{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">3.000.000,00 57,37 en adelante 20,00 3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los porcentajes de bonificación del apartado 2 se reducen a la mitad, de acuerdo con el siguiente cuadro, en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reducciones que establecen las secciones tercera a decena, salvo la reducción por vivienda habitual establecida en la Sección sexta, que es aplicable en todos los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible Hasta euros Bonificación (porcentaje) Resto base imponible Hasta euros Bonificación marginal (porcentaje) 1 0,00 0,00 100.000,00 49,50 2 100.000,00 49,50 100.000,00 48,50 3 200.000,00 49,00 100.000,00 47,50 4 300.000,00 48,50 200.000,00 45,00 5 500.000,00 47,10 250.000,00 40,00 6 750.000,00 44,73 250.000,00 35,00 7 1.000.000,00 42,30 500.000,00 30,00 8 1.500.000,00 38,20 500.000,00 25,00 9 2.000.000,00 34,90 500.000,00 20,00 10 2.500.000,00 31,92 500.000,00 12,50 11 3.000.000,00 28,68 en adelante 10,00 5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 122.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los contribuyentes del grupo I:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible Bonificación ( %) Resto base imponible Bonificación marginal ( %) 0,00 0,00 100.000,00 99,00 100.000,00 99,00 100.000,00 97,00 200.000,00 98,00 100.000,00 95,00 300.000,00 97,00 200.000,00 90,00 500.000,00 94,20 250.000,00 80,00 750.000,00 89,47 250.000,00 70,00 1.000.000,00 84,60 500.000,00 60,00 1.500.000,00 76,40 500.000,00 50,00 2.000.000,00 69,80 500.000,00 40,00 2.500.000,00 63,84 500.000,00 25,00 3.000.000,00 57,37 en adelante 20,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el resto de contribuyentes del grupo II:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible Bonificación ( %) Resto base imponible Bonificación marginal ( %) 0,00 0,00 100.000,00 60,00 100.000,00 60,00 100.000,00 55,00 200.000,00 57,50 100.000,00 50,00 300.000,00 55,00 200.000,00 45,00 500.000,00 51,00 250.000,00 40,00 750.000,00 47,33 250.000,00 35,00 1.000.000,00 44,25 500.000,00 30,00 1.500.000,00 39,50 500.000,00 25,00 2.000.000,00 35,88 500.000,00 20,00 2.500.000,00 32,70 500.000,00 10,00 3.000.000,00 28,92 en adelante 0,00 3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente 5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 89.5 y 6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 122.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento fiscal de las parejas estables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder disfrutar de la asimilación que establece el apartado 1, el sujeto pasivo debe acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Acogimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de este impuesto y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación establecida por el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 37 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de valoración previa vinculante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a efectos de este impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los obligados tributarios deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y adjuntar, además del justificante del pago de la tasa correspondiente, una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual debe describirse de forma detallada el bien y sus características.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a fin de identificar y valorar correctamente los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. El acuerdo debe indicar el bien valorado, el carácter vinculante de la valoración y el impuesto en el cual tiene efectos. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de valoración tiene un plazo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se notifica. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en dicho acuerdo, salvo que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de realización del hecho imponible antes de la finalización del plazo de tres meses que establece el apartado 4 y sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, hay que considerar que el contribuyente ha desistido de la solicitud de valoración previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para el cumplimento de lo establecido en el presente artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones formales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las normas sobre obligaciones formales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo aquello que no se regula en el presente título en lo referente a las obligaciones formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de declarar y autoliquidar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al presentar la declaración a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática sólo es posible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con el artículo 67 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones por causa de muerte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se determinen por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el capítulo I del título I, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones lucrativas entre vivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujeto pasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el título II, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento de la obligación de presentar documentos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la autoliquidación a que se refiere el artículo 63 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos por reglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegará la aplicación de la reducción correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de aplicación del tributo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación del impuesto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado a tal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo periodo de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si las actuaciones revisten una especial complejidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El número de bienes transmitidos respeto a los cuales los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los títulos I y II, especialmente en caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demás circunstancias que se establezcan por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidaciones parciales a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los interesados en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por éste, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquidación y los requisitos para que los interesados puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Les autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Pago del impuesto Sección primera. Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Aplazamiento y fraccionamiento del pago</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Norma general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 75.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre y cuando el aplazamiento se solicite antes de la finalización del plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente. Alternativamente, también a solicitud del interesado, y siempre y cuando lo autorice el departamento competente en materia de vivienda, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se haga mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora. Alternativamente, a solicitud de la persona interesada, y siempre que lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se efectúe mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 122.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 143.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-54 Se modifica el apartado 1 por el art. 122.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, el art. 36 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se modifica el apartado 1 por el art. 143.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-54 Se modifica el apartado 1 por el art. 122.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto de sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, la disposición final 1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto de sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, la disposición final 1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, el art. 36 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se modifica el apartado 1 por el art. 143.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-54 Se modifica el apartado 1 por el art. 122.