{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exigen la normativa nacional y/o internacional que le sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Es acreedor a todos los certificados exigidos por la normativa en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se halla suficientemente pertrechado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Su tripulación se encuentra debidamente capacitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si los buques definidos en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 de este Reglamento se construyen en astilleros españoles, las tripulaciones de prueba podrán pertenecer al astillero, o a petición del país que ha encargado la construcción del buque, podrán pertenecer a la Armada española, bajo las directrices del Ministerio de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la normativa de desarrollo de este Reglamento, y en función del tipo de buque y del tráfico que está destinado a realizar, se determinarán las pruebas que deben realizarse a los buques destinados a enarbolar pabellón español, que incluirán, según proceda, pruebas del aparato de gobierno, de la maquinaria de cubierta, de la maquinaria principal y auxiliar, de los sistemas de control, de maniobrabilidad, así como cualquiera otra que pueda ser necesaria para determinar lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El astillero o taller titular de la autorización de construcción solicitará al Capitán Marítimo de la Capitanía en cuyo ámbito geográfico radiquen éstos la autorización para realizar las pruebas oficiales del buque, al menos con diez días de antelación, adjuntando a la solicitud la documentación que contenga la planificación prevista y una descripción de todas las pruebas que van a ser realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Área de Inspección Marítima de la Capitanía donde se presente la solicitud, examinará la documentación técnica adjunta e informará al Capitán Marítimo de su adecuación a la normativa aplicable, con objeto de que éste proceda a su resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, durante el proceso de construcción, haya existido algún reparo por parte de los inspectores encargados de la supervisión del proyecto y del proceso no se concederá el permiso para la realización de las pruebas, hasta que no haya sido comprobado por parte del Área de Inspección Marítima que dichos reparos se han solventado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Área de Inspección Marítima efectuará un seguimiento del desarrollo de las pruebas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Del resultado de las pruebas oficiales se extenderá un acta, que será firmada por los inspectores o subinspectores que han efectuado el seguimiento y por el Capitán Marítimo correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1.f) por la disposición final 2.2.4 del Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-10572.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y control de la construcción en el extranjero de buques destinados a enarbolar pabellón español</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Construcción en el extranjero de buques destinados a enarbolar pabellón español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción en el extranjero de un buque destinado a enarbolar pabellón español requerirá la aprobación previa del proyecto de construcción por la Dirección General de la Marina Mercante, con objeto de verificar su cumplimiento con toda la normativa nacional o internacional aplicable, de acuerdo con sus características y con el fin al que va a ser destinado, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la construcción de un buque destinado a enarbolar pabellón español se realice en diferentes lugares, cada una de las partes del buque o de las fases de construcción que se realicen en territorio extranjero, requerirá una aprobación propia de conformidad con lo dispuesto en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de aprobación será dirigida, por el operador o titular contratante, al Director general de la Marina Mercante e irá acompañada del proyecto del buque, integrado por el conjunto de las especificaciones, cálculos, planos, justificaciones, presupuestos y demás documentos técnicos que definan y determinen las exigencias y requisitos de la construcción. El proyecto deberá incluir toda la documentación específica que determine la normativa en vigor y justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las disposiciones requeridas por la normativa aplicable en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la medida que la legislación del país donde va a ser construido el buque lo permita, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el capítulo anterior para la autorización del proyecto de construcción de buques en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento será resuelto y notificado en un plazo máximo de seis meses, tras la comprobación por la Dirección General de la Marina Mercante de que el proyecto y la documentación técnica asociada cumplen los requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la normativa aplicable. La resolución será notificada al titular solicitante y, si fuera favorable, se indicará también la forma en que será realizado el seguimiento de la citada construcción, que podrá ser efectuado bien por inspectores o subinspectores de la Dirección General de la Marina Mercante, designados y enviados al efecto, bien por organizaciones autorizadas, o bien por la Administración del país en cuyo territorio vaya a realizarse la construcción, de acuerdo con lo estipulado en los diversos Convenios internacionales que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el seguimiento de la construcción se efectúe por una organización autorizada, la Dirección General de la Marina Mercante especificará los reconocimientos e inspecciones que la citada organización deba llevar a cabo. En cualquier momento del proceso constructivo, la Dirección General de la Marina Mercante podrá enviar inspectores para supervisar el seguimiento de la construcción por parte de la organización autorizada. Dicho centro directivo expedirá los certificados exigidos por la normativa nacional o internacional aplicable, con base en los informes elaborados por las organizaciones autorizadas o por sus propios inspectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que el seguimiento de la construcción se efectúe por la Administración del país en cuyo territorio se va a construir el buque, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo los trámites necesarios para que dicho seguimiento se produzca, indicando los reconocimientos e inspecciones que habría de realizar la citada Administración, así como los certificados que debería