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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Galicia posee una incomparable red fluvial y unos recursos ictícolas de excepcional valor ambiental, que constituyen no solo unas de las principales señas de identidad de nuestra comunidad autónoma, sino que, además, son fuente de desarrollo turístico, económico y social del medio rural gallego.
Sin embargo, este patrimonio natural se ve amenazado en las últimas décadas por problemas tales como el cambio climático, las sequías, la contaminación, el furtivismo y la introducción de especies exóticas invasoras; cuestiones que también tienen incidencia directa en la actividad de la pesca continental, ya que implican una merma de los recursos piscícolas pescables.
A su vez, la propia actividad de la pesca continental también ha sufrido una importante evolución a lo largo de los años, pasándose de su consideración inicial como fuente de alimentación hasta su concepción actual como actividad recreativa y deportiva, acorde con la mayor concienciación social de la necesidad de proteger el medio ambiente y los recursos naturales que lo integran.
Todo ello obliga a la definición de nuevas estrategias de gestión que garanticen que su práctica sea compatible con vistas a las generaciones futuras con un aprovechamiento que se sostenga en el tiempo y la protección del medio ambiente.
Sobre la base de estas consideraciones, resulta necesaria una actualización y modernización de la regulación de la pesca continental en nuestra comunidad autónoma, partiendo de la experiencia acumulada a lo largo de los más de veintiséis años de vigencia de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, mediante el establecimiento de las previsiones necesarias para avanzar hasta una pesca continental más sostenible, y que además promuevan la aproximación de nuestra juventud al medio natural, garantizando el relevo generacional en el ejercicio de la pesca.
Por lo que se refiere a la distribución de competencias en la materia, la presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas autonómicas en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores y de pesca fluvial y lacustre, contempladas en el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril. Son, asimismo, títulos competenciales autonómicos con incidencia en la materia regulada las competencias exclusivas autonómicas en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio y para el establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente, previstas en el artículo 27, apartados 21, 22 y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia.
El ejercicio de dichas competencias se efectúa dentro del necesario respeto a las competencias estatales con incidencia en la citada materia, dado el carácter transversal de esta, entre las que cabe destacar las relativas a la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, así como al establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución española).
Con arreglo al artículo 37, apartado a), de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, es de señalar que esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, puesto que el derecho al ejercicio de la pesca continental y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas se configuran como razones de interés real y como los fines que motivan esta disposición de rango legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo los contenidos necesarios para regular el ejercicio de la pesca continental, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo asimismo un marco jurídico claro y de fácil comprensión para las personas destinatarias de esta disposición, a la vez que acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que disponga la administración en esta materia objeto de regulación.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, han diseñado un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Sin embargo, esas pretensiones no pueden desconocer las especificidades propias del ejercicio de la pesca continental, especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas. La exigencia de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones que se contemplan en la presente ley respetan las citadas previsiones normativas, en la medida en que su exigibilidad responde a la razón imperiosa de interés general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.
II
La presente ley consta de ochenta y ocho artículos, divididos en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título preliminar, artículos 1 a 15), «Aprovechamientos» (título I, artículos 16 a 36), «Planificación y ordenación piscícola» (título II, artículos 37 a 58), «Conservación y fomento de la riqueza piscícola» (título III, artículos 59 a 63), «Pesca profesional en aguas continentales» (título IV, artículo 64), «Pesca continental de carácter etnográfico» (título V, artículo 65) e «Inspección y régimen sancionador» (título VI, artículos 66 a 88).
El título preliminar (artículos 1 a 15) está compuesto por cinco capítulos y establece, en primer lugar, el objeto y ámbito de aplicación de la ley, además de los principios generales, reconociendo el derecho a pescar. En lo que concierne al objeto se da continuidad a lo dispuesto en la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.
Respecto al ámbito territorial de aplicación de la presente ley, una particularidad que ha de tenerse en cuenta es que la gran mayoría de los ríos gallegos, y sobre todo los de cierta entidad, desembocan en las rías, existiendo, por lo tanto, en los tramos finales de los ríos una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies de las aguas consideradas tradicionalmente como continentales y de las aguas marinas, además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su ciclo vital en unas u otras aguas, siendo de especial interés para la conservación de la biodiversidad.
En este contexto se hace necesario precisar el alcance de las aguas comprendidas dentro del concepto de aguas continentales a los efectos de la presente ley, que incluyen tanto las aguas dulces, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, de origen natural o artificial, como las salobres o saladas, siendo aguas continentales a los efectos de esta ley también las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar.
