{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un interés técnico basado en lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de las provisiones de seguros de vida correspondientes a la póliza.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en caso de que el tomador ejercite el derecho de rescate previsto en el apartado 1.b) de este artículo, podrá acordarse expresamente en el contrato de seguro que instrumente compromisos por pensiones que el valor de rescate no pueda ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguro de vida correspondientes. A tal efecto, dichos activos deberán estar identificados, recogidos en el registro de inversiones y comunicados al tomador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un interés técnico basado en lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del derecho de rescate del trabajador asegurado, cuando las condiciones contractuales refieran el valor de rescate al valor de realización de los activos correspondientes a la póliza, deberá preverse en el contrato la facultad del asegurado de permanecer en el seguro colectivo en caso de cese de la relación laboral con el tomador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A efectos de lo previsto en este apartado se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente a la empresa tomadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo, incluidos los planes de previsión social empresarial, en el que el trabajador ostente la condición de asegurado, o a un plan de pensiones de empleo en el que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o, en su defecto, a planes del sistema individual o asociado o a planes de previsión asegurados, siempre en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en este párrafo d) será de aplicación el procedimiento de movilización de derechos de planes de previsión social empresarial establecido en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de movilización de este importe a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el artículo 28.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de rescate</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando para un determinado contrato, el interés técnico aplicado no incluya el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de las provisiones de seguros de vida correspondientes a la póliza.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en caso de que el tomador ejercite el derecho de rescate previsto en el apartado 1.a) o 1.b) de este artículo, podrá acordarse expresamente en el contrato de seguro que instrumente compromisos por pensiones que el valor de rescate no pueda ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguro de vida correspondientes. A tal efecto, dichos activos deberán estar identificados, recogidos en el registro de inversiones y comunicados al tomador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando para un determinado contrato, el interés técnico aplicado incluya el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate deberá ser igual al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del derecho de rescate del trabajador asegurado, cuando las condiciones contractuales refieran el valor de rescate al valor de realización de los activos correspondientes a la póliza, deberá preverse en el contrato la facultad del asegurado de permanecer en el seguro colectivo en caso de cese de la relación laboral con el tomador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A efectos de lo previsto en este apartado se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente a la empresa tomadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo, incluidos los planes de previsión social empresarial, en el que el trabajador ostente la condición de asegurado, o a un plan de pensiones de empleo en el que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o, en su defecto, a planes del sistema individual o asociado o a planes de previsión asegurados, siempre en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en este párrafo d) será de aplicación el procedimiento de movilización de derechos de planes de previsión social empresarial establecido en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de movilización de este importe a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el artículo 28.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de reducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la entidad aseguradora proceda a la reducción de la suma asegurada por impago de todo o parte de las primas, ello no supondrá la minoración del compromiso por pensiones del tomador, viniendo obligada la empresa a restablecer su cobertura a través de contrato de seguro o plan de pensiones en los términos exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El asegurador no podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Asimismo, el tomador no podrá ceder o pignorar la póliza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en beneficios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta ese momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de períodos no superiores a cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez podrá pactarse el mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen financiero y actuarial de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras deberán mantener identificadas en el conjunto de sus activos las inversiones correspondientes a cada una de las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones. No obstante, será admisible la agrupación de carteras de inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones correspondientes a un mismo contrato de seguro deberán ser gestionadas colectivamente, sin que sea admisible la asignación o afectación individual de activos a los asegurados o beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones afectas a los contratos contemplados en este capítulo deberán satisfacer las normas reguladoras de los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales activos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, salvo el supuesto contemplado en el apartado 2, párrafo b), del artículo 33 del citado Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la información que se habrá de remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este capítulo a la Dirección General de Seguros, así como determinar la posibilidad de aplicar lo previsto en el apartado 2, párrafo b), del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados cuando se considere conveniente en función de la evolución de los mercados y de las técnicas financieras disponibles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen financiero y actuarial de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras deberán mantener identificadas en el conjunto de sus activos las inversiones correspondientes a cada una de las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones. No obstante, será admisible la agrupación de carteras de inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones correspondientes a un mismo contrato de seguro deberán ser gestionadas colectivamente, sin que sea admisible la asignación o afectación individual de activos a los asegurados o beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones afectas a los contratos contemplados en este capítulo deberán satisfacer las normas reguladoras de los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales activos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer la información que se habrá de remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este capítulo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de información a asegurados y beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las normas de información aplicables con carácter general a los contratos de