emitir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los gastos que se originen como consecuencia del desplazamiento de inspectores a otros países a requerimiento de la empresa naviera, correrán a cargo de la misma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y control de buques procedentes de otros registros para su abanderamiento en España</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) 613/91, del Consejo, de 4 de marzo, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad, la expedición de certificados que se citan en el artículo 1 del mismo y, en su caso, el resto de las actividades inspectoras relativas a los buques mercantes procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo sujetos a su ámbito de aplicación. La Dirección General de la Marina Mercante será el órgano competente para la aplicación del citado Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento la expedición de certificados y la realización, en su caso, de las restantes actividades inspectoras relativas a los buques mercantes procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los certificados de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 613/91 y no incluidos en su artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los certificados correspondientes a los buques no comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 613/91.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en este Reglamento y por el resto de la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A bordo del buque se deberá disponer, al menos en lengua castellana, de la documentación y planos exigidos en el artículo 22 y en su normativa de desarrollo, para la autorización del proyecto de construcción de un buque en territorio español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos aquellos buques procedentes de registros no pertenecientes a Estados del Espacio Económico Europeo que soliciten su abanderamiento en España, serán sometidos, para la extensión de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo renovación, regulados en el artículo 36, correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción, y les serán aplicados todos los requisitos de los Convenios internacionales correspondientes, además de todos los requisitos adicionales de la reglamentación nacional correspondientes a su clase y tamaño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en este Reglamento y por el resto de la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A bordo del buque se deberá disponer, al menos en lengua castellana la documentación y planos exigidos en el artículo 22 y en su normativa de desarrollo para la autorización del proyecto de construcción de un buque en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el reconocimiento tipo renovación podrá ser sustituido por la validación de todos o parte de los certificados anteriores del buque y por el período de vigencia de los mismos, en función de las características y tipos de los buques y de los requisitos exigidos por la Administración de origen para la extensión de dichos certificados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y control de los buques de pabellón español en servicio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Entrada en servicio de los buques de pabellón español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las pruebas oficiales y extendidos los certificados aplicables de conformidad a la normativa nacional e internacional, los buques de nueva construcción de pabellón español quedarán autorizados, siempre que se hayan cumplido el resto de los trámites requeridos por la normativa vigente en otras materias, a prestar el servicio que según su clase les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques importados y todos aquellos que, estando originariamente exentos de la aplicación de este Reglamento, pasen a una situación en la que les sea aplicable, una vez obtenidos los certificados requeridos por la normativa nacional e internacional según lo dispuesto en el capítulo V de este Título y en el artículo 46, quedarán autorizados a prestar el servicio que según su clase les corresponda 3. Todo buque civil de pabellón español, con objeto de comprobar su cumplimiento con las disposiciones de la normativa nacional o internacional aplicable y de asegurar en todo momento unas condiciones suficientes de seguridad marítima y de protección del medio ambiente marino, quedará sujeto, durante su servicio, a un régimen programado de reconocimientos, de acuerdo con los plazos y disposiciones establecidas en el artículo 36 y la normativa de desarrollo de este Reglamento, e inspecciones y reconocimientos no programados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 y en la normativa de desarrollo de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de la Marina Mercante, con sujeción a lo dispuesto sobre esta materia en la normativa internacional y a lo regulado en este Reglamento y en su normativa de aplicación, establecerá la programación de las diferentes actuaciones inspectoras durante la etapa en la cual los buques prestan servicio, de conformidad a sus propias disponibilidades tanto de personal como de medios materiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones y reconocimientos programados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los reconocimientos programados se realizarán en intervalos regulares de tiempo, bien para comprobar el mantenimiento de las condiciones del buque después de la última emisión de un certificado, en cuyo caso supondrán un refrendo de este, o bien para comprobar si el buque es acreedor a la renovación de dicho certificado si su período de validez ha concluido o está próximo a concluir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de este tipo de reconocimientos se pueden distinguir, en relación con un determinado certificado, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reconocimiento periódico: que consistirá en una inspección de todos los elementos relacionados con el certificado correspondiente, acompañada de las pruebas que puedan ser necesarias, con objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio y son idóneos para el servicio a que esté destinado el buque. También se verificará que se llevan a bordo todos los certificados, libros de registro, manuales de instrucciones y demás documentación especificada en las prescripciones pertinentes para el certificado del que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reconocimientos de renovación: reconocimiento que conlleva la expedición de un nuevo certificado, y que por tanto se efectuará a intervalos regulares de tiempo determinados por el período de validez de dicho certificado y que consistirá en una inspección, acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la estructura, las máquinas y el equipo, a fin de