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En resumen

Esta ley busca asegurar la protección integral de los menores de edad en las Illes Balears, reconociendo y garantizando sus derechos a través de un sistema completo y estableciendo principios para las entidades responsables de su atención.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045 Norma derogada, con efectos de 28 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5578#dd EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Por otro lado, y en la misma línea de protección de las personas menores de edad, diversos tratados internacionales, entre los cuales destaca por su trascendencia la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada al año siguiente por España mediante el instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, reconocen una serie de derechos y obligan a los poderes públicos de los estados parte a adoptar medidas legislativas que garanticen el establecimiento de sistemas de protección de personas menores de edad que se hallen en situación de riesgo, desamparo, marginación, explotación, etc. Así mismo y en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo aprobó la Carta europea de los derechos del niño. En aplicación de estos mandatos constitucionales e internacionales, el Estado español ha dictado diversas normas cuya finalidad es reconocer y garantizar los derechos a las personas menores de edad. Entre éstas destacan las leyes de modificación del Código Civil: así, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción, y muy especialmente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. De todo ello, podemos afirmar que la publicación y las modificaciones de estas leyes a lo largo de los últimos años han ido plasmando en el ordenamiento jurídico, con gran acierto, el cambio en la conciencia social sobre el protagonismo que juegan las personas menores de edad en la sociedad, singularmente un cambio cualitativo por cuanto se les otorga la condición de sujetos activos y titulares de derechos que desarrollan y ejercen desde su ámbito personal y social. Resulta indiscutible que las personas menores de edad en el ejercicio de sus derechos se hallan, con motivo de su minoría de edad, en una situación de mayor vulnerabilidad que las adultas. De ello deriva la necesidad de proporcionarles una protección específica, jurídica y administrativa que signifique un plus respecto a la generalidad de la ciudadanía. En el ámbito de las Illes Balears, y en virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1. a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron por la vía del artículo 143 de la Constitución; del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores; del artículo 10.33 de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, y de la posterior reforma operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, por el cual el apartado 33 del artículo 10 del Estatuto pasa a ser el apartado 35; además del marco general que establece la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, se dictaron dos disposiciones legales que afectan directamente a las personas menores de edad en la comunidad autónoma: la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados. A pesar de ello, en la actualidad y con el fin de conseguir las condiciones favorables que garanticen a las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, el ejercicio y el desarrollo de los derechos que les corresponden, se hace necesaria una norma de carácter integral que regule los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y los mecanismos de actuación de los poderes públicos. Se entiende inherente a una norma como esta reunir y hacer explícitas las obligaciones que vinculan a todos los poderes públicos, a las instituciones y a las entidades que desarrollan una actividad dirigida a la población infantil o que repercute, directa o indirectamente, sobre los padres o las madres y los familiares, sobre las personas menores de edad, y sobre la sociedad en general. El concepto de integralidad, para garantizar su eficacia, debe asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y facilitar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos. II Por lo que se refiere a la estructura y contenido de la ley, ésta se divide en ocho títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. En el título I se fijan las disposiciones generales, entre las que destaca la aplicación de la ley a todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa, al tiempo que se regulan los principios rectores que han de regir las actuaciones públicas y privadas en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad. El título II regula la distribución de competencias entre las administraciones públicas de las Illes Balears que tienen competencias en materia de menores: la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos. Esta distribución de competencias se ha llevado a cabo con un escrupuloso respeto tanto a las leyes de transferencias dictadas por el Parlamento a favor de los consejos insulares, como a la normativa de régimen local. Los derechos y deberes de las personas menores de edad regulados en el título III se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende no solamente el reconocimiento de derechos, sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes. La razón que justifica este reconocimiento es que las personas menores de edad, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, han dejado de ser consideradas personas incapaces, futuras personas, para convertirse en titulares de una serie de derechos de análogo contenido al de las personas mayores de edad en unos casos, y en otros, adaptados a sus necesidades. Es por ello que además de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (que recoge básicamente los derechos fundamentales de todos los españoles y las españolas adaptados a la realidad social y jurídica de las personas menores de edad), se reconocen otros en el ámbito educativo, sanitario, sociocultural, de bienestar social, etc. El objetivo de esta ley no es solamente el reconocimiento formal de derechos a las personas menores de edad, sino también el de garantizar un sistema de protección eficaz en lo referente a la vulneración de estos derechos. Se establecen una serie de prohibiciones respecto de actividades que pueden suponer un atentado contra los derechos de los que son titulares las personas menores de edad, al mismo tiempo que se impone a las administraciones públicas