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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22452
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 40/1998, de 8 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificaron la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en adelante Ley 30/1995, que en su disposición adicional undécima, apartado 19, y en sus disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta configura el régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
El artículo 8 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan, independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Este Real Decreto completa la transposición realizada por la Ley 30/1995.
Por otra parte, cabe destacar también la Directiva 98/49/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa a la protección de los derechos a pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad. Esta directiva prevé que los trabajadores de un país que sean desplazados por la empresa a otro Estado miembro de la Unión Europea tengan el mismo régimen, en relación con sus derechos a pensión complementaria, que tendrían si se desplazasen dentro de su país. En definitiva, se trata de mantener la posibilidad de que, independientemente de dónde un trabajador preste sus servicios, si la empresa de procedencia mantiene compromisos complementarios, ésta pueda continuar haciendo aportaciones si el trabajador cumple las condiciones precisas. Este Real Decreto contempla estas disposiciones con carácter general. Por ello, la empresa que mantenga sus compromisos por pensiones con trabajadores desplazados cuya situación no sólo sea de excedencia, o suspensión de contrato, sino incluso cuando el desplazamiento suponga el cese o extinción de la relación laboral con la empresa, ésta podrá hacer las aportaciones o contribuciones en favor del referido trabajador.
El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 da una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante Ley 8/1987. En esta nueva redacción se establece el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas. Este régimen tiene carácter permanente, ya que establece que los compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de los recursos constituidos.
Cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental de los planes de pensiones y de los seguros que instrumenten compromisos por pensiones, dado que las diferentes características de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza de los compromisos por pensiones en los términos que fueron negociados entre la empresa y los trabajadores. Es decir, el régimen previsto en la disposición adicional primera y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de pensiones o de un seguro colectivo.
Este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, estas últimas conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización. Cabe destacar la permanencia y vigencia de este régimen transitorio de adaptación que se mantendrá, como referencia normativa, como mínimo en los próximos diez años, siendo extensible incluso hasta quince años o más, en determinados supuestos excepcionales.
El régimen de instrumentación y, en su caso, exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas permite cumplir un doble objetivo. Por un lado, protege los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en caso de insolvencia o de dificultades financieras para la empresa. De otra parte, la exteriorización de los compromisos por pensiones fuera del balance de las empresas les permite liberar recursos y concentrarse en su actividad típica lo que, en última instancia, se traducirá en una mayor competitividad nacional e internacional. Adicionalmente, este proceso supone trasladar la gestión de los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades especializadas en la gestión e inversión financieras, entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades aseguradoras. Esta gestión especializada puede suponer, para la empresa, un menor coste a la hora de financiar y atender sus compromisos por pensiones a la vez que coadyuva a la capitalización de la economía, potenciando el ahorro a largo plazo y dotando de mayor amplitud y profundidad a los mercados financieros y de capitales lo que, en último término, permitirá reducir los costes financieros de las inversiones empresariales.
Este régimen general mantiene una excepción, aunque también transitoria, para las entidades del sector financiero: entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Entre los argumentos que motivaran su excepción en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, cabe mencionar el que estas entidades actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida con la norma. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que estas entidades son especialistas y concentran su actividad típica, precisamente, en la administración y gestión de fondos y, en su caso, en la valoración y cobertura de riesgos.
El Reglamento se ha estructurado de manera que la metodología y su interpretación resulte lo más clara posible agrupando todos los elementos propios de cada instrumento en un capítulo específico. Asimismo, se ha intercalado, cuando ha sido necesario, el texto legal para completarlo con su correspondiente desarrollo reglamentario.
El capítulo I es de carácter general y sigue la estructura de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 sobre la obligación de instrumentar y, en su caso, adaptar los compromisos por pensiones de las empresas mediante planes de pensiones o seguros colectivos. Por tanto, en este capítulo se desarrollan únicamente los elementos comunes a ambos instrumentos, planes de pensiones y seguros, y aquellos que definen el ámbito, objetivo y subjetivo, sometido a la disposición adicional primera y, en consecuencia, a las disposiciones transitorias.
El resto de los capítulos están destinados a los diferentes instrumentos y a las entidades exceptuadas.
El capítulo II versa sobre la adaptación de los compromisos por pensiones a través de planes de pensiones. Tiene, por tanto, un carácter transitorio y en él se incluyen todos los elementos propios de la adaptación realizada mediante planes de pensiones, entre otros: plan de reequilibrio, trasvase de fondos constituidos, amortización del déficit, régimen jurídico, cuantificación y limitación de los derechos por servicios pasados.
El capítulo III se refiere a la instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros. Este capítulo desarrolla, fundamentalmente en su sección 1.ª, los aspectos de la disposición adicional primera que se refieren a los seguros y, en consecuencia, tiene un carácter permanente. Únicamente la sección 2.ª de este capítulo tiene carácter transitorio, ya que desarrolla las condiciones que se deben cumplir para adaptar los seguros preexistentes y los compromisos aún no adaptados, bien sea directamente o a través del plan de financiación previsto para facilitar la adaptación de los compromisos mediante contratos de seguros.
