{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En el suelo urbanizado, salvo imposibilidad material debidamente justificada, los nuevos usos residenciales deberán disponerse a una cota no alcanzable por la avenida de periodo de retorno de 500 años. Esta limitación se ampliará a todos los usos que resulten vulnerables en terrenos que se encuentren en situación básica de suelo rural según el artículo 12.2 del texto refundido de la Ley de Suelo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección frente a inundaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el suelo que esté en situación básica de urbanizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley de Suelo, cuando para la protección de personas y bienes sea necesaria la realización de actuaciones estructurales de defensa, el nivel de protección será el establecido, en su caso, por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para esa localidad. A falta de esta previsión, y con carácter general, se diseñará el encauzamiento para que el núcleo urbano quede fuera de la zona inundable con periodo de retorno de al menos 100 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En terrenos en situación básica de suelo rural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, las eventuales actuaciones, incluidas medidas estructurales y no estructurales, necesarias para la protección de las personas y bienes frente a inundaciones tendrán que localizarse exteriores a la zona de alta probabilidad de inundación del artículo 8.1.a) del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, en la situación de inundabilidad previa a las actuaciones, y siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a los niveles de las aguas en las avenidas de periodo de retorno de 500 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional se podrá permitir la localización de tales actuaciones en la referida zona de alta probabilidad de inundación, siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a las avenidas y cuenten expresamente con el previo pronunciamiento favorable de la Administración Hidráulica, y sin que ello deba implicar necesariamente la previsión por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística del paso de dichos terrenos en situación básica de suelo rural a la de suelo urbanizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración Hidráulica promoverá, sin perjuicio de lo que establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y artículo 23 del texto refundido de la Ley de Aguas, Protocolos Generales de colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales al objeto de establecer los programas de medidas que posibiliten una ordenación de los usos en la zona inundable que contribuya, además de a la protección de las personas y bienes frente a inundaciones de un río o tramos de río, a la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los citados protocolos serán, en la fase de avance de la formulación de la primera elaboración de un planeamiento general urbanístico o cuando se proyecte la revisión total o parcial de uno vigente, y sin perjuicio del informe del artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, el instrumento de coordinación interadministrativa para llegar a la solución adecuada en los casos en que se prevea el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado de la zona inundable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 por el que se aprueba la Directriz básica ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y las funciones básicas de los planes de la comunidades autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivo ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las comunidades autónomas del País Vasco (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil de 23 de marzo de 1999), de Navarra (homologado el 21 de febrero de 2002), y de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Normas específicas para el diseño de puentes, coberturas, medidas estructurales de defensa y modificación del trazado de cauces</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción de un puente en zona urbana requiere, con carácter general, al menos dejar libre la zona de flujo preferente. Hasta 30 m de luz tendrá un solo vano, para luces mayores tendrá un vano con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva. El resguardo desde el nivel de aguas a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor para la avenida de 500 años de periodo de retorno. En cualquier caso en el punto central del puente este resguardo será como mínimo igual al 2,5% de la anchura del puente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los puentes de infraestructuras de comunicación que discurran por zona rural, las luces y distribución de los vanos se adaptarán a lo definido en el párrafo precedente, y el resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero será el que resulte de interpolar entre los siguientes datos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 8. Resguardos para el diseño de puentes Cuenca (km2) Resguardo (m) 5 0,15 10 0,25 25 0,40 50 0,50 100 0,75 1.000 1,00 2.000 1,50 3. Los puentes de caminos vecinales, en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Hasta 20 m de luz el cauce se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano de 15 m y otro u otros dos con luces mayores de 2 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso que hasta las inmediaciones del puente se establecerá al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las avenidas de un cauce afecten a una zona urbana, cualquier puente aguas abajo de la citada zona requerirá un estudio general que contemple los efectos sobre la referida zona para su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Como criterio general no será autorizable la realización de coberturas en los tramos fluviales con cuenca drenante superior a 0,5 Km². En los cauces con superficie de cuenca vertiente inferior a esta cifra también se evitarán los encauzamientos cubiertos cuando se prevea arrastres de sólidos y flotantes, salvo en casos de manifiesta inevitabilidad en los cuales esta deberá ser debidamente justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente se podrá autorizar la cobertura de cauces en cuencas de hasta 1 km² en casos de infraestructuras estratégicas y en los casos especiales de cabeceras de cuenca en áreas de intensa urbanización, previa justificación de la inexistencia de otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente y con menor riesgo. En estos supuestos, la sección será visitable, con una altura de, al menos, 2 m y una anchura no inferior a 2 m.