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En resumen

Esta ley foral busca actualizar y unificar la normativa sobre infraestructuras agrícolas en Navarra, adaptándola a las realidades sociales, económicas y ambientales actuales. Su objetivo principal es agilizar los procedimientos y fomentar explotaciones agrarias más viables y eficientes, especialmente en el ámbito de los regadíos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BON núm. 43, de 8 de abril de 2002.  EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde que asumiera sus competencias exclusivas en las materias de reforma y desarrollo agrario en el año 1985, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra ha desarrollado una normativa propia dirigida a adecuar la legislación reguladora de la actuación en infraestructuras agrícolas a la realidad social, agrícola y económica imperante en el ámbito navarro. La primera Ley Foral promulgada, la 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, supuso un notable avance en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero. Sin embargo, el carácter recopilador de ésta, al refundir numerosos textos legales, y el procedimiento administrativo empleado, que fueron, en su momento, asumidos por la Ley Foral 18/1994, han hecho que, junto a la creación de nuevas figuras jurídicas de interés, persistan en ella procedimientos incompatibles con la agilidad y rapidez que, sin merma de la seguridad jurídica, deben ser modificados o sustituidos en la presente Ley Foral. La Ley Foral 18/1994 contenía también las condiciones de financiación de las obras de interés general de ejecución obligatoria para llevar a cabo las actuaciones en infraestructuras agrícolas, bien con concentración parcelaria, bien por medio de procedimientos establecidos, siempre que se incluyeran en un Plan de Obras y Mejoras Territoriales aprobado al efecto. En este sentido, únicamente se remitía al título III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria la financiación de las instalaciones en parcela, es decir, de las obras que, incluidas también en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales, se calificaban como de interés agrícola privado. Se introducía en la Ley Foral 18/1994 un concepto nuevo denominado «superficie básica de explotación» que permitía, dentro del procedimiento de concentración parcelaria y en la zona a concentrar, la constitución de explotaciones que, con una superficie suficiente posibilitase su viabilidad, y resultó novedoso, en su momento, el régimen al que quedaban sujetas las fincas objeto de transformación en regadío, ya que, para evitar la posible especulación con la plusvalía generada por la venta de esas fincas cuya transformación se llevó a cabo con fondos públicos, se establecía el régimen de las «fincas regables por transformación». Por último, en el procedimiento de concentración parcelaria se introdujo una estructura más racional, atemperada al orden cronológico de las actuaciones que configuran el procedimiento y se incorporaron novedades importantes fruto de la experiencia adquirida en el ejercicio de competencias en la materia. Todas las novedades anteriores que comportaba la Ley Foral 18/1994 citada y la creación de nuevos procedimientos, adaptados a la peculiar organización territorial navarra, han dado como fruto desde 1994 una mayor agilidad, especialmente a la modernización de regadíos, y, en particular, ha permitido incluso el cambio del sistema de riego por gravedad a riego a presión en algunos de ellos, si bien no en una cuantía relevante. La segunda Ley Foral promulgada, la Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modificaba el título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, aunque no fue de aplicación exclusiva para las infraestructuras agrícolas, tuvo la virtud de incluir un título relativo a actuaciones en regadíos (actual título III del texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero), creando una figura de notable interés, la denominada superficie básica de riego que, relacionada con la superficie básica de explotación, vino a poner fin a las ayudas a las instalaciones en parcela que, hasta la fecha, no consideraban como factor esencial de elegibilidad el tamaño mínimo de las fincas objeto de la ayuda. Posteriormente la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, vino a establecer el marco de futuro de las actuaciones en materia de modernización y de transformación en regadíos hasta el año 2018. La modernización de regadíos (18.908 hectáreas), y la transformación en regadío (61.736 hectáreas), que incluyen, entre otras, las más de 57.000 hectáreas del Canal de Navarra, constituyen los objetivos primordiales del citado Plan, y la envergadura del conjunto de las actuaciones, así como en particular la necesidad de acoplar los procesos de concentración parcelaria y de transformación en regadío al ritmo constructivo del Canal de Navarra, obliga a redefinir determinados conceptos y formas de actuar que, habiendo sido útiles en el pasado, pueden ser causa de lentitud de no ser modificadas, dando al traste con los objetivos a alcanzar en materia de regadíos aprobados por el Parlamento Foral. Igualmente, la aprobación del Programa de Desarrollo Rural para la mejora de las Estructuras de producción en regiones fuera del Objetivo número 1 de España, por decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2000, que contiene para Navarra financiación para la medida de «gestión de los recursos hídricos» obliga a un acopio de medios técnicos y financieros para la realización de las actividades en él contenidas en materia de transformación y modernización de regadíos, lo que a su vez requiere una mejora de la base legal disponible que permita a Navarra hacerse con los fondos comunitarios disponibles, al menos durante el periodo 2000-2006, ya que su continuidad posterior no está garantizada. No puede, tampoco, dejarse a un lado la evolución habida en materia de legislación medioambiental, a los niveles comunitario, foral y nacional. Tal evolución, recogida esencialmente en la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, el Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación ambiental en los procesos de concentración parcelaria y el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, hacen necesaria la modificación de la anterior Ley Foral 18/1994 citada. Aunque ésta contenía una previsión razonable en materia de estudios de afecciones ambientales sobre los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, ha quedado superada por la normativa actual mencionada, y, en definitiva, al imperativo legal de que las actuaciones en materia de infraestructuras serán en el futuro acordadas por el Gobierno de Navarra siempre que cuenten previamente con Declaración de Impacto Ambiental. A lo anterior hay que añadir que, tanto la Directiva 60/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, como el documento de la Comisión denominado «Política de tarificación y uso sostenible de los recursos hídricos», contienen numerosos mandatos el primero, y sugerencias el segundo, relativos a una gestión adecuada de los recursos hídricos, con recuperación total o parcial de costes, según los casos, y a la necesidad de establecer, como medida esencial, un control de los consumos de agua en los regadíos basado en ratios de referencia por cultivos. Todo ello conduce a la necesidad de proceder a la actualización, mejora, e inclusión de nuevas propuestas sobre estos aspectos en el nuevo ordenamiento jurídico sobre infraestructuras agrícolas. Esta revisión que ahora se postula persigue una serie de objetivos generales: El primero, como ya se ha dicho, adecuar a Navarra las disposiciones normativas que, en materia ambiental y de aguas, se encuentran contenidas en la normativa estatal y comunitaria, aparte de los propios de la legislación foral que hacen referencia a infraestructuras agrícolas. El segundo, codificar y armonizar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones, con rango formal de Ley, que junto a los preceptos de carácter supletorio contenidos en la legislación básica del Estado son necesarias para un adecuado desarrollo de las actuaciones en infraestructuras agrícolas, partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que, entre el Estado y Navarra, ha operado la Constitución. El tercer objetivo busca incorporar al ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actividad de la Administración Pública y de sus Sociedades, y para ello se apuesta por la reforma y simplificación de distintos procedimientos tanto de concentración parcelaria, como de transformación y modernización de regadíos. El cuarto objetivo busca redefinir en unos casos, e introducir en otros, conceptos de carácter jurídico y técnico, de apoyo a los procesos de concentración parcelaria y a la transformación y modernización de regadíos, siendo en particular destacables los siguientes: En primer lugar, el fomento de las explotaciones viables, que persigue, tanto en secano como en regadío, la creación, mediante el estímulo de ayudas económicas a la compra de tierras, de explotaciones adecuadas según la orientación productiva de la zona. En segundo lugar, el fomento de sociedades agrarias en zonas de regadío regidas por agricultores a título principal, que serán consideradas como un único titular en el proceso de concentración parcelaria y que contarán con ayudas económicas para aquellos que incorporen sus tierras a la misma, pudiendo tratarse o bien de propietarios que no alcancen un tamaño fijado en cada zona, la superficie básica de riego, o propietarios que alcanzando y superando ese valor se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. En tercer lugar, la creación de un Fondo de Tierras gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación directamente o a través de sus sociedades públicas, dedicándose las tierras en él incluidas a la constitución de explotaciones viables, o bien a fines demostrativos, de formación, o ambientales. Este Fondo se nutrirá, en esencia, de tierras procedentes de los distintos procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral, de aportaciones voluntarias y de adquisiciones. En cuarto lugar aparecen, como en la Ley de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas citada que se sustituye, las normas para el traslado de derechos de determinados cultivos y se establecen unos nuevos criterios para el tratamiento de los cultivos forestales al producirse en la concentración parcelaria el cambio de titular. El quinto objetivo persigue la protección de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas en varios frentes: a) En primer lugar, mediante la creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo más exigente y riguroso que el de la Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas que se sustituye, ya que estas unidades se conectan y relacionan con los tamaños de las unidades de riego y con las superficies básicas de explotación en secano, haciendo así realidad la imposibilidad de fraccionar las mismas a futuro. b) En segundo lugar, se perfecciona el régimen jurídico aplicable a las fincas regables por transformación, ya definido en la antigua legislación foral sobre infraestructuras, con el fin de garantizar que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego. c) En tercer lugar, se incorpora un régimen nuevo, denominado de fomento de unidades de riego, orientado al diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, estableciendo la obligatoriedad de que, independientemente del número de propietarios de la unidad de riego, ésta se proyecte con el mismo sistema de riego atendiendo, exclusivamente, a razones económicas y agronómicas. d) En cuarto lugar, se racionaliza todo lo relativo a los límites de superficie que un beneficiario puede transformar y los límites de ayudas para la instalación en parcela, en forma de subvención, que un beneficiario puede percibir, estableciendo diferencias en el tratamiento que se da en cada caso, a cualesquiera personas físicas y jurídicas respecto de las sociedades agrarias y explotaciones viables constituidas al amparo de esta Ley Foral, y siempre a favor de estas últimas, que pueden alcanzar mayores superficies a transformar, o mayores ayudas para la instalación en parcela, primando así no sólo su constitución inicial sino también su equipamiento posterior. El sexto objetivo se conecta con la mencionada Directiva Marco en materia de aguas, y no es otro que el de fomentar el uso eficaz del agua, tomando como referencia los consumos que, a tal efecto, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima». Para ello la presente Ley Foral establece diversas formas de enfocar el ahorro de agua: a) En primer lugar, se fijan tamaños adecuados de unidades de riego que permiten diseños eficaces y ahorradores de agua. b) En segundo lugar, se obliga a las Comunidades de Regantes a penalizar los consumos de agua de sus partícipes que sean superiores a los de referencia y a asumir los daños que tales excesos pudieran producir. c) En tercer lugar, se cambia de manera relevante la financiación dedicada a la modernización de regadíos. Así, se favorece la modernización con cambio de sistema de riego ya que conserva la anterior financiación, y se penaliza la modernización sin cambio de sistema de riego que no permite un control tan eficaz del agua. d) Finalmente, se establece que la financiación de las instalaciones en parcela, mediante subvenciones que pueden llegar hasta el 55 por 100 de su coste, sólo podrá ser accesible, en su grado máximo, a los beneficiarios que reúnan las condiciones ideales del futuro empresario agrícola o de las sociedades agrarias que se pretenden fomentar y cuyo perfil sería el de un joven agricultor a título principal, que haya recibido la formación técnica básica en materia de uso eficaz del agua de riego y fertirrigación y que demuestre su capacidad real en estas