{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La participación de las Sociedades Rectoras representará un 40 por 100 del capital del Servicio, distribuyéndose entre ellas en los términos que acuerden, que deberán tomar en consideración el volumen de contratación respectivo; en defecto de acuerdo, se estará a lo que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No obstante, dicho 40 por 100 se verá minorado con la deducción del porcentaje que represente el conjunto de las participaciones directas de las Entidades a que se refiere la letra a) del número anterior. El porcentaje que se asignará a éstas vendrá determinado por la proporción que represente el volumen de las operaciones liquidadas con su participación en relación con el volumen total liquidado durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que haya de tener lugar la asignación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El 60 por 100 restante del capital se distribuirá, con la limitación establecida en la letra b) del número 2 anterior, entre las Entidades adheridas distintas de las comprendidas en su letra a). Dicha distribución se producirá en proporción al volumen global de las operaciones liquidadas con la participación del conjunto de Entidades adheridas integradas en el grupo respectivo durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que haya de tener lugar la distribución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 69</span><span class=\"lf-art-t\">Capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones del Servicio serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas desde su fundación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán accionistas del Servicio las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y, a excepción del Banco de España, las entidades adheridas, con dos salvedades en cuanto a estas últimas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Entidades adheridas que ostenten la condición de miembro de alguna Bolsa de Valores y que no formen parte de un grupo al que pertenezcan también Entidades adheridas no miembros podrán optar por participar en el capital del Servicio tan sólo indirectamente, a través de su participación en el capital de las correspondientes Sociedades Rectoras;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En ningún caso podrá participar directamente en el capital del Servicio más de una Entidad adherida en el supuesto de grupos económicos de los que formen parte varias de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La participación de las Sociedades Rectoras representará un 40 por 100 del capital del Servicio, distribuyéndose entre ellas en los términos que acuerden, que deberán tomar en consideración el volumen de contratación respectivo; en defecto de acuerdo, se estará a lo que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No obstante, dicho 40 por 100 se verá minorado con la deducción del porcentaje que represente el conjunto de las participaciones directas de las Entidades a que se refiere la letra a) del número anterior. El porcentaje que se asignará a éstas vendrá determinado por la proporción que represente el volumen de las operaciones liquidadas con su participación en relación con el volumen total liquidado durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que haya de tener lugar la asignación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El 60 por 100 restante del capital se distribuirá, con la limitación establecida en la letra b) del número 2 anterior, entre las Entidades adheridas distintas de las comprendidas en su letra a). Dicha distribución se producirá en proporción al volumen global de las operaciones liquidadas con la participación del conjunto de Entidades adheridas integradas en el grupo respectivo durante el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha en que haya de tener lugar la distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 18.3 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 69</span><span class=\"lf-art-t\">Capital social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones de la Sociedad de Sistemas serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas desde su fundación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 18.3 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones en el capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de sus cuentas anuales, el Servicio procederá a adaptar las participaciones en su capital de cada uno de sus accionistas, con el fin de hacer efectiva la incorporación de nuevas Entidades, las salidas que procedan y las alteraciones derivadas de la variación en la participación relativa de las Entidades o sus grupos en el volumen total liquidado durante el ejercicio anterior. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con objeto de posibilitar las adaptaciones precedentes, se procederá por el Servicio a aumentar o reducir su capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerla efectiva mediante la compra o venta por él o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para los aumentos o reducciones de capital a que se refiere este artículo será suficiente el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por el Servicio con anterioridad a la reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos contemplados en el número anterior, el precio de las acciones será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aumentos y reducciones de capital que no guarden relación con el proceso de adaptación de participaciones contemplado en este artículo estarán sujetos al régimen general establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan podrán ser suscritas únicamente por los accionistas y en la misma proporción que éstos ostentaren en el momento de adoptarse los correspondientes acuerdos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones en el capital social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por el art. 3.7 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 71</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital social del Servicio será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios. Hasta que el valor contable del patrimonio del Servicio alcance un importe equivalente al doble de la cifra de capital social no podrá repartir dividendos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio elaborará un presupuesto estimativo que deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con anterioridad al día 1 de diciembre de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Servicio actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicio prestados. Para ello, el Servicio podrá exigir retribución por los bienes o servicios que preste, incluido el abono de cantidades por la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta así como por la gestión de la compensación de valores y efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El presupuesto del Servicio deberá cubrir con sus ingresos ordinarios la totalidad de los gastos. Si excepcionalmente ello no fuera posible, el Servicio podrá exigir de las Entidades adheridas las ingresos extraordinarios que permitan asegurar aquel equilibrio de acuerdo con los criterios de imputación establecidos en los Estatutos. Dicho presupuesto expresará detalladamente los precios y comisiones que se vayan a aplicar para la obtención de los ingresos previstos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer su modificación cuando tales precios o comisiones resulten contrarios al principio de equilibrio financiero enunciado en este artículo, cuando de su aplicación se deriven consecuencias perturbadoras para el desarrollo de la liquidación y compensación o cuando introduzcan discriminaciones injustificadas entre los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Servicio deberá someter sus cuentas anuales a aprobación, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá realizar las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la Cuenta de Resultados al cierre del ejercicio tuviera pérdidas como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, se estará a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas para reestablecer el equilibrio entre capital y patrimonio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 71</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital social de la Sociedad de Sistemas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sociedad de Sistemas actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. Para ello, la Sociedad de Sistemas podrá exigir retribución por los bienes o servicios que preste, incluido el abono de cantidades por la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, así como por la gestión de la compensación de valores y efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sociedad de Sistemas elaborará un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vaya a aplicar. En el plazo de un mes desde que reciba la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la Sociedad de Sistemas, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la Compañía.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este artículo, la Sociedad de Sistemas deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de la Sociedad de Sistemas la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Sociedad de Sistemas deberá someter sus cuentas anuales a aprobación, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoria deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a la Sociedad de Sistemas las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 72</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores, el Servicio deberá velar por la adecuada Ilevanza de los registros contables por parte de las Entidades adheridas y por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y liquidación de las operaciones bursátiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de la función atribuida en el número anterior, el Servicio deberá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones que le son propias y que puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios Inspiradores de la regulación de los reguladores del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerir de las Entidades adheridas cuanta información considere necesaria para el ejercicio de sus funciones supervisoras e inspeccionar directamente, en los locales de las propias Entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. A falta de dicho consentimiento, el Servicio dirigirá comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, exponiendo las particularidades del caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma, cuanta asistencia soliciten en sus funciones de supervisión, inspección y sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Servicio prestará, asimismo, cuanta colaboración le sea solicitada por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en el ejercicio de sus funciones y, en particular, en el de funciones de recepción y difusión de información establecidas en el artículo 14 del Real Decreto 726/1989.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 73</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de dirección y administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades adheridas y las Entidades implicadas en la compensación y liquidación de valores estarán obligadas a cumplir cuantas decisiones adopte el Servicio en el marco de las funciones que le atribuyen la Ley del Mercado de Valores y el presente Real Decreto y, en particular, el Reglamento de organización y funcionamiento que deberá aprobar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las decisiones a que se refiere el número anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de compensación y liquidación o del sistema de llevanza y control de los registros contables, el Servicio deberá comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su adopción y publicarlas en los Boletines de Cotización de las Bolsas de Valores. Dichas Entidades públicas podrán suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas decisiones infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de la compensación y liquidación de acuerdo con los principios que, conforme al presente Real Decreto, deben inspirarlas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 74</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones consultivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio asesorará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma, a solicitud de éstas o mediante elevación de mociones, en todas las materias relacionadas con la compensación y liquidación de valores y con la llevanza de los registros