📄 Texto legal
200
ok
LA PRESIDENTA DELA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral
PREÁMBULO
1
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 49.1 apartados c) y e) atribuye a la Comunidad Foral competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propia de Navarra, y sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.
En ejercicio de esta competencia se aprobaron la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico de Gobierno y de Administración de la Comunidad Foral, y la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, la Administración Pública, para poder prestar servicios más adecuados a la ciudadanía ha tenido que evolucionar y adaptar su funcionamiento a la nueva realidad social, ya que las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y ciudadanas no pueden ya entenderse ni desarrollarse al margen de la evolución tecnológica. Los cambios sociales y la transformación del contexto en que se desenvuelven las organizaciones que prestan servicios exigen una renovación de la Administración. Este cambio empezó a hacerse visible con la aprobación de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad Foral de Navarra.
Por otra parte, se han producido también importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico con la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Estas leyes, dado su carácter básico, inciden en la propia organización y el funcionamiento de nuestra Administración y en sus relaciones con la ciudadanía.
Por tanto, procede dar el primer paso para la adecuación de nuestra normativa a la legislación básica y para la implantación de esta nueva Administración más adaptada a los nuevos tiempos. Para ello, es imprescindible, elaborar y aprobar esta ley foral para regular:
a) La organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
b) Las relaciones entre la Administración Pública Foral y la ciudadanía en el marco de la normativa vigente.
c) La elaboración y mantenimiento de un marco normativo de calidad en colaboración con la ciudadanía.
Esta ley foral contiene, por un lado, la regulación de la ordenación de las relaciones ad intra del funcionamiento interno de la Administración Pública Foral y de las relaciones entre las distintas Administraciones que actúan en la Comunidad Foral, y el régimen jurídico específico de nuestra Administración, incluyendo la institucional.
En este sentido, la nueva regulación mantiene las peculiaridades propias de nuestra organización administrativa y la adapta a las nuevas exigencias impuestas por la administración electrónica y por la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, que contempla una nueva estructura administrativa que da entrada a nuevas entidades en el ámbito del sector público.
Con este propósito, y con la intención fundamental de mejorar la atención y el servicio a la ciudadanía y la eficacia de la actividad administrativa, se aprueba la presente ley foral que tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los entes que integran el sector público institucional.
Por otro lado, la ley foral regula las relaciones ad extra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral con los ciudadanos y ciudadanas y con las empresas
En el ámbito de estas relaciones, uno de los objetivos esenciales de esta ley foral es la implantación de una administración electrónica generalizada y la aplicación de las nuevas tecnologías al procedimiento administrativo, como exige la legislación básica.
En concreto, la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone: «Si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin embargo, en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados».
En este contexto, no se puede olvidar que el servicio a los ciudadanos y ciudadanas es el principio básico que justifica la existencia de la propia Administración y que debe presidir toda su actividad, por lo que la nueva regulación que apuesta porque la Administración electrónica sea una realidad lo hace con el fin de obtener una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento de la Administración, mejorando el servicio a la ciudadanía.
Queda de esta forma sistematizado en un único cuerpo normativo el ordenamiento de las relaciones ad intra y ad extra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Por último, la nueva ley foral aborda la regulación de la elaboración y el mantenimiento de un marco normativo de calidad en colaboración con la ciudadanía, dando entrada a los nuevos principios que han de fundamentar el procedimiento de elaboración normativa, pero sobre todo poniendo como eje central de la misma a los destinatarios y destinatarias de ese ordenamiento jurídico.
La ley foral se estructura en 133 artículos distribuidos en siete títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.
2
El título I contiene las disposiciones generales, delimita el ámbito de aplicación de la ley foral y recoge las potestades y prerrogativas de la Administración.
Por lo que se refiere a su ámbito subjetivo de aplicación, la presente ley foral regula la Administración núcleo y la estructura organizativa que compone el llamado Sector Público Institucional Foral. De conformidad con la legislación básica se propone una regulación integral, aunque se incide más pormenorizadamente en desarrollar el régimen jurídico aplicable a las entidades que tienen la consideración de Administraciones Públicas, y que se ha denominado Administración Pública Foral, por ser las que ostentan las competencias administrativas que inciden fundamentalmente en la esfera de los ciudadanos y las ciudadanas.