garantizar que se cumplen las prescripciones pertinentes al certificado que se trate y que su estado es satisfactorio e idóneo para el servicio al que esté destinado el buque. También se verificará que se llevan a bordo todos los certificados, libros de registro, manuales de instrucciones y demás documentación especificada en las prescripciones pertinentes para el certificado de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reconocimiento intermedio: que consistirá en una inspección minuciosa de determinados elementos relacionados con el certificado correspondiente, con objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que esté destinado el buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reconocimiento anual: que consistirá en una inspección general de los elementos relacionados con el certificado correspondiente, con objeto de garantizar que han sido objeto de mantenimiento y continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque. El reconocimiento anual habrá de permitir al inspector constatar que el estado del buque, sus máquinas y/o su equipo se mantienen con las prescripciones pertinentes y consistirá en una revisión del certificado correspondiente, un examen visual suficientemente amplio del buque y de su equipo que permita confirmar que ni el buque ni su equipo han sido objeto de modificaciones no autorizadas y las pruebas necesarias para confirmar que su estado se mantiene adecuadamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento debe ser tan minucioso o riguroso como exija el estado del buque y de su equipo y se podrán realizar los exámenes y pruebas adicionales que se estimen oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inspección del exterior de la obra viva del buque: examen de la parte sumergida del casco del buque y reconocimiento de los elementos conexos con objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio, son idóneos para el servicio al que esté destinado el buque y se cumplen los requisitos exigidos en la normativa nacional o internacional aplicable. Estas inspecciones deben realizarse estando el buque en seco. No obstante podrá autorizarse, en determinados casos, la sustitución de la inspección en dique seco por una inspección submarina con el buque a flote siempre y cuando las condiciones para su realización sean satisfactorias, se disponga del equipo y personal adecuado para llevarlas a cabo y los buques no sobrepasen un determinado límite de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reconocimientos y auditorías relativas al Código ISM: reconocimientos o auditorías realizados al buque o a la empresa operadora del buque para verificar cumplimiento con el capítulo IX del Convenio SOLAS.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones y reconocimientos no programados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo buque civil de pabellón español quedará también sujeto, durante todo su periodo de servicio, a inspecciones y reconocimientos no programados, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa nacional e internacional, con objeto de comprobar su cumplimiento y de asegurar en todo momento unas condiciones suficientes de seguridad del buque, de la vida humana en el mar y de la navegación, así como de prevención de la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de este tipo de reconocimientos se pueden distinguir los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reconocimiento adicional: se realizará después de haber sufrido el buque una varada, abordaje, serias averías por temporal u otro motivo, o averías en elementos importantes de su maquinaria ; o bien cuando se descubra algún defecto que afecte a la seguridad o integridad del buque o a la eficacia o integridad de su equipo. Deben realizarse de modo que se garantice que las reparaciones o renovaciones se han llevado a cabo adecuadamente y que el buque y su equipo continúan cumpliendo los requisitos de la normativa nacional e internacional que les sea aplicable y siendo aptos para el servicio al que este destinado el buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reconocimiento extraordinario: se llevará a cabo cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16, y cuando existan claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno de los certificados que le correspondan según su grupo, clase y tamaño o bien cuando, como consecuencia del último reconocimiento programado, resulte necesario por causa de evidente necesidad, llevar a cabo una inspección más detallada del buque o de alguna de sus partes o equipos, o realizar nuevos reconocimientos antes del transcurso del plazo reglamentario para un nuevo reconocimiento programado. Estos reconocimientos pueden ser tan completos como se considere necesarios por parte del inspector correspondiente y pueden afectar a cualquier parte, equipo, servicio o elementos del buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reconocimientos operativos no programados: se harán para verificar el cumplimiento con las prescripciones normativas aplicables sobre la operación y utilización del buque, tanto en navegación como en la realización de las diferentes actividades relacionadas con su servicio que puedan tener una influencia sobre la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reconocimientos para autorización de remolques: se realizarán cuando se prevea el traslado del buque en estas circunstancias, de conformidad a lo dispuesto en la normativa de desarrollo de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control de las transformaciones, reformas y grandes reparaciones de buques de pabellón español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transformación, reforma o gran reparación de un buque de pabellón español requerirá la autorización previa del proyecto por parte del Director general de la Marina Mercante, con objeto de verificar el cumplimiento de dicho proyecto con la normativa nacional o internacional aplicable, de acuerdo con las características del buque y con el fin al que está destinado, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la transformación o reforma de un buque se realice en diferentes lugares, cada una de las partes del buque o de las fases de la transformación o reforma, requerirán una autorización específica de conformidad con lo dispuesto en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la transformación, reforma o reparación va ser realizada en territorio español, la solicitud será presentada por el astillero o taller encargado de los trabajos y por el operador o empresa operadora del buque, en la Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico radique el astillero o taller. Si va a ser realizada en el extranjero, será presentada por el operador o empresa operadora ante la Dirección General de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes serán dirigidas al Director general de la Marina Mercante e irán acompañadas del proyecto de transformación, reforma o reparación del buque, integrado por el conjunto de las especificaciones, cálculos, planos, justificaciones, presupuestos y demás documentos técnicos que definan y determinen las exigencias técnicas de las obras. El proyecto deberá incluir toda la documentación específica que determine la normativa en vigor y justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las disposiciones requeridas por la normativa técnica aplicable en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El proyecto será redactado y suscrito por técnico titulado competente, que reúna las condiciones exigibles para el ejercicio de su profesión, y visado por el Colegio Oficial al que pertenezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la normativa aplicable requiera que, con antelación a la autorización del proyecto de transformación, reforma o reparación de buques pesqueros, sea emitido un informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, no se otorgará la autorización del proyecto sin que dicho trámite haya sido realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El expediente será resuelto en un plazo máximo de seis meses notificándose la resolución a los interesados según lo dispuesto en la LRJPAC.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 si las actuaciones son en territorio español y en el 32 si son en el extranjero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La modificación de las solicitudes de autorización de las transformaciones, reformas o reparaciones de buques, así como de los proyectos o documentación técnica correspondiente, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Otorgada la autorización, se designará un director de obra y a un director de la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 26.</div>\n<p class=\"lf-p\">También será de aplicación, si procede, lo dispuesto en los artículos 30 y 31, relativos a la inspección y control de botaduras y a la realización de pruebas oficiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las reparaciones de buques de pabellón español que se deban realizar en el extranjero, por averías, accidentes, u otras causas de siniestralidad que impidan al buque regresar a territorio español, seguirán lo previsto en el artículo 39, sobre inspección y reconocimiento de buques de pabellón español en puertos extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las transformaciones, reformas o reparaciones realizadas en buques o embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L) podrán ser eximidas del procedimiento general de autorización regulado en este artículo, siempre que el Área de Inspección Marítima verifique que los cambios previstos en el buque o en la embarcación no incidan significativamente sobre las condiciones de seguridad marítima ni sobre la integridad del medio ambiente marino.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de exención, junto con la documentación técnica que defina y determine las exigencias técnicas de la obra, será dirigida al Capitán Marítimo de la Capitanía de Primera en cuyo ámbito geográfico se vaya a realizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Área de Inspección Marítima examinará la documentación técnica aportada y tras evaluar la influencia que los cambios previstos pueden tener en la seguridad marítima o en la integridad del medio ambiente marino, informará al Capitán Marítimo para que proceda a resolver la solicitud presentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reconocida la exención, el Área de Inspección Marítima verificará que las obras se realizan de acuerdo con la normativa vigente y con la documentación técnica presentada. En caso de denegación de la solicitud de exención se procederá de acuerdo con el procedimiento de autorización previa regulado en este artículo para el resto de los buques.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y reconocimiento en puertos extranjeros de buques con pabellón español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes a la Administración marítima, la inspección y reconocimiento de los buques con pabellón español en puertos extranjeros se llevarán a cabo por organizaciones autorizadas por el Estado español en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando un buque de pabellón español con destino a un puerto español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado por aproximarse la fecha de su caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando un buque de pabellón español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional para realizar alguno de los reconocimientos preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando un buque de pabellón español, por avería u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimientos en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una organización autorizada por el Estado español no lleve a cabo el reconocimiento recabado por el capitán u operador del buque, éstos solicitarán la rea lización del reconocimiento a la Dirección General de la Marina Mercante que, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, decidirá si envía inspectores de la Administración española o solicita el reconocimiento del buque a la Administración del país en cuyo puerto se encuentre el buque, comunicando la resolución adoptada al solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de la Marina Mercante comprobará las causas que dieron lugar a la negativa de la organización autorizada a realizar los reconocimientos para constatar si se dan los motivos previstos en el Real Decreto 2662/1998 para iniciar expediente sancionador o, en su caso, revocar la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el reconocimiento se solicite de la Administración del país donde se encuentre el buque, la Dirección General de la Marina Mercante efectuará los trámites necesarios al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados expedidos por la Administración española o por la Administración del país en que se encuentre el buque, así como los refrendos o anotaciones que se efectúen en los certificados del buque, tendrán la misma validez que si las actuaciones se hubieran realizado en territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos que se originen como consecuencia del desplazamiento de inspectores a otros países a requerimiento de la empresa naviera, correrán a cargo de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento especial sumario de retención de buques</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retención de un buque, como medida de policía fundada en motivos de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, se adoptará en los casos previstos por sus normas