← España

En resumen

Esta ley, la Ley 14/1998, de 11 de Junio, del Deporte del País Vasco, actualiza la normativa deportiva en Euskadi para adaptarse a los cambios en el deporte y abordar problemas no cubiertos por la ley anterior. Busca ordenar y regular el deporte vasco en sus múltiples manifestaciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/1998, de 11 de Junio, del Deporte del País Vasco EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia deportiva. Al amparo de dicha competencia, este Parlamento, reconociendo la indudable relevancia sociológica, educativa, sanitaria y económica del fenómeno deportivo en nuestra sociedad actual, aprobó la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte. Dicho texto legal nació en un contexto caracterizado por la necesidad de ordenación del deporte en sus múltiples manifestaciones, hasta entonces sometidas a una escasa regulación y estructuración. Sin embargo, el sector deportivo, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios y circunstancias permanentes que postulen la longevidad de sus normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, se ha caracterizado desde siempre por su dinamismo y por los constantes cambios que se experimentan en su seno. En este sentido, resulta evidente que desde la aprobación de la Ley 5/1988 el deporte está viviendo, en el ámbito estatal o el internacional, un acelerado proceso de transformaciones de tal dimensión que se venía sintiendo la necesidad de adaptar dicho texto legal a la nueva realidad social. No pudiéndose discutir en ningún momento el relevante papel desempeñado por la Ley 5/1988, cuya calidad técnica y validez político-deportiva ha sido reconocida mayoritariamente, debe constatarse que su período de vigencia ha evidenciado que el tratamiento normativo proporcionado a determinados aspectos del deporte vasco no ha resultado enteramente satisfactorio. Asimismo, el discurrir de los años ha constatado numerosos silencios normativos ante graves problemas que demandan urgentemente una respuesta legal. Todos estos apuntes constituyen razones suficientes en favor de la apertura de una nueva etapa y en favor de la reforma de la legislación deportiva vigente, no sólo para adaptarse a los cambios producidos, sino también para prepararse, con una perspectiva ambiciosa, a los cambios que se avecinan. La acreditada predisposición de los ciudadanos vascos a participar activamente en cualquier manifestación deportiva y su extraordinaria capacidad para organizar eventos deportivos precisan un nuevo escenario legal y un empuje definitivo para apuntalar la actual estructura deportiva existente en el País Vasco. En este contexto, se ordena el deporte con el rango normativo máximo en forma de ley, la cual va más allá de los aspectos abordados por otras Comunidades Autónomas. La ley se adentra en numerosas cuestiones problemáticas y diseña un marco normativo para las distintas realidades que se cobijan dentro del deporte vasco. II. En el Título I de la ley que ahora se promulga, referente al ámbito de aplicación de la ley y a sus principios generales, se respeta básicamente el texto anterior. Las modificaciones que se proponen se centran en cuestiones de técnica jurídica y de contenido. Entre las modificaciones de técnica jurídica se ha optado por simplificar al máximo el apartado introductorio de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el campo deportivo. Resalta fundamentalmente la obligación de los poderes públicos de garantizar la práctica del deporte mediante la incentivación del patrocinio privado. La obtención de recursos económicos para el deporte debe realizarse a través de una financiación desde el sector privado que complemente la acción pública. Asimismo, se han incluido nuevos principios rectores atinentes a la erradicación de la violencia en el deporte, a la promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles, a la represión del dopaje o, por ejemplo, a la promoción del deporte de la Universidad. III. El Título II, siguiendo la estructura de las leyes deportivas del Estado y de las restantes Comunidades Autónomas, aborda la vertebración competencial del deporte a partir de las pautas aceptadas en la Comunidad Autónoma tras la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. El presente texto legal, profundizando en la línea de la anterior ley, delimita de forma pormenorizada las áreas competenciales al objeto de evitar las numerosas diferencias interpretativas surgidas durante la vigencia de la Ley 5/1988. IV. En el Título III se afronta la regulación de la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos. El nuevo marco normativo introduce numerosas novedades. En este sentido cabe señalar, en primer lugar, el reconocimiento expreso de las sociedades anónimas deportivas. En segundo lugar, se ha contemplado la reestructuración del entramado federativo, hasta la fecha con una dimensión inadecuada y con una problemática singular. Se ha tratado de dar solución a la preocupante atomización federativa, como consecuencia de la cual nos encontramos en el País Vasco numerosas federaciones deportivas con una implantación casi inexistente y que han venido gestionando una actividad deportiva mínima con unos costes inaceptables para el erario público. Por ello, se han establecido nuevas condiciones para la creación de federaciones deportivas, de forma que las modalidades que no tengan una adecuada implantación no puedan constituirse en federaciones deportivas. Además, se han recogido con rango legal diversos mecanismos para revocar el reconocimiento oficial de aquellas federaciones deportivas por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. En consonancia con el importante papel atribuido a las federaciones deportivas, como agentes colaboradores de la Administración pública en orden a la organización de su respectiva modalidad deportiva, se incluyen diversos preceptos de intervención y de control así como de protección y apoyo. Asimismo, la nueva ley contempla la obligatoria publicación en el boletín oficial correspondiente de las disposiciones de las federaciones deportivas. Por otra parte, la noción de agrupación deportiva se reforma tras tenerse en consideración la negativa experiencia de la ley anterior. V. El Título IV, dedicado a las competiciones deportivas, realiza una clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte. El texto aborda asimismo un aspecto trascendental: el explícito carácter reglado de las distintas clases de licencias así como su contenido mínimo y efectos. VI. El Título V