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En resumen

Esta ley regula la planificación, diseño, financiación, construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras en las Islas Baleares, adaptándose a la nueva distribución de competencias tras la derogación de una ley estatal anterior.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El desarrollo del proceso de transferencias de competencias en materia de carreteras del Estado a las Comunidades Autónomas motivó la elaboración por el Gobierno de la nación y la posterior aprobación por las Cortes el día 29 de julio de 1988, de una nueva Ley de Carreteras, referida a las de interés general del Estado, que deroga la anterior del día 19 de diciembre de 1974, cuyo ámbito de aplicación se extendía a toda clase de carreteras y, por esto, a las dependientes de las. Comunidades Autónomas y a las de los Entes de Administración Local. El vacío producido por esta modificación legal justifica plenamente la redacción de la Ley de Carreteras propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que abarca las redes dependientes del Gobierno, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad en materia contenida en el apartado 5 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía. Hay que señalar como primera nota distintiva de la Ley que se ajusta tanto como ha sido posible a la estructura y al contenido de la Ley estatal. Así, la definición de las carreteras, el tipo, las características y los elementos básicos se corresponden prácticamente en su totalidad, y lo mismo pasa con los estudios de planeamiento y con el desarrollo de la temática general de las medidas de defensa de la carretera. Con ello se consigue conservar las denominaciones tradicionales, profundizar en las experiencias tenidas, mantener criterios que son conocidos y respetados por usuarios, proyectistas y constructores y hacer más fecunda la colaboración técnica entre las distintas Administraciones y Entidades españolas vinculadas al sector. En otro orden de cosas, la Ley aborda una clasificación de las carreteras de la Comunidad, que hace coincidir las condiciones de uso de cada una con la adscripción administrativa correspondiente. Así, las carreteras con tráfico de más importancia cuantitativa o cualitativa se integran en la red primaria, cuya titularidad corresponde al Gobierno; las que tienen como misión la distribución del tráfico en destinos detallados forman las redes secundarias, de titularidad de los Consejos Insulares, y, finalmente, las que dan apoyo a tráficos puramente locales forman parte de las redes locales y rurales, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento correspondiente. La Ley prevé la creación de un organismo autónomo que se ocupe de la administración y la gestión de carreteras de distinta titularidad que permita que, en el ámbito relativamente pequeño de nuestra Comunidad, se aprovechen al máximo los recursos, siempre insuficientes, con los cuales se tiene que hacer frente al alto coste de construcción y conservación de las carreteras, al mismo tiempo que puede conseguirse una coordinación perfecta en la planificación y explotación. No se excluye la participación en este Organismo de la Administración Central, en la línea de colaboración técnica y económica que se inició desde el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, al no haber quedado ninguna carretera de interés general del Estado en el archipiélago balear. La Ley pone el acento en la obligatoriedad que las carreteras nuevas o las mejoras de las existentes que las modifiquen sustancialmente respondan a un planeamiento global previo, en concreto que se encuentren contenidas en el Plan Director Sectorial; también en este Plan se ha de acometer una reordenación de las carreteras a cada una de las redes, ya que la distribución hoy existente presenta disfunciones claras respecto al papel asignado a cada una. Queda patente en el texto la voluntad de contar con una información completa de las obras planeadas o proyectadas, tanto las diversas administraciones interesadas, como las personas que puedan verse afectadas. Lógicamente se prevén los mecanismos adecuados para que, en caso de discrepancias, sea el criterio más general el que pueda llevarse a cabo, de manera que la voluntad de unos pocos no impida el interés de la mayoría. La Ley regula las afecciones de las carreteras a las propiedades colindantes, con un doble criterio: Por una parte, se mantiene la sistemática de zonas, constituidas por franjas longitudinales de terrenos, generalmente paralelas a las carreteras, cuya función y dimensiones varíen según la categoría de la carretera y la situación en el planeamiento, esto en concordancia con lo que se exponía anteriormente como primera nota distintiva de la Ley; por otra, se ha tendido a simplificar estas zonas tanto como sea posible, de acuerdo con la experiencia de aplicación en las islas. Es importante también destacar que esta experiencia permite tratar diversos aspectos de las construcciones y actividades que se pueden permitir en el entorno de las carreteras; de manera específica acomodándolas a la problemática insular; así pasa con los cierres, los muros de sostenimiento de márgenes, explotaciones comerciales y turísticas, la construcción de nuevos accesos y la publicidad. En cuanto a la persecución de las infracciones, la Ley fija el procedimiento y detalla minuciosamente las faltas, así como su calificación y sanción, con lo cual se pretende una tramitación ágil y clara y una defensa contundente de la carretera y la seguridad del usuario. CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Es objeto de esta Ley la regulación de la planificación y proyecto de las carreteras de las Islas Baleares, así como su financiación, construcción, conservación, explotación y uso. Artículo 2. 1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas o adaptadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. 2. Por las características que presentan, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. 