reguladoras, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Capitán Marítimo adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en los que se fundamenta la medida a tomar, identificando los posibles responsables y haciendo constar que es el órgano competente para resolver el expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de tres días, y se acordará la retención del buque como medida cautelar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el Capitán Marítimo acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba, se practicará la prueba en un período máximo de cinco días, concluyéndose el procedimiento como se indica en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Practicada la prueba y no habiéndose presentado alegaciones o si, presentadas, no se hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el Capitán Marítimo dictará resolución en el plazo máximo de dos días, por la que acordará la retención con carácter definitivo o bien levantará la medida cautelar de la retención del buque. Contra la resolución del Capitán Marítimo podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Director general de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La retención definitiva de un buque de pabellón español supondrá la prohibición de abandonar el puerto donde se encuentre, salvo para dirigirse al astillero o taller de reparaciones que se autorice, sin poner en grave peligro la seguridad marítima o la conservación del medio ambiente marino. La retención definitiva sólo se levantará con informe favorable del Jefe del Área de Inspección Marítima de la Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico esté situado el astillero o taller de reparaciones, que remitirá dicho informe al Capitán Marítimo que ordenó la retención del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que una retención provisional no se convierta en definitiva, se efectuará una anotación en el certificado correspondiente y en el rol del buque, permitiendo al buque salir del puerto de inspección para que dichas deficiencias sean subsanadas, bien en el próximo puerto de destino o bien en el plazo que se haya determinado para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquiera de las circunstancias expuestas en los apartados anteriores, la retención del buque no se prolongará más allá del tiempo necesario para realizar las actuaciones precisas tendentes a la subsanación de las anomalías detectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si algún elemento, equipo, maquinaria o instalación de un buque de pabellón español no se hallase en condiciones de prestar servicio y ello no afectase a la seguridad de la navegación y/o a la integridad del medio ambiente marino, no se procederá necesariamente a la retención del buque, pudiéndose conceder, de modo alternativo, un plazo para su reconocimiento o reparación. Entretanto, se prohibirá la utilización de los servicios inherentes a dicho elemento, equipo, maquinaria o instalación, quedando el buque sin tales servicios y debiéndose anotar tal evento, si procede, en su correspondiente certificado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control del proceso de desguace o hundimiento voluntario de un buque</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se vaya a proceder al desguace o hundimiento voluntario de un buque, y con objeto de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, y la conservación del medio ambiente marino, el buque será sometido a las inspecciones y controles establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aparatos, elementos, materiales y equipos a bordo de buques de pabellón español</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Certificación de aparatos, elementos, materiales y equipos a bordo de buques de pabellón español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en buques, los equipos marinos incluidos en su anexo A.1 que vayan a ser destinados al uso a bordo de los buques especificados en el artículo 3 del citado Real Decreto o de otros buques obligados a ello por la normativa nacional o internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos marinos especificados en el anexo A.1 del Real Decreto 809/1999, que vayan a ser destinados al uso a bordo de buques no sujetos al ámbito de aplicación del citado Real Decreto, requerirán uno de los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una certificación y un marcado según lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una declaración de aprobación u homologación de la Administración española con arreglo a los procedimientos y disposiciones contenidas en este capítulo y en la normativa de desarrollo de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El resto de equipos marinos no especificados en el anexo A.1, así como otros elementos y aparatos que requieran aprobación u homologación por parte de la normativa nacional o internacional aplicable, serán aprobados u homologados, según corresponda, por la Administración española con arreglo a los procedimientos y disposiciones de este capítulo y de la normativa desarrollo de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Recepción de aparatos, elementos, materiales y equipos que van a ser instalados a bordo de buques de pabellón español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de su montaje a bordo, se comprobará que todos los aparatos, elementos o equipos del buque, exigidos en virtud de la normativa nacional o internacional aplicable y por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, han sido, según proceda, certificados y marcados de conformidad al Real Decreto 809/1999 o aprobados u homologados por la Administración española de conformidad a lo establecido en este capítulo y en la normativa de desarrollo de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos aquellos reconocimientos programados que se realicen al buque en virtud de este Reglamento y de su normativa de desarrollo y que tengan por objeto la inspección de los aparatos, elementos o equipos de este, se verificará que éstos han sido marcados, aprobados u homologados de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de su incorporación a la estructura o a cualquier otra parte del buque, se comprobará que todos los materiales, exigibles en virtud de la normativa nacional o internacional de aplicación por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, cumplen con las especificaciones, propiedades, cualidades u otros requisitos que sean impuestos por dicha normativa. Una vez efectuadas las citadas comprobaciones el material se considerará aceptado y podrá ser incorporado al buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de la Marina Mercante se limitará exclusivamente a verificar las características de los aparatos, elementos o equipos que hayan de instalarse a bordo de los