se ocupa de una de las piedras angulares de todo sistema deportivo: el deporte escolar. La regulación contempla, sin significativas innovaciones, una manifestación del deporte que está llamada a desempeñar una función trascendental para la educación integral de los escolares, para el desarrollo armónico de su personalidad y para la consecución de unas condiciones físicas y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Este capítulo que regula el deporte escolar se complementa con las previsiones sobre deporte escolar contenidas en otros títulos de la ley. Asimismo, se presta una especial atención al deporte universitario desde el respeto a la autonomía universitaria. En cualquier proceso de incorporación del deporte a la sociedad no puede prescindirse de la Universidad. La experiencia de los países de gran desarrollo deportivo y social nos enseña que la institución universitaria es idónea para asumir el reto de la extensión de la práctica deportiva en un segmento de la población con una edad adecuada para asegurar la continuidad de dicha práctica. VII. El tema de la formación de técnicos deportivos y de las titulaciones se presenta en la ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son diversas las líneas de actuación que en esta área se diseñan: por un lado, se da cobertura legal a la exigencia de técnicos deportivos titulados para la realización de actividades de enseñanza, dirección, etc.; por otro, se profundiza en el abandonado tema de la formación de técnicos deportivos, contemplándose el funcionamiento de una Escuela Vasca del Deporte. VIII. Aborda la ley en su Título VII la problemática de la asistencia y protección del deportista. Destaca en él la protección general de la integridad y salud de los deportistas con independencia de la actividad que realicen. Asimismo, aparece como pilar básico la cobertura de riesgos y el sistema de responsabilidad civil. El deporte de alto nivel ocupa un especial espacio en la ley en tanto que constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional. Tampoco pasa desapercibido en la ley el tema del dopaje. Partiendo de la consideración de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas tienen responsabilidades complementarias, la ley también contempla la problemática del dopaje fuera de la vía disciplinaria. En el campo de la medicina del deporte y de la asistencia sanitaria se han delimitado con mayor precisión las competencias administrativas así como las distintas prestaciones sanitarias con cargo a los fondos públicos. Asimismo, se faculta al Gobierno Vasco para prohibir la organización de aquellas actividades deportivas peligrosas para la salud de las personas y se contempla, al igual que en otros países, la creación de una cartilla sanitaria para los deportistas. IX. La ley aborda mediante el Título VIII el campo de los equipamientos y servicios deportivos. La evolución de la práctica deportiva hacia los equipamientos no convencionales recomendaba su inclusión específica dentro de la ley. Por otra parte, se contempla legislativamente la protección de los usuarios de las instalaciones deportivas, garantizando unas condiciones que aseguren unos niveles mínimos de calidad, higiene y seguridad. La nueva ley matiza el carácter privado de las distintas instalaciones deportivas en orden a su financiación. Se aprovecha la ocasión para establecer diversas obligaciones de elaboración y actualización de censos de equipamientos deportivos. Asimismo, se aborda por primera vez el preocupante problema de las empresas que prestan servicios deportivos, problema que hasta la fecha se encontraba huérfano de regulación legal. X. La ley impulsa el establecimiento de instrumentos de lucha ante la violencia en las competiciones deportivas o en torno a las mismas. Existe una creciente preocupación social por el incremento de la violencia en general, no siendo la relacionada con el deporte más que una manifestación singular de la que existe en la sociedad, pero que precisa determinadas medidas particulares en atención al medio donde se desarrollan las actividades deportivas. Una ley que proclama las bondades educativas y sanitarias del deporte debe contemplar medidas de prevención, control y represión de la violencia en el seno de aquél. La ley trata de ajustarse a los principios contenidos en el Convenio Europeo sobre la violencia elaborado por el Consejo de Europa. XI. La ley dedica una atención básica al régimen disciplinario deportivo que se materializa a través de las propias estructuras deportivas privadas. El Título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades: la incorporación como infracciones de numerosas conductas reprobables que se han venido manifestando en los últimos tiempos o la incorporación de medidas disciplinarias para erradicar las manifestaciones de violencia o de dopaje en el seno del deporte. Asimismo, debe recordarse que en la anterior Ley 5/1988 el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se circunscribía a unas pocas infracciones, lo que venía significando la impunidad de numerosas acciones u omisiones de los miembros de órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas. Ante esta situación, la nueva ley delimita el concepto de disciplina deportiva ampliándolo, cumpliendo suficientemente con el principio de legalidad y estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen disciplinario deportivo. XII. El nuevo marco legal del régimen sancionador, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad sancionadora de la administración pública, se recoge en el Título XI. La extraordinaria implantación social del deporte ha determinado que los poderes públicos vayan interviniendo con mayor intensidad en la regulación de las distintas manifestaciones del deporte. Si se acepta la necesidad de dicha regulación resulta imprescindible contar con un riguroso régimen sancionador frente a la frecuente infracción de las normas reguladoras del deporte. Así, se ha procedido a una nueva clasificación de la gravedad de las infracciones y a la actualización del importe de las sanciones. También se ha aprovechado la reforma para tipificar como infracciones numerosas conductas que no se hallaban recogidas en la Ley 5/1988, de 19 de febrero. La ley cumple así, al igual que en el capítulo anterior sobre el régimen disciplinario, con el principio de legalidad acotado por la jurisprudencia constitucional, estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen sancionador. XIII. El Título XII, dedicado a la justicia deportiva, incorpora fórmulas