos acuerdos, las especificaciones técnicas se formularán:
a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a las siguientes normas, documentos o sistemas:
1.º) Las normas nacionales civiles que incorporen las normas europeas.
2.º) Los documentos de idoneidad técnica europeos.
3.º) Las especificaciones técnicas civiles comunes.
4.º) Las normas internacionales civiles que incorporan las normas europeas.
5.º) Otras normas internacionales civiles.
6.º) Otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, otras normas nacionales civiles, los documentos de idoneidad técnica nacionales o las especificaciones técnicas nacionales en materia de diseño, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos.
7.º) Las especificaciones técnicas civiles procedentes de la industria y reconocidos ampliamente por ella.
8.º) Las especificaciones técnicas de observancia no obligatoria y adoptadas por un organismo de normalización especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa. También las especificaciones para materiales de defensa similares a las establecidas en tales especificaciones.
Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
b) En los términos que señala la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en su artículo 101, apartado 3, letras b), c) y d).
Artículo 20. Condiciones de ejecución del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán exigir condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato en los términos señalados en el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las especialidades que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
2. Estas condiciones podrán referirse a la subcontratación o estar destinadas a garantizar la seguridad de la información y la seguridad del suministro exigidas por el órgano de contratación, con arreglo a los artículos 21 y 22 de esta Ley.
Artículo 21. Seguridad de la información.
1. El órgano de contratación especificará de forma resumida en el anuncio de licitación y, detalladamente en la documentación del contrato, las medidas y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de la información al nivel requerido.
2. Asimismo, el órgano de contratación deberá incluir la exigencia a los candidatos o licitadores de estar en posesión de las correspondientes habilitaciones en materia de seguridad de empresa y, en su caso, de establecimiento, de conformidad en todo caso con el grado de clasificación de la información.
Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables a todos los subcontratistas, en cualquier nivel de la cadena de subcontratación, que vayan a tener acceso a información clasificada y se requerirá la aprobación expresa y por escrito del órgano de contratación previa a la subcontratación, quien podrá solicitar del adjudicatario o en su caso del licitador o candidato certificación de que el subcontratista con el que se pretende iniciar la negociación dispone de las habilitaciones necesarias para acceder, almacenar o manejar la información clasificada relativa al subcontrato.
3. El órgano de contratación podrá exigir que la proposición incluya, entre otras cosas, lo siguiente:
a) El compromiso del licitador y de los subcontratistas que en ese momento ya estuvieran identificados de salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de toda la información clasificada que posean o que llegue a su conocimiento a lo largo de la duración del contrato y después de su terminación, de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas pertinentes;
b) El compromiso del licitador de imponer la obligación descrita en la letra a) anterior a los subcontratistas que queden identificados con posterioridad a la presentación de la proposición u oferta económica y con los que contrate a lo largo de la ejecución del contrato correspondiente;
c) Información suficiente sobre los subcontratistas ya identificados que permita al órgano de contratación determinar si cada uno de ellos posee la capacidad necesaria para salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la información clasificada a la que tengan acceso o que vayan a generar con motivo de la realización de sus actividades de subcontratación;
d) El compromiso del licitador de presentar la información requerida en la letra c) anterior sobre los nuevos subcontratistas antes de subcontratar con éstos.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo no impedirá el reconocimiento por parte de los órganos de contratación de las habilitaciones equivalentes expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea; y ello sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo las investigaciones que se consideren necesarias.
Artículo 22. Seguridad del suministro.
1. El órgano de contratación especificará en la documentación del contrato sus exigencias en materia de seguridad del suministro.
A tal fin, el órgano de contratación podrá exigir que la proposición u oferta económica incluya, entre otras cosas, lo siguiente:
a) El certificado o la documentación que acrediten que el licitador puede cumplir las obligaciones en materia de exportación, traslado y tránsito de mercancías vinculadas al contrato, incluida cualquier documentación suplementaria recibida del Estado o Estados miembros de la Unión Europea afectados.
b) La indicación de las restricciones existentes para el órgano de contratación relacionadas con la revelación, la transferencia o el uso de los productos y servicios o de cualquier resultado de esos productos y servicios, que resulte del control de las exportaciones o de las medidas de seguridad de obligado cumplimiento asociadas a los mismos.
c) El certificado o documentación acreditativos de que la organización y localización de la cadena de abastecimiento del candidato o licitador le permitirán cumplir con las exigencias del órgano de contratación en materia de seguridad del suministro que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
d) El compromiso de garantizar que los posibles cambios en su cadena de suministro durante la ejecución del contrato no afectarán negativamente al cumplimiento de esas exigencias.
