{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La lista publicada en el sitio web de la CNMV a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de doce meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.17 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia en España de los folletos aprobados en otros Estados miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales españoles, siempre que dicha autoridad competente remita a la CNMV la documentación señalada en el apartado 2 del artículo anterior de este real decreto. En este caso, la CNMV se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él. En su caso, la CNMV podrá llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando advirtiese la necesidad de publicar un suplemento al folleto, si sobrevinieran nuevos factores significativos, inexactitudes o errores que sean relevantes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia en España de los folletos aprobados en otros Estados Miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales españoles, siempre que dicha autoridad competente remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la CNMV la documentación señalada en el apartado 2 del artículo anterior de este real decreto. En este caso, la CNMV se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él. En su caso, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la CNMV podrán llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando advirtiese la necesidad de publicar un suplemento al folleto, si sobrevinieran nuevos factores significativos, inexactitudes o errores que sean relevantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Emisores domiciliados en Estados no miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de un emisor que tenga su domicilio social en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, la CNMV, cuando España sea Estado miembro de origen, podrá aprobar un folleto para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, elaborado según la legislación del Estado del emisor, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el folleto se haya elaborado con arreglo a estándares internacionales establecidos por organizaciones internacionales de comisiones de valores, como los estándares de información de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los requisitos de información, incluida la información de carácter financiero, sean equivalentes a los requeridos por este real decreto y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El orden de los distintos apartados de información contenidos en el folleto quedará a la libre elección de la persona que solicite la admisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El folleto se redactará a elección de la persona que solicite la admisión, en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otro idioma distinto de los anteriores que acepte la CNMV.</p>\n<p class=\"lf-p\">El folleto aprobado de conformidad con lo dispuesto en este apartado será válido para la admisión a negociación en cualesquiera Estado miembro de acogida. En este caso, serán de aplicación los artículos 23 y 29.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ausencia de medidas de ejecución adoptadas por la Comisión Europea por las que se declare que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea garantiza la equivalencia de los folletos elaborados en dicho país con la Directiva 2003/71/CE, la CNMV podrá declarar dicha equivalencia teniendo en cuenta la legislación nacional y las prácticas o procedimientos de ese tercer país basados en los estándares internacionales establecidos por organizaciones internacionales, como los estándares de información de la Organización Internacional de Comisiones de Valores. En particular, se considerará que cumplen lo previsto en el párrafo b) del apartado anterior los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuentas anuales elaboradas de acuerdo con, entre otros, los estándares internacionales de contabilidad o con principios generales de contabilidad internacionalmente aceptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuentas anuales auditadas de acuerdo con, entre otros, los estándares internacionales de auditoría o con principios generales de auditoría internacionalmente aceptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un emisor tenga su domicilio social en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, el folleto aprobado por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea será válido para la admisión a negociación en España, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 30.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad del folleto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Personas responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, serán responsables en relación con el folleto informativo, incluyendo en su caso cualquier suplemento, las personas que se indican en los siguientes artículos en las condiciones en ellos establecidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación y de quienes acepten tal responsabilidad o autoricen el folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son responsables por el contenido del folleto informativo, incluyendo en su caso cualquier suplemento, las siguientes personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de los valores a los que se refiere el folleto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de los anteriores, en los términos que se establezcan en la legislación mercantil que les resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto cuando tal circunstancia se mencione en el folleto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas no incluidas en ninguno de los párrafos anteriores que hayan autorizado, total o parcialmente, el contenido del folleto cuando tal circunstancia se mencione en el folleto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una persona acepte responsabilidad de acuerdo con los párrafos c) y d), podrá declarar que la acepta sólo en relación a ciertas partes del folleto o sólo en relación a determinados aspectos, y en estos casos será únicamente responsable respecto de las partes o aspectos especificados y sólo si se han incluido en la forma y contexto acordados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el oferente de los valores sea distinto del emisor, será responsable del folleto el oferente. No obstante, el emisor podrá asumir dicha responsabilidad en sustitución del oferente cuando aquel haya elaborado el folleto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El emisor u oferente no podrá oponer frente al inversor de buena fe hechos que no consten