extrajudiciales para la resolución de los conflictos que se manifiestan en el seno del deporte. La creciente judicialización de dichos conflictos y el dinamismo del deporte de competición colisionan con el insatisfactorio funcionamiento de la Administración de Justicia. Por dicha razón, tanto la Ley estatal 10/1990 como las distintas leyes autonómicas han apostado por institucionalizar con rango legal el arbitraje en el deporte. Hasta la fecha, la legislación deportiva del País Vasco no contenía ninguna previsión, y resultaba preciso acometer una reforma legal tendente a propiciar la incorporación de tal fórmula extrajudicial. En la redacción del texto legal se ha tratado de corregir la confusión entre el arbitraje y la conciliación, manifestada en otras leyes autonómicas, y se han eliminado las injustificadas restricciones reflejadas en las mismas. Como novedad, las federaciones deportivas quedan obligadas a prever y regular las fórmulas arbitrales para los conflictos que se susciten entre sus miembros. Otro problema que aborda este título es la ampliación del estrecho ámbito competencial del actual Comité Vasco de Disciplina Deportiva, que sólo se circunscribía a cuestiones disciplinarias, renunciado a resolver conflictos deportivos de otra naturaleza. Esta ley cumple la vieja aspiración del movimiento deportivo en nuestra Comunidad Autónoma por disponer de un Comité Vasco de Justicia Deportiva competente para conocer cuestiones relacionadas con procesos electorales, con la tramitación de licencias federativas, con los ascensos y descensos de categoría, etc. XIV. Por último, debe destacarse que estamos ante una «ley marco», en la medida en que no pretende sino establecer una cobertura amplia para que en el futuro se puedan ir disponiendo reglamentariamente las sucesivas adaptaciones a la realidad deportiva cambiante. La extensa regulación contenida en la ley se explica por cuanto aborda de forma básica múltiples aspectos y problemas del fenómeno deportivo, regulación básica que se verá precisada de una extraordinaria complementación por vía reglamentaria. En definitiva, se ha apostado por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica del deporte. Norma derogada, con efectos de 19 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2023, de 30 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-10639#dd Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/1998, de 11 de Junio, del Deporte del País Vasco EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia deportiva. Al amparo de dicha competencia, este Parlamento, reconociendo la indudable relevancia sociológica, educativa, sanitaria y económica del fenómeno deportivo en nuestra sociedad actual, aprobó la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte. Dicho texto legal nació en un contexto caracterizado por la necesidad de ordenación del deporte en sus múltiples manifestaciones, hasta entonces sometidas a una escasa regulación y estructuración. Sin embargo, el sector deportivo, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios y circunstancias permanentes que postulen la longevidad de sus normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, se ha caracterizado desde siempre por su dinamismo y por los constantes cambios que se experimentan en su seno. En este sentido, resulta evidente que desde la aprobación de la Ley 5/1988 el deporte está viviendo, en el ámbito estatal o el internacional, un acelerado proceso de transformaciones de tal dimensión que se venía sintiendo la necesidad de adaptar dicho texto legal a la nueva realidad social. No pudiéndose discutir en ningún momento el relevante papel desempeñado por la Ley 5/1988, cuya calidad técnica y validez político-deportiva ha sido reconocida mayoritariamente, debe constatarse que su período de vigencia ha evidenciado que el tratamiento normativo proporcionado a determinados aspectos del deporte vasco no ha resultado enteramente satisfactorio. Asimismo, el discurrir de los años ha constatado numerosos silencios normativos ante graves problemas que demandan urgentemente una respuesta legal. Todos estos apuntes constituyen razones suficientes en favor de la apertura de una nueva etapa y en favor de la reforma de la legislación deportiva vigente, no sólo para adaptarse a los cambios producidos, sino también para prepararse, con una perspectiva ambiciosa, a los cambios que se avecinan. La acreditada predisposición de los ciudadanos vascos a participar activamente en cualquier manifestación deportiva y su extraordinaria capacidad para organizar eventos deportivos precisan un nuevo escenario legal y un empuje definitivo para apuntalar la actual estructura deportiva existente en el País Vasco. En este contexto, se ordena el deporte con el rango normativo máximo en forma de ley, la cual va más allá de los aspectos abordados por otras Comunidades Autónomas. La ley se adentra en numerosas cuestiones problemáticas y diseña un marco normativo para las distintas realidades que se cobijan dentro del deporte vasco. II. En el Título I de la ley que ahora se promulga, referente al ámbito de aplicación de la ley y a sus principios generales, se respeta básicamente el texto anterior. Las modificaciones que se proponen se centran en cuestiones de técnica jurídica y de contenido. Entre las modificaciones de técnica jurídica se ha optado por simplificar al máximo el apartado introductorio de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el campo deportivo. Resalta fundamentalmente la obligación de los poderes públicos de garantizar la práctica del deporte mediante la incentivación del patrocinio privado. La obtención de recursos económicos para el deporte debe realizarse a través de una financiación desde el sector privado que complemente la acción pública. Asimismo, se han incluido nuevos principios rectores atinentes a la erradicación de la violencia en el deporte, a la promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles, a la represión del dopaje o, por ejemplo, a la promoción del deporte de la Universidad. III. El Título II, siguiendo la estructura de las leyes deportivas del Estado y de las restantes Comunidades Autónomas, aborda la vertebración competencial del deporte a partir de las pautas aceptadas en la Comunidad Autónoma tras la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. El presente texto legal, profundizando en la línea de la anterior ley, delimita de forma pormenorizada las áreas competenciales al objeto de evitar las numerosas diferencias interpretativas surgidas durante la vigencia de la Ley 