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter general queda prohibida la alteración del trazado de cursos de agua con cuenca afluente superior a 1 km², salvo que sea necesaria para disminuir el riesgo de inundación de áreas urbanas, se contemple en el oportuno Plan de Gestión del Riesgo de Inundación o sea autorizado por la Administración Hidráulica. Asimismo, estará permitida la alteración del trazado en aquellos casos en los que se realice para aumentar la naturalidad del cauce previa autorización de la Administración Hidráulica. La alteración de cursos de agua con cuenca inferior a 1 km² exigirá la realización de estudios de alternativas que justifiquen la actuación, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas, correctoras y compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Excepcionalmente se podrá permitir la alteración de cursos de agua de hasta 2 km2 de cuenca vertiente cuando se trate de infraestructuras de carácter estratégico y actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal, así contempladas en los instrumentos de ordenación territorial que hayan sido informados favorablemente por la Administración Hidráulica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos anteriores será exigible la realización de un estudio de alternativas que justifique la actuación y evalúe las afecciones medioambientales, hidráulicas y urbanísticas derivadas de la intervención. Dicho estudio de alternativas deberá proponer la adopción de las necesarias medidas preventivas, correctoras y compensatorias a incorporar en la autorización que, en su caso, se otorgue.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Drenaje en las nuevas áreas a urbanizar y de las vías de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanísticos e infraestructuras lineales que puedan producir alteraciones en el drenaje de la cuenca o cuencas interceptadas deberán introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se estime necesario, dadas las características de la cuenca, podrá exigirse la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que justifique que el eventual aumento de la escorrentía producido por la impermeabilización-urbanización de una superficie, no resulta significativo. Este estudio será exigible, en cualquier caso, cuando la superficie de la nueva actuación suponga al menos el 25% de la superficie total de la cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter general, en los drenajes transversales de vías de comunicación no se pueden añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10% a la superficie de la cuenca propia. En caso de incumplir dicha condición, deberá aumentarse la capacidad de desagüe del cauce de la vaguada receptora de modo que con la avenida de 500 años de periodo de retorno no se produzcan sobrelevaciones con respecto a la situación inicial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2. Normas para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de tránsito y de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones en la zona de servidumbre de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el presente Plan, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento de desarrollo, así como el resto de normativa que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la prevención del deterioro de los ecosistemas estuarinos y costeros, como criterio general, en la servidumbre de protección se deberá evitar la construcción de elementos de la urbanización tales como aceras, viales, sótanos, aparcamientos o garajes y otros elementos de la urbanización que, en general, conlleven un empeoramiento del estado ecológico actual. De igual modo deberán quedar fuera de estas zonas las instalaciones lineales subterráneas o aéreas (abastecimiento o saneamiento, telecomunicaciones, electricidad, gas, etc.) y, cuando por fuerza mayor deban discurrir por la Servidumbre de Protección, deberán ser ubicadas, en la medida de lo posible, bajo viales existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el otorgamiento de autorizaciones de obras de reparación y mejora en las edificaciones existentes en la zona de servidumbre de protección (siempre fuera de la zona de servidumbre de tránsito) se deberán tener en cuenta las siguientes premisas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No supongan un incremento de volumen ni sobre la rasante, ni subterráneo (garajes, sótanos, etc.)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No impliquen el derribo total de los muros; es decir, desde la solera hasta la cubierta. Con carácter general, deberá mantenerse el 80% de los muros exteriores originales permitiéndose su reparación parcial en casos justificados (seguridad, etc.). La cubierta podrá ser reparada y sustituida pero con la misma forma y dimensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras que pretendan llevarse a cabo en edificaciones deterioradas únicamente tendrán la consideración de obras de reparación y mejora para poder ser autorizadas si dichas edificaciones disponen de cubierta, acceso rodado y al menos el 75% de los muros. La reforma deberá mantener en todo caso los elementos existentes, prohibiéndose su demolición total o parcial. Se exceptuarán aquellas que se pretendan rehabilitar por haber sufrido daños debidos a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No conllevará el cambio de uso a residencial o habitacional. Con carácter excepcional, se permitirá la reforma con destino a residencia de las zonas inferiores de los caseríos destinadas antiguamente a actividades agropecuarias (almacén, establos, etc.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En la documentación técnica deberá recogerse con detalle la extensión y las afecciones a la zona de servidumbre de protección que puedan ser ocasionadas por las instalaciones, obras auxiliares y usos complementarios (accesos provisionales o definitivos, maquinaria, acopios de materiales de construcción, etc.) de las obras de rehabilitación y reforma citadas anteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incremento de valor que puedan suponer las obras no se tendrá en cuenta a efectos expropiatorios. Con carácter excepcional podrá autorizarse las obras de reparación y mejora de aquellas edificaciones que hayan sido objeto de una declaración de monumento histórico o de otro régimen de protección patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la zona de servidumbre de protección las instalaciones deportivas se limitarán a una altura máxima de un metro sobre el terreno natural a fin de no impedir el cierre de las perspectivas visuales a las personas. Con carácter general y, en orden de evitar el deterioro de los ecosistemas estuarinos y costeros, no deberán ejecutarse desmontes y terraplenes superiores a los 3 m de