En resumen
Esta ley regula el sistema gallego de inclusión social, buscando garantizar la igualdad de oportunidades y la participación social a través de servicios sociales y prestaciones económicas. Su objetivo principal es combatir la pobreza y la exclusión social en Galicia, fomentando la autonomía de las personas.
Qué regula
- La Renta de Integración Social de Galicia (Risga) y su reforma.
- El derecho a ingresos mínimos y el apoyo para la inserción laboral.
- La coordinación entre servicios sociales comunitarios, el Servicio Público de Empleo de Galicia y otras estructuras técnicas.
- Las ayudas para la inclusión social y la referencia a las empresas de inserción.
A quién concierne
- A las personas en situación o riesgo de exclusión social en Galicia.
- A los servicios sociales comunitarios, el Servicio Público de Empleo de Galicia y las entidades de iniciativa social.
Puntos clave
- Reconoce dos derechos distintos pero relacionados: el derecho a ingresos mínimos y el derecho a apoyo económico y técnico para la inserción laboral.
- Busca equilibrar el acceso a ingresos mínimos con el apoyo profesional para adquirir nuevas capacidades y la responsabilidad individual.
- Integra prestaciones económicas de activación/inserción vinculadas a itinerarios de trabajo social y formativo personalizado.
- Establece la compatibilidad con accesos parciales al empleo para evitar desincentivar la incorporación laboral progresiva.
Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Comunidad Autónoma de Galicia, según dispone el artículo 27.23 de su Estatuto de autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, y, haciendo uso de esa atribución, ha regulado y desarrollado el Sistema gallego de servicios sociales, que tiene como norma principal la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. La ley define los servicios sociales como servicio público destinado a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población mediante intervenciones que permitan, entre otros objetivos, «facilitar recursos e itinerarios de integración social a quien se encuentra en situación o riesgo de exclusión social». Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de promoción del desarrollo comunitario, tal como se recoge en el artículo 27.24 de su Estatuto de autonomía. Con anterioridad a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, antes citada, partiendo de 1991, a raíz de los acuerdos alcanzados en el marco gallego de diálogo con los agentes sociales, los poderes públicos gallegos impulsaron y desarrollaron un conjunto de prestaciones y medidas enfocadas directamente a la lucha contra la pobreza y la exclusión social. Así, en el año citado, se aprobó en el Parlamento de Galicia la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, en la que se crearon la renta de integración social de Galicia (Risga) y las denominadas ayudas de emergencia social. Esta ley fue, a su vez, adaptada y modificada sucesivamente mediante la Ley 1/1999, de 5 de febrero, y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre. Asimismo, en el año 2008, y como resultado de los acuerdos alcanzados en el marco del diálogo social, se incorpora en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, el compromiso de revisar la normativa de la renta de integración social de Galicia (Risga). Durante 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, y de nuevo en el marco del diálogo social desarrollado en Galicia, se pactaron las bases para una nueva ley gallega de inclusión social. La presente ley, resultado de ese diálogo social, recoge, además, los principios y criterios de las instituciones europeas y las evaluaciones y recomendaciones de las organizaciones especializadas del tercer sector, así como las de la Mesa Autonómica de Seguimiento y Evaluación de la Risga, órgano de seguimiento creado en la citada Ley 9/1991, de 2 de octubre, a lo largo de veinte años de aplicación de aquellas medidas. Es necesario tener en cuenta, a ese respecto, la relevancia que en las recomendaciones y dictámenes de las instituciones y autoridades de la Unión Europea fue adquiriendo la inclusión social. Ya en el año siguiente de la publicación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, el Consejo Europeo instó a los Estados miembros a reconocer el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana, dentro de un dispositivo global y coherente de lucha contra la exclusión social. E incluso se refirió al «acceso a este derecho sin límite de duración, siempre que se cumplan las condiciones de acceso y quedando entendido que, concretamente, el derecho podrá asignarse por períodos de tiempo limitados pero renovables». Pero lo más relevante es que le otorgaba a este derecho un carácter auxiliar respecto de los demás derechos en materia social, derivado de la necesidad de establecer, como objetivo paralelo a las políticas públicas de carácter generalista en materia de bienestar, la reinserción de las personas excluidas de los sistemas de derecho general. Se dejaba claro, así, que los programas de renta mínima debían ser compatibles y articulados con los servicios sociales y con el estímulo y el apoyo en la búsqueda de empleo. Precisamente en el informe conjunto sobre protección e inclusión social del 2009, adoptado por el Consejo Europeo (Empleo, Política Social y Consumidores), se mantiene que la mejor protección contra la pobreza y la exclusión social es el empleo de calidad para las personas que pueden trabajar, y se reconoce además que, para aquellas que no pueden, es preciso prever «ayudas a los ingresos» y fomentar su «participación social». En el mismo documento se destaca, además, como elemento decisivo en el acceso a los servicios públicos del Estado social una buena articulación entre esos servicios y, concretamente, una coordinación efectiva «entre los servicios sociales y los de empleo, para superar los obstáculos que impiden la participación plena y duradera en la sociedad y en el mercado de trabajo». En coherencia con todo lo anterior, entre los objetivos establecidos precisamente para el año 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, se incluía el de reconocimiento de derechos a las personas que viven en esas situaciones. Así se expresaba en el documento estratégico marco de la Comisión: «Reconocer el derecho fundamental de las personas que se encuentran en situación de pobreza y exclusión social a vivir con dignidad y a desempeñar un papel activo en la sociedad». De esta manera, se recomendaba que la acción pública se enfocase decididamente a fomentar la autonomía de estas personas, a través del acceso a unos ingresos dignos, a servicios de interés general y al mercado de trabajo. La inclusión activa se ha asentado claramente en todo este período como una de las prioridades de la Unión y de los Estados miembros y un eje prioritario para los fondos estructurales, en el marco de estrategias de los Estados miembros y de las regiones europeas en las que se articulen medidas de acceso a ingresos mínimos con otras orientadas a mercados de trabajo inclusivos y a servicios públicos de calidad. La ya citada Risga, con sus sucesivas reformas, así como el primer (2000-2006) y el segundo (2007-2013) Plan gallego de inclusión, cofinanciados por el FSE en el marco del correspondiente programa operativo, fueron respondiendo a esas directrices. Ambos siguieron las recomendaciones de las cumbres de Lisboa
- a)Estar en una situación de cargas familiares no compartidas.
- b)Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante.
- c)Tener la condición de mujer víctima de violencia de género.
- d)Ser una persona víctima de violencia doméstica.
- e)Tener una discapacidad valorada superior al 33%.
- f)Ser inmigrante o emigrante retornado.
- g)Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores.
- h)Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria.
- i)Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.
- j)Pertenecer a una minoría étnica.
- k)Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas.
- l)Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.
- m)Cualquier otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma. 2. Además de la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior, para el acceso a la renta de inclusión social de Galicia y a las ayudas de inclusión social se tendrán en cuenta los requisitos específicos regulados en esta ley para cada una de las citadas prestaciones económicas con arreglo a su naturaleza y objeto. 3. Sin perjuicio de las incompatibilidades y de los criterios de acceso por razón de ingresos a las prestaciones económicas reguladas en esta ley, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión, y, en consecuencia, incorporarse al resto de medidas positivas de apoyo, aquellas personas en las que concurran factores de exclusión social señalados en el apartado primero de este artículo aunque realicen actividades laborales de baja remuneración que por su naturaleza discontinua o parcial no garanticen una inserción social y laboral. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de valoración y calificación de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo, así como la incorporación de los datos necesarios a los correspondientes sistemas de información de la Administración general de la Comunidad Autónoma necesarios para el mantenimiento del expediente social único, garantizando, en todo caso, los derechos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla. Artículo 3. Criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social 1. Para la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguientes, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral:
- a)Estar en una situación de cargas familiares no compartidas.
- b)Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante.
- c)Tener la condición de mujer víctima de violencia de género.
- d)Ser una persona víctima de violencia doméstica.
- e)Tener una discapacidad valorada superior al 33%.
- f)Ser inmigrante o emigrante retornado.
- g)Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores.
- h)Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria.
- i)Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.
- j)Pertenecer a una minoría étnica.
- k)Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas.
- l)Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.