de las Illes Balears una serie de obligaciones que tiene como objetivo el efectivo ejercicio de sus derechos y el desarrollo de programas de prevención de situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o abusos sexuales, así como de cualquier situación que pueda interpretarse como explotación de las personas menores de edad. También se establecen una serie de deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, educativo, social i medioambiental. El título IV regula la protección social y jurídica de la persona menor de edad, entendida como el conjunto de actuaciones sociales y jurídicas para la atención de sus necesidades tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada. Este título se basa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece el marco de intervención en materia de protección de menores, diferenciando las situaciones de riesgo de las situaciones de desamparo de la persona menor de edad, basada en la intensidad de la intervención administrativa y del mayor o menor grado de intromisión que esta representa en la esfera de la persona menor de edad y de su familia. El título V establece los criterios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas que dictan los Juzgados de Menores, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, y el reglamento que la desarrolla. Se establecen las actuaciones que en materia de aplicación de medidas judiciales sobre personas menores infractoras corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la ejecución de estas medidas. La organización institucional se regula en el título VI, en el que destacan tres instituciones: la Sindicatura de Greuges, el Consejo de la Infancia y la Familia de las Illes Balears –con funciones de consulta y propuesta, constituido como un foro de debate y de diálogo de todas aquellas instituciones y entidades implicadas en materia de menores– y la Comisión Interinsular de Protección de Personas Menores de Edad, que tiene como objetivo fijar criterios de aplicación de la normativa vigente y evaluar la estrategia en materia de protección de menores. El título VII se dedica a la iniciativa social y a las instituciones colaboradoras. Resulta evidente que la protección y divulgación de los derechos de las personas menores de edad no es una labor exclusiva de los poderes públicos y se destaca el papel que han de jugar las instituciones privadas en lo referente tanto al fomento y divulgación de los derechos de las personas menores de edad como en lo relativo a su colaboración en materia de protección de personas menores de edad. Finalmente, el título VIII establece un régimen de infracciones y sanciones contra aquellas conductas que supongan una vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra aquellas que supongan el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a padres y madres, a las personas que ejercen la tutela, la guarda o la representación de las personas menores de edad, así como a las entidades que tienen entre sus finalidades la protección de las personas menores de edad. En definitiva, se trata de una norma que, poniendo especial atención en el sistema de protección de la persona menor de edad y en el reconocimiento de sus derechos, pretende regular con carácter general la atención integral que se debe prestar en los ámbitos de la prevención, la protección y la ejecución de las medidas de protección y reforma. Esta ley será un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa y, especialmente, de aquellas más necesitadas de protección social y jurídica. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es asegurar la protección integral de las personas menores de edad, mediante el reconocimiento y garantía de los derechos de los que son titulares, el establecimiento de un sistema integral que las proteja en todos los ámbitos y la fijación de los principios que han de regir la actuación de las entidades responsables de su atención. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplica a todos las personas menores de edad que se hallen en territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa. También es de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas que se hallen radicadas en las Illes Balears, y que en virtud de obligación legal o en el desarrollo de sus actividades tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación que resulte de aplicación. 2. Se entiende por minoría de edad el período de vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley. A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los doce años y por adolescencia desde los doce años hasta la mayoría fijada en el artículo 12 de la Constitución. 3. En el caso de que por la aplicación de la ley personal de la persona menor de edad, ésta alcance la mayoría de edad antes de lo previsto en la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de la presente ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla los 18 años. Artículo 3. Modalidades de atención a las personas menores de edad. La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante: a) Las acciones de promoción y defensa de sus derechos. b) Las actuaciones para la prevención de las situaciones de desventaja personal y social de las personas menores de edad. c) La acción de protección en los casos de riesgo de desamparo o de desamparo. d) Las acciones con el fin de evitar, en su caso, la intervención en personas menores de edad y adolescentes en situación de conflicto social. e) La intervención de orientación prioritariamente educativa y de inserción de las personas menores de edad infractoras. f) Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito educativo. Artículo 4. Principios. En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, las actuaciones públicas y privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores: a) Se favorecerá el interés superior de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. b) Se velará para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas en aquellas decisiones que les incumban. c) Se garantizará la aplicación del principio de igualdad, eliminando cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condición social o económica de las personas menores de edad o de sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria. d) Se apreciarán las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y al desarrollo de cualquier persona menor de edad, y promoverán los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, en especial entre niños y niñas y