Considerando la geografía de las costas gallegas se ha definido el límite inferior de la zona de desembocadura como el punto más aguas abajo en el que desaparece el cauce fluvial, siendo el límite superior de estas zonas el que alcancen las mareas vivas. Para aportar mayor claridad, en el anexo I se incluye esta delimitación con respecto a los ríos de mayor entidad de nuestra comunidad autónoma, estableciéndose para los restantes una regla de delimitación que objetiviza esta delimitación.
De una manera explícita, se recoge el derecho a pescar como un derecho que corresponde a cualquier persona que cumpla con los requisitos que establezca la ley y su normativa de desarrollo. Respecto a los principios generales, se actualiza su redacción y se incorporan más principios, pudiendo reseñarse el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas del medio acuático continental, el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora, y la igualdad en el acceso al ejercicio de la pesca, así como el fomento de la pesca recreativa y deportiva como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de Galicia.
Se incorpora un artículo específico de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y se establecen determinados mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio.
Se contempla la necesidad de integrar la consecución de los principios inspiradores de esta ley dentro de las acciones desarrolladas a nivel autonómico en materia de educación ambiental y de fomentar tanto la investigación como la formación en materia de pesca continental, promoviendo la implicación de la ciudadanía en la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales. Como novedad y en aras a promover el relevo generacional tan necesario, se crean las escuelas de río como instrumento específicamente dirigido a la formación de las personas noveles en la práctica de la pesca y a fomentar su acercamiento a nuestros ríos.
Habida cuenta del carácter transversal de la pesca continental, se prevé la integración del principio de aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas en diferentes actuaciones sectoriales, dando también cumplimiento de este modo al principio de coordinación, cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones competentes. Entre estas actuaciones sectoriales se incide especialmente en la consideración de la pesca continental como un instrumento de desarrollo turístico del medio rural y en la necesidad de informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental en los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones por la Administración hidráulica competente que puedan afectar a las especies piscícolas o al ecosistema acuático, y también se establecen normas adicionales de protección acerca de los vertidos que puedan perjudicar a la fauna piscícola.
Asimismo, se contempla la necesidad de informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental en los supuestos de actividades sobre la vegetación de ribera que no supongan meras actuaciones menores de mantenimiento y conservación, clarificando y simplificando de este modo el procedimiento existente en relación con este tipo de actuaciones.
Por último, en este primer título se mantiene el importante papel de los órganos de asesoramiento en materia de pesca fluvial, ya existentes en la actualidad, si bien se modifican las denominaciones del Comité Gallego de Pesca Fluvial, el cual pasa a denominarse «Consejo Gallego de Pesca Continental», y de los comités provinciales de pesca fluvial, los cuales pasan a denominarse «consejos provinciales de pesca continental», sin que estos cambios de las denominaciones impliquen una modificación de las funciones que tienen encomendadas.
El título I (artículos 16 a 36) se dedica a la regulación de los aprovechamientos piscícolas y está compuesto por siete capítulos.
Como importante novedad, se establece la posibilidad de que pueda acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental por otros sistemas de identificación distintos de la documentación original correspondiente.
En la regulación de la licencia de pesca continental se incorporan varias novedades con respecto a la regulación anterior. Como una de las medidas previstas en la presente ley para fomentar el relevo generacional en el ejercicio de la pesca y atraer a los más pequeños a nuestros ríos, se exime de la necesidad de obtener la licencia de pesca a las personas con edad igual o inferior a catorce años cuando vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca continental; además quedan exentas del pago de tasas por la obtención de licencia las personas menores de edad y las mayores de sesenta y cinco años; para agilizar la tramitación del procedimiento de obtención de estas licencias se prevé la promoción del empleo de medios electrónicos, y se permite el establecimiento de convenios de reciprocidad o acuerdos con otras comunidades autónomas para autorizar la práctica de la pesca con una única licencia otorgada por alguna de estas administraciones.
En lo que concierne a los permisos de pesca, la presente ley contempla una regulación más detallada que la establecida en la ley anterior, incorporando como importante novedad la gratuidad de los permisos de pesca sin muerte para todas las personas menores de edad, a fin de incentivar y fomentar la instauración de esta modalidad de pesca deportiva entre las generaciones futuras, como elemento fundamental para la preservación de nuestros recursos y como herramienta y exponente máximo de los valores y el respeto al medio ambiente asociados a su práctica.