materias durante un número determinado de campañas de riego. El séptimo objetivo tiene un carácter más horizontal y trata de dar prioridad, dentro de las ayudas y preferencias posibles de esta Ley Foral, a los agricultores a título principal y jóvenes agricultores, así como a las sociedades agrarias creadas al amparo de la misma. Ello se consigue de diversas formas: a) En primer lugar, cuando se trata de la reordenación de terrenos comunales de cultivo en los que se lleva a cabo la transformación o modernización, se obliga a la Entidad Local a que, previamente a la aprobación de la financiación por parte del Gobierno de Navarra, apruebe unas nuevas ordenanzas que den preferencia en la adjudicación de los lotes comunales a las explotaciones agrarias prioritarias dirigidas por, o participadas por, jóvenes agricultores. b) En segundo lugar, cuando se trata de constituir explotaciones viables o sociedades agrarias al amparo de esta Ley Foral, se exige, para la percepción de las ayudas establecidas, que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal. c) En tercer lugar, cuando el Fondo de Tierras realice concursos se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor. d) En cuarto lugar, en el denominado régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas para la instalación en parcela, se establecen también criterios que apoyan el objetivo señalado. Así, un beneficiario individual o una persona jurídica no comprendida entre las que se fomentan en esta Ley Foral, tiene un límite, a la transformación de sus tierras en regadío, establecido en el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío, mientras que las personas jurídicas, amparadas en su constitución y financiación por esta Ley Foral, podrán aplicar el límite anterior a cada uno de sus componentes. Asimismo, las superficies máximas a equipar en parcela con financiación alcanzan, a cualquier peticionario, hasta un valor equivalente al límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona, y se reserva a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar un límite que es el doble del anterior, permitiendo, también, a las sociedades amparadas por esta Ley Foral aplicar a cada uno de sus componentes los criterios anteriores por si fueran más beneficiosos. Definidas estas finalidades básicas, la Ley Foral se estructura en seis títulos. El título preliminar establece el objetivo y las finalidades de la Ley Foral, que no es otro que el de regular, en suelo no urbanizable, la actuación en infraestructuras agrícolas a través de la concentración parcelaria, de la transformación en regadío, y de la modernización de regadíos existentes, siendo el procedimiento de concentración parcelaria el eje vertebrador y añadiendo al mismo unas medidas administrativas de apoyo, y otras de protección, que vengan a coadyuvar y garantizar la permanencia de las actuaciones. El título I se ocupa del procedimiento propiamente dicho en la actuación en infraestructuras agrícolas, dando cuenta de las fórmulas para su inicio, de las consecuencias que tal inicio comporta para los futuros beneficiarios, y, asimismo, introduce el concepto de Proyecto Básico que permite el análisis técnico jurídico, socioeconómico y ambiental de las actuaciones pretendidas. En particular, desarrolla el proceso a seguir para lograr la Declaración de Impacto Ambiental de las actuaciones que, en caso positivo, desembocará en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona de que se trate, estableciendo su contenido mínimo, así como sus efectos y creando dos procedimientos, aparte del normal. El abreviado, que exige para su aplicación la declaración de la actuación en infraestructuras agrícolas como preferente por determinadas razones de interés a las que el Gobierno de Navarra deberá atenerse, y el especial, referente a la concentración parcelaria de derechos de disfrute, o de terrenos comunales y asimilados. En cuanto al procedimiento normal se establece una simplificación evidente dejándolo reducido a las Bases, Acuerdo, y Acta de Reorganización, eliminando las encuestas, y acomodando la tramitación de los primeros a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y el Acta de Reorganización a las normas que al respecto contiene la legislación existente. Se introduce un tratamiento «ex novo» de las corralizas, con el fin de que éstas no impidan una adecuada concentración parcelaria, o no constituyan obstáculo a una adecuada actuación en transformación o en modernización. En el procedimiento abreviado de concentración parcelaria se simplifican aún más las diferentes fases, dando a determinados actos carácter potestativo y elaborándose un único documento, que refunde las Bases y el Acuerdo. Se establece un régimen de tratamiento de los recursos que pudieran prosperar, bien por medio de la adjudicación de terrenos sobrantes, como en el procedimiento normal, o bien haciendo uso de la indemnización en metálico, en consonancia con el carácter ejecutivo de acuerdos y actos dictados en el marco de este procedimiento por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Se perfeccionan, respecto a la Ley Foral anterior, los procedimientos especiales, tanto el de reordenación de derechos de disfrute de parcelas, como el de terrenos comunales de cultivo, en el que se fijan en la adjudicación criterios de tamaño de lotes y de tipología de los adjudicatarios, dando preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor. El título II contiene el desarrollo de las denominadas medidas de apoyo, que se inicia con la denominada «Constitución de explotaciones viables», perfeccionándolo respecto a la Ley Foral 18/1994, en cuanto a requisitos tales como el control, por parte de órganos decisorios en los que tengan mayoría los agricultores a título principal, de las explotaciones viables de carácter asociativo. Asimismo, se establece la obligatoriedad de inscripción de las explotaciones constituidas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, finalmente, se modulan las ayudas de forma que éstas serán de mayor cuantía cuando la constitución de las mismas lleve aparejada, simultáneamente, la baja de los propietarios de los listados de concentración parcelaria. Este título II contiene otra medida de apoyo, configurada a través de la creación de un Fondo de Tierras, que actuará en las zonas de transformación o modernización de regadíos, y que se conformará a través de los procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral a favor del mismo, en las adquisiciones, permutas y aportaciones voluntarias que hubiere, y de las tierras provenientes del ejercicio de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra derivadas del régimen de fincas regables por transformación. Las tierras así incorporadas al Fondo se destinarán principalmente a la constitución de explotaciones viables, mediante los correspondientes concursos en los que se primará a las explotaciones agrarias prioritarias. También podrán dedicarse a