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En resumen

Esta ley establece los elementos que configuran el sector público vasco, incluyendo el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y regula su organización, funcionamiento, dimensionamiento y transformación. Busca ser un texto de referencia para organizar las normas que rigen el sector público vasco, promoviendo la coherencia, eficacia, eficiencia y sostenibilidad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente ley trata de incluir todas las necesidades relativas al sector público y así poder ofrecer un texto de referencia que aporte coherencia sobre la organización y el funcionamiento del entramado público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su conexión con el conjunto de los sectores públicos de los distintos ámbitos institucionales que tienen actividad en esta Comunidad Autónoma. No se trata de codificar toda la regulación existente en un único texto. Más bien, se trata de una opción sistemática para disponer de una ley de cabecera que organice el conjunto de normas que disciplinan la organización del sector público vasco. Con ello se busca reducir las disfunciones que genera la amplia legislación vigente sobre la misma temática y contribuir a crear una nueva cultura administrativa, basada, entre otros muchos aspectos, en la eficacia, la eficiencia y la sostenibilidad, la organización y la gobernanza, la transparencia y la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos. La nueva ley tiene su encaje en las competencias exclusivas de los apartados 2, 6 y 24 del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que regulan tanto la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno como las normas de procedimiento administrativo que deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco, y el sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas del Estatuto de Autonomía. El título I se ocupa de determinar con carácter general el objeto, fines y ámbito de aplicación de la ley, en tanto referida sustancialmente al sector público de esta Comunidad Autónoma, pero sin perder de vista que la ley tiene una vocación de tratamiento de la conexión obvia que ha de tener y tiene dicho sector público con el conjunto al que pertenecen todas las administraciones públicas vascas y sus respectivos entornos institucionales e instrumentales vinculados a las mismas. Se consideran por tanto los sectores públicos forales y locales junto al autonómico, y el estatal en su caso, a efectos de poder ponderar convenientemente el proceso de creación y transformación de lo público, la evaluación imprescindible de su eficacia y eficiencia, y la adopción de decisiones que permitan la racionalización y dimensionamiento de lo que podría denominarse en su conjunto como sector público vasco. El título II regula estrictamente la organización del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, partiendo de la definición de la tipología y clasificación de entidades, que permanece prácticamente inalterable desde la regulación ahora derogada de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General, acompañada de una actualización necesaria de conceptos, como el relacionado con la llamada «administración independiente», y de procesos, como son todos los que permiten la articulación de nuestros entramados orgánicos y funcionales, así como de una lógica incorporación al conjunto de las normas que configuran el desarrollo legislativo que se considera más adecuado sobre el régimen jurídico de nuestro sector público, y tanto a efectos del ejercicio de nuestras competencias como al efecto de determinar los diversos elementos técnicos que permiten las soluciones de colaboración y coordinación interadministrativa. El título III se adentra en el desarrollo más preciso de las figuras jurídicas que personifican el sector público, definiendo los supuestos sin más ánimo de innovación que el que corresponde a la correcta determinación de las señas de identidad y de los elementos de cada figura que podemos determinar desde la perspectiva competencial, pues no cabe la definición de nuevas figuras ni la alteración de los elementos sustanciales de las existentes en la legislación general. Asimismo, se regulan los procesos de creación, transformación y extinción, en función de cada tipo de organización o personificación jurídica, teniendo en cuenta que se trata de procesos tasados en su mayor parte, que requieren de una justificación técnica rigurosa y de procedimientos ágiles y eficaces, sin perjuicio de que sobre todos ellos puedan desplegarse elementos de control político, que siempre deben ir acompañados de buenos procesos de evaluación, que en todo caso es preciso implementar y periodificar en la práctica administrativa. El título IV se ocupa precisamente de disciplinar la ordenación y transformación del sector público desde la estricta perspectiva de las instancias comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dando lugar a las distintas opciones de actuación que en su caso debieran desplegarse en función de las decisiones organizativas que en cada momento se tomen, y sin perjuicio o teniendo en cuenta que es necesaria esta visión propia del nivel institucional común, que no debe mezclarse ni confundirse con las normas que acompañen la toma de decisiones en otros niveles institucionales. La regulación se cierra en ese sentido con las normas relativas a las relaciones que deba tener la Administración general de la Comunidad Autónoma con todas y cada una de las entidades que conforman su sector público. El título V recoge las normas relativas al funcionamiento del sector público desde una perspectiva clásica, que inserta bajo los parámetros principales de la eficacia y eficiencia los objetivos y normas relativos a los procesos principales de evaluación de la gestión, de atención a la ciudadanía y participación de la misma conforme a las herramientas de la llamada «administración electrónica» y de regulación del papel singular que tiene en nuestros procesos administrativos la específica pero absolutamente presente cuestión de las lenguas. Se trata como se ha dicho de una visión clásica que, precisamente por su carácter estable, se pretende aplicar al ámbito de las demás administraciones vascas cuando se refieren estrictamente los principios de actuación comunes y los derechos y deberes generales de la ciudadanía vasca en sus relaciones con los poderes públicos vascos, todo ello sin perjuicio de que los objetivos y normas concretas que configuren el compromiso político de la definición de la gobernanza vasca a futuro deban remitirse, porque así se ha propuesto en el propio Parlamento Vasco, a otras regulaciones legislativas próximas a la presente. TÍTULO I Del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de la integración y dimensionamiento del sector público vasco CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto establecer los elementos que configuran el sector público vasco, en el que se integra el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer los principios de actuación comunes aplicables a su dimensionamiento y transformación. 