Por lo que se refiere a las disposiciones generales, las mismas se articulan sobre el principio de que la administración electrónica ha de ser la forma habitual de la actuación administrativa, recogiendo así su apuesta decidida por la implantación de un sistema de relación con otras Administraciones y con la ciudadanía fundado en las nuevas tecnologías.
3
El Titulo II regula el régimen general de la Administración Pública Foral, recogiendo los principios generales de su organización y funcionamiento, sus órganos, el ejercicio de sus competencias y una regulación detallada de los órganos colegiados.
En el ámbito de los principios, la ley foral intenta incorporar principios que se derivan de las nuevas necesidades y exigencias sociales, y aquellos que vienen exigidos como consecuencia de la nueva Administración que se pretende implantar. Cabe destacar como novedoso, la importancia de utilizar las herramientas informáticas como instrumento eficaz para garantizar la accesibilidad de todas las personas y la igualdad de trato de toda la ciudadanía en sus relaciones con la Administración.
En cuanto al régimen jurídico del ejercicio de las competencias, la ley foral recoge una nueva regulación, consecuencia de las nuevas obligaciones impuestas por la legislación básica.
La regulación de los órganos colegiados contiene novedades significativas relacionadas fundamentalmente con la implantación de la tramitación electrónica y con las nuevas exigencias impuestas por la normativa básica.
4
El título III regula la organización de la Administración de la Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral. En este ámbito no se contemplan, salvo las derivadas del cumplimiento de la legislación básica, excesivas novedades. El motivo es porque la estructura establecida en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ha demostrado ser la idónea para poder seguir asumiendo una gestión y un servicio eficaz y eficiente. Eso sí, como exige la normativa básica, se recoge la obligación de inscribir la entidades creadas en el Sector Público Institucional Foral, o su modificación, fusión o extinción, en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal. Asimismo, se refuerza atendiendo a esa legislación, el control de eficacia y la supervisión continuada sobre el conjunto de entidades que integran ese sector público.
Como novedad, destaca la posibilidad de crear en nuestro ámbito, como recoge la legislación básica, Autoridades Administrativas Independientes para funciones de supervisión o regulación de carácter externo sobre sectores económicos y actividades determinadas, y consorcios para el desarrollo de actividades de interés común de la competencia de distintas Administraciones o de Entidades integrantes del sector público institucional, figura hasta ahora recogida únicamente en nuestra legislación de la Administración Local.
5
El título IV contiene las previsiones relativas al funcionamiento electrónico de la Administración. En concreto, se recogen todas aquellas herramientas o aplicaciones, unas nuevas, otras ya con un gran desarrollo en nuestro ámbito, que permitirán o que contribuirán a que la administración electrónica pueda ser una realidad, tanto en el ámbito interno como con relación a los ciudadanos y las ciudadanas, razón de ser de la existencia de la propia Administración.
En la ley foral se actualiza la regulación existente con relación al Portal Web del Gobierno de Navarra y la sede electrónica. Muy vinculada con la sede electrónica se contempla la regulación, como derecho de las personas, del llamado, por la legislación básica, «Punto de Acceso General Electrónico», a través del cual los ciudadanos y ciudadanas podrán acceder a todos los servicios y procedimientos de la Administración Pública Foral, así como del conjunto de Administraciones Públicas, y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, las comunicaciones y las notificaciones que se les hayan efectuado.
La ley foral, para adaptarse a la nueva forma de tramitar también contempla, de conformidad con la legislación básica, la regulación del sistema de identificación de la Administración Pública Foral, así como la actuación administrativa automatizada de la misma, y como no podía ser de otra forma, prevé un sistema generalizado de identificación y firma del personal al servicio de la Administración.
Asimismo, y por necesidad de adecuarlo a la nueva legislación, se recoge una nueva regulación del Registro General Electrónico, al objeto de que el mismo sea plenamente interoperable e interconectado con los de otras Administraciones Públicas, requisitos estos últimos que constituyen ejes fundamentales para la consecución de la administración electrónica.
La regulación del Archivo Electrónico Único contiene una definición clara y precisa de este instrumento. No debe olvidarse que al implantarse una Administración sin papel, este registro es fundamental para garantizar la conservación y custodia, por el tiempo legalmente establecido, de la documentación administrativa.