e) El compromiso del candidato o licitador de crear o de mantener la capacidad necesaria para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades del órgano de contratación como consecuencia de una situación de crisis, de conformidad con los términos y condiciones establecidos.
f) El compromiso del candidato o licitador de comunicar con la debida diligencia cualquier información o documentación complementaria recibida de sus autoridades nacionales que pudiera afectar al cumplimiento de las obligaciones del contrato así como a las generadas con motivo de cualquier aumento de las necesidades del órgano de contratación que pudiera producirse a raíz de una crisis.
g) El compromiso del candidato o licitador de llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las adaptaciones de los suministros objeto del contrato.
h) El compromiso del candidato o licitador de informar a tiempo al órgano de contratación de cualquier cambio que tenga lugar en su organización, en su cadena de abastecimiento o en su estrategia industrial que sea susceptible de afectar a sus obligaciones frente al órgano de contratación.
i) El compromiso del candidato o licitador de facilitar al órgano de contratación, de acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden, todos los medios específicos necesarios para la producción de piezas de repuesto, componentes, conjuntos y equipos para pruebas especiales, incluidos los dibujos técnicos, las licencias y las instrucciones de uso, en el caso de que ya no fuera capaz de proporcionar este tipo de suministro.
2. En ningún caso el órgano de contratación exigirá al candidato o licitador un compromiso de un Estado miembro de la Unión Europea que pudiera perjudicar la libertad de ese Estado miembro de aplicar, de acuerdo con la legislación internacional o comunitaria pertinente, sus criterios nacionales de concesión de licencias de exportación, traslado o tránsito en las circunstancias que prevalezcan en el momento de tal decisión de concesión de licencias.
3. La vulneración de las obligaciones recogidas en el contrato en relación con la seguridad del suministro podrá dar lugar a la prohibición de contratar de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de esta Ley.
TÍTULO III
Selección del contratista y adjudicación de los contratos.
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 23. Principios.
1. Los órganos de contratación darán a todos los licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.
2. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 25, 26 y 35 de esta Ley, el órgano de contratación no divulgará la información facilitada por los candidatos o licitadores que estos hayan designado como confidencial y, en particular, la información referente a los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
3. El órgano de contratación podrá imponer a los candidatos y licitadores el cumplimiento de los requisitos que sean precisos para proteger la información clasificada que comunique a lo largo del procedimiento de licitación y adjudicación. También podrá solicitar que garanticen el cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus subcontratistas.
Artículo 24. Procedimientos de adjudicación.
1. Los órganos de contratación podrán aplicar, para adjudicar sus contratos, el procedimiento abierto, el restringido o el procedimiento negociado con publicidad indistintamente.
2. Asimismo, podrán adjudicar los contratos mediante el procedimiento de diálogo competitivo o el procedimiento negociado sin publicidad en los casos previstos expresamente en esta Ley.
3. Los contratos de obras de cuantía inferior a 50.000 euros y los de suministro y servicios de cuantía inferior a 18.000 euros, excluido, en ambos casos, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán considerados contratos menores, y podrán adjudicarse directamente por el órgano de contratación a cualquier empresario que tenga capacidad de obrar y cumpla el resto de los requisitos exigidos en esta Ley para contratar con las entidades integrantes del Sector Público.
CAPÍTULO II
Régimen de los procedimientos de adjudicación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 25. Anuncio de información previa.
1. Los órganos de contratación podrán publicar en su perfil de contratante un anuncio de información previa relativo a los contratos que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes, con el siguiente contenido:
a) Cuando se trate de obras, las características esenciales de los contratos que prevean adjudicar.
b) En los contratos de suministro, el valor total estimado de los contratos que tengan previsto adjudicar o de los acuerdos marco que tengan previsto celebrar relacionados por grupos de productos identificados de conformidad con el vocabulario de contratos públicos.
c) En los contratos de servicios, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios.
2. Cuando se trate de contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada, los órganos de contratación comunicarán a los órganos competentes de la Comisión Europea, por medios electrónicos, la publicación de los anuncios de información previa en el perfil del contratante.
3. Para que los anuncios de información previa produzcan el efecto de reducir los plazos en la forma prevista en el artículo 42 de esta Ley, éstos deberán incluir toda la información que debe contener el anuncio de licitación. Ésta deberá estar disponible en el momento de la publicación del anuncio, y el anuncio de información previa deberá haber sido enviado para su publicación un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.