2. Asimismo, esta ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer las normas y principios aplicables a su dimensionamiento y transformación, y a su funcionamiento como servicio público y de relación con la ciudadanía. Artículo 2. Fines. Al abordar la organización, la presente ley persigue los siguientes fines: a) Establecer normas y criterios para el desarrollo de los procesos de estructuración orgánica y funcional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Definir las entidades que con personificación jurídica pública o privada distinta de la Administración general se integran en el sector público vasco; regular los requisitos que ha de cumplir su constitución o la participación en entidades ya existentes, así como la extinción y la retirada de participación de las mismas, y establecer los mecanismos de relación con la administración de la que dependen y a la que se adscriben. c) Definir los requisitos y las causas que justifican la participación de la Administración general y del resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en otras entidades que, atendidos los criterios establecidos en la presente ley, no adquieran como consecuencia de esa participación la condición de integrantes de dicho sector público. d) Establecer criterios para el estudio y, en su caso, propuesta de actuaciones en relación con el tratamiento de las posibles ineficiencias, solapamientos y duplicidades del sector público de la comunidad Autónoma de Euskadi con otros sectores públicos y, en particular, en relación tanto con el resto del sector público vasco como con el sector público estatal, creando las condiciones de organización y funcionamiento más adecuadas para promover mejoras en la coherencia del conjunto de sectores públicos que tienen actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Los principios del capítulo II del título I son aplicables al conjunto del sector público vasco en los términos previstos en esta ley. 2. El resto de contenidos de esta ley, en particular los organizativos, son aplicables a los integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, extendiéndose a otros sujetos del sector público vasco en los términos fijados por la disposición adicional primera y de acuerdo con su respectiva normativa institucional propia. 3. Las previsiones estrictamente organizativas son aplicables, en la forma que en cada caso se disponga, a: a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, y fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Los entes, sociedades y personas jurídicas participadas mayoritariamente, ya sea de manera directa o indirecta, por las anteriores. d) Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su norma de creación o esta misma ley. CAPÍTULO II Sector público vasco Artículo 4. Aplicación, reconocimiento y pertenencia al sector público vasco. 1. A los efectos de esta ley, se reconoce al conjunto denominado sector público vasco, entendiendo por tal al compuesto por los sectores públicos de todas las administraciones públicas vascas, incluidas la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las administraciones forales de los territorios históricos y las administraciones locales, todas ellas con su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a las mismas. 2. Se considera que integran también dicho sector público vasco los entes de naturaleza pública dotados de personalidad jurídica independiente y sin régimen de adscripción, como el Consejo de Relaciones Laborales y el Consejo Económico y Social Vasco, y cualesquiera otros entes cuya norma de creación así lo determine expresamente, así como la Universidad del País Vasco. 3. Pertenecen también al sector público vasco todas aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y personificación, en las que, sin reunir las condiciones legales para pertenecer a alguno de los sectores públicos integrados en él, la posición conjunta en la entidad de dichos sectores públicos sea tal que, si fuera atribuible a uno de ellos en exclusiva, determinaría la integración de la entidad en su respectivo sector público. 4. En todo caso se integra en el sector público vasco toda entidad en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su presidencia o máximo órgano de representación unipersonal corresponda a una persona que desempeñe un cargo de naturaleza política en razón de esta función previa. b) Que su presidenta o presidente o máximo órgano de representación unipersonal sea designado directamente por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo. c) Que teniendo un sistema de administradora o administrador único, la persona que lo desempeñe sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo. d) Que teniendo un órgano de gobierno o administración colegiado, la mayoría de sus miembros sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo. e) Que la mayoría de su capital o patrimonio tenga su origen en los presupuestos de las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo, siendo aportado a la entidad por ellas. Se entiende que estas entidades se rigen por el régimen jurídico que resulte conforme a su forma y naturaleza jurídica y por las normas que las incluyan en su ámbito de aplicación en razón de su pertenencia al sector público vasco. 5. Toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo deberá estar sometida al bloque de legalidad formado por las materias citadas en la presente ley, emanado de las administraciones públicas que participen en ella, en los términos que establezca su norma de creación, los estatutos o norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes. Artículo 5. Principios de actuación. 