📄 Texto legal
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Comunidad Autónoma de Galicia, según dispone el artículo 27.23 de su Estatuto de autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, y, haciendo uso de esa atribución, ha regulado y desarrollado el Sistema gallego de servicios sociales, que tiene como norma principal la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. La ley define los servicios sociales como servicio público destinado a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población mediante intervenciones que permitan, entre otros objetivos, «facilitar recursos e itinerarios de integración social a quien se encuentra en situación o riesgo de exclusión social». Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de promoción del desarrollo comunitario, tal como se recoge en el artículo 27.24 de su Estatuto de autonomía.
Con anterioridad a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, antes citada, partiendo de 1991, a raíz de los acuerdos alcanzados en el marco gallego de diálogo con los agentes sociales, los poderes públicos gallegos impulsaron y desarrollaron un conjunto de prestaciones y medidas enfocadas directamente a la lucha contra la pobreza y la exclusión social. Así, en el año citado, se aprobó en el Parlamento de Galicia la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, en la que se crearon la renta de integración social de Galicia (Risga) y las denominadas ayudas de emergencia social. Esta ley fue, a su vez, adaptada y modificada sucesivamente mediante la Ley 1/1999, de 5 de febrero, y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre.
Asimismo, en el año 2008, y como resultado de los acuerdos alcanzados en el marco del diálogo social, se incorpora en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, el compromiso de revisar la normativa de la renta de integración social de Galicia (Risga).
Durante 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, y de nuevo en el marco del diálogo social desarrollado en Galicia, se pactaron las bases para una nueva ley gallega de inclusión social. La presente ley, resultado de ese diálogo social, recoge, además, los principios y criterios de las instituciones europeas y las evaluaciones y recomendaciones de las organizaciones especializadas del tercer sector, así como las de la Mesa Autonómica de Seguimiento y Evaluación de la Risga, órgano de seguimiento creado en la citada Ley 9/1991, de 2 de octubre, a lo largo de veinte años de aplicación de aquellas medidas.
Es necesario tener en cuenta, a ese respecto, la relevancia que en las recomendaciones y dictámenes de las instituciones y autoridades de la Unión Europea fue adquiriendo la inclusión social. Ya en el año siguiente de la publicación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, el Consejo Europeo instó a los Estados miembros a reconocer el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana, dentro de un dispositivo global y coherente de lucha contra la exclusión social. E incluso se refirió al «acceso a este derecho sin límite de duración, siempre que se cumplan las condiciones de acceso y quedando entendido que, concretamente, el derecho podrá asignarse por períodos de tiempo limitados pero renovables». Pero lo más relevante es que le otorgaba a este derecho un carácter auxiliar respecto de los demás derechos en materia social, derivado de la necesidad de establecer, como objetivo paralelo a las políticas públicas de carácter generalista en materia de bienestar, la reinserción de las personas excluidas de los sistemas de derecho general. Se dejaba claro, así, que los programas de renta mínima debían ser compatibles y articulados con los servicios sociales y con el estímulo y el apoyo en la búsqueda de empleo.
Precisamente en el informe conjunto sobre protección e inclusión social del 2009, adoptado por el Consejo Europeo (Empleo, Política Social y Consumidores), se mantiene que la mejor protección contra la pobreza y la exclusión social es el empleo de calidad para las personas que pueden trabajar, y se reconoce además que, para aquellas que no pueden, es preciso prever «ayudas a los ingresos» y fomentar su «participación social». En el mismo documento se destaca, además, como elemento decisivo en el acceso a los servicios públicos del Estado social una buena articulación entre esos servicios y, concretamente, una coordinación efectiva «entre los servicios sociales y los de empleo, para superar los obstáculos que impiden la participación plena y duradera en la sociedad y en el mercado de trabajo».
En coherencia con todo lo anterior, entre los objetivos establecidos precisamente para el año 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, se incluía el de reconocimiento de derechos a las personas que viven en esas situaciones. Así se expresaba en el documento estratégico marco de la Comisión: «Reconocer el derecho fundamental de las personas que se encuentran en situación de pobreza y exclusión social a vivir con dignidad y a desempeñar un papel activo en la sociedad». De esta manera, se recomendaba que la acción pública se enfocase decididamente a fomentar la autonomía de estas personas, a través del acceso a unos ingresos dignos, a servicios de interés general y al mercado de trabajo.
La inclusión activa se ha asentado claramente en todo este período como una de las prioridades de la Unión y de los Estados miembros y un eje prioritario para los fondos estructurales, en el marco de estrategias de los Estados miembros y de las regiones europeas en las que se articulen medidas de acceso a ingresos mínimos con otras orientadas a mercados de trabajo inclusivos y a servicios públicos de calidad. La ya citada Risga, con sus sucesivas reformas, así como el primer (2000-2006) y el segundo (2007-2013) Plan gallego de inclusión, cofinanciados por el FSE en el marco del correspondiente programa operativo, fueron respondiendo a esas directrices. Ambos siguieron las recomendaciones de las cumbres de Lisboa (2000) y Niza (2001) y, estrechamente vinculados con la Risga, fueron construyendo una estrategia gallega de inclusión social, respondiendo, con presupuestos específicos, a aquella directriz de combinar medidas de ingresos mínimos con otras actuaciones orientadas a compensar déficits de capacitación, de sociabilidad y de ajuste personal, así como a hacer el mercado de trabajo más inclusivo y a facilitar el acceso en igualdad a servicios de calidad.