3. Son autopistas las carreteras que han estado especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnen las siguientes características: a) No tienen acceso a ellas las propiedades colindantes. b) No atraviesa a nivel ningún otro sendero, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni -están atravesadas a nivel por ningún sendero, vía de comunicación o servidumbre de paso. c) Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. 4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas en cada sentido de la circulación y limitación total de acceso a las propiedades colindantes. 5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes. 6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas. 7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y que pueden incluir zonas de estacionamiento y descanso, estaciones de suministro de carburantes; bares, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Artículo 3. No tienen la consideración de carreteras: a) Las calles, es decir, las vías que discurren íntegramente por suelo urbano y no forman parte de carreteras interurbanas. b) Los caminos de servicios, entendiendo como tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, sean públicas o privadas. Artículo 4. Para la correcta interpretación de esta Ley, se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros. Acera es la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al paso de los peatones. Apartadero es el ensanchamiento de la calzada, destinada a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada. Arcén es la zona longitudinal de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente a la plataforma o la berma, si existe. Arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. Cuando consta de diversas calzadas, la arista exterior es el borde derecho de la calzada externa. Arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Cuando el terreno natural circundante está al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta. Berma es la zona longitudinal de la carretera comprendida entre la arista exterior de la calzada o del arcén, si existe, y el borde correspondiente a la plataforma, destinada a la instalación de elementos auxiliares de la carretera. Calzada es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de vehículos. Está constituida por un cierto número de carriles entre los cuales se incluyen los de entrada y salida y los adicionales para la espera y/o almacenamiento, así como los destinados a determinados tipos de vehículos, como los lentos y de transporte público y también, eventualmente, de pistas para usuarios especiales como por ejemplo ciclistas. Vial de servicio es aquel vial con trazado sensiblemente paralelo a una carretera con respecto a la cual tiene carácter secundario con intersecciones con ésta solamente en algunos puntos y a la que tienen acceso las fincas colindantes. Carril es cualquiera de las bandas longitudinales en que se puede dividir la calzada; materializada o no, por marcas viales longitudinales, siempre que tenga anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas. Carril especial es aquel cuyas características de anchura, firme y señalización se acomoden a una clase especial de tráfico: Bicicletas, tráfico lento, etc. Carril de entrada es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la entrada de los vehículos procedentes de otra calzada, por el cual se puede conseguir una velocidad similar a la de los que circulan por el carril al que pretenden incorporarse. Carril de salida es el carril auxiliar cuyo objeto.es facilitar la salida de los vehículos de una calzada de circulación rápida, en el que se puede reducir la velocidad cuando sea necesario sin perturbar la circulación de los otros vehículos que continúen en dicha calzada. Explanación es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera, sus límites son las aristas exteriores de la explanación. Mediana es la zona longitudinal de la carretera de separación entre calzadas y no destinadas a la circulación. Plataforma es la zona de la, carretera destinada normalmente al uso de los vehículos, formada por la calzada y los arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma. Travesía es el tramo de carretera que discurre por suelo urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización. Variante es la obra de modernización de una carretera que afecta al trazado horizontal o vertical, pero permite dejar en servicio el tramo de la carretera antigua. Artículo 4. Para la correcta interpretación de esta Ley, se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros. Acera es la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al paso de los peatones. Apartadero es el ensanchamiento de la calzada, destinada a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada. Arcén es la zona longitudinal de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente a la plataforma o la berma, si existe. Arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. Cuando consta de diversas calzadas, la arista exterior es el borde derecho de la calzada externa. Arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Cuando el terreno natural circundante está al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta. Berma es la zona longitudinal de la carretera comprendida entre la arista exterior de la calzada o del arcén, si existe, y el borde correspondiente a la plataforma, destinada a la instalación de elementos auxiliares de la carretera. Calzada es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de vehículos. Está constituida por un cierto número de carriles entre los cuales se incluyen los de entrada y salida y los adicionales para la espera y/o almacenamiento, así como los destinados a determinados tipos de vehículos, como los lentos y de transporte público y también, eventualmente, de pistas para usuarios especiales como por ejemplo ciclistas. Vial de servicio es aquel vial con trazado sensiblemente paralelo a una carretera con respecto a la cual tiene carácter secundario con intersecciones con ésta solamente en algunos puntos y a la que tienen acceso