1. Sin perjuicio de los principios que rigen la organización y el funcionamiento propio de cada ámbito institucional, todos los sujetos integrantes del sector público vasco observarán en su actuación los siguientes principios generales: a) De servicio, conforme al cual toda administración, organismo o entidad perteneciente al sector público vasco tiene por finalidad servir con objetividad al bien común y a los intereses generales, dirigiendo el ejercicio de sus funciones a la mejor prestación de servicios a la ciudadanía. b) De legalidad, como principio que rige toda actuación de las administraciones públicas y entidades integradas en el sector público y, en particular, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas conforme a la distribución competencial establecida en el ordenamiento jurídico. c) De coherencia, conforme al cual las administraciones públicas vascas promueven un sistema público integrado que evite las duplicidades y reiteraciones innecesarias en la organización y actuación de sus respectivos sectores públicos. d) De solidaridad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales. e) De lealtad institucional, como exigencia inexcusable con el resto de instituciones públicas que operan en la Comunidad Autónoma de Euskadi para servir con objetividad y de una manera eficaz y eficiente al interés general de la ciudadanía. 2. En aplicación del principio de colaboración interadministrativa, las administraciones públicas tienen el deber de: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones. c) Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que la ciudadanía pueda acceder de forma integral a la información relativa a una materia. d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias. e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente. 3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando la entidad u organismo del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello, o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones, o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la administración solicitante. Artículo 6. Principios aplicables a la creación y transformación del sector público vasco. 1. Los sujetos integrantes del sector público vasco observarán, además, los siguientes principios específicos: a) De prevalencia de la unidad de la personalidad jurídica de la Administración, conforme al cual la constitución de entidades con personalidad jurídica propia sólo procederá cuando el interés general a satisfacer o el servicio a prestar no pueda lograrse desde los órganos y servicios administrativos de la Administración general, caso en el que la norma de creación de la entidad deberá fundamentar las razones de tal imposibilidad. b) De subsidiariedad, por el que la constitución de entidades optará preferentemente por organismos autónomos; en segundo lugar, por entes públicos de derecho privado, y solo en última instancia, por entidades de forma privada. Las normas de creación de tales organismos, entes y entidades deberán justificar debidamente las razones de dicha opción. c) De instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados. 2. Las administraciones públicas vascas y las entidades que integran el sector público vasco solamente constituirán nuevas entidades o participarán en otras ya existentes cuando el interés general no pueda satisfacerse eficaz y eficientemente a través de los recursos humanos, materiales y organizativos que en ese momento compongan el sector público vasco, sin que en ningún caso pueda comprometerse el cumplimiento del objetivo de la sostenibilidad social y medioambiental. Las normas de creación de tales organismos, entes y entidades deberán justificar las razones de dicha imposibilidad y establecer indicadores y criterios de control sobre la conveniencia del mantenimiento, y de resultados para los que fueron creados. 3. La creación de entidades a las que se atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos de la Administración o entidades del sector público preexistentes implicará la necesaria reordenación de medios, reduciendo, suprimiendo o transfiriendo aquellos que venían implicados en las funciones o competencias concernidas. En este caso, habrá de informarse a la Mesa de Función Pública y a los comités de empresa de los órganos afectados. 4. En la creación de entidades a las que se atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos de la Administración o entidades del sector público preexistentes, se deberá establecer una interlocución adecuada con las centrales sindicales representantes de las trabajadoras y trabajadores del sector público vasco. 5. Las entidades de nueva constitución adoptarán la forma jurídica que resulte más adecuada a la actividad y funciones que justifiquen su existencia, conforme a los principios regulados para cada una de ellas en esta ley. Artículo 7. Comisión Interinstitucional para la Racionalización y Dimensionamiento del Sector Público Vasco. 1. Se crea la Comisión Interinstitucional para la Racionalización y Dimensionamiento del Sector Público Vasco. 2. Presidirá la Comisión el Consejero o Consejera del Gobierno Vasco competente en materia de administración pública y estará compuesta por personas expertas designadas por el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y la Asociación de Municipios Vascos EUDEL, conforme se determine reglamentariamente. 3. Serán sus funciones, que se expresarán en forma de informes y que tendrán como destinatarios a los gobiernos en los distintos niveles institucionales que existen en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las siguientes: a) El estudio y la formulación de propuestas en relación con el tratamiento de las posibles ineficiencias, solapamientos y duplicidades entre sectores públicos y, en particular, en relación tanto con el conjunto del sector público vasco como con el sector público estatal. b) El estudio y la formulación de propuestas en relación con la colaboración, cooperación y coordinación interadministrativas. c) El estudio y la formulación de propuestas en relación con la organización y funcionamiento de las administraciones públicas y de los sectores públicos en que se integran. TÍTULO II De la organización institucional del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi CAPÍTULO I Tipología y clasificación de entidades Artículo 8. Administración general e institucional. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi es la única entidad de carácter territorial, de la que dependen y a la se adscriben el resto de entidades que deberán adoptar la personificación jurídica que corresponda de entre la clasificación establecida en esta ley. 2. La Administración institucional se halla integrada por los siguientes tipos de entes institucionales, que podrán ejercer potestades públicas: a) Organismos autónomos. b) Entes públicos de derecho privado. Artículo 9. Entidades instrumentales adscritas o vinculadas al sector público. 