seguro de vida contenidas en el artículo 106 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, al menos anualmente el trabajador adherido al contrato de seguro y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato deberán recibir una certificación de la entidad aseguradora sobre el número de póliza, situación individualizada del pago de primas, sobre los rescates y reducciones efectuados en el año y que le afecten, y sobre las coberturas concretas que tiene individualmente garantizadas el trabajador o las prestaciones del beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de imputación fiscal de las primas al asegurado se informará además de la prima imputada en cada año natural y de las provisiones técnicas acumuladas individualmente al término de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior información tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar al asegurado un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de la renovación de la póliza en el caso de seguros temporales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora, y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Resultarán aplicables a los contratos de seguro regulados en este capítulo las normas de información contenidas en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con las siguientes especialidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, en los seguros colectivos se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa tomadora. No obstante, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el trabajador podrá oponerse expresamente a su incorporación al grupo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de riesgo el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas de desarrollo y establecer obligaciones adicionales de información previa y durante la vigencia del seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado 1 será aplicable a los planes de previsión social empresarial en los cuales no será precisa la firma de boletines de adhesión, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud de la empresa tomadora en los términos antes señalados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos anualmente el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deberán recibir la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior información tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a la situación individualizada del pago de primas y su importe, los rescates y reducciones efectuadas que le afecten y el importe del derecho de rescate que le pudiera corresponder a una fecha determinada, debiendo la entidad aseguradora informar al trabajador en el plazo de diez días desde su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La entrega material de certificados individuales, boletín de adhesión y de la información prevista en este artículo, así como de los cambios de su contenido, podrá ser asumida por la empresa tomadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para el suministro de la información podrán utilizarse medios telemáticos previa aceptación expresa del asegurado o beneficiario destinatario de las misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Resultarán aplicables a los contratos de seguro regulados en este capítulo las normas de información contenidas en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con las siguientes especialidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, en los seguros colectivos se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa tomadora. No obstante, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el trabajador podrá oponerse expresamente a su incorporación al grupo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de riesgo el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas de desarrollo y establecer obligaciones adicionales de información previa y durante la vigencia del seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado 1 será aplicable a los planes de previsión social empresarial en los cuales no será precisa la firma de boletines de adhesión, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud de la empresa tomadora en los términos antes señalados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos anualmente el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deberán recibir la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Se deberá distinguir la parte de la provisión de seguros de vida correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información prevista en este apartado tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a la situación individualizada del pago de primas y su importe, los rescates y reducciones efectuadas que le afecten y el importe del derecho de rescate que le pudiera corresponder a una fecha determinada, debiendo la entidad aseguradora informar al trabajador en el plazo de diez días desde su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La entrega material de certificados individuales, boletín de adhesión y de la información prevista en este artículo, así como de los cambios de su contenido, podrá ser asumida por la empresa tomadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para el suministro de la información podrán utilizarse medios telemáticos previa aceptación expresa del asegurado o beneficiario destinatario de las misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Resultarán aplicables a los contratos de seguro regulados en este capítulo las normas de información contenidas en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con las siguientes especialidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, en los seguros colectivos se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa tomadora. No obstante, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el trabajador podrá oponerse expresamente a su incorporación al grupo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de riesgo el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas de desarrollo y establecer obligaciones adicionales de información previa y durante la vigencia del seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado 1 será aplicable a los planes de previsión social empresarial en los cuales no será precisa la firma de boletines de adhesión, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud de la empresa tomadora en los términos antes señalados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos anualmente, el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deberán recibir la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Se deberá distinguir la parte de la provisión de seguros de vida correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en los que se prevea la posibilidad de disposición anticipada de derechos económicos correspondientes a primas pagadas con al menos diez años de antigüedad regulada en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, deberá indicarse la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información prevista en este apartado tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a la situación individualizada del pago de primas y su importe, los rescates y reducciones efectuadas que le afecten y el importe del derecho de rescate que le pudiera corresponder a una fecha determinada, debiendo la entidad aseguradora informar al trabajador en el plazo de diez días desde su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La entrega material de certificados individuales, boletín de adhesión y de la información prevista en este artículo, así como de los cambios de su contenido, podrá ser asumida por la empresa tomadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para el suministro de la información podrán utilizarse medios telemáticos previa aceptación expresa del asegurado o beneficiario destinatario de las misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Adaptación transitoria de los contratos de seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Adaptación de los compromisos por pensiones instrumentados mediante contratos de seguro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes del 1 de enero del año 2001.