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En resumen

Esta ley busca actualizar y adecuar el marco normativo de la economía social en España, adaptándolo a las nuevas circunstancias económicas y sociales, y fomentando la cohesión social y el progreso sostenible.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 10 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-8021 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I Las transformaciones de la economía y de nuestra sociedad, sometidas a una aceleración sin precedentes tras la crisis sanitaria y el contexto de incertidumbre actual, hacen necesaria la adecuación y actualización de las normas incluidas en esta ley. Se diseña, de este modo, un marco legal comprensivo e integral favorable al mejor desarrollo de la actividad de los principales actores de la economía social, contribuyendo con ello a una mayor cohesión social y a un progreso más sostenible. Con esta ley se pretende actualizar el marco normativo de la economía social, ajustando un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales. En lo que atañe a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se busca su adecuación y actualización de manera que se recojan los ajustes necesarios para optimizar la eficacia del funcionamiento interno de las mismas en lo referido a las formas de participación y el ejercicio de derechos digitales o telemáticos. Por otro lado, el principio cooperativo de igualdad ha impulsado los avances de las cooperativas hacia una igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Es el momento de acompañar este esfuerzo con las adaptaciones necesarias de la citada Ley 27/1999, de 16 de julio, de acuerdo con la singularidad de esta forma empresarial, para una proyección adecuada de los instrumentos de igualdad previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. De otra parte, se da prioridad a la identidad cooperativa, recogida en el artículo 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional, al concretar los supuestos de descalificación administrativa de entidades que, bajo la apariencia de cooperativas, persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Asimismo, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 129.2 de la Constitución Española, se persigue fomentar las sociedades cooperativas, a través de una legislación adecuada, que afronte los obstáculos detectados en los últimos años, en un momento especialmente oportuno para reforzar su papel en la generación y el mantenimiento del empleo de calidad. Por su parte, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, debe modificarse teniendo en cuenta que las sucesivas crisis económicas y sus consecuencias a lo largo de las dos últimas décadas han profundizado en las brechas de desigualdad existentes y han dado lugar a la aparición de nuevos factores que incrementan el riesgo de exclusión social. Por ese motivo, resulta imprescindible impulsar y favorecer aquellas fórmulas que están siendo eficaces en la lucha contra estas brechas, contribuyendo con ello a mejorar el acceso efectivo de todas las personas al conjunto de derechos que componen el estatuto de ciudadanía como aportación al fortalecimiento de la salud de nuestra democracia. De manera coherente, se hace imprescindible desvincular los conceptos de exclusión y vulnerabilidad de quienes pueden ser contratados por las empresas de inserción para abordar su estigmatización social. Dichos conceptos quedan exclusivamente vinculados a los factores externos, de orden económico, social, relacional, ambiental o personal a los que quedan expuestas las personas, dejándolas en una posición de desventaja, que ha de ser contrarrestada a través de un adecuado itinerario de inserción. Asimismo, se hace necesaria la actualización del marco de contenidos mínimos, común para todo el Estado, de los itinerarios de inserción, causa y objeto de la contratación de las personas sujetas a factores de riesgo de exclusión y de los que dependen la mejora de su empleabilidad. En línea con lo anterior, se han de incorporar ajustes en la norma sobre la ratio de personas trabajadoras que acompañan y garantizan el cumplimiento de la finalidad de ese itinerario de inserción. Se hace necesaria, igualmente, la conciliación de los principios objetivos de la nueva regulación contenida en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que dota a nuestro modelo laboral de un significado acorde con el paradigma de la contratación indefinida con un marco fundado en la transición al mercado ordinario con todas las garantías para la persona trabajadora. Las empresas de inserción operan en el mercado económico en igualdad de condiciones que el resto de las formas empresariales, con la singularidad de atender a una función social esencial para luchar contra las desigualdades. A través de esta ley, se realizan las modificaciones necesarias en la regulación de su funcionamiento interno para garantizar su competitividad de forma coherente con los principios que las mueven. En esta línea se han de reforzar y actualizar las medidas de promoción de las empresas de inserción, como vehículo eficaz económica y socialmente, al servicio de las políticas públicas de integración en el mercado de trabajo de las personas expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad y/o exclusión social. Por último, en relación con la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, el avance y desarrollo de la actividad de la economía social ha llevado a la necesidad de ahondar en la clasificación de las entidades que la componen. En este ámbito resulta necesario incorporar algunas formas empresariales ya reconocidas a nivel europeo. Efectivamente, la evolución