buques cuando puedan tener influencia en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino, con independencia de otras actuaciones, revisiones o controles ajenos al ámbito de responsabilidad de la Administración marítima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación y homologación de aparatos, elementos y equipos por la Administración española</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará aprobado todo aparato, elemento o equipo del buque que haya superado las comprobaciones, pruebas y ensayos establecidos por la normativa nacional o internacional aplicable, con objeto de verificar su cumplimiento con las especificaciones y normas de funcionamiento prescritas por dicha normativa, y que, por consiguiente, sea apto al servicio al que va a ser destinado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El certificado de aprobación sólo hará referencia al aparato, elemento o equipo sometido al proceso de aprobación, no siendo extensible a los demás de su serie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá someter, sin embargo, a un proceso de aprobación un lote de aparatos, elementos o equipos, en cuyo caso el certificado de aprobación comprenderá a cada uno de los componentes de dicho lote.</p>\n<p class=\"lf-p\">El certificado de aprobación también podrá versar sobre la instalación del producto a bordo de un buque concreto, que debe ser adecuadamente identificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará homologado todo aparato, elemento o equipo del buque que haya sido declarado como tal, tras haber superado su prototipo de serie las comprobaciones, pruebas y ensayos establecidos por la normativa nacional o internacional aplicable, con objeto de verificar el cumplimiento de las especificaciones y normas de funcionamiento prescritas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La certificación de homologación comprenderá a toda la serie de elementos o aparatos con idénticas características a las del prototipo. La validez de la homologación quedará sujeta a unas condiciones de utilización especificadas en el certificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las certificaciones de homologación perderán su validez en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se sobrepase la fecha de caducidad indicada en el certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, durante el período de validez establecido para el certificado de homologación, se produzcan cambios en las condiciones exigidas por la normativa aplicable para el aparato, elemento o equipo. Para obtener una nueva declaración de homologación válida, un nuevo prototipo se someterá a un proceso de homologación en las condiciones que en dicha normativa se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se produzca cualquier alteración significativa en las características del producto homologado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquiera de los supuestos anteriores se deberá obtener una nueva declaración de homologación válida, sometiendo a un nuevo prototipo a un proceso de homologación en las condiciones que la normativa en vigor determinen para dicho aparato, elemento o equipo, o bien se complementará el proceso anterior si las circunstancias así lo permiten.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para un buque en servicio la certificación de homologación debe ser válida en el momento del suministro del aparato, elemento o equipo para su instalación a bordo. Para un buque en construcción, debe ser válida, además, en la fecha de puesta de quilla del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquiera de los dos casos la homologación del aparato, elemento o equipo debe ser válida para el tipo de buque en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aparatos, elementos y equipos que por sus características tengan una duración limitada y por tanto lleven asociada una fecha de caducidad, no podrán ser mantenidos a abordo más allá de dicha fecha, procediéndose inmediatamente a su desembarco o destrucción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El resto de los aparatos, elementos y equipos instalados a bordo cumpliendo las condiciones anteriores, podrán ser utilizados por un período indefinido de tiempo, independientemente de la caducidad de la declaración de homologación con base en la cual fueron admitidos, siempre que se mantengan en condiciones satisfactorias de prestar servicio y que la normativa aplicable no exija su sustitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando cualquiera de estos aparatos, elementos o equipos vaya a ser sustituido, lo será por otro que cumpla las especificaciones y normas de funcionamiento exigidas por la normativa en vigor en el momento de su instalación a bordo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Un aparato, elemento o equipo procedente de un buque de pabellón español podrá ser instalado a bordo de otro siempre y cuando su certificación de homologación siga siendo válida en fecha y apta para el nuevo tipo de buque, la normativa aplicable no haya variado las condiciones exigibles a dicho aparato, elemento o equipo y éste se halle en adecuadas condiciones de mantenimiento y de prestar eficazmente servicio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras inspecciones y controles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección de buques de pabellón extranjero que hagan escala en puertos españoles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inspección de los buques de pabellón extranjero en puertos españoles se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas y por los Convenios internacionales en vigor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control de buques que habiendo estado exentos de la aplicación de este Reglamento, pasen a utilizarse para servicios a los que sí sea de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos aquellos buques que, habiendo estado exentos de la aplicación de este Reglamento por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3, pasen a destinarse a un servicio para el que sí sea aplicable, serán sometidos a reconocimientos del tipo renovación, regulados en el artículo 36, para la extensión de los certificados correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción y les serán exigidos todos los requisitos previstos en la normativa internacional y nacional por los buques de su clase y tamaño.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control de buques que hayan estado fuera de servicio durante un período de tiempo prolongado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los buques que, por haber estado fuera de servicio durante un periodo de tiempo superior a dos años, no hayan estado sujetos a la aplicación de este Reglamento y de su normativa de desarrollo, serán sometidos a reconocimientos del tipo renovación, regulados en el artículo 36, para la extensión de nuevos certificados correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción y les serán aplicados todos los requisitos exigibles por la normativa internacional y nacional por los buques de su clase y tamaño.