fines demostrativos, de formación, y ambientales, o cualquier otro que contribuya al desarrollo de la zona. Particular interés tienen las expropiaciones que pueden llevarse a cabo, a favor del Fondo de Tierras, cuando se trate de una transformación en regadío, estableciéndose un procedimiento reglado para expropiar los terrenos de los titulares que no estén conformes con la actuación y que no pueden, por el contrario, ser concentrados en el secano por ser éste inexistente, o insuficiente. En estos casos las propiedades expropiadas pasarán al Fondo de Tierras para las finalidades a él asignadas. Una novedad clave orientada a la consecución de índices de reducción elevados en las concentraciones parcelarias de los regadíos tradicionales, aunque de aplicación también a la transformación, es la creación de una medida de apoyo que promueve y financia la constitución de Sociedades Agrarias, distinta de la ya mencionada para la constitución de explotaciones viables. Estas Sociedades Agrarias tendrán como objeto principal la actividad agraria y la explotación en común de los terrenos que aporten los propietarios cuyas tierras tengan una extensión inferior a la superficie básica de riego, siempre que las aporten en su totalidad, y aquellos otros propietarios que, independientemente del tamaño de sus fincas, se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. En todo caso, las sociedades así constituidas se considerarán en los procedimientos de concentración parcelaria como si se tratara de un único titular. Las ayudas para su constitución estarán establecidas en función de la superficie que se incorpora, del valor de la misma y del número de propietarios que se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. Las sociedades se formalizarán en escritura pública, deberán mantenerse quince años y los órganos decisorios deberán tener mayoría de representación de agricultores a título principal. Finaliza el título II con una medida de apoyo a la concentración parcelaria que es la de traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes que conserva, en esencia, los criterios de la Ley Foral 18/1994 citada. Contiene, sin embargo, una novedad en el tratamiento que se da a las especies forestales que están ubicadas en parcelas que se van a atribuir a un propietario diferente, llegando a la expropiación del suelo y arranque de plantación si los interesados no se ponen de acuerdo. El título III contiene las disposiciones relativas a las medidas de protección, que pretenden garantizar la continuidad de la actuación en infraestructuras agrarias, evitando con ellas que pueda deteriorarse lo conseguido. Así, para evitar las divisiones de las fincas de reemplazo, se establece el régimen de unidades mínimas de cultivo. Para impedir la transmisión de los lotes de reemplazo transformados en riego, cuya plusvalía debe revertir a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se dota a la Ley Foral de un régimen de fincas regables por transformación. Para evitar la división irracional de las instalaciones en parcela se determinan unas normas de diseño, contenidas en el régimen de unidades de riego, y finalmente, para limitar tanto la superficie regable que una persona física o jurídica puede transformar, como la subvención máxima que se puede percibir por las instalaciones en parcela, se establece un régimen que regula estos conceptos. En este título las principales novedades respecto a la legislación precedente se pueden resumir en la elevación de los límites de unidades mínimas de cultivo y su conexión con las superficies básicas de explotación, y en la creación «ex novo» del régimen de unidades de riego mencionado, que impone un tamaño mínimo de éstas y unas condiciones técnicas básicas para recibir las subvenciones públicas. Por otro lado, permanece básicamente igual que en la Ley Foral 18/1994, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, el régimen de fincas regables por transformación, que incorpora la posibilidad de que las fincas sobre las que se ejerza el derecho de tanteo y retracto pasen al Fondo de Tierras y, también, continúa básicamente igual el régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas por instalación en parcela, que ha quedado ahora sistematizado bajo un mismo capítulo, por contraposición a la Ley Foral 18/1994 citada, en la que se encontraban dispersas las exigencias que este régimen contenía para su aplicación. El título IV, aspectos jurídicos de la actuación en infraestructuras agrícolas, ha sido aligerado en su contenido respecto a la anterior redacción de la Ley Foral 18/1994 citada, en cuanto que ésta incluía preceptos similares a los de la legislación básica del Estado, por lo que se ha preferido suprimir algunos sin pérdida de rigor jurídico. En este título se establece el procedimiento para llevar a cabo el Acta de Reorganización de la Propiedad, las cargas que hayan de establecerse y su plasmación efectiva en la misma. Se establece igualmente la necesaria coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, incluyéndose en este título el tratamiento que se ha de dar a las fincas de desconocidos y a las fincas sobrantes y, finalmente, se fijan las garantías que, desde el punto de vista jurídico, han de establecerse para un mejor reconocimiento de los derechos y situaciones jurídicas en las Bases de concentración parcelaria y para el traslado de las mismas a las fincas de reemplazo. El título V, contiene el régimen sancionador, definiéndose en mayor medida y con mayor detalle la tipología de infracciones y elevando su cuantía en relación con la Ley Foral 18/1994 ya citada, aligerando la redacción en relación con la misma ya que determinados preceptos que figuran en las normas en vigor sobre procedimiento administrativo común, no es preciso reiterarlos en el texto de esta Ley Foral. Como novedad se introduce una cláusula de ecocondicionalidad orientada a la supresión gradual de ayudas que se tuvieran reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando se cometan faltas graves o muy graves relacionadas con la protección del medio ambiente. Finalmente, el título VI trata de la ejecución de las infraestructuras agrícolas que se vertebra a través del procedimiento de concentración parcelaria, contemplando, por un lado, los aspectos prácticos de la ocupación de terrenos y servidumbres necesarias para las obras, por otro, las normas para la redacción de los proyectos constructivos en relación con la Declaración de Impacto Ambiental y, finalmente, los requisitos previos que han de cumplir los beneficiarios de las obras que, en esencia, tratan de reflejar el principio de pago adelantado del coste que les corresponde a los beneficiarios, y prioridad, en el caso de comunales, a la adjudicación de lotes a explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar. A éstos se añaden dos requisitos de gran importancia, desde el punto de vista de la gestión del agua y de la gestión de la información sobre cultivos