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En resumen

Esta ley regula todas las actividades de casinos, juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo un marco legal para su gestión, explotación y práctica. Su objetivo es adaptar la normativa a las nuevas realidades tecnológicas y sociales del sector, incluyendo la regulación de juegos electrónicos y la ampliación de tipos de apuestas.

Qué regula

  • Las actividades de juego y apuestas donde se arriesgan dinero u objetos de valor sobre un resultado incierto.
  • Las empresas que fabrican, importan, gestionan y explotan materiales de juego y apuestas.
  • Los establecimientos donde se gestionan y explotan juegos y apuestas.
  • Las personas que participan en la gestión, explotación y práctica de estos juegos y apuestas.

A quién concierne

  • Empresas y establecimientos dedicados a la industria del juego y las apuestas en Canarias.
  • Personas que participan en la gestión, explotación o práctica de juegos y apuestas.

Puntos clave

  • Se prohíbe la gestión, explotación y práctica de juegos y apuestas que no estén permitidos por esta ley o incluidos en el Catálogo de Juegos.
  • Se prohíbe a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de máquinas recreativas con premio y de azar, así como la participación en apuestas y juegos regulados por esta ley.
  • Las empresas deben impedir el acceso a sus establecimientos a menores de edad y personas con discapacidad.
  • Quedan excluidas las apuestas mutuas deportivo-benéficas y los juegos de ocio y recreo de carácter social o familiar sin fines lucrativos o de escasa relevancia económica.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.28 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. En el ejercicio de la expresada competencia fue dictada la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, norma que, habiéndose desbordado ampliamente con el transcurso del tiempo algunas de sus previsiones y dada la evolución experimentada hasta entonces en las reglas de funcionamiento en el sector, fue objeto mediante Ley 6/1999, de 26 de marzo, de una nueva redacción que abordó la nueva realidad que contemplaba en esas fechas el sector del juego y las apuestas en Canarias. No obstante lo anterior, lo cierto es que hoy en día, entre otras causas dado el imparable y vertiginoso avance de las nuevas tecnologías o la nueva regulación del silencio administrativo derivada de la modificación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se han detectado nuevos problemas no contemplados en la vigente legislación tales como: La aparición de nuevos canales para la práctica de los juegos y apuestas que afectan directamente al sector. Los indeseados efectos que, dado el factor de riesgo social para los intereses individuales y colectivos que constituyen los juegos y apuestas, se podrían derivar como consecuencia de la estimación, en determinados casos, de todas aquellas solicitudes no resueltas y notificadas en plazo, tales como la adquisición por los solicitantes de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que puede acarrear una especial incidencia en otros sectores. El reducido, por no decir casi inexistente, campo en el que se desenvuelve la actividad de los locales de apuestas externas al venir referido solamente a las carreras de caballos, de galgos, así como al juego del frontón. La necesidad de reformar determinados aspectos del régimen sancionador insuficientemente regulados. La necesidad de establecer el concurso público como procedimiento para la concesión de la autorización de instalación, no solo de casinos, sino también de bingos, hipódromos, canódromos y frontones, dado el aumento de competitividad entre las empresas del sector. Asimismo, recientemente han entrado en vigor la referida Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior; disposiciones ambas, que constituyen la normativa básica estatal a través de la cual se ha llevado a cabo la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior (DS), la cual obliga a todos los estados miembros a adaptar su normativa a la citada DS. La citada norma comunitaria excluye de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores. Sin embargo, ello no afecta a aquellas modalidades de juego, tales como las combinaciones aleatorias –siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice–, y determinado tipo de máquinas recreativas, en las que al no implicar su uso o celebración la realización de apuestas, deben ser excluidos del régimen de autorización o licencia previa. En su virtud, se hace preciso acometer la redacción de un nuevo texto legal que aborde la nueva realidad que contempla el sector del juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, adaptándola a los expresados requerimientos. Con la expresada finalidad, la presente ley aborda, en primer lugar, la tarea de proporcionar el mínimo soporte normativo necesario al juego por medios electrónicos y no de una regulación detallada, ya que de ello se encargarán los reglamentos especiales de cada modalidad de juego. De lo que se trata, por tanto, es de llevar a cabo una regulación sucinta que haga posible el cumplimiento de unos objetivos mínimos, como son los de hacer visible la competencia de la Comunidad Autónoma en relación con estos juegos y la exigencia de autorización administrativa para la práctica de los mismos en condiciones de legalidad, así como la remisión de su regulación específica a las normas reglamentarias autonómicas que regulan los distintos tipos de juegos. En segundo lugar, constituye, igualmente, objetivo de la misma la determinación, con carácter general, de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los casos de ausencia de resolución expresa en plazo de las solicitudes de autorización de instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos dedicados al juego. En tercer lugar, la ley aborda como otro de sus objetivos, además de la incorporación de un nuevo tipo de máquina recreativa con premio en especie, la ampliación del marco regulatorio de las apuestas que se organizan en los locales de apuestas externas, actualmente circunscrito a las carreras de caballos y galgos y al juego del frontón, a acontecimientos de toda índole previamente determinados. Finalmente, mediante la presente ley se lleva a cabo la modificación de la actual normativa de infracciones y sanciones, mediante la inclusión de algún tipo nuevo, la eliminación de algún tipo considerado anacrónico por estar circunscrito al ámbito de la relación personal o privada entre el establecimiento y el cliente, así como la modificación de los tramos y cuantías de las multas para su adecuación a la nueva realidad social y económica. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, en desarrollo del artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de la presente ley:

  1. a)Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana.
  2. b)Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  3. c)Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  4. d)Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley:
  5. a)Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.
  6. b)Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de la presente ley:
  7. a)Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana.
  8. b)Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  9. c)Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  10. d)Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley:
  11. a)Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.
  12. b)Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social.
  13. c)Las máquinas recreativas que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, salvo la posibilidad, en función de su habilidad, de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales y los establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de las citadas máquinas recreativas. Se añade una letra
  14. c)al apartado 2 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de la presente ley:
  15. a)Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana.
  16. b)Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  17. c)Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  18. d)Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley:
  19. a)Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.
  20. b)Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social.
  21. c)Las máquinas recreativas que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, salvo la posibilidad, en función de su habilidad, de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales y los establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de las citadas máquinas recreativas. Se añade, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, una letra
  22. c)al apartado 2, por el art. 2.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se añade una letra
  23. c)al apartado 2 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 3. Prohibiciones de uso y acceso. Queda prohibido a los menores de edad e incapaces el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley. Asimismo, por la empresa titular de la autorización para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los establecimientos en los que se practique el juego o la apuesta autorizados a las personas señaladas en el párrafo anterior. Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego y de acceso a los establecimientos donde se practican los mismos. Artículo 3. Prohibiciones de uso y acceso. Queda prohibido a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley. Asimismo, por la empresa titular de la autorización para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los establecimientos en los que se practique el juego o la apuesta autorizados a las personas señaladas en el párrafo anterior. Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego y de acceso a los establecimientos donde se practican los mismos. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2024, el párrafo primero por la disposición final 7.1 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df-7 Artículo 4. Régimen de los juegos y apuestas. Queda prohibida la gestión, explotación y práctica de todos los juegos y apuestas que no estén permitidos por esta ley ni incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, o la de aquellos que, aun estando permitidos e incluidos, se realicen sin la correspondiente autorización o declaración responsable, o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.b). Artículo 5. Principios generales y relaciones con la Administración. 1. La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, adecuadas a la demanda social y económica y a la realidad técnica, deberá observar en todo momento los siguientes principios:
  24. a)La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores más vulnerables como menores o incapacitados.
  25. b)La salvaguarda del orden y seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas.
  26. c)La regularidad, la transparencia y la seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas.
  27. d)La prohibición de prácticas fraudulentas en el desarrollo de los juegos y apuestas y en la actividad de empresarios y jugadores.
  28. e)La garantía del pago de premios. 2. La comunicación y la tramitación de expedientes podrá realizarse por medios telemáticos e interactivos, en la forma y conforme a los procedimientos que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas objeto de la presente ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la misma. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control. 3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice–, la organización y explotación de cualesquiera otro de los juegos y apuestas objeto de la presente ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa. Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine. Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control. 3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias. Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.