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este Reglamento y en su normativa de desarrollo constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y se regularán por lo dispuesto en los capítulos III, IV y V del Título IV de la LPEMM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones administrativas contenidas en este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en este Reglamento serán sancionadas, previa instrucción del oportuno expediente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades contenidas en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a lo dispuesto en la LRJPAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de la Administración marítima están obligados a tomar las medidas necesarias para detectar y averiguar las posibles conductas infractoras a lo dispuesto en este Reglamento y su normativa de desarrollo, así como a tramitar y resolver los expedientes sancionadores que se inicien a tal efecto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Clasificación de infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.a) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas leves los siguientes hechos o conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La no exhibición a los inspectores o subinspectores de los Servicios de Inspección Marítima de los certificados u otros documentos previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo que, obrando de hecho a bordo del buque, sean requeridos por los mismos al capitán o persona responsable del buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no exhibición a los funcionarios citados de la documentación relativa a las autorizaciones de construcción, reforma o reparación de los buques que, obrando en un taller o astillero, sea requerida por dichos funcionarios a los responsables encargados de dicho taller o astillero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El no llevar a bordo del buque, teniéndolos en regla, los certificados y documentos previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo o copias autentificadas de los mismos, cuando sean requeridos por los funcionarios citados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa leve el incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de marina mercante sobre carga o descarga de mercancías a bordo o embarque o desembarque de pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.f) de la LPEMM, constituye infracción administrativa leve el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Administración marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente. A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluido en dicha infracción el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a las autoridades marítimas en materia de inspecciones por propia iniciativa o a requerimiento de éstas, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa grave el traspaso, por parte de los capitanes, patrones u otro personal marítimo, de los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.j) de la LPEMM, constituye infracción administrativa grave la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la tripulación de todo buque civil español, de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia, aprobado por la Administración de acuerdo con los reglamentos aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.k) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas grave los siguientes hechos o conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No solicitar los operadores de los buques a la Administración marítima la realización de las actividades inspectoras necesarias para la renovación de los certificados y otros documentos previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo o, en general, cuando tales actividades inspectoras sean procedentes según la normativa vigente para el tipo y clase de buques de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obstaculización o negativa, por parte de los operadores de los buques, a someterse a las actividades inspectoras que ordene la Administración marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de la obligación de mantener el estado del buque y de su equipo en condiciones de hacerse a la mar, sin poner en peligro la seguridad marítima o comprometer la integridad del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La carencia o caducidad de los certificados previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo que, según su tipo y clase, sean exigibles a los buques, siempre que tales buques hayan llegado a puerto con los certificados caducados o careciendo de ellos y no se hagan nuevamente a la mar sin dichos certificados o con ellos caducados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir las prescripciones que en materia de aprobación y homologación de aparatos, elementos y equipos de los buques se contienen en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, salvo lo dispuesto en el artículo 44.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.m) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas de carácter grave los siguientes hechos o conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las normas sobre hundimiento autorizado de buques y la realización de remolques sin la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La navegación sin el equipo de seguridad completo que se refleja en los certificados o en sus inventarios anexos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Carecer el capitán, los oficiales o algún miembro de la dotación de los buques del refrendo de reconocimiento o expedición de títulos previsto en el Convenio STCW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.c) de la LPEMM, constituye infracción administrativa de carácter grave la carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria del buque. A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluido en dicha infracción la carencia, deterioro o inexactitud grave de los certificados de reconocimiento que deban llevarse a bordo de los buques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.j) de la LPEMM, constituye infracción administrativa de carácter grave el incumplimiento de las normas sobre utilización de estaciones y servicios radioeléctricos por los buques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.l) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas de carácter grave los siguientes hechos o conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la construcción de buques sin la preceptiva autorización del Director general de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de las transformaciones, reformas, reparaciones o, en general, cambios que puedan afectar a la seguridad marítima o generar contaminación marina, en la estructura, máquinas, equipo y demás componentes de los buques sin la preceptiva autorización del Director general de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de la botadura del buque sin la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de las actividades citadas en los párrafos a), b) y c) de este apartado, incumpliendo o contraviniendo las condiciones de la pertinente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.m) de la LPEMM, constituye infracción administrativa de carácter grave el desguace o hundimiento voluntario de un buque sin llevar a cabo las inspecciones y controles prescritos en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.