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En resumen

Esta ley regula todas las actividades de casinos, juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo un marco legal para su gestión, explotación y práctica. Su objetivo es adaptar la normativa a las nuevas realidades tecnológicas y sociales del sector, incluyendo la regulación de juegos electrónicos y la ampliación de tipos de apuestas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.28 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. En el ejercicio de la expresada competencia fue dictada la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, norma que, habiéndose desbordado ampliamente con el transcurso del tiempo algunas de sus previsiones y dada la evolución experimentada hasta entonces en las reglas de funcionamiento en el sector, fue objeto mediante Ley 6/1999, de 26 de marzo, de una nueva redacción que abordó la nueva realidad que contemplaba en esas fechas el sector del juego y las apuestas en Canarias. No obstante lo anterior, lo cierto es que hoy en día, entre otras causas dado el imparable y vertiginoso avance de las nuevas tecnologías o la nueva regulación del silencio administrativo derivada de la modificación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se han detectado nuevos problemas no contemplados en la vigente legislación tales como: La aparición de nuevos canales para la práctica de los juegos y apuestas que afectan directamente al sector. Los indeseados efectos que, dado el factor de riesgo social para los intereses individuales y colectivos que constituyen los juegos y apuestas, se podrían derivar como consecuencia de la estimación, en determinados casos, de todas aquellas solicitudes no resueltas y notificadas en plazo, tales como la adquisición por los solicitantes de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que puede acarrear una especial incidencia en otros sectores. El reducido, por no decir casi inexistente, campo en el que se desenvuelve la actividad de los locales de apuestas externas al venir referido solamente a las carreras de caballos, de galgos, así como al juego del frontón. La necesidad de reformar determinados aspectos del régimen sancionador insuficientemente regulados. La necesidad de establecer el concurso público como procedimiento para la concesión de la autorización de instalación, no solo de casinos, sino también de bingos, hipódromos, canódromos y frontones, dado el aumento de competitividad entre las empresas del sector. Asimismo, recientemente han entrado en vigor la referida Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior; disposiciones ambas, que constituyen la normativa básica estatal a través de la cual se ha llevado a cabo la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior (DS), la cual obliga a todos los estados miembros a adaptar su normativa a la citada DS. La citada norma comunitaria excluye de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores. Sin embargo, ello no afecta a aquellas modalidades de juego, tales como las combinaciones aleatorias –siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice–, y determinado tipo de máquinas recreativas, en las que al no implicar su uso o celebración la realización de apuestas, deben ser excluidos del régimen de autorización o licencia previa. En su virtud, se hace preciso acometer la redacción de un nuevo texto legal que aborde la nueva realidad que contempla el sector del juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, adaptándola a los expresados requerimientos. Con la expresada finalidad, la presente ley aborda, en primer lugar, la tarea de proporcionar el mínimo soporte normativo necesario al juego por medios electrónicos y no de una regulación detallada, ya que de ello se encargarán los reglamentos especiales de cada modalidad de juego. De lo que se trata, por tanto, es de llevar a cabo una regulación sucinta que haga posible el cumplimiento de unos objetivos mínimos, como son los de hacer visible la competencia de la Comunidad Autónoma en relación con estos juegos y la exigencia de autorización administrativa para la práctica de los mismos en condiciones de legalidad, así como la remisión de su regulación específica a las normas reglamentarias autonómicas que regulan los distintos tipos de juegos. En segundo lugar, constituye, igualmente, objetivo de la misma la determinación, con carácter general, de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los casos de ausencia de resolución expresa en plazo de las solicitudes de autorización de instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos dedicados al juego. En tercer lugar, la ley aborda como otro de sus objetivos, además de la incorporación de un nuevo tipo de máquina recreativa con premio en especie, la ampliación del marco regulatorio de las apuestas que se organizan en los locales de apuestas externas, actualmente circunscrito a las carreras de caballos y galgos y al juego del frontón, a acontecimientos de toda índole previamente determinados. Finalmente, mediante la presente ley se lleva a cabo la modificación de la actual normativa de infracciones y sanciones, mediante la inclusión de algún tipo nuevo, la eliminación de algún tipo considerado anacrónico por estar circunscrito al ámbito de la relación personal o privada entre el establecimiento y el cliente, así como la modificación de los tramos y cuantías de las multas para su adecuación a la nueva realidad social y económica. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, en desarrollo del artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de la presente ley: a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana. b) Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas. c) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas. d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley: a) Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía. b) Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de la presente ley: a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana. b) Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas. c) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas. d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley: a) Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía. b) Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social. c) Las máquinas recreativas que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, salvo la posibilidad, en función de su habilidad, de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales y los establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de las citadas máquinas recreativas. Se añade una letra c) al apartado 2 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de la presente ley: a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana. b) Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas. c) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas. d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley: a) Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía. b) Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social. c) Las máquinas recreativas que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, salvo la posibilidad, en función de su habilidad, de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales y los establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de las citadas máquinas recreativas. Se añade, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, una letra c) al apartado 2, por el art. 2.