Por fin, la recién diseñada Estrategia 2020 confirma, aun con más claridad, la citada orientación. Comienza por establecer, como pórtico que da sentido a toda su formulación, que de lo que se trata es de lograr un crecimiento inclusivo, además de inteligente y sostenible. Por ello en la Comunicación de la Comisión «Europa 2020» –COM (2010) 2020–, elaborada en un contexto de crisis económica, se propone como objetivo, interrelacionado con todos los demás, el de que el riesgo de pobreza se reduzca en 20 millones de personas en el conjunto de la Unión, y lanza como iniciativa emblemática la de la creación de una Plataforma Europea contra la Pobreza «para garantizar la cohesión social y territorial, de tal forma que los beneficios del crecimiento y del empleo sean compartidos ampliamente y las personas que sufren pobreza y exclusión puedan vivir dignamente y tomar parte activa en la sociedad».
En la Estrategia 2020 se subraya la necesidad de soluciones equilibradas, «reconociendo derechos fundamentales a las personas que sufren pobreza y exclusión» y desplegando sistemas de aseguramiento de rentas, al tiempo que se evita, tal como se subraya en la Comunicación de la Comisión COM (2010) 758 sobre «la Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social: un marco europeo para la cohesión social y territorial», que las personas «queden atrapadas en una situación de dependencia de las prestaciones, a menudo con derechos que no bastan para sacarlas de la pobreza».
En definitiva, se trata de avanzar en el diseño de instrumentos legales y de servicios a la ciudadanía que equilibren tres aspectos básicos: el acceso a ingresos mínimos en situaciones de grave pobreza y exclusión; el derecho a un acompañamiento y apoyo profesional y financiero para adquirir nuevas capacidades y cualificaciones; y el derecho, unido a la responsabilidad individual, de no permanecer en una situación de dependencia crónica de las prestaciones públicas.
Estamos, entonces, ante una ley gallega de inclusión social que integra las prestaciones económicas de activación/inserción vinculadas a itinerarios de trabajo social y formativo personalizado y que se desarrollan desde los servicios sociales comunitarios.
Los itinerarios de inserción laboral son el marco de estímulo y promoción del empleo con colectivos de difícil inserción que se desarrolla desde la Administración laboral gallega (políticas de acción positiva, sobre todo las empresas de inserción y los estímulos a la creación de empleo de estos colectivos).
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La renta de integración social de Galicia, creada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, se ha configurado como un derecho reconocible que se desdoblaba en dos aspectos inseparables: atender necesidades básicas mediante una prestación económica condicionada al cumplimiento de un proyecto de inserción.
La evaluación realizada en el seno de la Mesa Autonómica de Seguimiento y Evaluación de la Risga y en varios grupos de trabajo de expertos a partir de la puesta en marcha del segundo Plan de inclusión social ha dado lugar a las primeras propuestas de reforma, partiendo de los perfiles específicos de las personas beneficiarias de larga y corta percepción y de la experiencia acumulada por el personal tramitador provincial, por los servicios sociales comunitarios básicos y por los equipos técnicos del plan de inclusión.
En el citado proceso se ha detectado que el perfil de las personas beneficiarias era dispar y que, así como había un colectivo que respondía a las expectativas de la norma, iniciando procesos reales de reinserción a los que se podía dar un contenido laboral, también era importante el segmento de personas beneficiarias para las cuales, por diversas razones, de carácter personal, familiar o social, no era razonable una expectativa de activación e incorporación al mercado de trabajo, al menos a corto o medio plazo. Se trataba de colectivos muy diferentes a los que habría que dar una respuesta diferente. Por otra parte, la obligación de suscribir el proyecto de inserción en todas las circunstancias ha supuesto en muchos casos, por escasez de recursos específicos o por el deterioro de las situaciones, una pérdida de valor y eficacia de estos. Si bien esa escasez inicial de recursos se ha visto corregida por los planes de inclusión social, para los cuales, además, fue decisiva la colaboración de las entidades de iniciativa social, la propia experiencia de trabajo de los equipos técnicos de inclusión sociolaboral ha confirmado la necesidad de repensar una renta flexible y modular, con acompañamientos sociales y laborales diferenciados, en tramos de diferentes características.
Ese cambio se expresa en el hecho de que la presente ley reconoce dos derechos diferentes, aunque relacionados, que se regulan y modulan de manera separada: el derecho a unos ingresos mínimos, derecho que se corresponde con el deber de vinculación con los servicios sociales comunitarios básicos y específicos a través del proyecto de integración social o familiar; y un segundo derecho a un apoyo económico y técnico personalizado en el itinerario para la inserción en el mercado de trabajo, que se corresponde con el compromiso de desarrollar las actividades pactadas en un documento escrito en el que la formación adaptada, el aprendizaje y la práctica laboral son, entre otros, aspectos decisivos.