expresamente en el folleto informativo. A estos efectos, se considerará que los documentos incorporados al folleto por referencia constan en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo contenido en este artículo no será de aplicación a las personas que presten su asesoramiento profesional sobre el contenido del folleto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del garante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en relación con el emisor en el artículo anterior se aplicará al garante de los valores exclusivamente respecto de la información que este ha de elaborar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de la entidad directora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de entidad directora aquella, o aquellas, a las que el emisor o el oferente haya otorgado mandato para dirigir las operaciones relativas al diseño de las condiciones financieras, temporales y comerciales de la oferta o admisión, así como para la coordinación de las relaciones con las autoridades de supervisión, con los operadores de los mercados, con los potenciales inversores y con las restantes entidades colocadoras y aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad directora resultará responsable cuando no lleve a cabo diligentemente las comprobaciones a las que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el emisor u oferente haya otorgado un mandato a una entidad directora para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1, con relación a la primera admisión a negociación de las acciones del emisor que hayan sido previamente objeto de una oferta pública de venta y el folleto deba ser aprobado por la CNMV, aquella deberá llevar a cabo las comprobaciones que, razonablemente, según criterios de mercado comúnmente aceptados, sean necesarias para contrastar que la información contenida en la nota de los valores relativa a la operación o a los valores no es falsa ni se omiten datos relevantes requeridos por la legislación aplicable. Dichas comprobaciones podrán variar en función de factores como las características de la operación, del emisor y su negocio, de la calidad de la información disponible o facilitada por el emisor o del conocimiento previo que del emisor tenga la entidad directora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas legitimadas para ejercitar la acción de responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones de responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una persona no será responsable de los daños y perjuicios causados por la falsedad en cualquier información contenida en el folleto, o por una omisión de cualquier dato relevante requerido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, si prueba que en el momento en el que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información contenida en el folleto era verdadera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida fueron correctamente omitidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, dicha exención no se aplicará cuando dicha persona, con posterioridad a la aprobación del folleto, tuvo conocimiento de la falsedad de la información o de la omisión y no puso los medios necesarios para informar diligentemente a las personas afectadas durante el plazo de vigencia del folleto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de oferta pública de venta o suscripción y cláusula general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 30 bis.1 de dicha ley, no tendrán la consideración de oferta pública las ofertas de valores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dirigidas exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirigidas a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirigidas a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuyo un importe total sea inferior a 2.500.000 euros, límite que se calculará en un período de 12 meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cualquier reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta mencionados se considerará como una oferta separada y se aplicará la definición de oferta pública contenida en este artículo para decidir si dicha reventa puede calificarse o no como oferta pública de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo de oferta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 41 se les aplicará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo II del título I, únicamente el requisito relativo a la legalidad del emisor establecido en el artícu-lo 8.2 y el requisito relativo a la legalidad de los valores establecido en el artículo 9.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los requisitos de información sobre admisión a negociación de valores establecidos en el capítulo III del título I, en su caso, con las adaptaciones que la CNMV considere pertinentes. El cumplimiento de dichos requisitos será verificado por la CNMV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores que queden exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo de oferta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 41 no se les aplicarán los requisitos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de oferta pública de venta o suscripción y cláusula general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 30 bis.1 de dicha ley, no tendrán la consideración de oferta pública las ofertas de valores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dirigidas exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirigidas a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirigidas a inversores que adquieran valores por un mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuyo importe total en la Unión Europea sea inferior a 5.000.000 euros, límite que se calculará en un período de doce meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cualquier reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta mencionados se considerará como una oferta separada y se aplicará la definición de oferta pública contenida en este artículo para decidir si dicha reventa puede calificarse o no como oferta pública de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que dicha reventa ulterior se realice por intermediarios financieros, no se exigirá otro folleto informativo cuando ya haya disponible un folleto válido de acuerdo con el artículo 27 y el emisor o persona responsable de la elaboración de dicho folleto haya autorizado su uso mediante acuerdo escrito. Este consentimiento se emitirá de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo de oferta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 41 se les aplicará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo II del título I, únicamente el requisito relativo a la legalidad del emisor establecido en el artícu-lo 8.2 y el requisito relativo a la legalidad de los valores establecido en el artículo 9.