contables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 75</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores examinará y dará adecuada contestación a cuantas reclamaciones formule el público en relación con sus propias actividades registrales o de compensación y liquidación o con las de las Entidades adheridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para corregir las irregularidades que la reclamación pudiera poner de manifiesto, en la contestación el Servicio se pronunciará sobre su contenido, asesorando al reclamante, en su caso, sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 76</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ostentarán la condición de Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que sean miembros de una o varias Bolsa de Valores y las demás Entidades de entre las mencionadas en el número siguiente que adquieran dicha condición con arreglo a lo previsto en el artículo 78 de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán adquirir la condición de Entidad adherida:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Bancos y las Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, las Entidades oficiales de crédito, el Banco de España y la Caja General de Depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Sociedades y las Agencias de Valores que no ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Entidades extranjeras que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 76</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ostentarán la condición de Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que sean miembros de una o varias Bolsa de Valores y las demás Entidades de entre las mencionadas en el número siguiente que adquieran dicha condición con arreglo a lo previsto en el artículo 78 de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán adquirir la condición de Entidad adherida:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Bancos y las Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, las Entidades oficiales de crédito, el Banco de España y la Caja General de Depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Sociedades y las Agencias de Valores que no ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Entidades extranjeras que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrá ser entidad adherida el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los aspectos relacionados con las actividades a desarrollar como entidades adheridas por los sujetos a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de este artículo, así como, en su caso, los relativos a su participación en el capital social del Servicio, su eventual aportación a la fianza, cumplimientos de los requisitos precisos y cualesquiera otras cuestiones de tipo técnico o procedimental, serán objeto de reglamentación por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Esta reglamentación requerirá la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el inciso destacado en el apartado 2.a) y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 19.1 a 3 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 76</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ostentarán la condición de Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que sean miembros de una o varias Bolsa de Valores y las demás Entidades de entre las mencionadas en el número siguiente que adquieran dicha condición con arreglo a lo previsto en el artículo 78 de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán adquirir la condición de Entidad adherida:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Bancos y las Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, las Entidades oficiales de crédito y la Caja General de Depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Sociedades y las Agencias de Valores que no ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entidades extranjeras o nacionales que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores 3. También podrá ser entidad adherida el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los aspectos relacionados con las actividades a desarrollar como entidades adheridas por los sujetos a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de este artículo, así como, en su caso, los relativos a su participación en el capital social del Servicio, su eventual aportación a la fianza, cumplimientos de los requisitos precisos y cualesquiera otras cuestiones de tipo técnico o procedimental, serán objeto de reglamentación por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Esta reglamentación requerirá la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.c) por la disposición adicional 6 del Real Decreto 2813/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29718.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el inciso destacado en el apartado 2.a) y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 19.1 a 3 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 76</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirir la condición de entidad adherida en cada uno de los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas los miembros de los mercados secundarios oficiales, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán adquirir la condición de entidad adherida, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el reglamento de la Sociedad de Sistemas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Bancos y las Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, las Entidades oficiales de crédito y la Caja General de Depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Sociedades y las Agencias de Valores que no ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entidades extranjeras o nacionales que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores 3. También podrá ser entidad adherida el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los aspectos relacionados con las actividades a desarrollar como entidades adheridas por los sujetos a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de este artículo, así como, en su caso, los relativos a su participación en el capital social del Servicio, su eventual aportación a la fianza, cumplimientos de los requisitos precisos y cualesquiera otras cuestiones de tipo técnico o procedimental, serán objeto de reglamentación por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Esta reglamentación requerirá la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.9 y 10 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.c) por la disposición adicional 6 del Real Decreto 2813/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29718.