  29. a)Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.
  30. b)Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable:
  31. a)la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley;
  32. b)la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A, en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto;
  33. c)la organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación de público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.
  34. a)Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.
  35. b)Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable:
  36. a)la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley;
  37. b)la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A, en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto;
  38. c)la organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación de público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias, segín establece el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se suspende la aplicación del apartado 4.
  39. a)en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.
  40. a)Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.
  41. b)Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable:
  42. a)La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley.
  43. b)La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 del citado Decreto-ley. Se suspende la aplicación del apartado 4.
  44. a)en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.
  45. a)Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.
  46. b)Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable:
  47. a)La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley.
  48. b)La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 4 y se suspende, con iguales efectos la vigencia del apartado 4.
  49. a)en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 de la citada Ley. Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 del citado Decreto-ley. Se suspende la aplicación del apartado 4.
  50. a)en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 7. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones deberán ser motivadas y acordes con los principios generales establecidos en el artículo 5, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizadas y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles por la Administración, a petición de los interesados. 3. Cuanto la transmisión se derive de negocios ínter vivos, no se podrá autorizar la transmisión en los casos en que el adquiriente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones, en el momento de la transmisión. 4. En las transmisiones mortis causa, cuando el adquiriente esté incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 9, de no producirse la transmisión en el plazo de tres meses de haber adquirido el derecho a un tercero que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, la Administración procederá a la revocación de la correspondiente autorización. 5. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos. 6. La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada. 7. Las autorizaciones se extinguirán:
  51. a)Por renuncia del titular de la autorización, comunicada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  52. b)Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.
  53. c)Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.
  54. d)Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  55. e)Por revocación de la autorización, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos: Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas. Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación. Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.
  56. f)Por sentencia judicial firme si así se determinara.
  57. g)Por cualesquiera otras causas que se determinen en las reglamentaciones específicas reguladoras de las distintas modalidades de juego. 8. Asimismo, las autorizaciones podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos. 9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga o renovación, o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo. Artículo 7. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones deberán ser motivadas y acordes con los principios generales establecidos en el artículo 5, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizadas y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles por la Administración, a petición de los interesados. 3. Cuanto la transmisión se derive de negocios ínter vivos, no se podrá autorizar la transmisión en los casos en que el adquiriente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones, en el momento de la transmisión. 4. En las transmisiones mortis causa, cuando el adquiriente esté incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 9, de no producirse la transmisión en el plazo de tres meses de haber adquirido el derecho a un tercero que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, la Administración procederá a la revocación de la correspondiente autorización. 5. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos. 6. La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada. 7. Las autorizaciones se extinguirán:
  58. a)Por renuncia del titular de la autorización, comunicada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  59. b)Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.
  60. c)Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.
  61. d)Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  62. e)Por revocación de la autorización, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos: Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas. Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación. Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.
  63. f)Por sentencia judicial firme si así se determinara.
  64. g)Por cualesquiera otras causas que se determinen en las reglamentaciones específicas reguladoras de las distintas modalidades de juego. 8. Asimismo, las autorizaciones podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos. 9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga, renovación, transmisión o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo. Se añade el apartado 9 por el art. 31.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282 Artículo 8. Declaración responsable. 1. La instalación y explotación de máquinas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como la celebración de combinaciones aleatorias en los términos del apartado 3 del artículo 6, requerirá la presentación por las personas interesadas de una declaración responsable en la que éstas manifiesten que cumplen los requisitos exigidos a cada modalidad de juego por la normativa vigente, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el tiempo de explotación o celebración. Los citados requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable. 2. En todo caso, sin perjuicio de su concreta determinación en sus respectivas reglamentaciones especiales y a fin de garantizar los derechos de los usuarios, la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, exigirá el cumplimiento de condiciones técnicas, de identificación y de localización de las mismas. La celebración de combinaciones aleatorias exigirá la solvencia financiera de la entidad organizadora, así como la propiedad en favor de la misma de los premios del sorteo. 