5/1988. IV. En el Título III se afronta la regulación de la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos. El nuevo marco normativo introduce numerosas novedades. En este sentido cabe señalar, en primer lugar, el reconocimiento expreso de las sociedades anónimas deportivas. En segundo lugar, se ha contemplado la reestructuración del entramado federativo, hasta la fecha con una dimensión inadecuada y con una problemática singular. Se ha tratado de dar solución a la preocupante atomización federativa, como consecuencia de la cual nos encontramos en el País Vasco numerosas federaciones deportivas con una implantación casi inexistente y que han venido gestionando una actividad deportiva mínima con unos costes inaceptables para el erario público. Por ello, se han establecido nuevas condiciones para la creación de federaciones deportivas, de forma que las modalidades que no tengan una adecuada implantación no puedan constituirse en federaciones deportivas. Además, se han recogido con rango legal diversos mecanismos para revocar el reconocimiento oficial de aquellas federaciones deportivas por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. En consonancia con el importante papel atribuido a las federaciones deportivas, como agentes colaboradores de la Administración pública en orden a la organización de su respectiva modalidad deportiva, se incluyen diversos preceptos de intervención y de control así como de protección y apoyo. Asimismo, la nueva ley contempla la obligatoria publicación en el boletín oficial correspondiente de las disposiciones de las federaciones deportivas. Por otra parte, la noción de agrupación deportiva se reforma tras tenerse en consideración la negativa experiencia de la ley anterior. V. El Título IV, dedicado a las competiciones deportivas, realiza una clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte. El texto aborda asimismo un aspecto trascendental: el explícito carácter reglado de las distintas clases de licencias así como su contenido mínimo y efectos. VI. El Título V se ocupa de una de las piedras angulares de todo sistema deportivo: el deporte escolar. La regulación contempla, sin significativas innovaciones, una manifestación del deporte que está llamada a desempeñar una función trascendental para la educación integral de los escolares, para el desarrollo armónico de su personalidad y para la consecución de unas condiciones físicas y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Este capítulo que regula el deporte escolar se complementa con las previsiones sobre deporte escolar contenidas en otros títulos de la ley. Asimismo, se presta una especial atención al deporte universitario desde el respeto a la autonomía universitaria. En cualquier proceso de incorporación del deporte a la sociedad no puede prescindirse de la Universidad. La experiencia de los países de gran desarrollo deportivo y social nos enseña que la institución universitaria es idónea para asumir el reto de la extensión de la práctica deportiva en un segmento de la población con una edad adecuada para asegurar la continuidad de dicha práctica. VII. El tema de la formación de técnicos deportivos y de las titulaciones se presenta en la ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son diversas las líneas de actuación que en esta área se diseñan: por un lado, se da cobertura legal a la exigencia de técnicos deportivos titulados para la realización de actividades de enseñanza, dirección, etc.; por otro, se profundiza en el abandonado tema de la formación de técnicos deportivos, contemplándose el funcionamiento de una Escuela Vasca del Deporte. VIII. Aborda la ley en su Título VII la problemática de la asistencia y protección del deportista. Destaca en él la protección general de la integridad y salud de los deportistas con independencia de la actividad que realicen. Asimismo, aparece como pilar básico la cobertura de riesgos y el sistema de responsabilidad civil. El deporte de alto nivel ocupa un especial espacio en la ley en tanto que constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional. Tampoco pasa desapercibido en la ley el tema del dopaje. Partiendo de la consideración de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas tienen responsabilidades complementarias, la ley también contempla la problemática del dopaje fuera de la vía disciplinaria. En el campo de la medicina del deporte y de la asistencia sanitaria se han delimitado con mayor precisión las competencias administrativas así como las distintas prestaciones sanitarias con cargo a los fondos públicos. Asimismo, se faculta al Gobierno Vasco para prohibir la organización de aquellas actividades deportivas peligrosas para la salud de las personas y se contempla, al igual que en otros países, la creación de una cartilla sanitaria para los deportistas. IX. La ley aborda mediante el Título VIII el campo de los equipamientos y servicios deportivos. La evolución de la práctica deportiva hacia los equipamientos no convencionales recomendaba su inclusión específica dentro de la ley. Por otra parte, se contempla legislativamente la protección de los usuarios de las instalaciones deportivas, garantizando unas condiciones que aseguren unos niveles mínimos de calidad, higiene y seguridad. La nueva ley matiza el carácter privado de las distintas instalaciones deportivas en orden a su financiación. Se aprovecha la ocasión para establecer diversas obligaciones de elaboración y actualización de censos de equipamientos deportivos. Asimismo, se aborda por primera vez el preocupante problema de las empresas que prestan servicios deportivos, problema que hasta la fecha se encontraba huérfano de regulación legal. X. La ley impulsa el establecimiento de instrumentos de lucha ante la violencia en las competiciones deportivas o en torno a las mismas. Existe una creciente preocupación social por el incremento de la violencia en general, no siendo la relacionada con el deporte más que una manifestación singular de la que existe en la sociedad, pero que precisa determinadas medidas particulares en atención al medio donde se desarrollan las actividades deportivas. Una ley que proclama las bondades educativas y sanitarias del deporte debe contemplar medidas de prevención, control y represión de la violencia en el seno de aquél. La ley trata de ajustarse a los principios contenidos en el Convenio Europeo sobre la violencia elaborado por el Consejo de Europa. XI. La ley dedica una atención básica al régimen disciplinario deportivo que se materializa a través de las propias