1. El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está integrado tanto por las entidades que conforman la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma como por los entes instrumentales de su sector público, que se clasifican en: a) Las sociedades públicas. b) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Cada una de dichas entidades estará dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás. Artículo 10. Administración independiente. 1. Excepcionalmente se podrán crear y atribuir funciones decisorias a órganos unipersonales o colegiados, o a entidades bajo las figuras de organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o consorcios, que se considerarán como administración independiente, integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, cuando el ejercicio de sus funciones requiera de independencia o de una especial autonomía respecto de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, de las entidades integradas. 2. Las autoridades administrativas independientes actuarán, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. El modelo de funcionamiento y actuación estará fundamentado en la democracia y en la participación. 3. En estos casos, la norma de creación habrá de tener rango legal y tendrá necesariamente el siguiente contenido: a) La motivación de su necesidad, de la independencia funcional o autonomía que le venga atribuida, e inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas. b) La composición y los criterios para la designación de sus órganos encargados de la adopción de los acuerdos mediante los que ejerza sus funciones decisorias. A este respecto, se habrá de garantizar tanto la independencia, especialización, competencia profesional y solvencia técnica de sus miembros para el ejercicio de sus funciones, como su inamovilidad en el ejercicio del cargo durante un período no inferior a dos años, así como su régimen de incompatibilidades y suplencias. c) Las funciones decisorias que se le encomiendan, así como el modo en que se adoptan los acuerdos en los que se plasman las mismas, conforme al principio de colegialidad o de especialidad técnica. 4. Las personas miembros de los órganos a los que se refiere este artículo estarán sujetas a las causas de abstención, recusación o incapacidad previstas en las leyes, así como a los correspondientes regímenes disciplinarios y éticos que se establezcan. 5. La reestructuración y la extinción de este tipo de órganos o entidades de la Administración independiente requerirá una norma con rango de ley que modifique o derogue su norma de creación. CAPÍTULO II Estructura y organización de la administración general e institucional Artículo 11. Principios de organización y de funcionamiento. 1. La Administración general e institucional se organiza con arreglo a los siguientes principios: a) Jerarquía, en el ejercicio de las funciones directivas, y desconcentración funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución. b) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales, aprovechando donde sea posible economías de escala. c) Simplicidad y claridad de la organización. d) Subsidiariedad en la ejecución y adaptabilidad de la estructura. e) Transparencia para poder realizar un control justo y apropiado de la gestión. 2. La actuación se adecúa a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, publicidad, eficacia y eficiencia. Como garantía de su observancia, se promoverá y realizará la coordinación entre órganos y, en todo caso, con los órganos de los territorios históricos y de las administraciones locales, fomentando la colaboración con ellos. 3. Los principios contemplados en este artículo se materializan en los siguientes criterios aplicables al diseño organizativo: a) Enfocar la organización con la visión única de servicio público, canalizando los recursos para satisfacer a la ciudadanía e impulsar la coordinación intraadministrativa y la coordinación entre administraciones. b) Procurar la capacidad de respuesta a las demandas de la sociedad, incorporando la perspectiva de género, escuchando de forma activa, adaptando la organización al entorno cambiante, anticipándose a los nuevos requerimientos y cumpliendo con los objetivos de eficacia y eficiencia. c) Aplanar las estructuras, eliminando los niveles jerárquicos que no aportan valor e incrementan la burocracia, configurando estructuras dinámicas de organización orientadas a la gestión por procesos, la planificación de objetivos y el control de resultados. d) Determinar las áreas funcionales con amplios contenidos, contemplando la identidad y la naturaleza de la materia a gestionar, el flujo de trabajo, el ámbito, el objetivo y el público objetivo, y utilizando servicios y herramientas corporativas que optimicen los flujos de información internos y externos y promuevan el trabajo colaborativo. e) Fomentar los nuevos estilos de dirección, generando espacios internos de participación, confianza y autonomía responsable, comprometida con la consecución de objetivos y resultados, y abriéndose a la participación ciudadana en la planificación y evaluación de las políticas y de los servicios públicos, y a la rendición de cuentas en la acción pública. f) Optimizar la utilización de los recursos humanos de la Administración, impidiendo la externalización de las actividades y servicios que puedan realizarse con los recursos propios y las que constituyen funciones públicas esenciales. g) Normalizar el uso del euskera en toda la actividad administrativa y garantizar todos los medios necesarios para poder ejercer en euskera. h) Crear estructuras homogéneas para la realización de funciones similares, bien unidades organizativas horizontales, bien unidades organizativas territoriales. Para ello, se utilizarán los servicios y herramientas de la institución. i) Definir estructuras comunes para responsabilizarse de las siguientes funciones: evaluación, gestión económica y administrativa, organización, control de la gestión, apoyo jurídico, recursos humanos, recursos generales, desarrollo tecnológico, sistemas de información, estadística, telecomunicaciones, euskera, igualdad, calidad y fomento del trabajo en red. j) Articular la organización territorial para ofrecer servicios integrales de atención a la ciudadanía; esto servicios, a su vez, deberán ser capaces de gestionar programas interdepartamentales. k) Poner límites a la creación de estructuras organizativas autónomas, que serán creadas solo en las situaciones precisadas en esta ley. Artículo 12. Administración general. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dividida funcionalmente en departamentos y constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, tal y como dispone el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. 2. La Administración general, además de realizar su actividad en la sede de sus instituciones, puede desarrollarla asimismo, de manera territorialmente descentralizada, a través de sus órganos periféricos, como son las distintas delegaciones territoriales, o de oficinas en los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y, dentro del ámbito de sus competencias, a través de las delegaciones de Euskadi en el exterior. Artículo 13. Órganos superiores y altos cargos. 1. Son órganos superiores los siguientes: a) Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Las viceconsejerías, como unidades organizativas que agrupan diversas direcciones en los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, bajo una única persona responsable, que ejerce las funciones que se establecen en el correspondiente decreto de estructura orgánica y funcional de departamento, además de aquellas otras que le delegue la persona titular del mismo. c) Las secretarías generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza, con la organización y funcionalidad que se determine en su propio ámbito por el lehendakari o la lehendakari. 2. Los consejeros y consejeras son designados y separados por el lehendakari o la lehendakari. Inician la relación de servicio con la Comunidad Autónoma de Euskadi a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión, cesando en su función en las circunstancias previstas en la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. 3. Los viceconsejeros o viceconsejeras y, en su caso, los secretarios o secretarias generales serán nombrados mediante decreto por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona que ostente la titularidad del departamento correspondiente. 4. Tendrán la consideración de alto cargo de la Comunidad Autónoma de Euskadi: a) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, las personas que desempeñen los cargos de viceconsejero o viceconsejera, o de director o directora, en los departamentos. b) Los secretarios o secretarias generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza. c) Los delegados y delegadas de Euskadi en el exterior. d) Los presidentes y presidentas, y los directores y directoras generales de organismos autónomos y de entes públicos de derecho privado. e) Aquellos así determinados por la ley de creación del ente o por el decreto de estructura del departamento del que dependa el ente instrumental. 5. Quienes sean altos cargos tendrán un régimen jurídico específico, iniciando su relación de servicio con el decreto de nombramiento y finalizando dicha relación por cese o dimisión, que producirán sus efectos a partir de la fecha de publicación del decreto correspondiente. Artículo 14. Órganos directivos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes: a) Las direcciones de los departamentos, como unidades organizativas de los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que agrupan servicios y funciones de la misma naturaleza. b) Las delegaciones de Euskadi en el exterior. c) Las direcciones generales, de área, de división o de cualquier otra denominación de la Administración general y entes institucionales, cuando expresamente tengan atribuida la consideración de órgano directivo, o bien expresamente se califique a la persona titular de dicho órgano como personal directivo, en la norma de creación del órgano. 2. Asimismo, y aunque no pertenezcan a la Administración general e institucional, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público: a) Las direcciones generales de las sociedades públicas. b) La presidencia y las direcciones de fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. En todo caso, el desempeño de los órganos directivos atenderá a los siguientes principios: a) Responsabilidad profesional, personal y directa. b) Sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente. Artículo 15. Departamentos de la Administración general. 1. Cada departamento de la Administración general comprende una o varias áreas funcionalmente homogéneas de actividad administrativa dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. La creación, modificación, agrupación y supresión de departamentos, así como la determinación de las funciones y del área o áreas de actividad administrativa a las que se extienden sus competencias se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. El decreto que el lehendakari o la lehendakari aprueba a tal efecto determinará los criterios organizativos a los que habrá de ajustarse la estructura orgánica y funcional de cada departamento. 3. La organización en departamentos no obsta a la existencia de áreas de actividad administrativa que se pueda adscribir el lehendakari o la lehendakari, que, en tal caso, asumirá las competencias referidas en los artículos 26 y 61 de la Ley de Gobierno, que podrán ser delegadas en un consejero o consejera de la Presidencia o en secretarios o secretarias generales o directores o directoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de esa misma ley. Artículo 16. Estructuras orgánicas y funcionales. 1. Los departamentos de la Administración general se estructuran orgánica y funcionalmente mediante decreto del lehendakari o de la lehendakari, a propuesta de la persona titular del departamento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. La propuesta que en este sentido se presente al lehendakari o a la lehendakari se atendrá a los criterios establecidos en el decreto referido en el artículo anterior o, en su caso, propondrá su modificación expresa. 2. Los respectivos decretos de estructura orgánica y funcional de cada departamento definen la dependencia jerárquica de los órganos en los que se estructure, así como la distribución de las distintas áreas de actuación. 3. En los departamentos y organismos autónomos pueden existir subdirecciones para la gestión de un sector de actividad administrativa, siempre que se justifiquen en la viabilidad de la gestión o de la prestación del servicio. De ellas dependerán jerárquicamente las jefaturas de servicio que se les adscriban. 4. Asimismo, podrán crearse órganos periféricos. Su creación, justificada en los principios de organización y funcionamiento, en ningún caso producirá, o mantendrá, duplicidades de estructuras administrativas con otras que, atendidas sus funciones, resulten equivalentes en el resto de administraciones existentes en el territorio al que se adscribe el órgano periférico. En todo caso, se podrán crear órganos de carácter periférico dependientes de los órganos centrales cuando un área o áreas de las atribuidas a un departamento demanden una atención más cercana a la ciudadanía. Podrán finalmente existir oficinas territoriales para la gestión de asuntos de los departamentos. 