3. Con carácter general, la presentación de la declaración responsable permitirá la organización y explotación de las citadas modalidades de juego, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el órgano competente constatase que la declaración responsable presentada no reúne los requisitos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, concederá a la persona interesada un plazo de diez días para su subsanación. Artículo 8. Declaración responsable y comunicación previa. 1. El régimen de la declaración responsable y de comunicación previa será el establecido en la presente ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo así como la legislación de procedimiento administrativo común. 2. La presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en los supuestos admitidos legal o reglamentariamente, habilitará al promotor para la realización de la actuación correspondiente siempre que cumpla con los requisitos y aporte la documentación establecida para cada caso. 3. El órgano competente en materia de juegos y apuestas podrá ordenar, en todo momento, el ejercicio de las potestades de comprobación, control e inspección de la exactitud, veracidad y adecuación a la normativa aplicable de la declaración responsable o comunicación previa presentada y de la actuación o establecimiento objeto de las mismas, sometiéndolas a los controles procedentes y adoptando, en caso de contravención y no subsanación en plazo, las medidas que correspondan en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad, incluyendo la declaración de ineficacia de la declaración formulada, que conllevará la imposibilidad de continuar con la actuación o establecimiento afectada y, en su caso, la imposibilidad del responsable de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de 5 años. 4. La transmisión de actividades o establecimientos cuya realización, instalación, apertura o funcionamiento estén sujeta a declaración responsable o comunicación previa no precisará ni implicará la obtención de un nuevo título habilitante respecto de los mismos pero deberá ser objeto de comunicación previa a la Administración por parte del adquirente, acompañada de la documentación y requisitos exigidos reglamentariamente para la transmisión. Se modifica por la disposición final 20.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 9. Inhabilitación para la organización y explotación del juego y apuestas. No podrán organizar ni explotar los juegos o apuestas regulados por esta ley, ni obtener las autorizaciones necesarias para ello, quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  65. a)Haber sido condenados mediante sentencia firme por la comisión de delitos graves o menos graves cuando la pena impuesta sea de prisión superior a dos años, o de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial de hasta dos años, hasta la remisión de la pena.
  66. b)Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
  67. c)Quienes hayan sido sancionados con la inhabilitación para la organización y explotación de juegos o apuestas, mediante resolución firme, durante el tiempo en el que esté en vigor dicha inhabilitación.
  68. d)Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción. 1. La publicidad y el patrocinio, entendidos conforme se definen en la Ley General de Publicidad, así como la promoción de cualquier forma del juego y de las apuestas, a excepción de las máquinas recreativas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, y de las combinaciones aleatorias en los términos del apartado 3 del artículo 6; o de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite o estimule la práctica de los mismos, salvo la publicidad meramente informativa. En todo caso, dicha publicidad está prohibida en las publicaciones y franjas horarias de los medios audiovisuales a que se refiere el artículo 38 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. 2. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad, distinta de la publicidad o el patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar las ventas. Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción. 1. La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos de juego, así como el patrocinio de actividades efectuado por dichas empresas, no requieren autorización específica y podrán ser desarrollados por los operadores que dispongan de autorización para el ejercicio de dichas actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o normas que las sustituyan. En particular, las previsiones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos autorizados. 2. La publicidad y promoción respetarán la política y los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad. 3. Reglamentariamente se podrán establecer otras condiciones o límites a la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos autorizados y, en particular, respecto a:
  69. a)La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación y otros soportes publicitarios.
  70. b)La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.
  71. c)La inserción de carteles publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías.
  72. d)El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego. 4. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar la práctica del juego. Se modifica por la disposición adicional 6.1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dasexta CAPÍTULO II De los establecimientos y modalidades del juego y las apuestas Artículo 11. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
  73. a)Casinos de juego.
  74. b)Salas de bingo.
  75. c)Salones recreativos y de juegos.
  76. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  77. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos de restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en los números 2 y 3 del presente artículo se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la autorización para la instalación de salas de bingos, casinos de juego, así como de hipódromos, canódromos y frontones se concederá por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. La autorización para la instalación del resto de los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas requerirá informe previo del ayuntamiento en donde se hayan de ubicar. 5. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá efectos desestimatorios. 6. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Artículo 11. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.» 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
  78. a)Casinos de juego.
  79. b)Salas de bingo.
  80. c)Salones recreativos y de juegos.
