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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 26, de 30 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-2450 y 53, de 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5528
La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
Esta Ley comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y organizativos por lo que, para lograr una inmediata aplicación de la misma, se requiere la elaboración de una norma que complete y precise dichos aspectos.
A tal fin responde este Real Decreto que regula en su título primero la organización y funcionamiento de los órganos colegiados enunciados en el artículo 3.º de la citada Ley, por resultar decisiva su intervención en la aplicación de las normas, así como en la planificación y coordinación de las actividades tendentes a la protección y enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español.
El título II desarrolla los instrumentos administrativos básicos, tanto para aplicar las categorías de protección especial previstas en la Ley como para posibilitar por parte de los organismos competentes el seguimiento y control de los bienes así protegidos.
Materia conexa a los instrumentos que anteceden es la regulación de la transmisión y exportación de aquellos bienes que revisten un interés cultural relevante, contenida en el título III, en el que se ha pretendido conciliar los intereses de agilidad y celeridad propios del trafico mercantil con la necesidad de salvaguardar y proteger este Patrimonio.
Las medidas tributarias previstas en la Ley como estímulo a su cumplimiento se desarrollan en el título IV de este Real Decreto. En esta regulación han primado los criterios de objetividad y de transparencia propios de este tipo de normas, junto con el interés de fomentar el cumplimiento de los deberes que la Ley impone a los propietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Finalmente, en este Real Decreto, que no agota el desarrollo de la Ley 16/1985, se ha procurado no repetir las disposiciones contenidas en dicha norma, salvo que resulten necesarias para la comprensión de la materia que se regula.
Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Gobierno en la disposición final primera de la Ley 16/1985, a propuesta del Ministerio de Cultura, que es conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda respecto al título IV, disposiciones adicionales segunda y tercera y disposiciones transitorias primera a tercera, y a iniciativa de Cultura y propuesta del Ministerio del Interior respecto a la disposición adicional primera, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986,
DISPONGO:
TÍTULO I
De los órganos colegiados
Art. 1.
El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y los demás órganos colegiados que se determinan en el presente título intervienen en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen.
CAPÍTULO I
Consejo del Patrimonio Histórico
Art. 2.
El Consejo del Patrimonio Histórico tiene como finalidad esencial facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 3.
En particular, son funciones del Consejo del Patrimonio Histórico:
a) Conocer los programas de actuación, tanto estatales como regionales, relativos al Patrimonio Histórico Español, así como los resultados de los mismos.
b) Elaborar y aprobar los planes nacionales de información sobre el Patrimonio Histórico Español a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 16/1985.
c) Elaborar y proponer campañas de actividades formativas y divulgativas sobre el Patrimonio Histórico Español.
d) Informar las medidas a adoptar para asegurar la necesaria colaboración en orden al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España que afecten al Patrimonio Histórico Español.
e) Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16/1985.
f) Emitir informe sobre los temas relacionados con el Patrimonio Histórico Español que el Presidente del Consejo someta a su consulta.
g) Cualquier otra función que en el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Art. 4.
El Consejo del Patrimonio Histórico que, adscrito al Ministerio de Cultura, tendrá su sede en Madrid, estará compuesto por:
a) Presidente: El Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico que serán presididas por el Director General del Libro y Bibliotecas.
b) Vocales: Uno en representación de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno.
Art. 4.
El Consejo del Patrimonio Histórico que, adscrito al Ministerio de Cultura, tendrá su sede en Madrid, estará compuesto por:
a) Presidente: El Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico que serán presididas por el Director General del Libro y Bibliotecas.
b) Vocales: uno en representación de cada Comunidad autónoma.
Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 5.
Los miembros del Consejo podrán asistir acompañados de un asesor con voz y sin voto.
Art. 6.
1. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones.
2. El pleno del Consejo se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
3. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno que éste les encomiende.
4. El Consejo podrá también llamar a expertos y crear los comités de expertos que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
5. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá:
a) Preparar, bajo la dirección del Presidente, el orden del día para las reuniones del Consejo y notificar las convocatorias del mismo.
b) Redactar las actas y expedir las certificaciones relativas a las sesiones del Consejo.