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que la pensión a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el periodo de fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para aplicar las disposiciones del presente artículo debe determinarse por reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Otros supuestos especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a qué hacen referencia las secciones tercera a décima del capítulo I del título I y las secciones primera, segunda, tercera y quinta del capítulo único del título II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la presente ley, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Alcance de determinados conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que contiene la presente ley a los ascendientes y a los descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas que define el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5 2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas a que se refiere el apartado 1, se modifican los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual que establece el artículo 1.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasan a ser los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 6%, excepto los supuestos a que hace referencia el párrafo 2 del mencionado artículo 1.2 de la Ley 31/2002, en que el porcentaje es del 9%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no-residentes y sobre el patrimonio, el 12%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas que define el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5 Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 119.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican la rúbrica y los artículos 26.2-1, 26.2-4, 26.2-5 y 26.2-6 del capítulo II del título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, añadido al texto refundido de la Ley (aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) por el artículo 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. La rúbrica y los artículos mencionados quedan redactados del siguiente modo: «CAPÍTULO II Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2621\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26.2.1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se hagan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2624\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26.2.4</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita cuando se solicita la autorización inicial de trabajo o cuando se solicita su modificación. El sujeto pasivo está obligado a practicar la autoliquidación de la tasa correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2625\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26.2.5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas por la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por un periodo superior a seis meses y de las modificaciones que se hagan son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.2 Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Modificación de autorizaciones de trabajo por cuenta ajena: 75,30 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Autorización inicial: 188,25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Modificación: 75,30 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.1 Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.2 Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 188,25 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Otras autorizaciones de trabajo:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Autorización de trabajo para titulares de autorización de estancia por estudios:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1.1 Concesión inicial de duración inferior a seis meses: gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1.2 Concesión inicial de duración superior a seis meses: 112,95 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1.3 Modificación: 37,64 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Autorizaciones de trabajo para titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.1 Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.2 Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2626\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26.2.6</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo debe entregar al órgano administrativo competente para tramitar la autorización de trabajo una copia del modelo oficial de autoliquidación en que quede justificado el ingreso. Este justificante de pago también debe presentarse en el momento de solicitar la tarjeta de identidad de extranjero al organismo competente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación de la normativa sobre gestión del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se aprueben los despliegues reglamentarios pertinentes, se aplican las normas reglamentarias vigentes, de ámbito catalán o estatal, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación a que se refiere el artículo 63, se aplican los plazos que establece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en caso las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el periodo que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 122.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 122.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se derogan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 28 y 34 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los apartados 1.b) y 2 del artículo 17 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El artículo 11 y, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la presente ley, el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El artículo 16 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los artículos 35 y 36 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 32 y las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al de la presente ley que la contradigan, se opongan o resulten incompatibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», si bien se aplica, a reserva de lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010 y, en aquello que disponen los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51 y 53.3, también a los hechos imponibles devengados con anterioridad a dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los hechos imponibles devengados de entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica el 25% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, se aplica el 62,5% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2011, se aplica el 100% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», si bien se aplica, a reserva de lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010 y, en aquello que disponen los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51 y 53.3, también a los hechos imponibles devengados con anterioridad a dicha fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. En lo que dispone el artículo 58 bis, la presente ley se aplica a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica el 25% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se aplica el 62,5% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011, se aplica el 100% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1 bis y se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si bien se aplica, salvando lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010, y, en lo dispuesto por los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51, 53.3 y 73.1, también a los hechos imponibles devengados antes de esta fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica el 25% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se aplica el 62,5% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011, se aplica el 100% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se deroga el 1 bis por el art. 122.9 y 10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1 bis y se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Despliegue reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno y la persona titular del departamento competente en materia de finanzas para que dicten las disposiciones necesarias para desplegar y aplicar la presente ley. En todo caso, el Gobierno debe aprobar en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de despliegue reglamentario que la Ley contiene.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Despliegue reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe aprobar antes del 1 de noviembre de 2011 el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de desarrollo reglamentario que contiene la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir Palacio de la Generalidad, 7 de junio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.</p></div>", "next": 0}