La regulación de la pesca continental desde embarcaciones o artefactos flotantes también encuentra un mayor desarrollo con respecto a la regulación anterior, añadiendo tres novedades: por un lado, la exigencia de que en la orden anual de pesca continental se determinen las zonas hábiles para la navegación y los cursos y tramos de agua donde se permita la utilización de embarcaciones o artefactos flotantes para la práctica de la pesca; por otro lado, permitiendo con carácter general la pesca desde embarcaciones o artefactos flotantes en aguas embalsadas y zonas de desembocadura, con las excepciones que puedan establecerse en la orden anual de pesca continental. La otra de las novedades introducidas por la ley es que se permite específicamente la pesca desde aparatos de flotación como el «pato» en las aguas pescables embalsadas, siempre que su empleo no se encuentre expresamente prohibido en la citada orden anual de pesca continental.
Se amplían, a su vez, los supuestos de pesca y transporte de especies acuícolas y de sus huevos sometidos a autorización especial, incluyendo, además de los ya previstos anteriormente, los fines divulgativos, educativos, sanitarios, de seguridad y biológicos.
Como reconocimiento al importante papel que han desempeñado estos años en favor de la riqueza piscícola, de manera expresa la ley contempla la posibilidad que tiene la Administración autonómica de suscribir convenios de colaboración con las asociaciones o sociedades de personas pescadoras de carácter no lucrativo que acrediten la condición de entidades colaboradoras, con fines de fomento o especial protección de la pesca.
Otra importante novedad de la ley es que se pormenoriza la lista de especies pescables en Galicia, permitiendo no obstante que la consejería competente en materia de pesca continental pueda modificarlas por vía reglamentaria, previa justificación técnica. También se prohíbe, salvo excepciones, el aprovechamiento de las especies acuáticas incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas y se autoriza el establecimiento de un régimen especial de protección para los tramos de agua en los cuales estas habiten. Además, se permite la adopción de medidas de gestión específicas para facilitar el control y captura de las especies exóticas invasoras, prohibiéndose la devolución de las mismas a las aguas, en consonancia con la legislación básica estatal en esta materia.
Se regulan pormenorizadamente las artes, los medios y las modalidades de pesca. Por lo que se refiere a las prohibiciones, se mantienen las ya existentes y se incorporan, entre otras, las sustancias o aparatos paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes de peces, los pesos que contengan plomo y la pesca con peces vivos o muertos, enteros o en trozos.
Con respecto a la comercialización y transporte de los ejemplares capturados, se clarifica en la presente ley la prohibición genérica de comercialización de cualquier especie procedente de la pesca recreativa o deportiva ejercida en las aguas continentales de Galicia, introduciéndose también como novedad en materia de posesión y transporte un sistema de autoguiado para los ejemplares de reo pescados legalmente.
El título II (artículos 37 a 58) es el más extenso de la ley y se dedica a la regulación de la planificación y ordenación piscícola.
En este título se incluyen dos capítulos: el primero, relativo a la clasificación de los tramos de agua y el segundo, a la planificación de los aprovechamientos de la pesca continental. En cuanto a los tramos de agua, la ley los clasifica como aguas pescables y aguas no pescables.
Las aguas pescables pueden ser, a su vez, aguas libres para la pesca o aguas sometidas a régimen especial.
Por su parte, las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en cuatro categorías: cotos de pesca, tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola, escenarios deportivo-sociales y de formación y aguas de pesca de aprovechamiento privado. En lo que atañe a los cotos de pesca, se establece una clasificación de los mismos atendiendo a su aprovechamiento, pudiendo tratarse de cotos de pesca en régimen natural, cotos de pesca en régimen natural sin muerte y cotos de pesca intensiva.
En esta clasificación cabe resaltar la novedad que supone la creación de dos categorías específicas de aguas pescables que no existían con anterioridad: los escenarios deportivo-sociales y de formación y las aguas de pesca de aprovechamiento privado. Los primeros con el objetivo de promover la celebración de competiciones deportivas, el entrenamiento, la formación y la divulgación de la actividad de la pesca entre la sociedad. Y las segundas con el objetivo de promover la práctica de la pesca en ciertos tramos de agua sin conexión con cursos naturales, como medida de impulso socioeconómico del medio rural.
A su vez, las aguas no pescables podrán ser vedados de pesca, que tendrán carácter temporal, o reservas piscícolas, en donde se prohibirá el ejercicio de la pesca de todas o algunas de las especies presentes con carácter permanente.