5. Los decretos de estructura orgánica y funcional relacionarán, además de las subdirecciones, las oficinas territoriales y las delegaciones territoriales que se creen, así como las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se hallan adscritos al departamento. Igualmente identificarán necesariamente la relación de órganos colegiados que, integrándose en su estructura, permanecerán operativos. Artículo 17. Administración de Euskadi en el exterior. Cuando sea necesario, podrán crearse órganos que ejerzan su competencia funcional fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el desarrollo de competencias propias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, especialmente, para el fomento en todos los ámbitos de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel internacional, para abrir la Comunidad Autónoma de Euskadi al mundo y para fomentar la cultura vasca. Los delegados o delegadas de Euskadi en el exterior estarán adscritos al departamento competente en materia de acción exterior. Artículo 18. Órganos colegiados. 1. Sin perjuicio de los órganos colegiados que se puedan crear conforme a la legislación básica, se podrán crear órganos colegiados específicamente para el ejercicio de funciones consultivas o de participación, siempre que los mecanismos de coordinación y de colaboración interinstitucionales o público-privados no resulten efectivos. Estos órganos colegiados tendrán atribuidas funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento o control. 2. La administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. 3. La norma de creación de un órgano colegiado para el ejercicio de funciones consultivas o de participación tendrá necesariamente el siguiente contenido mínimo: a) La motivación de su necesidad y de la inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas. b) Sus fines y objetivos. c) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. d) La composición y los criterios para la designación de la persona titular de su presidencia y del resto de miembros. e) Las funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento y control que se le encomiendan, así como cualquier otra que se le atribuya. f) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 4. En todo caso, salvo justificación razonada en el expediente de tramitación de la norma de creación del órgano colegiado, el apoyo administrativo y a la gestión del órgano colegiado se realizará con los medios humanos y materiales existentes en el departamento o departamentos de la Administración general o entidad al que se adscribe. 5. Anualmente se redactará una memoria de gestión y se rendirá cuenta de ello públicamente. Esta norma será de aplicación a todos los órganos colegiados creados en el seno de la Administración general e institucional, sean de los regulados por este artículo, sean de los regulados por aplicación directa de la legislación básica. La falta de actividad requerirá la toma en consideración de su reformulación o extinción. 6. Si en la composición de cualquier órgano colegiado concurren representantes de varios departamentos de la Administración general o de entes pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la norma de creación habrá de revestir la forma de decreto. En caso contrario, se crearán mediante orden del o de la titular del departamento en que se creen. 7. La creación de órganos colegiados será objeto de publicidad activa. Además, cuando la creación de cualquier órgano colegiado atribuya a este competencias de emisión de informes preceptivos para la adopción de ulteriores decisiones por otros órganos, o de seguimiento y control de la actuación de otros órganos, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 8. Las normas precedentes resultan de aplicación a los órganos colegiados correspondientes a los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 19. Espacios estables de participación ciudadana y asociativa. 1. En los departamentos de la Administración general y en la organización interna de las entidades de la Administración institucional se establecerán espacios estables de participación ciudadana y asociativa, y de decisión sobre las cuestiones y mediante los procedimientos que se regulen por norma, orientados a la deliberación o propuesta sobre una política pública o un conjunto de políticas públicas relacionadas entre sí o sobre un sector de la población con características sociales o personales comunes. Estarán también orientados a la gestión participada y corresponsable en la acción pública. 2. Los espacios estables de participación ciudadana y asociativa articularán la presencia ciudadana, su dimensión adecuada, la deliberación de calidad y la diversidad social en las deliberaciones, y se basarán en la confianza mutua fundamentada en la transparencia y el buen gobierno para la generación de valor público. 3. La Administración general creará los espacios que se consideren necesarios y válidos para que la ciudadanía pueda ser informada, participe y decida de forma directa. 4. Los espacios estables de participación ciudadana y asociativa deberán respetar la pluralidad ideológica, social, económica y cultural de la sociedad vasca. Artículo 20. Órganos administrativos. 1. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la ley. 2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre la estructura orgánica y funcional de la Administración general, corresponde a cada ente delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 4. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la administración pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 5. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en el sector público vasco que desarrolle igual función sobre el mismo territorio o población. 6. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma administración pública se efectuará directamente a través de medios electrónicos, salvo que, siendo imposible el empleo de los mismos, resultara necesario recurrir a hacerlo en papel y correo ordinario, o mediante otras fórmulas equivalentes. Artículo 21. Unidades administrativas. 1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas, que realizan un producto o servicio determinado por una agrupación de funciones y actividades que tienen como resultado una aportación integrada a un destinatario externo o interno. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos de carácter homogéneo, y unidos orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 2. Las jefaturas de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. CAPÍTULO III Competencia Artículo 22. Principios generales. 1. La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en esta ley. 2. Las competencias atribuidas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán concretas y tasadas. En caso de inconcreción, una vez presentada la queja ante quien corresponda, se determinará por razón de materia el departamento que deba ejercerlas. Si no puede entenderse atribuida a un departamento concreto conforme a dicho criterio, se entenderá que es competencia de Presidencia. 3. Las funciones correspondientes a las competencias de un departamento deberán ser asignadas en todo caso a un concreto órgano administrativo, y se deberán dar todas las aclaraciones correspondientes. 4. La encomienda de gestión, la delegación de firma o la suplencia no cambian la titularidad de la competencia; cambian, sin embargo, los elementos previstos en cada caso para ejercer dicha competencia. Artículo 23. Desconcentración. 1. La titularidad y ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes, tanto centrales como periféricos, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, salvo disposición en contrario. 2. La desconcentración de competencias, así como su revocación, se recogerán con referencia al decreto de estructura orgánica y funcional, aprobándose en el mismo, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes singulares. 3. En caso de desconcentración, el decreto determinará las fuentes de ingresos necesarias para el desarrollo de la competencia. Artículo 24. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio. 1. Los órganos superiores y los órganos directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante instrucciones, circulares y órdenes de servicio. 2. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por la ciudadanía o por el resto de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el titular del departamento podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el «Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su divulgación en la sede electrónica. 3. El incumplimiento de las instrucciones, directrices, circulares y órdenes de servicio no afecta, de hecho, al valor de las actuaciones de los órganos de la Administración. Cabe, sin embargo, la posibilidad de pedir responsabilidad disciplinaria. Artículo 25. Delegación. 1. El ejercicio de las competencias cuya titularidad corresponda a órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá ser delegado en otros órganos de la propia Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o, de forma excepcional y por razones fundadas en la imposibilidad de ejercitarlas de otro modo, en algún otro ente institucional integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Cuando entre los órganos delegante y delegado no exista relación jerárquica y pertenezcan al mismo departamento, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común. Si delegante y delegado no pertenecen al mismo departamento, se requerirá tanto la autorización del o de la titular del departamento al que pertenece el órgano delegado como la del delegante. 3. En caso de que un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi delegue el ejercicio de competencias en un órgano de cualquier ente institucional integrado en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal delegación debe ser previamente aprobada, si los hubiere, por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, salvo que el delegante sea el o la titular del departamento de adscripción de la entidad instrumental, caso en que bastará con la decisión de éste. 4. La delegación de las competencias atribuidas al lehendakari o a la lehendakari, al Consejo de Gobierno y a los consejeros y consejeras se regirá por lo dispuesto en la Ley de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. 5. No constituye impedimento para que se pueda delegar la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que su norma reguladora prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe. Sin embargo, no se podrá delegar la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se hubiese emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y figurar de forma permanente y accesible en la página web del departamento u órgano delegante, así como en la del departamento u órgano delegado. 7. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia, con referencia al número y fecha de su publicación oficial y se considerarán dictados por el órgano delegante. 8. En ningún caso serán delegables: a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios. b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo de Gobierno. c) La adopción de disposiciones de carácter general. d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables. e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables. f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos. g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley. h) Las competencias que se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa de una ley. 9. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hubiese conferido. 10. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 11. Cuando la delegación se prolongue más de un año, debe ser objeto de desconcentración. 12. El órgano delegado tendrá garantizada la financiación básica para el ejercicio de sus funciones por parte la Administración general de la Comunidad Autónoma delegante. Artículo 26. Delegación de firma. 1. Las personas titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las titulares de otros órganos administrativos que se encuentren bajo su dependencia de conformidad con el régimen jurídico general que regula esta forma de delegación. 2. Las personas titulares de los restantes órganos podrán delegar su firma en las unidades administrativas que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquica. 3. La delegación de firma no exigirá su publicación. 4. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación, pero en las resoluciones y actuaciones firmadas por delegación, se debe expresar a quién corresponde la competencia. 5. En las resoluciones sancionadoras no cabe la firma delegada. Artículo 27. Suplencia. 1. Las personas titulares de altos cargos podrán ser suplidas temporalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal, permiso por paternidad o maternidad, en los términos que se establezcan en el decreto de estructura orgánica del departamento. 