Por último, como novedades a destacar se prevé la existencia de las oficinas de asistencia en materia de registros que serán asistidas por personal inscrito en el Registro de Funcionarios Habilitados, cuya creación se contempla en este título. Además, se establece la necesidad de disponer de un Registro de Apoderamientos.
Las oficinas de asistencia en materia de registros tienen como función novedosa, la asistencia a las personas no obligadas a tramitar electrónicamente; además, se ocuparán, entre otras, de las funciones propias del registro y de la digitalización de la documentación, debiendo informar, asistir y orientar a todas las personas acerca de los requisitos necesarios para poder tramitar los procedimientos propios de la Administración Pública Foral.
En el Registro de Funcionarios Habilitados se inscribirá al personal funcionario al que se le atribuyan las funciones de identificación y firma electrónica en nombre de las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente, y la emisión de copias auténticas de documentos, cuando dicha emisión no sea posible o no sea exigible mediante actuación administrativa automatizada.
Por último, se prevé la creación del Registro de Apoderamientos, en el que se inscribirán las representaciones que las personas físicas o jurídicas otorguen a favor de terceros para actuar ante la Administración Pública Foral, y que ha de ser plenamente interoperable y estar interconectado con los de otras Administraciones Públicas.
6
El título V reglamenta las relaciones interadministrativas, introduciendo las nuevas premisas que ha de regir la colaboración, la cooperación, y la coordinación administrativas, cuya materialización se instrumentan, fundamentalmente, a través de convenios y planes de actuación conjunta. Por otro lado, mantiene la regulación recogida en la normativa que ahora se deroga con relación a las relaciones de conflicto con otras Administraciones Públicas, y se introduce por primera vez la regulación de las relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas.
Con relación a la colaboración, la cooperación, y la coordinación administrativa, los convenios y planes, la ley foral articula una regulación mucho más pormenorizada y precisa de esta materia, dada la importancia cada vez mayor de las relaciones que se establecen entre distintas Administraciones para el ejercicio de sus competencias.
En cuanto a las relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas, la ley foral apuesta por fomentar el intercambio de información y conocimientos, la consulta y la transmisión de datos, y la interoperabilidad de los sistemas de firma electrónica. Además, al objeto de mejorar la atención a la ciudadanía, las Administraciones priorizarán, en los términos de la legislación básica, la reutilización y transferencia de sistemas y aplicaciones informáticas.
7
En la línea de la regulación anterior, pero adaptada a la nueva Administración que se implanta, el título VI, relativo a las normas generales de actuación administrativa en su relación con la ciudadanía, recoge los derechos de las personas y las especialidades organizativas relativas al procedimiento administrativo. También regula las obligaciones que asume la Administración para que la tramitación electrónica sea una realidad.
En este sentido, se garantiza la tramitación electrónica y la asistencia a las personas no obligadas a tramitar de esta forma, en los términos recogidos en la legislación básica. Al objeto de asegurar esta tramitación, se prevé cómo regular en nuestro ámbito los sistemas de identificación y firma admitidos. Asimismo, contempla la posibilidad de que a las personas obligadas a tramitar electrónicamente se les pueda asignar una dirección electrónica habilitada para garantizar esa tramitación.
8
Por último, el título VII aborda la mejora del marco normativo y el procedimiento de elaboración de las normas. La regulación recoge los principios y los trámites esenciales del procedimiento. Se persigue una clara finalidad, disponer de un marco normativo estable, de calidad y adaptado en cada momento a la realidad en la que ha de ser aplicado, adaptación que ya no sería posible si en ese proceso no se contemplara la participación de los ciudadanos y las ciudadanas.
9
Por lo que respecta a las disposiciones de la parte final, resaltar la derogación de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad Foral de Navarra, norma que marcó un hito en la Administración y que ha permitido estar ahora en disposición de poder hacer frente a los nuevos retos previstos para la Administración dada la evolución tecnológica y social operada en estos últimos años.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
La presente ley foral regula:
a) La organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
b) Las relaciones entre la Administración Pública Foral y la ciudadanía en el marco de la normativa vigente.
c) La elaboración y mantenimiento de un marco normativo de calidad en colaboración con la ciudadanía.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. La presente ley foral se aplica a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y al Sector Público Institucional Foral, integrado por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos y de entidades de derecho público vinculados o dependientes, que quedarán sujetas a las normas de esta ley foral que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) La Universidad Pública de Navarra, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente, por las disposiciones de esta ley foral.