En orden a la planificación de los aprovechamientos de los recursos piscícolas, se establecen tres instrumentos de planificación, configurados de manera jerárquica: el Plan gallego de ordenación de la pesca continental –novedad de la ley, que se configura como el instrumento de planificación estratégica para la gestión de la pesca continental de la comunidad autónoma de Galicia–, los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas y la orden anual de pesca continental.
En la ley se regula pormenorizadamente el contenido, vigencia y procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, procedimiento en el que se fomenta la participación pública.
El título III (artículos 59 a 63) establece previsiones para conseguir la adecuada conservación y fomento de las poblaciones piscícolas.
Respecto a las medidas previstas para la conservación de la población piscícola, cabe destacar las restricciones a los aprovechamientos piscícolas, las cuales incluso podrán ser temporales, y la prohibición de la alteración de los frezaderos.
Entre las medidas de fomento de las poblaciones ictícolas se contemplan las repoblaciones piscícolas y las sueltas, añadiéndose como novedad que las sueltas y repoblaciones se realizarán siempre con especies autóctonas, salvo en el caso de establecimientos privados de pesca en régimen intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, en los cuales se podrá permitir la suelta de otras especies según las condiciones establecidas por la normativa estatal aplicable en la materia. Como novedad, se establece que las repoblaciones habrán de contar con una planificación previa de la consejería competente en materia de pesca continental.
También se mantiene la necesidad de promover determinadas instalaciones que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen; instalaciones entre las cuales se incluyen los centros ictiogénicos, que se declaran de interés general y serán gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.
Los títulos IV y V (artículos 64 y 65) son los más breves de esta ley y se dedican respectivamente a la pesca profesional en aguas continentales y a la pesca continental de carácter etnográfico, regulación en la que se recoge la exigencia de que se ejerzan mediante un título habilitante y en la que se especifican las especies piscícolas que podrán ser objeto de cada una de estas modalidades de pesca.
Por último, el título VI (artículos 66 a 88) establece las previsiones relativas a la inspección y al régimen sancionador.
En materia de vigilancia e inspección, debe resaltarse la importante labor desarrollada a lo largo de estos años por el personal con funciones de vigilancia y control dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental. Ello motiva la necesidad de establecer de manera más pormenorizada las previsiones para el desarrollo de los cometidos inherentes a una correcta vigilancia, inspección y control, mediante la regulación específica tanto de las facultades y deberes de este personal en el ejercicio de sus funciones como del propio desarrollo de esta actuación inspectora y de la documentación derivada de la misma, estableciéndose una serie de previsiones que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
En lo concerniente a la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, se actualiza la redacción de los comportamientos constitutivos de infracción y se elimina, con respecto a la regulación anterior, la categoría de las infracciones menos graves. También merece ser destacable la previsión que permite imponer la cuantía sancionadora contemplada para el tipo infractor inmediatamente inferior en caso de que la persona interesada restaurase el medio natural al estado previo al hecho de producirse la infracción, antes de que finalizase el procedimiento sancionador. En esta línea, la ley atiende de modo especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior.
En lo referente al procedimiento sancionador, se mantienen, en términos generales, las disposiciones contenidas en la ley anterior, con algunas modificaciones menores dirigidas a conseguir una regulación más clara y detallada, recogiéndose dos importantes novedades: en primer lugar, se introducen las reducciones de las cuantías de las sanciones previstas en la normativa estatal reguladora del procedimiento administrativo común para los supuestos de reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario de la sanción y, en segundo lugar, se desarrolla la regulación de las condiciones para poder proceder al decomiso de los medios empleados para la comisión de las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de estas infracciones.
Respecto a las cuantías de las sanciones, se modifican los importes de las multas correspondientes, en orden a garantizar el principio de proporcionalidad.
Las disposiciones que integran la parte final tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva situación jurídica creada por la presente ley, destacando, por un lado, la posibilidad de celebrar convenios para la puesta en marcha de las escuelas de río en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario y, por otro lado, la moratoria para la aplicación de la prohibición del empleo de pesos que contengan plomo.
Por su parte, el anexo I fija los límites de las zonas de desembocadura y el anexo II establece el listado de las especies pescables en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia.
Esta ley fue objeto de consulta pública previa, de información pública y de una amplia audiencia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de pesca continental de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca continental de las especies pescables relacionadas en el anexo II. Asimismo, se regula el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas y la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos en todos los cursos y tramos de aguas continentales situados dentro de los límites territoriales de la comunidad autónoma de Galicia.
Artículo 2. Derecho al ejercicio de la pesca.
