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Este Real Decreto culmina la incorporación al Derecho español del régimen comunitario de la transparencia de la información sobre los emisores cuyos valores coticen en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado de la Unión Europea. El origen de esta norma se encuentra en el Plan de Acción para los Servicios Financieros de la Unión Europea, aprobado por la Comisión Europea en 1999. Dicho Plan consiste en un conjunto de medidas acordadas en el ámbito de la Unión Europea con el ánimo de completar el mercado único de servicios financieros. Una de las medidas destacadas que componen ese Plan fue la adopción de la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta norma, tal y como señala su primer considerando, parte del convencimiento de que la existencia de mercados de valores eficientes, transparentes e integrados contribuye a hacer realidad el mercado único en la Comunidad y estimula el crecimiento y la creación de empleo a través de una mejor distribución del capital y una reducción de costes. La divulgación de información exacta, completa y puntual sobre los emisores de valores fomenta la confianza continua del inversor y permite una evaluación informada de su rendimiento y sus activos. Con ello mejora la protección de los inversores y aumenta la eficiencia del mercado.
Con estos dos objetivos, la Directiva 2004/109/CE diseña un régimen de información, a la que denomina «información regulada», compuesto, por una parte, por la información pública que los emisores deben publicar y difundir al mercado con carácter periódico (informes anual, semestrales y declaraciones intermedias de gestión o informes trimestrales), y, por otra parte, por la información sobre los emisores que debe estar a disposición del público y ser difundida de manera continuada (información relevante según el régimen de abuso de mercado, identidad de los accionistas significativos, operaciones de autocartera). Diversos aspectos de la Directiva 2004/109/CE se encuentran desarrollados en la Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
Los elementos esenciales de la Directiva 2004/109/CE ya fueron incorporados al Derecho español mediante la reciente aprobación de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores, publicada en el Boletín Oficial del Estado el viernes 13 de abril de 2007. Por consiguiente, el objetivo principal de este Real Decreto es desarrollar esas modificaciones operadas en la Ley del mercado de valores, para de este modo incorporar al Derecho español aquella parte de la Directiva 2004/109/CE que no ha sido recogida en la Ley 6/2007, así como la Directiva 2007/14/CE de desarrollo de la anterior.
El Real Decreto comienza con un Título Preliminar de disposiciones generales en el que se determina el ámbito de aplicación de la norma, se define los elementos que integran la información regulada y se establece la obligación del emisor de publicar y difundir esa información, así como de remitirla simultáneamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El emisor podrá optar entre difundir directamente dicha información, o encomendar esa función a un tercero, que puede ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las bolsas de valores o los medios de comunicación. El registro de la información regulada de esta Comisión actúa como mecanismo central de almacenamiento de la misma. Este Título Preliminar concluye con el régimen lingüístico aplicable a la información regulada, colofón lógico de un conjunto de reglas sobre información financiera que se encuentran armonizadas en toda la Unión Europea y previsión indispensable en un contexto en que los mercados financieros comunitarios se encuentran cada vez más integrados.
El Título Primero y el Segundo contienen las reglas relativas a la información que los emisores están obligados a publicar y difundir de manera periódica (Título I) y continua (Título II).