para la agroindustria y la agroenergética. El primero obliga al establecimiento de tarifas a los regantes ligados al consumo de agua con penalizaciones por excesos, y el segundo obliga a las Comunidades de Regantes a suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o a sus sociedades públicas, la información de cultivos existentes o previstos, con la finalidad de favorecer la conexión de la agroindustria y agroenergética, con los regadíos que se creen o se modernicen. El título VI continúa con los artículos referentes a los procedimientos para la declaración de puesta en riego, entrega de obras en general y del régimen de protección en particular del que gozan los terrenos transformados en riego, finalizando con una descripción pormenorizada de la clasificación de obras en que pueden ser encuadradas las actuaciones en infraestructuras agrícolas y su correspondiente financiación. Estas son las obras de interés general, tanto de concentración parcelaria como de transformación y modernización de regadíos, como las de interés agrícola privado que se incorporan como novedad en el mismo texto legal por contraposición a la anterior Ley Foral 18/1994 ya citada, mejorando las condiciones de financiación de los tipos de obras que impliquen directa o indirectamente una mejor gestión del agua de riego y disminuyendo la financiación en aquellas obras en las que se mantenga o se proyecten redes de riego por gravedad. La Ley Foral cuenta con una disposición adicional, que recoge la exención de un nuevo procedimiento de Evaluación Ambiental del área regable del Canal de Navarra, por contar ya con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental, y con dos disposiciones transitorias, la primera orientada a fijar las zonas de actuación en infraestructuras a las que se aplicará la nueva Ley Foral y a las que se les aplicará la normativa anterior y la segunda está orientada a permitir la refinanciación de las inversiones que no pudieron acogerse a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, siempre que se den las condiciones adecuadas. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley Foral. Es objeto de esta Ley Foral la regulación de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, así como de las medidas administrativas de apoyo y de protección necesarias, a fin de dotar a las explotaciones agrarias de Navarra de infraestructuras adecuadas desde los puntos de vista productivo y ambiental, que permitan elevar su competitividad y su integración con la agroindustria. Artículo 2. Actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas. 1. Las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas se ejercerán, en suelo no urbanizable, a través de los siguientes instrumentos: a) Concentración parcelaria, que permitirá llevar a cabo una reordenación territorial básica sobre la que recaerán, en su caso, otras actuaciones. La concentración parcelaria podrá llevarse a cabo por el procedimiento normal, el abreviado o alguno de los procedimientos especiales previstos en esta Ley Foral. b) Transformación en regadío, con el fin de controlar adecuadamente el agua como factor relevante en la producción agraria. Las obras necesarias para dicha transformación se coordinarán con la concentración parcelaria. c) Modernización de regadíos existentes, que permita un uso racional del agua mediante el empleo de nuevas técnicas de riego, y cuyas obras se llevarán a cabo coordinadamente con la concentración parcelaria. 2. La concentración parcelaria constituye, a estos efectos, el elemento básico de las actuaciones en infraestructuras. El procedimiento que desarrolle la misma deberá coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental, así como con las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos. Su finalidad primordial será la de constituir explotaciones y, en su caso, unidades de riego, que sean viables desde los puntos de vista ambiental, agronómico, económico y social. Artículo 3. Medidas administrativas de apoyo. Con el fin de apoyar los instrumentos que desarrollen las actuaciones en infraestructuras agrícolas relacionadas en el artículo 2 de esta Ley Foral, se establecen las siguientes medidas administrativas: a) Constitución de explotaciones viables mediante el fomento de «superficies básicas de explotación» definidas en esta Ley Foral. b) Creación de un Fondo de Tierras. c) Creación de Sociedades Agrarias, constituidas sobre la base de las aportaciones de terrenos de los interesados con el objeto principal de su explotación en común, en las zonas de transformación o modernización de regadíos. d) Garantías y ayudas para el traslado de derechos en determinados cultivos. Artículo 4. Medidas administrativas de protección. Con el fin de garantizar el buen fin de las inversiones públicas, se establecen las siguientes medidas administrativas de protección: a) Creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo, cuyo tamaño estará determinado en relación con las superficies básicas de explotación. b) Creación de un régimen jurídico para fincas regables por transformación, que garantice que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego. c) Creación de un régimen de fomento de unidades de riego, que permita, mediante agrupaciones de fincas, el diseño de instalaciones en parcela de un modo racional, económico y agronómicamente correcto. d) Creación de un régimen de limitaciones a las ayudas para la instalación en parcela y a la transformación en regadío, que garantice que la superficie a transformar de un beneficiario de las inversiones públicas no supera los límites establecidos en esta Ley Foral. La superficie en exceso podrá ser expropiada e incorporada al Fondo de Tierras. TÍTULO I Procedimiento de actuación en infraestructuras agrícolas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5. Concepto. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por actuación en materia de infraestructuras agrícolas la aplicación de los instrumentos relacionados en el artículo 2 de esta Ley Foral, que permita alcanzar, en un ámbito territorial determinado, los objetivos de viabilidad social, económica e integración ambiental. Artículo 6. Iniciación. 1. El inicio de una actuación en infraestructuras agrícolas se producirá mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». En ella se hará constar que se autoriza la redacción del Proyecto Básico que se pretende desarrollar en la zona, y, al mismo tiempo, conllevará el deber de los interesados de suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación los datos que posean o sean precisos para la determinación de la situación jurídica de las parcelas y para la clasificación de tierras. 2. La Orden Foral podrá dictarse bien de oficio o como consecuencia de solicitud motivada de los posibles beneficiarios. Podrá ser iniciada de oficio atendiendo a razones de interés general, de urgencia y, en particular, cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartado 3, subapartado 2.