El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores Generales del Ministerio de Cultura.
6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capitulo segundo del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los apartados b), d) y e) del artículo 3.º y en el número 4 del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se considerarán válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.
Art. 6.
1. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones.
2. El pleno del Consejo se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
3. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno que éste les encomiende.
4. El Consejo podrá también llamar a expertos y crear los comités de expertos que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
5. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá:
a) Preparar, bajo la dirección del Presidente, el orden del día para las reuniones del Consejo y notificar las convocatorias del mismo.
b) Redactar las actas y expedir las certificaciones relativas a las sesiones del Consejo.
El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores Generales del Ministerio de Cultura.
6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los párrafos b), d) y e) del artículo 3 y en el apartado cuatro del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se consideran válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
CAPÍTULO II
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español
Art. 7.
1. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará compuesta por:
a) Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos y tres a propuesta del Director General del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta.
b) Cuatro Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director General de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propuesta del Director General de Tributos.
2. El Ministro de Cultura nombrará libremente un Presidente y un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta que le proponga el Director General de Bellas Artes y Archivos.
3. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.
4. Actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico que determine el Director General de Bellas Artes y Archivos.
Redactado el párrafo a) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE num. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450
Art. 8.
Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes:
a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985.
b) Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985.
c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985.
d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción.
e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985.
A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial.
f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto.
g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Art. 8.
Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes:
a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica.
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.
c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985.
d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción.
e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985.
A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial.
f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto.
g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 9.
1. La Junta se reunirá en pleno una vez al mes en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
2. La Junta podrá constituir Secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:
– Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 5.000.000 de pesetas.
– Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables.
– Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 5.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al pleno para su decisión.
3. La Junta podrá actuar también en ponencias que tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a la decisión del pleno que éste las encomiende.
4. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del artículo 7.º, y por los cuatro Vocales a que se refiere el apartado b) de dicho artículo.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Tributos, designará al Presidente de la comisión de entre los miembros de la misma.
Compete a esta Comisión valorar los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo 8 y las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.
El funcionamiento y régimen de acuerdos de la comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.
6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y IV, respectivamente, del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
7. Los miembros de la Junta tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, cuando proceda, y las remuneraciones correspondientes por sus trabajos de asesoramiento, ateniéndose, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades.
Art. 9.
1. La Junta se reunirá en pleno una vez al mes en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
2. La Junta podrá constituir secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:
a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas.
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente, o en ausencia de éste por el Vicepresidente, podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985.
c) Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al Pleno para su decisión.
3. La Junta podrá actuar también en ponencias que tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a la decisión del pleno que éste las encomiende.
4. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del artículo 7.º, y por los cuatro Vocales a que se refiere el apartado b) de dicho artículo.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Tributos, designará al Presidente de la comisión de entre los miembros de la misma.
Compete a esta Comisión valorar los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo 8 y las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.
El funcionamiento y régimen de acuerdos de la comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.
6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y III, respectivamente, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. Los miembros de la Junta tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, cuando proceda, y las remuneraciones correspondientes por sus trabajos de asesoramiento, ateniéndose, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades.
Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 1.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
CAPÍTULO III
Instituciones consultivas
Art. 10.
Son instituciones consultivas de la Administración del Estado a los efectos del artículo 3.2 de la Ley 16/1985:
a) La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.
b) La Junta Superior de Archivos.
c) La Junta Superior de Bibliotecas.
d) La Junta Superior de Arte Rupestre.
e) La Junta Superior de Museos.
f) La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas.
g) La Junta Superior de Etnología.
Art. 10.
Son instituciones consultivas de la Administración del Estado a los efectos del artículo 3.2 de la Ley 16/1985:
a) La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.
b) La Junta Superior de Archivos.
c) El Consejo Coordinador de Bibliotecas.
d) La Junta Superior de Arte Rupestre.
e) La Junta Superior de Museos.
f) La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas.
g) La Junta Superior de Etnología.