jurisprudencial y del ecosistema de la economía social en Europa obliga a realizar un esfuerzo por definir un nuevo marco regulador que permita identificar estas nuevas entidades que operan en la economía social. Además, y como consecuencia de lo anterior, debe acometerse un análisis sobre la utilidad del Catálogo de Entidades de Economía Social que la Ley 5/2011, de 29 de marzo, instaba a confeccionar y que doce años después de su aprobación sigue pendiente de elaboración. De igual forma, el propio transcurso y desarrollo de la economía social han supuesto un cambio contextual en el que deben replantearse los objetivos de las actividades de su difusión y fomento. Esta ley pretende, por ello, actualizar los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción de la economía social. En este contexto, los sucesivos instrumentos de planificación disponibles en el sector, fundamentalmente mediante las Estrategias Españolas de Economía Social, pero también a través de los Planes de Acción europeos, concitan a realizar un análisis prospectivo sobre el Programa de Impulso de las entidades de la Economía Social y asegurar su actualización y adecuación al nuevo ecosistema. En definitiva, esta ley pretende facilitar la labor de estas entidades y aminorar la incertidumbre jurídica que pudiera existir. II Los objetivos de esta ley se alinean con el Plan de Acción Europeo para la Economía Social que fija como meta dar un mayor apoyo a la economía social no solo en términos de creación de puestos de trabajo, sino también buscando incrementar el impacto social que tienen estas organizaciones en toda la Unión Europea. Así, son objetivos de la futura norma, en primer lugar, la actualización y adecuación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, como forma de potenciar el papel tractor que tienen las cooperativas en el sector. Para avanzar en esta regulación se pretende garantizar la creación y el funcionamiento de un nuevo órgano social, la Comisión de Igualdad, encargado de garantizar la conformación y ejecución de los planes de igualdad cooperativos, así como armar la arquitectura de funcionamiento interno capaz de garantizar el ejercicio de los derechos digitales y la participación telemática de las personas socias. En segundo lugar, la actualización y adecuación del marco regulatorio de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la adaptación de las empresas de inserción a las nuevas circunstancias económicas y sociales y para sentar unas bases comunes para su fomento y desarrollo en el conjunto del Estado. En este sentido, resulta necesaria la adecuación de la normativa estatal para impulsar la consolidación y el impulso del modelo inclusivo y sostenible de las empresas de inserción en todos los territorios, realizando los ajustes necesarios para desplegar su potencial transformador y su respuesta a las necesidades de inserción social y laboral de las personas expuestas a factores de vulnerabilidad o exclusión social. Entre los aspectos normativos a actualizar se encuentra la revisión de los perfiles de las personas que pueden ser contratadas por las empresas de inserción, contemplando nuevos factores de exclusión adaptados a la actual coyuntura económica, social y laboral, con la finalidad de afrontar de manera eficaz las brechas de desigualdad. También se incluye una regulación más detallada de los requisitos de las entidades promotoras de las empresas de inserción y se introducen elementos de flexibilidad normativa que permiten dotar de estabilidad a las empresas de inserción, minimizando el riesgo de eventuales descalificaciones en perjuicio de las personas en proceso de inserción laboral. En tercer lugar, la actualización y adecuación del marco regulatorio de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, para la adaptación de las entidades de la economía social a las nuevas circunstancias económicas y sociales. La norma se propone clarificar las tipologías y el catálogo de entidades que integran el ecosistema de la economía social con el ánimo de incorporar las nuevas formas sociales hoy presentes en este ámbito. En esta línea, la norma se plantea acometer una resignificación de las políticas públicas de promoción de la economía social como forma de adaptación a la nueva realidad socioeconómica en la que operan las entidades que la conforman. III La ley consta de cuatro artículos modificativos de las normas sujetas a reforma. El artículo primero tiene por objeto la modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, afectando las principales novedades al título I referido a la sociedad cooperativa. En concreto, en el capítulo I se introducen modificaciones respecto al concepto y denominación de las sociedades cooperativas, así como en relación con el domicilio social. En el capítulo III se incorporan modificaciones respecto a los derechos de las personas socias. En el capítulo IV, sobre los órganos de la sociedad cooperativa, se introducen novedades respecto a la Asamblea General y al Consejo Rector. Respecto a la Asamblea General, se articulan nuevas modalidades de convocatoria atendiendo a la actual realidad digital; se actualiza su constitución y el voto por representante, así como los extremos que integrarán el acta de las reuniones. Sobre el Consejo Rector, se revisa su composición y elección, así como su funcionamiento. Se añade la regulación de la Comisión de Igualdad, cuyas funciones y composición habrán de estar recogidas en los estatutos de aquellas sociedades cooperativas que opten por su previsión. En relación con el capítulo V, del régimen económico, se introducen nuevas previsiones para las aportaciones obligatorias y se flexibiliza, en casos de objetiva excepcionalidad, la utilización