El capítulo IV desarrolla el régimen excepcional de las entidades de crédito, entidades aseguradoras y de las sociedades y agencias de valores.
En definitiva, este Reglamento inicia un proceso que supondrá un hito en la previsión complementaria de carácter empresarial en nuestro país, tanto en lo que se refiere a planes de pensiones como a seguros que instrumenten compromisos por pensiones ya sean formalizados mediante póliza o a través de reglamento de prestaciones en el caso de mutualidades de previsión social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 1999,
DISPONGO :
Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
Se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios a través de planes de previsión social empresarial previstos en el artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1. En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en los artículos 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:
a) Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados.
b) En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados:
1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación.
2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza.
3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año.
4.º Interés garantizado en cada ejercicio.
5.º Desglose de costes y gastos soportados.
6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación.
7.º Valor de rescate de la póliza.
8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica.
3. La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador.
4. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información:
a) Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información.
En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora.
2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior.
3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social.
c) Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural.
d) Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral.
e) Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior.
Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten.
5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe el derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones. Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
6. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
Para la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social asegurado y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de pensiones el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
No se podrán movilizar los derechos económicos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las condiciones de la póliza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren carácter obligatorio.
Asimismo, los asegurados podrán ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y condiciones previstas para los planes de pensiones.
7. En todo lo que no contradiga esta disposición adicional resultará aplicable a los planes de previsión social empresarial el contenido de los artículos 26.1, 27.1, 27.3, 28.1, 28.3. 28.4, 29.2, 30, 31 y 33 de este Reglamento.
Se añade por el Real Decreto 1684/2007, de 14 de Diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593
Disposición adicional única. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios a través de planes de previsión social empresarial previstos en el artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1. En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el artículo 34.1, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:
a) Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados.
b) En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados:
1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación.
2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza.
3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año.
4.º Interés garantizado en cada ejercicio.
5.º Desglose de costes y gastos soportados.
6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación.
7.º Valor de rescate de la póliza.
8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica.
3. La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador.
4. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información:
a) Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información.
En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora.
2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior.
3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social.
c) Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural.
d) Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral.
e) Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior.
Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten.
5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe el derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones. Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
6. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento de movilización de derechos de los planes de previsión social empresarial regulado en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
7. En todo lo que no contradiga esta disposición adicional resultará aplicable a los planes de previsión social empresarial el contenido de los artículos 26.1, 27.1, 27.3, 28.1, 28.3. 28.4, 29.2, 30, 31 y 33 de este Reglamento.
Se modifica por el art. 2.3 y 4 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el Real Decreto 1684/2007, de 14 de Diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593
Disposición adicional única. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios a través de planes de previsión social empresarial previstos en el artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1. En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el artículo 34.1, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:
a) Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados.
b) En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados:
1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación.
2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza.
3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año.
4.º Interés garantizado en cada ejercicio.
5.º Desglose de costes y gastos soportados.
6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación.
7.º Valor de rescate de la póliza.
8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica.
3. La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador.
4. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información:
a) Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información.
En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora.
2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior.
3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior, distinguiéndose la parte correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social.
c) Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural.
d) Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral.
e) Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior.
Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten.
5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumirán la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
6. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento de movilización de derechos de los planes de previsión social empresarial regulado en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
7. En todo lo que no contradiga esta disposición adicional resultará aplicable a los planes de previsión social empresarial el contenido de los artículos 26.1, 27.1, 27.3, 28.1, 28.3. 28.4, 29.2, 30, 31 y 33 de este Reglamento.
Se modifican los apartados 4.b) y 5 por la disposición final 1.4 y 5 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.
Se modifica por el art. 2.3 y 4 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el Real Decreto 1684/2007, de 14 de Diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593
Disposición adicional única. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios a través de planes de previsión social empresarial previstos en el artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1. En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el artículo 34.1, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:
a) Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados.
b) En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados:
1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación.
2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza.
3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año.
4.º Interés garantizado en cada ejercicio.
5.º Desglose de costes y gastos soportados.
6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación.
7.º Valor de rescate de la póliza.
8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica.
3. La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador.
4. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información:
a) Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información.
En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora.
2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior.
3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior, distinguiéndose la parte correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social.
5.º En el caso de que el condicionado del plan de previsión social empresarial prevea la posibilidad de disposición anticipada de derechos económicos correspondientes a primas pagadas con al menos diez años de antigüedad regulada en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, deberá indicarse la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.
c) Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural.
d) Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral.
e) Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior.
Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten.
5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial, o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumirán la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
6. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento de movilización de derechos de los planes de previsión social empresarial regulado en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
7. En todo lo que no contradiga esta disposición adicional resultará aplicable a los planes de previsión social empresarial el contenido de los artículos 26.1, 27.1, 27.3, 28.1, 28.3. 28.4, 29.2, 30, 31 y 33 de este Reglamento.
Se modifican los apartados 4.b) y 5 por el art. 1.2 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 4.b) y 5 por la disposición final 1.4 y 5 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.