altura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los paseos peatonales que se pretendan ejecutar en la servidumbre de protección, cuando se trate de zonas sin urbanizar en la actualidad, tendrán la anchura mínima exigible por condicionantes de accesibilidad y, siempre que sea posible, un máximo de 2 metros pudiéndose ampliar hasta los 3 metros cuando su uso sea mixto (peatonal y ciclable). Para su ejecución se utilizarán tratamientos blandos, debiéndose evitar la instalación de mobiliario urbano y, en la medida de lo posible, carecerán de iluminación si bien, en los casos en que esta deba instalarse, será preferentemente de tipo baliza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones en la zona de servidumbre de tránsito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las edificaciones dentro de la zona de servidumbre de tránsito están fuera de ordenación con las consecuencias previstas en la actual legislación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde el punto de vista de la protección del dominio público marítimo terrestre, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Costas, cuando se compruebe que existen viales rodados en los primeros 30 metros de la zona de servidumbre de protección, dichos viales serán utilizados para el paso de vehículos de vigilancia y salvamento a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley, quedando la servidumbre de tránsito permanentemente expedita y libre de cualquier alteración del terreno natural, salvo aquellas destinadas a los usos relacionados con el medio natural y con el paso público peatonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de paseos peatonales a los que hace referencia el artículo 44.5 de la Ley de Costas se deberán entender por tales aquellos senderos destinados al tránsito pedestre que integrados en el entorno y sin desnaturalizarlo, posibiliten la realización de actividades de esparcimiento y de disfrute de los ecosistemas acuáticos y sus zonas de protección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General del Estado, en aplicación del artículo 205 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, informará el planeamiento urbanístico y territorial en lo relativo a aquellos aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo terrestre basados en el ejercicio de sus competencias propias. Por otro lado, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 7.k) y l) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas emitirá informe en la tramitación de los documentos sobre planeamiento urbanístico y territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los informes emitidos según se prevé en el apartado anterior lo serán sin perjuicio de las respectivas competencias de la Administración del Estado para el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público marítimo terrestre y de las de la Agencia Vasca del Agua para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección de aquel dominio público y para los vertidos de tierra a mar, en los términos en los que cada administración considere que deben resolver, de modo ajustado a derecho.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3. Zonas protegidas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente en la designación de las zonas del Registro de Zonas Protegidas en sus distintas categorías y tipologías comunicará a la Administración Hidráulica las modificaciones, altas o bajas, relacionadas con dichas designaciones para la actualización del mencionado registro. Además se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación y gestión que puedan existir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Masas de agua para abastecimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las captaciones destinadas a abastecimiento urbano ubicadas en masas de agua incluidas en el Registro de Zonas Protegidas deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El orden de prioridad para su elaboración por la Administración Hidráulica se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta entonces el perímetro de protección estará delimitado por una magnitud de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, por un arco sobre la cuenca vertiente del siguiente radio fijo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2.000 y 15.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 2.000 habitantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado 3. Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad, y para las masas subterráneas las establecidas en el artículo 179 del citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran conducir a que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para abastecimiento urbano, se requerirá informe del concesionario del mencionado abastecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas designadas para la protección de hábitat o especies relacionadas con el medio acuático</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de autorizaciones y concesiones en los lugares «Red Natura 2000» se deberá solicitar al órgano competente en la materia un informe en el que se dictamine si puede derivarse una afección apreciable al lugar y, en su caso, si es necesario realizar la adecuada evaluación en los términos del artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Perímetros de protección de aguas minerales y termales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas naturales fluviales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los tramos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas húmedas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas Húmedas o a sus zonas de protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y del medio biótico o abiótico ligado al mismo y en la prevención de las afecciones al régimen natural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de protección especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o la flora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los Tramos de Interés medioambiental se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En general se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la flora naturales propias del tramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar no solo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4. Vertidos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de vertido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con los artículos 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a los artículos 100.2 y 101.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 245.