finalista del fondo de educación y promoción. Se modifican las causas de descalificación de las sociedades cooperativas, añadiendo un nuevo apartado, cuyo objeto es facilitar un instrumento que contribuya a levantar el velo respecto de situaciones diversas alejadas de la realidad de los principios y valores por los que se guían y mueven estas entidades, y que ponen de manifiesto la existencia de falsas cooperativas, sin perjuicio de cuál sea el régimen jurídico real que haya que aplicar. Se modifica la disposición adicional primera sobre la calificación de las sociedades cooperativas como entidades sin ánimo de lucro para atender a las nuevas necesidades de la economía social. Por otra parte, se modifica la disposición adicional segunda sobre el Consejo para el Fomento de la Economía Social, en tanto que el régimen vigente de este órgano es el previsto en el artículo 13 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, y en su desarrollo reglamentario establecido por el Real Decreto 117/2021, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social. En su lugar, se incorporan previsiones sobre el desarrollo de la información estadística de las entidades de la economía social. Asimismo, se suprime la disposición final sexta sobre la aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial. El artículo segundo, en el que se modifica la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, se inicia con la simplificación del objeto de la ley, que se acompaña de una ampliación de su ámbito subjetivo. Se reordena la actuación e intervención de los servicios públicos, así como el mismo concepto de empresa de inserción y los requisitos para la obtención de la calificación como tal. Se avanza, de la misma forma, en la descripción de las entidades promotoras de las empresas de inserción en el proceso de calificación y se clarifican las actuaciones de las Administraciones públicas y de las propias empresas en estos itinerarios. Con ánimo de adaptar la norma al modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida se avanza en el régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo, así como en las condiciones de trabajo y en el régimen de la suspensión o extinción del contrato. Para garantizar la competitividad de estas empresas, que se miden en igualdad con otras formas empresariales, se refuerzan los porcentajes mínimos de la reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación en las contrataciones públicas. El artículo tercero modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, e incluye, entre otras, las siguientes novedades: En primer lugar, se clarifica el ámbito de aplicación objetivo de las entidades que integran el ecosistema de la economía social, añadiendo la alusión a los centros especiales de empleo de iniciativa social; se introduce el concepto de empresa social y se enfatiza la declaración de entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General. En segundo lugar, se avanza en la regulación de los actos de atribución de los Servicios de Interés Económico General. En tercer lugar, se reformula el Catálogo de Entidades de Economía Social que pasa a consignarse como una herramienta estatal de carácter estadístico. En cuarto lugar, se regula el fomento y difusión de la economía social con el interés de adaptar su contenido a la nueva realidad de las distintas familias que la integran. Asimismo, se modifican las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta para fomentar con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, las iniciativas de la economía social en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, en las de crecimiento del empleo, de promoción del emprendimiento y de desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo llevados a cabo por el Gobierno. Asimismo, se recoge expresamente la naturaleza de entidad singular de economía social y del tercer sector de acción social de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). A su vez, se introducen cuatro disposiciones adicionales nuevas, relativa la primera a las entidades de comercio justo que, por su singularidad, y siempre en cumplimiento de los principios rectores de la propia norma, pueden formar parte de la economía social; una segunda, que prevé los compromisos asumidos por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en los procesos de transformación de empresas convencionales en formas jurídicas de la economía social. Una tercera disposición adicional sobre el estudio de las condiciones de viabilidad de los establecimientos de servicios que resultan esenciales en zonas rurales en riesgos de despoblación. Y una cuarta sobre competencia de las comunidades autónomas en materia de economía social. El artículo cuarto modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Con esta modificación, se introduce como cooperativa especialmente protegida la cooperativa de vivienda prevista en los artículos 89 a 92 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que cumpla ciertos requisitos. El cumplimiento de dichos requisitos lleva a entender que la cooperativa a la que resulta de aplicación este régimen especialmente beneficioso es la cooperativa de viviendas en régimen de cesión de uso. Así, se exige que conserven la propiedad sobre las viviendas que cedan a sus socios y que carezcan de ánimo de lucro, no pudiendo por tanto distribuir retornos cooperativos. Con esto se dinamiza una figura como la cooperativa para que pueda lograr hacer frente a las constantes transformaciones que, de forma progresiva, se producen en el mundo actual, lo que aparece como propósito de la figura de la cooperativa en la ley estatal reguladora de la misma. IV Esta ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, la norma se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, toda vez que pretende atender a las nuevas realidades a las que se enfrenta, de manera integral, el ecosistema de la economía social, atajando los puntos clave que permitan su adaptación al nuevo contexto económico y social. Es por ello por lo que la ley de modificación parcial se presenta como el mejor instrumento en tanto que permite tramitar conjuntamente los cambios requeridos y velar por la oportuna entrada en vigor del nuevo marco jurídico a la vez que se da cumplimiento a las exigencias de rango pertinentes. Por otra parte, respecto del principio de proporcionalidad, la norma atiende a este en la medida en la que garantiza el cumplimiento del propósito descrito y cumple con los objetivos planteados valiéndose de la regulación imprescindible y sin afectar a los derechos y deberes de la ciudadanía. Esta minimización de las actuaciones se observa en que se modifican las disposiciones afectadas en lo necesario para garantizar esta transición hacia un nuevo marco normativo sin alterar el resto de la norma. Por tanto, no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias y contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo citado. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido en las diferentes fases de su tramitación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, se ha hecho efectiva la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de normas, a través de la consulta pública previa a su redacción y del trámite de audiencia e información pública. De igual manera, atendiendo al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario, toda vez que, teniendo en cuenta la situación descrita, contribuye a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y entidades a las que se dirige la misma. Por último, cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias sino únicamente las estrictamente necesarias para garantizar la adecuada implementación de la reforma. Artículo primero. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: «1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.» Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «Artículo 3. Domicilio. 1. La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección. 2. Las cooperativas, si así lo prevén sus estatutos, podrán tener una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En la web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa, en los términos previstos en el artículo 3 bis.» Tres. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 3 bis. Página web corporativa y publicaciones. 1. Las cooperativas podrán tener una página web corporativa que servirá para dar publicidad a los anuncios, actos y acuerdos previstos en la ley y en sus estatutos. Todas las personas socias deben tener clave de acceso a la página web. La existencia de una página web corporativa será obligatoria para las cooperativas de más de quinientas personas socias. 2. La creación o supresión de la página web corporativa deberá aprobarse en la Asamblea General. En la convocatoria de la Asamblea, la creación o supresión de la web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. 3. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación o la migración de la página web es competencia del órgano de administración con sujeción a lo previsto en los estatutos. 4. Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa, así como su modificación y traslado deberán ser inscritos en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado su modificación, supresión o traslado, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes. 5. La página web corporativa, y cualquier modificación que afecte a la misma, debe estar previamente inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas para poder entrar en funcionamiento. 6. Hasta la inscripción de la página web en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en su página web no tendrán efectos jurídicos. 7. La cooperativa garantizará: a) La seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web. b) La autenticidad de la información o documentos publicados. c) El acceso fácil y gratuito a la información y documentación publicada. d) La posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la página web corporativa. 8. Corresponde al órgano de administración la prueba del hecho de la inserción de contenidos y documentos en la web, la fecha en la que se hizo y el periodo en que se mantuvo la publicación. 9. La cooperativa será responsable de los daños y perjuicios que se causen por mal funcionamiento de su página web corporativa, siempre que no se deba a actuaciones de terceras personas o supuestos con causa de fuerza mayor.» Cuatro. Se añade un nuevo artículo 3 ter, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3 ter. Comunicaciones electrónicas con las personas socias y participación telemática de las mismas. 1. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos. La cooperativa habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la cooperativa que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa. 2. Cuando los estatutos prevean el ejercicio no presencial y telemático/electrónico del derecho de información y de participación en los órganos de la sociedad cooperativa, entendidos como aquellos previstos en el artículo 16.2.a) y g), deberán regular también sus normas de funcionamiento, a fin de garantizar a las personas socias, y siempre a petición de estas, el ejercicio de sus derechos con plenas garantías.» Cinco. Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción. «Artículo 12 bis. Medidas de igualdad. 