El derecho al ejercicio de la pesca en aguas continentales corresponde a toda persona que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la presente ley y su normativa de desarrollo y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 3. Principios generales.
Son principios inspiradores de la presente ley:
a) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de aguas continentales situados dentro de los límites territoriales de Galicia.
b) El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora para contribuir a alcanzar un buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos en aguas continentales.
c) La igualdad en el acceso al ejercicio de la pesca.
d) La conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos en aguas continentales.
e) La coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones competentes en el medio acuático en aguas continentales para conseguir los objetivos fijados en esta ley.
f) La garantía de la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente ley y en la consecución de sus objetivos.
g) El fomento de la pesca deportiva y recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de la comunidad autónoma de Galicia.
h) El fomento de la investigación, la formación y la divulgación en todo lo relativo a los ecosistemas acuáticos en aguas continentales, para favorecer y promover la pesca responsable y sostenible en coordinación, colaboración y cooperación con las universidades gallegas y demás instituciones de investigación públicas o privadas.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.
2. Son actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico las siguientes:
a) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen pérdida del sustrato arbóreo de la ribera.
b) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que reduzcan la capacidad del cauce.
c) La retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce, y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
d) El mantenimiento de las secciones de medición de caudales de las redes oficiales de estaciones de medición.
3. Aparatos de flotación: todo objeto flotante cuya eslora sea inferior a 2,5 metros y/o sin capacidad para navegar.
4. Aguas continentales: son todas las aguas superficiales, existentes en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural, incluyendo ríos, arroyos, riachuelos, lagunas y marismas, como de origen artificial, incluyendo embalses, pantanos, cauces y presas.
También son aguas continentales, a los efectos de esta ley, las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se relacionan en el anexo I. En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entiende que esta llega hasta la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que pueda exceder en caso alguno la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.
5. Aguas de salmónidos: las aguas en las que exista constancia de la presencia significativa de truchas, reos o salmones.
6. Canal: el cauce artificial o natural por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos.
7. Canal de derivación: el cauce artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que es utilizada.
8. Canal de restitución o de aportación: el cauce artificial que reintegra las aguas a su cauce natural una vez utilizadas.
9. Cebar las aguas: incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna acuática en general, con fines de atraerlos o agruparlos en una determinada área.
10. Cebo o carnada: la sustancia, organismo vivo o muerto u objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
11. Comercialización: la compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceras personas de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares de productos de pesca destinados a su consumo por terceras personas.
12. Cuenca hidrográfica: de acuerdo con el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.
13. Concesión de aprovechamiento piscícola: el título otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental a una persona física o jurídica que habilita para la explotación de las especies ictícolas en un tramo de aguas continentales mediante el ejercicio de la pesca conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado de acuerdo con lo establecido en esta ley.
14. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en las aguas que puedan ser perjudiciales para la calidad de los ecosistemas acuáticos o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, o que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.
15. Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implica a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y el uso de los valores y recursos naturales, culturales y paisajísticos.
16. Daño o perjuicio a la riqueza piscícola: cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de los tramos de agua continentales.
17. Embarcación o artefacto flotante: todo objeto flotante con una eslora mínima de 2,5 metros con capacidad para navegar, es decir, que tenga una propulsión y gobierno, con independencia de su utilidad o finalidad, y que en conformidad con la normativa vigente en materia de aguas no tenga la consideración de objeto complementario de baño.
18. Embalse: la obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa.
Dentro de esta definición también se incluye el conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y su funcionalidad.
19. Entidad de custodia del territorio: a los efectos de esta ley, es la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación de los recursos piscícolas.
20. Escuelas de río: son centros en los cuales se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y ecosistemas acuáticos, así como sobre la pesca responsable y sostenible.
21. Especie anádroma: la especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital.
22. Especie catádroma: la especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital.
23. Especie de estuario: la especie acuática que puede habitar tanto en aguas dulces como en aguas salobres o saladas.
24. Especie migradora: la especie que realiza desplazamientos, en general periódicos y regulares, en la búsqueda de tramos de agua específicos para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.
25. Especie piscícola continental: los peces que realizan todo o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales.
26. Establecimientos privados de pesca en régimen intensivo: aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o tramos de agua similares que no tengan conexión con cursos naturales, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la práctica de la pesca continental de poblaciones procedentes de sueltas.
27. Establecimientos públicos: los locales, instalaciones o recintos, tanto de titularidad pública como de propiedad privada, dedicados a llevar a cabo en los mismos cualquier tipo de actividad y abiertos al público.