Además, ha quedado establecido que era necesario también reformar y flexibilizar la norma para evitar que las fórmulas de cálculo empleadas para determinar la cuantía de la prestación no tuviesen un efecto desincentivador de la progresiva incorporación laboral, especialmente cuando se trata de trabajos esporádicos y de menor cuantía, de aprendizajes o inserciones temporales o parciales. Si bien, al contrario, se estableció como criterio que la transición al empleo había que tutelarla y estimularla. De tal consideración se deriva precisamente la definición de los tramos de inserción y de transición al empleo que esta nueva ley define, así como el establecimiento de compatibilidades con accesos parciales al empleo que su configuración permite.
El proceso descrito ha tenido en cuenta la oportunidad de las posibles sinergias derivadas del hecho de tener integrada en un único departamento la gestión de los sistemas de servicios sociales y empleo, de manera que la presente ley no se limite a una mera reforma de la Risga, sino que avance hacia una estrategia coordinada entre los servicios sociales comunitarios municipales, el Servicio Público de Empleo de Galicia y las estructuras técnicas de la consejería competente. Ese avance se hace bajo el principio de que el itinerario de las personas para salir de la exclusión, con apoyo público, sea único, coherente y continuado, desde lo social a lo laboral. De esta forma, junto con la nueva renta de inclusión social de Galicia y las ayudas para la inclusión social, se incorpora en esta ley una referencia a las empresas de inserción, acorde con los aspectos básicos de la Ley estatal 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción; ley que se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación laboral, de acuerdo con el artículo 149.1.7 de la Constitución española, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de servicios sociales. Además, se establecen acciones positivas para el acceso de aquellos colectivos a los beneficios derivados de los incentivos a la contratación, a la formación ocupacional, a los programas mixtos de empleo-formación y al proceso de cualificación mediante certificación de la experiencia y de la formación no formal. También, como aspectos novedosos, se regulan el sello distintivo de empresa inclusiva y las bases para actuaciones en zonas especiales. El primero, precisamente, para dar cobertura legal al hecho constatado de la colaboración activa de ciertas empresas con el Plan gallego de inclusión social; y, el segundo, para facilitar una actuación coordinada entre los ayuntamientos afectados por la existencia de áreas de alta concentración de problemáticas de exclusión social y los diversos departamentos de la Xunta de Galicia.
Hay que indicar, además, que la presente ley es coherente con la estructura del Sistema de servicios sociales creada por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y con toda la experiencia acumulada en los planes gallegos de inclusión social. La disposición de la nueva renta en tramos facilita su vinculación con los niveles en los que la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, estructura los servicios sociales comunitarios. Así, el primer tramo, que se orienta a aspectos relacionados con la integración social y el ajuste personal de individuos o unidades familiares con menores, se sitúa en la esfera de los servicios sociales comunitarios básicos, en los que la persona profesional de referencia, el trabajo social del caso y el programa de educación y apoyo familiar desempeñan un papel determinante, así como en la de los servicios sociales comunitarios específicos, que ya vienen funcionando en el marco del plan de inclusión como equipos de inclusión sociolaboral. Por su parte, tanto en el tramo de inserción como en el de transición al empleo desempeñan un papel decisivo los dispositivos y medidas del área laboral: oficinas de empleo, servicios municipales de empleo, personal de orientación, de intermediación, etc.
También, con respecto a la diversidad de agentes que se definen en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, resulta la presente ley plenamente coherente. El sistema, de responsabilidad pública, está participado por varias administraciones, por agentes sociales y por entidades del tercer sector de acción social. En los procedimientos y sistemas de información de personas usuarias que se definen en esta ley resulta determinante la cooperación activa entre los ayuntamientos y la Xunta de Galicia. También es decisivo, especialmente cuando se trata del trabajo más directo y continuado con personas gravemente afectadas por factores de exclusión social, complementar la acción pública con la ejecución de acciones y proyectos por parte de las entidades de iniciativa social debidamente autorizadas.
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La ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, divididos a su vez en capítulos, tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el título preliminar se establece, en primer lugar, el objeto de la norma y se indica el alcance general de los derechos que se regulan; y se define, en su artículo segundo, el ámbito subjetivo, para el cual se establecen criterios para la determinación de las situaciones de exclusión o riesgo de exclusión social, de manera que, de la valoración técnica de esa situación por parte de los servicios sociales, se deduzca la posición jurídica de la ciudadanía en relación con esta ley. En este mismo título se incluyen el criterio de competencia y una serie de principios generales de aplicación e interpretación.
En el título I se regula la renta de inclusión social de Galicia, que sustituye a la actual renta de integración social de Galicia. Este título se estructura en ocho capítulos. En el capítulo I se establecen disposiciones de carácter general, su definición y estructura por tramos, así como la definición y objeto de cada tramo, el concepto de la unidad de convivencia y los criterios y reglas generales de aplicación. Esa estructura es la que permite diferenciar entre el derecho a un mínimo vital, derecho que se modula y configura de manera separada a la laboralización, y el derecho a participar en un itinerario de inserción laboral. En el capítulo II se regulan los requisitos de acceso y se exponen las reglas de compatibilidad de ingresos y prestaciones. A este respecto se garantiza que las personas beneficiarias tengan una vinculación con los servicios sociales comunitarios, a fin de hacer un seguimiento de los procesos personalizados de inserción, así como una edad mínima que determine que nos encontramos en una situación o riesgo de exclusión social y no ante una simple ausencia de recursos al alcanzar la edad laboral, todo ello estableciendo un límite de recursos económicos así como la necesidad de que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos, y se establece para todos los requisitos una serie de excepciones. En los capítulos III, IV y V figuran las normas aplicables a los tramos personal y familiar, de inserción y de transición al empleo. El capítulo VI, dividido en dos secciones, trata del procedimiento para la tramitación de la renta de inclusión así como del procedimiento abreviado para los casos de víctimas de violencia de género. El capítulo VII contiene las obligaciones y compromisos que contraen las personas beneficiarias y en el capítulo VIII se contempla la regulación de los supuestos de modificación, suspensión y extinción.