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los requisitos de información sobre admisión a negociación de valores establecidos en el capítulo III del título I, en su caso, con las adaptaciones que la CNMV considere pertinentes. El cumplimiento de dichos requisitos será verificado por la CNMV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores que queden exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo de oferta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 41 no se les aplicarán los requisitos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Inversores cualificados y registro de inversores cualificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados a las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Personas jurídicas autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, incluyendo: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, intermediarios autorizados de derivados de materias primas, así como entidades no autorizadas o reguladas cuya única actividad sea invertir en valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gobiernos nacionales y regionales, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras personas jurídicas que no sean pequeñas y medianas empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Personas físicas residentes en el Estado español que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado y que cumplan al menos dos de las tres condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el inversor haya realizado operaciones de volumen significativo en los mercados de valores con una frecuencia media de al menos 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que el volumen de la cartera de valores del inversor sea superior a 500.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que el inversor trabaje o haya trabajado por lo menos durante un año en el sector financiero desempeñando una función que exija conocimientos relativos a la inversión en valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del apartado anterior, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán llevar un registro de sus clientes, personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado por escrito ser considerados como inversores cualificados y que hayan pedido, expresamente, su inclusión en tal registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su solicitud, las personas físicas deberán certificar el cumplimiento de dos de las tres condiciones recogidas en el párrafo d) del apartado anterior y las pequeñas y medianas empresas deberán certificar su condición de tales de acuerdo con el artículo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación al registro será válida durante un año. El inversor que desee permanecer en el registro deberá solicitar anualmente la renovación de conformidad con el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un inversor cualificado podrá solicitar por escrito en cualquier momento su baja del registro. La entidad encargada del registro le informará de su baja en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que lleven dicho registro deberán informar a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo, deberán poner el registro a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite.</p>\n<p class=\"lf-p\">El emisor, o la persona que pretenda hacer una oferta de valores, tendrá acceso a dichos registros cuando vaya a realizar una oferta de venta de valores en un plazo de tres días desde su solicitud. Para ello deberá justificar su solicitud y acreditar documentalmente la existencia del proceso de oferta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona que solicite el acceso al registro sólo podrá utilizar la información obtenida para realizar una oferta de venta a dichos inversores. Asimismo, deberá mantener la confidencialidad del contenido del registro y asegurar que dicha información no se revela a ninguna persona que no sea el inversor cualificado. A tales efectos, la entidad encargada del registro en cuestión deberá advertir expresamente a los solicitantes de su deber de confidencialidad, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La CNMV establecerá la información que debe contener el registro a que se refiere este apartado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Inversores cualificados y registro de inversores cualificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados las personas o entidades enumeradas como clientes profesionales en el artículo 78 bis.3, las contrapartes elegibles a que se refiere el artículo 78 ter de dicha ley, así como las pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán indicar en el registro de clientes a que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, el detalle de los clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales en virtud del artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y que conforme a lo indicado en el apartado anterior, se considerarán inversores cualificados a los efectos de la oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados a que se refiere el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El emisor, o la persona que pretenda hacer una oferta de valores, tendrá en un plazo razonable y sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos, acceso a los registros de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que presten servicios de inversión en los que figuren sus clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales en virtud del artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, cuando vaya a realizar una oferta de venta de valores. Para ello deberá justificar su solicitud y acreditar documentalmente la existencia del proceso de oferta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de acceso al registro se encuentra condicionado a lo establecido en la normativa aplicable en materia de protección de datos. En particular, se requiere que los clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales hayan aceptado que esta información se entregue a cualquier entidad emisora que acredite documentalmente la existencia de un proceso de oferta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal La persona que solicite el acceso al registro sólo podrá utilizar la información obtenida para realizar una oferta de venta a dichos inversores. Asimismo, deberá mantener la confidencialidad del contenido del registro y asegurar que dicha información no se revela a ninguna