entre adolescentes, y el respeto a las diferencias. e) Se potenciarán las actuaciones preventivas y la detección precoz de aquellas circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos las personas menores de edad. f) Se garantizará que las actuaciones que se ofrecen por parte de las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que se desarrollen por parte de todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente educativo. g) Se impulsará el desarrollo de una política integral de atención y protección a las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad. h) Se fomentarán en las personas menores de edad los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. i) Se establecerán y aplicarán por parte de los poderes públicos los criterios de coordinación interinstitucional que impidan la duplicidad de actuaciones para la satisfacción del mismo servicio, limitando aquellas actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar a aquéllas indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad. j) Se garantizará la confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de la persona menor de edad. k) Se procurará una mayor eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas al sector de la infancia y juventud de ámbito autonómico, insular y local. l) Se favorecerán las relaciones intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de la juventud para colaborar en actividades con personas menores de edad. m) Se fomentarán, mediante campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, la solidaridad y la sensibilidad social ante todas las cuestiones relacionadas con las personas menores de edad, con el fin de prevenir cualquier tipo de marginación, abuso y explotación y de impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de sus derechos y libertades. Artículo 5. Interpretación de la ley. La interpretación de las disposiciones de esta ley, la de sus normas de desarrollo y la de las que regulen las actividades que se dirijan a la atención de personas menores de edad, se harán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. En todo caso, esta interpretación se orientará al bienestar y beneficio de la persona menor de edad como expresión de su superior interés. Artículo 6. Colaboración institucional. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para conseguir el cese de tales actuaciones de acuerdo con las atribuciones que legalmente les correspondan; en el resto de los supuestos, pondrán la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia. 2. Todas las administraciones públicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley cooperarán en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. En la atención, el seguimiento y el apoyo deberán ser asegurados de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada por sus respectivos programas, servicios y recursos tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en la presente ley, como una vez finalizada la medida, contribuyendo a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social de éstos. Artículo 7. Prioridad presupuestaria. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio, participación e integración de las personas menores de edad. TÍTULO II Competencias de las administraciones de las Illes Balears CAPÍTULO I Administraciones competentes Artículo 8. Competencias y funciones de las administraciones públicas de las Illes Balears. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de personas menores de edad son: a) La comunidad autónoma de las Illes Balears. b) Los consejos insulares. c) Los ayuntamientos de las Illes Balears y las entidades locales de ámbito inferior al municipal. d) Las entidades supramunicipales de las Illes Balears y otras entidades locales. 2. Las administraciones territoriales mencionadas en el punto anterior podrán actuar a través de las entidades autónomas, las empresas públicas y el resto de entidades de derecho público con el fin de gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de personas menores de edad. 3. Las administraciones públicas citadas en los apartados anteriores, podrán ejercer las funciones que supongan prestación de servicios públicos mediante la gestión directa o indirecta de estos servicios. CAPÍTULO II Administración de la comunidad autónoma Artículo 9. Gobierno de las Illes Balears. El Gobierno de las Illes Balears tiene la iniciativa legislativa, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria para garantizar la atención y los derechos de la persona menor de edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores. Artículo 10. Potestad reglamentaria normativa. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias asumidas por los consejos insulares de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, con sujeción a las limitaciones establecidas en los puntos 1 y 2 del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, y, en especial, al desarrollo reglamentario de los procedimientos necesarios para la formalización de los expedientes administrativos de protección de personas menores de edad. Artículo 11. Potestades genéricas en materia de protección de personas menores de edad. El Gobierno de las Illes Balears, en materia de protección de personas menores de edad, se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes: a) La coordinación de los consejos insulares en el ejercicio de la competencia transferida en materia de tutela, acogimiento y adopción, con las facultades conexas, y aquellas en las que se concreta, dado el tenor del título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. La fijación, el seguimiento y la evaluación de las directrices de obligado cumplimiento para la mencionada coordinación. b) La gestión de las estadísticas autonómicas. c) El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales, los programas experimentales y los planes de promoción y protección de las personas menores de edad y de sus derechos, de ámbito autonómico. d) La representación y las relaciones con otras comunidades autónomas, con la Administración General del Estado y con organismos internacionales, así como programas de cooperación con los anteriores. Las relaciones internacionales sobre adopción y acogimiento familiar, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado. Artículo 12. Potestades específicas en materia de protección de personas menores de edad. El Gobierno de las Illes Balears se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de las personas menores de edad en los términos que determina la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. Artículo 13. Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras. 1. La administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene atribuidas para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones, las siguientes funciones: a) La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones. b) La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones. c) La creación, la dirección, la organización y la gestión de los servicios, de las instituciones y de los programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la legislación de aplicación. d) La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales. e) La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de personas menores de edad de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de las citadas medidas. f) La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia. g) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a los efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad. 2. En relación a la coordinación con las otras administraciones con competencias sobre la materia será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.2 y 18.2 de la presente ley. Artículo 14. Planificación. 1. En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears aprobará en el primer año de cada legislatura un plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia, aplicable por un período no inferior a tres años revisables periódicamente y con la finalidad de poder implementar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de las personas menores de edad de acuerdo con su edad y circunstancias. 2. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia de las Illes Balears tendrá en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación. 3. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia se elaborará en coordinación entre los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, con los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad, y concretará las actuaciones a desarrollar por las distintas administraciones públicas en las Illes Balears durante su período de vigencia. CAPÍTULO III Consejos insulares Artículo 15. Competencias de los consejos insulares. De acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera: 1. Tienen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, y, en particular: a) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en una persona menor de edad estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. b) Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre personas menores de edad, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. c) La atención inmediata a las personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 64 de la presente ley. d) La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de personas menores de edad, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 59 y 63 a 71 de la presente ley. e) La asunción de la tutela de personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones jurídicas y materiales necesarias para su desarrollo en favor de la persona menor de edad, reguladas actualmente en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 69, 71 y 73 de esta ley. f) La asunción de la guarda de personas menores de edad conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 74 a 78, 87 y 88 de esta ley, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. g) En los casos de asunción de la tutela o guarda, la gestión de todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de las personas menores de edad de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para las personas menores de edad, previstas, actualmente, en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. h) El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de las personas menores de edad con expediente de protección, bien directamente en el Juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 73 de esta Ley, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. i) El ejercicio de la tutela en casos de personas menores de edad extranjeras desamparadas de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y las actuaciones que se deriven. j) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, si procede, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en los artículos 79 a 85 de esta ley. k) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa a que hace referencia el apartado anterior. l) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 86 de esta ley. m) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición del certificado de declaración de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 176.2 del Código Civil y concordantes. n) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. o) La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de personas menores de edad (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente. p) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes. q) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en el ámbito de su territorio, reguladas actualmente en el Decreto 46/1997, de 21 marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de guarda de personas menores de edad e integración familiar. r) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional. s) El ejercicio de las funciones y obligaciones propias de la administración autonómica en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas actualmente en la Ley 9/1987, de 11 febrero, de acción social de las Illes Balears, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada. 2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045 Artículo 16. Normativa reguladora. 1. En el ejercicio de la competencias recogidas en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que sea de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal. 2. En el ejercicio que las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación. 3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento. Artículo 17. Funciones de coordinación e información mutua. 