El título II recoge la definición y las normas de aplicación para la asignación de las ayudas de inclusión social. Se definen el objeto y naturaleza de estas ayudas y se establecen su tipología, los requisitos necesarios para su percepción, los criterios de límite de cuantía y temporalidad, así como todo lo relativo a tramitación, resolución, pago, justificación, cuando procede, e impugnación.
En el título III, en el capítulo I, se disponen los diferentes instrumentos para hacer efectiva la inclusión activa de las personas beneficiarias de las prestaciones que se regulan. Así, se aborda, en primer lugar, el proyecto de integración social, en el tramo básico, así como, en su caso, el acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores. En el mismo capítulo se define el convenio para la inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que está vinculado al tramo de inserción. El capítulo II está dedicado al plan de inclusión y a los servicios sociales comunitarios específicos para la inclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y que se concretan en una red territorializada de equipos para apoyar los procesos individuales de incorporación social y laboral. Además, se establecen las bases para el fomento de actividades y proyectos específicos desarrollados por entidades de iniciativa social para capacitar a las personas participantes en el plan de inclusión y mejorar sus habilidades sociales y su empleabilidad.
En el título IV se establecen los mecanismos de acción positiva en la formación para el empleo y las demás políticas activas de empleo a favor de las personas en situación o riesgo de exclusión social, y se incorporan, en el capítulo I, criterios de coordinación entre el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia. En el capítulo II se definen y se regulan los aspectos básicos de las empresas de inserción y se incorporan normas que establece la Ley estatal 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. En el capítulo III se recogen las medidas para favorecer el acceso a la formación ocupacional y al empleo de las personas que participan en los itinerarios que define la presente ley y en el capítulo IV se regula el sello de empresa inclusiva.
En el título V se regula la declaración de zona de intervención social especial y se establecen criterios generales de coordinación para la actuación en áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa y anómala de situaciones de exclusión social.
En el título VI, dedicado a la coordinación y participación, se establecen, como órganos de control y seguimiento, los previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley de servicios sociales de Galicia: el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales. Asimismo, también se prevé una comisión interdepartamental de servicios sociales e inclusión social, a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley de servicios sociales de Galicia, como órgano de coordinación de los diferentes departamentos de la Xunta de Galicia que incidan en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega.
Finalmente, en el título VII se definen las competencias de la Xunta de Galicia y de los ayuntamientos en esta materia, y se destaca la necesidad del desarrollo de procedimientos de coordinación para facilitar, entre otras cosas, la colaboración en la aplicación de las medidas establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Esta ley fue sometida al dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia y del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de inclusión social de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto establecer y regular un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de mejorar la cohesión y la inclusión social en Galicia.
2. En la presente ley se regulan, en concreto, las condiciones de participación de la ciudadanía gallega en los servicios y prestaciones para la inclusión social y, de manera específica, la naturaleza y el ejercicio del derecho de percepción de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, en tanto que prestaciones económicas de carácter esencial dentro del Sistema gallego de servicios sociales, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
3. Se regulan, además, en esta ley, los derechos y obligaciones de los perceptores de las citadas prestaciones en relación con su participación en itinerarios personalizados que, con el apoyo del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia, permitan alcanzar su autonomía e inserción sociolaboral, así como las bases para el diseño y ejecución coordinada de políticas activas desde los diversos ámbitos de actuación pública, dirigidas a sectores de población en situación o riesgo de exclusión social.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
Los derechos declarados y regulados en la presente ley se reconocerán a aquellas personas que el Sistema gallego de servicios sociales, creado por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, valore como personas en situación o riesgo de exclusión social.
Artículo 3. Criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social
1. Para la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguientes, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral:
a) Estar en una situación de cargas familiares no compartidas.
b) Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante.
c) Tener la condición de mujer víctima de violencia de género.
d) Ser una persona víctima de violencia doméstica.
e) Tener una discapacidad valorada superior al 33%.
f) Ser inmigrante o emigrante retornado.
g) Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores.
h) Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria.
i) Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.
j) Pertenecer a una minoría étnica.
k) Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas.
l) Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.
m) Cualquier otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma.
2. Además de la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior, para el acceso a la renta de inclusión social de Galicia y a las ayudas de inclusión social se tendrán en cuenta los requisitos específicos regulados en esta ley para cada una de las citadas prestaciones económicas con arreglo a su naturaleza y objeto.