º, de esta Ley Foral. En el caso de solicitud motivada, ésta deberá realizarse conforme a las normas que reglamentariamente se fijen. Para su resolución se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el interés de las explotaciones agrarias de la zona. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la petición. 3. Una vez publicada la Orden Foral de inicio de una actuación en infraestructuras agrícolas, será preciso, para llevar a cabo cualquier acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes, nuevas construcciones o cualquier otra actividad que pueda condicionar las futuras infraestructuras, la autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas. Asimismo, se sancionará, previa tramitación del oportuno expediente, al infractor, pudiendo adoptarse medidas cautelares de paralización de dichas acciones. 4. Los propietarios y cultivadores estarán obligados, desde la publicación de la Orden Foral de inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, a cuidar las parcelas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en Navarra. Asimismo, no podrán destruir obras, cortar, derribar o quemar arbolado y arbustos, arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, ni realizar ningún acto que disminuya el valor de las parcelas. Si por cualquier circunstancia especial hubiera motivos suficientes que justificaran alguna de las actuaciones del párrafo anterior, el interesado estará obligado a obtener la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. El plazo máximo para notificar la resolución administrativa referida a la autorización exigida en los números 3 y 4 de este artículo, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. 6. Una vez publicada la Orden Foral de inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, se constituirá la Comisión Consultiva definida en el artículo 18 de esta Ley Foral y podrán iniciarse los trabajos técnicos de clasificación de tierras y de determinación de la situación jurídica de las parcelas, propios del procedimiento de concentración parcelaria, de forma que pueda redactarse el Proyecto Básico con una adecuada información agronómica y social, sin perjuicio de su perfeccionamiento posterior de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 25 para las bases. Artículo 7. Proyecto Básico. 1. El Proyecto Básico definirá las actuaciones a realizar en materia de infraestructuras agrícolas. Se redactará en los términos señalados en el artículo 9 de esta Ley Foral, de modo que posibilite los preceptivos análisis técnico, jurídico, socioeconómico y ambiental de tales actuaciones. 2. En ningún caso será objeto de los Proyectos Básicos las actuaciones de mera conservación, mantenimiento o de reposición parcial de las infraestructuras agrícolas. 3. El Proyecto Básico podrá incluir las obras precisas, tanto hidráulicas como de otro tipo, que, aunque situadas fuera de la zona de actuación directa, sean imprescindibles para el correcto desarrollo de las infraestructuras agrícolas. CAPÍTULO II Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 8. Integración ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas. Las actuaciones en infraestructuras agrícolas se someterán, cualquiera que sea su superficie, a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación reguladora de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral. Artículo 8. Integración ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas. Las actuaciones en infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención para la prevención ambiental se someterán a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral. Téngase en cuenta que la disposición adicional única de esta ley se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698 Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2005-7356#dfprimera Artículo 8. Integración ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas. Las actuaciones en infraestructuras agrícolas se someterán, cualquiera que sea su superficie, a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación reguladora de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral. Téngase en cuenta que la disposición adicional única de esta ley se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698 Artículo 9. Documentos para la integración ambiental. 1. El Proyecto Básico es el documento técnico que constituye, a efectos de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre evaluación de impacto ambiental, el proyecto para la evaluación de impacto ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas. El Proyecto Básico recogerá los aspectos más significativos que se puedan determinar y que sean de utilidad y suficientes para la evaluación ambiental, en lo referente a la realización de trabajos de construcción, instalaciones y obras previstas, a las intervenciones en el medio natural o el paisaje y, en su caso, a las intervenciones destinadas a la explotación de los recursos del suelo. El nivel de detalle y escala del Proyecto Básico deberá ser tal que los Proyectos Constructivos concretos que se lleven a cabo, una vez declarada la actuación en infraestructuras agrícolas ambientalmente viable, no precisen de una nueva evaluación ambiental. 2. El Proyecto Constructivo es un documento técnico que, teniendo como punto de partida el Proyecto Básico, define las unidades de obra a realizar con la precisión exigible al procedimiento de contratación, así como su forma de ejecución, debiendo incorporar las determinaciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 10. Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará con la remisión del Proyecto Básico por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quien formulará la Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 11. Actuaciones posteriores a la Declaración de Impacto Ambiental. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación llevará a cabo las actuaciones según la solución adoptada, de acuerdo con el Proyecto Constructivo, en los términos establecidos en el artículo 9.2 de esta Ley Foral. 2. En los casos de transformación y modernización de regadíos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación incorporará a las Comunidades de Regantes, beneficiarias de la transformación o modernización, al conjunto de actuaciones que, en orden a una correcta gestión de los recursos hídricos para la agricultura, lleve a cabo el Departamento, bien directamente o a través de la empresa de capital público «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima». CAPÍTULO III Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas Artículo 12. Aprobación de la actuación por el Gobierno de Navarra. 1. La aprobación, en su caso, de una actuación en infraestructuras agrícolas corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La aprobación se llevará a cabo mediante Decreto Foral, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». 