De este modo, en el Título Primero se desarrollan las obligaciones de los emisores de elaborar y difundir el informe financiero anual, los informes financieros semestrales y la declaración intermedia de gestión. El Real Decreto concreta para cada tipo de informe diversas cuestiones como el contenido, el plazo de remisión, los principios contables aplicables y la responsabilidad derivada de su elaboración y publicación, así como las condiciones para considerar equivalentes a las normas españolas las normas relativas a la información pública periódica de sociedades que coticen en España y tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea. Merece destacarse que el Real Decreto establece una habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca requisitos adicionales de información en materia de información sobre operaciones con partes vinculadas, de modo que, en tanto no se modifique, se mantiene en vigor la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
En el Título Segundo se desarrollan las obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera. El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores establece que los accionistas y tenedores de determinados instrumentos financieros deben notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la adquisición o pérdida de una participación significativa de los derechos de voto de la sociedad. El Real Decreto concreta diversos aspectos relacionados con esta obligación, como son los porcentajes de derechos de voto que tienen la consideración de participación significativa (3 %, 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 % 30 %, 35 %, 40 %, 45 %, 50 %, 60 %, 70 %, 75 %, 80 % y 90 %), la determinación de las personas distintas del accionista que están obligadas a notificar la participación significativa, las excepciones a la obligación de notificar, los plazos para realizar la notificación y el contenido de la misma. Asimismo, se prevén normas relativas a supuestos especiales de notificación de participaciones significativas, como en los casos de ampliaciones de capital con cargo a reservas, transmisión de valores por causa de muerte, por liquidación de una sociedad, como consecuencia de fusiones o escisiones de sociedades o notificaciones en el curso de una oferta pública de adquisición de acciones, supuesto este último que justifica un aumento de las exigencias de transparencia. Por otro lado, es importante tener en cuenta que las obligaciones sobre comunicación de participaciones significativas de administradores y directivos deben ser cumplidas con independencia de la observancia de las obligaciones de comunicación de operaciones por parte de los anteriores establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado. Junto a lo anterior, en el Real Decreto se concretan determinadas obligaciones de comunicación del emisor respecto a las acciones propias que posea (autocartera), como son el porcentaje de derechos de voto que obliga a comunicar (1 %) y el contenido de la comunicación. Asimismo, se determinan las condiciones para considerar equivalentes a las normas españolas las normas de transparencia sobre participaciones significativas y autocartera de sociedades que coticen en España y tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea.
Con independencia del supuesto de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, antes citada, el texto ha sido diseñado de tal manera que no sea necesario acudir a desarrollos ulteriores mediante Órdenes Ministeriales. No obstante, será preciso que la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilice su habilitación para establecer los modelos de comunicación de la información periódica, el contenido del informe trimestral voluntario y los modelos de comunicación de participaciones significativas y autocartera.
El articulado del Real Decreto termina con otras obligaciones de información de los emisores que se recogen en el Título Tercero. Se trata de la obligación de los emisores de facilitar a los accionistas y a los tenedores de deuda la información y los mecanismos necesarios para que puedan ejercer sus derechos. Por otro lado, este Real Decreto no se limita únicamente a incorporar las dos Directivas sobre transparencia, ya que también integra en el articulado de este último Título obligaciones que ya existían en nuestro ordenamiento y que no tienen su origen en la transposición de la normativa comunitaria, como es el caso de la obligación de los administradores y directivos de compañías cotizadas de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el otorgamiento a su favor de cualquier sistema de retribución que conlleve la entrega de acciones de la sociedad en la que ejercen su cargo o de derechos de opción sobre éstas, o cuya liquidación se halle vinculada a la evolución del precio de esas acciones.
Por último, este Real Decreto concluye con dos disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales. En la primera disposición adicional se aclara que, a efectos del régimen de abuso de mercado, se entenderán como días hábiles los días hábiles bursátiles. De este modo se coordina en este aspecto la normativa de transparencia y la de abuso de mercado. En la segunda disposición adicional se establecen las particularidades aplicables a la información parlamentaria que deben remitir la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, En las disposiciones transitoria y finales se diseña un régimen de entrada en vigor de las normas de este Real Decreto que permita a los emisores y titulares de participaciones significativas un tránsito armónico al nuevo marco jurídico de la transparencia desde el régimen vigente antes de la entrada en vigor de esta norma.
Este Real Decreto deroga expresamente el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica de las Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y la Orden Ministerial de 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, y ha sido dictado en ejercicio de las habilitaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 35 ter, 53 y 53 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007,
D I S P O N G O :
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
2. La información regulada incluye:
a) La información periódica regulada en los artículos 35 y 35 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 53 y 53 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de acuerdo con lo establecido en dicho párrafo.
d) La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
4. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
2. La información regulada incluye:
a) La información periódica regulada en los artículos 35 y 35 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 53 y 53 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de acuerdo con lo establecido en dicho párrafo.
d) La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
3. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.
En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.
A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.
4. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
5. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
2. La información regulada incluye:
a) La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
d) La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
3. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.
En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.
A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.
4. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
5. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda, en la redacción dada por el art. único. 43 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este Real Decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores de valores negociables no domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b) 3.º del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en los mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido en el artículo 4.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b).3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá, igualmente, que España es Estado miembro de origen, en los supuestos mencionados en las letras a) y b) de este apartado, en caso de valores de deuda no denominados en euros, siempre que su valor nominal unitario sea equivalente a una cantidad inferior a 1.000 euros.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en los mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido en el artículo 4.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.