2. La suplencia de quienes sean titulares de los órganos administrativos que no tengan la condición de alto cargo se regirá por lo dispuesto en las normas generales que dispone la legislación básica. Artículo 28. Avocación. 1. Los órganos de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a un órgano administrativo dependiente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente. 2. Cuando se hubiese producido delegación del ejercicio de competencias entre órganos no dependientes jerárquicamente, la avocación sólo podrá ser acordada por el órgano delegante. 3. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación, y que deberá ser notificado a las personas interesadas en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. La avocación, salvo que sea acordada por un consejero o consejera, deberá ser puesta también en conocimiento de la persona superior jerárquica del órgano avocante. 4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque la posible ilegalidad de la avocación podrá hacerse valer, en su caso, en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 29. Encomienda de gestión intrasubjetiva. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de las entidades institucionales dependientes de ella, podrá ser encomendada a otros órganos distintos de la misma administración o entidad, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y será responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la concreta actividad material objeto de encomienda o aquellos en los que esta se integre. 3. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes al mismo departamento deberá ser autorizada por la persona titular del mismo. Para la encomienda de gestión a órganos pertenecientes o dependientes de otro departamento será precisa la autorización del Consejo de Gobierno. 4. La encomienda de gestión intrasubjetiva se formalizará por medio de la resolución de autorización y de los acuerdos que se firmen entre los órganos correspondientes una vez autorizada la encomienda de gestión, y deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco», con el contenido mínimo siguiente: a) Actividad o actividades a que se refiera. b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada. c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga. Asimismo, en los términos descritos en este apartado, también deberán ser publicadas las sucesivas prórrogas de la encomienda que, en su caso, se acuerden. 5. La encomienda de gestión se publicará, de forma permanente y accesible, en la página web de los órganos intervinientes, a efectos informativos. Artículo 30. Centros de gestión unificada. 1. Los centros de gestión unificada son órganos administrativos que se pueden crear para la gestión unificada de aquellos procesos complejos en su tramitación o de gran incidencia económica o social, y que van más allá de la distribución administrativa funcional común y posibilitan la adecuación a las necesidades de las personas receptoras y usuarias de los servicios públicos, ofreciendo una atención rápida, por medio de un único punto de contacto y con un plazo de respuesta más breve. 2. A los efectos de este artículo, se entiende por proceso la secuencia ordenada de trámites administrativos interrelacionados que son necesarios para dar respuesta o prestar servicios a los ciudadanos y ciudadanas, en los que, de acuerdo con la normativa reguladora, deban intervenir órganos o unidades administrativas de uno o varios departamentos. 3. La creación de los centros de gestión unificada se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, en el que se determinará su organización y las normas de funcionamiento que aseguren la coordinación y agilización de las actuaciones concurrentes de los órganos y unidades que deban intervenir en el proceso. 4. Los centros de gestión unificada de procesos ejercen todas o algunas de las siguientes funciones: a) Información a la ciudadanía sobre los trámites que deban seguirse de conformidad con la normativa aplicable. b) Función de registro. c) Seguimiento de expedientes e información a las personas interesadas sobre el estado de su tramitación. d) Administración electrónica, presencia en internet o redes sociales. e) Contratación pública. 5. A través del correspondiente convenio de colaboración, los centros de gestión unificada pueden cumplir funciones correspondientes a otra administración pública, sin cambiar en ningún caso la titularidad. CAPÍTULO IV Colaboración y coordinación interadministrativa Artículo 31. Régimen general. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi actúa de conformidad con el deber de colaboración entre administraciones públicas y con los principios de cooperación y de lealtad institucional, utilizando para ello los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes. Artículo 32. Cooperación económica, técnica y administrativa. 1. La cooperación económica, técnica y administrativa de la Administración general e institucional con las entidades del sector público, con los órganos forales, las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y otras administraciones, en asuntos de interés común, se desarrollará, bajo las formas y en los términos previstos en esta ley y las demás que resulten de aplicación, a través de consorcios, planes de actuación conjunta, delegaciones, encomiendas de gestión o convenios administrativos. Los acuerdos de cooperación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 2. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser: a) La participación en órganos de cooperación con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes administraciones públicas. b) La participación en órganos consultivos de otras administraciones públicas. c) La participación de una administración pública en entidades u organismos públicos dependientes o vinculados a otra administración diferente. d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras administraciones públicas. e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia. f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias. g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial. 3. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben. 4. Se mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que se participe y de convenios que se hayan suscrito. Artículo 33. Convenios de colaboración. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas, actuando cada una en el …

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