2. A los efectos de esta ley foral, tienen la consideración de Administración Pública Foral la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos y entidades referidos en la letra a) del apartado anterior.
Artículo 3. Personalidad jurídica de la Administración Pública Foral.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines.
2. Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tienen personalidad jurídica plena en sus relaciones con terceros.
Artículo 4. Potestades y prerrogativas de la Administración Pública Foral.
La Administración Pública Foral gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce y, en todo caso, de las siguientes:
a) La potestad de autoorganización.
b) La presunción de legitimidad de sus actos.
c) La ejecutoriedad de sus actos.
d) la potestad de revisión de oficio de sus actos.
e) Los poderes de ejecución forzosa.
f) La potestad expropiatoria.
g) La potestad sancionadora.
h) La potestad reglamentaria.
i) La potestad certificante.
j) La potestad tributaria.
k) La potestad de autotutela
l) La potestad calificatoria o de evaluación técnica.
Artículo 5. Relaciones ad intra y ad extra.
1. Las relaciones interadministrativas se desarrollarán por medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y la seguridad, y que faciliten la prestación de los servicios públicos de forma conjunta.
2. En el marco de la normativa vigente, las relaciones con la ciudadanía se articularán, preferentemente por medios electrónicos, al objeto de mejorar y simplificar la tramitación de los procedimientos administrativos, garantizando un adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
TÍTULO II
Régimen general de la Administración Pública Foral
CAPÍTULO I
Administración Pública Foral
Artículo 6. Principios generales de organización y funcionamiento.
1. La Administración Pública Foral sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al resto del ordenamiento jurídico y al Derecho.
2. Además del principio de legalidad, la Administración Pública Foral, ajustará su organización y funcionamiento a los siguientes principios:
a) Jerarquía de los órganos que la componen.
b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la normativa.
c) Desconcentración, descentralización y división funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución.
d) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales.
e) Eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.
f) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.
g) Planificación, dirección por objetivos, y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Responsabilidad por la gestión pública.
i) Buena fe, confianza legítima, y lealtad institucional.
j) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
k) Servicio efectivo a la ciudadanía.
l) Simplicidad, claridad y proximidad a la ciudadanía.
m) Transparencia, participación y objetividad de la actuación administrativa.
n) Subsidiariedad y proporcionalidad en el ejercicio de sus competencias.
o) Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos.
p) Cooperación, coordinación y colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, y solidaridad interterritorial.
q) Interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones de los medios electrónicos.
r) Garantizar la accesibilidad y la igualdad de trato de toda la ciudadanía, en especial entre mujeres y hombres, en sus relaciones con la Administración.
CAPÍTULO II
De la organización de la Administración Pública Foral
Artículo 7. Organización administrativa.
1. La Administración Pública Foral, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. Cada unidad orgánica estará integrada por los puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común.
3. Son órganos superiores de la Administración Pública Foral el Gobierno de Navarra, su Presidenta o Presidente, las Vicepresidentas o Vicepresidentes en su caso, y las Consejeras y Consejeros. Todos los demás órganos de la Administración Pública Foral se encuentran bajo la dirección de un órgano superior.
4. Los órganos de la Administración Pública Foral se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la presente ley foral y en el resto de la normativa aplicable.
5. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional, y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la Administración Pública Foral que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
6. Las normas que establezcan la organización de la Administración Pública Foral fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir estas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.
7. Las personas titulares de los órganos son responsables de su correcto funcionamiento y de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos, debiendo ordenar a tal fin los medios humanos y materiales integrantes de los mismos, mediante las oportunas instrucciones y órdenes de servicio.
8. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por las personas titulares de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de firma conforme a lo establecido en la presente ley foral.
9. Para el ejercicio de competencias propias de la Administración Pública Foral se podrán crear órganos que funcionalmente actúen fuera del territorio de Navarra.
Artículo 8. Adecuación de las estructuras administrativas.
1. Las personas titulares de los órganos administrativos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo para el mejor cumplimiento de los objetivos fijados por el Gobierno de Navarra.
2. Los órganos específicamente competentes en materia de organización administrativa y función pública cuyas funciones se extiendan, en estas materias, a toda la Administración Pública Foral, adoptarán las medidas precisas para adaptar su estructura a los principios de esta ley foral, y a los criterios y objetivos establecidos por el Gobierno de Navarra, de acuerdo a los recursos legalmente asignados.