  81. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  82. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en los números 2 y 3 del presente artículo se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la autorización para la instalación de salas de bingos, casinos de juego, así como de hipódromos, canódromos y frontones se concederá por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. La autorización para la instalación del resto de los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas requerirá informe previo del ayuntamiento en donde se hayan de ubicar. 5. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá efectos desestimatorios. 6. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
  83. a)Casinos de juego.
  84. b)Salas de bingo.
  85. c)Salones recreativos y de juegos.
  86. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  87. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a),
  88. b)y
  89. d)del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2,
  90. c)y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
  91. a)Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
  92. b)Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
  93. a)Casinos de juego.
  94. b)Salas de bingo.
  95. c)Salones recreativos y de juegos.
  96. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  97. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a),
  98. b)y
  99. d)del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2,
  100. c)y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 5, respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias, segín establece el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
  101. a)Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
  102. b)Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se suspende la aplicación del apartado 5 en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
  103. a)Casinos de juego.
  104. b)Salas de bingo.
  105. c)Salones recreativos y de juegos.
  106. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  107. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a),
  108. b)y
  109. d)del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2,
  110. c)y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 5, respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
  111. a)Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
  112. b)Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Se suspende la aplicación del apartado 5 en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
  113. a)Casinos de juego.
  114. b)Salas de bingo.
  115. c)Salones recreativos y de juegos.
  116. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  117. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a),
  118. b)y
  119. d)del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2,
  120. c)y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 5, respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
  121. a)Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
  122. b)Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Se suspende la aplicación del apartado 5 en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
  123. a)Casinos de juego.
  124. b)Salas de bingo.
  125. c)Salones recreativos y de juegos.
  126. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  127. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a),
  128. b)y
  129. d)del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2,
  130. c)y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 5, respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
  131. a)Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
  132. b)Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. La prohibición contenida en el apartado anterior será extensiva a los bares, cafeterías o establecimientos similares, situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. A los efectos previstos en el apartado 1 este artículo, se consideran centros de enseñanza y de atención a menores los que, de acuerdo con su legislación sectorial, figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 6 y los 17 años, ambas inclusive. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se modifica el apartado 7 por la disposición final 7.1 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Esta modificación produce efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 10.3 del citado Decreto-ley Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Se suspende la aplicación del apartado 5 en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
  133. a)Casinos de juego.
  134. b)Salas de bingo.
  135. c)Salones recreativos y de juegos.
  136. d)Hipódromos, canódromos y frontones.
  137. e)Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a),
  138. b)y
  139. d)del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2,
  140. c)y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 5, respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
  141. a)Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
  142. b)Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. La prohibición contenida en el apartado anterior será extensiva a los bares, cafeterías o establecimientos similares, situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. A los efectos previstos en el apartado 1 este artículo, se consideran centros de enseñanza y de atención a menores los que, de acuerdo con su legislación sectorial, figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 6 y los 17 años, ambas inclusive. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2024, el apartado 7 por la disposición final 7.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df-7 Se modifica el apartado 7 por la disposición final 7.1 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Esta modificación produce efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 10.3 del citado Decreto-ley Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se suspende la aplicación del apartado 5, en la forma indicada en el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Se suspende la aplicación del apartado 5 en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11 bis. Zona de influencia entre salones recreativos y de juegos y bingos. 1. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos y de juegos, sea por nueva instalación o por traslado de los autorizados, por la previa existencia de otro salón recreativo y de juegos, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar. Dicha distancia no será aplicable cuando se trate de salones recreativos y de juegos sin acceso directo a la vía pública en centros comerciales, si bien, para los que se pretendan instalar en una misma planta de dichos centros comerciales, la distancia a aplicar será la de 75 metros. 2. La zona de influencia entre un salón recreativo y de juego y una sala de bingo será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar. Dicha previsión no resultará de aplicación a aquellos salones recreativos y de juegos y salas de bingo que a la entrada en vigor de esta norma cuenten con autorizaciones vigentes, así como tampoco a la renovación de dichas autorizaciones. Resultará de aplicación, en todo caso, a las solicitudes de traslado de autorizaciones vigentes. 3. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la determinación de centro comercial, respecto de las autorizaciones pertinentes, será emitida por el órgano competente en materia de comercio de la Administración Pública Autonómica, o en su caso, conforme a la normativa sectorial vigente, por la Administración Pública competente. Se añade por la disposición final 7.2 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Esta modificación produce efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 10.3 del citado Decreto-ley Artículo 11 bis. Zona de influencia entre salones recreativos y de juegos y bingos. 1. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos y de juegos, sea por nueva instalación o por traslado de los autorizados, por la previa existencia de otro salón recreativo y de juegos, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar. Dicha distancia no será aplicable cuando se trate de salones recreativos y de juegos sin acceso directo a la vía pública en centros comerciales, si bien, para los que se pretendan instalar en una misma planta de dichos centros comerciales, la distancia a aplicar será la de 75 metros. 2. La zona de influencia entre un salón recreativo y de juego y una sala de bingo será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar. Dicha previsión no resultará de aplicación a aquellos salones recreativos y de juegos y salas de bingo que a la entrada en vigor de esta norma cuenten con autorizaciones vigentes, así como tampoco a la renovación de dichas autorizaciones. Resultará de aplicación, en todo caso, a las solicitudes de traslado de autorizaciones vigentes. 3. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la determinación de centro comercial, respecto de las autorizaciones pertinentes, será emitida por el órgano competente en materia de comercio de la Administración pública autonómica o, en su caso, conforme a la normativa sectorial vigente, por la Administración pública competente. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por la disposición final 7.3 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df-7 Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Se añade por la disposición final 7.2 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Esta modificación produce efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 10.3 del citado Decreto-ley Artículo 12. Casinos de juego. 1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de «exclusivos de casinos de juego» en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias. Asimismo, podrá autorizarse en los casinos la práctica de los juegos autorizados para salas de bingo y salones recreativos, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Las empresas titulares de los casinos de juego deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima. 3. La clasificación de un juego como exclusivo de casino supondrá que sólo pueda practicarse en dichos establecimientos, independientemente de que para su gestión, explotación o comercialización pueda autorizarse la utilización de medios electrónicos o telemáticos, en los términos que reglamentariamente se determinen por la consejería competente en la materia. Artículo 13. Salas de bingo. 1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego. Asimismo se podrá autorizar en las salas de bingo máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Podrán ser titulares de las autorizaciones las sociedades anónimas y las entidades deportivas, culturales y benéficas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. Podrán constituirse empresas de servicio que bajo la forma de sociedad anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior, la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma. Artículo 13. Salas de bingo. 1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se podrán autorizar en las salas de bingo:
  143. a)Máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones de instalación y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.
  144. b)Apuestas externas en los términos previstos reglamentariamente. 2. Podrán ser titulares de las autorizaciones las sociedades anónimas y las entidades deportivas, culturales y benéficas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. Podrán constituirse empresas de servicio que bajo la forma de sociedad anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior, la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 14. Salones recreativos y de juegos. 1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente autorizados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A y B. Igualmente podrán explotar cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C. Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A y B y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no puedan acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley. 2. Reglamentariamente se regularán las condiciones que deban reunir los titulares de las autorizaciones para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos. Artículo 14. Salones recreativos y de juegos. 1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A y B. Igualmente podrán explotar cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C. Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A y B y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no puedan acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley. 2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos. Se modifica por la disposición final 20.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 14. Salones recreativos y de juegos. 1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A especial y B. Igualmente podrán explotar conjuntamente cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C. Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A especial y B y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no pueden acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley. 2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Se modifica por la disposición final 20.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 14. Salones recreativos y de juegos. 1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo “A” especial y “B”. Igualmente podrán explotar conjuntamente cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo “C”. Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo “A” especial y “B” y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo ‘B’, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no pueden acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley. 2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos. Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Se modifica por la disposición final 20.