3. Sin perjuicio de las incompatibilidades y de los criterios de acceso por razón de ingresos a las prestaciones económicas reguladas en esta ley, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión, y, en consecuencia, incorporarse al resto de medidas positivas de apoyo, aquellas personas en las que concurran factores de exclusión social señalados en el apartado primero de este artículo aunque realicen actividades laborales de baja remuneración que por su naturaleza discontinua o parcial no garanticen una inserción social y laboral.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de valoración y calificación de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo, así como la incorporación de los datos necesarios a los correspondientes sistemas de información de la Administración general de la Comunidad Autónoma necesarios para el mantenimiento del expediente social único, garantizando, en todo caso, los derechos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla.
Artículo 3. Criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social
1. Para la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguientes, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral:
a) Estar en una situación de cargas familiares no compartidas.
b) Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante.
c) Tener la condición de mujer víctima de violencia de género.
d) Ser una persona víctima de violencia doméstica.
e) Tener una discapacidad valorada superior al 33%.
f) Ser inmigrante o emigrante retornado.
g) Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores.
h) Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria.
i) Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.
j) Pertenecer a una minoría étnica.
k) Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas.
l) Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.
m) Cualquier otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma.
2. Además de la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior, para el acceso a la renta de inclusión social de Galicia y a las ayudas de inclusión social se tendrán en cuenta los requisitos específicos regulados en esta ley para cada una de las citadas prestaciones económicas con arreglo a su naturaleza y objeto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión social y, en consecuencia, incorporarse a las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y al resto de medidas positivas de apoyo aquellas personas en que concurriesen los factores de exclusión señalados en el número 1 de este artículo que obtengan ingresos derivados de su actividad laboral que sean inferiores al importe de la suma del ingreso mínimo más los complementos familiares que les correspondería percibir en concepto de tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en la presente ley para el acceso a las prestaciones económicas reguladas en la misma.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de valoración y calificación de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo, así como la incorporación de los datos necesarios a los correspondientes sistemas de información de la Administración general de la Comunidad Autónoma necesarios para el mantenimiento del expediente social único, garantizando, en todo caso, los derechos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla.
Se modifica el apartado 3 por el art. 32.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-3
Artículo 4. Criterio de competencia.
El reconocimiento de los derechos que se regulan en esta ley, así como el desarrollo reglamentario de dicha regulación y la aplicación de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, corresponderán a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma en colaboración con los ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y en el título séptimo de la presente ley.
Artículo 5. Principios generales de aplicación e interpretación.
Las actuaciones que se desarrollen desde las administraciones públicas para la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley se regirán, además de por los principios generales de servicios sociales recogidos en el artículo 4 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, por los siguientes principios de aplicación e interpretación:
1. Integración, coordinación y transversalidad: las medidas recogidas en esta ley se instrumentarán principalmente desde el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia, reforzando las estructuras ya existentes, evitando duplicidades y favoreciendo la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Sin perjuicio de la especificidad de las medidas aquí reguladas para la inclusión social, las políticas públicas de la Xunta de Galicia en sanidad, educación, vivienda y desarrollo rural, entre otras, se diseñarán teniendo en cuenta su impacto en la inclusión social, la necesaria coordinación y las posibles acciones positivas para el logro de aquel objetivo estratégico.
2. Acción positiva: todas las actuaciones impulsadas a partir de la presente norma, en su aplicación concreta, procurarán compensar las tendencias y situaciones consolidadas de marginación y de déficit de oportunidades de grupos y colectivos sociales. De manera especial, además, se mantendrá una actuación positiva en favor de la igualdad de género.
3. Equidad y reequilibrio territorial: los diseños y decisiones sobre distribución de recursos técnicos, financieros y humanos por el territorio gallego tendrán en cuenta la necesidad de compensar las tendencias estructurales a la exclusión territorial, como consecuencia de la crisis demográfica, el despoblamiento y la desigualdad efectiva de oportunidades y servicios entre áreas sociales de Galicia.
4. Inclusión activa y solidaria: los recursos públicos para hacer efectivos los derechos que esta ley regula hacen posible una mejora de las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas que se benefician de ellos. De manera correlativa y solidaria con el resto de la ciudadanía implican la obligación de las personas beneficiarias de participar activamente en los procesos de mejora de su integración social, así como de adquirir hábitos, destrezas y competencias personales y profesionales, para el logro de su autonomía e inclusión social y laboral, de acuerdo con el itinerario y los compromisos establecidos.
5. Participación, diálogo social y diálogo civil: la Xunta de Galicia mantendrá abiertos los canales de diálogo social institucional con los agentes sociales y con los representantes de las entidades de iniciativa social en el seguimiento de las medidas reguladas en esta ley para su mejora, adaptación y perfeccionamiento.
6. Responsabilidad pública y solidaridad social: los poderes públicos gallegos desarrollarán las medidas reguladas en esta ley mediante la Red pública de servicios sociales y de empleo, sin perjuicio del fomento de la participación y de la colaboración complementaria de las entidades de iniciativa social tanto en la aplicación de recursos contra la exclusión como en la mejora continua del sistema. A estos efectos, podrán suscribirse convenios de colaboración de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
7. Responsabilidad empresarial: los poderes públicos colaborarán con las empresas en los procesos de inclusión social y fomentarán la responsabilidad social empresarial a estos efectos.