persona que no sea el inversor cualificado. A tales efectos, la entidad encargada del registro en cuestión deberá advertir expresamente a los solicitantes de su deber de confidencialidad, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que lleven dicho registro deberán informar a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación del folleto de oferta pública de venta o suscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo establecido en el título II se aplicará a los folletos informativos que se publiquen con motivo de una oferta pública de venta o suscripción con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las referencias hechas a la persona que solicita la admisión a negociación se entenderán hechas al emisor u oferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plazo máximo mencionado en el artículo 24.3 para la aprobación del folleto será de 20 días hábiles si la oferta pública se refiere a valores emitidos por un emisor que no tiene ningún valor admitido a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea y que no ha ofrecido previamente valores al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de valores garantizados, el garante tendrá que proporcionar información sobre sí mismo como si fuera el emisor del mismo tipo de valor que es objeto de la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La oferta pública de los valores a que se refiere un folleto podrá fraccionarse en tramos sucesivos o mediante ampliaciones, sin que sea necesario un nuevo folleto durante los 12 meses siguientes a su publicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de una oferta pública de una clase de acciones aún no admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que vaya a ser admitida a negociación por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes del final de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando sea de aplicación el suplemento a que se refiere el artículo 22, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando excepcionalmente, una vez cerrado el período de suscripción o venta, se produzca un cambio sustancial en los derechos de los tenedores no previsto en el folleto informativo de oferta pública de venta o suscripción, el emisor de los valores informará al público sin demora de dicho cambio a través del mismo medio utilizado para la publicación del folleto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación del folleto de oferta pública de venta o suscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo establecido en el título II se aplicará a los folletos informativos que se publiquen con motivo de una oferta pública de venta o suscripción con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las referencias hechas a la persona que solicita la admisión a negociación se entenderán hechas al emisor u oferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plazo máximo mencionado en el artículo 24.3 para la aprobación del folleto será de 20 días hábiles si la oferta pública se refiere a valores emitidos por un emisor que no tiene ningún valor admitido a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea y que no ha ofrecido previamente valores al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de valores garantizados, el garante tendrá que proporcionar información sobre sí mismo como si fuera el emisor del mismo tipo de valor que es objeto de la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La oferta pública de los valores a que se refiere un folleto podrá fraccionarse en tramos sucesivos o mediante ampliaciones, sin que sea necesario un nuevo folleto durante los 12 meses siguientes a su publicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de una oferta pública de una clase de acciones aún no admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que vaya a ser admitida a negociación por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes del final de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando sea de aplicación el suplemento a que se refiere el artículo 22, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siempre que el nuevo factor, el error o la inexactitud que ha motivado el suplemento surja antes del cierre definitivo de la oferta al público y de la entrega de los valores. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento, en el que deberá indicarse la fecha final que los inversores puedan retirar su aceptación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando excepcionalmente, una vez cerrado el período de suscripción o venta, se produzca un cambio sustancial en los derechos de los tenedores no previsto en el folleto informativo de oferta pública de venta o suscripción, el emisor de los valores informará al público sin demora de dicho cambio a través del mismo medio utilizado para la publicación del folleto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.f) por el art. 1.20 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la obligación de publicar un folleto de oferta pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la oferta pública de los siguientes tipos de valores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CMNV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acciones ofrecidas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valores no participativos emitidos por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Estado español, sus comunidades autónomas o sus entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un Estado miembro de la Unión Europea o una de sus autoridades regionales o locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El Banco Central Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los bancos centrales de los Estados miembros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las acciones de bancos centrales de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Valores incondicional e irrevocablemente garantizados por el Estado español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, a condición de que estos valores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No sean subordinados, convertibles o canjeables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Materialicen la recepción de depósitos reembolsables y 5.º Estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos conforme a las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 50 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No sean subordinados, convertibles o canjeables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y 3.