2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:
a) Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.
b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.
3. Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:
a) El emisor tenga su domicilio social en España, o
b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
4. La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:
a) Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o
b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.
5. Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España como Estado miembro de origen de acuerdo con los apartados 2.b) y 3, dejen de admitirse a negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.
6. Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán:
a) Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, y
b) Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7.
7. Si en los tres meses posteriores a la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que España es Estado miembro de origen.
Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.
Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.
Téngase en cuenta, en lo referente al régimen transitorio de los emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y no hayan comunicado su elección del Estado miembro de origen, la disposición transitoria 3 de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.
Artículo 3. Estado miembro de acogida.
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá que España es Estado miembro de acogida, cuando los valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y, de conformidad con el artículo anterior, España no sea Estado miembro de origen.
Artículo 4. Publicación y difusión de la información regulada.
1. El emisor deberá publicar la información regulada en su página web y, de manera simultánea, estará obligado a difundir la información regulada a través de un medio que garantice su acceso rápido, no discriminatorio y generalizado al público en todo el ámbito de la Unión Europea y no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El emisor podrá optar entre difundir directamente la información regulada o encomendar esta función a un tercero que actúe como difusor, que podrá ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las Bolsas y los medios de comunicación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. El emisor deberá transmitir al difusor la información regulada en su versión completa y no modificada. No obstante, en el caso de la información pública periódica, bastará con que indique el sitio web en que estén disponibles los documentos correspondientes.
3. El emisor transmitirá la información regulada al difusor de manera que se garantice la seguridad de la comunicación, se minimice el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado, y se aporte certidumbre respecto a la fuente de dicha información. El emisor deberá remediar lo antes posible cualquier fallo o perturbación en la transmisión de la información que esté bajo su control.
4. El emisor no será responsable de las deficiencias o errores sistémicos del difusor al que haya comunicado la información regulada.
5. El emisor transmitirá la información regulada de manera que quede claro que se trata de información regulada y se identifique claramente al emisor, el objeto de la información regulada, y la fecha y hora de la comunicación.
6. Cuando se le solicite, el emisor deberá estar en condiciones de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la divulgación de información regulada, lo siguiente:
a) El nombre de la persona que haya facilitado la información;
b) Los datos sobre la validación de la seguridad;
c) La fecha y hora en que se haya facilitado la información;
d) El soporte de la información comunicada;
e) En su caso, información detallada sobre cualquier restricción impuesta por el emisor respecto a la información regulada.
7. Las obligaciones impuestas al emisor en este artículo serán también de aplicación a la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, sin el consentimiento del emisor.
Artículo 5. Mecanismo central de almacenamiento de la información regulada.
El registro oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrá la consideración de mecanismo central de almacenamiento de la información regulada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará para que dicho mecanismo cumpla con los principios de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales. Asimismo, deberá tener la capacidad para conectarse con otros mecanismos similares de almacenamiento en la Unión Europea con el objetivo de compartir la información.
Artículo 6. Control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información regulada.
1. Cuando el emisor publique información regulada deberá remitirla, simultáneamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación en el registro oficial previsto en la letra g) del artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado del Valores. Se exceptúa de esta obligación a los emisores en relación con la publicación de las notificaciones a las que se refiere el Capítulo I del Título II.
2. Cuando España sea Estado miembro de acogida y los valores estén admitidos a negociación únicamente en un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que la información regulada se difunde de conformidad con los requisitos mencionados en el artículo 4.
Artículo 7. Idioma de la información regulada.
1. Cuando los valores estén admitidos a negociación únicamente en uno o varios mercados secundarios oficiales y el emisor tenga su domicilio social en España, la información regulada se publicará en castellano.
2. Cuando el emisor tenga su domicilio social en un país distinto de España, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En castellano; o
b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
c) En otro idioma distinto de los anteriores que acepte la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Cuando los valores estén admitidos a negociación en España y en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En uno de los idiomas citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior; y
b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación.
4. Cuando los valores estén admitidos a negociación, únicamente, en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
b) En una lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. En este caso, el emisor deberá, además, publicar la información regulada en otro idioma adicional, que será, a su elección, uno de los citados en las letras a), b) y c) del apartado 2.