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adaptación de estos contratos mantendrá las condiciones económicas inicialmente pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la adaptación se instrumentará incorporando las condiciones previstas en este capítulo sobre la formalización del contrato de seguro a través de póliza de seguro o reglamento de prestaciones expresamente destinados a la instrumentación de compromisos por pensiones, designación de beneficiarios, limitaciones al ejercicio de los derechos de rescate, reducción y anticipo, régimen de información a los asegurados y beneficiarios y derechos económicos sobre las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso vinculado a dichos sujetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta y las disposiciones transitorias del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras que modifiquen la cartera inicial afecta a una póliza en la que se garantizó un tipo de interés superior al máximo permitido por aplicación de lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de financiación de las primas de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los compromisos por pensiones de las empresas instrumentados a través de contrato de seguro formalizados mediante póliza de seguro o, en su caso, mediante reglamento de prestaciones de una mutualidad de previsión social, podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos establecidos en el presente artículo. Los contratos de seguro correspondientes deberán haberse formalizado antes del plazo establecido en el artículo 2 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan de financiación consistirá en la financiación de la prima única que represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con anterioridad a la formalización del contrato o el coste del compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato correspondiente a trabajadores en activo. El plan de financiación no tendrá una duración superior a diez años, contados desde la fecha de formalización del contrato e incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los términos anuales necesarios para financiar la prima señalada en el párrafo anterior, que serán constantes o decrecientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de aquella prima deberá estar recargada financieramente con un tipo de interés, al menos, igual al utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de distintos elementos patrimoniales. La valoración de dichos elementos patrimoniales será la del valor de mercado en el momento de su transferencia efectiva y se habrá de estar a la adecuación de los mismos a determinadas operaciones de seguros según lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1998 y a la aptitud de dichos activos para la cobertura de provisiones técnicas de acuerdo con la normativa reguladora del seguro privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El calendario previsto de pagos deberá ser suficiente a efectos de que al comienzo de cada ejercicio se halle desembolsado el coste necesario para atender los pagos por prestaciones previstos dentro del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de cobertura de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas, se considerará como activo apto el valor actual de los términos del plan de financiación no vencidos pendientes de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los contratos que cuenten con un plan de financiación no podrán reconocer el derecho de rescate en el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 29 del presente Reglamento, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrá reconocerse el derecho de rescate por variación de los compromisos en la medida en que el compromiso remanente no hubiera sido totalmente financiado, aplicándose el exceso que pudiera resultar al plan de financiación reducido que resulte de la variación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de impago al vencimiento de los términos del plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento. En este caso, para calcular la reducción de la suma asegurada se deducirá, del importe de la provisión matemática, el valor actual de los términos del plan de financiación pendientes de pago. En el caso de rehabilitación de la póliza dentro del plazo de diez años contemplado en este artículo, podrá acordarse la financiación del coste correspondiente hasta el término de dicho plazo contado desde la formalización inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes desde la formalización del contrato que lo contenga. Asimismo, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros la extinción del plan de financiación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Adaptación de los contratos de seguros formalizados por mutualidades de previsión social mediante póliza de seguro o reglamento de prestaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes del 1 de enero del año 2001, las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán incorporar derechos por servicios pasados reconocidos por las empresas para el personal activo y obligaciones ante jubilados y beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 6, a la fecha de formalización del contrato, y que se deriven exclusivamente de compromisos no instrumentados previamente a través de la mutualidad. Su cuantificación se realizará en los mismos términos y con los mismos límites que para los planes de pensiones se recoge en la sección 3.ª del capítulo II del presente Reglamento, salvo lo relativo al interés técnico que se estará a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, entendiéndose que la referencia a la fecha de valoración de los mismos ha de ser la de la fecha de integración del compromiso en la mutualidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos por servicios pasados, y en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios determinados según lo señalado en el apartado anterior podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos y plazos regulados en el artículo 36 del presente Reglamento, siendo necesaria su presentación en la Dirección General de Seguros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen excepcional de las entidades de crédito, entidades aseguradoras y de las sociedades y agencias de valores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores podrán mantener en fondo interno sus compromisos por pensiones asumidos con anterioridad a 10 de mayo de 1996.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acogerse a este régimen deberán concurrir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se trate de compromisos por pensiones derivados de convenio colectivo o disposición equivalente anterior a 10 de mayo de 1996. Las modificaciones posteriores de los citados compromisos se podrán mantener en fondo interno siempre que las mismas se limiten a las condiciones que afectan a una contingencia ya prevista antes de dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad tuviera asumido el compromiso a dicha fecha, o lo haya asumido posteriormente por subrogación, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en virtud de operaciones societarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los citados compromisos se hallen instrumentados por la entidad a través de las correspondientes provisiones o anotaciones contables, correspondiendo la gestión de los recursos para su cobertura a la misma o a otras entidades financieras en virtud de operaciones de seguro o similares, que supongan el mantenimiento por parte de aquélla de dichos recursos o el mantenimiento de la obligación y responsabilidad de la empresa de los compromisos por pensiones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán acogerse a este régimen las entidades que tuviesen asumidos compromisos en los términos establecidos en el apartado anterior y exclusivamente para el personal ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, incluso cuando pasen a ser beneficiarios de prestaciones y para los beneficiarios por prestaciones causadas a dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera nuevo compromiso el establecido en convenio o disposición equivalente posterior a 9 de mayo de 1996, que tenga por objeto la cobertura de una o varias contingencias del artículo 8, apartado 6, de la Ley 8/1987, no previstas a dicha fecha.