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el inciso destacado en el apartado 2.a) y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 19.1 a 3 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 77</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que las Entidades señaladas en el número 2 del artículo precedente puedan acceder a la condición de Entidad adherida deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender las funciones que se les atribuyen, sobre lo que emitirá informe el Servicio de Compensación y liquidación de Valores. El Ministerio de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar requisitos específicamente exigibles al efecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 77</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que una entidad pueda acceder a la condición de entidad adherida a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas deberá contar con el nivel de recursos propios y los sistemas de control y medios técnicos necesarios para atender las funciones que se propongan desarrollar. Estos extremos serán detallados en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, que podrá prever un trato diferenciado para los miembros de las Bolsas de Valores y para las diversas entidades contempladas en el artículo 76 del presente real decreto. El Ministro de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar los requisitos específicamente exigibles al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.11 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 78</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades señaladas en el artículo anterior deberán manifestar su intención de acceder a la condición de Entidad adherida ante el Servicio, que, en el plazo de dos meses, remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el informe previsto en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de la condición de Entidad adherida se producirá en el momento en que recaiga la aprobación de la Comisión. Su mantenimiento, no obstante, quedará condicionado, en los casos en que proceda, a la toma de la correspondiente participación en el capital del Servicio con ocasión del inmediato proceso de adaptación de los previstos en el artículo 70.1 de este Real Decreto que haya de tener lugar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 78</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades señaladas en el artículo anterior deberán manifestar su intención de acceder a la condición de Entidad adherida ante el Servicio, que, en el plazo de dos meses, remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el informe previsto en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de la condición de Entidad adherida se producirá en el momento en que recaiga la aprobación de la Comisión. Su mantenimiento, no obstante, quedará condicionado, en los casos en que proceda, a la toma de la correspondiente participación en el capital del Servicio con ocasión del inmediato proceso de adaptación de los previstos en el artículo 70.1 de este Real Decreto que haya de tener lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España podrá adquirir la condición de entidad adherida manifestando al Servicio y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su intención de acceder a la misma. La adquisición de tal condición se producirá en el momento en el que el Ministro de Economía y Hacienda apruebe el convenio a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 55.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 19.4 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 78</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades interesadas deberán manifestar a la Sociedad de Sistemas su voluntad de acceder a la condición de Entidad adherida a los sistemas gestionados por al citada Sociedad. En el plazo de dos meses, esta última remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe relativo al cumplimiento por las entidades solicitantes de los requisitos exigidos al efecto por el reglamento de la sociedad de Sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de la condición de Entidad adherida se producirá en el momento en que recaiga la aprobación de la Comisión. Su mantenimiento, no obstante, quedará condicionado, en los casos en que proceda, a la toma de la correspondiente participación en el capital del Servicio con ocasión del inmediato proceso de adaptación de los previstos en el artículo 70.1 de este Real Decreto que haya de tener lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España podrá adquirir la condición de entidad adherida manifestando al Servicio y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su intención de acceder a la misma. La adquisición de tal condición se producirá en el momento en el que el Ministro de Economía y Hacienda apruebe el convenio a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 55.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.12 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 19.4 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 79</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida y suspensión de la condición de Entidad adherida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de Entidad adherida se pierde:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por no adquirir o suscribir oportunamente las correspondientes acciones con ocasión de los procesos de adaptación previstos en el artículo 70 de este Real Decreto, en cuyo caso la pérdida se referirá a todas las Entidades adheridas del grupo afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la pérdida de la condición de Sociedad o Agencia de Valores o de Entidad de las señaladas en el artículo 77, letra a), de la Ley del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la falta de adaptación a las exigencias técnicas que impongan las modificaciones o mejoras que se introduzcan por el Servicio o por disposiciones legales en los sistemas de llevanza de los registros contables y de compensación y liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida de la condición de Entidad adherida será eficaz desde el día en que se produzcan cualquiera de las circunstancias señaladas en las letras a) y c) del número anterior, desde el día en el que se adopte el correspondiente acuerdo social en el caso de su letra b) o desde que se acuerde dicha pérdida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio en el supuesto previsto en su letra d). No obstante, el Servicio podrá diferir la devolución de las aportaciones correspondientes hasta que deba tener lugar el siguiente proceso de adaptación de las participaciones en su capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar la suspensión de la condición de Entidad adherida de aquellas Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas que hubieran contraído con el Servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo. cuando las Entidades adheridas no alcancen los volúmenes mínimos de compensación y liquidación que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, a propuesta del Servicio, podrá acordar la pérdida de su condición de tales. También a propuesta del Servicio, en el caso de incumplimiento reiterado de sus deberes en el proceso de liquidación, incluidas las demoras, la Comisión podrá acordar la suspensión o pérdida de la condición de Entidad adherida de las Entidades incumplidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A partir del momento en que se produzca la suspensión o pérdida de la condición de Entidad adherida no podrán desarrollarse las actividades propias de dicha condición. sin perjuicio de la finalización de las operaciones en curso y de la realización de las actividades registrales de las que derive una reducción del volumen de valores registrados en la Entidad. En los casos de suspensión, la Entidad que sea accionista del Servicio conservará los derechos y obligaciones que le correspondan como socio de una Sociedad anónima, si bien no podrá participar en la adopción de decisiones que puedan afectar a la organización o al funcionamiento de los procesos de compensación y liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tanto la pérdida como la suspensión de la condición de Entidad adherida deberán ser objeto de publicación en el Boletín de Cotización al que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 726/1989.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 79</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida y suspensión de la condición de Entidad adherida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de Entidad adherida se pierde:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la pérdida de la condición de Sociedad o Agencia de Valores o de Entidad de las señaladas en el artículo 77, letra a), de la Ley del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la falta de adaptación a las exigencias técnicas que impongan las modificaciones o mejoras que se introduzcan por el Servicio o por disposiciones legales en los sistemas de llevanza de los registros contables y de compensación y liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida de la condición de Entidad adherida será eficaz desde el día en que se produzcan cualquiera de las circunstancias señaladas en las letras a) y c) del número anterior, desde el día en el que se adopte el correspondiente acuerdo social en el caso de su letra b) o desde que se acuerde dicha pérdida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio en el supuesto previsto en su letra d). No obstante, el Servicio podrá diferir la devolución de las aportaciones correspondientes hasta que deba tener lugar el siguiente proceso de adaptación de las participaciones en su capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar la suspensión de la condición de Entidad adherida de aquellas Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas que hubieran contraído con el Servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo. cuando las Entidades adheridas no alcancen los volúmenes mínimos de compensación y liquidación que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, a propuesta del Servicio, podrá acordar la pérdida de su condición de tales. También a propuesta del Servicio, en el caso de incumplimiento reiterado de sus deberes en el proceso de liquidación, incluidas las demoras, la Comisión podrá acordar la suspensión o pérdida de la condición de Entidad adherida de las Entidades incumplidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A partir del momento en que se produzca la suspensión o pérdida de la condición de Entidad adherida no podrán desarrollarse las actividades propias de dicha condición. sin perjuicio de la finalización de las operaciones en curso y de la realización de las actividades registrales de las que derive una reducción del volumen de valores registrados en la Entidad. En los casos de suspensión, la Entidad que sea accionista del Servicio conservará los derechos y obligaciones que le correspondan como socio de una Sociedad anónima, si bien no podrá participar en la adopción de decisiones que puedan afectar a la organización o al funcionamiento de los procesos de compensación y liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tanto la pérdida como la suspensión de la condición de Entidad adherida deberán ser objeto de publicación en el Boletín de Cotización al que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 726/1989.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra b) del apartado 1 por el art. 3.13 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazos de liquidación y de duración de los préstamos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer un plazo máximo tanto a los efectos de lo previsto en el número 4 del artículo 56 como de lo que dispone la letra b) del número 2 del artículo 57 de este Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Transformación en anotaciones en cuenta de títulos fungibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será requisito previo de la transformación en valores representados por medio de anotaciones en cuenta de títulos incluidos en el sistema de fungibilidad creado por el Decreto 1128/1974, de 21 de abril, el que se haya procedido, con referencia a cada valor, al arqueo y cuadre de los ficheros de referencias técnicas y de numeraciones de títulos depositados existentes en las Bolsas de Valores y en las Entidades depositarias, así como la constancia documental de la conformidad de éstas con dicho cuadre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del momento en que se haya procedido al cuadre a que se refiere el número anterior podrá dejar de tener lugar la cancelación de saldos de títulos a que se refiere el artículo 6.5 del Decreto 1128/1974.