📄 Texto legal
200
ok
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, fruto de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, exige que el marco jurídico de los consejos insulares se establezca en una ley aprobada con el voto favorable de dos tercios de los diputados del Parlamento, y fija al efecto las coordenadas en que se deben regular la organización, el funcionamiento y el ejercicio de las competencias de estas piezas fundamentales de la arquitectura institucional de la comunidad autónoma.
De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto, los consejos insulares integran el sistema institucional autonómico. Por ello, el artículo 61 los califica de instituciones de la comunidad autónoma que ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, como también de las islas adyacentes, y afirma que gozan de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo con la Constitución, el Estatuto y las leyes del Parlamento.
En consonancia con el artículo 141.4 del texto constitucional, el legislador estatutario articula las vertientes institucional y administrativa de los consejos insulares, que se configuran a la vez como instituciones propias de la comunidad autónoma y como entes territoriales de perfiles singulares. En consecuencia, los consejos son también entidades sometidas a la legislación estatal básica en materia de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, lo que implica tener muy presente el carácter representativo que es consustancial al gobierno y la administración de la isla como tipo de ente público.
Especial relieve tiene asimismo el artículo 84 del Estatuto, que en el apartado segundo asume la fragmentación del poder ejecutivo autonómico al disponer que corresponden al Gobierno de la comunidad autónoma y a los consejos insulares la función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la inspección, y la actuación de fomento en los ámbitos de competencia que les son propios. Los entes insulares son llamados, por lo tanto, a ser protagonistas, junto con el Gobierno de la comunidad autónoma, del desarrollo normativo y la aplicación de las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears, y disponen, además, de un margen de actuación amplio para el desarrollo y la implementación de políticas propias, de acuerdo con los artículos 72 y 73 de la norma estatutaria.
Inspirándose en algunos de los planteamientos ya asumidos en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el legislador estatutario, al modelar estos entes, ha abandonado definitivamente el marco de referencia de las diputaciones provinciales para optar por unas administraciones de características específicas que están dotadas de una amplia autonomía para la gestión de los intereses propios, que combinan rasgos propios de los ámbitos autonómico y local, que poseen una organización mixta –corporativa e institucional y burocrática– preparada para asumir una importante carga de competencias y que disponen de fuertes mecanismos de control interno de la administración insular.
Hay que añadir a todo esto que el Estatuto prevé, en el artículo 68, el establecimiento de un régimen específico para el Consejo Insular de Formentera dada su singularidad de municipio e isla. Esta ley incluye los aspectos fundamentales de este régimen y, por tanto, constituye la ley específica a que hace referencia dicho precepto estatutario. La singularidad de este consejo insular podrá verse reflejada ampliamente, además, en el desarrollo reglamentario que aprueben sus órganos de gobierno.
II
En el marco constitucional y estatutario expuesto, esta ley quiere responder a las necesidades de modernización de los consejos insulares y a la exigencia creciente de eficacia y de eficiencia en la gestión pública, a la vez que pretende contribuir a articular mejor las relaciones de los entes insulares con las administraciones autonómica y municipal. La reforma emprendida no es, por lo tanto, una mera actualización del régimen jurídico de los consejos, sino ciertamente una nueva ordenación con la que se quieren aportar soluciones a los retos de servicio público que plantea la ciudadanía.
En consonancia con este planteamiento, los preceptos de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, son aplicables a los consejos insulares con carácter supletorio, cuando proceda.
La ley tiene por objeto, de acuerdo con el título preliminar, establecer el marco jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los consejos insulares y de las entidades dependientes. Se considera que tanto el régimen electoral como los aspectos relativos a la financiación deben ser tratados en otras leyes.
De acuerdo con el artículo 2 de la ley, los consejos insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ejercen su gobierno, administración y representación, además de ser instituciones de la comunidad autónoma en la medida en que participan de las potestades normativa y ejecutiva de esta. Y son también entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y de autonomía para la gestión de sus intereses, por lo que disponen de las potestades administrativas propias de las administraciones públicas territoriales.
La dimensión corporativa de los entes insulares se pone de manifiesto especialmente en el título I de la ley, que tiene por objeto el estatuto personal de sus miembros y en el que destacan, por su novedad, el tratamiento de los derechos y deberes de los miembros de los consejos insulares, que son tanto los consejeros elegidos para formar parte del pleno como los consejeros, electos o no, que integran el consejo ejecutivo. La ley pretende que el régimen de incompatibilidades se equipare al que se aplica en el ámbito de la administración autonómica.
III
Las grandes decisiones del legislador estatutario en materia de organización se ven plasmadas y desarrolladas en el título II de la ley, en que se establece un esquema común, pero a la vez flexible, para los consejos de Mallorca, Menorca e Ibiza, que permitirá introducir adaptaciones en las peculiaridades de cada isla. A tal efecto, el reglamento orgánico se configura como el instrumento fundamental para desarrollar y completar las determinaciones de la ley en cuanto al diseño de los órganos representativos y de la administración insular que depende de ellos, y hace realidad así las aspiraciones de mayor autonomía organizativa expresadas por las propias instituciones insulares.
En el capítulo I se establece la tipología de órganos. Así, se distingue entre órganos de gobierno y órganos de administración. Forman parte del primer grupo el presidente, el vicepresidente o los vicepresidentes, el consejo ejecutivo y el pleno. Los órganos de administración, ordenados jerárquicamente e integrados en los departamentos correspondientes, se dividen entre órganos superiores –consejeros ejecutivos– y órganos directivos –secretarios técnicos, directores insulares y los que determine el reglamento orgánico.