Artículo 9. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán dirigir las actividades de los jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
2. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de las personas a las que va dirigida o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».
3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que, en su caso, se pueda incurrir.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico del ejercicio de las competencias
Artículo 10. Irrenunciabilidad y atribución de la competencia.
1. El ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos de la Administración Pública Foral a los que se atribuya como propia, siendo las mismas irrenunciables, sin perjuicio de los supuestos regulados en este capítulo.
2. Cuando se atribuya una competencia genéricamente y no se especifique el Departamento que deba ejercerla, éste se determinará por razón de la materia, y si no puede entenderse atribuida a un Departamento concreto se entenderá atribuida al Departamento que tenga la competencia de Presidencia.
3. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a un Departamento y no se especifique el órgano que deba ejercerla, éste se determinará dentro de la estructura orgánica del Departamento. Si no puede entenderse atribuida a un órgano concreto, se entiende que corresponde a la persona titular del Servicio correspondiente por razón de la materia, u órgano de rango equivalente.
4. Cuando exista más de un órgano competente por razón de materia y territorio, la competencia se ejercerá por aquél que determine el órgano superior jerárquico común.
5. Los órganos y entidades que integran la Administración Pública Foral extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Foral, salvo indicación en contrario de las normas que les son aplicables.
6. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de las competencias.
Artículo 11. Delegación interorgánica de competencias.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la respectiva Administración, de igual o inferior rango, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes. Cuando se trate de órganos no vinculados jerárquicamente, será necesaria la aprobación previa del superior común.
2. No son delegables las competencias relativas a:
a) Los asuntos que deban someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra.
b) La aprobación de disposiciones de carácter general.
c) Los asuntos que se refieran a las relaciones con Instituciones u otras Administraciones Públicas.
d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables, ambos en los órganos que hayan dictado dichos actos.
e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.
f) La resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos recurridos.
g) La resolución de un procedimiento cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen o informe preceptivos, por el órgano consultivo correspondiente.
h) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley foral.
3. Las competencias ejercidas por delegación de otro órgano no se pueden delegar, salvo autorización legal expresa.
4. La delegación de competencias, así como su revocación, que podrán ejercitarse en cualquier momento, se aprobarán por el órgano delegante, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».
5. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
6. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante.
Artículo 12. Delegación a favor de organismos públicos y entidades de derecho público.
1. En los términos previstos en el artículo anterior, los órganos superiores de la Administración Pública Foral podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
2. Para la eficacia de la delegación será necesaria la aceptación previa por parte del organismo o entidad, a cuyo favor se hace la delegación. En su defecto, será necesaria la aprobación previa del superior común.
Artículo 13. Avocación.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando las circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, en los términos establecidos en la legislación básica.
2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
3. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
4. El acuerdo de avocación podrá impugnarse únicamente en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 14. Encomienda de gestión.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán encomendar a otros órganos u organismos y entidades de derecho público, vinculadas o dependientes, la realización de actividades de carácter material y técnico de su competencia, por razones de eficacia, o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo o entidad pública dependiente del mismo, se hará mediante autorización de la persona titular del departamento.
3. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquél al que pertenezca el órgano encomendante, o la efectuada en favor de organismo o entidad pública dependiente de otro Departamento, se hará mediante autorización conjunta de las personas titulares de ambos Departamentos.
4. La encomienda de gestión a otra Administración Pública, y la efectuada por otra Administración Pública en favor de la Administración Pública Foral, se formalizará mediante la firma de un convenio, una vez comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes.
5. La autorización de la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, según los casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el encomendado.
6. Para su eficacia, la autorización de la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, se publicará íntegramente en el «Boletín Oficial de Navarra».
7. Las encomiendas no podrán tener por objeto las prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación contractual vigente.
Artículo 15. Delegación de firma.
1. Dentro de los límites establecidos en los apartados 2 y 3, del artículo 11 de la presente ley foral, la persona titular de cada Departamento, en las materias de su competencia, bien por atribución, bien por delegación, podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las personas titulares de sus órganos administrativos dependientes.
2. Las personas de los restantes órganos podrán, con sujeción a los mismos límites señalados en el apartado anterior, delegar su firma en los órganos que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquico.