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se añade una letra c) al apartado 2 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Artículo 3. Prohibiciones de uso y acceso. Queda prohibido a los menores de edad e incapaces el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley. Asimismo, por la empresa titular de la autorización para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los establecimientos en los que se practique el juego o la apuesta autorizados a las personas señaladas en el párrafo anterior. Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego y de acceso a los establecimientos donde se practican los mismos. Artículo 3. Prohibiciones de uso y acceso. Queda prohibido a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley. Asimismo, por la empresa titular de la autorización para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los establecimientos en los que se practique el juego o la apuesta autorizados a las personas señaladas en el párrafo anterior. Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego y de acceso a los establecimientos donde se practican los mismos. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2024, el párrafo primero por la disposición final 7.1 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df-7 Artículo 4. Régimen de los juegos y apuestas. Queda prohibida la gestión, explotación y práctica de todos los juegos y apuestas que no estén permitidos por esta ley ni incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, o la de aquellos que, aun estando permitidos e incluidos, se realicen sin la correspondiente autorización o declaración responsable, o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.b). Artículo 5. Principios generales y relaciones con la Administración. 1. La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, adecuadas a la demanda social y económica y a la realidad técnica, deberá observar en todo momento los siguientes principios: a) La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores más vulnerables como menores o incapacitados. b) La salvaguarda del orden y seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas. c) La regularidad, la transparencia y la seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas. d) La prohibición de prácticas fraudulentas en el desarrollo de los juegos y apuestas y en la actividad de empresarios y jugadores. e) La garantía del pago de premios. 2. La comunicación y la tramitación de expedientes podrá realizarse por medios telemáticos e interactivos, en la forma y conforme a los procedimientos que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas objeto de la presente ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la misma. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control. 3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice–, la organización y explotación de cualesquiera otro de los juegos y apuestas objeto de la presente ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa. Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine. Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control. 3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias. Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma. a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente. b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable: a) la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley; b) la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A, en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto; c) la organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación de público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma. a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente. b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable: a) la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley; b) la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A, en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto; c) la organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación de público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias, segín establece el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se suspende la aplicación del apartado 4.a) en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma. a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente. b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable: a) La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley. b) La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 del citado Decreto-ley. Se suspende la aplicación del apartado 4.a) en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa. 1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma. a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente. b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida. 3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa. 4. Está sujeto a declaración responsable: a) La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley. b) La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 4 y se suspende, con iguales efectos la vigencia del apartado 4.a) en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 de la citada Ley. Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 del citado Decreto-ley. Se suspende la aplicación del apartado 4.a) en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 7. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones deberán ser motivadas y acordes con los principios generales establecidos en el artículo 5, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizadas y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles por la Administración, a petición de los interesados. 3. Cuanto la transmisión se derive de negocios ínter vivos, no se podrá autorizar la transmisión en los casos en que el adquiriente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones, en el momento de la transmisión. 