En el capítulo II, que se ocupa de los órganos de gobierno, se prevé que el pleno se configure en términos similares a los establecidos en la Ley de consejos insulares de 2000. En consecuencia, ostenta las competencias correspondientes a los ámbitos decisorios fundamentales de la institución, como por ejemplo las potestades normativa y de planificación, las funciones presupuestaria y tributaria, el control sobre el resto de órganos de gobierno y la administración insular, la creación de entes públicos y otras atribuciones relevancia similar. Paralelamente, la ley fortalece la posición del presidente y del consejo ejecutivo, que pasan a asumir algunas de las competencias de carácter eminentemente administrativo que hasta ahora residían en el pleno. Guía este planteamiento la idea de dotar de mayor operatividad a las administraciones insulares sin mengua de la esfera de decisión democrática que corresponde al pleno y a sus comisiones. Las atribuciones del presidente refuerzan especialmente su vertiente de jefe del gobierno insular y del aparato administrativo que depende de este, y son destacables sus facultades normativas para el diseño de los departamentos insulares. Por su parte, el consejo ejecutivo ve ampliadas sus responsabilidades en materias como la dirección del aparato administrativo insular, la política de personal, la contratación pública, la gestión de los bienes públicos, la expropiación forzosa o el ejercicio de acciones judiciales. Asimismo, en este capítulo II se regula el gobierno en funciones. En este sentido, supone una novedad la introducción de reglas para la transición entre mandatos con las que se pretende trasladar al ámbito de los consejos insulares los planteamientos normativos que ya se prevén, por ejemplo, en las administraciones estatal y autonómica, buscando el equilibrio entre principios como son los de neutralidad y de eficacia.
En este mismo capítulo se ponen los fundamentos para el diseño de las administraciones insulares en sintonía con el marco normativo que rige la Administración de la comunidad autónoma. Por ello, se consolida el modelo institucional burocrático, estructurado en departamentos y jerarquizado, que caracteriza estas administraciones desde la Ley 8/2000, de 27 de octubre. En este sentido, la regulación de los órganos superiores y directivos debe permitir ampliar las respectivas esferas de actuación, tal como exigen las responsabilidades crecientes de las islas. Con este fin la ley contiene una regulación que se inspira, en numerosos aspectos, en la organización y el régimen de funcionamiento del aparato administrativo autonómico.
Una de las novedades de la ley en materia organizativa es el tratamiento específico, en el título III, de las entidades integrantes del sector público instrumental que se puede implantar en cada isla: organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades públicas, fundaciones del sector público y consorcios. Por primera vez se establecen reglas legales de carácter mínimo para la creación, la organización, el funcionamiento y la extinción de estas entidades, con objeto de buscar la racionalidad, la eficacia y la eficiencia de estas estructuras.
IV
El título IV se dedica al buen gobierno, con objeto de completar el marco regulador de los consejos insulares con aspectos relativos a la gobernanza, a los principios de transparencia y de acceso a la información pública y a los derechos de los ciudadanos. Son destacables en este punto el tratamiento de los aspectos relacionados con la ética pública y la posibilidad de creación de comisionados independientes encargados de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración insular.
El título V, intitulado «Funcionamiento y régimen jurídico», contiene un conjunto de preceptos con los que se pretende resolver la cuestión del derecho aplicable al funcionamiento y a la actuación de los diversos órganos de los consejos insulares, estrechamente ligada a la doble vertiente institucional y administrativa de estos entes. Asimismo, se ocupa de los mecanismos de control a disposición del pleno. En el capítulo I se establecen normas específicas de funcionamiento del pleno, de las comisiones del pleno y del consejo ejecutivo. De manera congruente con las exigencias del principio representativo, el pleno y sus comisiones ejercen sus funciones de acuerdo con la legislación estatal y autonómica de régimen local y con el reglamento orgánico, si bien con algunas particularidades. Por su parte, el funcionamiento del consejo ejecutivo, como también el de otros órganos colegiados, se rigen en esencia por la legislación estatal y autonómica de régimen jurídico.
La acción de gobierno llevada a cabo por el presidente, el consejo ejecutivo y la administración insular queda sometida, en los términos del capítulo II, a los instrumentos de control que la ley pone en manos del pleno. Se trata de mecanismos de clara inspiración parlamentaria que, con la nueva regulación, pueden incrementar su eficacia para la exigencia de responsabilidad a los titulares de los órganos superiores y directivos. En el capítulo III, que tiene por objeto el régimen jurídico en sentido estricto, lo más relevante es la regla general según la cual los consejos insulares ejercen sus competencias aplicando, en cada sector material de la acción pública, la legislación estatal y autonómica que corresponda. En consecuencia, las normas propias del régimen local común solo serán aplicables a la actividad de los consejos insulares cuando así lo prescriba la legislación básica estatal o cuando lo haya decidido el legislador balear.
V
La potestad reglamentaria de los consejos insulares recibe por primera vez un tratamiento de conjunto en el título VI de la ley. En el capítulo I se fijan reglas generales, y se dedican preceptos específicos, entre otras cuestiones, a los titulares de esta potestad, a la tipología de normas reglamentarias, a los principios de buena regulación, a las relaciones entre reglamentos y a los principios generales normativos a que hace referencia el artículo 58.3 del Estatuto. Estos principios se caracterizan jurídicamente en términos parecidos a los establecidos en la jurisprudencia constitucional para las bases, o normas básicas, que el Estado puede dictar en diversas materias.