estructuras deportivas privadas. El Título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades: la incorporación como infracciones de numerosas conductas reprobables que se han venido manifestando en los últimos tiempos o la incorporación de medidas disciplinarias para erradicar las manifestaciones de violencia o de dopaje en el seno del deporte. Asimismo, debe recordarse que en la anterior Ley 5/1988 el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se circunscribía a unas pocas infracciones, lo que venía significando la impunidad de numerosas acciones u omisiones de los miembros de órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas. Ante esta situación, la nueva ley delimita el concepto de disciplina deportiva ampliándolo, cumpliendo suficientemente con el principio de legalidad y estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen disciplinario deportivo. XII. El nuevo marco legal del régimen sancionador, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad sancionadora de la administración pública, se recoge en el Título XI. La extraordinaria implantación social del deporte ha determinado que los poderes públicos vayan interviniendo con mayor intensidad en la regulación de las distintas manifestaciones del deporte. Si se acepta la necesidad de dicha regulación resulta imprescindible contar con un riguroso régimen sancionador frente a la frecuente infracción de las normas reguladoras del deporte. Así, se ha procedido a una nueva clasificación de la gravedad de las infracciones y a la actualización del importe de las sanciones. También se ha aprovechado la reforma para tipificar como infracciones numerosas conductas que no se hallaban recogidas en la Ley 5/1988, de 19 de febrero. La ley cumple así, al igual que en el capítulo anterior sobre el régimen disciplinario, con el principio de legalidad acotado por la jurisprudencia constitucional, estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen sancionador. XIII. El Título XII, dedicado a la justicia deportiva, incorpora fórmulas extrajudiciales para la resolución de los conflictos que se manifiestan en el seno del deporte. La creciente judicialización de dichos conflictos y el dinamismo del deporte de competición colisionan con el insatisfactorio funcionamiento de la Administración de Justicia. Por dicha razón, tanto la Ley estatal 10/1990 como las distintas leyes autonómicas han apostado por institucionalizar con rango legal el arbitraje en el deporte. Hasta la fecha, la legislación deportiva del País Vasco no contenía ninguna previsión, y resultaba preciso acometer una reforma legal tendente a propiciar la incorporación de tal fórmula extrajudicial. En la redacción del texto legal se ha tratado de corregir la confusión entre el arbitraje y la conciliación, manifestada en otras leyes autonómicas, y se han eliminado las injustificadas restricciones reflejadas en las mismas. Como novedad, las federaciones deportivas quedan obligadas a prever y regular las fórmulas arbitrales para los conflictos que se susciten entre sus miembros. Otro problema que aborda este título es la ampliación del estrecho ámbito competencial del actual Comité Vasco de Disciplina Deportiva, que sólo se circunscribía a cuestiones disciplinarias, renunciado a resolver conflictos deportivos de otra naturaleza. Esta ley cumple la vieja aspiración del movimiento deportivo en nuestra Comunidad Autónoma por disponer de un Comité Vasco de Justicia Deportiva competente para conocer cuestiones relacionadas con procesos electorales, con la tramitación de licencias federativas, con los ascensos y descensos de categoría, etc. XIV. Por último, debe destacarse que estamos ante una «ley marco», en la medida en que no pretende sino establecer una cobertura amplia para que en el futuro se puedan ir disponiendo reglamentariamente las sucesivas adaptaciones a la realidad deportiva cambiante. La extensa regulación contenida en la ley se explica por cuanto aborda de forma básica múltiples aspectos y problemas del fenómeno deportivo, regulación básica que se verá precisada de una extraordinaria complementación por vía reglamentaria. En definitiva, se ha apostado por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica del deporte. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es la regulación del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 2. Principios rectores. 1. El deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social. 2. Se reconoce el fundamental derecho de todas las personas a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria. 3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del citado derecho mediante una política deportiva basada en: a) La efectiva presencia del deporte y de la educación física en el sistema educativo. b) La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo así como el reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del deporte. c) La ordenación y el fomento del deporte de alto nivel con la participación de las federaciones deportivas. d) La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de la práctica del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más desfavorecidos. e) La ordenación y el fomento del deporte de competición. f) El impulso de la investigación científica en el campo del deporte para la mejora de su calidad. g) La ordenación y el impulso de la formación de las y los técnicos deportivos con la participación del Instituto Vasco de Educación Física y las federaciones deportivas. h) La ordenación y el impulso de un sistema de atención médica especializada para las y los deportistas. i) La ordenación y el impulso de un sistema de prevención y control en materia de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas, garantizando el fácil acceso de las personas con minusvalías. j) La adopción de las medidas necesarias para proteger al deporte y a las y los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza. k) La adopción de las medidas pertinentes para erradicar la violencia en el deporte. l) La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a los participantes en las distintas manifestaciones deportivas. m) La colaboración responsable en materia deportiva entre las distintas Administraciones públicas y entre éstas y las federaciones deportivas y/o cualesquiera otras entidades deportivas. n) El fomento de las actividades deportivas entre la ciudadanía que padezca minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas al objeto de contribuir a su plena integración social. ñ) La promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles. o) La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad deportiva haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente. p) La planificación y promoción de una óptima red de instalaciones deportivas. q) El fomento del deporte como opción del tiempo libre y hábito de salud, apoyando aquellas manifestaciones deportivas que lo propicien. r) La ordenación y fomento del deporte de base, especialmente el de los escolares, como motor para el desarrollo del deporte vasco en sus distintos niveles. s) El apoyo al deporte vasco en el ámbito estatal e internacional. t) La protección y fomento de las modalidades deportivas autóctonas. u) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y como elemento de cohesión social. v) El reconocimiento y protección del ideario olímpico y la adopción de medidas para erradicar el dopaje en el deporte y cualesquiera otras prácticas atentatorias contra la salud y la dignidad de la persona. w) La adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte como complemento de la actuación pública. x) La ordenación y el fomento del deporte universitario. y) El fomento de programas deportivos para los internos en establecimientos penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social. Artículo 2. Principios rectores. 1. El deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social. 2. Se reconoce el fundamental derecho de todas las personas a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria. 3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del citado derecho mediante una política deportiva basada en: a) La efectiva presencia del deporte y de la educación física en el sistema educativo. b) La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo así como el reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del deporte. c) La ordenación y el fomento del deporte de alto nivel con la participación de las federaciones deportivas. d) La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de la práctica del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más desfavorecidos. e) La ordenación y el fomento del deporte de competición. f) El impulso de la investigación científica en el campo del deporte para la mejora de su calidad. g) La ordenación y el impulso de la formación de las y los técnicos deportivos con la participación del Instituto Vasco de Educación Física y las federaciones deportivas. h) La ordenación y el impulso de un sistema de atención médica especializada para las y los deportistas. i) La ordenación y el impulso de un sistema de prevención y control en materia de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas, garantizando el fácil acceso de las personas con minusvalías. j) La adopción de las medidas necesarias para proteger al deporte y a las y los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza. k) La adopción de las medidas pertinentes para erradicar la violencia en el deporte. l) La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a los participantes en las distintas manifestaciones deportivas. m) La colaboración responsable en materia deportiva entre las distintas Administraciones públicas y entre éstas y las federaciones deportivas y/o cualesquiera otras entidades deportivas. n) El fomento de las actividades deportivas entre la ciudadanía que padezca minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas al objeto de contribuir a su plena integración social. ñ) La promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles y la elección no estereotipada de prácticas deportivas, así como la garantía de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres con relación a la práctica de todas las modalidades deportivas, tanto de ocio como de competición. o) La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad deportiva haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente. p) La planificación y promoción de una óptima red de instalaciones deportivas. q) El fomento del deporte como opción del tiempo libre y hábito de salud, apoyando aquellas manifestaciones deportivas que lo propicien. r) La ordenación y fomento del deporte de base, especialmente el de los escolares, como motor para el desarrollo del deporte vasco en sus distintos niveles. s) El apoyo al deporte vasco en el ámbito estatal e internacional. t) La protección y fomento de las modalidades deportivas autóctonas. u) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y como elemento de cohesión social. v) El reconocimiento y protección del ideario olímpico y la adopción de medidas para erradicar el dopaje en el deporte y cualesquiera otras prácticas atentatorias contra la salud y la dignidad de la persona. w) La adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte como complemento de la actuación pública. x) La ordenación y el fomento del deporte universitario. y) El fomento de programas deportivos para los internos en establecimientos penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social. Se añade un inciso final a la letra ñ) del apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849 TÍTULO II Organización administrativa Artículo 3. Disposiciones generales. La organización institucional del deporte en el País Vasco se inspirará en los principios de descentralización, coordinación y eficacia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, con la colaboración y participación de las federaciones deportivas, de los clubes y de cualesquiera otras entidades públicas y privadas. Las federaciones deportivas, como agentes colaboradores de las Administraciones públicas, participarán con ellas de forma activa en la organización y desarrollo del deporte en Euskadi. Artículo 4. Instituciones comunes. 