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades adheridas al sistema y los miembros de la Bolsa prestarán cuanta colaboración les sea requerida por las Sociedades Rectoras en el desarrollo de la actividad de comprobación a que se refiere el número 1 de esta disposición transitoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La transformación tendrá lugar en la fecha que para cada valor determine el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que cursará a las Entidades adheridas las instrucciones con arreglo a las cuales se hará efectiva. Dicha fecha será objeto de comunicación a las Entidades emisoras y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en los Boletines de Cotización y en un diario, al menos, de circulación nacional. La última de estas publicaciones deberá tener lugar con dos meses de antelación a la fecha de la transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Antes de que transcurra un año desde la transformación se otorgará la escritura pública, en su caso de modificación de Estatutos, en que se haga constar el cambio en la modalidad de representación y los restantes requisitos a que se refiere el artículo 6.º de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez otorgada la escritura pública, a que se refiere el número anterior, las Entidades adheridas podrán proceder a la destrucción de los títulos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar, que firmará también un representante del emisor. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los títulos no incluidos en el Sistema del Decreto 1128/1974 de la misma emisión que otros comprendidos en el mismo deberán ser incluidos en dicho Sistema antes de la fecha de transformación, para lo cual deberá presentarse la oportuna solicitud con quince días al menos de antelación. De no producirse la inclusión antes de la expresada fecha, los títulos correspondientes quedarán anulados, siendo de aplicación lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 4.º del presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Transformación en anotaciones en cuenta de otros títulos al portador negociados en Bolsa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos al portador admitidos a negociación en Bolsa no incluidos en el sistema previsto en el Decreto 1128/1974 y pertenecientes a emisiones no comprendidas en el mismo se transformarán en valores representados por medio de anotaciones en cuenta a medida en que vayan siendo presentados ante cualquiera de las Entidades adheridas, ya con tal objeto, ya con la finalidad de cumplir la obligación de entrega derivada de operaciones bursátiles, ya por cualquier otra causa. Tal presentación deberá tener lugar en el plazo de seis meses desde la fecha que se determine por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que será comunicada a las Entidades emisoras y publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» con la debida antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados los títulos, cada Entidad adherida dirigirá comunicación al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que expedirá las oportunas referencias de registro y abonará los correspondientes valores en las cuentas de aquélla. Comunicadas por el Servicio a las Entidades adheridas las referencias de registro asignadas, éstas practicarán las pertinentes inscripciones en las cuentas de sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo previsto en los números anteriores, la transformación en anotaciones en cuenta de los títulos que se hallen depositados ante las propias Entidades adheridas tendrá lugar en la fecha señalada por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de acuerdo con lo previsto en el número 1 de esta disposición transitoria, en la que se dirigirán al Servicio las comunicaciones correspondientes, procediendo éste en la forma establecida en su número 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Extinguido el plazo a que se refiere el número primero de esta disposición transitoria la Entidad emisora otorgará, en el plazo de un año, la correspondiente escritura pública, en su caso, de modificación de Estatutos, en la que se hagan constar el cambio en la modalidad de representación de los valores y los restantes requisitos que se establecen en el artículo 6.º de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido el plazo de seis meses previsto en el número 1 de esta disposición transitoria será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 4.º de este Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Transformación en anotaciones en cuenta de otros titulos nominativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos nominativos admitidos a negociación en Bolsa no incluidos en el sistema previsto en el Decreto 1128/1974 se transformarán en valores representados por medio de anotaciones en cuenta en base a la información contenida en los libros-registro de las Entidades emisoras y con referencia a la fecha que se determine por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que será objeto de comunicación a dichas Entidades y de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en los Boletines de Cotización con, al menos, tres meses de antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio expedirá las oportunas referencias de registro y las comunicará, con indicación de los saldos pertenecientes a cada titular, a las Entidades adheridas depositarias de los títulos o extractos de inscripción procediendo aquél y éstas a abrir en dicha fecha las cuentas correspondientes y efectuando en ellas los pertinentes abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Producida la transformación y otorgada en el plazo de un año la escritura a que se refiere su artículo 6.º será aplicable lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 4.