Especial trascendencia tiene el capítulo II, relativo al procedimiento de elaboración de los reglamentos insulares, en que se establecen diferentes regímenes en función de si se trata de reglamentos ejecutivos, del reglamento orgánico, de ordenanzas fiscales u otros tipos de reglamentos. En cuanto a los reglamentos ejecutivos, es decir, aquellos que se dictan en desarrollo y aplicación de una norma con rango de ley aprobada en relación con uno de los ámbitos materiales de competencia propia de los consejos insulares, la ley detalla un conjunto de reglas que se inspira en las que ordenan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.
Así, son objeto de tratamiento, entre otras cuestiones, las actuaciones preparatorias, los trámites de audiencia e información pública, los informes y dictámenes preceptivos, la memoria de análisis de impacto normativo, la tramitación de urgencia y la elaboración de textos reglamentarios consolidados. En este capítulo se pretende garantizar la participación adecuada de los ciudadanos y de las entidades sociales, como también de otras administraciones afectadas por la regulación proyectada, participación que se quiere hacer compatible con la celeridad de los trámites, ya que muchos de estos se pueden impulsar simultáneamente. Asimismo, se regulan los supuestos para la tramitación de urgencia. Se prevé que en la elaboración del reglamento orgánico se han de cumplir determinados trámites preceptivos y que la elaboración de otros reglamentos diferentes de los ejecutivos se rija por lo que dispone la legislación básica de régimen local.
VI
La tipología de las competencias insulares y el régimen jurídico para su ejercicio constituyen el objeto del título VII de la ley. El capítulo I sistematiza algunas de las funciones más relevantes de los consejos insulares como instituciones autonómicas y por ello se ocupa de la iniciativa legislativa, la representación institucional, la Comisión General de Consejos Insulares y la consulta institucional. Esta última se concibe como una cláusula destinada a garantizar la intervención de los consejos insulares en los procedimientos de la comunidad autónoma relativos a la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decreto e instrumentos de planificación que les afecten.
En el capítulo II se establece el régimen general de las competencias a partir de la distinción clásica entre competencias propias y delegadas. La ley mantiene la regla de la atribución de competencias mediante norma con rango de ley, sea estatal o autonómica, como también el principio de simultaneidad de la atribución de competencias a los cuatro consejos insulares. El contenido de los decretos de traspaso de funciones y servicios y de las leyes atributivas de competencia se equipara sustancialmente.
Merece ser destacada la sección tercera de este capítulo, dedicada a las competencias insulares en relación a los municipios y otras entidades locales. En este ámbito, los consejos insulares se configuran como administraciones de referencia en las acciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios. La ley presta una atención especial al procedimiento de dispensa de servicios y a los planes insulares de cooperación, instrumentos idóneos para canalizar, mediante la priorización objetiva de los proyectos, la cooperación económica en materia de obras y servicios de competencia municipal. Por otro lado, con la ley se pretende consolidar las asambleas de alcaldes como vías de colaboración en materias de interés supramunicipal.
En cuanto a las competencias delegadas, constituye una novedad la posibilidad de instrumentar las delegaciones a los consejos insulares mediante un decreto aprobado en Consejo de Gobierno, fórmula más ágil que ya rige en la legislación estatal de régimen local. Otro de los puntos a destacar es la disolución de la Comisión Técnica Insular, operación permitida por la disposición transitoria sexta del Estatuto que, en su momento, se debe materializar mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.
VII
El título VIII, dedicado a las relaciones interadministrativas, introduce en esta materia una regulación más detallada en la que se pretende hacer compatible el principio de autonomía y la salvaguarda de los intereses públicos de carácter suprainsular, como también fortalecer la aplicación de los principios de colaboración y cooperación interadministrativas. La ley establece una nueva sistemática respecto a los instrumentos de colaboración y cooperación, en la que destaca el tratamiento que se hace de la Conferencia de Presidentes, de los convenios y de los consorcios. Las conferencias sectoriales se conciben simultáneamente como órganos de coordinación y colaboración. Asimismo, se delimita con mayor precisión el alcance de la técnica coordinadora, respetando las exigencias del principio de autonomía.
Finalmente, el título IX tiene por objeto el régimen especial para la isla de Formentera y, por lo tanto, la concreción de las especialidades que presenta la institución de gobierno, representación y administración de la más pequeña de las Pitiusas. La ley, que respeta la doble condición de isla y municipio ya instaurada en 2007, contiene reglas mínimas relativas a la organización y el funcionamiento de este consejo insular que deben ser completadas en el reglamento orgánico para dar respuesta adecuada a las particularidades de Formentera, dada su condición de consejo insular unimunicipal, con personal jurídica única. Se establecen, como órganos necesarios, el pleno, el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y la Junta de Gobierno, órgano diseñado en consonancia con el principio representativo y, por lo tanto, alejado de algunos de los rasgos definidores del consejo ejecutivo propio del resto de entes insulares. Asimismo, se establece un modelo singular y flexible de administración insular y se introducen disposiciones adicionales específicas para los ámbitos de la cooperación interadministrativa, otorgando un papel relevante al Gobierno de las Illes Balears. La ley es sensible a las características específicas de la insularidad de Formentera y de los vínculos geográficos, económicos y sociales con la isla de Ibiza. Por estas razones se prevé que el Gobierno de la comunidad autónoma pueda acordar con el Consejo Insular de Ibiza fórmulas adecuadas para que éste coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que puedan establecerse entre los consejos insulares de Ibiza y de Formentera.