- m)Cualquier otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma. 2. Además de la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior, para el acceso a la renta de inclusión social de Galicia y a las ayudas de inclusión social se tendrán en cuenta los requisitos específicos regulados en esta ley para cada una de las citadas prestaciones económicas con arreglo a su naturaleza y objeto. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión social y, en consecuencia, incorporarse a las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y al resto de medidas positivas de apoyo aquellas personas en que concurriesen los factores de exclusión señalados en el número 1 de este artículo que obtengan ingresos derivados de su actividad laboral que sean inferiores al importe de la suma del ingreso mínimo más los complementos familiares que les correspondería percibir en concepto de tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en la presente ley para el acceso a las prestaciones económicas reguladas en la misma. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de valoración y calificación de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo, así como la incorporación de los datos necesarios a los correspondientes sistemas de información de la Administración general de la Comunidad Autónoma necesarios para el mantenimiento del expediente social único, garantizando, en todo caso, los derechos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla. Se modifica el apartado 3 por el art. 32.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-3 Artículo 4. Criterio de competencia. El reconocimiento de los derechos que se regulan en esta ley, así como el desarrollo reglamentario de dicha regulación y la aplicación de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, corresponderán a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma en colaboración con los ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y en el título séptimo de la presente ley. Artículo 5. Principios generales de aplicación e interpretación. Las actuaciones que se desarrollen desde las administraciones públicas para la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley se regirán, además de por los principios generales de servicios sociales recogidos en el artículo 4 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, por los siguientes principios de aplicación e interpretación: 1. Integración, coordinación y transversalidad: las medidas recogidas en esta ley se instrumentarán principalmente desde el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia, reforzando las estructuras ya existentes, evitando duplicidades y favoreciendo la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Sin perjuicio de la especificidad de las medidas aquí reguladas para la inclusión social, las políticas públicas de la Xunta de Galicia en sanidad, educación, vivienda y desarrollo rural, entre otras, se diseñarán teniendo en cuenta su impacto en la inclusión social, la necesaria coordinación y las posibles acciones positivas para el logro de aquel objetivo estratégico. 2. Acción positiva: todas las actuaciones impulsadas a partir de la presente norma, en su aplicación concreta, procurarán compensar las tendencias y situaciones consolidadas de marginación y de déficit de oportunidades de grupos y colectivos sociales. De manera especial, además, se mantendrá una actuación positiva en favor de la igualdad de género. 3. Equidad y reequilibrio territorial: los diseños y decisiones sobre distribución de recursos técnicos, financieros y humanos por el territorio gallego tendrán en cuenta la necesidad de compensar las tendencias estructurales a la exclusión territorial, como consecuencia de la crisis demográfica, el despoblamiento y la desigualdad efectiva de oportunidades y servicios entre áreas sociales de Galicia. 4. Inclusión activa y solidaria: los recursos públicos para hacer efectivos los derechos que esta ley regula hacen posible una mejora de las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas que se benefician de ellos. De manera correlativa y solidaria con el resto de la ciudadanía implican la obligación de las personas beneficiarias de participar activamente en los procesos de mejora de su integración social, así como de adquirir hábitos, destrezas y competencias personales y profesionales, para el logro de su autonomía e inclusión social y laboral, de acuerdo con el itinerario y los compromisos establecidos. 5. Participación, diálogo social y diálogo civil: la Xunta de Galicia mantendrá abiertos los canales de diálogo social institucional con los agentes sociales y con los representantes de las entidades de iniciativa social en el seguimiento de las medidas reguladas en esta ley para su mejora, adaptación y perfeccionamiento. 6. Responsabilidad pública y solidaridad social: los poderes públicos gallegos desarrollarán las medidas reguladas en esta ley mediante la Red pública de servicios sociales y de empleo, sin perjuicio del fomento de la participación y de la colaboración complementaria de las entidades de iniciativa social tanto en la aplicación de recursos contra la exclusión como en la mejora continua del sistema. A estos efectos, podrán suscribirse convenios de colaboración de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. 7. Responsabilidad empresarial: los poderes públicos colaborarán con las empresas en los procesos de inclusión social y fomentarán la responsabilidad social empresarial a estos efectos. 8. Acción integral y personalizada: las intervenciones de los servicios sociales con las personas y su entorno serán abordadas con profesionalidad, de forma individual y mediante la evaluación integral y personalizada de las necesidades, y respetando sus derechos y, en especial, su dignidad e intimidad. TÍTULO I La renta de inclusión social de Galicia (Risga) CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Definición, objetivos y naturaleza jurídica. 1. La renta de inclusión social de Galicia es una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos, así como a alcanzar progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho y el deber a participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia. 2. La percepción de la renta de inclusión social de Galicia es un derecho subjetivo de acuerdo con las condiciones, requisitos y obligaciones regulados en esta ley. 3. La renta de inclusión social de Galicia, en tanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, y no podrá ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones. 4. Asimismo, la renta de inclusión social de Galicia será subsidiaria e incompatible con las pensiones no contributivas o con cualquier otra prestación o pensión de cuantía igual o superior a la de dichas pensiones. Tampoco podrán acceder a la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que tengan la edad mínima establecida para poder solicitar una pensión no contributiva de jubilación. Cualquier otro ingreso, así como las pensiones y prestaciones de importe inferior al de la pensión no contributiva percibidas por la persona solicitante de la renta de inclusión social de Galicia, no impedirán el acceso a esta, pero se descontarán de su importe, con las excepciones señaladas en este título. Asimismo, los ingresos, pensiones o prestaciones percibidas por otras personas integrantes de la unidad de convivencia distintas de la titular serán compatibles y deducibles del importe de la renta en los términos señalados en este título sobre el cómputo de ingresos. Artículo 7. Estructura de la renta de inclusión social de Galicia. La renta de inclusión social de Galicia se configura en tres tramos, denominados: tramo personal y familiar, tramo de inserción y tramo de transición al empleo. Artículo 8. Tramo personal y familiar. 1. Podrán beneficiarse del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social conforme al artículo 3 de la presente ley y cumplan los requisitos de acceso regulados en este título. 2. Los servicios sociales comunitarios básicos realizarán la valoración técnica de la situación sociofamiliar y de la idoneidad de la prestación. Artículo 9. Tramo de inserción. 1. Podrán beneficiarse del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social conforme al artículo 3 de la presente ley y que se vinculen a un itinerario de inserción en el mercado de trabajo mediante un convenio de inclusión de duración determinada con un contenido formativo o laboral. 2. A tales efectos, la formación programada deberá estar adaptada a la persona y al mercado laboral circundante y deberá tener un impacto claro en la mejora de las posibilidades reales de empleo. 3. Con carácter general se promoverá que las personas beneficiarias del tramo personal y familiar se beneficien del tramo de inserción siempre que sea posible de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley. Artículo 10. Tramo de transición al empleo. 1. Podrán beneficiarse del tramo de transición al empleo las personas beneficiarias de la renta en el tramo personal y familiar o en el tramo de inserción con el objetivo de incentivar y facilitar su acceso a un empleo mediante el pago de un complemento de transición, en disminución gradual y progresiva, por un período máximo de seis meses. 2. Con carácter general se promoverá que las personas beneficiarias del tramo de inserción pasen al tramo de transición al empleo siempre que sea posible. Artículo 11. Unidad de convivencia. Criterios y reglas de aplicación. 1. Como regla general se concederá una sola renta por domicilio, entendido como marco físico de alojamiento de la unidad de convivencia de la que forma parte la persona titular de la prestación. 2. A efectos de lo previsto en esta ley se considerará unidad de convivencia el conjunto de personas que convivan en el mismo domicilio y mantengan con respecto a la persona solicitante un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. 3. Dentro de la unidad de convivencia de la persona solicitante se determinará la persona que deba tener la consideración de titular de la prestación. En condiciones equiparables, se aplicará el criterio de acceso preferente de las mujeres a la titularidad de la renta de inclusión social de Galicia. Sin perjuicio de la aplicación de dicho criterio, el trabajo social y educativo, así como los objetivos de inserción laboral que se establezcan, podrán implicar a los demás miembros de la unidad de convivencia. 4. Excepcionalmente, siempre que exista una solicitud motivada al respecto por los servicios sociales comunitarios, podrán abonarse dos rentas a personas residentes en un mismo domicilio cuando quede acreditado que se trata de una situación en la que una persona con cargas familiares no compartidas se ve en la necesidad de acogerse en otro hogar independiente. 5. Asimismo, cuando así se justifique en el correspondiente proyecto de integración social, teniendo en cuenta, en su caso, la información recabada al efecto a requerimiento de los servicios sociales comunitarios, podrá concederse una renta por persona en los siguientes supuestos de residencia colectiva:
- a)Centros de acogida e inclusión, públicos o dependientes de entidades de iniciativa social, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente del Sistema gallego de servicios sociales y conste la existencia de seguimiento plasmado en un proyecto personalizado de integración social.
- b)Establecimientos de alojamiento hoteleros y casas particulares en régimen de pensión, en las que medie contraprestación económica y así se haga constar en el expediente.