8. Acción integral y personalizada: las intervenciones de los servicios sociales con las personas y su entorno serán abordadas con profesionalidad, de forma individual y mediante la evaluación integral y personalizada de las necesidades, y respetando sus derechos y, en especial, su dignidad e intimidad.
TÍTULO I
La renta de inclusión social de Galicia (Risga)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Definición, objetivos y naturaleza jurídica.
1. La renta de inclusión social de Galicia es una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos, así como a alcanzar progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho y el deber a participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia.
2. La percepción de la renta de inclusión social de Galicia es un derecho subjetivo de acuerdo con las condiciones, requisitos y obligaciones regulados en esta ley.
3. La renta de inclusión social de Galicia, en tanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, y no podrá ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones.
4. Asimismo, la renta de inclusión social de Galicia será subsidiaria e incompatible con las pensiones no contributivas o con cualquier otra prestación o pensión de cuantía igual o superior a la de dichas pensiones. Tampoco podrán acceder a la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que tengan la edad mínima establecida para poder solicitar una pensión no contributiva de jubilación. Cualquier otro ingreso, así como las pensiones y prestaciones de importe inferior al de la pensión no contributiva percibidas por la persona solicitante de la renta de inclusión social de Galicia, no impedirán el acceso a esta, pero se descontarán de su importe, con las excepciones señaladas en este título. Asimismo, los ingresos, pensiones o prestaciones percibidas por otras personas integrantes de la unidad de convivencia distintas de la titular serán compatibles y deducibles del importe de la renta en los términos señalados en este título sobre el cómputo de ingresos.
Artículo 7. Estructura de la renta de inclusión social de Galicia.
La renta de inclusión social de Galicia se configura en tres tramos, denominados: tramo personal y familiar, tramo de inserción y tramo de transición al empleo.
Artículo 8. Tramo personal y familiar.
1. Podrán beneficiarse del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social conforme al artículo 3 de la presente ley y cumplan los requisitos de acceso regulados en este título.
2. Los servicios sociales comunitarios básicos realizarán la valoración técnica de la situación sociofamiliar y de la idoneidad de la prestación.
Artículo 9. Tramo de inserción.
1. Podrán beneficiarse del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social conforme al artículo 3 de la presente ley y que se vinculen a un itinerario de inserción en el mercado de trabajo mediante un convenio de inclusión de duración determinada con un contenido formativo o laboral.
2. A tales efectos, la formación programada deberá estar adaptada a la persona y al mercado laboral circundante y deberá tener un impacto claro en la mejora de las posibilidades reales de empleo.
3. Con carácter general se promoverá que las personas beneficiarias del tramo personal y familiar se beneficien del tramo de inserción siempre que sea posible de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley.
Artículo 10. Tramo de transición al empleo.
1. Podrán beneficiarse del tramo de transición al empleo las personas beneficiarias de la renta en el tramo personal y familiar o en el tramo de inserción con el objetivo de incentivar y facilitar su acceso a un empleo mediante el pago de un complemento de transición, en disminución gradual y progresiva, por un período máximo de seis meses.
2. Con carácter general se promoverá que las personas beneficiarias del tramo de inserción pasen al tramo de transición al empleo siempre que sea posible.
Artículo 11. Unidad de convivencia. Criterios y reglas de aplicación.
1. Como regla general se concederá una sola renta por domicilio, entendido como marco físico de alojamiento de la unidad de convivencia de la que forma parte la persona titular de la prestación.
2. A efectos de lo previsto en esta ley se considerará unidad de convivencia el conjunto de personas que convivan en el mismo domicilio y mantengan con respecto a la persona solicitante un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente.
3. Dentro de la unidad de convivencia de la persona solicitante se determinará la persona que deba tener la consideración de titular de la prestación. En condiciones equiparables, se aplicará el criterio de acceso preferente de las mujeres a la titularidad de la renta de inclusión social de Galicia. Sin perjuicio de la aplicación de dicho criterio, el trabajo social y educativo, así como los objetivos de inserción laboral que se establezcan, podrán implicar a los demás miembros de la unidad de convivencia.
4. Excepcionalmente, siempre que exista una solicitud motivada al respecto por los servicios sociales comunitarios, podrán abonarse dos rentas a personas residentes en un mismo domicilio cuando quede acreditado que se trata de una situación en la que una persona con cargas familiares no compartidas se ve en la necesidad de acogerse en otro hogar independiente.
5. Asimismo, cuando así se justifique en el correspondiente proyecto de integración social, teniendo en cuenta, en su caso, la información recabada al efecto a requerimiento de los servicios sociales comunitarios, podrá concederse una renta por persona en los siguientes supuestos de residencia colectiva:
a) Centros de acogida e inclusión, públicos o dependientes de entidades de iniciativa social, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente del Sistema gallego de servicios sociales y conste la existencia de seguimiento plasmado en un proyecto personalizado de integración social.
b) Establecimientos de alojamiento hoteleros y casas particulares en régimen de pensión, en las que medie contraprestación económica y así se haga constar en el expediente.
c) Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan personas que vivan en ellas de manera estable o temporal, con la finalidad de alcanzar su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas afectadas de discapacidad o que padezcan enfermedad mental.
d) Excepcionalmente, las viviendas habitadas por agrupaciones voluntarias de convivencia, cuando a juicio del órgano de resolución y a propuesta expresa de los servicios sociales comunitarios municipales correspondientes se considere conveniente el fomento o mantenimiento de esa agrupación para alcanzar una mayor calidad de vida y la integración social de las personas que la constituyen.