VIII
La nueva regulación de los consejos insulares pone de manifiesto un ejercicio de las competencias legislativas del Parlamento que se inscribe adecuadamente, además de los artículos 39 y 61 a 74 del Estatuto de Autonomía, en el artículo 30 de este mismo texto, en que se atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las materias «Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias» (núm. 1); «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (núm. 36), y «Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141 y 149.1.18.ª de la Constitución» (núm. 45).
Se han querido respetar así los límites derivados de la competencia estatal para la fijación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Igualmente se ha tomado en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en la Sentencia 132/2012, de 19 de junio, en la que se tuvo en cuenta especialmente la relevancia del hecho insular en la conformación de una administración propia para las islas, en línea con lo que disponen los artículos 138.1 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
La regulación de esta ley se adecua a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al principio de necesidad y eficacia, en relación con la adaptación del régimen general de los consejos insulares a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica estatal; de proporcionalidad, puesto que el instrumento normativo en forma de ley es el previsto en el Estatuto de Autonomía, y su contenido normativo es imprescindible y proporcionado a efectos de la regulación de la organización territorial de los consejos insulares; de seguridad jurídica, porque se integra plenamente y sin contradicciones en el ordenamiento jurídico vigente; de transparencia, porque el proyecto normativo ha sido sometido a los trámites de audiencia e información pública, ha garantizado la participación ciudadana durante su elaboración y se ha facilitado el acceso al proyecto de forma sencilla y universal mediante del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears y la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el anteproyecto de ley. En relación con el principio de eficiencia, calidad y simplificación, no se crean nuevas cargas administrativas, y en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos, la nueva regulación no supone la creación de una nueva organización.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los consejos insulares y de las entidades que dependen de ellos, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación básica del Estado.
2. El régimen electoral y la financiación de los consejos insulares se regulan por su legislación específica.
3. Las singularidades del régimen jurídico y de la organización del Consejo Insular de Formentera, que integra el Ayuntamiento de Formentera, según el Estatuto de Autonomía, son las que establecen en el título IX esta ley.
Artículo 2. Naturaleza de los consejos insulares.
1. Los consejos insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas menores adyacentes.
2. Los consejos insulares son también instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, como tales, participan en las potestades normativa y ejecutiva de esta, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en esta ley.
3. Las islas, como entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y de autonomía para la gestión de sus intereses, disponen de las potestades administrativas propias de las administraciones públicas territoriales. Asimismo, pueden plantear conflictos en defensa de su autonomía en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
TÍTULO I
Los miembros de los consejos insulares
CAPÍTULO I
Adquisición y pérdida de la condición de miembro
Artículo 3. Composición.
1. Integran los consejos insulares los consejeros elegidos por cada una de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, en los términos que señalan el Estatuto de Autonomía y la legislación electoral de los consejos insulares. El Consejo Insular de Formentera está integrado por los candidatos electos en las elecciones municipales que tienen lugar en esta isla, que pasan a ser automáticamente consejeros de este consejo.
2. Los miembros del consejo ejecutivo no electos tienen también la consideración de miembros del consejo insular pero no forman parte del pleno, si bien pueden participar en sus sesiones con voz pero sin derecho a voto.
Artículo 4. Elección y mandato de los consejeros.
1. El número de consejeros electos, el procedimiento para su elección y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los que determina la legislación electoral de los consejos insulares.
2. La duración del mandato de los consejeros electos es de cuatro años a partir de la fecha de su elección y finaliza el día anterior a la fecha en que se lleven a cabo las elecciones siguientes.
3. Una vez finalizado su mandato, los consejeros cesantes continúan en sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.
Artículo 5. Pérdida de la condición de consejero.
Los consejeros electos pierden su condición por las siguientes causas:
a) Por finalización del mandato.
b) Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación o que declare su incapacitación.
c) Por renuncia, que debe hacerse efectiva por escrito ante el pleno del consejo insular.
d) Por el cese o la renuncia derivados de la existencia de una causa de inelegibilidad o de incompatibilidad, en las condiciones establecidas en la legislación electoral.
e) Por pérdida de la nacionalidad española, en los casos en que se prevea legalmente, sin perjuicio del régimen electoral aplicable al Consejo Insular de Formentera.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los miembros de los consejos insulares
Artículo 6. Disposición general.
Los miembros del consejo insular, una vez que han tomado posesión de su cargo y hasta la finalización del mandato, gozan de los derechos, los honores y las distinciones propios del cargo y están obligados a cumplir los deberes que les son inherentes. Asimismo, pueden gozar de las prerrogativas que la legislación y el reglamento orgánico establecen.
Artículo 7. Asistencia a las sesiones.
1. Los miembros electos del consejo insular tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del pleno y del resto de órganos colegiados de los que forman parte, salvo causas justificadas que lo impidan. Lo mismo es aplicable a los consejeros ejecutivos respecto a los órganos de que formen parte, excepto en lo que se dispone para los consejeros ejecutivos no electos en el artículo 3 de esta ley.
2. El reglamento orgánico regula el derecho de los consejeros a intervenir en los debates, individualmente o a través del portavoz del grupo político al que se adscriben.
Artículo 8. Retribuciones e indemnizaciones.
1. Los miembros del consejo insular tienen derecho a percibir, con cargo al presupuesto insular, las retribuciones y las indemnizaciones que determine el pleno.