Se modifica la letra c) por la disposición final 1 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1989-12304
TÍTULO II
De los instrumentos administrativos
CAPÍTULO I
Declaración de Bien de Interés Cultural
Art. 11.
1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
El Ministerio de Cultura también incoará estos expedientes sobre bienes de titularidad pública o privada si hubiera requerido a la correspondiente Comunidad Autónoma dicha incoación a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley 16/1985 y este requerimiento hubiera sido desatendido.
El requerimiento se entenderá desatendido si en el mes siguiente de haber sido efectuado la Comunidad Autónoma no incoa el expediente o no adopta otra medida de protección suficiente para evitar el peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación de su función social.
Art. 11.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 12.
1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada, motivando esta delimitación.
Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento, en cuyo término municipal éstos radiquen, si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la notificación y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Cultural.
Art. 12.
1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoacción deberá además delimitar la zona afectada.
Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará también en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 13.
1. Corresponde la instrucción del expediente a la Administración pública que lo haya incoado, quien podrá recabar de los propietarios o titulares de derechos reales el examen del bien, así como las informaciones sobre el mismo que estime necesarias.
2. La instrucción del expediente se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. En el caso de que el órgano que instruye el expediente solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir el informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud.
Art. 13.
1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.
3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 14.
1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, el órgano competente de ésta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de la declaración que notificará a los interesados.
2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede declarar de interés cultural un determinado bien, por estimar que reúne los valores necesarios para gozar de esta protección, instará del Gobierno dicha declaración. A tal efecto, comunicará al Ministerio de Cultura que se han cumplimentado los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente, y acompañará un extracto de éste en el que consten los datos necesarios para la declaración y los documentos gráficos que se señalan en el anexo número 1.
3. La documentación que antecede deberá remitirse dentro de los quince meses siguientes a la incoación del expediente.
4. Si el expediente hubiera sido incoado por la Comunidad Autónoma a requerimiento del Ministerio de Cultura y no se hubiera remitido la documentación en el plazo previsto en el número anterior, dicho Departamento podrá requerir a aquélla para que lo haga dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento, la sustituirá en la tramitación del expediente.
Art. 14.
1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 15.
La declaración de bien interés cultural se efectuará mediante Real Decreto, a iniciativa, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma y a propuesta del Ministerio de Cultura.
El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y, en su caso, contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Art. 15.
1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.
2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 16.
1. Publicado el Real Decreto de Declaración de Bien de Interés Cultural, el Registro General a que se refieren los artículos 12 de la Ley 16/1985 y 21 del presente Real Decreto, inscribirá de oficio la declaración.
2. En caso de Monumentos y Jardines Históricos, la Administración que ha tramitado el expediente instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por la autoridad encargada de la protección del bien inmueble en la que se transcriba la declaración de Monumento o de Jardín Histórico.
Art. 16.
En los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 17.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el bien declarado de interés cultural incoar, de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, el expediente para dejar sin efecto la declaración, con excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, estos expedientes respecto a los Bienes de Interés Cultural que estén adscritos a servicios públicos gestinados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Art. 17.
La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 18.
La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 del presente Real Decreto y su tramitación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada norma.
Art. 18.
Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.
Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 19.
1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, el órgano competente de esta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de dejar sin efecto la declaración que notificará a los interesados.
2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, lo solicitará al Gobierno. A tal efecto, trasladará al Ministerio de Cultura este acuerdo motivado, en el que se manifestará haber cumplimentado los trámites preceptivos en la tramitación del expediente, junto con una copia del informe favorable y razonado previsto en el artículo 9.5 de la Ley 16/1985.
Art. 19.
El citado Real Decreto, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 20.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura proponer al Gobierno a iniciativa, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural.
2. La citada resolución cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
3. El Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de Monumento o de Jardín Histórico cancelará la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Será título suficiente para esta cancelación la certificación administrativa, expedida por la autoridad a la que correspondía la protección del bien inmueble, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración.