1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercen en materia deportiva todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, no se atribuyan a los órganos forales de los territorios históricos, a los municipios y a las demás entidades locales en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico. 2. En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias: a) La regulación y gestión del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. b) La regulación del régimen disciplinario deportivo. c) La ordenación y promoción del deporte de alto nivel. d) La aprobación de las federaciones deportivas, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada. e) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud, obligatorios para la práctica del deporte. f) La regulación y organización del Consejo Vasco del Deporte. g) La regulación y organización del Comité Vasco de Justicia Deportiva. h) La regulación, reconocimiento oficial e impulso de los centros de formación de personal técnico deportivo, así como de sus enseñanzas y títulos. i) La regulación del régimen de las federaciones deportivas, clubes deportivos y demás entidades deportivas. j) La regulación de las declaraciones de utilidad pública de los clubes deportivos. k) La regulación del régimen de las licencias deportivas. l) La regulación de la construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas. m) La regulación de las bases y principios generales del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones. n) La regulación de los centros deportivos. ñ) La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos de equipamientos deportivos por las distintas administraciones públicas. o) La aprobación de un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas. p) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos de la Comunidad Autónoma. q) La regulación de la prevención, control y represión del dopaje. r) La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en el medio natural. s) La regulación de la prevención, control y represión de la violencia. t) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas. u) La calificación de una actividad como modalidad deportiva. v) La regulación de la cartilla sanitaria de las y los deportistas. w) La ordenación y coordinación de las actividades deportivas interuniversitarias y la regulación del Comité Vasco de Deporte Universitario. x) La regulación de la organización de eventos deportivos. Artículo 4. Instituciones comunes. 1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercen en materia deportiva todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, no se atribuyan a los órganos forales de los territorios históricos, a los municipios y a las demás entidades locales en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico. 2. En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias: a) La regulación y gestión del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco. b) La regulación del régimen disciplinario deportivo. c) La ordenación y promoción del deporte de alto nivel. d) La aprobación de las federaciones deportivas, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada. e) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud, obligatorios para la práctica del deporte. f) La regulación y organización del Consejo Vasco del Deporte. g) La regulación y organización del Comité Vasco de Justicia Deportiva. h) La regulación, reconocimiento oficial e impulso de los centros de formación de personal técnico deportivo, así como de sus enseñanzas y títulos. i) La regulación del régimen de las federaciones deportivas, clubes deportivos y demás entidades deportivas. j) La regulación de las declaraciones de utilidad pública de los clubes deportivos. k) La regulación del régimen de las licencias deportivas. l) La regulación de la construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas. m) La regulación de las bases y principios generales del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones. n) La regulación de los centros deportivos. ñ) La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos de equipamientos deportivos por las distintas administraciones públicas. o) La aprobación de un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas. p) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos de la Comunidad Autónoma. q) La regulación de la prevención, control y represión del dopaje. r) La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en el medio natural. s) La regulación de la prevención, control y represión de la violencia. t) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas. u) La calificación de una actividad como modalidad deportiva. v) La regulación de la tarjeta de salud de deportista. w) La ordenación y coordinación de las actividades deportivas interuniversitarias y la regulación del Comité Vasco de Deporte Universitario. x) La regulación de la organización de eventos deportivos. Se modifica el apartado 2.v) por la disposición final 1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dfsegunda Artículo 5. Órganos forales de los territorios históricos. Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito territorial el ejercicio de las siguientes competencias: a) El desarrollo normativo y la ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de deporte escolar. b) La aprobación y ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la política deportiva dirigida a la promoción del deporte para todos. c) La aprobación de los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos. d) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del respectivo territorio histórico. e) La aprobación y ejecución de planes para la financiación de la construcción, ampliación y reforma de equipamientos deportivos. f) La asistencia técnica y la ayuda económica a las y los deportistas promesas con expectativas de acceder al deporte de alto nivel. g) La asistencia técnica y ayuda económica a clubes y demás asociaciones deportivas domiciliadas en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones oportunas y controlando la adecuación de su actividad a la finalidad subvencional. h) La aprobación de las federaciones deportivas territoriales, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada. i) La coordinación y asistencia de los servicios deportivos municipales y el impulso de la gestión mancomunada de aquellos servicios. j) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre. Artículo 6. Municipios. Corresponde a los municipios, en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias: a) La ejecución de los programas de deporte escolar aprobados por los órganos forales de los territorios históricos, en coordinación con estos últimos. b) La construcción, ampliación y mejora de los equipamientos deportivos municipales así como su gestión y mantenimiento. c) La aprobación y ejecución de instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de equipamientos deportivos. d) La aprobación de las ordenanzas reguladoras del uso de los equipamientos deportivos municipales. e) La ejecución de los programas aprobados por los órganos forales de los territorios históricos para la extensión del deporte para todos. f) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del municipio. g) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidas en virtud de la presente ley y demás disposiciones legales y de las normas reglamentarias que la desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que les puedan ser delegadas. Artículo 7. Consejo Vasco del Deporte. 