2. Los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos en dedicación exclusiva y parcial, al régimen de dedicación de estos últimos, y a las indemnizaciones y asistencias se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el portal web del consejo insular. Igualmente se tienen que publicar las resoluciones del presidente del consejo insular que establecen la dedicación exclusiva o parcial de los miembros de la corporación y las que les otorguen la compatibilidad para el ejercicio de otra actividad.
Artículo 9. Acceso a la información.
1. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, los consejeros electos tienen derecho a acceder a los antecedentes, los datos y las informaciones que estén en poder de los servicios administrativos del respectivo consejo insular, en los términos previstos en la legislación aplicable y en el reglamento orgánico, que debe concretar las formas de acceso a la información y el régimen de expedición de copias de la documentación solicitada.
2. Resolverán las solicitudes de acceso a la información el presidente del consejo insular o el órgano que determine el reglamento orgánico, en el plazo máximo de cinco días, y se entenderán estimadas si, en este plazo, no se dicta una resolución denegatoria. No es necesaria la autorización para el acceso a la información en los casos en que así lo prevé la legislación de régimen local.
3. Las solicitudes reguladas en este artículo se pueden denegar motivadamente cuando el acceso pueda lesionar los derechos constitucionales de los ciudadanos, pueda ser limitado de acuerdo con las leyes, derive de una petición notoriamente abusiva o tenga por objeto materias afectadas por el secreto oficial. A tal efecto, el órgano que debe resolver tiene que tener en cuenta los principios y las reglas vigentes en la legislación sobre transparencia.
4. Los miembros del consejo insular tienen el deber de guardar confidencialidad respecto a la información obtenida, conforme a lo que exige su deber de reserva.
Artículo 10. Incompatibilidades.
1. Los consejeros electos están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 64.3 del Estatuto de Autonomía, en la legislación electoral y en la legislación básica del Estado.
2. Los consejeros electos con régimen de dedicación exclusiva están sometidos, además de lo previsto en el apartado anterior, a las incompatibilidades previstas para los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma.
3. Los miembros del consejo insular no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con el consejo insular al que pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades.
4. Los miembros del consejo insular han de informar al consejo insular de cualquier hecho que pueda constituir una causa de incompatibilidad. Si se produce una causa de incompatibilidad y el pleno la declara, la persona afectada debe optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se reciba la notificación de la declaración de incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de consejero o el abandono de la situación que da origen a la incompatibilidad.
5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que haya ejercido la opción, se entenderá que la persona afectada renuncia a su condición de consejero, y el pleno declarará la vacante correspondiente a efectos de su provisión de conformidad con la legislación electoral.
6. El régimen de incompatibilidades de los miembros del consejo ejecutivo es el que determina el artículo 27 de esta ley.
Artículo 11. Declaraciones de actividades y bienes.
1. Los miembros del consejo insular formularán una declaración sobre las causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos, en los términos previstos legalmente. También formularán una declaración relativa a sus bienes y a la participación en sociedades de todo tipo, que indique si estas están participadas por otras sociedades; asimismo, tienen que aportar información relativa a la liquidación de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, de patrimonio y, en su caso, de sociedades.
2. Las declaraciones a que hace referencia el apartado anterior, efectuadas de acuerdo con los modelos aprobados por el pleno, se deben formular antes de la toma de posesión, en caso de cese y al final del mandato, o cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
3. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán objeto de publicidad con carácter anual y, en su caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos fijados por el reglamento orgánico.
4. Las declaraciones a las que hace referencia el apartado 1 anterior se tienen que inscribir en los registros correspondientes del consejo insular, en los términos establecidos en el reglamento orgánico y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 siguiente.
5. Con el objetivo de dar cumplimiento a la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, los consejos insulares deben facilitar a esta institución la información relativa a los consejeros insulares que tenga que constar en el Registro de declaraciones patrimoniales y actividades regulado en dicha ley.
6. La oficina mencionada en el apartado anterior y los consejos insulares pueden suscribir convenios cuyo objeto sea que una misma declaración patrimonial o de actividades, presentada en uno de los registros a los que hace referencia este artículo, quede también inscrita en el otro.
CAPÍTULO III
Grupos políticos
Artículo 12. Constitución.
1. Los consejeros electos, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que establece el reglamento orgánico.
2. Los grupos estarán compuestos como mínimo por dos consejeros electos, excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este pasará directamente a integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den las circunstancias previstas en el presente artículo.
3. Cuando la mayoría de miembros de un grupo político abandonen la formación política que presentó la candidatura por la cual concurrieron a las elecciones o sean expulsados de esta, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de este grupo político con carácter general, teniendo que subsistir este con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario del consejo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
4. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que no se integren en el grupo político que se constituya por los que formen parte de la candidatura electoral por la cual fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia y los que sean excluidos contra su voluntad de su formación política de origen. Esta previsión no será aplicable en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los dos partidos políticos que la integran decida abandonarla.
Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarado ilegal por sentencia judicial firme.
5. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubieran correspondido en caso de permanecer en el grupo de procedencia.
6. En el reglamento orgánico se tienen que prever, para los miembros no adscritos, las reglas siguientes:
a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico, que tendrá que respetar en todo caso la representación proporcional de los grupos políticos en todas las comisiones.
b) No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente por los portavoces de los grupos políticos.
c) En cuanto a las asignaciones y los medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no adscritos, a los cuales tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.
d) Una vez que ostenten esta consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial en el consejo insular, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del consejo insular.
Artículo 12. Constitución.
1. Los consejeros electos, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que establece el reglamento orgánico.
2. En los consejos insulares cuyo pleno esté constituido por 21 consejeros electos o más, los grupos tienen que estar compuestos como mínimo por dos consejeros electos, excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este tiene que pasar directamente a integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den las circunstancias previstas en el presente artículo.