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 15. Hipódromos, canódromos y frontones. Tendrán la consideración legal de hipódromos, canódromos y frontones los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, de galgos o al juego del frontón, y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas. Asimismo, se podrán explotar en los citados establecimientos máquinas recreativas de los tipos A y B, en número y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. En estos establecimientos, la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada a fin de impedir el acceso a quienes lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley. Artículo 16. Operadores y locales de apuestas externas. 1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan. 2. Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 16. Apuestas externas. 1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan. 2. Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente. Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dasexta Artículo 16. Apuestas externas. 1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan. 2. Son locales de apuestas externas los establecimientos habilitados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 20.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dasexta Artículo 17. Establecimientos de restauración. Podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B, en los establecimientos turísticos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas. Artículo 17. Establecimientos de restauración. En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades. El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento. La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas. Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 17. Establecimientos de restauración. En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A especial y B y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades. El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento. La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas. Se modifica por el art. 2.4 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 17. Establecimientos de restauración. En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos “A” especial y “B” y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades. El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Asimismo, tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento. La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas. Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, por el art. 2.4 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica por el art. 2.4 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje. En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje. En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje. En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo “A” especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, por el art. 2.5 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 19. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes tipos: Tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto. Tipo A especial o con premio en especie, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al jugador un tiempo de uso de juego y, eventualmente, un premio en especie, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tipo B o recreativas con premio en metálico, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, premios en metálico, en las condiciones que se fijen reglamentariamente. Tipo C o de azar, que son aquéllas que de acuerdo con las características y límites que se establezcan en su homologación conceden al usuario un tiempo de uso y eventualmente un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. El precio máximo de la partida será, para cada modelo, el que se establezca en su resolución de homologación, conforme se establezca reglamentariamente. Se podrán homologar modelos en los que puedan efectuarse varias apuestas en una misma partida. Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo C en los casinos de juego. 3. Mediante decreto el Gobierno de Canarias podrá incorporar a la clasificación anterior otros subtipos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas. 4. Reglamentariamente se fijarán:
  145. a)Los precios de las partidas o jugadas para las máquinas tipo B o recreativas con premio en metálico.
  146. b)Los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos B y C puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.
  147. c)Los importes de los premios máximos que las máquinas tipo B puedan otorgar en premios especiales, partidas o apuestas simultáneas, bolsas o jackpots, tanto por acumulación de premios, porcentajes de éstos o encadenación de secuencias, como por los que se deriven de la posibilidad de realizar partidas o apuestas simultáneas o de interconectar este tipo de máquinas.
  148. d)Los precios de las partidas para las máquinas tipo A especial o con premio en especie.
  149. e)Los importes de los premios en especie que las máquinas tipo A especial puedan otorgar.
  150. f)Las condiciones, límites y características de la homologación de las máquinas tipo C, así como de su uso y funcionamiento. Artículo 19. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes tipos: – Tipo A especial o con premio en especie, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al jugador un tiempo de uso de juego y, eventualmente, un premio en especie, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. – Tipo B o recreativas con premio en metálico, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, premios en metálico, en las condiciones que se fijen reglamentariamente. – Tipo C o de azar, que son aquellas que de acuerdo con las características y límites que se establezcan en su homologación conceden al usuario un tiempo de uso y eventualmente un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. El precio máximo de la partida será, para cada modelo, el que se establezca en su resolución de homologación, conforme se establezca reglamentariamente. Se podrán homologar modelos en los que puedan efectuarse varias apuestas en una misma partida. Solo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo C en los casinos de juego. 3. Mediante decreto el Gobierno de Canarias podrá incorporar a la clasificación anterior otros subtipos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas. 4. Reglamentariamente se fijarán:
  151. a)Los precios de las partidas o jugadas para las máquinas tipo B o recreativas con premio en metálico.
  152. b)Los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos B y C puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.
  153. c)Los importes de los premios máximos que las máquinas tipo B puedan otorgar en premios especiales, partidas o apuestas simultáneas, bolsas o jackpots, tanto por acumulación de premios, porcentajes de éstos o encadenación de secuencias, como por los que se deriven de la posibilidad de realizar partidas o apuestas simultáneas o de interconectar este tipo de máquinas.
  154. d)Los precios de las partidas para las máquinas tipo A especial o con premio en especie.
  155. e)Los importes de los premios en especie que las máquinas tipo A especial puedan otorgar.