3. La delegación de firma, para su validez, no exigirá su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
4. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación de firma se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
Artículo 16. Suplencia.
1. La suplencia y sustitución de la Presidenta o Presidente, Vicepresidentas o Vicepresidentes y Consejeras y Consejeros del Gobierno de Navarra se regirá por lo dispuesto en la ley foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente y normativa de desarrollo.
2. La persona titular de cada Departamento designará mediante orden foral a quien deba suplir temporalmente a las personas titulares de las Direcciones Generales, Secretarías Generales Técnicas y de otros órganos administrativos directamente dependientes de ellas, en casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal de los mismos, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
3. La designación para la suplencia de las restantes jefaturas de la Administración Pública Foral, competerá al órgano del que dependan jerárquicamente, salvo previsión normativa específica al respecto.
4. Las suplencias podrán establecerse para un ámbito general, para un ámbito específico, y para supuestos concretos.
5. Podrán coexistir simultáneamente distintas suplencias, y en este caso se entenderá que la de ámbito específico prevalece sobre la de ámbito general, y que ambas pueden quedar en suspenso si se establece una para un supuesto concreto.
6. Para la validez de la suplencia no será necesaria su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», salvo que así se establezca para supuestos concretos.
7. En las resoluciones y actos que se dicten por suplencia se hará constar esta circunstancia, y se especificará la persona titular del órgano en cuya suplencia se adoptan, y la persona que efectivamente ejerce la suplencia.
Artículo 17. Decisiones sobre competencia y conflictos de atribuciones.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo comunicar esta circunstancia a los interesados.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
4. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Departamentos serán resueltos por la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra.
5. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por la persona titular del órgano superior jerárquico común.
CAPÍTULO IV
Órganos colegiados
Artículo 18. Concepto y régimen jurídico.
1. Son órganos colegiados de la Administración Pública Foral aquellos que se creen en el seno de la misma, actúen integrados en ella, estén formados por tres o más personas y tengan atribuidas funciones administrativas de decisión, asesoramiento, propuesta, decisión y seguimiento o control.
2. Los órganos colegiados se regirán por sus normas de funcionamiento interno, por sus disposiciones o convenios de creación, por las disposiciones contenidas en este capítulo y en el resto de normativa que resulte de aplicación.
3. El Gobierno de Navarra se regirá por lo dispuesto en la ley foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente y normativa de desarrollo, sin que le sean de aplicación los preceptos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 19. Requisitos de creación.
1. La constitución de un órgano colegiado exigirá la determinación previa de los siguientes extremos:
a) Sus fines y objetivos.
b) Su capacidad resolutoria; sus decisiones adoptarán en este caso, la forma de resolución.
c) Las funciones que se le atribuyan.
d) Su integración en la estructura orgánica, y en su caso, su dependencia jerárquica.
e) La composición y los criterios para la designación de sus miembros.
f) La dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
2. La creación, modificación, supresión y las reglas mínimas de funcionamiento de los órganos colegiados con competencias decisorias, de propuesta, de emisión de informes preceptivos que sirvan de base a la toma de decisiones administrativas, y de seguimiento o control de las actividades de otros órganos, se hará por norma específica que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
3. Los órganos colegiados que no desarrollen las funciones enumeradas en el apartado anterior tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo, y su creación modificación y supresión se hará por acuerdo de Gobierno de Navarra o por orden foral de la persona titular del Departamento competente en función de la materia. En estos casos, sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.
Artículo 20. Composición de los órganos colegiados.
1. En todo órgano colegiado deberá existir una Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario, y podrá estar compuesto, además, por una o varias Vicepresidentas o Vicepresidentes y cuantos vocales u otros cargos específicos se consideren necesarios.
2. La persona que asuma las funciones de Secretaría podrá ser un miembro del propio órgano o no serlo. En este segundo supuesto asumirá la Secretaría una persona al servicio de la Administración Pública Foral. Su condición de miembro o no miembro se concretará en el instrumento de creación de cada órgano colegiado.
3. En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Artículo 21. Funciones de la Presidenta o del Presidente.
1. Tendrá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidenta o Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será sustituida o sustituido por la Vicepresidenta o Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por la persona miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Artículo 22. Funciones de la Secretaria o del Secretario.
1. Tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones con voz y voto si es miembro del órgano, o con voz y sin voto si no lo es.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidenta o Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de las y los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las resoluciones, consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Si es miembro del órgano colegiado, ejercer aquellos derechos que como tal le correspondan.
g) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretaria o Secretario.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será sustituida o sustituido según dispongan las normas específicas de funcionamiento de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. En el caso de que la secretaria o secretario no sea miembro será suplido por una o un miembro del órgano colegiado, quien conservará todos sus derechos como tal.
Artículo 23. Funciones de las y los miembros.
1. A las y los miembros les corresponderán, salvo conflicto de intereses, las siguientes funciones:
a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. Quienes por su cualidad de autoridad o personal al servicio de la Administración Pública Foral tengan la condición de miembros de órganos colegiados en virtud del cargo que desempeñan no podrán sustraerse al ejercicio de su derecho al voto.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener, con la antelación necesaria, la información precisa para cumplir las funciones asignadas, incluida la correspondiente a los asuntos del orden del día.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Las y los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
4. En casos de existir otros cargos específicos, su régimen se determinará en las normas de constitución o de funcionamiento.
Artículo 24. Convocatorias.
1. Los órganos colegiados establecerán el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
2. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en las mismas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
Artículo 25. Constitución del órgano colegiado.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la Presidenta o Presidente y de la Secretaria o Secretario, o en su caso de las personas que los sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Las normas de funcionamiento podrán especificar, en segunda convocatoria, el número necesario para constituir válidamente el órgano.
2. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, todas las y los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les sustituyan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
3. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
Artículo 26. Adopción de acuerdos.
1. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todas las y los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
3. Cuando las y los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
4. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con la Administración por esta vía.
5. Las y los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en un plazo prudencial que señale la Presidenta o Presidente, que se incorporará al texto aprobado.
Artículo 27. Actas.
1. En el acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado figurarán las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, a solicitud del respectivo miembro, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable.
2. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaria o Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
3. Cualquier miembro del órgano colegiado tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en un plazo prudencial que señale la Presidenta o Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir la Secretaria o Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente tal circunstancia. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio que deje expresión y constancia.
5. Se remitirá el acta, siempre que fuera posible, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar, por los mismos medios, su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Artículo 28. Órganos colegiados de composición mixta.
1. Son órganos colegiados de composición mixta aquellos en los que, además de los miembros pertenecientes a la Administración Pública Foral, el instrumento de creación del órgano colegiado determine, teniendo en cuenta sus funciones, la participación de:
a) Representantes de otras Administraciones Públicas.
b) Representantes de organizaciones representativas de intereses colectivos.
c) Otros miembros a título individual en quienes concurran condiciones de cualificada experiencia o conocimiento.
2. Estos órganos quedarán integrados, en su caso, en la Administración Pública Foral, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
3. La participación en los órganos de composición mixta requerirá aceptación voluntaria de los participantes ajenos a la Administración Pública Foral, o en su caso que una norma aplicable a dichas Administraciones u organizaciones así lo determine, o que un convenio así lo establezca.
4. La Presidenta o Presidente del órgano podrá considerarlo válidamente constituido, a efectos de celebración de sesiones, si asisten las y los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
5. A los efectos de la adopción de acuerdos en los órganos de composición mixta, el voto de la Presidenta o Presidente no será dirimente, excepto si así lo establecen las propias normas de funcionamiento del órgano.
TÍTULO III
Organización de la Administración Pública Foral y el Sector Público Institucional Foral
CAPÍTULO I
Organización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 29. Estructura departamental.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra se estructura, de acuerdo con el principio de división funcional, en Departamentos, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa de los que tenga competencia la Comunidad Foral de Navarra.
2. La creación, modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos, corresponde a la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra, mediante decreto foral.
Artículo 30. Los Departamentos.
1. Al frente de cada Departamento se encuentra un Consejero o Consejera, del que dependen todos los órganos integrados o adscritos al mismo.
2. Cada Departamento se estructura en una o varias Direcciones Generales y en una Secretaría General Técnica, que dependen directamente de la persona titular del mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán existir dentro de cada Departamento otros órganos dependientes directamente de la persona titular del mismo.
Artículo 31. Las Direcciones Generales.