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, con el objeto de conseguir los objetivos medioambientales establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización de vertido de la Administración Hidráulica tendrá en todo caso, el carácter de preceptiva y previa para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederá a la comunicación o a la licencia de actividad que haya de otorgar la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo vertido debe cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sean de aplicación, y serán tales que se cumplan las normas y objetivos ambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando este individualmente como en conjunto con los restantes vertidos. Además, se deberán cumplir las normas definidas en los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De acuerdo con los artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, y 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para adecuar los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles; en particular, aquellas que redunden en un uso más eficiente, disminuyendo el vertido generado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de los vertidos desde tierra al dominio público marítimo terrestre se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento de desarrollo, en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar así como al resto de normativa que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Administración Hidráulica podrá imponer la obligación de regular el caudal de aguas residuales antes de la depuración cuando los objetivos medioambientales así lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La conexión a redes de saneamiento público de los vertidos de urbanizaciones aisladas o polígonos industriales que, por sus características de biodegradabilidad, puedan ser aceptados por las instalaciones de un sistema de saneamiento gestionado por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas será considerada como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual con vertido directo al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración que corresponda imponga las condiciones que estime pertinentes en la autorización de vertido que debe otorgar conforme al artículo 101.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 253 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y a la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se contemple la conexión a una red existente el peticionario deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Aguas, las aguas de escorrentía pluvial que se contaminen con motivo de determinada actividad y se recojan en un sistema colector, ya sea unitario o separativo, deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos procedentes de zonas urbanas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de zonas urbanas, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 259 ter.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto no sean desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Alimentación y Medio Ambiente las normas técnicas referidas en el apartado 3 del mencionado artículo 253 ter, se observarán los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando como consecuencia del fallo de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) sean previsibles daños importantes en el río a juicio de la Administración Hidráulica, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. Esta condición también es aplicable a los bombeos de agua residual del sistema colector.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, cuando el caudal de vertido supere 2.500 m3/día y el 20% del caudal de dilución del río, será obligatorio instalar, como mínimo, dos líneas de depuración o de bombeo, según corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de las estaciones depuradoras de aguas residuales de aglomeraciones urbanas superiores a 10.000 habitantes equivalentes que viertan a masas de agua en estado peor que bueno o a masas directamente relacionadas con ellas, la Administración Hidráulica podrá exigir la implantación de sistemas de control en continuo del funcionamiento de las instalaciones y de la calidad del efluente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos procedentes de zonas industriales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 253 ter.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en relación con las aguas procedentes de episodios de lluvia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el expediente de vertido de una industria puede incluirse el flujo de aguas residuales de otra industria para su depuración conjunta en las instalaciones de la primera, siempre que esta haya asumido dicho flujo haciéndolo constar en su declaración de vertido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los vertidos de dos o más industrias pueden unirse en una conducción común de evacuación de efluentes depurados, con un único punto de vertido final al medio receptor. En este caso, cada industria deberá disponer de autorización de vertido, con sus propias instalaciones de depuración y punto de control del vertido independiente de las demás industrias. Dichos elementos se ubicarán aguas arriba de la incorporación del vertido al citado conducto común de evacuación al medio receptor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo se permitirá la utilización de aliviaderos de crecida para las aguas residuales asimilables a urbanas de conformidad con la regulación prevista para los vertidos procedentes en las zonas urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las industrias que incluyan procesos químicos capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias peligrosas, deberán disponer de tanques de almacenamiento o de obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero, de conformidad con los artículos 251.1 i) y 257.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El vertido procedente de instalaciones industriales con toma propia podrá contener parámetros contaminantes no característicos de la actividad industrial, siempre que el titular acredite que dicha contaminación procede de las aguas de captación. Dicha acreditación puede presentarla tanto con la solicitud de autorización de vertido como con los sucesivos controles de los vertidos autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las aguas de la toma contuvieran parámetros contaminantes característicos de la actividad industrial, la Administración Hidráulica tendrá en cuenta la acreditación presentada por el titular, para establecer los valores límite de emisión que se autorizan o, en su caso, para la modificación de los mismos, con el objetivo de cumplir las normas de calidad ambiental en el medio receptor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas generales de saneamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con anterioridad a la solicitud de la autorización de vertido el promotor podrá presentar ante la Administración Hidráulica un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de dicha documentación la Administración Hidráulica emitirá una evaluación preliminar sobre la adecuación del anteproyecto al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión del vertido, requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para la solicitud de la autorización de vertido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con las aguas procedentes de episodios de lluvia se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los artículos 246.2.e’) y 246.3.