4. En las transmisiones mortis causa, cuando el adquiriente esté incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 9, de no producirse la transmisión en el plazo de tres meses de haber adquirido el derecho a un tercero que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, la Administración procederá a la revocación de la correspondiente autorización. 5. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos. 6. La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada. 7. Las autorizaciones se extinguirán: a) Por renuncia del titular de la autorización, comunicada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. b) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar. c) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar. d) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. e) Por revocación de la autorización, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos: Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas. Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación. Como sanción impuesta en procedimiento sancionador. f) Por sentencia judicial firme si así se determinara. g) Por cualesquiera otras causas que se determinen en las reglamentaciones específicas reguladoras de las distintas modalidades de juego. 8. Asimismo, las autorizaciones podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos. 9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga o renovación, o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo. Artículo 7. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones deberán ser motivadas y acordes con los principios generales establecidos en el artículo 5, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizadas y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles por la Administración, a petición de los interesados. 3. Cuanto la transmisión se derive de negocios ínter vivos, no se podrá autorizar la transmisión en los casos en que el adquiriente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones, en el momento de la transmisión. 4. En las transmisiones mortis causa, cuando el adquiriente esté incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 9, de no producirse la transmisión en el plazo de tres meses de haber adquirido el derecho a un tercero que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, la Administración procederá a la revocación de la correspondiente autorización. 5. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos. 6. La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada. 7. Las autorizaciones se extinguirán: a) Por renuncia del titular de la autorización, comunicada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. b) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar. c) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar. d) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. e) Por revocación de la autorización, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos: Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas. Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación. Como sanción impuesta en procedimiento sancionador. f) Por sentencia judicial firme si así se determinara. g) Por cualesquiera otras causas que se determinen en las reglamentaciones específicas reguladoras de las distintas modalidades de juego. 8. Asimismo, las autorizaciones podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos. 9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga, renovación, transmisión o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo. Se añade el apartado 9 por el art. 31.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282 Artículo 8. Declaración responsable. 1. La instalación y explotación de máquinas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como la celebración de combinaciones aleatorias en los términos del apartado 3 del artículo 6, requerirá la presentación por las personas interesadas de una declaración responsable en la que éstas manifiesten que cumplen los requisitos exigidos a cada modalidad de juego por la normativa vigente, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el tiempo de explotación o celebración. Los citados requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable. 2. En todo caso, sin perjuicio de su concreta determinación en sus respectivas reglamentaciones especiales y a fin de garantizar los derechos de los usuarios, la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, exigirá el cumplimiento de condiciones técnicas, de identificación y de localización de las mismas. La celebración de combinaciones aleatorias exigirá la solvencia financiera de la entidad organizadora, así como la propiedad en favor de la misma de los premios del sorteo. 3. Con carácter general, la presentación de la declaración responsable permitirá la organización y explotación de las citadas modalidades de juego, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el órgano competente constatase que la declaración responsable presentada no reúne los requisitos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, concederá a la persona interesada un plazo de diez días para su subsanación. Artículo 8. Declaración responsable y comunicación previa. 1. El régimen de la declaración responsable y de comunicación previa será el establecido en la presente ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo así como la legislación de procedimiento administrativo común. 2. La presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en los supuestos admitidos legal o reglamentariamente, habilitará al promotor para la realización de la actuación correspondiente siempre que cumpla con los requisitos y aporte la documentación establecida para cada caso. 3. El órgano competente en materia de juegos y apuestas podrá ordenar, en todo momento, el ejercicio de las potestades de comprobación, control e inspección de la exactitud, veracidad y adecuación a la normativa aplicable de la declaración responsable o comunicación previa presentada y de la actuación o establecimiento objeto de las mismas, sometiéndolas a los controles procedentes y adoptando, en caso de contravención y no subsanación en plazo, las medidas que correspondan en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad, incluyendo la declaración de ineficacia de la declaración formulada, que conllevará la imposibilidad de continuar con la actuación o establecimiento afectada y, en su caso, la imposibilidad del responsable de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de 5 años. 4. La transmisión de actividades o establecimientos cuya realización, instalación, apertura o funcionamiento estén sujeta a declaración responsable o comunicación previa no precisará ni implicará la obtención de un nuevo título habilitante respecto de los mismos pero deberá ser objeto de comunicación previa a la Administración por parte del adquirente, acompañada de la documentación y requisitos exigidos reglamentariamente para la transmisión. Se modifica por la disposición final 20.