las fincas colindantes. Carril es cualquiera de las bandas longitudinales en que se puede dividir la calzada; materializada o no, por marcas viales longitudinales, siempre que tenga anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas. Carril especial es aquel cuyas características de anchura, firme y señalización se acomoden a una clase especial de tráfico: Bicicletas, tráfico lento, etc. Carril de entrada es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la entrada de los vehículos procedentes de otra calzada, por el cual se puede conseguir una velocidad similar a la de los que circulan por el carril al que pretenden incorporarse. Carril de salida es el carril auxiliar cuyo objeto.es facilitar la salida de los vehículos de una calzada de circulación rápida, en el que se puede reducir la velocidad cuando sea necesario sin perturbar la circulación de los otros vehículos que continúen en dicha calzada. Explanación es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera, sus límites son las aristas exteriores de la explanación. Mediana es la zona longitudinal de la carretera de separación entre calzadas y no destinadas a la circulación. Plataforma es la zona de la, carretera destinada normalmente al uso de los vehículos, formada por la calzada y los arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma. Travesía es el tramo de carretera de cualquier clase y red que discurre por suelo urbano o urbanizable en ambos márgenes de la carretera o en un margen de esta. Variante es la obra de modernización de una carretera que afecta al trazado horizontal o vertical, pero permite dejar en servicio el tramo de la carretera antigua. Se modifica el penúltimo párrafo por el art. 60.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Artículo 5. 1. Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes: Red Primaria, constituida por las carreteras por, donde discurren tráficos de interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa. Red Secundaria en la que se incluyen aquellas carreteras que, sin tener las características de la Red Primaria, sirven de comunicación intercomarcal en cada isla, o cumplen una función que supera el ámbito municipal distribuyendo el tráfico por todo el ámbito insular. Red Local y Rural, constituida por aquellas carreteras cuya función se limita a dar solución al transporte viario preferentemente en el ámbito propio del término municipal. 2. La titularidad de las redes Primaria y Secundaria corresponde a la Comunidad Autónoma y a los Consejeros Insulares respectivamente, sin perjuicio de lo que las leyes de transferencia de competencias establezcan. La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consejeros respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas. 3. La titularidad, administración y gestión de las redes Ideales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo, los Ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros, Insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree. 4. Los Ayuntamientos colindantes, las Mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas. Artículo 5. 1. Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes: Red Primaria, constituida por las carreteras por, donde discurren tráficos de interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa. Red Secundaria en la que se incluyen aquellas carreteras que, sin tener las características de la Red Primaria, sirven de comunicación intercomarcal en cada isla, o cumplen una función que supera el ámbito municipal distribuyendo el tráfico por todo el ámbito insular. Red Local y Rural, constituida por aquellas carreteras cuya función se limita a dar solución al transporte viario preferentemente en el ámbito propio del término municipal. 2. La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares. La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consejeros respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas. 3. La titularidad, administración y gestión de las redes Ideales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo, los Ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros, Insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree. 4. Los Ayuntamientos colindantes, las Mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas. Se modifica el apartado 2 por la disposicón adicional 6.1 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838 Artículo 5. 1. Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes: Red Primaria, constituida por las carreteras por, donde discurren tráficos de interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa. Red Secundaria en la que se incluyen aquellas carreteras que, sin tener las características de la Red Primaria, sirven de comunicación intercomarcal en cada isla, o cumplen una función que supera el ámbito municipal distribuyendo el tráfico por todo el ámbito insular. Red Local y Rural, constituida por aquellas carreteras cuya función se limita a dar solución al transporte viario preferentemente en el ámbito propio del término municipal. 2. La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares. La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consejeros respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas. 3. La titularidad, administración y gestión de las redes Ideales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo, los Ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros, Insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree. 4. Los Ayuntamientos colindantes, las Mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas. 5. Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute. Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración. Se añade el apartado 5 por el art. 60.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica el apartado 2 por la disposicón adicional 6.1 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838 Artículo 6. Las Administraciones bajo la coordinación del Gobierno de la Comunidad Autónoma mantendrán un inventario detallado de su respectiva red de carreteras, con detalle de sus condiciones. El Gobierno promoverá la publicación, periódicamente actualizada, de un Mapa Oficial de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, donde se detallen las redes existentes. CAPÍTULO II Planificación y proyecto Artículo 7. 