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los compromisos por pensiones correspondientes al personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, cualquiera que sea la fecha del convenio o disposición equivalente en que se hayan establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, podrá extenderse el régimen de mantenimiento de fondos internos previsto en este capítulo al personal procedente de otras entidades de crédito, aseguradoras o sociedades y agencias de valores, con el que éstas tuviesen asumidos compromisos por pensiones autorizados a mantenerse en fondo interno. En estos casos, si la entidad se subroga o asume dichos compromisos, podrá a su vez mantenerlos en fondo interno, siempre que ésta tenga concedida la autorización para mantener sus compromisos en fondo interno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22452</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para acogerse a este régimen excepcional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad que pretenda acogerse a este régimen transitorio deberá solicitar la autorización al Ministro de Economía y Hacienda antes del 1 de enero del año 2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el momento de solicitar la autorización, la provisión contable por los riesgos por pensiones ya causadas y por los riesgos devengados por pensiones no causadas, cuya cobertura pretenda mantenerse a través de fondo interno, deberá estar íntegramente constituida o instrumentada de conformidad con las normas contables específicamente aplicables a cada tipo de entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que los fondos internos puedan instrumentar compromisos por pensiones deberán estar dotados con criterios tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos y para los compromisos de prestación definida, si como consecuencia de la aplicación de los criterios de valoración establecidos en los artículos 20 y 21 de este Reglamento fuera precisa la dotación de provisiones complementarias, se podrán realizar dichas dotaciones en un plazo máximo de diez años desde la fecha de la solicitud de autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entidad deberá informar, anualmente, en los términos que se acuerden, a los trabajadores o a sus representantes sobre los compromisos por pensiones que les afectan y sobre las prestaciones causadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información deberá incluir, al menos, el informe anual de un actuario independiente sobre la cuantificación y cobertura de los compromisos por pensiones instrumentados en fondo interno, evolución de las variables económicas y demográficas, correspondencia con los criterios exigibles y, en su caso, cuantificación de las provisiones complementarias a dotar en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22452</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad que desee mantener sus fondos internos en los términos previstos en este Reglamento, deberá solicitar autorización al Ministro de Economía y Hacienda a través del correspondiente órgano o ente de control de la entidad. La presentación de la solicitud de autorización suspenderá el plazo legal para cumplir la obligación de adaptar sus compromisos por pensiones a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con la solicitud de autorización se presentarán los siguientes documentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificado expedido por la representación legal de la entidad sobre los compromisos por pensiones cuya cobertura mediante fondos internos se desee mantener, especificando el convenio o disposición equivalente del que deriven y el personal o beneficiarios a los que afecten, así como sobre su cobertura mediante fondo interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informe actuarial de valoración al término del último ejercicio cerrado de los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, junto con su correspondiente base técnica. Las valoraciones y bases técnicas habrán de ser elaboradas por un actuario independiente que hará explícitos en su informe los criterios aplicados y su correspondencia con los exigidos a planes de pensiones. Dicho actuario determinará, en su caso, el importe de las provisiones complementarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de la aplicación de estos últimos criterios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe de auditoría relativo a la situación al cierre del ejercicio anterior a aquel en que se formule la solicitud, que contenga pronunciamiento expreso sobre la constitución íntegra a esa fecha conforme a las normas contables aplicables a la entidad, de las provisiones y anotaciones contables correspondientes a los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano o ente de supervisión de la entidad solicitante evaluará la adecuación de la documentación a la normativa aplicable y elaborará un informe sobre el cumplimiento de los requisitos para autorizar el mantenimiento de los fondos en los términos solicitados por la entidad bajo su control certificando, en su caso, que la entidad cumple con los requisitos de solvencia y recursos propios mínimos de acuerdo con su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud de autorización de la entidad interesada, el órgano o ente de control de la entidad propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o, en su caso, la denegación de la autorización referida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano o ente de control de la entidad correspondiente, acordará la concesión de la autorización para el mantenimiento de los fondos internos, o la denegará, en otro caso, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la autorización fuese denegada, la entidad deberá cumplir lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y concordantes de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la resolución denegatoria, y en el plazo que restase por correr del legalmente establecido al tiempo de presentación de la solicitud inicial, la entidad podrá acogerse a las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la entidad deberá haber instrumentado sus compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, al término del plazo disponible referido en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano o ente a quien corresponda el control de la entidad supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, conforme a la normativa específica que corresponda a cada entidad, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de revocación de la autorización administrativa, la entidad dispondrá de seis meses desde la notificación de la revocación para formalizar la adaptación a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Si la revocación se produjera con posterioridad al plazo recogido en el artículo 2, apartado 1, la entidad no podrá acogerse al régimen transitorio regulado en el presente Reglamento.</div></div>", "next": 0}