1. Las cooperativas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas socias en su actividad societaria y empresarial. 2. Los planes de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que cuenten con estas.» Seis. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16. Derechos de las personas socias. 1. Las personas socias pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. En especial tienen derecho a: a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte. b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, respetando en todo caso las especificidades de su normativa sectorial. c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. d) El retorno cooperativo, en su caso. e) La actualización, cuando proceda, y la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso. f) La baja voluntaria. g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. h) La formación y educación cooperativa. Además, las personas socias trabajadoras y personas socias de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo. i) La adopción de las medidas que garanticen el acceso a la información y a la comunicación y que hagan efectivo su derecho a la participación en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que forme parte, en el caso de ser persona con discapacidad. 3. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.» Siete. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 16 bis. Derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías. 1. Toda persona socia de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General. La persona socia tendrá derecho como mínimo a: a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas. b) Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten a la persona socia, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de la auditoría, según los casos. e) Solicitar por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo Rector podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada. f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día. g) Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien personas socias, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes. 2. En los supuestos e), f) y g) del apartado anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere el artículo 31. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter. 3. Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter.» Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue: «3. Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años, salvo lo previsto en esta ley para las cooperativas agroalimentarias y de explotación comunitaria de la tierra.» Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción: «2. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán, si son leves, a los cuatro meses; si son graves, a los ocho meses; y, si son muy graves, a los doce meses. Los plazos de prescripción empezarán a computarse el día en el que el órgano de administración tuvo conocimiento de las infracciones y, en todo caso, a partir de los ocho meses de haberse cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comienza desde que finalizó la conducta infractora.» Diez. El artículo 19 queda redactado como sigue: «Artículo 19. Órganos de la sociedad. Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes: a) La Asamblea General. b) El Consejo Rector. c) La Intervención. Igualmente, la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos; de una Comisión de Igualdad, en los términos previstos en esta ley; así como de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones y composición habrán de estar recogidas en los estatutos, sin que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales. Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliación corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento.» Once. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria. 1. La Asamblea General será convocada, bien por carta remitida al domicilio postal o electrónico de la persona socia, bien mediante anuncio publicado en su página web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, o de cualquier otra forma prevista en los estatutos. En todo caso, se garantizará la recepción por todas las personas socias. La notificación individualizada a las personas socias podrá ser sustituida, si los estatutos lo establecen, por la publicación de la convocatoria en un medio de comunicación de máxima difusión en la zona o mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad. El plazo que medie entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Asamblea no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses. Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias y la página web no esté en funcionamiento, o siempre que así lo exijan los estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea. 2. La convocatoria indicará, al menos: a) La denominación de la cooperativa. b) Fecha, hora y lugar de la reunión. c) Modalidad: presencial, telemática o mixta. Cuando la Asamblea tenga lugar íntegra o parcialmente por medios telemáticos, el anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión. d) Si es en primera o segunda convocatoria. e) Los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector, e incluirá también los asuntos que incluyan interventores y un número de personas socias que represente el diez por ciento del total, con independencia de su clase, o alcance la cifra de doscientas, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. 3. En el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de las personas socias a examinar los documentos relacionados con los asuntos a tratar, así como la posibilidad de solicitar su envío, con tiempo suficiente dentro del plazo previsto en el apartado 1. 4. Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias hará uso de la página web corporativa, de obligada existencia en virtud del artículo 3 bis, para anunciar en tiempo y forma las convocatorias de la Asamblea.» Doce. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 24 bis. Lugar de celebración de la Asamblea. 1. Salvo disposición en contra de los estatutos, la Asamblea General se celebrará en el término municipal donde la cooperativa tenga su domicilio social. La Asamblea General universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. 2. Se presume celebrada la Asamblea en el domicilio social, cuando no se indique en la convocatoria el lugar de su celebración, así como en el caso de Asamblea exclusivamente telemática. 3. Será válida la celebración de la Asamblea General realizada íntegra o parcialmente de forma telemática siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes las representen dispongan de los medios necesarios para ello, la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta que, una vez aprobada, remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los asistentes.» Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue: «Artículo 25. Constitución de la Asamblea. 1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas socias presentes o representadas. Asimismo, los estatutos podrán establecer el porcentaje de personas socias, distinguiendo, en su caso, sus diferentes clases, para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan en el párrafo anterior. 2. Cuando por haberse previsto en la convocatoria asistan telemáticamente personas socias a la Asamblea General, y siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 ter, su asistencia computará, a los efectos de determinar la existencia de quórum. 3. La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la presidencia y, en su defecto, por la persona titular de la vicepresidencia del Consejo Rector; actuará de persona titular de la secretaría la que lo sea del Consejo Rector o quien la sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea. 4. Las votaciones serán secretas, ya sean telemáticas o presenciales en los supuestos previstos estatutariamente, y, en todo caso, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de las personas miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra las mismas, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la misma. También será secreta la votación, ya sea telemática o presencial, a solicitud de cualquier persona socia, cuando la misma esté relacionada con la aplicación de sanciones a las personas socias, su expulsión o baja obligatoria, y cuando así lo soliciten el cinco por ciento del total de las personas socias o cincuenta personas socias. La vulneración del secreto en la votación dará lugar a la nulidad de la decisión adoptada. 5. Será posible la participación telemática de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, siempre que se garanticen los siguientes extremos: a) La identidad y legitimación de las personas socias, sus representantes y demás personas asistentes a la reunión. b) La seguridad y el contenido de las comunicaciones. c) La transmisión en tiempo real de la Asamblea General, con comunicación bidireccional de imagen y sonido para que todas las personas socias puedan participar en la deliberación y en la toma de acuerdos, para lo cual la cooperativa deberá implementar las medidas necesarias para asegurar su efectividad. d) El mecanismo de ejercicio del voto, la identidad de la persona emisora, y, en su caso, la confidencialidad del voto. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión. En el acta, el secretario deberá reflejar la acreditación de la identidad de todos los asistentes.» Catorce. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 27. Voto por representante. 1. La persona socia, excepto aquella a la que se lo impida alguna normativa específica, podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otra persona socia, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser representado por su cónyuge o persona con la que conviva, ascendiente o descendiente, con plena capacidad de obrar. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea. Si lo prevén los estatutos, quienes representen a las personas socias podrán asistir a la Asamblea General por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de la persona asistente, cumpliendo los requisitos regulados en el artículo 25. Corresponde al Consejo Rector, al tiempo de la convocatoria de la Asamblea General, decidir si esta se desarrollará de forma presencial, telemática o mixta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24. Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de otras personas no socias, con los mismos requisitos y condiciones que las personas referidas en los párrafos anteriores. La representación será siempre revocable. Se considerará revocada la representación cuando el representado asista personalmente a la asamblea. 2. La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas, de las comunidades de bienes y de las personas menores de edad o mayores de edad que precisen dicha medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables. 3. La delegación de voto, que solo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean los estatutos.» Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 29: «1. El acta de la Asamblea será redactada por el secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, indicando si las personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en el acta haya sido solicitada, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. En el caso de Asamblea universal, deberá hacerse constar el nombre de las personas asistentes y la firma de cada una de ellas.» Dieciséis. El artículo 32 queda redactado como sigue: «Artículo 32. Naturaleza, competencia y representación. 