1. El Plan Sectorial de Carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales. 1.1 Las determinaciones contenidas en el plan Director Sectorial de Carreteras, así como los estudios definidos en los artículos 9 y siguientes, serán incorporadas a los Planes de Ordenación Urbana, Planes Parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales. 2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera: 2.1 Por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mutuo entre las Administraciones públicas interesadas. 2.2 Por la integración de carreteras de nueva construcción. 2.3 Por la desafección de tramos de carreteras. Artículo 7 bis. 1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos: a) El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales. b) La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial. c) El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos. d) La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados). 2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas. 3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los viales para bicicletas, como mínimo en relación con: a) La sección del trazado (ancho mínimo y recomendado de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.). b) Las intersecciones. c) La pavimentación. d) La integración paisajística. Se añade por la disposición final 4 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 7 bis. 1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos: a) El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales. b) La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial. c) El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos. d) La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados). 2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas. 3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los viales para bicicletas, como mínimo en relación con: a) La sección del trazado (ancho mínimo y recomendado de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.). b) Las intersecciones. c) La pavimentación. d) La integración paisajística. No obstante lo anterior, a carreteras interurbanas donde haya carriles bici ejecutados en algún tramo de la vía podrán llevarse a cabo proyectos que permitan dar continuidad al carril bici existente a fin de mejorar la movilidad sostenible. El proyecto de mejora tendrá que obtener previamente el informe favorable del órgano ambiental competente. Se añade el último párrafo por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6 Se añade por la disposición final 4 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 7 bis. 1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos: a) El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales. b) La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial. c) El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos. d) La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados). 2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas. 3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo en lo referente a: a) La sección del trazado (anchura mínima y recomendada de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.). b) Las intersecciones. c) La pavimentación. d) La integración paisajística. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación de bicicletas en los siguientes casos: a) Cuando den continuidad a los carriles para bicicletas ejecutados en algún tramo de una carretera interurbana. b) Cuando unan dos zonas urbanas y/o en espacio interurbano. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 10.1 y 2 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se añade el último párrafo por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6 Se añade por la disposición final 4 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 8. 1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales deberán coordinarse entre ellos en lo que se refiere a las mutuas incidencias de sus carreteras, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando los mecanismos legalmente establecidos. 2. Los Ayuntamientos podrán formular Planes Municipales de carreteras que definirán sus redes y sus previsiones de modificación y ejecución de nuevas Carreteras. Los Planes Municipales de carreteras estarán incluidos en el correspondiente instrumento de planeamiento general del Municipio o bien tendrán la forma de Plan Especial, en desarrollo de aquél. 3. Los planeamientos urbanísticos que afecten a carreteras de la red primaria o secundaria o a sus zonas de dominio público, reserva o protección, serán informados preceptivamente por los Organismos titulares de las mismas, cuyo informe se considerará favorable si no se emite en el plazo de un mes. Artículo 9. Los estudios de carreteras que en cada caso requieran la ejecución de una obra, se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón de su finalidad: a) Estudio de planeamiento. b) Estudio previo. c) Estudio informativo. d) Anteproyecto. e) Proyecto de construcción. I) Proyecto de trazado. g) Plan especial de protección. Artículo 10. 1. El estudio de planeamiento consiste en la definición de un esquema vial de un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y de transporte. 2. El estudio de planeamiento comprenderá como mínimo: a) Exposición y delimitación del objeto del estudio. b) Recoger datos relativos a la estructura, ordenación territorial y demanda de transportes y su evolución. c) Análisis de la situación actual con la estructura socioeconómica, ordenación territorial y oferta y demanda vial y de transporte en la zona del estudio. d) Previsiones y repercusiones socioeconómicas y demanda de transporte a un determinado año horizonte. e) Esquemas viales posibles, comparación y selección de los más recomendables. Artículo 11. 