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además la Administración Hidráulica podrá requerir a los titulares de autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento la presentación de un plan de minimización para reducir la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía. En dicho plan se deberá incluir un conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para optimizar el transporte de volúmenes de aguas residuales y de escorrentía hacia las estaciones depuradoras, reduciendo el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia. Asimismo se expresarán los plazos de ejecución y los sistemas de control previstos para los alivios como toma de muestras, aforos del efluente aliviado y el incorporado al interceptor, y otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos procedentes de instalaciones de residuos sólidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo depósito de sólidos o semisólidos, que pueda producir la contaminación de las aguas continentales, se realizará en vertederos controlados, disponiendo de un sistema de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida su filtración en el terreno, lo que se justificará con el estudio correspondiente. Si existiera vertido a un cauce superficial, se deberá disponer de la perceptiva autorización de vertido de la Administración Hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un vertedero controlado de residuos sólidos afecte al dominio público hidráulico, a la petición de autorización a presentar a la Administración Hidráulica se acompañará, necesariamente, un estudio de los efectos medioambientales esperados. El contenido del mismo se ajustará a lo determinado en el artículo 237.2 y 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depósitos de sólidos no inertes y de aquellos que siendo inertes sean lavables por las aguas, llevarán un colector de lixiviados y los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los depósitos de sólidos que contengan sustancias peligrosas según el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, deberán realizarse de manera separada del resto, con estrictas condiciones de estanqueidad en el sistema de recogida de lixiviados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la emisión de los informes que sobre planeamiento debe emitir la Administración Hidráulica según al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, el promotor deberá concretar la solución propuesta para la red de saneamiento y para la depuración mediante anteproyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se contemple la conexión a una red existente serán válidas las prescripciones del artículo 67.8 tanto en el supuesto de viabilidad como en el contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de medidas adicionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en la normativa que, en su momento, sea de aplicación o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la Planificación Hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del texto refundido de la Ley de Aguas y 253.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que durante la época de estiaje pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Administración Hidráulica podrá exigir, con carácter estacional, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno, fósforo o los dos) o ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración y la eliminación de nutrientes (nitrógeno o fósforo).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Caudal mínimo circulante y vertido a cauce</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El caudal a tener en cuenta para la autorización de vertido se corresponde con el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, no se autorizarán los vertidos de nuevas actividades urbanas o industriales en tramos de cabecera de cauces naturales de reducida entidad y cuenca drenante que, aun teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles para los vertidos, no sean adecuados al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales del medio receptor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrán autorizarse los vertidos correspondientes a actividades ya existentes, cuando se trate de nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante, aplicando las mejores técnicas disponibles, y dichos vertidos no impidan el cumplimiento de los objetivos de calidad aplicables a la masa de agua con la que confluya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización de vertidos a los cauces a los que se refiere el apartado 2 se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos de calidad físico-químicos aplicables a las masas de agua con las que confluyan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5. Reutilización de aguas depuradas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Reutilización de aguas residuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del texto refundido de la Ley de Aguas, la reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa salvo que lo solicite el titular del vertido en cuyo caso solamente requerirá autorización administrativa. Toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las detracciones de caudal que se realizan en el cauce, o el vertido de aguas residuales comprometan fundadamente la consecución del buen estado de la masa de agua en los plazos previstos, la Administración Hidráulica de oficio podrá instar al titular de la concesión o autorización de vertido para que estudie como alternativa la reutilización de aguas depuradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo cuando se trate de una nueva solicitud de concesión, la Administración Hidráulica podrá reconducir dicha solicitud en una concesión de aguas regeneradas cuando, de conformidad con la normativa vigente, los usos concesionales lo admitan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO 8</h3>\n<p class=\"lf-p\">Estructuras organizativas de gestión de los servicios del agua. Recuperación de