Art. 20.
La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Se modifica por el art. 2.10 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
CAPÍTULO II
Registro General de Bienes de Interés Cultural
Art. 21.
1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:
a) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a los efectos, la Administración competente comunicará al Registro.
c) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos actos.
d) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.
e) Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.
4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.
5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
Art. 21.
1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:
a) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a los efectos, la Administración competente comunicará al Registro.
c) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos actos.
d) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.
e) Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.
4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.
5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 22.
1. Será preciso el consentimiento expreso del titular para la consulta pública de los datos contenidos en el Registro General sobre:
a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.
b) Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la Administración competente se hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.
2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al órgano competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para permitir el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado 1.
3. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos a la visita pública será preciso que el órgano competente para la protección del bien autorice la consulta de la ubicación de la zona.
Art. 23.
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
2. La Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico extenderá las diligencias que resulten necesarias para la actualización del título a instancia del interesado, quien deberá acreditar el acto jurídico o artístico cuya anotación inste.
Art. 23.
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural, o en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.
Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
CAPÍTULO III
Inventario general de bienes muebles
Art. 24.
1. El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.
2. Cada bien que se inscriba en el Inventario General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Inventario General respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el artículo 30, los siguientes:
a) Fecha de inclusión del bien en el Inventario General.
b) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.
c) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.
4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.
5. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5528
Art. 24.
1. El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.
2. Cada bien que se inscriba en el Inventario General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Inventario General respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el artículo 30, los siguientes:
a) Fecha de inclusión del bien en el Inventario General.
b) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.
c) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.
4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.
5. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
6. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo.
Se añade el apartado 6 por el art. 2.13 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5528
Art. 25.
1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes sin el consentimiento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985.
2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado anterior.
Art. 26.
1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:
a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.
b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
– Siete millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas con menos de cien años de antigüedad.
– Cinco millones de pesetas en el caso de obras pictóricas con más de cien años de antigüedad.
– Cuatro millones de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves o bajo relieves con más de cien años de antigüedad.
– Tres millones de pesetas en los casos de tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones de documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos.
– Dos millones de pesetas cuando se trate de mobiliario.
– Un millón de pesetas en los casos de objetos de cerámica, porcelana o cristal antiguos, documentos unitarios en cualquier soporte y libros manuscritos.
– Quinientas mil pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
– Cien mil pesetas cuando se trate de objetos etnográficos.
c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.
Art. 26.
1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:
a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.
b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
1. 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.
2. 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.
3. 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
4. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
5. 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
6. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.
7. 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
8. 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
10. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
11. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
12. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.
c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.14 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 27.
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de Registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.
2. Se anotarán en el libro de Registro los datos de las partes intervenientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio.
3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros órganos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de Registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.
CAPÍTULO IV
Inclusión de bienes en el Inventario General
Art. 28.
1. El Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario General de Bienes Muebles.
2. La competencia para incoar de oficio o a instancia de los interesados los expedientes de inclusión en el Inventario General se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.
3. Cuando el propietario u otro titular de derechos reales sobre un bien presente solicitud debidamente documentada a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dicho bien en el Inventario General, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente resolverá en el plazo de cuatro meses sobre la procedencia de la incoación del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 16/1985.
Art. 28.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario general de bienes muebles.
Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 29.
1. La incoación del expediente se notificará, en todo caso, a los interesados y se comunicará al Inventario General para su anotación preventiva. Esta comunicación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
2. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo.
3. La incoación del expediente determinará a los efectos de exportación, la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes incluidos en el Inventario General.
Art. 29.
1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas contenidas en este capítulo.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 30.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la inclusión de bienes muebles en el Inventario General.