5. Las personas obligadas a comunicar participaciones significativas, podrán hacer dicha notificación únicamente en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. El emisor que reciba notificaciones en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales no estará obligado a traducirlas al castellano.
6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o
b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
6. Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, no serán de aplicación al emisor, sino a la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado esa admisión.
Artículo 7. Idioma de la información regulada.
1. Cuando los valores estén admitidos a negociación únicamente en uno o varios mercados secundarios oficiales y el emisor tenga su domicilio social en España, la información regulada se publicará en castellano.
2. Cuando el emisor tenga su domicilio social en un país distinto de España, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En castellano; o
b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
c) En otro idioma distinto de los anteriores que acepte la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Cuando los valores estén admitidos a negociación en España y en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En uno de los idiomas citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior; y
b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación.
4. Cuando los valores estén admitidos a negociación, únicamente, en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
b) En una lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. En este caso, el emisor deberá, además, publicar la información regulada en otro idioma adicional, que será, a su elección, uno de los citados en las letras a), b) y c) del apartado 2.
5. Las personas obligadas a comunicar participaciones significativas, podrán hacer dicha notificación únicamente en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. El emisor que reciba notificaciones en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales no estará obligado a traducirlas al castellano.
6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100.000 euros en la fecha de emisión, y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o
b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
La excepción a la que se hace referencia en este apartado 6 se aplicará igualmente a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de uno o más Estados miembros de la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.
6. Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, no serán de aplicación al emisor, sino a la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado esa admisión.
Se modifica el apartado 6 por el art. 2.2 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.
TÍTULO I
Información periódica
CAPÍTULO I
Informe financiero anual
Artículo 8. Contenido del informe financiero anual y plazo para su remisión.
1. Conforme al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán su informe financiero anual, que comprenderá:
a) Las cuentas anuales y el informe de gestión individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado revisados por el auditor con el alcance definido en el artículo 208 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ser firmadas por los administradores y cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, y que el informe de gestión incluye un análisis fiel de la evolución y los resultados empresariales y de la posición del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, junto con la descripción de los principales riesgos e incertidumbres a que se enfrentan.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero anual será como máximo de 4 meses desde la finalización del ejercicio económico del emisor y no podrá exceder de la fecha en la que se publique oficialmente la convocatoria de la junta general de accionistas o del órgano que resulte competente para la aprobación del informe financiero anual.
Artículo 9. Principios contables aplicables a las cuentas anuales.
1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de información financiera, adoptadas por los correspondientes Reglamentos de la Comisión Europea.
2. Las cuentas anuales individuales se elaborarán de conformidad con la legislación del Estado miembro donde tenga su domicilio social el emisor.
Artículo 10. Responsabilidad del contenido y la publicación del informe financiero anual.
1. Serán responsables del informe financiero anual la entidad emisora y sus administradores en cuanto sujetos obligados a formular y firmar las cuentas anuales y el informe de gestión individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado, y la declaración de responsabilidad sobre su contenido.
2. Estarán legitimadas para ejercitar la acción a que se refiere el artículo 35 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores los titulares de valores de la entidad emisora a la que se refiera el informe financiero anual, que hubieren sufrido perjuicios económicos como consecuencia directa de que su contenido no proporcionaba la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y/o, en su caso, de su grupo consolidado.
CAPÍTULO II
Informe financiero semestral
Artículo 11. Contenido del informe financiero semestral y plazo para su remisión.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los primeros seis meses del ejercicio. Adicionalmente, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un segundo informe financiero semestral relativo a los doce meses del ejercicio. Esta obligación no será de aplicación cuando el informe financiero anual se haya hecho público en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio al que se refiere. Estos informes financieros semestrales comprenderán:
a) Las cuentas anuales resumidas y el informe de gestión intermedio individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado.
b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ir firmadas por los administradores del emisor, cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales resumidas elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, y que el informe de gestión intermedio incluye un análisis fiel de la información exigida.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral será como máximo de dos meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el secretario del consejo de administración del emisor se responsabilizará de comprobar que el informe financiero semestral ha sido firmado por cada uno de los administradores del emisor y de enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el fichero informático que contenga tal informe financiero semestral. Para ello deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el poder delegado por el consejo de administración para remitir el informe financiero semestral.