2. La aprobación o, en su caso, la denegación, tendrá en cuenta los aspectos de legalidad, oportunidad y viabilidad técnica, socioeconómicos y ambientales de la actuación. Artículo 13. Contenido mínimo. El Decreto Foral aprobatorio de la actuación en infraestructuras agrícolas contendrá, al menos, los siguientes elementos básicos: 1. Descripción genérica de las actuaciones a llevar a cabo, con referencia expresa a la Declaración de Impacto Ambiental y al ámbito geográfico delimitado en el Proyecto Básico. 2. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la actuación en las infraestructuras agrícolas de la zona que se trate, a los fines expropiatorios de bienes y derechos, de ocupación temporal y permanente y creación de servidumbres permanentes o temporales que procedan. 3. Fijación del procedimiento de concentración parcelaria a emplear de entre los siguientes contenidos en esta Ley Foral: 1.º Normal. 2.º Abreviado. Para llevar a cabo el procedimiento abreviado se deberá declarar como preferente la concentración parcelaria en el propio Decreto Foral. Para ello, deberá darse alguno de los supuestos siguientes: a) Cuando sea necesario agilizar la concentración parcelaria y la puesta en riego o modernización de un regadío existente, con la finalidad de entrar en producción paralelamente a la terminación de la obra hidráulica que le abastece. b) Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y económicas, debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de la zona, condicionen la continuidad de la actividad agrícola. c) Cuando sea necesario llevar a cabo las actuaciones y obras declaradas de utilidad pública e interés general previstas en la Ley 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, y en las disposiciones que la desarrollan. d) Cuando la zona de actuación en infraestructuras agrarias disponga, en virtud de procesos previos de concentración parcelaria, de adecuada infraestructura viaria y de saneamiento, de forma que sea factible efectuar nuevas actuaciones aprovechando significativamente, o con ligeras modificaciones, las ya existentes. e) Cuando tres o más propietarios pretendan llevar a cabo, de forma unánime, una concentración parcelaria de fincas colindantes o relativamente próximas afectadas de fragmentación o dispersión parcelaria susceptible de ser corregida mediante intercambio de superficie entre ellas, sin que, en ningún caso, se trate de una simple permuta sin realización de obras. 3.º Especial, cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria de derechos de disfrute, o de terrenos comunales y asimilados. 4. Delimitación del ámbito territorial de la actuación: a) Determinación provisional del perímetro de la zona a concentrar, que estará sujeto a modificación por las ampliaciones o reducciones del mismo, inclusión de fincas periféricas, y fincas excluidas. b) Delimitación provisional, en su caso, de la zona regable, basada en los posibles recursos hidráulicos y en las características edafológicas y topográficas de los terrenos susceptibles de transformarse. 5. Determinación, en base a las orientaciones productivas de la zona, de los límites superior e inferior de las superficies básicas de explotación en secano y regadío, en su caso, y un factor de conversión de superficies de secano en regadío y viceversa. Se fijarán también los valores de las unidades mínimas de cultivo, tanto para el secano como, en su caso, para el regadío. El límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío se denominará superficie básica de riego. Artículo 14. Efectos del Decreto Foral. 1. La publicación del Decreto Foral declarando de utilidad pública y urgente ejecución la actuación en infraestructuras agrícolas hará que ésta sea obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas, y atribuirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de instalar hitos o señales. 2. El Decreto Foral facultará para la redacción de los correspondientes Proyectos Constructivos, que deberán ser redactados en el momento procedimental adecuado. 3. La inclusión de una parcela en la concentración dará lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás derechos de adquisición que se otorguen por las leyes para evitar las enclavadas o la dispersión parcelaria. 4. Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la concentración. CAPÍTULO IV Procedimiento normal Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 15. Principios. El procedimiento normal para el desarrollo de una actuación en infraestructuras agrícolas se impulsará de oficio, estará sometido al criterio de celeridad, tendrá como base el procedimiento de concentración parcelaria definido en el Decreto Foral correspondiente y se coordinará con las obras de caminos y saneamientos y, en su caso, con las de transformación o modernización de regadíos. Artículo 16. Fases de la concentración parcelaria. Las fases del procedimiento de concentración parcelaria son: a) Bases de la concentración. b) Acuerdo de concentración. c) Acta de Reorganización de la Propiedad. Sección 2.ª Bases de la concentración parcelaria Artículo 17. Contenido de las bases. Una vez acordado el inicio de la concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con la colaboración de la Comisión Consultiva que se define en el siguiente artículo, elaborará las bases, con el siguiente contenido: a) Delimitación del perímetro de la zona a concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone, parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas y, en su caso, modificación del perímetro propuesta, en los términos que reglamentariamente se fijen. A estos efectos, y previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la delimitación definitiva del perímetro podrá modificar la contenida en el Decreto Foral de inicio de la actuación. b) Relación de valores naturales del territorio, identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental. c) Clasificación de tierras según su productividad y fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. d) Relación de titulares de las parcelas, según documentación aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquella al que aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria. En el caso de copropiedades, podrá figurar en las bases la cuota que corresponde a cada condueño. e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda. f) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos y otras situaciones jurídicas. Los arrendamientos que no figuren en los Registros oficiales establecidos al efecto, no serán incluidos en las bases. g) En su caso, valor que se asigna a los derechos sobre corralizas en orden a su posible redención, bien mediante intercambio por tierras, bien en metálico, o en orden a su expropiación forzosa. h) En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes inscrita en el Registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente o en tramitación. i) En su caso, fijación del área de actuación en regadío, sin perjuicio de la modificación de la misma que se recoge en el artículo 69 de esta Ley Foral, relativo a la declaración de puesta en riego. j) Aquellos otros que se estimen de interés por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Artículo 18. Comisión Consultiva. La Comisión Consultiva de concentración parcelaria es un órgano colegiado compuesto por técnicos designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, representantes de las Entidades Locales y Comunidades de Regantes y partícipes en la concentración parcelaria. Colabora con el citado Departamento en la elaboración del proyecto básico y de las bases de concentración parcelaria, disolviéndose una vez aprobadas éstas. Su composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente. Artículo 19. Corralizas. 