1. El Consejo Vasco del Deporte es un órgano superior de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate sectorial de las Administraciones públicas en asuntos que afecten a la política deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y está adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva. 2. El Consejo Vasco del Deporte estará integrado por representantes del Gobierno Vasco, Administraciones forales y municipales del País Vasco y federaciones deportivas vascas. Asimismo, formarán parte del mismo personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte. 3. La composición, el sistema de designación, el régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco del Deporte serán establecidos reglamentariamente. En cualquier caso, será preceptiva su intervención en los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte. Artículo 8. Comité Vasco de Promoción Olímpica. 1. El Comité Vasco de Promoción Olímpica es un órgano independiente adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico, en la difusión de los ideales olímpicos y en promover la preparación, participación y representación de los deportistas vascos en los Juegos Olímpicos. 2. El Comité Vasco de Promoción Olímpica estará compuesto por un Presidente cuyo cargo recaerá en el titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas vascas con modalidades olímpicas, y personas relevantes en el mundo del deporte. 3. El Comité Vasco de Promoción Olímpica, que contará con la participación de las federaciones vascas, fomentará la promoción de los deportes autóctonos de Euskal Herria. 4. El Comité Vasco de Promoción Olímpica se regirá en todas las cuestiones relativas a su constitución, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen reglamentariamente. TÍTULO III Entidades deportivas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 9. Clases de entidades deportivas. A los efectos de la presente ley, las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos, agrupaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas. Artículo 10. Denominaciones. Las denominaciones de club deportivo, agrupación deportiva y federación deportiva quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con tal denominación se regulan en la presente ley. Queda prohibida cualquier denominación idéntica o análoga que pueda inducir a confusión. CAPÍTULO II Clubes deportivos Artículo 11. Concepto y régimen jurídico. 1. A los efectos de la presente ley, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones oficiales. 2. Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 3. Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritos. 4. Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas. 5. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su constitución, y la inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley. CAPÍTULO III Agrupaciones deportivas Artículo 12. Concepto y régimen jurídico. 1. Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica. 2. Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 3. Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritas. CAPÍTULO IV Sociedades Anónimas Deportivas Artículo 13. Régimen jurídico. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirán por la legislación estatal específica en la materia. Artículo 14. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas. 1. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social radicado en el ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco. 2. Las sociedades anónimas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción. CAPÍTULO V Federaciones deportivas Artículo 15. Concepto y régimen jurídico. 1. Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial. 2. Las federaciones deportivas se rigen por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos. 3. Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública. Artículo 16. Organización del deporte federado. 1. Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones territoriales y en federaciones vascas. 2. Las federaciones territoriales impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva. 3. Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito comunitario de su modalidad deportiva. 4. Las federaciones territoriales y vascas también deberán asumir la promoción de la práctica deportiva recreativa correspondiente a su modalidad. 5. Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus estamentos deportivos en las federaciones vascas. 6. La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar e instrumentar la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales. 7. Las federaciones territoriales deberán integrarse en las federaciones vascas de su modalidad deportiva. 8. En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos deportivos existentes de las federaciones territoriales. Artículo 16. Organización del deporte federado. 1. Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones territoriales y en federaciones vascas. 2. Las federaciones territoriales impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva. 3. Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito comunitario de su modalidad deportiva. 4. Las federaciones territoriales y vascas también deberán asumir la promoción de la práctica deportiva recreativa correspondiente a su modalidad. 5. Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus estamentos deportivos en las federaciones vascas. 6. La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar e instrumentar la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de la primera frase del apartado 6, para las partes desde el 25 de septiembre de1998 y desde el 7 de octubre de 1998 para los terceros por providencia del TC de 29 de septiembre de 1998 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 4.033/1998. Ref. BOE-A-1998-23231 7. Las federaciones territoriales deberán integrarse en las federaciones vascas de su modalidad deportiva. 8. En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos deportivos existentes de las federaciones territoriales. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de la primera frase del apartado 6, para las partes desde el 25 de septiembre de1998 y desde el 7 de octubre de 1998 para los terceros por providencia del TC de 29 de septiembre de 1998 que admite a trámite el recurso de inconstituci …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.