1. La Dirección General tiene como función la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas.
2. La creación, modificación, agrupación y supresión de Direcciones Generales, así como la determinación del área o áreas a las que se extenderá la competencia de cada una de ellas, corresponde al Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, a propuesta de la persona titular del respectivo Departamento.
Artículo 32. Directoras Generales o Directores Generales.
1. Cada Dirección General tendrá una persona titular, a quien corresponden las siguientes facultades:
a) Proponer, en ámbito del Departamento en que se integra, los proyectos, planes y programas de su Dirección General, así como dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Dirigir, gestionar y coordinar los Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen funcionamiento.
c) Gestionar los recursos financieros y materiales a su cargo.
d) Dictar las resoluciones que deban adoptarse en materias que sean competencia de su Departamento y estén atribuidas a la Dirección General en su estructura orgánica, siempre que no estén atribuidas por esta ley foral a otros órganos.
e) Elevar las propuestas de orden foral que deban adoptarse en materias que afecten a la Dirección General.
f) Impulsar propuestas normativas en las materias concernientes a su Dirección General.
g) Ejercer las competencias que se le deleguen o se le desconcentren.
h) Representar por delegación al Departamento.
i) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.
2. Su nombramiento y cese se hará libremente mediante decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos competentes. También cesarán cuando cese el Gobierno de Navarra, continuando en funciones hasta que se produzca el nombramiento de la nueva persona que va a asumir el cargo.
3. Sus decisiones administrativas adoptarán la forma de resolución, y serán firmadas por las personas titulares de las Direcciones Generales.
4. Sus retribuciones se fijarán en los Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 33. Las Secretarías Generales Técnicas.
1. Las Secretarías Generales Técnicas son las unidades orgánicas horizontales de cada Departamento, que bajo la inmediata dependencia de la persona titular del mismo, ejercen las competencias que reglamentariamente se les atribuyan en materias comunes de índole técnica y jurídica, de recursos humanos y de gestión presupuestaria.
2. Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas, que tendrán el rango de Directora o Director de Servicio, serán nombradas y cesadas por libre designación mediante decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos competentes, entre el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Las Secretarías Generales Técnicas informarán con carácter previo, y desde el punto de vista jurídico, la resolución de los recursos administrativos que se tramiten en el Departamento.
4. Sus decisiones administrativas adoptarán la forma de resolución, y serán firmadas por las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas.
Artículo 34. Estructura orgánica de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas.
1. Las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:
a) Servicios.
b) Secciones.
c) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.
2. Las Secretarías Generales Técnicas podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:
a) Secciones
b) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.
3. Los Servicios, las Unidades Técnicas con rango de Servicio y las Secciones se crearán, modificarán y suprimirán mediante decreto foral aprobado por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del respectivo Departamento.
4. Los Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones se crearán, modificarán y suprimirán mediante orden foral de la persona titular del Departamento en que hayan de integrarse dichas unidades.
Artículo 35. Los Servicios.
1. Los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo de los Departamentos a las que corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades orgánicas de ellos dependientes;
2. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente de las personas titulares de los Departamentos.
3. Los Servicios podrán organizarse en Secciones, Negociados y otras unidades de rango inferior al de Sección
Artículo 36. Directoras de Servicio o Directores de Servicio.
1. Las Directoras o Directores de Servicio serán nombrados y cesados por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos competentes. El nombramiento se efectuará por libre designación entre el personal funcionario perteneciente o adscrito a la Administración Pública Foral.
2. Promoverán e impulsarán la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.
3. Ejercerán, además de las funciones citadas en el apartado anterior, las que les sean desconcentradas o delegadas en las materias atribuidas a su competencia.
4. Sus decisiones administrativas adoptarán, en su caso, la forma de resolución, y serán firmadas por las personas titulares de los Servicios.
Artículo 37. Secciones, Negociados y otras unidades.
1. Las Secciones son unidades orgánicas de los Servicios o de las Secretarías Generales Técnicas a las que corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes. No obstante, podrán existir Secciones dependientes directamente de la persona titular del Departamento o de una Dirección General
2. Podrán existir Negociados y otras unidades de rango inferior al de las Secciones, a las que se atribuirán funciones de tramitación, inventario, registro, archivo y otras de trámite relacionadas con los asuntos que tengan asignados.
3. Al frente de cada Sección, de cada Negociado y de cada unidad inferior a la Sección, habrá una persona que ejercerá la jefatura, que se nombrará y …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.