Se modifica por el art. 2.3 y 4 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el Real Decreto 1684/2007, de 14 de Diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593
Disposición transitoria única. Contratos de seguros que asignan inversiones conforme al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
En los contratos de seguros que a la entrada en vigor del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, contaran con inversiones asignadas conforme al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y no incluyan el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate deberá ser igual al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes.
Se añade por la disposición final 1.6 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Carácter básico.
1. El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, excepto las materias reguladas en los siguientes preceptos que son competencia exclusiva del Estado:
Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, las reguladas en los artículos 1 a 21 y 26 a 39 del Reglamento que se anexa.
2. Las referencias a los órganos o entes de control o supervisión de entidades contenidas en el apartado 2 del artículo 2 y artículos 40 y 41 del Reglamento, así como la referencia a la Dirección General de Seguros prevista en el artículo 37 del mismo, se entenderán hechas, en su caso, al órgano autonómico competente.
Disposición final segunda. Facultades de ejecución y desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que fuesen necesarias para la mejor ejecución y desarrollo del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
2. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos o entes de supervisión correspondientes, podrá regular el contenido y periodicidad de la información que deban suministrar a aquéllos las entidades acogidas al régimen excepcional del capítulo IV de este Reglamento, relativa a los fondos internos que instrumenten compromisos por pensiones, así como, a propuesta de la Dirección General de Seguros, regular los criterios, bases técnicas y normas actuariales a que han de someter su funcionamiento en condiciones análogas a las requeridas para los planes de pensiones.
Disposición final tercera. Autorización excepcional de plazos para el trasvase de fondos de los planes de reequilibrio.
1. Para los planes de reequilibrio, excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, unos plazos para el trasvase de fondos constituidos superiores al máximo previsto en el artículo 13 del Reglamento que se aprueba o a los acordados inicialmente, cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa y siempre que medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva y la conformidad de la comisión de control del plan de pensiones.
El plazo total para el trasvase no podrá exceder de quince años.
Solicitada la autorización, con las justificaciones documentales oportunas, por la entidad interesada, la Dirección General de Seguros remitirá el correspondiente informe al Ministro de Economía y Hacienda. Éste resolverá en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Autorizada la ampliación del plazo, el plan de reequilibrio se entenderá modificado, en su caso, en los términos estrictos que resulten de la resolución.
2. Para los planes de financiación, excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, un plazo superior al máximo previsto en el Reglamento que se aprueba o al acordado inicialmente, cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa, y medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva.
El plazo total del plan de financiación no podrá exceder de quince años.
El procedimiento para la concesión de tal autorización será el previsto en el apartado anterior.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación de la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas
Artículo 1. Instrumentación de los compromisos por pensiones.
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos.
Artículo 2. Régimen de adaptación.
1. Las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, deberán proceder, antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional.
La adaptación de los compromisos por pensiones asumidos por la empresa a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, requerirá la formalización de un plan de pensiones del sistema de empleo, de uno o varios contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones y con los requisitos previstos en este Reglamento.
La adaptación se considerará realizada cuando el plan de pensiones o los contratos de seguro instrumenten todos los compromisos por pensiones de la empresa en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 3. Obligaciones y responsabilidades.
1. Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos instrumentos, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposición equivalente.
Las especificaciones de un plan de pensiones podrán prever la obligación de la comisión de control del mismo de modificar dichas especificaciones, conforme a la normativa aplicable, adaptándolas de inmediato a modificaciones de los compromisos acordadas mediante acuerdo colectivo de eficacia general con posterioridad a la formalización del plan. La fecha de efecto para el plan de pensiones de las referidas modificaciones se determinará según lo previsto en las especificaciones del plan con carácter general o, en su defecto, en el acuerdo colectivo.
2. La efectividad de los compromisos y del cobro de las prestaciones causadas quedará condicionada a su formalización en los instrumentos referidos en este Reglamento. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, modificada por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
3. En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por la empresa de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de ésta de la titularidad de los recursos constituidos.
Cuando se contemple la participación de los trabajadores en la financiación de los compromisos por pensiones, tal financiación deberá integrarse de forma inmediata en un contrato de seguro o en un plan de pensiones, según lo acordado en convenio colectivo o disposición equivalente.
Artículo 4. Continuidad de los compromisos.
Para las empresas que mantengan o asuman en el futuro nuevos compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, hasta que los mencionados compromisos y prestaciones se integren plenamente en un plan de pensiones, en un contrato de seguro o en ambos, se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre la empresa y los trabajadores.
Artículo 5. Empresas.
1. A efectos de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, se considerará empresa a las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan nacionalidad española, domicilio en territorio nacional o cuyo principal establecimiento o explotación radique en el mismo, así como a las personas físicas, en cuanto asuman con sus trabajadores compromisos por pensiones, entendiéndose por tales los que se definen en el artículo 7 de este Reglamento. Tendrán igualmente esta consideración las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores compromisos por pensiones, así como, con idénticos requisitos, las entidades extranjeras con agencias, sucursales y establecimientos en territorio nacional.
2. En el ámbito del sector público se considerarán empresas a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen, directa o indirectamente, las Administraciones públicas o entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas.
Artículo 6. Personal afectado.
1. …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.