6. En todo caso, la unidad de convivencia beneficiaria no perderá esta condición cuando, por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio, se vea obligada a residir temporalmente con otra.
7. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiendo la renta otra persona de la unidad de convivencia siempre que se cumplan los requisitos para su percepción y se diseñe un nuevo proyecto de integración social adaptado a las nuevas circunstancias familiares.
Artículo 11. Unidad de convivencia. Criterios y reglas de aplicación.
1. Como regla general se concederá una sola renta por domicilio, entendido como marco físico de alojamiento de la unidad de convivencia de la que forma parte la persona titular de la prestación.
2. A efectos de lo previsto en esta ley se considerará unidad de convivencia el conjunto de personas que convivan en el mismo domicilio y mantengan con respecto a la persona solicitante un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente.
3. Dentro de la unidad de convivencia de la persona solicitante se determinará la persona que deba tener la consideración de titular de la prestación. En condiciones equiparables, se aplicará el criterio de acceso preferente de las mujeres a la titularidad de la renta de inclusión social de Galicia. Sin perjuicio de la aplicación de dicho criterio, el trabajo social y educativo, así como los objetivos de inserción laboral que se establezcan, podrán implicar a los demás miembros de la unidad de convivencia.
4. Excepcionalmente, siempre que exista una solicitud motivada al respecto por los servicios sociales comunitarios, podrán abonarse dos rentas a personas residentes en un mismo domicilio cuando quede acreditado que se trata de una situación en la que una persona con cargas familiares no compartidas se ve en la necesidad de acogerse en otro hogar independiente.
5. Asimismo, cuando así se justifique en el correspondiente proyecto de integración social, teniendo en cuenta, en su caso, la información recabada al efecto a requerimiento de los servicios sociales comunitarios, podrá concederse una renta por persona en los siguientes supuestos de residencia colectiva:
a) Centros de acogida e inclusión, públicos o dependientes de entidades de iniciativa social, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente del Sistema gallego de servicios sociales y conste la existencia de seguimiento plasmado en un proyecto personalizado de integración social.
b) Establecimientos de alojamiento hoteleros y casas particulares en régimen de pensión, en las que medie contraprestación económica y así se haga constar en el expediente.
c) Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan a personas que vivan en ellas de forma estable o temporal, con la finalidad de lograr su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas con discapacidad o con enfermedad mental.
d) Excepcionalmente, las viviendas habitadas por agrupaciones voluntarias de convivencia, cuando a juicio del órgano de resolución y a propuesta expresa de los servicios sociales comunitarios municipales correspondientes se considere conveniente el fomento o mantenimiento de esa agrupación para alcanzar una mayor calidad de vida y la integración social de las personas que la constituyen.
6. En todo caso, la unidad de convivencia beneficiaria no perderá esta condición cuando, por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio, se vea obligada a residir temporalmente con otra.
7. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiendo la renta otra persona de la unidad de convivencia siempre que se cumplan los requisitos para su percepción y se diseñe un nuevo proyecto de integración social adaptado a las nuevas circunstancias familiares.
Se modifica el apartado 5.c) por el art. 32.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-3
CAPÍTULO II
Requisitos generales de acceso
Artículo 12. Requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social de Galicia.
Tendrán derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia las personas que se encuentren en una situación técnicamente valorada de exclusión social o de riesgo de exclusión social, de acuerdo con el artículo 3 de esta ley, y que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos siguientes, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener residencia efectiva y constatada por los servicios sociales comunitarios responsables de desarrollar las acciones que se diseñen en el correspondiente proyecto de integración social y estar empadronado o empadronada en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega, por lo menos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de valoración. Se computarán a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivo en distintos ayuntamientos gallegos.
b) Tener residencia legal.
c) Tener más de 25 años.
d) Disponer en la unidad de convivencia de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería y, además, no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en el artículo 17 de esta ley.
e) Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de que les presten alimentos de acuerdo con la legislación civil, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.
Artículo 13. Residencia y empadronamiento.
Quedan eximidas del cumplimiento del requisito general de residencia y empadronamiento:
a) Aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarias del sistema de rentas mínimas en la comunidad autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la citada comunidad autónoma se recoja la reciprocidad o convenio específico al efecto.
b) Las víctimas de violencia doméstica o de violencia de género que cambien su domicilio por motivos de seguridad.
c) Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuando hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, aquellas personas nacidas en Galicia que, residiendo en otras comunidades autónomas, vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.
d) Las personas que tengan reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social.
e) Las personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.
Artículo 14. Residencia legal.
1. Además de la residencia efectiva, los ciudadanos y las ciudadanas de Estados no miembros de la Unión Europea precisarán acreditar la residencia legal en España en el momento de la presentación de la solicitud.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará acreditado el requisito de residencia legal en los supuestos de personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.