- c)Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan personas que vivan en ellas de manera estable o temporal, con la finalidad de alcanzar su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas afectadas de discapacidad o que padezcan enfermedad mental.
- d)Excepcionalmente, las viviendas habitadas por agrupaciones voluntarias de convivencia, cuando a juicio del órgano de resolución y a propuesta expresa de los servicios sociales comunitarios municipales correspondientes se considere conveniente el fomento o mantenimiento de esa agrupación para alcanzar una mayor calidad de vida y la integración social de las personas que la constituyen. 6. En todo caso, la unidad de convivencia beneficiaria no perderá esta condición cuando, por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio, se vea obligada a residir temporalmente con otra. 7. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiendo la renta otra persona de la unidad de convivencia siempre que se cumplan los requisitos para su percepción y se diseñe un nuevo proyecto de integración social adaptado a las nuevas circunstancias familiares. Artículo 11. Unidad de convivencia. Criterios y reglas de aplicación. 1. Como regla general se concederá una sola renta por domicilio, entendido como marco físico de alojamiento de la unidad de convivencia de la que forma parte la persona titular de la prestación. 2. A efectos de lo previsto en esta ley se considerará unidad de convivencia el conjunto de personas que convivan en el mismo domicilio y mantengan con respecto a la persona solicitante un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. 3. Dentro de la unidad de convivencia de la persona solicitante se determinará la persona que deba tener la consideración de titular de la prestación. En condiciones equiparables, se aplicará el criterio de acceso preferente de las mujeres a la titularidad de la renta de inclusión social de Galicia. Sin perjuicio de la aplicación de dicho criterio, el trabajo social y educativo, así como los objetivos de inserción laboral que se establezcan, podrán implicar a los demás miembros de la unidad de convivencia. 4. Excepcionalmente, siempre que exista una solicitud motivada al respecto por los servicios sociales comunitarios, podrán abonarse dos rentas a personas residentes en un mismo domicilio cuando quede acreditado que se trata de una situación en la que una persona con cargas familiares no compartidas se ve en la necesidad de acogerse en otro hogar independiente. 5. Asimismo, cuando así se justifique en el correspondiente proyecto de integración social, teniendo en cuenta, en su caso, la información recabada al efecto a requerimiento de los servicios sociales comunitarios, podrá concederse una renta por persona en los siguientes supuestos de residencia colectiva:
- a)Centros de acogida e inclusión, públicos o dependientes de entidades de iniciativa social, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente del Sistema gallego de servicios sociales y conste la existencia de seguimiento plasmado en un proyecto personalizado de integración social.
- b)Establecimientos de alojamiento hoteleros y casas particulares en régimen de pensión, en las que medie contraprestación económica y así se haga constar en el expediente.
- c)Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan a personas que vivan en ellas de forma estable o temporal, con la finalidad de lograr su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas con discapacidad o con enfermedad mental.
- d)Excepcionalmente, las viviendas habitadas por agrupaciones voluntarias de convivencia, cuando a juicio del órgano de resolución y a propuesta expresa de los servicios sociales comunitarios municipales correspondientes se considere conveniente el fomento o mantenimiento de esa agrupación para alcanzar una mayor calidad de vida y la integración social de las personas que la constituyen. 6. En todo caso, la unidad de convivencia beneficiaria no perderá esta condición cuando, por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio, se vea obligada a residir temporalmente con otra. 7. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiendo la renta otra persona de la unidad de convivencia siempre que se cumplan los requisitos para su percepción y se diseñe un nuevo proyecto de integración social adaptado a las nuevas circunstancias familiares. Se modifica el apartado 5.
- c)por el art. 32.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-3 CAPÍTULO II Requisitos generales de acceso Artículo 12. Requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social de Galicia. Tendrán derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia las personas que se encuentren en una situación técnicamente valorada de exclusión social o de riesgo de exclusión social, de acuerdo con el artículo 3 de esta ley, y que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos siguientes, reúnan los siguientes requisitos:
- a)Tener residencia efectiva y constatada por los servicios sociales comunitarios responsables de desarrollar las acciones que se diseñen en el correspondiente proyecto de integración social y estar empadronado o empadronada en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega, por lo menos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de valoración. Se computarán a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivo en distintos ayuntamientos gallegos.
- b)Tener residencia legal.
- c)Tener más de 25 años.
- d)Disponer en la unidad de convivencia de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería y, además, no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en el artículo 17 de esta ley.
- e)Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de que les presten alimentos de acuerdo con la legislación civil, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley. Artículo 13. Residencia y empadronamiento. Quedan eximidas del cumplimiento del requisito general de residencia y empadronamiento:
- a)Aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarias del sistema de rentas mínimas en la comunidad autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la citada comunidad autónoma se recoja la reciprocidad o convenio específico al efecto.
- b)Las víctimas de violencia doméstica o de violencia de género que cambien su domicilio por motivos de seguridad.
- c)Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuando hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, aquellas personas nacidas en Galicia que, residiendo en otras comunidades autónomas, vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.
- d)Las personas que tengan reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social.
- e)Las personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería. Artículo 14. Residencia legal. 1. Además de la residencia efectiva, los ciudadanos y las ciudadanas de Estados no miembros de la Unión Europea precisarán acreditar la residencia legal en España en el momento de la presentación de la solicitud. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará acreditado el requisito de residencia legal en los supuestos de personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería. 3. Queda exceptuado del requisito de la residencia legal quien tenga reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social. Artículo 15. Edad. Podrá exceptuarse del requisito general de edad expresado en el artículo 10 de esta ley a las personas que tengan menores a su cargo y, además, a aquellas personas mayores de 18 años en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que antes de alcanzar la mayoría de edad estuviesen tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en un centro de menores o en acogimiento familiar.
- b)Que, teniendo reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% de acuerdo con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.
- c)Que estén en situación de orfandad absoluta y no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.
- d)Que procedan de un centro de internamiento de instituciones penitenciarias.
- e)Que lleven tres años viviendo en un domicilio independiente y que hubiesen cotizado, al menos, dos años a la Seguridad Social.
- f)Que sean personas víctimas de trata de seres humanos.
- g)Que se acredite que la persona es víctima de violencia doméstica o violencia de género.
- h)Que los servicios sociales comunitarios acrediten la existencia de la concurrencia de varios factores de exclusión social de los relacionados en el artículo 3. Artículo 16. Personas obligadas a prestar alimentos. 1. A juicio del órgano de resolución, podrá eximirse del requisito general de la no existencia de personas obligadas a prestar alimentos a los solicitantes de quien se prevea que la obligación de los alimentos no se pueda hacer efectiva por malos tratos o relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de lo que exista constancia en el expediente. 2. No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos las personas con parentesco que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente. Artículo 17. Criterios de cómputo de recursos económicos. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 12 se entenderán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los siguientes:
- a)Ingresos: el total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o aquellas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, como retribuciones, rentas, prestaciones, ayudas, subsidios, prestaciones de pago único o por cualquier otro concepto; asimismo, las cantidades percibidas en concepto de rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, alquileres o similares, así como rendimientos del patrimonio.
- b)Bienes patrimoniales, depósitos bancarios y cuentas corrientes o de ahorro. Tendrán la consideración de bienes patrimoniales a efectos de este artículo los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro de análoga naturaleza, con excepción de la vivienda habitual destinada a su uso. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia. 2. En los términos previstos reglamentariamente, no se considerarán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los que siguen:
- a)Los ingresos no regulares de escasa cuantía que únicamente resulten un complemento de supervivencia.
- b)Los ingresos de carácter finalista dirigidos a la formación reglada.
- c)Los ingresos por asistencia a cursos de formación no reglada, siempre que por su naturaleza y menor cuantía se deduzca que solo remuneran los gastos de asistencia al curso o incentivan la formación.
- d)Los ingresos de carácter finalista dirigidos a paliar situaciones de emergencia social.