1. El estudio previo consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones a un determinado problema, valorando todos sus efectos. Incluirá las valoraciones comparadas de los impactos ambientales de las alternativas propuestas. 2. El estudio previo comprenderá como mínimo: a) Exposición del objeto del estudio y planeamiento del problema a resolver. b) Recoger los datos necesarios; tales como estudios de planeamiento existentes, de tráfico o de terrenos. c) Análisis de los datos anteriores. d) Definición en líneas generales de las diferentes opciones para resolver el problema planteado. e) Valoración y comparación de las citadas opciones; con inclusión en cada caso y con la aproximación adecuada de los impactos ambientales, las expropiaciones y modificaciones de servidumbre y servicios afectados. f) Posibilidades de limitación de acceso y sus consecuencias. g) Selección de alternativas más convenientes entre las opciones estudiadas. Artículo 12. 1. El estudio informativo consiste en la descripción en líneas generales del trazado de la carretera, a los efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se inicia en su caso. 2. El estudio informativo comprenderá como mínimo: a) Objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y la concepción global de su trazado. b) Definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales de todas las opciones de trazados estudiadas. c) Análisis de las ventajas, inconvenientes y gastos de cada una de las opciones y su impacto en los diversos aspectos del transporte, teniendo en cuenta en los gastos los de los terrenos, servicios y derechos que puedan afectar en cada caso. d) Selección del trazado más recomendado como solución. Artículo 13. 1. El anteproyecto consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado con criterios de conexión, acceso, optimización de recursos, consideraciones ambientales, de forma que se pueda concretar la solución óptima. El anteproyecto, en general será la fase de perfeccionamiento del estudio previo, en el cual, una vez decidida la solución más conveniente a un determinado problema y fijados en el estudio informativo su trazado y características funcionales, se determine la solución técnica más adecuada. 2. En el caso que tenga que servir de base de una ulterior propuesta de gasto, constará como mínimo de los siguientes documentos: a) Memoria en la que, se expondrán las necesidades a satisfacer, incluyendo los posibles elementos funcionales de la carretera, los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver, y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista técnico y económico, así como los datos básicos correspondientes, con justificación de los precios compuestos adoptados. Anexo a la Memoria, donde deberán figurar los datos geológicos, geotécnicos e hidrográficos en que se ha basado la elección. Criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados. b) Planes generales de trazado a escala no menor de 1/5.000 y de definición general de las obras de paso, secciones tipos y obras accesorias y complementarias. c) Presupuestos que comprenderán mediciones aproximadas y valoraciones. d) Un estudio relativo a la descomposición del anteproyecto en proyectos parciales. e) Cuando la obra tenga que ser objeto de explotación retribuida será necesario acompañar los estudios relativos al régimen de utilización y posibles futuras tarifas. 3. En el caso de que el anteproyecto no tenga por objeto servir de base a una propuesta de gasto o cuando el anteproyecto haya sido precedido por un estudio previo informativo, se podrá prescindir en el mencionado estudio de los factores sociales, económicos y administrativos a que se refiere el apartado a) del punto 2 lo que no quiere decir que en el mismo no se tenga que buscar la solución más económica dentro de las técnicamente aceptables. Artículo 14. 1. El proyecto de construcción consiste en el desarrollo completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación y el detalle de las medidas correctoras de los impactos ambientales previstos. 2. El proyecto de construcción se redactará con los datos y detalles necesarios que permitan ejecutar las obras sin intervención del autor o autores del documento. 3. En todo caso en la elaboración y redacción del proyecto, se tendrán en cuenta las prescripciones que, sobre esta materia contiene la legislación de contratación de la Comunidad Autónoma, y del Estado. 4. Deberán constar como mínimo los siguientes documentos: a) Memoria que considere las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a considerar, con descripción y justificación de la solución proyectada; tendrá en cuenta además la futura explotación de la carretera, incluyendo los elementos funcionales, previsiones de accesos, en relación con el entorno de la carretera y su estética o nueva ordenación de los existentes. Anexos a la Memoria en los que se incluirán los datos topográficos, geológicos, geotécnicos, cálculos y estudios que se vayan utilizando en el proyecto, y que justifiquen e identifiquen el trazado y características elegidas. Asimismo, en su caso, se incluirá el estudio de los desvíos de circulación durante las obras, medidas para garantizar la seguridad vial en este período y en el tramo de carretera afectado y señalización a colocar durante la ejecución de las obras. Entre los anexos figurará la relación de bienes, derechos y servicios afectados y el plano parcelario, así como los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución. También figurará entre los anexos a la Memoria un programa del posible desarrollo de los trabajos, en tiempo y coste óptimos con carácter indicativo, así como la clasificación que de acuerdos con el Registro ha de ostentar el empresario para ejecutarlos. b) Planos que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera proyectada. c) Pliego de prescripciones técnicas particulares en el que se fijen las características de los materiales y la forma y ejecución, medición y pago de las obras. d) Presupuesto con mediciones, cuadros de precios, presupuestos parciales eventuales y generales en todo caso. e) Cuando las obras tengan que ser objeto de explotación retribuida se acompañará los estudios económicos y administrativos sobre, el régimen de utilización y tarifas que tengan que aplicarse. 