1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 119 de esta ley y de la coordinación general a que hace referencia el título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad. 2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a personas menores de edad y otras acciones relativas a personas menores de edad y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia. 3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos: a) Registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad. b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad. c) Registro autonómico de adopciones. Reglamentariamente se regularán el funcionamiento y la organización de los registros mencionados en el párrafo anterior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045 CAPÍTULO IV Corporaciones locales Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos. 1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, en especial la legislación reguladora de las bases de régimen local, a los ayuntamientos, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos, les corresponde: a) Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de las personas menores de edad y la promoción de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz. b) Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la persona menor de edad. c) Individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de recursos económicos con los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, para ejercer la acción protectora de las personas menores de edad que se encuentren en situación de riesgo o en situación de conflicto social. d) Fomentar en su territorio la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas por esta ley. 2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el ámbito territorial de los ayuntamientos. TÍTULO III Reconocimiento y protección de los derechos y de los deberes de las personas menores de edad CAPÍTULO I Protección genérica Artículo 19. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto. 2. Para la defensa y garantía de sus derechos la persona menor de edad puede: a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente. b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas. c) Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor o la Defensora del Pueblo o, en su caso, ante el defensor o defensora de la infancia y la adolescencia, en los términos previstos legalmente. d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045 Artículo 20. Obligaciones de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad. 1. La responsabilidad primordial en la crianza, educación y la integral formación de las personas menores de edad corresponde a los progenitores titulares de la patria potestad, o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. Los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen la obligación de ejercer responsablemente sus funciones, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de las administraciones públicas, en los términos legalmente establecidos. Artículo 21. Apoyo a la maternidad y paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a los progenitores y a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, los medios de información y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de la persona menor de edad y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán aquellas medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la integración familiar de la persona menor de edad. CAPÍTULO II Derechos Artículo 22. Declaración genérica. Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y las ciudadanas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que España sea parte, las personas menores de edad gozarán de las garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos de forma expresa en el título III de la presente ley. Sección 1.ª Prevención de los malos tratos y de la explotación Artículo 23. Derecho a la prevención de los malos tratos y de la explotación. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos o psíquicos, abusos sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral y venta de personas menores de edad o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de las mismas. Sección 2.ª Derecho a la integración y a la identidad Artículo 24. Derecho a la integración. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todas las personas menores de edad, y en especial, de aquéllas que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio. Artículo 25. Derecho a la identidad. 1. En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de las personas recién nacidas. 2. Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o de una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velaran por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica de manera que, al llegar a la mayoría de edad, y si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes Sección 3.ª Atención a la primera infancia Artículo 26. Derecho a la atención a la primera infancia. 1. A los efectos de la presente ley, se entienden por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquéllos que acogen a personas menores de seis años y no están autorizados como centros de educación infantil. 2. Corresponden a los servicios de atención a la primera infancia: a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación. b) Ser accesibles a todas las personas menores de edad, sin discriminación alguna. c) Contar con la participación activa de los progenitores y de las personas menores de edad atendidas. d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades y la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias. 3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia. Sección 4. Honor, intimidad y propia imagen Artículo 27. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 1. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil: a) Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. b) La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. c) Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona menor de edad, cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento de la persona menor de edad o de sus representantes legales. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares las personas representantes legales de la persona menor de edad, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. 2. Los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. Sección 5.ª Libertad ideológica Artículo 28. Derecho a la libertad ideológica. 1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. 2. El ejercicio de los derechos diamantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás. 3. Los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral. Sección 6.ª Libertad de expresión Artículo 29. Derecho a la libertad de expresión. 