- e)Las prestaciones familiares por hijo o hija menor a cargo generadas por las personas integrantes de la unidad de convivencia. Artículo 18. Criterios generales para el caso específico de las prestaciones económicas para la atención de las personas en situación de dependencia. 1. En el caso de las personas que perciban prestaciones públicas derivadas de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se aplicarán las reglas establecidas en este artículo. 2. Las libranzas para adquisición de servicios o para asistente personal que se perciban en la unidad de convivencia de la persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia constituirán ingresos compatibles y no deducibles por tener como finalidad la adquisición del correspondiente servicio. 3. Cuando en el hogar de la persona beneficiaria de la nueva renta se perciba la libranza para cuidados en el entorno familiar, se aplicará la regla de la compatibilidad y deducción de estos ingresos. CAPÍTULO III El tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia Artículo 19. Requisitos específicos del tramo personal y familiar. 1. Para tener derecho a percibir el tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia deberán reunirse los requisitos generales de acceso regulados en el artículo 12 y siguientes y deberá establecerse una vinculación con los servicios sociales comunitarios. 2. La vinculación con los servicios sociales comunitarios implicará la suscripción de un proyecto de integración social, que incluirá, en su caso, compromisos relativos al desarrollo y ajuste personal de la persona beneficiaria y la asignación de una o de un profesional de referencia. 3. En caso de que existan menores, se suscribirá, cuando los servicios sociales comunitarios lo consideren necesario para garantizar su bienestar y derechos sociales, como documento separado y anexo al proyecto de integración social, un acuerdo expresivo de los compromisos en relación con la integración socioeducativa de los y de las menores, en los términos establecidos en el artículo 55 de esta ley. En el momento de la revisión anual se evaluará el cumplimiento de estos compromisos. 4. En el momento de la revisión, se evaluará el cumplimiento de todos los compromisos y condiciones que exige esta ley para ser persona beneficiaria. Artículo 20. Composición del tramo personal y familiar. 1. La renta de inclusión social de Galicia en el tramo personal y familiar estará formada por un ingreso mínimo destinado a garantizar las necesidades básicas y el ajuste personal y, en su caso, por unos complementos familiares. 2. En caso de que para el cumplimiento del proyecto de integración social se justificasen además otros gastos de carácter extraordinario en los eventuales procesos de ajuste personal, podrán habilitarse ayudas de inclusión para este fin. 3. Podrá, además, abonarse, en los términos y condiciones que se establecen en esta ley y en su desarrollo, un complemento de alquiler. Artículo 21. Contenido económico del tramo personal y familiar. 1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 75% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulta aplicable. 2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, con respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente: – Primer o primera conviviente adicional: el 14% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). – Segundo o segunda conviviente adicional: el 12% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). – Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples por persona (IPREM). 3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar tendrá un límite máximo del 120% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en el que el límite máximo sería el 135% de dicho indicador. 4. El importe que percibirá cada persona beneficiaria estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta que le correspondiera y la de los recursos económicos de que disponga. Para el caso de descuento de ingresos, se establece como importe mínimo del tramo personal y familiar el del 25% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). 5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de aplicación del complemento de alquiler, que podrá alcanzar como máximo el 25% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), así como los casos de percepción de dicho complemento en los que, por la composición familiar con presencia de menores, se exceptúe su cómputo a efectos de superación de los límites que se establecen con carácter general en el apartado 3 de este artículo. En cualquier caso, para el cobro de dicho complemento, deberá constar en el informe social que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de la vivienda es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el proyecto de integración social. En cualquier caso, mientras no se realice el desarrollo reglamentario anteriormente señalado, solo será aplicable cuando quede acreditado que la cuantía del alquiler importa al menos el 40% de los ingresos totales de la unidad de convivencia, que se carece de vivienda en propiedad y que entre la persona arrendataria y arrendadora no existe relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado, ni relación conyugal ni de unión estable y de convivencia. Artículo 21. Contenido económico del tramo personal y familiar. 1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 78,20 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en la legislación específica que resulta aplicable. 2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente:
- a)Primer o primera conviviente adicional: el 14,60 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).
- b)Segundo o segunda conviviente adicional: el 12,50 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).
- c)Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10,40 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). 3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar tendrá un límite máximo del 125 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en el que el límite máximo sería el 140 % de dicho indicador. 4. El importe que percibirá cada persona beneficiaria estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta que le correspondiera y la de los recursos económicos de que disponga. Para el caso de descuento de ingresos, se establece como importe mínimo del tramo personal y familiar el del 25% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). 5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de aplicación del complemento de alquiler, que podrá alcanzar como máximo el 25% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), así como los casos de percepción de dicho complemento en los que, por la composición familiar con presencia de menores, se exceptúe su cómputo a efectos de superación de los límites que se establecen con carácter general en el apartado 3 de este artículo. En cualquier caso, para el cobro de dicho complemento, deberá constar en el informe social que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de la vivienda es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el proyecto de integración social. En cualquier caso, mientras no se realice el desarrollo reglamentario anteriormente señalado, solo será aplicable cuando quede acreditado que la cuantía del alquiler importa al menos el 40% de los ingresos totales de la unidad de convivencia, que se carece de vivienda en propiedad y que entre la persona arrendataria y arrendadora no existe relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado, ni relación conyugal ni de unión estable y de convivencia. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 34 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 22. Duración del derecho de percepción del tramo personal y familiar. 1. El derecho de percepción del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será anual y prorrogable si subsisten las circunstancias que justificaron su concesión. 2. La prórroga del derecho de percepción del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia estará sujeta a una revisión anual en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso, la vigencia de la valoración técnica de situación o riesgo de exclusión y la idoneidad del recurso para el logro de los objetivos de la renta de inclusión social de Galicia. Se verificará, asimismo, la efectiva vinculación con los servicios sociales en los términos y con los compromisos establecidos en el proyecto de integración social y, en su caso, en el de integración socioeducativa de los y de las menores. Artículo 23. Acción positiva de género. A propuesta de los servicios sociales comunitarios, en condiciones de igualdad de cumplimiento de los requisitos, se dará preferencia en el acceso a la titularidad de esta prestación a una de las mujeres integrantes de la unidad de convivencia. CAPÍTULO IV El tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia Artículo 24. Requisitos específicos del tramo de inserción. 1. Para poder acceder al tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia deberán reunirse los requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social conforme al artículo 12 y siguientes de esta ley, así como las condiciones para incorporarse a un itinerario de formación-empleo según el informe de los servicios sociales y el diagnóstico de empleabilidad. Será necesario suscribir un convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que deberá reunir los requisitos y características expresados en el artículo 56 de esta ley. 2. A tales efectos los servicios sociales comunitarios remitirán la información pertinente al personal técnico de orientación laboral del servicio público de empleo, que, en su caso, podrá solicitar información complementaria a las entidades de iniciativa social que hayan colaborado en cada caso concreto. Artículo 25. Diagnóstico de empleabilidad. Reglamentariamente se establecerán el formato y contenido del diagnóstico de empleabilidad, que, como mínimo, deberán incluir información relativa a los siguientes aspectos:
- a)Estado de salud compatible con la actividad laboral.
- b)Nivel de alfabetización básica.
- c)Especialización o destrezas adquiridas por experiencia previa.
- d)Capacidades, disponibilidad y actitud positiva para la adquisición de las habilidades precisas para la participación en las actividades de tipo prelaboral y laboral que se establezcan en el convenio de inclusión adaptado a su caso.