  156. f)Las condiciones, límites y características de la homologación de las máquinas tipo C, así como de su uso y funcionamiento. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 19. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes tipos: – Tipo “A” especial o con premio en especie, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al jugador un tiempo de uso de juego y, eventualmente, un premio en especie, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. – Tipo “B” o recreativas con premio en metálico, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, premios en metálico, en las condiciones que se fijen reglamentariamente. – Tipo “C” o de azar, que son aquellas que de acuerdo con las características y límites que se establezcan en su homologación conceden al usuario un tiempo de uso y eventualmente un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. El precio máximo de la partida será, para cada modelo, el que se establezca en su resolución de homologación, conforme se establezca reglamentariamente. Se podrán homologar modelos en los que puedan efectuarse varias apuestas en una misma partida. Solo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo “C” en los casinos de juego. 3. Mediante decreto el Gobierno de Canarias podrá incorporar a la clasificación anterior otros subtipos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas. 4. Reglamentariamente se fijarán:
  157. a)Los precios de las partidas o jugadas para las máquinas tipo B o recreativas con premio en metálico.
  158. b)Los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos B y C puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.
  159. c)Los importes de los premios máximos que las máquinas tipo B puedan otorgar en premios especiales, partidas o apuestas simultáneas, bolsas o jackpots, tanto por acumulación de premios, porcentajes de éstos o encadenación de secuencias, como por los que se deriven de la posibilidad de realizar partidas o apuestas simultáneas o de interconectar este tipo de máquinas.
  160. d)Los precios de las partidas para las máquinas tipo A especial o con premio en especie.
  161. e)Los importes de los premios en especie que las máquinas tipo A especial puedan otorgar.
  162. f)Las condiciones, límites y características de la homologación de las máquinas tipo C, así como de su uso y funcionamiento. Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 2, por el art. 2.6 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 20. Juegos y apuestas. 1. Corresponde al Gobierno de Canarias la aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la aprobación de cada uno de los reglamentos propios que habrán de regir la organización, funcionamiento y condiciones de cada uno de dichos juegos y apuestas. 2. Se permitirán los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, en el cual se incorporarán todos aquéllos que respondan a las características establecidas en el artículo 2.1.
  163. a)de la presente ley, entre los que constarán las siguientes modalidades: La ruleta. Veintiuno o black jack. El Punto banca. El Póker de contrapartida y sus variantes. Treinta y cuarenta. Dados o craps. El Bacarrá o chemin de fer. El Póker de círculo y sus variantes. Bola. Lotería. Bingo. Máquinas recreativas, con premio y de azar. Rifas. Tómbolas. Combinaciones aleatorias. Boletos. Apuestas de galgos. Apuestas de frontón. Apuestas de caballos. Apuestas de lucha canaria. Apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otra índole y desenlace incierto. 3. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificará su denominación, sus modalidades, su descripción o funcionamiento, las reglas esenciales de su desarrollo, y, en su caso, las restricciones y limitaciones que se impongan para su organización y práctica. 4. La práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse en todo caso con materiales ajustados a los modelos previamente homologados, salvo que, en sus reglamentos específicos se disponga otra cosa en relación con determinados o concretos juegos o apuestas. Artículo 20. Juegos y apuestas. 1. Corresponde al Gobierno de Canarias la aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la aprobación de cada uno de los reglamentos propios que habrán de regir la organización, funcionamiento y condiciones de cada uno de dichos juegos y apuestas. 2. Se permitirán los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, en el cual se incorporarán todos aquéllos que respondan a las características establecidas en el artículo 2.1.
  164. a)de la presente ley, entre los que constarán las siguientes modalidades: La ruleta. Veintiuno o black jack. El Punto banca. El Póker de contrapartida y sus variantes. Treinta y cuarenta. Dados o craps. El Bacarrá o chemin de fer. El Póker de círculo y sus variantes. Bola. Lotería. Bingo. Máquinas recreativas, con premio y de azar. Rifas. Tómbolas. Combinaciones aleatorias. Boletos. Apuestas de galgos. Apuestas de frontón. Apuestas de caballos. Apuestas de lucha canaria. Apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otra índole y desenlace incierto. 3. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificará su denominación, sus modalidades, su descripción o funcionamiento, las reglas esenciales de su desarrollo, y, en su ca

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.