1. Las personas menores de edad gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen de la persona menor de edad recogida en la presente ley. 2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende: a) A la publicación y difusión de sus opiniones. b) A la edición y producción de medios de difusión. c) Al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin. 2. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. Sección 7.ª Promoción y protección de la salud Artículo 30. Derecho a la promoción de la salud. 1. Todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de les Illes Balears tienen libre acceso al servicio sanitario público. 2. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tienen derecho a la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario. 3. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tiene derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria. 4. Las personas menores de edad tienen el derecho a no ser sometidas a experimentos. En el supuesto de que sea necesario someter a la persona menor de edad a pruebas o a intervenciones para la detección o tratamiento de enfermedades, el derecho a decidir corresponderá a los progenitores o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la curatela. La opinión de la persona menor de edad será tomada en consideración, en función de su edad y su grado de madurez, de acuerdo con lo que establecen las leyes civiles. Cuando haya disparidad de criterios entre los representantes legales de la persona menor de edad, la institución sanitaria y las personas menores de edad, la autorización última se someterá a la autoridad judicial. 5. Todas las personas menores de edad tienen derecho a: a) Recibir información sobre la salud en general y la propia en particular. b) Recibir información sobre el tratamiento médico al que hayan de ser sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo. c) Recibir, si sufren malos tratos físicos o psíquicos, una especial protección de carácter sanitario asistencial y cautelar preferente, según requiera cada caso específico. Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud. 1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de las personas menores de edad. 2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears garantizará una especial atención a las personas menores de edad, para lo que se regulará la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y de la adolescencia con problemática de salud mental, procurando una dotación suficiente tanto de recursos ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias habrá espacios con una ubicación y conformación adecuadas a las necesidades específicas de la persona menor de edad. Especialmente cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad. 3. Durante la hospitalización los niños y las niñas y los y las adolescentes personas menores de edad tendrán derecho a estar acompañados por los progenitores o por las personas que ejerzan la guarda o la tutela, y a proseguir su formación escolar. En caso de que se considere que la compañía de los progenitores o de las personas que ejercen la guarda o la tutela puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios realizarán un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y valorarán periódicamente su evolución, con la finalidad de garantizar que recuperen el derecho a estar acompañadas de la forma más rápida posible. 4. Desde el momento del nacimiento se proveerá a todas las personas menores de edad nacidas en las Illes Balears de la correspondiente cartilla de salud infantil, en la que se incluirán las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá los aspectos que reglamentariamente se determinen. 5. Se realizarán campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia, haciendo especial hincapié en la prevención de los accidentes domésticos. 6. Todas las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente. Sección 8.ª Servicios sociales Artículo 32. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales. 1. Todas las personas menores de edad tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales. 2. A las personas menores de edad con discapacidad se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de las personas menores de edad. 3. Las administraciones públicas de les Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer ayudas públicas a favor de las personas menores de edad extranjeras que residan en las Illes Balears, siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas. Sección 9.ª Educación Artículo 33. Derecho a la educación. 1. En los términos establecidos en la legislación básica del Estado, todas las personas menores de edad tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades y su identidad personal desde que nacen, en el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears. 2. Las personas menores de edad que se hallen en situación de especial riesgo socioeducativo recibirán una atención educativa preferente y tienen derecho a la asistencia y formación necesarias que les permita un apropiado desarrollo y su realización personal. Artículo 34. Educación especial. Las personas menores de edad con necesidades educativas especiales tienen derecho a la asistencia y formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo dentro del contexto más normalizado posible. Artículo 35. Principios de actuación administrativa. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que: a) Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades, y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana. b) Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social y la colaboración con las familias o representantes en el proceso educativo de las personas menores de edad con el fin de garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar. Artículo 36. Obligaciones de las administraciones públicas en relación a la educación. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en aquellas edades que se establezcan en la legislación educativa vigente. Se coordinarán y emprenderán las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Para alcanzar estos fines, la administración educativa elaborará, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar. 2. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de las personas menores de edad que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad. Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación velarán por la existencia de recursos, medios materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad. 3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de perso …

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