28. Estacada: el puente o pasarela de madera u otro material similar situado volando sobre el río, perpendicularmente a la dirección de la corriente, al objeto de dirigir a las lampreas para facilitar su captura mediante el empleo de luces, y cuya longitud máxima no supere en caso alguno la mitad del cauce fluvial ocupado por las aguas en cada momento.
29. Lago: la masa de agua continental superficial tranquila.
30. Laguna: la masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor dimensión.
31. Laguna artificial: la acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como pueden ser la impermeabilización del terreno o la formación de barreras artificiales.
32. Cauce: de acuerdo con el artículo 4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias de las corrientes continuas o discontinuas de agua.
33. Lecho o fondo de un lago o laguna: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
34. Lecho o fondo de un embalse superficial: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
35. Margen: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que linda con el cauce.
36. Pato: aparato de flotación de uso individual diseñado expresamente para la pesca desde el agua.
37. Permiso de pesca: el título nominal, individual e intransferible que habilita para pescar en un coto de pesca, otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental.
38. Pesca a mosca ortodoxa: la acción de pescar en aguas continentales a mosca con cola de rata.
39. Pesca al robo: la acción de pescar en aguas continentales consistente en clavar intencionadamente el arte de pesca en cualquier parte del cuerpo de un pez que no sea la boca.
40. Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de investigación.
41. Pesca continental: la acción de pescar en aguas continentales ejercida sobre las especies piscícolas incluidas en el anexo II.
42. Pesca continental de carácter etnográfico: la acción de pescar en aguas continentales en la que se emplean aquellos conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades relacionadas con la pesca continental que se consideren representativas de la cultura y formas de vida tradicionales gallegas y que proceden de modelos o técnicas tradicionales de pesca utilizadas en una determinada zona o por un determinado colectivo.
43. Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el propósito de competir, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
44. Pesca nocturna: la acción de pescar en aguas continentales ejercida desde puesto fijo en el periodo comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida.
45. Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de comercializar los productos que se obtengan.
46. Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de ocio y, por lo tanto, sin fines comerciales, deportivos o de investigación.
47. Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal modo que todos los ejemplares capturados son devueltos vivos a las aguas de procedencia de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, empleando, en todo caso, solo un anzuelo sin muerte y alguno de los cebos artificiales que se determinen reglamentariamente.
48. Pescar: sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos.
49. Salabardo, salabre, lamparilla o retel: el arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa y que se emplea, generalmente, en la pesca de cangrejos.
50. Repoblación piscícola: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con el objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones piscícolas existentes o de recuperar algunas poblaciones desaparecidas.
51. Residuo peligroso para la fauna acuícola: cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, que vertida al medio acuático cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola.
En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar mortandad cuando se haya demostrado mediante experiencias ecotoxicológicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuícola o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad o semejantes establecidos por la Unión Europea para especies de agua dulce.
52. Riberas: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
53. Suelta: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables en el medio natural.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.
2. Son actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico las siguientes:
a) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen pérdida del sustrato arbóreo de la ribera.
b) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que reduzcan la capacidad del cauce.
c) La retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce, y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
d) El mantenimiento de las secciones de medición de caudales de las redes oficiales de estaciones de medición.
e) La tala y retirada y las podas de los árboles y/u otras especies vegetales muertas o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas o bienes y la retirada de especies vegetales y el aclareo de árboles hasta un 35 %, excepto en los hábitats prioritarios y lo dispuesto en la normativa de aplicación para especies exóticas invasoras.
3. Aparatos de flotación: todo objeto flotante cuya eslora sea inferior a 2,5 metros y/o sin capacidad para navegar.
4. Aguas continentales: son todas las aguas superficiales, existentes en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural, incluyendo ríos, arroyos, riachuelos, lagunas y marismas, como de origen artificial, incluyendo embalses, pantanos, cauces y presas.
También son aguas continentales, a los efectos de esta ley, las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se relacionan en el anexo I. En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entiende que esta llega hasta la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que pueda exceder en caso alguno la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.
5. Aguas de salmónidos: las aguas en las que exista constancia de la presencia significativa de truchas, reos o salmones.
6. Canal: el cauce artificial o natural por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos.
7. Canal de derivación: el cauce artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que es utilizada.
8. Canal de restitución o de aportación: el cauce artificial que reintegra las aguas a su cauce natural una vez utilizadas.
9. Cebar las aguas: incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna acuática en general, con fines de atraerlos o agruparlos en una determinada área.