3. Cuando la mayoría de miembros de un grupo político abandonen la formación política que presentó la candidatura por la cual concurrieron a las elecciones o sean expulsados de esta, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de este grupo político con carácter general, teniendo que subsistir este con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario del consejo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
4. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que no se integren en el grupo político que se constituya por los que formen parte de la candidatura electoral por la cual fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia y los que sean excluidos contra su voluntad de su formación política de origen. Esta previsión no será aplicable en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los dos partidos políticos que la integran decida abandonarla.
Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarado ilegal por sentencia judicial firme.
5. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubieran correspondido en caso de permanecer en el grupo de procedencia.
6. En el reglamento orgánico se tienen que prever, para los miembros no adscritos, las reglas siguientes:
a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico, que tendrá que respetar en todo caso la representación proporcional de los grupos políticos en todas las comisiones.
b) No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente por los portavoces de los grupos políticos.
c) En cuanto a las asignaciones y los medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no adscritos, a los cuales tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.
d) Una vez que ostenten esta consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial en el consejo insular, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del consejo insular.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-6
TÍTULO II
Organización de los consejos insulares
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13. Reglas generales.
1. Los consejos insulares, mediante los reglamentos orgánicos respectivos y otras normas que los desarrollen o completen, establecen su organización de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y esta ley, en el marco de lo que dispone la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
2. Los consejos insulares se estructuran en órganos de gobierno y órganos de administración.
3. Cada consejo insular, de acuerdo con su reglamento orgánico, puede crear otros órganos complementarios, regular su estructura y su funcionamiento, y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos superiores de administración, excepto al pleno, con los límites previstos legalmente.
4. Las particularidades de la organización del Consejo Insular de Formentera son las previstas en el título IX de esta ley.
Artículo 14. Tipología de órganos.
1. Son órganos de gobierno de los consejos insulares el pleno, el presidente, el consejo ejecutivo y, en su caso, el vicepresidente o los vicepresidentes.
2. Son órganos de administración, ordenados jerárquicamente, los órganos superiores y los órganos directivos, como también cualquier otro establecido por ley o por reglamento orgánico. Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tienen la condición de altos cargos de la administración insular.
3. Son órganos superiores los consejeros ejecutivos.
4. Son órganos directivos:
a) Los secretarios técnicos.
b) Los directores insulares.
c) Los que determine el reglamento orgánico con este carácter.
5. El secretario general, el interventor general y el tesorero del consejo insular tendrán también la consideración de órganos directivos excepto previsión en contra en el reglamento orgánico.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Sección 1.ª El pleno del consejo insular
Artículo 15. Naturaleza y composición.
1. El pleno está integrado por todos los consejeros electos y, como órgano máximo de representación política de los ciudadanos de la isla, asume el superior gobierno de la institución, como también el control y la fiscalización de la administración del consejo insular.
2. Corresponde al presidente del consejo insular convocar y presidir el pleno, salvo los supuestos que prevén esta ley y la legislación electoral.
3. La secretaría del pleno corresponde al secretario general del consejo insular.
Artículo 16. Sesión constitutiva.
1. El pleno del consejo insular se constituye en sesión pública en el periodo comprendido entre los días veintiuno y cuarenta y cinco desde la fecha de las elecciones.
2. Corresponde al presidente en funciones convocar la sesión constitutiva, después de haberlo consultado con los miembros electos que encabecen cada una de las listas electorales que hayan obtenido representación.
3. En la sesión constitutiva se formará una mesa de edad, integrada por los miembros electos de mayor y menor edad, como también por el secretario general del consejo insular. La mesa debe comprobar las credenciales presentadas y las acreditaciones de la personalidad de los electos, de acuerdo con los certificados que haya enviado la Junta Electoral de las Illes Balears.
4. La mesa de edad debe declarar constituida la nueva corporación si concurren la mayoría absoluta de los consejeros electos. En caso contrario, el presidente en funciones debe convocar una nueva sesión, que tendrá lugar dos días después, en la que el pleno se entiende válidamente constituido sea cual sea el número de miembros electos presentes.
5. Los consejeros tienen que tomar posesión ante la mesa de edad mediante juramento o promesa.
6. En la sesión constitutiva se procede a la elección del presidente de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.
7. El pleno del Consejo Insular de Formentera se constituirá de acuerdo con el título IX de esta ley y las disposiciones establecidas en su reglamento orgánico.
Artículo 17. Atribuciones.
1. Corresponden al pleno las siguientes atribuciones:
a) Elegir al presidente del consejo insular.
b) Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno y de administración del consejo insular.
c) Adoptar la moción de censura al presidente.
d) Otorgar la confianza planteada por el presidente.
e) Ejercer la iniciativa legislativa de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.
f) Aprobar y modificar el presupuesto y la cuenta general del ejercicio correspondiente, y aprobar el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre y cuando no exista dotación presupuestaria u operaciones especiales de crédito.
g) Aprobar el reglamento orgánico, que debe incluir los criterios fundamentales de estructuración de la administración del consejo insular, y ejercer la potestad reglamentaria en las materias previstas en el Estatuto de Autonomía.
h) Aprobar el plan estratégico y las bases reguladoras de las subvenciones.
i) Aprobar el diseño de la bandera de la isla, su día de celebración, el himno y otros símbolos distintivos.
j) Aprobar el plan insular de cooperación.