- e)En el caso de personas con residencia calificada de tipo chabolista, la participación efectiva en un proceso de realojo, en los casos que proceda. Artículo 26. Límite de acceso al tramo de inserción. 1. Una vez concluida la percepción del tramo de inserción, la persona interesada solo podrá solicitar una nueva incorporación a este tramo una vez transcurridos doce meses. 2. A estos efectos, se realizará una evaluación del nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en el anterior convenio de inclusión sociolaboral, y se adjuntará al expediente un nuevo diagnóstico de empleabilidad que justifique la pretensión de un nuevo acceso a este tramo. 3. El órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial podrá resolver una nueva incorporación efectiva a este tramo una vez transcurridos dieciocho meses desde su finalización. Artículo 27. Composición del tramo de inserción. La cuantía económica correspondiente al tramo de inserción, que se acumula al ingreso mínimo de carácter básico expresado en el artículo 21, estará vinculada a las políticas activas de empleo y tendrá como finalidad incentivar el cumplimiento del itinerario de inserción sociolaboral, garantizar la renta familiar mientras dure dicho itinerario e indemnizar los gastos que se deriven de la participación en las actividades que correspondan. Artículo 28. Contenido económico del tramo de inserción. La cuantía de este complemento de inserción podrá alcanzar un máximo de un 50% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Reglamentariamente se modularán los criterios de graduación y límites del importe que corresponda, así como, en su caso, los que se deriven de la cobertura de determinados gastos necesarios para el cumplimiento del convenio de inclusión. Artículo 29. Duración del tramo de inserción y del convenio de inclusión sociolaboral. La duración del tramo de inserción y, en consecuencia, del itinerario descrito en el convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad será como máximo de doce meses, prorrogable por seis meses más en función del cumplimiento de los objetivos hasta un máximo total de dieciocho meses, sin perjuicio de la suscripción de un nuevo convenio de inclusión sociolaboral en el supuesto de que, a juicio de los técnicos o de las técnicas del Servicio Público de Empleo de Galicia, sea preciso potenciar la empleabilidad de las personas beneficiarias que no hubiesen accedido al tramo de transición. Artículo 30. Medidas de apoyo, compromisos de las personas beneficiarias y acción positiva de género. 1. La percepción del tramo de inserción, además de la prestación económica que corresponda, conllevará un apoyo y seguimiento profesional orientado a la formación adaptada, a la mejora de la empleabilidad y a la inserción o reinserción real y efectiva en el mercado de trabajo. También podrá enfocarse a la adquisición de habilidades emprendedoras para el trabajo autónomo o para cualquiera de las formas de economía social. 2. De conformidad con el artículo 56 de esta ley, el convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad expresará las actividades de mejora de la empleabilidad de la persona beneficiaria para su incorporación al mercado de trabajo. El pago del tramo de inserción estará condicionado al control del cumplimiento de dicho convenio, con seguimiento coordinado de los servicios sociales comunitarios y de los servicios públicos de empleo responsables de la organización de actividades incluidas en los correspondientes itinerarios. 3. La suscripción del convenio de inclusión sociolaboral en este tramo es obligatoria en todo caso. 4. En condiciones equiparables se dará preferencia en el acceso a este tramo como titular a una de las mujeres integrantes de la unidad de convivencia. 5. Las personas que desarrollen y perciban el tramo de inserción serán colectivo preferente en el acceso a los servicios de conciliación de la vida laboral y familiar. CAPÍTULO V El tramo de la transición al empleo Artículo 31. Naturaleza, requisitos específicos y duración. 1. El tramo de transición consistirá en un complemento de ingresos gradualmente descendente y por un período tasado de tiempo para estimular y favorecer la incorporación a un puesto de trabajo. 2. Podrán percibir el tramo de transición al empleo aquellas personas que ya perciban la renta de inclusión social de Galicia y accedan a una actividad laboral remunerada. 3. El tramo de transición se abonará por un máximo de seis meses. Artículo 32. Contenido prestacional del tramo. 1. Cuando la persona beneficiaria acceda a un trabajo con ingresos superiores a los de la renta de inclusión social de Galicia que venía percibiendo, en el primer mes del derecho de cobro de este tramo, que coincidirá con el mes en el que se accede a la actividad laboral remunerada, el tramo de transición podrá suplementar la cantidad percibida en cómputo mensual por la persona trabajadora hasta completar un máximo del 135% del salario mínimo interprofesional. 2. En los meses siguientes la cantidad abonada se reducirá de manera gradual, de acuerdo con los criterios reglamentariamente establecidos. 3. A partir del séptimo mes, siempre que no varíen las circunstancias determinantes para el derecho de percepción establecidas en esta ley, se procederá a la extinción de la renta de inclusión social de Galicia. Artículo 33. Criterios de aplicación en el caso de acceso a rentas de trabajo inferiores a la renta de inclusión social de Galicia. 1. En caso de que la persona acceda a una actividad laboral regular con ingresos inferiores al importe que venía percibiendo de la renta de inclusión social de Galicia, el acceso a este tramo conllevará la no aplicación de las reglas generales de descuento de ingresos, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. 2. En el primer mes de cobro el tramo de transición podrá suplementar la cantidad percibida en cómputo mensual por la persona trabajadora hasta completar un máximo del 135% del salario mínimo interprofesional. En los meses siguientes la cantidad abonada se reducirá de manera gradual, de acuerdo con los criterios reglamentariamente establecidos. 3. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que se venía percibiendo. 4. A partir del séptimo mes se determinará si subsiste el derecho a percibir la renta de inclusión social modificada de acuerdo con los criterios generales de acceso y descuento de ingresos establecidos en esta ley. Artículo 33. Criterios de aplicación en el caso de acceso a rentas de trabajo inferiores a la renta de inclusión social de Galicia. 1. En caso de que la persona acceda a una actividad laboral regular con ingresos inferiores al importe que venía percibiendo de la renta de inclusión social de Galicia, el acceso a este tramo conllevará la no aplicación de las reglas generales de descuento de ingresos, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. 2. En el primer mes de cobro el tramo de transición podrá suplementar la cantidad percibida en cómputo mensual por la persona trabajadora hasta completar un máximo del 135% del salario mínimo interprofesional. En los meses siguientes la cantidad abonada se reducirá de manera gradual, de acuerdo con los criterios reglamentariamente establecidos. 3. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que ya se venía percibiendo y que el importe del tramo de transición al empleo sea, como mínimo, de 25 % del IPREM. 4. A partir del séptimo mes se determinará si subsiste el derecho a percibir la renta de inclusión social modificada de acuerdo con los criterios generales de acceso y descuento de ingresos establecidos en esta ley. Se modifica el apartado 3 por el art. 27.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849. Artículo 34. Medidas de apoyo. Durante la percepción del tramo de transición se valorará la suspensión de forma total o parcial de la participación en las medidas de apoyo y actividades establecidas en el proyecto de integración social o en el convenio de inclusión sociolaboral. A estos efectos se valorará, asimismo, la necesidad de realizar una tutoría del proceso de incorporación laboral, así como la posibilidad y la conveniencia de continuar desarrollando parte de aquellos proyectos de manera simultánea con la nueva actividad laboral. CAPÍTULO VI Tramitación Sección 1.ª Tramitación ordinaria Artículo 35. Inicio del procedimiento para la concesión de la renta de inclusión social de Galicia. 1. Las personas solicitantes de la renta presentarán, en el registro del ayuntamiento de su lugar de residencia o en cualquier otro de los registros u oficinas señalados en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, el modelo normalizado de solicitud de la renta de inclusión social de Galicia, dirigida al órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica para su tramitación y resolución. 2. En caso de que la solicitud se presente en el registro del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante de la renta, se comunicará inmediatamente la existencia de la solicitud a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento, atendiendo a la problemática de riesgo de exclusión social en la que se pudiese encontrar la persona solicitante. Los servicios sociales comunitarios básicos del ayuntamiento orientarán e informarán a las personas interesadas en todo lo referente a los trámites y documentación de la solicitud. Sin los informes preceptivos y determinantes emitidos polos servicios sociales comunitarios, especificados en el artículo 36, el órgano competente de la Administración autonómica no podrá tramitar la solicitud. 3. Con la solicitud deberá presentarse una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación, y se incluirá expresamente la mención a los ingresos y patrimonio de los que disponga la unidad de convivencia. Asimismo, se hará constar la autorización de la persona solicitante para que el órgano de resolución pueda recabar la información adicional que considere necesaria para la adecuada estimación de los ingresos o recursos económicos de la unidad de convivencia, ya sea a través de acceso a bases de datos por medios informáticos o cursando el correspondiente oficio. En este modelo normalizado de solicitud deberá figurar también una descripción de los documentos preceptivos que la persona solicitante debe adjuntar a la solicitud, en los términos desarrollados reglamentariamente. 4. Una vez recibida la solicitud por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial que corresponda, en caso de que no reuniese los requisitos exigidos o faltase cualquier documento preceptivo que deba aportar la persona solicitante, se requerirá a esta para que, en un plazo de diez días, aporte los documentos requeridos o subsane la falta, con los efectos señalados en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la situación de la persona interesada lo haga imprescindible, la trabajadora o trabajador social de los servicios sociales comunitarios básicos podrá realizar de oficio un informe y valoración social y, de igual manera, adjuntar la documentación necesaria a efectos de una posible solicitud de la renta de inclusión social de Galicia, que deberá ser solicitada en todo caso por las personas interesadas, previo requerimiento al efecto realizado por el órgano autonómico competente para la tramitación y resolución, una vez recibida la documentación del ayuntamiento. Artículo 36. Informes preceptivos y determinantes emitidos por los servicios comunitarios del ayuntamiento. 1. En todo caso, dentro de los trámites de instrucción del procedimiento de solicitud, se requerirá a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia para que, de acuerdo con los artículos 83.3 y 42.5.