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Artículo 9. Inhabilitación para la organización y explotación del juego y apuestas. No podrán organizar ni explotar los juegos o apuestas regulados por esta ley, ni obtener las autorizaciones necesarias para ello, quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenados mediante sentencia firme por la comisión de delitos graves o menos graves cuando la pena impuesta sea de prisión superior a dos años, o de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial de hasta dos años, hasta la remisión de la pena. b) Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Quienes hayan sido sancionados con la inhabilitación para la organización y explotación de juegos o apuestas, mediante resolución firme, durante el tiempo en el que esté en vigor dicha inhabilitación. d) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción. 1. La publicidad y el patrocinio, entendidos conforme se definen en la Ley General de Publicidad, así como la promoción de cualquier forma del juego y de las apuestas, a excepción de las máquinas recreativas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, y de las combinaciones aleatorias en los términos del apartado 3 del artículo 6; o de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite o estimule la práctica de los mismos, salvo la publicidad meramente informativa. En todo caso, dicha publicidad está prohibida en las publicaciones y franjas horarias de los medios audiovisuales a que se refiere el artículo 38 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. 2. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad, distinta de la publicidad o el patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar las ventas. Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción. 1. La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos de juego, así como el patrocinio de actividades efectuado por dichas empresas, no requieren autorización específica y podrán ser desarrollados por los operadores que dispongan de autorización para el ejercicio de dichas actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o normas que las sustituyan. En particular, las previsiones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos autorizados. 2. La publicidad y promoción respetarán la política y los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad. 3. Reglamentariamente se podrán establecer otras condiciones o límites a la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos autorizados y, en particular, respecto a: a) La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación y otros soportes publicitarios. b) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas. c) La inserción de carteles publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías. d) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego. 4. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar la práctica del juego. Se modifica por la disposición adicional 6.1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dasexta CAPÍTULO II De los establecimientos y modalidades del juego y las apuestas Artículo 11. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones recreativos y de juegos. d) Hipódromos, canódromos y frontones. e) Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos de restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en los números 2 y 3 del presente artículo se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la autorización para la instalación de salas de bingos, casinos de juego, así como de hipódromos, canódromos y frontones se concederá por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. La autorización para la instalación del resto de los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas requerirá informe previo del ayuntamiento en donde se hayan de ubicar. 5. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá efectos desestimatorios. 6. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Artículo 11. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.» 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones recreativos y de juegos. d) Hipódromos, canódromos y frontones. e) Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en los números 2 y 3 del presente artículo se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la autorización para la instalación de salas de bingos, casinos de juego, así como de hipódromos, canódromos y frontones se concederá por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. La autorización para la instalación del resto de los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas requerirá informe previo del ayuntamiento en donde se hayan de ubicar. 5. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá efectos desestimatorios. 6. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones recreativos y de juegos. d) Hipódromos, canódromos y frontones. e) Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a), b) y d) del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2, c) y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos: a) Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley. b) Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años. 8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar. Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Artículo 11. Establecimientos habilitados. 1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable. 2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones recreativos y de juegos. d) Hipódromos, canódromos y frontones. e) Locales de apuestas externas. 3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a), b) y d) del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios. 5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2, c) y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable. La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación. La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 5, respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias, segín establece el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos: a) Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley. b) Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos …

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