5. En los proyectos de obras de conservación podrán reducirse en extensión los documentos exigidos para los proyectos de construcción, e incluso suprimirse los que resulten innecesarios, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprenda, y que se hayan previsto las soluciones de las repercusiones a la circulación durante la ejecución de las obras. Artículo 14. 1. El proyecto de construcción consiste en el desarrollo completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación y el detalle de las medidas correctoras de los impactos ambientales previstos. 2. El proyecto de construcción se redactará con los datos y detalles necesarios que permitan ejecutar las obras sin intervención del autor o autores del documento. 3. En todo caso en la elaboración y redacción del proyecto, se tendrán en cuenta las prescripciones que, sobre esta materia contiene la legislación de contratación de la Comunidad Autónoma, y del Estado. 4. Deberán constar como mínimo los siguientes documentos: a) Memoria que considere las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a considerar, con descripción y justificación de la solución proyectada; tendrá en cuenta además la futura explotación de la carretera, incluyendo los elementos funcionales, previsiones de accesos, en relación con el entorno de la carretera y su estética o nueva ordenación de los existentes. Anexos a la Memoria en los que se incluirán los datos topográficos, geológicos, geotécnicos, cálculos y estudios que se vayan utilizando en el proyecto, y que justifiquen e identifiquen el trazado y características elegidas. Asimismo, en su caso, se incluirá el estudio de los desvíos de circulación durante las obras, medidas para garantizar la seguridad vial en este período y en el tramo de carretera afectado y señalización a colocar durante la ejecución de las obras. Entre los anexos figurará la relación de bienes, derechos y servicios afectados y el plano parcelario, así como los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución. También figurará entre los anexos a la Memoria un programa del posible desarrollo de los trabajos, en tiempo y coste óptimos con carácter indicativo, así como la clasificación que de acuerdos con el Registro ha de ostentar el empresario para ejecutarlos. b) Planos que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera proyectada. c) Pliego de prescripciones técnicas particulares en el que se fijen las características de los materiales y la forma y ejecución, medición y pago de las obras. d) Presupuesto con mediciones, cuadros de precios, presupuestos parciales eventuales y generales en todo caso. e) Cuando las obras tengan que ser objeto de explotación retribuida se acompañará los estudios económicos y administrativos sobre, el régimen de utilización y tarifas que tengan que aplicarse. 5. En los proyectos de obras de conservación podrán reducirse en extensión los documentos exigidos para los proyectos de construcción, e incluso suprimirse los que resulten innecesarios, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprenda, y que se hayan previsto las soluciones de las repercusiones a la circulación durante la ejecución de las obras. 6. Los proyectos procurarán que la carretera y las instalaciones que la complementan se integren paisajísticamente en el entorno y preverán las canalizaciones de las redes eléctricas, telefónicas y telemáticas y las medidas para preservar la biodiversidad y evitar las inundaciones y los impactos sobre la pérdida de suelo. Se añade el apartado 6 por la disposición final 5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 15. 1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de éste, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados. 2. El proyecto de trazado comprenderá, como mínimo: a) Memoria donde se describa y justifique la solución adoptada, de manera que quede fuere de toda duda el carácter definitivo del trazado proyectado, y la seguridad de que no se verá afectado por estructuras, afirmado y obras complementarias. Anexos a la Memoria en la que se incluirán todos los datos que identifiquen y justifiquen el trazado y las características elegidas. Documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de obras. Relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de planta y parcelarios. b) Planos de trazado, en los cuales se aprecie el terreno a ocupar por las obras y las restantes características generales de la carretera. c) Presupuesto a nivel de anteproyecto. 3. En un documento separado para uso exclusivo y reservado de la Administración, se incluirá el cálculo de la valoración de las expropiaciones precisas. Artículo 16. 1. El Plan Especial de protección consiste en la definición de un conjunto de actuaciones para la defensa de la viabilidad, la seguridad o la estética de una carretera y su entorno. 2. La redacción de un Plan Especial de protección de una carretera tendrá que ajustarse a lo especificado en la legislación del suelo. Artículo 17. 1. La elaboración de estudios, anteproyectos y obras de carretera, así como la conservación y explotación de éstas, se llevará a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, directamente o bajo la dirección de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, adscritos los unos y los otros al órgano gestor correspondiente, cuando se trate de carreteras gestionadas por la Administración, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones que sea necesaria en función de la complejidad de éstos. 2. La aprobación de los estudios y proyectos se llevará a cabo por la autoridad competente del organismo gestor de la carretera, salvo lo que se dispone en el artículo 19.4. 3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías tendrán que ser objeto de informe, previo a la aprobación, por parte del Ayuntamiento afectado, que dispondrá del plazo de un mes para emitirlo. Si no se producía se le podrá otorgar un segundo plazo también de un mes contado a partir de la finalización del anterior. Agotados ambos plazos se considerará que existe conformidad con el proyecto por parte del Ayuntamiento. 