1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de las personas directivas y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General. No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de personas socias sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de una persona administradora única o dos personas administradoras mancomunadas o solidarias, que ostenten todas ellas la condición de persona socia, que asumirán las competencias y funciones previstas en esta ley para el Consejo Rector y sus personas titulares de la presidencia y la secretaría. Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por ley o por los estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal. En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceras personas las limitaciones que en cuanto a ellas pudieran contener los estatutos. Asimismo, le corresponde acordar, salvo disposición contraria en los estatutos, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General. 2. La persona titular de la presidencia del Consejo Rector y, en su caso, la de la vicepresidencia, que será también la de la cooperativa, ostentarán la representación legal de esta, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los estatutos y de las concretas que resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector para su ejecución. 3. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y, en especial, nombrar y revocar a la persona titular de la gerencia, la dirección general o cargo equivalente, como persona apoderada principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas. 4. Cuando los estatutos así lo prevean, las reuniones del Consejo Rector se podrán realizar, íntegra o parcialmente, mediante la utilización de medios telemáticos y/o digitales.» Diecisiete. El artículo 33 queda redactado como sigue: «Artículo 33. Composición. El Consejo Rector estará formado por un mínimo de tres personas miembros. Los estatutos fijarán el número de personas miembros del Consejo Rector o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la Asamblea General la determinación del número concreto de sus componentes, debiendo existir, en todo caso, una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría. Cuando la cooperativa tenga tres personas socias, el Consejo Rector estará formado por dos personas miembros, no existiendo el cargo de la vicepresidencia. La existencia de otros cargos y de suplencias se recogerá en los estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de presidencia, vicepresidencia o secretaría. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los estatutos, podrán reservar puestos de vocalías o consejerías del Consejo Rector para su designación de entre colectivos de personas socias, determinados objetivamente. Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el comité de empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como persona miembro vocal, que será elegida y revocada por dicho comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegida por las personas trabajadoras. El período de mandato y el régimen de la referida persona miembro vocal serán iguales que los establecidos en los estatutos.» Dieciocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 36: «6. Los estatutos podrán prever que las personas miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar telemáticamente en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes, por medios digitales, para lo cual la cooperativa deberá poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos y dar cumplimiento al artículo 3 ter. En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad.» Diecinueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue: «Artículo 38. Funciones y nombramiento. La existencia del órgano social de intervención tendrá naturaleza voluntaria en las cooperativas sujetas al ámbito de la presente ley. En todo caso, las cooperativas que dispongan y regulen esta figura en sus estatutos sociales estarán sujetas a las siguientes reglas: 1.ª La Intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta ley, las que le asignen los estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias. 2.ª Los estatutos fijarán, en su caso, el número de personas interventoras titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos. 3.ª Las personas interventoras serán elegidas entre las personas socias de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Un tercio de las personas interventoras podrá ser designado entre personas expertas independientes. 4.ª La persona o personas interventoras titulares y, si las hubiere, las suplentes, serán elegidas por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.» Veinte. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 44 bis. La Comisión de Igualdad. 