10. Cebo o carnada: la sustancia, organismo vivo o muerto u objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
11. Comercialización: la compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceras personas de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares de productos de pesca destinados a su consumo por terceras personas.
12. Cuenca hidrográfica: de acuerdo con el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.
13. Concesión de aprovechamiento piscícola: el título otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental a una persona física o jurídica que habilita para la explotación de las especies ictícolas en un tramo de aguas continentales mediante el ejercicio de la pesca conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado de acuerdo con lo establecido en esta ley.
14. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en las aguas que puedan ser perjudiciales para la calidad de los ecosistemas acuáticos o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, o que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.
15. Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implica a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y el uso de los valores y recursos naturales, culturales y paisajísticos.
16. Daño o perjuicio a la riqueza piscícola: cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de los tramos de agua continentales.
17. Embarcación o artefacto flotante: todo objeto flotante con una eslora mínima de 2,5 metros con capacidad para navegar, es decir, que tenga una propulsión y gobierno, con independencia de su utilidad o finalidad, y que en conformidad con la normativa vigente en materia de aguas no tenga la consideración de objeto complementario de baño.
18. Embalse: la obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa.
Dentro de esta definición también se incluye el conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y su funcionalidad.
19. Entidad de custodia del territorio: a los efectos de esta ley, es la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación de los recursos piscícolas.
20. Escuelas de río: son centros en los cuales se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y ecosistemas acuáticos, así como sobre la pesca responsable y sostenible.
21. Especie anádroma: la especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital.
22. Especie catádroma: la especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital.
23. Especie de estuario: la especie acuática que puede habitar tanto en aguas dulces como en aguas salobres o saladas.
24. Especie migradora: la especie que realiza desplazamientos, en general periódicos y regulares, en la búsqueda de tramos de agua específicos para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.
25. Especie piscícola continental: los peces que realizan todo o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales.
26. Establecimientos privados de pesca en régimen intensivo: aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o tramos de agua similares que no tengan conexión con cursos naturales, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la práctica de la pesca continental de poblaciones procedentes de sueltas.
27. Establecimientos públicos: los locales, instalaciones o recintos, tanto de titularidad pública como de propiedad privada, dedicados a llevar a cabo en los mismos cualquier tipo de actividad y abiertos al público.
28. Estacada: el puente o pasarela de madera u otro material similar situado volando sobre el río, perpendicularmente a la dirección de la corriente, al objeto de dirigir a las lampreas para facilitar su captura mediante el empleo de luces, y cuya longitud máxima no supere en caso alguno la mitad del cauce fluvial ocupado por las aguas en cada momento.
29. Lago: la masa de agua continental superficial tranquila.
30. Laguna: la masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor dimensión.
31. Laguna artificial: la acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como pueden ser la impermeabilización del terreno o la formación de barreras artificiales.
32. Cauce: de acuerdo con el artículo 4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias de las corrientes continuas o discontinuas de agua.
33. Lecho o fondo de un lago o laguna: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
34. Lecho o fondo de un embalse superficial: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
35. Margen: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que linda con el cauce.
36. Pato: aparato de flotación de uso individual diseñado expresamente para la pesca desde el agua.
37. Permiso de pesca: el título nominal, individual e intransferible que habilita para pescar en un coto de pesca, otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental.
38. Pesca a mosca ortodoxa: la acción de pescar en aguas continentales a mosca con cola de rata.
39. Pesca al robo: la acción de pescar en aguas continentales consistente en clavar intencionadamente el arte de pesca en cualquier parte del cuerpo de un pez que no sea la boca.
40. Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de investigación.
41. Pesca continental: la acción de pescar en aguas continentales ejercida sobre las especies piscícolas incluidas en el anexo II.
42. Pesca continental de carácter etnográfico: la acción de pescar en aguas continentales en la que se emplean aquellos conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades relacionadas con la pesca continental que se consideren representativas de la cultura y formas de vida tradicionales gallegas y que proceden de modelos o técnicas tradicionales de pesca utilizadas en una determinada zona o por un determinado colectivo.
43. Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el propósito de competir, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
44. Pesca nocturna: la acción de pescar en aguas continentales ejercida desde puesto fijo en el periodo comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida.
45. Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de comercializar los productos que se obtengan.
46. Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de ocio y, por lo tanto, sin fines comerciales, deportivos o de investigación.
47. Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal modo que todos los ejemplares capturados son devueltos vivos a las aguas de procedencia de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, empleando, en todo caso, solo un anzuelo sin muerte y alguno de los cebos artificiales que se determinen reglamentariamente.