Artículo 11. Contenido del informe financiero semestral y plazo para su remisión.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los primeros seis meses del ejercicio. Adicionalmente, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un segundo informe financiero semestral relativo a los doce meses del ejercicio. Esta obligación no será de aplicación cuando el informe financiero anual se haya hecho público en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio al que se refiere. Estos informes financieros semestrales comprenderán:
a) Las cuentas anuales resumidas y el informe de gestión intermedio individuales de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado.
b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ir firmadas por los administradores del emisor, cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales resumidas elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, y que el informe de gestión intermedio incluye un análisis fiel de la información exigida.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio será como máximo de tres meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
El plazo para publicar y difundir el segundo informe financiero semestral exigible a los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea será de dos meses desde la finalización del segundo semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 2.3 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda. entra en vigor el 20 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 7.3 de la indicada disposición.
Redacción anterior:
"2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral será como máximo de dos meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera".
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el secretario del consejo de administración del emisor se responsabilizará de comprobar que el informe financiero semestral ha sido firmado por cada uno de los administradores del emisor y de enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el fichero informático que contenga tal informe financiero semestral. Para ello deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el poder delegado por el consejo de administración para remitir el informe financiero semestral.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.
Artículo 12. Principios contables de las cuentas anuales resumidas.
1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales resumidas consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de contabilidad, adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
2. Las cuentas anuales resumidas individuales contendrán los estados financieros que sean obligatorios según la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social el emisor, adaptados a un modelo resumido y serán elaboradas aplicando los mismos principios de reconocimiento y valoración que al elaborar las cuentas anuales individuales incluidas en el informe financiero anual.
Artículo 13. Contenido mínimo de las cuentas anuales resumidas no consolidadas.
1. Cuando las cuentas anuales resumidas no estén preparadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, el contenido mínimo de las cuentas anuales resumidas se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El balance resumido y la cuenta de pérdidas y ganancias resumida y aquellos otros estados financieros que el emisor esté obligado a elaborar de conformidad con la normativa vigente, mostrarán cada una de las agrupaciones, epígrafes y partidas de los estados financieros anuales más recientes del emisor. Se añadirán otras partidas si, como resultado de su omisión, los estados financieros semestrales ofreciesen una imagen no fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor. Además, se incluirá la siguiente información comparativa:
En relación con el informe semestral del primer semestre:
a) Balance al final de los primeros seis meses del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los primeros seis meses del ejercicio en curso con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
c) Aquellos otros estados financieros, respecto de los primeros seis meses del ejercicio, que de conformidad con la normativa vigente el emisor esté obligado a elaborar con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
En relación con el segundo informe semestral:
a) Balance al final del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los doce meses del ejercicio con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior
c) Aquellos otros estados financieros, respecto de los doce meses del ejercicio que de conformidad con la normativa vigente el emisor esté obligado a elaborar con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.
3. Las notas explicativas o memoria incluirán lo siguiente:
a) información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales;
b) información y explicaciones suficientes para asegurar la adecuada comprensión por el usuario de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 14. Informe de auditoría.
1. Si el informe financiero semestral hubiere sido voluntariamente auditado, el informe de auditoría se publicará íntegramente. En caso contrario, el informe financiero semestral contendrá una declaración del emisor manifestando que no ha sido auditado ni revisado por los auditores.
2. Cuando el informe de auditoría emitido sobre las cuentas anuales individuales de la entidad o, en su caso, de su grupo consolidado correspondientes al ejercicio anterior contenga una opinión con salvedades o la opinión del auditor fuese adversa o denegase la opinión, el emisor deberá recabar de sus auditores un informe especial, que se adjuntará al informe financiero semestral siguiente, y que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) En el supuesto de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, deberá ponerse de manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que las correcciones introducidas hayan podido tener en la información del semestre objeto del informe.
b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia, así como los efectos que hubieran podido derivarse, si se hubieran incorporado tales salvedades sobre los resultados y, en su caso, sobre los fondos propios que figuran en la información del semestre objeto del informe.
3. Lo indicado en el apartado anterior no será de aplicación cuando se hubieran reformulado las mencionadas cuentas anuales y la opinión del auditor sobre ellas fuera favorable.