º de este Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Transformación de títulos sujetos a derechos reales o gravámenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los títulos que se transformen estén sujetos a derechos reales limitados o gravámenes deberán inscribirse éstos en las cuentas correspondientes. Salvo que constara ya su existencia a la Entidad adherida, tales inscripciones se practicarán conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. Constitución del Servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se iniciará tras la entrada en vigor de este Real Decreto y podrá tener lugar por simple transformación de la Sociedad promotora que, con la participación de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de otras Entidades interesadas en la compensación y liquidación, pueda haberse constituido. Para ello será preciso que en el momento en que tal transformación se produzca la distribución del capital se ajuste a los criterios establecidos en el artículo 69 de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde el mismo momento de su constitución el Servicio de Compensación y Liquidación asumirá la gestión de las tareas precisas para llevar a cabo la transformación de títulos en anotaciones; pero no asumirá las funciones propias de la compensación y liquidación de valores hasta tanto disponga, efectivamente, de los medios adecuados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que el Servicio pueda asumir la gestión de la Compensación y Liquidación será preciso, asimismo, que esté delimitado el colectivo de Entidades en posesión de la autorización necesaria para ostentar la condición de Entidades adheridas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del presente Real Decreto. En consecuencia, la circunstancia de ostentar la condición de socio en el momento de la constitución del Servicio no implica de modo automático que tales socios disfruten, además, de la condición de Entidades adheridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La verificación de que el Servicio dispone de los medios idóneos para el correcto desempeño de las tareas de compensación y liquidación, previstas en el número 2 de esta disposición, y de que han quedado definidas las Entidades adheridas en los términos que menciona el número 3 de la misma, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá aprobar de modo expreso la fecha concreta en que dicho Servicio asumirá las funciones de Compensación y Liquidación. Podrá, asimismo, aprobar la implantación del nuevo sistema de compensación y liquidación de valores anotados de forma gradual, si así fuese conveniente y ello no afecta a los elementos esenciales de las anotaciones en cuenta tal y como están establecidas en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las funciones de Compensación y Liquidación, una vez sean asumidas por el Servicio, se desarrollarán por él con independencia de que esa compensación y liquidación afecte a valores ya transformados en anotaciones, o que aún estén pendientes de dicha transformación, sin otras adaptaciones o ajustes por la diferente forma de representación que los que procedan de acuerdo con la disposición final de este Real Decreto. En consecuencia, y desde el mismo momento en que el Servicio asuma las funciones de Compensación y Liquidación, cesarán en ellas las Sociedades Rectoras que, en aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Mercado de Valores, venían desempeñándolas con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. Aplicación del Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de que se cumplan dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores elaborará un informe acerca de los problemas que haya suscitado su aplicación y de las reformas que, a su juicio, deberían introducirse en su texto. Dicho informe será elevado, a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Transformación en anotaciones en cuenta de otros títulos al portador negociados en Bolsa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos al portador admitidos a negociación en Bolsa no incluidos en el sistema previsto en el Decreto 1128/1974 y pertenecientes a emisiones no comprendidas en el mismo se transformarán en valores representados por medio de anotaciones en cuenta a medida en que vayan siendo presentados ante cualquiera de las Entidades adheridas, ya con tal objeto, ya con la finalidad de cumplir la obligación de entrega derivada de operaciones bursátiles, ya por cualquier otra causa. Tal presentación deberá tener lugar en el plazo de seis meses desde la fecha que se determine por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que será comunicada a las Entidades emisoras y publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» con la debida antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados los títulos, cada Entidad adherida dirigirá comunicación al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que expedirá las oportunas referencias de registro y abonará los correspondientes valores en las cuentas de aquélla. Comunicadas por el Servicio a las Entidades adheridas las referencias de registro asignadas, éstas practicarán las pertinentes inscripciones en las cuentas de sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo previsto en los números anteriores, la transformación en anotaciones en cuenta de los títulos que se hallen depositados ante las propias Entidades adheridas tendrá lugar en la fecha señalada por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de acuerdo con lo previsto en el número 1 de esta disposición transitoria, en la que se dirigirán al Servicio las comunicaciones correspondientes, procediendo éste en la forma establecida en su número 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Extinguido el plazo a que se refiere el número primero de esta disposición transitoria la Entidad emisora otorgará, en el plazo de un año, la correspondiente escritura pública, en su caso, de modificación de Estatutos, en la que se hagan constar el cambio en la modalidad de representación de los valores y los restantes requisitos que se establecen en el artículo 6.º de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido el plazo de seis meses previsto en el número 1 de esta disposición transitoria será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 4.