k) Aprobar los instrumentos de planificación general y sectorial, incluidos los de ordenación territorial y urbanística.
l) Determinar los recursos de carácter tributario y otras prestaciones patrimoniales públicas.
m) Establecer precios públicos.
n) Aprobar las transferencias y las delegaciones de competencias, como también las encomiendas de gestión, a otras administraciones públicas.
o) Aceptar las transferencias y las delegaciones de competencias, como también las encomiendas de gestión, a favor del consejo insular.
p) Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas y autorizar el ejercicio de acciones judiciales en materias de la competencia del pleno.
q) Autorizar la participación del consejo insular en fundaciones y en consorcios u otras entidades asociativas.
r) Crear, modificar y suprimir los servicios públicos de competencia del consejo insular, determinar sus formas de gestión y aprobar la prestación de servicios públicos y de actividades económicas en régimen de monopolio de acuerdo con la legislación sobre la competencia.
s) Crear, modificar y suprimir organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de servicios de competencia insular.
t) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público y autorizar la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras entidades públicas o privadas.
u) Aprobar las declaraciones de bienes de interés cultural.
v) Fijar las retribuciones de los miembros del pleno, del presidente, de los miembros del consejo ejecutivo y de los órganos directivos.
w) Aprobar la plantilla de personal, fijar la cuantía anual de las retribuciones complementarias de los funcionarios y aprobar anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público insular.
x) Declarar la compatibilidad o incompatibilidad del presidente, de los miembros del pleno y de los consejeros ejecutivos no electos, así como autorizar la compatibilidad de los titulares de los órganos directivos y de los empleados públicos del consejo insular.
y) Autorizar y disponer gastos en el ámbito de su competencia.
z) Aprobar operaciones financieras o de crédito, y conceder quitas o esperas, si el importe excede del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, así como autorizar las operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes con arreglo a lo previsto en la legislación de haciendas locales, a excepción de las operaciones de tesorería.
aa) Aprobar los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para la contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
bb) Aprobar la creación y la supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.
cc) Ejercer otras atribuciones que le asignen expresamente esta u otras leyes o el reglamento orgánico.
2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno para la adopción de los acuerdos referidos en las letras c), e), i), n), o), q), r), z) y bb), para la aprobación y la modificación del reglamento orgánico y para la aprobación de la prestación de servicios públicos y de actividades económicas en régimen de monopolio. El resto de acuerdos se adoptan por mayoría simple.
3. El pleno puede delegar en favor del presidente, del consejo ejecutivo o de las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley las atribuciones señaladas en las letras h), m), p), u), x), y), aa) y cc). Las atribuciones indicadas en la letra x) sólo se pueden delegar en las comisiones mencionadas.
4. En el reglamento orgánico se puede decidir desconcentrar las atribuciones del pleno en las comisiones mencionadas en el artículo 18 de esta ley, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.
Artículo 17. Atribuciones.
1. Corresponden al pleno las siguientes atribuciones:
a) Elegir al presidente del consejo insular.
b) Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno y de administración del consejo insular.
c) Adoptar la moción de censura al presidente.
d) Otorgar la confianza planteada por el presidente.
e) Ejercer la iniciativa legislativa de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.
f) Aprobar y modificar el presupuesto y la cuenta general del ejercicio correspondiente, y aprobar el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre y cuando no exista dotación presupuestaria u operaciones especiales de crédito.
g) Aprobar el reglamento orgánico, que debe incluir los criterios fundamentales de estructuración de la administración del consejo insular, y ejercer la potestad reglamentaria en las materias previstas en el Estatuto de Autonomía.
h) Aprobar el plan estratégico y las bases reguladoras de las subvenciones.
i) Aprobar el diseño de la bandera de la isla, su día de celebración, el himno y otros símbolos distintivos.
j) Aprobar el plan insular de cooperación.
k) Aprobar los instrumentos de planificación general y sectorial, incluidos los de ordenación territorial.
l) Determinar los recursos de carácter tributario y otras prestaciones patrimoniales públicas.
m) Establecer precios públicos.
n) Aprobar las transferencias y las delegaciones de competencias, como también las encomiendas de gestión, a otras administraciones públicas.
o) Aceptar las transferencias y las delegaciones de competencias, como también las encomiendas de gestión, a favor del consejo insular.
p) Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas y autorizar el ejercicio de acciones judiciales en materias de la competencia del pleno.
q) Autorizar la participación del consejo insular en fundaciones y en consorcios u otras entidades asociativas.
r) Crear, modificar y suprimir los servicios públicos de competencia del consejo insular, determinar sus formas de gestión y aprobar la prestación de servicios públicos y de actividades económicas en régimen de monopolio de acuerdo con la legislación sobre la competencia.
s) Crear, modificar y suprimir organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de servicios de competencia insular.
t) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público y autorizar la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras entidades públicas o privadas.
u) Aprobar las declaraciones de bienes de interés cultural.
v) Fijar las retribuciones de los miembros del pleno, del presidente, de los miembros del consejo ejecutivo y de los órganos directivos.
w) Aprobar la plantilla de personal, fijar la cuantía anual de las retribuciones complementarias de los funcionarios y aprobar anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público insular.
x) Declarar la compatibilidad o incompatibilidad del presidente, de los miembros del pleno y de los consejeros ejecutivos no electos, así como autorizar la compatibilidad de los titulares de los órganos directivos y de los empleados públicos del consejo insular.
y) Autorizar y disponer gastos en el ámbito de su competencia.
z) Aprobar operaciones financieras o de crédito, y conceder quitas o esperas, si el importe excede del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, así como autorizar las operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes con arreglo a lo previsto en la legislación de haciendas locales, a excepción de las operaciones de tesorería.
aa) Aprobar los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para la contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
bb) Aprobar la creación y la supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.
cc) Ejercer otras atribuciones que le asignen expresamente esta u otras leyes o el reglamento orgánico.