Artículo 15. Contenido del informe de gestión intermedio.
1. El informe de gestión intermedio incluirá, al menos, una indicación de los hechos importantes acaecidos en el período correspondiente y su incidencia en las cuentas anuales resumidas. Asimismo, el informe semestral relativo al primer semestre deberá contener una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre restante del mismo ejercicio.
2. Los emisores de acciones incluirán en el informe de gestión intermedio las operaciones más importantes entre partes vinculadas. Como mínimo incluirán las siguientes:
a) Las operaciones con partes vinculadas que hayan tenido lugar en los primeros seis meses del ejercicio en curso y que hayan afectado sustancialmente a la situación financiera o los resultados de la empresa durante ese período;
b) Cualquier cambio en las operaciones con partes vinculadas descritas en el último informe anual que puedan haber tenido un efecto sustancial en la situación financiera o los resultados de la empresa en los primeros seis meses del ejercicio en curso.
3. El emisor ofrecerá sobre cada operación la información que debiera ofrecer en las cuentas anuales. No será necesario que el emisor vuelva a informar en el informe de gestión intermedio de aquellas transacciones con partes vinculadas sobre las que ya haya informado en el apartado correspondiente del informe financiero semestral, si considera que no se aporta ninguna información relevante adicional.
4. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá determinar que los emisores ofrezcan información adicional sobre operaciones con partes vinculadas.
Artículo 16. Diferencias entre el informe financiero anual y las informaciones financieras semestrales y/o intermedias.
1. Si en la formulación de las cuentas anuales de un ejercicio la entidad emisora corrigiera errores materiales incurridos en cualesquiera informe financiero semestral o declaración intermedia correspondientes a dicho ejercicio, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la naturaleza del error, las circunstancias que lo han originado y el importe del ajuste en la mencionada información financiera regulada.
2. Si en la formulación de las cuentas anuales de un ejercicio la entidad emisora introdujera algún cambio en una política o criterio contable que hubiera sido utilizado en cualesquiera informe financiero semestral o declaración intermedia correspondientes a dicho ejercicio, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la naturaleza del cambio, las razones por las que la aplicación de la nueva política contable suministra información más fiable y relevante y el importe del ajuste en la mencionada información financiera regulada.
3. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que los administradores de la entidad emisora formulen las cuentas anuales, e incorporarán los modelos de información financiera semestral o declaraciones intermedias afectados por los errores o los cambios en las políticas contables debidamente corregidos.
4. Si los administradores de la entidad emisora reformularan las cuentas anuales correspondientes a un ejercicio será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 17. Responsabilidad por el contenido y la publicación del informe financiero semestral.
1. El emisor y los administradores serán responsables del informe financiero semestral.
2. Estarán legitimados para ejercitar la acción civil de responsabilidad los titulares de valores de la entidad emisora a la que se refiera el informe financiero semestral, que hubieren sufrido perjuicios económicos como consecuencia directa de que su contenido no proporcionaba la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y/o, en su caso, de su grupo consolidado.
Artículo 18. Información a efectos estadísticos y plazo para su remisión.
1. A efectos de la publicación de estadísticas, el emisor remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados financieros resumidos relativos al período correspondiente, así como otra información seleccionada adicional, sin incluir todas las notas explicativas, en las mismas fechas en las que se hagan públicos el primer y el segundo informe financiero semestral. A estos efectos, se utilizará el modelo de informe financiero semestral que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de la habilitación prevista en el artículo 22.
2. El emisor que publique el informe financiero anual en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio a que se refiere remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la publicación de estadísticas, los estados financieros resumidos relativos a los doce meses del ejercicio, así como otra información seleccionada adicional, sin incluir todas las notas explicativas o memoria, en la misma fecha en la que se haga público el informe financiero anual. A estos efectos se utilizará el modelo de informe financiero semestral que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de la habilitación prevista en el artículo 22.
CAPÍTULO III
Declaración intermedia
Artículo 19. Emisores obligados y plazo para la publicación de la declaración intermedia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del mercado de valores, el emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado, publicará dos declaraciones intermedias durante el primer y segundo semestre del ejercicio, respectivamente. Dichas declaraciones se publicarán como máximo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.