º de este Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Transformación en anotaciones en cuenta de otros titulos nominativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos nominativos admitidos a negociación en Bolsa no incluidos en el sistema previsto en el Decreto 1128/1974 se transformarán en valores representados por medio de anotaciones en cuenta en base a la información contenida en los libros-registro de las Entidades emisoras y con referencia a la fecha que se determine por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que será objeto de comunicación a dichas Entidades y de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en los Boletines de Cotización con, al menos, tres meses de antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio expedirá las oportunas referencias de registro y las comunicará, con indicación de los saldos pertenecientes a cada titular, a las Entidades adheridas depositarias de los títulos o extractos de inscripción procediendo aquél y éstas a abrir en dicha fecha las cuentas correspondientes y efectuando en ellas los pertinentes abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Producida la transformación y otorgada en el plazo de un año la escritura a que se refiere su artículo 6.º será aplicable lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 4.º de este Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Transformación de títulos sujetos a derechos reales o gravámenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los títulos que se transformen estén sujetos a derechos reales limitados o gravámenes deberán inscribirse éstos en las cuentas correspondientes. Salvo que constara ya su existencia a la Entidad adherida, tales inscripciones se practicarán conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Constitución del Servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se iniciará tras la entrada en vigor de este Real Decreto y podrá tener lugar por simple transformación de la Sociedad promotora que, con la participación de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de otras Entidades interesadas en la compensación y liquidación, pueda haberse constituido. Para ello será preciso que en el momento en que tal transformación se produzca la distribución del capital se ajuste a los criterios establecidos en el artículo 69 de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde el mismo momento de su constitución el Servicio de Compensación y Liquidación asumirá la gestión de las tareas precisas para llevar a cabo la transformación de títulos en anotaciones; pero no asumirá las funciones propias de la compensación y liquidación de valores hasta tanto disponga, efectivamente, de los medios adecuados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que el Servicio pueda asumir la gestión de la Compensación y Liquidación será preciso, asimismo, que esté delimitado el colectivo de Entidades en posesión de la autorización necesaria para ostentar la condición de Entidades adheridas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del presente Real Decreto. En consecuencia, la circunstancia de ostentar la condición de socio en el momento de la constitución del Servicio no implica de modo automático que tales socios disfruten, además, de la condición de Entidades adheridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La verificación de que el Servicio dispone de los medios idóneos para el correcto desempeño de las tareas de compensación y liquidación, previstas en el número 2 de esta disposición, y de que han quedado definidas las Entidades adheridas en los términos que menciona el número 3 de la misma, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá aprobar de modo expreso la fecha concreta en que dicho Servicio asumirá las funciones de Compensación y Liquidación. Podrá, asimismo, aprobar la implantación del nuevo sistema de compensación y liquidación de valores anotados de forma gradual, si así fuese conveniente y ello no afecta a los elementos esenciales de las anotaciones en cuenta tal y como están establecidas en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las funciones de Compensación y Liquidación, una vez sean asumidas por el Servicio, se desarrollarán por él con independencia de que esa compensación y liquidación afecte a valores ya transformados en anotaciones, o que aún estén pendientes de dicha transformación, sin otras adaptaciones o ajustes por la diferente forma de representación que los que procedan de acuerdo con la disposición final de este Real Decreto. En consecuencia, y desde el mismo momento en que el Servicio asuma las funciones de Compensación y Liquidación, cesarán en ellas las Sociedades Rectoras que, en aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Mercado de Valores, venían desempeñándolas con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Aplicación del Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de que se cumplan dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores elaborará un informe acerca de los problemas que haya suscitado su aplicación y de las reformas que, a su juicio, deberían introducirse en su texto. Dicho informe será elevado, a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las habilitaciones específicas en él contenidas y de las facultades de ordenación que corresponden al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de acuerdo con lo en él previsto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados el Decreto 1128/1974, de 25 de abril. sobre el Sistema de Liquidación y Compensación de Operaciones en Bolsa y Depósito de Valores Mobiliarios; la Orden de 20 de mayo de 1974, que lo desarrolló, y los artículos 23 a 26 y la disposición adicional octava del Real Decreto 726/1989, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, así como cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto, cuya entrada en vigor tendrá lugar en los términos previstos en el Código Civil. No obstante, y durante el período que medie hasta la completa transformación de los títulos cotizados en valores representados por medio de anotaciones en cuenta, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá seguir utilizando y aplicando los procedimientos operativos derivados de las citadas disposiciones, adaptándolos a los sistemas, calendarios y métodos que se introduzcan al servicio de dicha transformación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, a 14 de febrero de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de EconomÍa y Hacienda, CARLOS SOLCHAGA CATALÁN</p></div>", "next": 0}