º No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El emisor u oferente podrá, en los supuestos previstos en los párrafos f), h) y j) del apartado anterior, elaborar un folleto de acuerdo con este real decreto cuando así lo requiera la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea donde vayan a ofrecerse públicamente los valores con el fin de beneficiarse del pasaporte a que se refiere el capítulo III del título II.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la obligación de publicar un folleto de oferta pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la oferta pública de los siguientes tipos de valores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que la empresa tenga su sede principal o su domicilio social en la Unión Europea y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta excepción también se aplicará a una compañía establecida fuera de la Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en el mercado de un tercer país. En este segundo caso, para que la excepción se aplique será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i. Que se disponga de información adecuada, incluido el documento mencionado en el primer párrafo de la letra e) elaborado al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y ii. Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de equivalencia respecto de la legislación y supervisión del tercer país donde esté domiciliado el mercado, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre. Dicha decisión podrá ser adoptada a solicitud de cualquier autoridad competente de un Estado miembro designada de conformidad con dicha directiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valores no participativos emitidos por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Estado español, sus comunidades autónomas o sus entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un Estado miembro de la Unión Europea o una de sus autoridades regionales o locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El Banco Central Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los bancos centrales de los Estados miembros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las acciones de bancos centrales de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Valores incondicional e irrevocablemente garantizados por el Estado español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, a condición de que estos valores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No sean subordinados, convertibles o canjeables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Materialicen la recepción de depósitos reembolsables y 5.º Estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos conforme a las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta en la Unión Europea sea inferior a 75 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No sean subordinados, convertibles o canjeables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y 3. No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El emisor u oferente podrá, en los supuestos previstos en los párrafos f), h) y j) del apartado anterior, elaborar un folleto de acuerdo con este real decreto cuando así lo requiera la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea donde vayan a ofrecerse públicamente los valores con el fin de beneficiarse del pasaporte a que se refiere el capítulo III del título II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b), c), d), e) y j) por el art. 1.21 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Información estadística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Terminado el período de oferta pública, el emisor u oferente remitirá a la CNMV, para su publicación, información sobre el resultado de la oferta. Esta información se ajustará a los modelos e instrucciones que establezca la CNMV y se remitirá dentro del plazo que esta determine.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación, formalización y liquidación de las ofertas públicas de venta o suscripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación, formalización y liquidación de las ofertas se realizará en la forma prevista en su folleto. Cuando la oferta tenga por objeto valores que vayan a negociarse en las bolsas de valores, se efectuarán a través de los sistemas y procedimientos y conforme al régimen de aseguramiento y garantía que tengan establecidos las bolsas de valores y la sociedad de gestión de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de la CNMV</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá recabar de las personas enumeradas en el artículo 84 de dicha ley cuantas informaciones estime pertinentes sobre las materias relacionadas en este real decreto. Igualmente, podrá realizar cuantas inspecciones resulten necesarias. En particular podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir que el responsable del folleto complete la información aportada para cumplir con lo requerido por el correspondiente apartado del modelo del folleto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exigir a los emisores, oferentes o personas que solicitan la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos sobre las materias relacionadas en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir a los directivos del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a cotización, que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la CNMV podrá exigir a los auditores del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV podrá requerir al emisor que publique toda información importante que pueda afectar a la valoración de los valores admitidos a negociación en mercados regulados para asegurar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá requerir el cese o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones contenidas en este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la CNMV podrá, en el acuerdo de incoación de un expediente sancionador por las infracciones previstas en los artículos 99.n) y 100.ll) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o durante su tramitación, acordar la adopción de las siguientes medidas de carácter provisional:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspender una oferta pública o admisión a cotización, por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prohibir o suspender anuncios publicitarios, por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibir una oferta pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspender la negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión, o pedir que lo hagan los órganos rectores de los mercados correspondientes, si tiene motivos fundados para creer que las disposiciones de este real decreto han sido incumplidas o en aras de la protección de los