4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente. 5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables. Artículo 17. 1. La elaboración de estudios, anteproyectos y obras de carretera, así como la conservación y explotación de éstas, se llevará a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, directamente o bajo la dirección de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, adscritos los unos y los otros al órgano gestor correspondiente, cuando se trate de carreteras gestionadas por la Administración, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones que sea necesaria en función de la complejidad de éstos. 2. La aprobación de los estudios y proyectos se llevará a cabo por la autoridad competente del organismo gestor de la carretera, salvo lo que se dispone en el artículo 19.4. 3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación. 4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente. 5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-6 Artículo 17. 1. La elaboración de estudios, anteproyectos y obras de carretera, así como la conservación y explotación de éstas, se llevará a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, directamente o bajo la dirección de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, adscritos los unos y los otros al órgano gestor correspondiente, cuando se trate de carreteras gestionadas por la Administración, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones que sea necesaria en función de la complejidad de éstos. 2. La aprobación de los estudios y proyectos se llevará a cabo por la autoridad competente del organismo gestor de la carretera, salvo lo que se dispone en el artículo 19.4. 3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación. 4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente. 5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-6 Artículo 17. 1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos se tienen que redactar bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración promotora de la actuación competente para ser aprobados, y los tienen que suscribir personas profesionales técnicas competentes. 2. La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos. También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general. 3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación. 4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente. 5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 60.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-2 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-6 Artículo 17. 1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos, para ser aprobados, se redactarán bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración competente promotora de la actuación directamente o bajo la dirección de profesionales técnicos colegiados con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos, o bien con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica de obras en su respectiva especialidad, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones cuando sea necesario en función de la complejidad. Además, para ser aprobados, estos documentos serán suscritos por profesionales con las titulaciones citadas en el párrafo anterior. 2. La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos. También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general. 3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación. 4. Los proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, así como las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de más, de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial protección, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente. 5. Los proyectos de nuevas carreteas convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 60.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 60.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-2 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-6 Artículo 18. 1. La aprobación de proyectos de carreteras contenidas en el Plan Director Sectorial implicará la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se ha de referir también a los bienes y a los derechos derivados del replanteo del proyecto y de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones han de comprender la definición del trazado de estas y la determinación de los terrenos, las construcciones u otros bienes o derechos que se consideren necesarios ocupar o adquirir para la construcción, la defensa o el servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como la relación de propietarios titulares de los bienes o derechos afectados. Artículo 18. Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras. 1. La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ordenación territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, implica su declaración de utilidad pública a efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa. 2. La aprobación de los proyectos de carreteras redactados de acuerdo con las determinaciones de esta ley implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de ocupación urgente de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, a efectos de lo que prevé la legislación de expropiación forzosa, así como la ocupación temporal y la imposición o la modificación de servidumbres. 3. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refieren a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad. 4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes tienen que incluir la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados. Se modifica por el art. 60.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-2 Artículo 18. Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras. 1. La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ord …

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