48. Pescar: sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos.
49. Salabardo, salabre, lamparilla o retel: el arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa y que se emplea, generalmente, en la pesca de cangrejos.
50. Repoblación piscícola: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con el objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones piscícolas existentes o de recuperar algunas poblaciones desaparecidas.
51. Residuo peligroso para la fauna acuícola: cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, que vertida al medio acuático cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola.
En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar mortandad cuando se haya demostrado mediante experiencias ecotoxicológicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuícola o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad o semejantes establecidos por la Unión Europea para especies de agua dulce.
52. Riberas: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
53. Suelta: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables en el medio natural.
Se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 38.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 5. Órganos autonómicos competentes.
La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca continental y de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de agua continentales situados dentro de los límites territoriales de la comunidad autónoma de Galicia corresponde, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Consejo de la Xunta y a la consejería competente en materia de pesca continental.
Artículo 5. Órganos autonómicos competentes.
La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca continental y de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de agua continentales situados dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Consejo de la Xunta y a la consejería competente en materia de pesca continental.
No obstante, en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4, la regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca profesional corresponderá a la consejería competente en materia de pesca marítima.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO II
Mecanismos de colaboración y cooperación
Artículo 6. Mecanismos de colaboración y cooperación.
1. La Administración autonómica, cuando sea titular de terrenos, podrá suscribir acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, a entidades de custodia del territorio, a efectos de fomentar la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas de su competencia.
Los acuerdos para la cesión de la gestión se formalizarán por escrito, tendrán una duración temporal limitada y establecerán, en todo caso, el sistema de financiación para su idóneo desarrollo y las directrices mínimas de gestión, las cuales habrán de fijarse previamente en un documento de gestión. Estos acuerdos no supondrán en caso alguno la transmisión de la titularidad de los terrenos objeto de los mismos.
2. Con idénticos efectos, podrá fomentar la custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia del territorio y las personas físicas o jurídicas propietarias y usuarias de este.
3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas con la finalidad de incentivar la conservación, el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación.
4. En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, la Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración general del Estado y convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas por cuyo territorio discurran, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación, al objeto de salvaguardar la coherencia y efectividad de las medidas de protección correspondientes.
Artículo 7. Entidades colaboradoras.
1. Se consideran entidades colaboradoras las que realicen actividades programadas de promoción y divulgación de la pesca continental, o actividades o inversiones a favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como de la mejora de la calidad de dichas aguas, y que tengan reconocida tal condición.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidades colaboradoras, los beneficios y obligaciones derivados de esta consideración y las condiciones en las que podrán organizar las actividades de promoción y divulgación de la pesca.
2. Estas entidades colaboradoras se inscribirán en el Registro de Entidades Colaboradoras de Pesca Continental, que se configura como un registro público, de carácter administrativo y dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental.
3. La consejería competente en materia de pesca continental podrá otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas en tramos de ríos, embalses y lagunas a entidades colaboradoras que se encarguen del cuidado y conservación de los recursos piscícolas y de su promoción y gestión.
El procedimiento de otorgamiento de estas concesiones se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, requiriéndose además y en todo caso el informe preceptivo de la Administración hidráulica competente.
Estas concesiones tendrán una duración máxima de cinco años y podrán prorrogarse anualmente hasta un máximo de siete años.
CAPÍTULO III
Promoción, formación e investigación en materia de pesca continental
Artículo 8. Promoción de la pesca continental.
1. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá un mejor conocimiento por parte de la sociedad sobre la actividad de la pesca continental, y particularmente sobre sus aspectos ambientales, sociales y económicos. Asimismo, realizará programas de promoción de la pesca sin muerte.
2. La Administración autonómica realizará las actuaciones necesarias para favorecer la consideración de la pesca continental como un recurso de desarrollo rural, especialmente mediante el fomento de un turismo sostenible ligado a su práctica.
Artículo 9. Formación en materia de pesca continental.
1. La Estrategia gallega de educación ambiental prevista en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de la presente ley, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos en la práctica de la pesca continental y en el conocimiento y respeto de los ecosistemas acuáticos continentales.
En estos programas tendrá carácter preferente la formación a las personas noveles en la práctica de la pesca continental y la promoción de la pesca sin muerte mediante la organización de actividades y eventos de carácter educativo.
2. La consejería competente en materia de pesca continental colaborará en la ejecución de la Estrategia gallega de educación ambiental, en lo re …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.