- c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, emitan los informes preceptivos y determinantes para la tramitación de la solicitud, aunque no vinculantes para su resolución, que se determinen reglamentariamente, y deberán requerirse cuando menos los que a continuación se indican. 2. Deberá requerirse un informe social realizado por la trabajadora o trabajador social, de referencia, que contendrá una valoración de la situación o riesgo de exclusión social y una propuesta sobre la idoneidad de la aplicación de la prestación. 3. Para elaborar el informe social con la valoración del caso y la correspondiente propuesta, los servicios sociales comunitarios básicos tomarán en consideración las circunstancias de la persona en relación con lo establecido en el artículo 3 de esta ley. Asimismo, el informe de valoración social concluirá con una propuesta sobre la idoneidad y la procedencia, o no, de la concesión de la renta de inclusión social de Galicia para el logro de la autonomía e integración de las personas. El informe, elaborado de conformidad con el modelo normalizado, que se aprobará reglamentariamente, reseñará el perfil sociofamiliar de la unidad de convivencia, así como aquellos datos relevantes relacionados con el cumplimiento de los requisitos de acceso. 4. Los servicios sociales comunitarios también elaborarán una propuesta de proyecto de integración social y, además, en el supuesto de que proceda por la existencia de menores y la concurrencia de situaciones de riesgo o vulnerabilidad, un acuerdo anexo para la integración socioeducativa de los y de las menores. En dichas propuestas se valorará la vinculación de las personas con proyectos que desarrollen entidades de iniciativa social debidamente autorizadas. En todo caso, deberá constar la conformidad expresa de la persona solicitante de la renta mediante su firma en el documento que se elabore, según el modelo normalizado que reglamentariamente se determine, que le será notificado, y se le concederá un plazo de tres días para la firma. Transcurrido dicho plazo, se procederá a declarar la caducidad y al archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 5. Si de la valoración realizada por los servicios sociales comunitarios se desprende que la persona solicitante de la renta, por sus características, es susceptible de participar en el tramo de inserción, se deberá expresar esta circunstancia en el informe social y/o socioeducativo, fundamentando la conveniencia y oportunidad de su incorporación a dicho tramo e indicando las posibilidades de inserción laboral de la persona solicitante, así como los recursos adecuados que existen a tal fin en su entorno. 6. El ayuntamiento deberá emitir los informes anteriormente referidos en el plazo de un mes y remitirlos al correspondiente órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial. De no remitirlos en el plazo indicado por causas no imputables a la persona solicitante, esta podrá presentar una reclamación al órgano de dirección de la Xunta de Galicia competente en inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se incurra por la demora de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Artículo 37. Resolución. 1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver. 2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se haya notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para la resolución, y se entenderá interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo, deberá constar en el expediente la recepción de los informes preceptivos y determinantes con propuesta de concesión de la prestación. De no darse estos requisitos, las solicitudes podrán entenderse desestimadas. 4. La resolución se pronunciará inicialmente, en todo caso, sobre la procedencia del pago del tramo personal y familiar, sin perjuicio de la posterior resolución de incorporación al tramo de inserción, mediante los trámites de modificación de cuantía establecidos en esta ley. 5. Una vez otorgada la renta de inclusión social de Galicia, tendrá efectos económicos desde el día uno del mes siguiente al de la recepción del informe de valoración social, del proyecto de integración social y de toda la documentación necesaria para valorar dicha solicitud. En caso de que los referidos documentos se reciban en meses diferentes, se tomará para dichos efectos económicos el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción del último documento recibido. 6. Una vez resuelta la concesión del tramo personal y familiar, cuando exista la valoración inicial positiva de los servicios sociales comunitarios sobre la posible incorporación al tramo de inserción y la elaboración de un convenio de inclusión sociolaboral, a la que se refiere el artículo 24.1, en el plazo máximo de un mes el órgano de resolución de la Administración autonómica le facilitará el acceso a la información que precise al Servicio Público de Empleo de Galicia, para que, en contacto con la persona interesada, se proceda a la elaboración del diagnóstico de empleabilidad y a la preparación y firma de un convenio de inserción sociolaboral que posibilite su posterior incorporación al tramo de inserción. Artículo 37. Resolución. 1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver. 2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se haya notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para la resolución, y se entenderá interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo, deberá constar en el expediente la recepción de los informes preceptivos y determinantes con propuesta de concesión de la prestación. De no darse estos requisitos, las solicitudes podrán entenderse desestimadas. 4. La resolución se pronunciará inicialmente, en todo caso, sobre la procedencia del pago del tramo personal y familiar, sin perjuicio de la posterior resolución de incorporación al tramo de inserción, mediante los trámites de modificación de cuantía establecidos en esta ley. 5. Una vez otorgada la renta de inclusión social de Galicia, tendrá efectos económicos desde el día uno del mes siguiente al de la recepción del informe de valoración social, del proyecto de integración social y de toda la documentación necesaria para valorar dicha solicitud. En caso de que los referidos documentos se reciban en meses diferentes, se tomará para dichos efectos económicos el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción del último documento recibido. 6. Una vez resuelta la concesión del tramo personal y familiar, cuando exista la valoración inicial positiva de los servicios sociales comunitarios sobre la posible incorporación al tramo de inserción y la elaboración de un convenio de inclusión sociolaboral, a que se refiere el artículo 24.1, en el plazo máximo de un mes el órgano de la Administración autonómica que haya dictado la resolución facilitará el acceso a la información que precise al Servicio Público de Empleo de Galicia, para que, en contacto con la persona interesada, se proceda a la elaboración del diagnóstico de empleabilidad y a la preparación y firma de un convenio de inclusión sociolaboral que posibilite su posterior incorporación al tramo de inserción. En todo caso, la resolución que determine el acceso a este tramo será dictada con posterioridad a la firma del convenio de inclusión sociolaboral. Se modifica el apartado 6 por el art. 27.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849. Artículo 38. Impugnación. 1. Contra las resoluciones dictadas por los órganos de resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el órgano administrativo competente. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según redacción dada por la Ley 4/1999. 3. Si la resolución del recurso fuese estimatoria tendrá efectos económicos, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo anterior. 4. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa, y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 39. Órganos de apoyo. Tanto en el ámbito autonómico como en el provincial existirán con carácter permanente unidades técnico-administrativas de apoyo al órgano de resolución, integradas por personal técnico experto en servicios sociales, con la composición y las funciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 40. Confidencialidad, protección y comprobación de la veracidad de los datos. 1. Se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, de conformidad con la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento responsable de la Xunta de Galicia en materia de servicios sociales podrá incorporar los datos de las personas beneficiarias en el sistema de información correspondiente al expediente social básico que se cita en el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.4.
- c)del Real decreto 1720/2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal. 2. Los órganos competentes para la resolución podrán comprobar, a través de los organismos públicos y privados correspondientes, la veracidad de los datos que consten en el expediente. Sección 2.ª Tramitación abreviada por razón de violencia de género Artículo 41. Tramitación abreviada. 1. Cuando se refleje en el informe de valoración social que la persona solicitante es víctima de una situación de violencia de género, acreditada por cualquiera de las formas previstas en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y tratamiento de la violencia de género, los trámites para la concesión de la Risga tendrán carácter de urgencia y se tramitarán con carácter prioritario a las demás solicitudes. Lo anterior será, asimismo, de aplicación a los supuestos acreditados de violencia doméstica, así como a los supuestos de personas víctimas de explotación sexual-laboral en redes de trata de seres humanos, previa constatación de su cooperación con las autoridades en la investigación del delito. 2. A estos efectos, en el plazo de quince días el ayuntamiento deberá emitir el informe de valoración social. El proyecto de integración social y, en su caso, de integración socioeducativa de los y de las menores podrá remitirse con posterioridad. 3. En este supuesto, la resolución de concesión deberá dictarse y notificarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona solicitante de la renta, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición del informe de valoración social, en los términos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 4. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de un mes desde su presentación, interrumpido si concurrieren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo deberá constar en el expediente la recepción del informe de valoración social con propuesta de concesión de la prestación. 5. Una vez otorgada, la renta de inclusión social de Galicia tendrá efectos económicos desde el día siguiente al de la fecha de la recepción del informe de valoración social, y continuará la tramitación del expediente en los mismos términos que para el caso de la tramitación ordinaria, previa recepción del proyecto de integración social y, en su caso, de integración socioeducativa de los y de las menores. CAPÍTULO VII Obligaciones de las personas beneficiarias Artículo 42. De las obligaciones de las personas beneficiarias. Los beneficiarios y las beneficiarias de la renta de inclusión social tendrán las siguientes obligaciones: 1. Relativas a la percepción regular de la prestación económica:
- a)Destinar el importe de la prestación económica a los fines para los cuales se concede y, en cualquier caso, al cumplimiento de las obligaciones legales con los miembros de la unidad perceptora.