2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno para la adopción de los acuerdos referidos en las letras c), e), i), n), o), q), r), z) y bb), para la aprobación y la modificación del reglamento orgánico y para la aprobación de la prestación de servicios públicos y de actividades económicas en régimen de monopolio. El resto de acuerdos se adoptan por mayoría simple.
3. El pleno puede delegar en favor del presidente, del consejo ejecutivo o de las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley las atribuciones señaladas en las letras h), m), p), u), x), y), aa) y cc). Las atribuciones indicadas en la letra x) sólo se pueden delegar en las comisiones mencionadas.
4. En el reglamento orgánico se puede decidir desconcentrar las atribuciones del pleno en las comisiones mencionadas en el artículo 18 de esta ley, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.
Se modifica el apartado 1.k) por la disposición adicional de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#da
Artículo 18. Comisiones del pleno.
1. El pleno funciona también en comisiones, permanentes o especiales, de acuerdo con lo previsto en el reglamento orgánico.
2. Se integran en las comisiones los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de consejeros insulares que los representen en el pleno.
3. Corresponden a las comisiones las siguientes funciones:
a) El estudio, el informe o la consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del pleno.
b) El seguimiento de la gestión del presidente, del consejo ejecutivo y de sus miembros, sin perjuicio del control que corresponde al pleno.
c) El ejercicio de las competencias asignadas en el reglamento orgánico y de las competencias delegadas por el pleno de acuerdo con esta ley.
d) En el caso de la comisión especial de cuentas, las que prevé la legislación de haciendas locales.
Artículo 19. Junta de portavoces.
1. Como órgano auxiliar del pleno se debe constituir la junta de portavoces, que integran el presidente del consejo o el miembro electo en quien delegue y los portavoces de los grupos políticos constituidos.
2. La constitución, el funcionamiento y las atribuciones de la junta de portavoces se rigen por lo dispuesto en el reglamento orgánico.
Sección 2.ª El presidente del consejo insular
Artículo 20. Carácter y elección.
1. El presidente asume la representación institucional del consejo insular, dirige la acción de gobierno y responde de su gestión ante el pleno.
2. La elección del presidente del consejo insular debe seguir las siguientes reglas:
a) Pueden ser candidatos todos los consejeros electos que hayan sido cabeza de lista electoral o los que los sustituyan legalmente en la candidatura.
b) La mesa de edad debe proponer al pleno el candidato que presente más firmas de consejeros en apoyo a su candidatura y, en caso de empate, el que pertenezca a la lista electoral más votada.
c) El candidato propuesto debe presentar al pleno su programa político y, con debate previo, debe solicitar su confianza.
d) Si el pleno otorga la confianza política al candidato por mayoría absoluta de sus miembros, el candidato es proclamado presidente. Si no obtiene mayoría absoluta, la misma propuesta se debe someter a nueva votación y la confianza es otorgada por mayoría simple.
e) Si en las votaciones mencionadas el pleno no otorga su confianza, se deben tramitar propuestas sucesivas en la forma prevista en los apartados anteriores.
f) En el supuesto de que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas a partir de la primera votación para la investidura y ningún candidato haya obtenido la confianza del pleno, debe ser proclamado presidente quien encabece la lista electoral que haya obtenido el mayor número de votos.
g) Quien resulte proclamado presidente debe tomar posesión ante el pleno mediante juramento o promesa. Si no se encontrara presente, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, también ante el pleno, con la advertencia de que, en el supuesto de no hacerlo sin causa justificada, se considerará que renuncia al cargo. En tal caso, la vacante se debe cubrir en la forma establecida en este artículo.
h) Se aplicarán al Consejo Insular de Formentera las previsiones del título IX de esta ley.
Artículo 21. Atribuciones.
1. Corresponde al presidente:
a) Impulsar la acción de gobierno.
b) Dirigir y coordinar la actuación del consejo ejecutivo.
c) Convocar las sesiones del pleno y del consejo ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.
d) Nombrar y separar libremente a los miembros del consejo ejecutivo y las personas titulares de los órganos directivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.1.k) de esta ley.
e) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del consejo ejecutivo para mantener la unidad de dirección política y administrativa.
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del pleno y del consejo ejecutivo.
g) Dictar los decretos de creación y extinción de los departamentos insulares en el marco del reglamento orgánico, de acuerdo con el artículo 31 de esta ley.
h) Ordenar la publicación de las disposiciones generales en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
i) Plantear ante el pleno la cuestión de confianza.
j) Proponer debates generales al pleno del consejo.
k) Ejercer las atribuciones de órgano de contratación previstas en el reglamento orgánico y firmar los convenios y los contratos que se formalicen en el ámbito de las competencias del pleno o del consejo ejecutivo.
l) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
m) Autorizar el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas cuando no corresponda al pleno o al consejo ejecutivo, o en casos de urgencia.
n) Resolver los conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los consejeros ejecutivos.
o) Ordenar la ejecución directa de obras, la prestación de servicios o la realización de suministros en caso de catástrofes, de infortunios públicos o supuestos de grave riesgo, y dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga lugar.
p) Desarrollar la gestión económica, autorizar …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.