costes. Régimen económico y financiero. Directrices de planes de gestión de la demanda. Fomento de la transparencia, la concienciación ciudadana y la participación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de las redes, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación de costes de los servicios del agua de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Planificación Hidrológica las ayudas para la creación y renovación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, para el incremento de la eficacia de las redes y para otras medidas para el uso eficiente del agua: Estas ayudas se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación de los principios de recuperación de costes de los servicios de abastecimiento y saneamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Costes de los servicios del agua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Costes de mantenimiento, explotación y reposición de las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP) como las EDAR.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las ETAP como las EDAR (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Costes de mantenimiento, explotación y reposición de la red en baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en baja (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Costes medioambientales derivados de la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medioambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Costes del recurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de gestión de la demanda. Directrices para su elaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se recomienda la elaboración por las autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la demarcación hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a: infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La política de tarificación del agua debería ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se debería potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios y que unifique criterios de fijación de tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para hacer efectiva la participación pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las directrices previstas en el apartado anterior, que fomentan la participación pública, en el capítulo 10 de la Memoria del Plan se recogen los procedimientos para hacerla efectiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación del programa de medidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La relación de todas y cada una de las actuaciones para la consecución de los objetivos ambientales se desarrolla en el programa de medidas del Plan Hidrológico previsto en la Memoria del Plan y su anejo 3. Si determinadas circunstancias, tales como la disponibilidad presupuestaria de los organismos identificados para la financiación del programa de medidas, hicieran inviable la realización de alguna o algunas de las actuaciones, el Organismo competente podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Posponer la ejecución de dicha actuación o grupo de actuaciones en sucesivos planes de gestión (2016-2021, 2022-2027) siempre que sea coherente con el cumplimiento de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico y con un adecuado seguimiento del programa de medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sustituir dicha actuación o grupo de actuaciones por una nueva actuación o grupo de actuaciones a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Hidrológico en los términos que figuran en la disposición adicional segunda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO 9</h3>\n<p class=\"lf-p\">Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento del Plan Hidrológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo señalado en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad. En el estudio se tendrán en cuenta los efectos derivados del cambio climático sobre la cantidad de recursos naturales, los objetivos medioambientales y las demandas de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evolución de las demandas de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estado de las masas de agua superficial y subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua. Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inversión efectiva y costes de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Estimación de la eficacia de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los programas de medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año a la Administración Hidráulica competente la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión del Plan Hidrológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación o de la Asamblea de Usuarios en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará una revisión completa y periódica del Plan Hidrológico antes del 31 de diciembre del 2015 y desde entonces cada 6 años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión del Plan especial de sequías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental acomodarán su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de tal forma que se verifique que, tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías, son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del citado Plan Hidrológico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión del plan de gestión del riesgo de inundación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El primer plan de gestión del riesgo de inundación de la demarcación que, según lo previsto en el artículo 13 del RD 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación, deberá aprobarse y publicarse antes del 22 de diciembre de 2015, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de la demarcación, conforme a lo establecido en el artículo 14 del citado Reglamento, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico que deba ser aprobado en esa misma fecha.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas protegidas designadas con posterioridad al Plan Hidrológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Registro de zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y específicamente junto con la actualización del Plan Hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con base en el apartado anterior, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva zona protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma se incorporará al Registro de zonas protegidas del presente Plan Hidrológico con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado Registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEJOS [Anejos omitidos. Consúltese el PDF original.]</p></div>", "next": 0}