- b)Solicitar la baja en la prestación económica o en alguno de sus tramos, en el plazo de diez días a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
- c)Comunicar en el plazo de cinco días el acceso a un empleo. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la revocación y consiguiente extinción de la totalidad de la prestación o de alguno de sus tramos mediante resolución del órgano de la Administración autonómica de ámbito provincial competente para resolver. En el caso de retirada total de la prestación, esta no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de seis meses. En todo caso, cuando se constate la existencia de ocultación o falseamiento de los datos, o cualquier otra actuación fraudulenta, se procederá a la retirada total de la prestación, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de doce meses. 2. Relativas al reintegro de cantidades indebidamente percibidas: Las personas beneficiarias, en el supuesto de ocultación o falseamiento de datos, deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración de ingresos de derecho público. Dichas cantidades también podrán ser objeto de compensación en caso de que se reconozca un nuevo derecho a la renta de inclusión social, en los términos que señale el órgano de resolución. Cuando por causas no imputables a la persona beneficiaria se perciban cantidades a las que no se tuviese derecho, se aplicará la compensación anteriormente citada como procedimiento ordinario de regularización. En este caso, con carácter excepcional y solo en el supuesto de la existencia de menores en la unidad de convivencia, dichas cantidades podrán ser condonadas, en función de las circunstancias económicas concurrentes. 3. Relativas a la información, comunicación y transparencia:
- a)Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que den lugar a variaciones en la situación de la persona beneficiaria o de su unidad de convivencia.
- b)Colaborar con la Administración para la verificación de la información referida en el apartado anterior.
- c)Facilitar el seguimiento de su caso al profesional de los servicios sociales comunitarios que se le asigne, y en los términos que se establezcan en el proyecto de integración social. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar a la modificación del tramo o de las cuantías, de acuerdo con los criterios de modulación de las modificaciones por incumplimiento establecidos en el artículo siguiente. 4. Relativas al ejercicio de derechos: Las personas beneficiarias deberán solicitar de las personas y organismos correspondientes, en los plazos establecidos por los órganos de la Administración autonómica de ámbito provincial competentes para resolver, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad de convivencia tenga derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago del derecho de alimentos. A tales efectos, los servicios sociales comunitarios deberán informar a las personas beneficiarias sobre los derechos que los asistan y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de sentencia. En el supuesto de que la demanda o solicitud prospere, y una vez comprobado el ingreso efectivo, el órgano competente de la Administración autonómica en el ámbito provincial dictará la oportuna resolución por la que se modifica o extingue, según los casos, el derecho a la renta. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la extinción de la prestación o de alguno de sus tramos. 5. Relativas a los o a las menores y a las medidas previstas en el proyecto de integración social y en el convenio de inclusión sociolaboral:
- a)Escolarizar a los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria, garantizando su asistencia al centro de enseñanza que corresponda.
- b)Participar activamente, cuando proceda, en la ejecución de las medidas personalizadas contenidas en el proyecto de integración social y, en su caso, en el acuerdo anexo de integración socioeducativa de los y de las menores o en el convenio de inclusión sociolaboral acordados y suscritos con los servicios sociales comunitarios y el Servicio Público de Empleo.
- c)Incorporarse a los tramos de inserción y de transición al empleo cuando se reúnan los requisitos y las condiciones de idoneidad para acceder a cualquiera de ellos y contribuir activamente al logro de los objetivos formativos y laborales inherentes a dichos tramos. El incumplimiento de estas obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, atendiendo a su gravedad y de acuerdo con la gradación de las circunstancias del artículo 43 de esta ley, podrá implicar: apercibimiento por escrito, retirada de un tercio de la prestación económica prevista en el artículo 21 de esta ley o extinción de la totalidad de la prestación económica o de alguno de sus tramos. En el caso de retirada total de la prestación, esta no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de seis meses. 6. Cuantas otras obligaciones se deriven del objeto y de la finalidad de la renta de inclusión social de Galicia. CAPÍTULO VIII Modificación, suspensión y extinción Artículo 43. Disposiciones comunes. 1. En los procedimientos de modificación, suspensión y/o extinción de la prestación o de alguno de sus tramos será preceptiva, siempre que se tengan en cuenta circunstancias distintas a las alegadas por la persona interesada, su audiencia previa. Todas las resoluciones tendrán que ser motivadas. 2. Para acordar la suspensión, modificación o extinción de la prestación, se tendrá en cuenta la naturaleza del cambio de circunstancias en relación con los requisitos y factores que determinaron la concesión de la renta de inclusión social de Galicia en cada caso. Además, cuando se trate de incumplimientos, se tendrán en cuenta:
- a)Tipo y grado del incumplimiento.
- b)La existencia de intencionalidad o reiteración.
- c)La cuantía, en su caso, de la prestación económica indebidamente percibida.
- d)La reincidencia.
- e)La existencia de menores.
- f)La naturaleza de los perjuicios causados.
- g)La situación de vulnerabilidad y la problemática social que se pueda generar. 3. En los supuestos de suspensión o extinción de la prestación, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la desprotección de las personas menores o dependientes que formen parte de la unidad económica de convivencia. A estos efectos, cuando la suspensión o extinción no sean debidas a incumplimiento, se valorará si en la unidad de convivencia existe otra persona que reúna los requisitos para ser titular del derecho. 4. La suspensión o extinción de la prestación económica no implicará necesariamente el mismo efecto con respecto a las medidas de inserción, de las que se podrá seguir beneficiando la persona interesada. 5. Contra las resoluciones administrativas de modificación, suspensión o extinción del derecho a la percepción dictadas por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley. Artículo 44. Modificación. 1. La modificación del derecho a la renta de inclusión social de Galicia tendrá lugar por las siguientes causas:
- a)La variación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia dará lugar a la minoración o al aumento que proceda, que tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca la circunstancia causante. Se entenderá que existe una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia cuando la ausencia de uno o más miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por un plazo igual o superior a un mes.
- b)El cambio de tramo en la percepción de la prestación, lo que conllevará una variación de las condiciones, de los requisitos exigidos y de su importe.
- c)El incumplimiento de las obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, en los términos establecidos en el capítulo anterior. 2. El derecho de percepción y pago de la prestación, en el caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la que se dicte la resolución de modificación, sin perjuicio de la compensación que proceda en los supuestos de percepciones indebidas según lo expresado en el artículo 42 de la presente ley. Artículo 45. Suspensión. 1. La percepción de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia se suspenderá por las siguientes causas:
- a)La imposibilidad sobrevenida, por parte de la persona beneficiaria, de cumplir las obligaciones asumidas, así como la existencia de una declaración legal de incapacidad. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, durante un plazo máximo de seis meses podrá acordarse el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, y modificar la titularidad, así como, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.
- b)Cuando por acceder a una actividad laboral la persona beneficiaria pase al tramo de transición al empleo. En este caso se suspenderá el pago de las prestaciones correspondientes a los tramos anteriores hasta el momento en el que se determinen las nuevas cuantías que correspondan.
- c)Cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan deducir que la persona beneficiaria perdió los requisitos exigidos para la concesión de la prestación. Una vez iniciado el correspondiente procedimiento de revisión, podrá acordarse una suspensión cautelar de su abono hasta la resolución de dicho procedimiento, que decidirá sobre la procedencia de la reanudación del pago de la prestación o de su modificación o extinción. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento de revisión, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales correspondientes, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser objeto del recurso que proceda. 2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, o cuando así lo disponga el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial por desaparecer la causa determinante de la suspensión. Artículo 46. Extinción. El derecho a las prestaciones de la renta de inclusión social de Galicia se extingue:
- a)Por el fallecimiento de la persona beneficiaria. En este caso, y mientras tramite una nueva solicitud otra persona miembro de la unidad de convivencia independiente, podrá acordarse el abono de la prestación a esta última, por un plazo máximo de seis meses, y se modificará, si procede, su cuantía.
- b)Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
- c)Por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, dé lugar a la extinción total de la prestación o de alguno de sus tramos.
- d)Por el mantenimiento, por tiempo superior a seis meses, de las causas que dieron lugar a la suspensión prevista en el artículo 45.
- e)Por la ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente Código penal, que dará lugar a la extinción de su totalidad o de alguno de sus tramos, según los elementos a los que afecte la actuación fraudulenta.