inversores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excluir la negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado si descubre que las disposiciones de este real decreto han sido incumplidas; tal acuerdo se adoptará, en todo caso, previa audiencia del interesado y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La CNMV deberá asegurarse de que los emisores cuyos valores negocian en un mercado secundario oficial español o en mercados regulados cumplen las obligaciones establecidas por la legislación comunitaria en relación con la información regulada y de que se proporciona información equivalente a los inversores y de que el emisor concede un trato equivalente a todos los tenedores de valores que se encuentran en la misma posición en todos los Estados miembros donde se haga la oferta al público o negocien los valores</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de la CNMV</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá recabar de las personas enumeradas en el artículo 84 de dicha Ley cuantas informaciones estime pertinentes sobre las materias relacionadas en este real decreto. En particular podrá: a. Exigir que el responsable del folleto complete la información aportada para cumplir con lo requerido por el correspondiente apartado del modelo del folleto. b. Exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos sobre las materias relacionadas en este real decreto. c. Exigir a los directivos del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a negociación, que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto. d. Realizar cuantas inspecciones resulten necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá participar en las inspecciones in situ que se realicen de manera conjunta entre la CNMV y otra autoridad competente de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la CNMV podrá exigir a los auditores del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV podrá requerir al emisor que publique toda información importante que pueda afectar a la valoración de los valores admitidos a negociación en mercados regulados para asegurar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá requerir el cese o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones contenidas en este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la CNMV podrá, en el acuerdo de incoación de un expediente sancionador por las infracciones previstas en los artículos 99.n) y 100.ll) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o durante su tramitación, acordar la adopción de las siguientes medidas de carácter provisional:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspender una oferta pública o admisión a cotización, por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prohibir o suspender anuncios publicitarios, por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibir una oferta pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspender la negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión, o pedir que lo hagan los órganos rectores de los mercados correspondientes, si tiene motivos fundados para creer que las disposiciones de este real decreto han sido incumplidas o en aras de la protección de los inversores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excluir la negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado si descubre que las disposiciones de este real decreto han sido incumplidas; tal acuerdo se adoptará, en todo caso, previa audiencia del interesado y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La CNMV deberá asegurarse de que los emisores cuyos valores negocian en un mercado secundario oficial español o en mercados regulados cumplen las obligaciones establecidas por la legislación comunitaria en relación con la información regulada y de que se proporciona información equivalente a los inversores y de que el emisor concede un trato equivalente a todos los tenedores de valores que se encuentran en la misma posición en todos los Estados miembros donde se haga la oferta al público o negocien los valores Se modifica el apartado 1 por el art. 3.5 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Codificación de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La CNMV desempeñará las funciones precisas para la adecuada codificación de los valores negociables. En el ejercicio de dichas funciones, le corresponderá la adopción de normas técnicas, el establecimiento de formularios y la asignación y gestión de códigos de identificación de valores mobiliarios y será la única entidad competente a dichos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español deberán estar identificados mediante el correspondiente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se habilita a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Reglas propias de admisión a negociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos rectores de las bolsas de valores deberán aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, sus reglas propias para la admisión a negociación de los valores que se negocien en dicha bolsa. Estas reglas deberán ser claras y transparentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Emisores domiciliados en terceros países a la entrada en vigor del real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los emisores domiciliados en terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación con anterioridad al 1 de julio de 2005 en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea, y que quieran que España sea su Estado miembro de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.c) deberán notificárselo a la CNMV antes del 31 de diciembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Importe mínimo de capitalización para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe mínimo de capitalización de seis millones de euros que se establece para las admisiones en el artículo 9.6 no se aplicará a las sociedades cuyas acciones estén ya admitidas a negociación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Vigencia del capítulo V del Reglamento de Bolsas de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se aprueben las reglas propias de admisión a negociación señaladas en la disposición adicional segunda, seguirá vigente el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decre-to 1506/1967, de 30 de junio, en tanto no se oponga a lo dispuesto en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, queda derogado el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores; el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio, excepto los artículos 48.1 y 49, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA</p></div>", "next": 0}