ñ) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas de carácter grave los siguientes hechos o conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento del deber de facilitar la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de modo incorrecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluido en dicha infracción el incumplimiento por parte de las empresas operadoras o del capitán o patrón de poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de inspección los hechos que puedan dar lugar a la realización de los reconocimientos extraordinarios y de los reconocimientos para la utilización de remolques.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El desistimiento tácito por parte del astillero o del taller titular de una autorización de construcción, transformación, reforma o reparación de buques, sin comunicarlo, tal como prescribe este Reglamento, a la Administración marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento por los capitanes o patrones de los buques de la obligación de notificar a la Administración marítima las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de los buques y sus equipos y elementos, siempre que puedan afectar a la seguridad marítima o poner en peligro la integridad del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 115.4.c) de la LPEMM, se considera infracción administrativa de carácter grave el incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos, instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.a) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas muy graves los siguientes hechos o conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, haciendo peligrar su seguridad, tras haberse negado a someterse a las actividades inspectoras prescritas por la Administración marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, con peligro para su seguridad, habiendo incumplido la obligación de notificar a la Administración marítima las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de dicho buque y sus equipos, siempre que se pueda poner en peligro la seguridad marítima o la integridad del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, haciendo peligrar su seguridad, siempre que el estado real del buque o de sus equipos difiera notoriamente de lo que indican sus certificados previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la alteración sustancial realizada en la construcción de los elementos de salvamento de los buques, respecto de las características de los prototipos que hayan sido oficialmente homologados en aplicación de este Reglamento y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.c) de la LPEMM, constituye infracción adminis trativa muy grave el incumplimiento de las normas o instrucciones de las autoridades marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.e) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación a quienes no se encuentran en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones salvo en el caso de las embarcaciones de recreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.f) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la tripulación de los buques españoles de pasaje, de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia, aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.g) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en materia de tripulaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 77 de la LPEMM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el ocasionar accidentes o verse implicados en los mismos, siempre que resulte acreditado que tales accidentes fueron debidos, en todo o en parte, a incumplimientos de las obligaciones previstas en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.a) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la navegación sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que permitan la localización y visualización permanente del buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la navegación con los certificados, enumerados en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, caducados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el falseamiento por los capitanes o patrones de los buques de los datos notificados a la Administración marítima relativos a las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de los buques y sus equipos y elementos, siempre que puedan afectar a la seguridad marítima o poner en peligro la integridad del medio ambiente marino.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones y medidas y accesorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones previstas en este Reglamento y en su normativa de desarrollo serán sancionadas con las multas y, en su caso, sanciones accesorias previstas en el artículo 120 de la LPEMM.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas no sancionadoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones darán lugar, además de la imposición de la sanción pertinente, a la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en el artículo 121 de la LPEMM.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no fuera posible la restitución de las cosas o su reposición al estado anterior y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, según los criterios enunciados en el artículo 124 de la LPEMM.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada Téngase en cuenta que las referencias que en el Reglamento se hacen al Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, deben entenderse hechas al Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12273#df-3, según se establece en la disposición final 3 de éste último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las referencias a las áreas de gestión contenidas en el Reglamento deben entenderse hechas a las Capitanías Marítimas, según establece la disposición final 2 .3 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10951.</p></div>", "next": 0}