- f)Por el traslado de la residencia efectiva a un ayuntamiento que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que se haya establecido con este territorio un convenio, en virtud del principio de reciprocidad, que permita el mantenimiento de los derechos adquiridos o en curso de adquisición. En este caso el abono corresponderá a la comunidad autónoma de destino. Con carácter previo a dictarse la resolución de extinción, el órgano de resolución tramitará el correspondiente procedimiento de revisión, y se podrá acordar, en el inicio de dicho procedimiento, la suspensión cautelar a la que se refiere el artículo anterior. Las posibles cantidades indebidamente percibidas en todos los supuestos anteriormente citados podrán ser objeto de reintegro o compensación en los términos establecidos en el artículo 42.2. TÍTULO II Ayudas de inclusión social (AIS) Artículo 47. Objeto y naturaleza. 1. Las ayudas de inclusión social son prestaciones económicas no periódicas que tienen como finalidad posibilitar o reforzar los procesos de inclusión social de las personas o familias afectadas por las características referidas en el artículo 3 de esta ley, así como atender las situaciones de grave emergencia de personas o familias vulnerables que puedan desencadenar un proceso de exclusión social. 2. Las ayudas de inclusión social están destinadas a sufragar gastos extraordinarios y urgentes y, en su caso, a financiar actuaciones de acompañamiento o refuerzo de carácter excepcional vinculadas a las medidas de apoyo de los diferentes tramos de la renta de inclusión social de Galicia. 3. Para favorecer su eficacia y adecuación a su finalidad, las personas o unidades de convivencia perceptoras de estas ayudas se vincularán a proyectos de trabajo social o socioeducativos desarrollados desde los servicios sociales comunitarios, que se responsabilizarán de su seguimiento. 4. Las ayudas de inclusión social solo podrán dedicarse a la finalidad para la cual fueron concedidas. 5. Con carácter general, solo podrá concederse una ayuda de inclusión social del mismo tipo por año. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por razones de grave necesidad, se pueda exceptuar esta disposición, así como los criterios de complementariedad de los diferentes tipos de ayudas. 6. A efectos de lo previsto en el artículo 2.2.
- a)de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y dado su carácter de prestación social, las ayudas de inclusión social no tienen carácter de subvención. Artículo 48. Tipología. 1. Las ayudas de inclusión social, según su finalidad, podrán ser de los siguientes tipos:
- a)Vinculadas al uso de la vivienda: son las destinadas a posibilitar que se continúe habitando la vivienda habitual cuando ese hecho favorezca el proceso de inclusión. Comprenden ayudas para el pago de deudas de alquiler y conceptos similares que impidan el desahucio y la pérdida de suministros básicos de ella o que refuercen el proceso de tránsito a una vivienda normalizada de personas residentes en chabolas o infraviviendas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos excepcionales para el empleo de estas ayudas en el pago de cuotas hipotecarias en situaciones de crisis financiera insuperable de la familia por causas sobrevenidas y por un tiempo máximo de tres cuotas mensuales. En todo caso, esta modalidad de ayuda es incompatible con el cobro del complemento de alquiler previsto en el artículo 20.3 de esta ley.
- b)Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad, con el fin de adaptarla a las circunstancias físicas de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.
- c)Destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda.
- d)Ayudas para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico.
- e)Ayudas para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, cuando se trate de tratamientos, elementos protésicos o ayudas técnicas que sean decisivos para evitar un déficit sensorial, de movilidad, de salud o una situación personal de desventaja que impida o dificulte gravemente el proceso de integración social.
- f)Ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación, tales como material didáctico, transporte, atención de menores o mayores y apoyo domiciliario, entre otros, cuando estas ayudas no estén incluidas en los conceptos cubiertos por la propia Risga, por el programa formativo en el que se participe o, en general, por los diversos sistemas de bienestar de las administraciones públicas. Se incluyen en este tipo las ayudas de acompañamiento y refuerzo en supuestos de personas víctimas de violencia de género.
- g)Ayudas para gastos extraordinarios derivados de procesos de ajuste personal, especialmente en los casos de trastornos relacionados con la drogodependencia. 2. Las ayudas de tipo
- a)y
- b)son subsidiarias de las que les puedan corresponder a las personas en el marco de las medidas específicas de promoción de la vivienda social y similares desarrolladas por cualquier Administración pública. Asimismo, las ayudas de tipo
- d)y
- e)tendrán carácter subsidiario con respecto a cualquier otra ayuda o prestación pública destinada a la misma finalidad. Las de tipo
- f)y
- g)son complementarias de la renta de inclusión social de Galicia. 3. Además, reglamentariamente se establecerán los criterios y límites de complementariedad para situaciones excepcionales reflejadas en los informes pertinentes, especialmente cuando existan menores en la unidad de convivencia. Estas excepciones se modularán en función de la gravedad de la situación y de la limitación de la ayuda o prestación pública de que se trate. Artículo 48. Tipología. 1. Las ayudas de inclusión social, según su finalidad, podrán ser de los siguientes tipos:
- a)Vinculadas al uso de la vivienda: son las destinadas a posibilitar que se continúe habitando la vivienda habitual cuando ese hecho favorezca el proceso de inclusión. Comprenden ayudas para el pago de deudas de alquiler y conceptos similares que impidan el desahucio y la pérdida de suministros básicos de ella o que refuercen el proceso de tránsito a una vivienda normalizada de personas residentes en chabolas o infraviviendas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos excepcionales para el empleo de estas ayudas en el pago de cuotas hipotecarias en situaciones de crisis financiera insuperable de la familia por causas sobrevenidas y por un tiempo máximo de tres cuotas mensuales. En todo caso, esta modalidad de ayuda es incompatible con el cobro del complemento de alquiler previsto en el artículo 20.3 de esta ley.
- b)Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad universal, a fin de adaptarla a las circunstancias de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.
- c)Destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda.
- d)Ayudas para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico.
- e)Ayudas para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, cuando se trate de tratamientos, elementos protésicos o ayudas técnicas que sean decisivos para evitar un déficit sensorial, de movilidad, de salud o una situación personal de desventaja que impida o dificulte gravemente el proceso de integración social.
- f)Ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación, tales como material didáctico, transporte, atención de menores o mayores y apoyo domiciliario, entre otros, cuando estas ayudas no estén incluidas en los conceptos cubiertos por la propia Risga, por el programa formativo en el que se participe o, en general, por los diversos sistemas de bienestar de las administraciones públicas. Se incluyen en este tipo las ayudas de acompañamiento y refuerzo en supuestos de personas víctimas de violencia de género.
- g)Ayudas para gastos extraordinarios derivados de procesos de ajuste personal, especialmente en los casos de trastornos relacionados con la drogodependencia. 2. Las ayudas de tipo
- a)y
- b)son subsidiarias de las que les puedan corresponder a las personas en el marco de las medidas específicas de promoción de la vivienda social y similares desarrolladas por cualquier Administración pública. Asimismo, las ayudas de tipo
- d)y
- e)tendrán carácter subsidiario con respecto a cualquier otra ayuda o prestación pública destinada a la misma finalidad. Las de tipo
- f)y
- g)son complementarias de la renta de inclusión social de Galicia. 3. Además, reglamentariamente se establecerán los criterios y límites de complementariedad para situaciones excepcionales reflejadas en los informes pertinentes, especialmente cuando existan menores en la unidad de convivencia. Estas excepciones se modularán en función de la gravedad de la situación y de la limitación de la ayuda o prestación pública de que se trate. Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 32.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-3 Artículo 49. Requisitos. 1. Podrán beneficiarse de estas ayudas las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a)Ser mayor de edad.
- b)Estar empadronado o empadronada y tener residencia constatada por los servicios sociales comunitarios básicos en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- c)No disponer de ingresos suficientes para afrontar los gastos derivados de la situación que justifica la solicitud de la ayuda. Se consideran ingresos insuficientes, a efectos de la aplicación de esta medida, aquellos que, correspondiendo a las personas integrantes de la unidad de convivencia independiente, no sean superiores al 125% del importe del tramo personal y familiar de la renta de inclusión que le correspondería a la unidad de convivencia, computando dichos ingresos en los términos señalados al regular la renta de inclusión social de Galicia. 2. En todo caso, no podrán concederse estas ayudas cuando la persona solicitante o cualquier miembro de la unidad de convivencia disponga de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios materiales suficientes para atender los gastos objeto de estas ayudas. Se tendrán en cuenta para ello las características, valoración, posibilidad de venta o cualquier forma de explotación de los bienes muebles o inmuebles de los que disponga la unidad de convivencia. 3. Excepcionalmente, en el caso de las ayudas del tipo
- e)del artículo 48, por tener carácter personal, se computarán únicamente los ingresos, rentas y bienes de las personas adultas solicitantes, cuando se justifique en el expediente en relación con la situación del conjunto de la unidad de convivencia. Artículo 50. Límites de las ayudas. La cuantía de las ayudas se determinará en función del tipo de ayuda y de las circunstancias del caso de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. Artículo 51. Tramitación. 1. Las personas solicitantes presentarán, en el registro del ayuntamiento de su lugar de residencia o en cualquier otro de los registros y oficinas señalados en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, en los términos señalados en los art