1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de cincuenta o más personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal número, si así lo acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una Comisión de Igualdad, con el objetivo de establecer medidas y acciones que promuevan y contribuyan a la igualdad de oportunidades y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la sociedad cooperativa; entre ellas, el plan de igualdad cooperativo regulado en el artículo 83 bis. 2. El Consejo Rector regulará el funcionamiento y la composición de la Comisión de Igualdad, de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Como mínimo, estará conformada por tres personas socias, siendo siempre un número impar, elegidas por la Asamblea General entre todas las personas socias trabajadoras o de trabajo que no formen parte del Consejo Rector, por un periodo de cuatro años de mandato, que únicamente podrá prorrogarse por una vez, de acordarlo aquella. Asimismo, formará parte de la Comisión de Igualdad una persona miembro del Consejo Rector de la cooperativa, con voz, pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones de la Comisión de Igualdad al Consejo Rector y a la Asamblea General, que adoptarán las medidas adecuadas para su debido cumplimiento. Cuando el número de personas socias fuera menor a cincuenta, el Consejo Rector podrá asumir las competencias atribuidas en este artículo a la Comisión de Igualdad. b) En su composición, la sociedad cooperativa pondrá los medios para favorecer la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Asimismo, se promoverá que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito cooperativo. 3. Las competencias y funciones de la Comisión de Igualdad serán, como mínimo, las siguientes: a) Impulsar a través de acciones y medidas adecuadas la participación e incorporación plena de las personas socias en todos los órganos sociales y de manera prioritaria, a las asambleas. b) Proponer medidas adecuadas para propiciar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, como mínimo, en las materias contenidas en esta ley. c) Proponer la adopción de medidas adecuadas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y acoso en el trabajo, incluyendo un sistema de infracciones y sanciones eficaz y un procedimiento para canalizar las denuncias que pudieran presentarse. d) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, la igualdad y la valoración de la diversidad. 4. La Comisión de Igualdad podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, garantizando en todo momento la transparencia y acceso a los trabajos que esté implementando.» Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda como sigue: «1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada. Asimismo, y con el objeto de favorecer el acceso al capital social de la cooperativa, los estatutos podrán prever que el Consejo Rector autorice que las personas aspirantes a la adquisición de la condición de persona socia por razones de edad, género u otra que dé lugar a situaciones de discriminación o vulnerabilidad, puedan aplazar temporalmente el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago, sin que suponga alteración alguna del deber a realizar la aportación obligatoria mínima prevista en los estatutos.» Veintidós. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 51, con la siguiente redacción: «Prescrita la acción de la persona socia o de sus causahabientes para reclamar el reembolso de las aportaciones sociales, su importe se destinará al fondo de reserva obligatorio.» Veintitrés. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 55, que queda como sigue: «d) El importe de las aportaciones sociales respecto de las cuales haya prescrito la acción para reclamar el reembolso.» Veinticuatro. Se añade una letra d) al apartado 1 y un nuevo apartado 7 al artículo 56, con la siguiente redacción: «d) Al fomento de una política efectiva de igualdad de género.» (…) «7. De manera excepcional el Consejo Rector, de conformidad con lo establecido en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, podrá destinar el fondo de educación y promoción a: a) Aportaciones o actuaciones solidarias con los municipios y/o zonas afectadas por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales, siempre que estas hayan sido declaradas zonas gravemente afectadas, catastróficas o similares por la Administración competente. b) Paliar las consecuencias de hechos que lleven a la declaración del estado de alarma, estado de excepción o estado de sitio. Cuando los supuestos anteriores afecten de manera directa a la cooperativa que le impidiera operar de manera fluida y cumplir con sus obligaciones a corto plazo, esta podrá destinar el fondo de educación y promoción a dotarse de liquidez.» Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 79, que queda como sigue: «3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias. Los resultados de estas operaciones se imputarán al menos en un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio y de acuerdo con lo que se establezca en los estatutos.» Veintiséis. El artículo 80 queda redactado como sigue: «Artículo 80. Objeto y normas generales. 1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceras personas. También podrán contar con personas socias colaboradoras. Las personas socias trabajadoras realizarán el trabajo de manera voluntaria, juntamente con las demás personas que forman la cooperativa, por ser de propiedad conjunta, con una gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa. La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria. 2. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. 3. La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa. 4. Las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios, según su participación en la actividad cooperativizada. Los anticipos societarios no tienen la consideración de salario. 5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a las personas socias trabajadoras las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de personas socias trabajadoras que les vincula con su cooperativa. 6. Las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para las personas asalariadas menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana. 7. El número de horas al año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán en este porcentaje: a) Las personas trabajadoras integradas en la cooperativa por subrogación le …

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