3. Queda exceptuado del requisito de la residencia legal quien tenga reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social.
Artículo 15. Edad.
Podrá exceptuarse del requisito general de edad expresado en el artículo 10 de esta ley a las personas que tengan menores a su cargo y, además, a aquellas personas mayores de 18 años en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que antes de alcanzar la mayoría de edad estuviesen tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en un centro de menores o en acogimiento familiar.
b) Que, teniendo reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% de acuerdo con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.
c) Que estén en situación de orfandad absoluta y no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.
d) Que procedan de un centro de internamiento de instituciones penitenciarias.
e) Que lleven tres años viviendo en un domicilio independiente y que hubiesen cotizado, al menos, dos años a la Seguridad Social.
f) Que sean personas víctimas de trata de seres humanos.
g) Que se acredite que la persona es víctima de violencia doméstica o violencia de género.
h) Que los servicios sociales comunitarios acrediten la existencia de la concurrencia de varios factores de exclusión social de los relacionados en el artículo 3.
Artículo 16. Personas obligadas a prestar alimentos.
1. A juicio del órgano de resolución, podrá eximirse del requisito general de la no existencia de personas obligadas a prestar alimentos a los solicitantes de quien se prevea que la obligación de los alimentos no se pueda hacer efectiva por malos tratos o relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de lo que exista constancia en el expediente.
2. No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos las personas con parentesco que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente.
Artículo 17. Criterios de cómputo de recursos económicos.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 12 se entenderán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los siguientes:
a) Ingresos: el total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o aquellas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, como retribuciones, rentas, prestaciones, ayudas, subsidios, prestaciones de pago único o por cualquier otro concepto; asimismo, las cantidades percibidas en concepto de rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, alquileres o similares, así como rendimientos del patrimonio.
b) Bienes patrimoniales, depósitos bancarios y cuentas corrientes o de ahorro. Tendrán la consideración de bienes patrimoniales a efectos de este artículo los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro de análoga naturaleza, con excepción de la vivienda habitual destinada a su uso.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.
2. En los términos previstos reglamentariamente, no se considerarán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los que siguen:
a) Los ingresos no regulares de escasa cuantía que únicamente resulten un complemento de supervivencia.
b) Los ingresos de carácter finalista dirigidos a la formación reglada.
c) Los ingresos por asistencia a cursos de formación no reglada, siempre que por su naturaleza y menor cuantía se deduzca que solo remuneran los gastos de asistencia al curso o incentivan la formación.
d) Los ingresos de carácter finalista dirigidos a paliar situaciones de emergencia social.
e) Las prestaciones familiares por hijo o hija menor a cargo generadas por las personas integrantes de la unidad de convivencia.
Artículo 18. Criterios generales para el caso específico de las prestaciones económicas para la atención de las personas en situación de dependencia.
1. En el caso de las personas que perciban prestaciones públicas derivadas de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se aplicarán las reglas establecidas en este artículo.
2. Las libranzas para adquisición de servicios o para asistente personal que se perciban en la unidad de convivencia de la persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia constituirán ingresos compatibles y no deducibles por tener como finalidad la adquisición del correspondiente servicio.
3. Cuando en el hogar de la persona beneficiaria de la nueva renta se perciba la libranza para cuidados en el entorno familiar, se aplicará la regla de la compatibilidad y deducción de estos ingresos.
CAPÍTULO III
El tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia
Artículo 19. Requisitos específicos del tramo personal y familiar.
1. Para tener derecho a percibir el tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia deberán reunirse los requisitos generales de acceso regulados en el artículo 12 y siguientes y deberá establecerse una vinculación con los servicios sociales comunitarios.
2. La vinculación con los servicios sociales comunitarios implicará la suscripción de un proyecto de integración social, que incluirá, en su caso, compromisos relativos al desarrollo y ajuste personal de la persona beneficiaria y la asignación de una o de un profesional de referencia.
3. En caso de que existan menores, se suscribirá, cuando los servicios sociales comunitarios lo consideren necesario para garantizar su bienestar y derechos sociales, como documento separado y anexo al proyecto de integración social, un acuerdo expresivo de los compromisos en relación con la integración socioeducativa de los y de las menores, en los términos establecidos en el artículo 55 de esta ley. En el momento de la revisión anual se evaluará el cumplimiento de estos compromisos.
4. En el momento de la revisión, se evaluará el cumplimiento de todos los compromisos y condiciones que exige esta ley para ser persona beneficiaria.
Artículo 20. Composición del tramo personal y familiar.
1. La renta de inclusión social de Galicia en el tramo personal y familiar estará formada por un ingreso mínimo destinado a garantizar las necesidades básicas y el ajuste personal y, en su caso, por unos complementos familiares.
2. En caso de que para el cumplimiento del proyecto de integración social se justificasen además otros gastos de carácter extraordinario en los eventuales procesos de ajuste personal, podrán habilitarse ayudas de inclusión para este fin.
3. Podrá, además, abonarse, en los términos y condiciones que se establecen en esta ley y en su desarrollo, un complemento de alquiler.
Artículo 21. Contenido económico del tramo pe …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.