{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administración pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por la disposición final 6 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2011-9617.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Reingreso al servicio activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen disciplinario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad disciplinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de la potestad disciplinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Clases y prescripción de las faltas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son faltas muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El abandono del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales. ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán consideración de faltas graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de obediencia debida a los superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán consideración de faltas leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas podrán, por norma con rango de ley, establecer otras faltas además de las tipificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento disciplinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la presunción de inocencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A actuar asistido de letrado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incompatibilidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en esta ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Normas específicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la disposición adicional cuarta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Representación, participación y negociación colectiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Mesas sectoriales de negociación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de cada servicio de salud se constituirá una mesa sectorial de negociación, en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Pactos y acuerdos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planes y fondos de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes de acción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de permisos y licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los planes de ordenación de recursos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los sistemas de carrera profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración pública o el servicio de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Aplicación de las normas básicas de esta ley en la Comunidad Foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones básicas de esta ley se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.a y en la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Acceso a puestos de las Administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario de los servicios de salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre función pública aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Nombramientos eméritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Servicios de salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículo profesional así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal emérito desempeñará actividades de consultoría, informe y docencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Integraciones de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de cada Administración pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros estatutos de personal del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Habilitaciones para el ejercicio profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás preceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos correspondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Servicios de salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que en esta ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano competente de la comunidad autónoma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Plazas vinculadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley en lo relativo a su prestación de servicios en los centros sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Aplicación de esta ley en los servicios administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta ley a las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Instituto Social de la Marina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Convenios de colaboración en materia de movilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración para posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los servicios de salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Red sanitaria militar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en la Red sanitaria militar se regirá por su normativa específica, sin que le sean de aplicación las disposiciones de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilización recíproca de la información contenida en los registros de personal correspondientes a los centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Red sanitaria militar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en la Red sanitaria militar se regirá por su normativa específica, sin que le sean de aplicación las disposiciones de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a lo establecido en el artículo 9 bis 1.a), se podrá nombrar personal estatutario sustituto para cubrir la ausencia del personal del Cuerpo Militar de Sanidad que curse estudios para la obtención de especialidades complementarias de dicho cuerpo, por la duración del periodo de la enseñanza de perfeccionamiento de la correspondiente especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilización recíproca de la información contenida en los registros de personal correspondientes a los centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-11132#au Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación únicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, según establece su disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Seguridad Social del personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario de los servicios de salud de las comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria queda exceptuado de la extensión prevista en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, respecto de la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea cual sea la Administración en la que preste servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de salud de las comunidades autónomas decidirán, respecto de su personal estatutario, el grado de aplicación del contenido de esta prestación económica, cuando aquél se encuentre en situación de incapacidad temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 10.3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Anulado) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 183/2016, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11816.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Acción social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de potenciar y racionalizar las actuaciones en materia de acción social, los fondos destinados a esta finalidad por los servicios de salud de las comunidades autónomas para el personal estatutario sólo podrán ser destinados a las necesidades del personal que se encuentre en situación administrativa de servicio activo y, en ningún caso, podrá percibir prestación alguna de este carácter, con contenido económico, el personal que haya alcanzado la edad de jubilación que determine la legislación en materia de Seguridad Social. En los casos en los que se autorice la prolongación de servicio activo, la edad será la que figure en la resolución que autorice esta prolongación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 10.5 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación mediante residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2 de esta ley se aplicará al personal sanitario en formación como especialistas mediante residencia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas semanales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.º y 2.º, al grupo A.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.º y 4.º, al grupo B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.º, al grupo D.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.º, a). 2.º, b). 1.º, b). 2.º y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley, antes del 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de los derechos consolidados. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde esa fecha queda derogada la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo sistema de situaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta ley no se encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Convocatorias en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de plazas amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y en las normas equivalentes de las comunidades autónomas, se tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Aplicación paulatina de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta ley entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su artículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.b), o las equivalentes de cada comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio de salud, la norma citada en la disposición derogatoria única.1.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones a que se refieren los párrafos e), f) y g) de la disposición derogatoria única.1, se mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El límite máximo de 150 horas anuales que se fija en el segundo párrafo del artículo 49.1 de esta ley, se aplicará de forma progresiva durante los 10 años siguientes a su entrada en vigor, en la forma que determine el Gobierno mediante real decreto, adoptado previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho informe, que deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta norma, se analizarán detalladamente las implicaciones que en la organización funcional de los centros sanitarios, en la financiación de los servicios de salud y en las necesidades de especialistas, tendrá la puesta en marcha de la indicada limitación, así como las posibles excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las medidas que resulte conveniente adoptar en función de todo ello. Igualmente, en tal informe se analizarán las repercusiones económicas de una progresiva adaptación de la jornada de trabajo de los centros y servicios sanitarios a la vigente con carácter general en el resto de los servicios públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las opiniones de expertos de las Administraciones sanitarias, de los servicios de salud y de las organizaciones sindicales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario fijo, que a la entrada en vigor de esta ley hubiera cumplido 60 años de edad, podrá, voluntariamente, prolongar su edad de jubilación hasta alcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social, con el límite de un máximo de cinco años sobre la edad fijada en el artículo 26.2 de esta ley y siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Pase a la situación de servicios de gestión clínica desde situaciones distintas al servicio activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal estatutario fijo que, encontrándose en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico del artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, pase a desempeñar funciones de gestión clínica, será declarado en la situación de servicios de gestión clínica con los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se encontrase dentro de los tres primeros años de la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, tendrá derecho en esta nueva situación al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si hubiese superado ya los tres primeros años en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el personal estatutario fijo que pase a la situación de servicios de gestión clínica desde una situación que no conlleve reserva de plaza o derecho al reingreso, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 5.3 de la Ley 10/2013, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2013-8083.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación de normas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación de normas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.f) por el art. 10.7 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición adicional segunda se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución, por lo que sus previsiones constituyen bases de la sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se exceptúan de lo establecido en el anterior apartado 1, la disposición adicional segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los centros sanitarios a los que la misma se refiere, y la disposición transitoria primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7.a de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Informes sobre financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano colegiado interministerial previsto en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, informará preceptivamente aquellos asuntos derivados de la aplicación de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las comunidades autónomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el informe elaborado será presentado por dicho órgano colegiado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el contexto de dicho principio de lealtad institucional y, en su caso, proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de diciembre de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}