2. Cuando el expediente haya sido instruido por una Comunidad Autónoma y el órgano competente de ésta acuerde la inclusión del bien en el Inventario General, notificará a los interesados este acuerdo y dará traslado del mismo al Ministerio de Cultura haciendo constar el cumplimiento de lo preceptuado en la tramitación del expediente y acompañará un extracto de éste en el que se reflejen los datos, junto con los documentos gráficos que se reseñan en el anexo número 1.
3. Transcurridos tres meses desde la entrada en el Ministerio de Cultura de la documentación señalada en el apartado anterior sin recaer resolución expresa, se entenderá que el bien ha sido incluido en el Inventario General.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, transcurrido un año desde la fecha de la anotación preventiva en el Inventario General a que se refiere el artículo 29.1 de este Real Decreto, el Ministerio de Cultura podrá recabar de las Comunidades Autónomas información sobre la terminación de los expedientes incoados. Si estos expedientes no estuvieran resueltos, dicho Departamento podrá requerir a la Comunidad Autónoma correspondiente para que resuelva dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento o cuando aquélla no pueda resolver por haber sido trasladado el bien fuera de su ámbito territorial, el Ministerio de Cultura podrá sustituirla en la tramitación del expediente.
5. La Administración que ha instruido el expediente comunicará a los interesados la inclusión de un determinado bien mueble en el Inventario General.
Art. 30.
1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.
2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo.
4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.
Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
CAPÍTULO V
Exclusión de bienes del Inventario General
Art. 31.
De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo podrá tramitarse expediente administrativo para acordar la exclusión del Inventario General de un determinado bien.
La competencia para la incoación e instrucción del expediente se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 17 de este Real Decreto.
La notificación del expediente y su tramitación se efectuará en los términos previstos en el artículo 29.
Art. 31.
En los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo.
La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto.
En los supuestos del artículo 29.2 de este Real Decreto corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Se modifica por el art. 2.18 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 32.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la exclusión de los bienes muebles del Inventario General.
2. Cuando el expediente haya sido instruido por una Comunidad Autónoma, el órgano competente de ésta remitirá la propuesta motivada de exclusión al Ministerio de Cultura en la que hará constar la observancia de lo preceptuado en la tramitación del expediente.
3. La Administración que ha instruido el expediente comunicará a los interesados la exclusión de un determinado bien mueble del Inventario General.
4. La exclusión de un bien del Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.
Art. 32.
1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.
2. La exclusión de un bien del Inventario general cancelará su inscripción en éste.
Se modifica por el art. 2.19 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
CAPÍTULO VI
Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y catálogo colectivo de los bienes inteorantes del Patrimonio Bibliográfico
CAPÍTULO VI
Elaboración del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico
Se modifica la rúbrica por el art. 2.20 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Sección 1.ª Integración y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio Bibliográfico y Documental
Sección 1.ª Integración y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio Bibliográfico y Documental
(Suprimida)
Se suprime por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 33.
El Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta del Organismo competente de la Comunidad Autónoma de radicación del bien, podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental los documentos a que se refiere el artículo 49.5 de la Ley 16/1985.
La declaración requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de una de las Instituciones consultivas enunciadas en el artículo 3.º 2 de la citada Ley. La declaración se efectuará mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 33.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Art. 34.
Para autorizar la exclusión del Patrimonio Documental y Bibliográfico de los bienes de titularidad privada a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley 16/1985, se requerirá la previa incoación e instrucción de expediente administrativo en el que deberán constar los informes favorables de una de las Instituciones consultivas a que se refiere el artículo anterior y del Ministerio de Cultura.
Cuando el órgano competente para autorizar la exclusión señale al solicitante indicaciones sobre la conservación de muestras del fondo que hayan de preservarse de la exclusión, será requisito previo a la concesión la autorización la presentación por parte del titular de la correspondiente propuesta de datos que cubra las indicaciones señaladas.
Art. 34.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Arts. 33 y 34.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Sección 2.ª Elaboración del Censo y del Catálogo colectivo
Sección 2.ª Elaboración del Censo y del Catálogo colectivo
(Suprimido)
Se suprime el rótulo por el art. 2.22 del Real Decreto 64/1994, de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.