1. Los derechos de hierbas y de naturaleza similar que estén establecidos sobre terrenos sometidos a un proceso de concentración parcelaria, tras el análisis de las circunstancias particulares y a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán: a) Conservarse en los lotes de reemplazo gravando al nuevo titular del terreno y compensando a éste con mayor superficie, si antes no tuviera tal carga, con los valores establecidos según el artículo 17.g) de esta Ley Foral. b) Permutarse por tierras, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 17.g) de esta Ley Foral. c) Expropiarse para su integración en el Fondo de Tierras en los casos de actuación en regadío, cuando el mantenimiento de los derechos de hierbas impida una adecuada realización de la concentración parcelaria o imposibilite la transformación en regadío o modernización del existente. 2. A efectos de su redención o expropiación, el beneficio que la corraliza reporte a su titular únicamente se referirá a la naturaleza o destino que las fincas de que se trate poseían con anterioridad a la actuación en materia de infraestructuras agrícolas que se contemplan en esta Ley Foral, sin que, en consecuencia, se puedan incorporar beneficios o expectativas derivados de la citada actuación. 3. Los titulares de terrenos que, tras el proceso de concentración parcelaria se vean liberados de la servidumbre de hierbas, recibirán su aportación con las reducciones que procedan en aplicación de lo contenido en el artículo 22.3 de esta Ley Foral. 4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación fomentará, mediante su apoyo técnico y jurídico, la agrupación voluntaria de entidades que aglutinen diferentes derechos de hierbas de los afectados para un aprovechamiento común, que será único para todos los implicados y que pasarán a tener participaciones de dicha entidad. 5. En todo caso, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá llevar a cabo modificaciones de los perímetros de las corralizas con el fin de garantizar un adecuado diseño de las infraestructuras y autorizará los cambios de titulares entre corralizas que tengan cargas similares. Artículo 20. Determinación de la situación jurídica de las parcelas. 1. Con el fin de que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación lleve a cabo los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación jurídica del dominio de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar, los participantes en la concentración parcelaria estarán obligados a presentar, si existieran, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. 2. En el desarrollo de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá a los participantes para que presenten los documentos correspondientes y formulen las oportunas declaraciones. 3. Para efectuar las operaciones de concentración parcelaria previstas en esta Ley Foral, no será obstáculo que los poseedores de las parcelas afectadas por la concentración carezcan del correspondiente título de propiedad. 4. Si se manifestara en el período de investigación una discordancia entre interesados, se hará constar dicha discordancia en las bases, sin perjuicio de dar preferencia a quienes aparezcan con mayor título o derecho. Sección 3.ª Acuerdo de concentración parcelaria Artículo 21. Contenido del acuerdo. Una vez que las bases hayan adquirido firmeza administrativa en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a la preparación del acuerdo de concentración parcelaria. Este acuerdo constará de la documentación gráfica que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una relación de propietarios en la que se indiquen las fincas que, en un principio, se asignan a cada uno, y de otra relación de servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad. Igualmente, se delimitará, en su caso, la zona de regadío sobre la que se actúa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley Foral respecto a la declaración de puesta en riego que fijará definitivamente la relación de fincas transformadas. Artículo 22. Deducciones de las aportaciones. 1. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones no podrán exceder del 4 por 100 del valor aportado. 2. Podrá deducirse de las aportaciones el valor de las superficies precisas para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, obras necesarias para la misma y, en su caso, para las obras de infraestructura del regadío de nueva implantación o modernización del existente. Esta deducción deberá afectar en la misma proporción al valor que todos los participantes tengan en la concentración, salvo en aquellos casos en los que la deducción lleve implícita pérdida de valor ambiental, estético o funcional. 3. Podrá deducirse de las aportaciones un porcentaje, variable para cada corraliza, del valor de las superficies precisas para su redención. 4. La suma de las deducciones de los números 1 y 2 de este artículo no podrá rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas. Artículo 23. Situaciones jurídicas. 1. La condición de bienes comunales no será causa de exclusión de la concentración parcelaria. Una vez realizada ésta, la naturaleza de las fincas de reemplazo será la misma que tenían las parcelas de procedencia. 2. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración, pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo. 3. Los arrendatarios y aparceros, con excepción de los que se hayan acogido a lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley Foral, relativo a la constitución de explotaciones viables, tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso de que no les conviniera la finca de reemplazo donde hayan de instalarse. Este derecho sólo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo. Sección 4.ª Elaboración de las bases y del acuerdo Artículo 24. Aspectos comunes. La elaboración de las bases y del acuerdo constituye un trabajo de naturaleza técnica y jurídica que debe ser objeto de revisión y, en su caso, aprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Éste deberá garantizar el tratamiento que ha de darse a las posibles discordancias o contradicciones detectadas, y que los intere …

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