Artículo 26. Publicidad de las licitaciones.
1. La convocatoria de las licitaciones en los procedimientos abiertos, restringido, negociado con publicidad y diálogo competitivo previstos en esta Ley deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo, cuando se trate de las licitaciones convocadas por las Comunidades Autónomas u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos.
Las licitaciones convocadas para la adjudicación de contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada se publicarán por el órgano de contratación, además de en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no será preciso publicar la convocatoria de las licitaciones por procedimiento negociado en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley.
2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicación. Los anuncios que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» o en los de las Comunidades Autónomas deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados en que sea exigible el requisito de publicidad, así como en los procedimientos negociados de cuantía superior a la indicada en el apartado 6 del artículo 44 pero menor a la establecida en cada caso para los contratos sujetos a regulación armonizada, la publicación del anuncio en el perfil de contratante podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.
5. Los anuncios contendrán, al menos, la información exigible de conformidad con las normas comunitarias, sin perjuicio de que los órganos de contratación puedan acordar incluir cualquier otra que consideren oportuna.
En todo caso los anuncios precisarán los medios exigidos para acreditar la solvencia técnica o profesional de los licitadores.
Ello no obstante, el órgano de contratación podrá acordar que no se publique aquella información cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público, en particular a los intereses de la defensa y la seguridad o perjudique los intereses comerciales legítimos de candidatos o licitadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre ellos.
Sección 2.ª Proposiciones
Artículo 27. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas.
Los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de solicitudes de participación y de ofertas y al hacerlo tendrán en cuenta el tiempo que razonablemente sea necesario para prepararlas, en atención a la complejidad del contrato y sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en esta Ley.
Artículo 28. Presentación de proposiciones.
Las proposiciones de los interesados se presentarán en los términos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 129 y en el artículo 130 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Artículo 29. Variantes.
1. Cuando el contrato deba adjudicarse en función de la aplicación de criterios distintos del precio, los órganos de contratación podrán tomar en consideración las variantes que ofrezcan los licitadores.
2. A estos efectos, el órgano de contratación deberá incluir de forma expresa, tanto en el pliego de cláusulas administrativas particulares como en el anuncio de licitación, si se autorizan o no las variantes. En caso de que dicha mención no se haya hecho en ninguno de ellos se entenderá que no están autorizadas.
Además de ello, en el anuncio de la licitación se indicarán los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.
3. Sólo se tomarán en consideración las variantes que cumplan los requisitos mínimos exigidos.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios en que se hubiesen autorizado las variantes, no se podrá rechazar ninguna de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Artículo 30. Admisión de las proposiciones.
El órgano de contratación verificará la aptitud de los candidatos y licitadores examinando, en base a la documentación que acompañe a las proposiciones, si reúnen los requisitos generales exigidos por el artículo 10 de esta Ley para contratar con el sector público, la solvencia económica y financiera y la de orden profesional o técnico a que se refieren los artículos 14 a 18, ambos inclusive, excluyendo de la licitación a los que no cumplan los requisitos indicados.
Sección 3.ª Adjudicación de los contratos
Artículo 31. Subasta electrónica.
1. Los órganos de contratación podrán utilizar la subasta electrónica como instrumento para adjudicar los contratos.
2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicidad se podrá establecer en los pliegos que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación del contrato, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyan su objeto no tengan carácter intelectual.
3. La subasta electrónica podrá tener por objeto el precio, o, cuando el contrato se adjudique atendiendo a más de un criterio, otros elementos de las ofertas indicados en el pliego, conjunta o separadamente con el precio.
4. Será de aplicación a las subastas electrónicas que se celebren con arreglo a esta Ley, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo no previsto en los apartados anteriores.
Artículo 32. Criterios de adjudicación del contrato.
1. Para adjudicar los contratos, los órganos de contratación podrán tener en cuenta uno o varios criterios de adjudicación, de conformidad con lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Cuando la adjudicación deba hacerse en virtud de un solo criterio, éste deberá ser en todo caso el precio más bajo.
Cuando la adjudicación deba hacerse en virtud de varios criterios, éstos deberán estar vinculados al objeto del contrato de que se trate, tales como: la calidad, el precio, el valor técnico, el carácter funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, los costes a lo largo del ciclo de vida, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, la seguridad del abastecimiento, la interoperabilidad y las características operativas.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anteri …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.